PENSION DE SOBREVIVINETE – Madre del causante / PENSION DE SOBREVIVINTE PADRES – Dependencia económica / DEPENDENCIA ECONOMICA – Demostrada / PENSION DE SOBREVIVIENTE – Reconocimiento “[…] cuando el núcleo familiar del causante, se encuentre constituido por sus padres, en consideración a que no existe cónyuge, compañero o compañera permanente, ni hijos, serán acreedores a la prestación mencionada, siempre que demuestren: i) el vínculo filial, y, ii) la dependencia económica respecto del fallecido, sin que sea necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos.
(…) la dependencia económica debe examinarse a la luz de los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social, a saber: la protección especial a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros. se advierte que tanto las declaraciones extra proceso como las pruebas testimoniales son coherentes en su dicho y coinciden entre sí, en cuanto conocieron de forma directa la dependencia económica de la demandante con el causante, quien era quien brindaba el sostenimiento para su señora madre, hecho que no fue desvirtuado por la entidad demandada y permite llevar al convencimiento a esta instancia, de la existencia de una dependencia económica alegada hasta el momento en que ocurrió el deceso del causante.
(…) la señora Rosalba Londoño Vargas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Jhon Álzate Londoño, toda vez que: (i) es madre del causante, quien no tiene otros beneficiarios, de acuerdo a lo manifestado en las declaraciones extra juicio que en lo particular, no fueron objeto de reproche, (ii) la demandante acreditó la dependencia económica absoluta que tenía con su hijo con las declaraciones extra juicio, anteriormente relacionadas, constituyéndose en prueba idónea acerca de la subordinación económica a que se hallaba sujeta, motivo por el cual la sentencia de primera instancia, será confirmada. […]” FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 48 / LEY 797 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., 11 de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00690-01(5467-18) Actor: ROSALBA LONDOÑO VARGAS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Rosalba Londoño Vargas, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones GNR 372920 del 19 de octubre de 2014, GNR 135005 del 10 de mayo de 2015 y GNR 8943 del 23 de febrero de 2016, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem en su condición de beneficiaria del señor Jhon Álzate Londoño (q.e.p.d.), y se resolvió el recurso de reposición y apelación, respectivamente, confirmando la decisión asumida en el primero de los actos administrativos demandados.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Jhon Álzate Londoño, en su condición de madre del causante y beneficiaria de la prestación reclamada a partir del 8 de diciembre de 2013, fecha en que ocurrió el deceso. De la misma forma, peticionó se condene a la entidad demandada al pago de los intereses de mora a la tasa máxima vigente al momento en que se efectué el pago sobre el importe de la obligación de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 1.
Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 54 – 66): El señor Jhon Álzate Londoño falleció en el municipio de Pereira, hijo de la señora Rosalba Londoño Vargas, quien cotizó al sistema de seguridad social durante 1774,42 semanas, sin que hubiese procreado hijos. Señaló que el causante permaneció toda su vida al lado de su progenitora, quien dependía económicamente y era el encargado de velar por ella y de cubrir todos los gastos.
Refiere que la demandante vivía con el de cujus en la casa de propiedad de este último. Manifestó que la demandante percibe pensión de sobrevivientes por el deceso de su esposo, equivalente a un salario mínimo mensual vigente, de cuyo valor le descuentan el 12,5% por concepto de salud. Con ocasión del fallecimiento de su hijo, Jhon Álzate Londoño, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones.
A través de la Resolución GNR 372920 del 19 de octubre de 2014, la entidad demandada consideró que no tenía derecho a la prestación reclamada, en razón a que no dependía económicamente del causante. En contra de esta decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones GNR 135005 del 10 de mayo de 2015 y GNR 8943 del 23 de febrero de 2016, respectivamente, en las cuales se confirmó la decisión apelada, en consideración a que la demandante es pensionada y no dependía económicamente del causante.
Refirió que Colpensiones le hizo una visita a la casa de habitación de la demandante, para determinar la dependencia económica con el causante. Señaló que con la mesada pensional que percibía, no alcanzaba a tener la calidad de vida que tenía en vida de su hijo, y “pues como sus vecinos lo aseguran cada mes sale a prestar dinero para pagar los servicios públicos, teniendo al mes siguiente que dejar de comprar los productos básico de la canasta familiar (…) para pagar las deudas.” 1.2.
Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 13 y 48 de la Constitución Política y la Ley 860 de 2003. 2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda en escrito visible a folios 83 a 87 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por no reunir los requisitos de ley para proceder al reconocimiento y pago de la pensión post mortem.
Sostuvo que la entidad dio aplicación a las normas vigentes para el momento, y para proceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente se debe analizar la condición de dependencia económica que tenía la demandante respecto del causante. Refirió que el causante acreditó un total de 6.562 días laborados, que equivalente a 937 semanas, y que e deben cumplir con las condiciones de dependencia económica para ser beneficiario de la sustitución Alegó que conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se exige que los beneficiarios acrediten la dependencia económica total y absoluta con relación a los padres del causante.
Señaló que revisado el aplicativo de nómina de la entidad, encontró que la demandante percibe pensión de sobrevivientes desde el 1 de marzo de 2005, motivo por el cual no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, en cuanto no se logró demostrar la dependencia económica Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y prescripción. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia proferida el 6 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, a partir del 8 de diciembre de 2013, a que se efectúe los ajustes de valor sobre las sumas que resulten en favor de la demandante, de acuerdo al IPC; y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y condenó en costas a la entidad demandada.
Consideró el a quo, que la excepción propuesta por la entidad demandada denominada inexistencia de la obligación, no se constituye en una excepción propiamente dicha, por cuanto no se dirige a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los hechos de aquella, sino que se limita a la contracción o negación de los hechos de la demanda.
Y con relación a la excepción de prescripción, el análisis quedará inmerso en el estudio de fondo del asunto debatido. Luego de realizar un análisis al material probatorio allegado al expediente, estableció que la normas que regula la controversia, es la regulada en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento. Para ello, analizó los supuestos normativos que consagran la pensión de sobrevivientes, para concluir que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los padres del causante si dependían económicamente del mismo.
Para ello, se debe demostrar que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, el grado de parentesco invocado y depender económicamente del causante. Encontró probado que el causante fue cotizante activo durante los 3 años anteriores a la muerte, se estableció el vínculo de parentesco con la demandante; y con relación a la dependencia económica sostuvo que no se exige “que la misma tenga la connotación de total y absoluta, sino que a falta de la ayuda económica recibida del causante no permita unas condiciones de existencia dignas y garantes de los derechos fundamentales precitados, como ocurre en el sub examine, además de encontrarse acreditada, respecto de la demandante, la condición de adulto mayor y por ende sujeto de especial protección constitucional del Estado.” Y con relación a que la demandante percibía sustitución pensional desde el 1 de marzo de 2005, consideró que el informe al que hace referencia la entidad, no obra en el expediente, por el contrario, la parte demandante probó a través de declaraciones extra proceso que integran los antecedentes administrativos y con las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso, que existió convivencia y ayuda económica del fallecido en favor de su señora madre.
De la misma forma consideró que un salario mínimo como el que recibe la parte actora por concepto pensional, no es determinante de una independencia económica, y tener autonomía necesaria y sufragar los costos de su subsistencia, en cuanto no se encuentra en condiciones de trabajar ni evidenció goce de un patrimonio propio, y sin que se evidencie la posibilidad para generar un ingreso económico o de fuente de recursos de que permitan asumir las necesidades básicas.
Sostuvo que el criterio de dependencia económica total y absoluta, es una premisa que fue declara inexequible mediante sentencia C – 111 de 2006, en donde se estableció que el requisito de dependencia debía ser valorado por el funcionario judicial en cada caso particular y concreto, motivo por el cual accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de diciembre de 2013 4.
Recurso de apelación La apoderada de Colpensiones, mediante memorial visible a folios 221 a 224 del expediente, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, en la cual solicita la revocatoria total, y en su lugar pretende se nieguen las pretensiones invocadas. Reiteró los argumentos presentaos en la contestación de la demanda, en el sentido de indicar que no se cumplía con el requisito de acreditar la dependencia económica de la demandante respecto del señor Jhon álzate Londoño, en cuanto percibía ingresos adicionales, como lo es, la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su esposo.
Alegó que no se probó la ayuda al 100% por parte del causante, por cuanto la demandante cuenta con ingresos adicionales. Manifestó que el hecho de sumar los gastos mensuales en que incurre la demandante, no es causal para acreditarla como beneficiaria de una pensión de sobrevivientes, pues la pensión que percibe como beneficiaria de su esposo, cubren las necesidades básicas, no quedando desprotegida ni desamparada. 5.
Alegatos de conclusión Vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en aplicación a lo establecido en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, las partes y el Agente del Ministerio Público, se abstuvieron de realizar pronunciamiento alguno al respecto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandada en el recurso de apelación, la controversia gira en torno a determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su condición de progenitora del señor Jhon Álzate Londoño (q.e.p.d.), en especial, lo relativo a la dependencia económica que afirma la entidad no se logró acreditar.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia proferida el 6 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada y condenó en costas a la entidad demandada. 2.3. Análisis de la Sala La expedición de la Ley 100 de 1993, tuvo como objeto la materialización del precepto constitucional contemplado en el artículo 48[3], orientando su prestación bajo los principios de eficacia, universalidad y solidaridad, siempre bajo la dirección, control y vigilancia del Estado.
Así, la Seguridad Social como derecho fundamental tiene la característica de ser irrenunciable y de especial protección, debido a que involucra directamente otros preceptos fundamentales como son la salud, el mínimo vital, la vida digna, la igualdad, entre otros. Bajo esas premisas, para la Corte Constitucional, este derecho implica una “necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político[4], donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[5]”.[6] En esa misma dirección, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 12 de abril de 2018, reiteró que el Sistema General de Seguridad Social, prevé diferentes prestaciones económicas para atender la contingencia derivada de la muerte, entre ellas, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional “como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos.
Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad”[7]. Así las cosas, en el ordenamiento jurídico de nuestro país se crearon dos figuras que permiten garantizar el derecho a la seguridad social, para cubrir la contingencia que genera la pérdida de un ser querido, quien además se edifica como uno de los pilares económicos del núcleo familiar[8] como son la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional.
La pensión de sobrevivientes, según criterio de esta Corporación hace referencia a la prestación que recibe el familiar del causante que se encontraba inscrito en cualquier régimen pensional, pero que fallece sin acceder al derecho por no haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios, que la ley le requería, motivo por el que serían los beneficiarios quienes disfrutarían del derecho, siempre y cuando cumplan las condiciones para recibirla.
Y la sustitución pensional, en cambio, no es una prestación nueva, sino, la continuidad de la pensión que recibía el causante, pero que pasa a la titularidad de los beneficiarios, siempre que cumplan con las exigencias que la ley prevé y que tiene como objeto mantener el equilibrio económico en las familias ante la pérdida de quien tenía esa función. Ahora bien, la Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.
En sentencia T – 701 de 22 de agosto de 2006, se advirtió respecto a la pensión de sobrevivientes, que la misma tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador queden desamparadas ante su ausencia definitiva y a quien le correspondía el sostenimiento del grupo familiar. Dijo la Corte, en esa oportunidad: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.
Entonces, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador reguló lo concerniente a la seguridad social, con el objeto de proteger los derechos irrenunciables de las personas y las contingencias en que se puedan ver afectados.
Respecto del régimen de pensiones estableció que su fin primordial, es garantizar el amparo contras las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y demás prestaciones determinadas en la misma ley. Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, disponen que tendrán derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, teniendo en cuenta el siguiente orden: ““ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones (…)”.[9] Artículo 47.
Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[10]. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; (…)
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” (Destaca la Sala) Según lo precedente, cuando el núcleo familiar del causante, se encuentre constituido por sus padres, en consideración a que no existe cónyuge, compañero o compañera permanente, ni hijos, serán acreedores a la prestación mencionada, siempre que demuestren: i) el vínculo filial, y, ii) la dependencia económica respecto del fallecido, sin que sea necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos.
Con relación al segundo de los requisitos, que es el objeto de controversia en el presente caso, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 111 de 2006[11], examinó la constitucionalidad del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la cual se establecía que los padres eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si dependían económicamente de “forma total y absoluta” de sus hijos.
Al pronunciarse sobre el alcance de la dependencia económica frente a la protección constitucional de los derechos fundamentales de los beneficiarios de la pensión, la Corte consideró: “(…) la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.” Con fundamento en lo anterior, la Corte declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”, y estableció las reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, en los siguientes términos: “(…) la jurisprudencia [ha diseñado] un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente[12], a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.
Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[13]. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica[14]. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación[15].
Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[16]. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional[17]. 5.
Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[18]. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica[19].” (Subrayas fuera de texto). Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C–066 de 2016[20] nuevamente se refirió a la exigencia de la “dependencia económica” para los padres del pensionado, en el siguiente sentido: “(…) la Corte se pronunció sobre la exigencia de la dependencia económica “total y absoluta” para los padres del afiliado o pensionado fallecido, recopilando la jurisprudencia al respecto, en los siguientes términos: “A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.
En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo: “El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.
Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”. 60.
De lo anterior se resalta que para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas»[21].
Y con relación a la dependencia económica total y absoluta, en la providencia mencionada, se consideró: “(…) Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.
De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.
Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. 20.
En este orden de ideas, a juicio de la Corte, al exigir la disposición acusada la demostración de una dependencia económica “total y absoluta”, establece una hipótesis extrema que termina por hacer nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad, pues indudablemente sacrifica derechos de mayor entidad, como los del mínimo vital y el respeto a la dignidad humana y los principios constitucionales de solidaridad y protección integral a la familia.
(…).” (Resalta la Sala). Con fundamento en lo anterior, se advierte que la dependencia económica debe examinarse a la luz de los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social, a saber: la protección especial a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros.
De igual forma, la noción comprende la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto - proporcionarse o mantener su subsistencia, por lo tanto, la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas. 2.4.
Caso Concreto Procede la Sala a estudiar el caso puesto en consideración, para lo cual se analizará el material probatorio allegado al proceso. A folio 3 del expediente, aparece registro civil de nacimiento del señor Jhon Álzate Londoño (q.e.p.d.) en el que se registra como fecha de nacimiento el 30 de enero de 1958. De la misma forma, obra el registro de defunción, en el que se observa que el deceso ocurrió el 8 de diciembre de 2013 (f. 4), es decir contaba con 55 años de edad, para el momento en que ocurrió el deceso.
En el folio 5 del expediente, obra registro civil de nacimiento de la demandante, en la cual se registra que nació el 8 de julio de 1937, es decir, que para fecha en que ocurrió la muerte del señor Jhon Álzate Londoño (q.e.p.d.), contaba con 76 años de edad. Obra información laboral expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se observa que el causante laboró para el Banco Cafetero entre el 11 de octubre de 1976 al 11 de octubre de 1993 (f. 8 - 10), y realizó los aportes correspondientes al Seguro Social.
Al analizar el acto administrativo acusado, se advierte que la entidad demandada encontró que el señor Jhon Álzate Londoño prestó sus servicios al Municipio de Pereira entre el 18 de septiembre de 1995 al 8 de diciembre de 2013, acreditando un total de 937 semanas (ff. 12 - 14). A través de la Resolución GNR 372920 del 19 de octubre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, en calidad de madre del señor Jhon Álzate Londoño, con fundamento en que no acreditó la dependencia económica total y absoluta con relación al afiliado fallecido, en razón a que percibe una pensión de sobrevivientes desde el 1 de marzo de 2005 (ff. 12).
En contra de esta decisión, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (ff. 15 – 19), los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones GNR 135005 del 10 de mayo de 2015 (ff. 23 - 25) y GNR VPB 8943 del 23 de febrero de 2016 (ff. 26 - 30), respectivamente, confirmando la decisión tomada, en consideración a que “el resultado de la investigación administrativa realizada por esta entidad en la cual se establece que no existió dependencia económica entre el causante señor ÁLZATE LONDOÑO JHON y la señora LONDOÑO VARGAS ROSALBA en calidad de madre, NO es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada por la peticionaria.” Obran declaraciones extra proceso rendidas por los señores Nancy García Rangel y Vicente Rosero Zambrano (f. 32), realizadas el 31 de mayo de 2016.
Se allegó al expediente, certificación expedida por el médico cirujano Francisco Durán (f. 33), en el que hizo constar que la demandante padece “discopatía degenerativa de columna lumbosacra, artritis reumatoide – gastritis – trastorno circulatorio - enfermedad pulmonar obstructiva crónica que sumado a su edad (77 años) le impide trabajar para sostenerse por sí misma, por lo que depende de terceras personas para su subsistencia (…).” A folios 38 a 44 del expediente, obra copia del impuesto predial unificado, factura de contribución por valorización y facturas de energía correspondiente al año 2014, a nombre del señor Jhon Álzate Londoño (q.e.p.d.).
En el curso del proceso, se recibieron los testimonios de las señoras María Nubia Acevedo Marín y Nubia Fabiola Londoño Vargas, en la audiencia llevada a cabo el 24 de mayo de 2018 (ff. 200 – 202), quienes depusieron sobre los hechos objeto de controversia. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta el contexto normativo, jurisprudencia y probatorio expuesto, la Sala encontró probado, tal como lo hiciera el a quo, que la señora Rosalba Londoño Vargas, cumple con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003, literal d) “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este”, toda vez que de las declaraciones extra proceso allegadas y las declaraciones recepcionadas, dan cuenta de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido Jhon Álzate Londoño. Veamos, tal y como lo ha señalado esta Corporación, la dependencia económica significa haber necesitado de la protección del causante para la congrua subsistencia y que el mismo debe estar presente al momento del fallecimiento, y que puede desvirtuarse si se llega a demostrar que el beneficiario se encuentra en situación que lo capacite para ser laboralmente activo[22], en virtud de lo anterior, al proceso se allegaron las declaraciones extra proceso rendidas por los señores Nancy García Rangel y Vicente Rosero Zambrano (f. 32), realizadas el 31 de mayo de 2016, quienes manifestaron: “Declaramos bajo la gravedad de juramento que conocimos de vista trato y comunicación durante 35 años respectivamente, al señor JHON ÁLZATE LONDOÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10084.753, expedida en Pereira ya que nos consta que convivió con su madre la señora ROSALBA LONDOÑO VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.918.919, expedida en Pereira, convivieron bajo el mismo techo hasta el día del fallecimiento del señor JHON ÁLZATE, quien falleció el 08 de Diciembre de 2013 en Pereira, su madre la señora ROSALBA LONDOÑO dependía económicamente y en todo sentido de él, Igualmente somos conocedores que el señor JHON ÁLZATE no procreó hijos.
Igualmente declaramos bajo la gravedad del juramento que no conocemos otros herederos o hijos extramatrimoniales reconocidos o por reconocer, adoptivos o por adoptar que pudieron tener igual o mejor derecho que el que le asiste a su madre.” La Sala advierte que, si bien las mismas no pueden ser consideradas como testimonios dentro del proceso judicial, si procede su valoración como documentos declarativos de terceros, conforme a lo previsto por el artículo 262 del Código General del Proceso[23], documental de la cual se puede extraer que la demandante efectivamente dependía de su hijo, quien velaba por el sostenimiento de su señora madre y del suyo propio, y le asistía en las necesidades, prueba documental que no fue objetada por la parte interesada.
Para corroborar lo anterior, en el curso del proceso, se recibieron los testimonios de las señoras María Nubia Acevedo Marín y Nubia Fabiola Londoño Vargas, en la audiencia llevada a cabo el 24 de mayo de 2018 (ff. 200 – 202), quienes sobre los hechos objeto de controversia, manifestaron: La señora Nubia Acevedo Marín, refirió conocerla hace 45 años, señaló que la señora Rosalba Londoño Vargas, vivía con el esposo, Feliz Álzate y el hijo, y luego que falleciera, convivía con el hijo Jhon Álzate, hasta el día en que ocurrió la muerte, “y quedó sola”.
Con relación al sostenimiento económico de la demandante, sostuvo que: “sostenimiento económico, mal, porque ella dependía de hijo, vivía con el hijo y el veía por ella. Al fallecer él, ella quedó con la carga de ella misma encima, pero pues, mal, económicamente mal, no depende de más nadie, ni de rentas, ni de sueldos, ni más nada.” Refirió que la demandante percibe una pensión del esposo, “pero es lo único que le quedó a ella, para seguir viviendo” luego del deceso del hijo.
Al preguntársele sobre la calidad de vida de la demandante en vida del señor Álzate Londoño, manifestó: “muy bien, cuando ella vivía con el hijo, el trabajaba y la sostenía, económicamente todo en la casa, el veía por ella, ella no pagaba arriendo, porque la casa era de él y ella vivía con él, porque no es casado, no era casado, entonces, vivían juntos, muy bien, económicamente vivía muy bien.” Reiteró que la demandante dependía del causante.
Por otro lado, la señora Nubia Fabiola Londoño Vargas, en su condición de hermana de la demandante, al indagársele sobre los hechos de la demanda, sostuvo que “ella convivía siempre con mi sobrino, antes de fallecer (…), siempre vivía en la casa todo el tiempo, y como el no se casó, siempre estuvo viviendo en la casa, ahora que el falleció, va ser cinco (5) años ahora en diciembre, entonces ella permanece solita en la casa (…).” Con relación a quién proveía el sostenimiento económico de la demandante, señaló que: “siempre era mi sobrino, el siempre estaba llevando las obligaciones de la casa, porque si bien es cierto que ella tiene una pensión de un mínimo que le dejó el esposo, pero no alcanzaba para todas las necesidades, entonces, el siempre cubrió todas las necesidades en el hogar.” Y respecto de la relación entre la demandante y el señor Jhon Álzate Londoño, manifestó: “una relación muy bonita, doctora, porque siempre, pues como hijo y mamá, siempre permanecen juntos en la casa, no había discusión, no había problema, siempre vivían bien, pues afortunadamente él se hacía cargo de las obligaciones, entonces, había una buena relación.” De acuerdo con lo anterior, se advierte que tanto las declaraciones extra proceso como las pruebas testimoniales son coherentes en su dicho y coinciden entre sí, en cuanto conocieron de forma directa la dependencia económica de la demandante con el causante, quien era quien brindaba el sostenimiento para su señora madre, hecho que no fue desvirtuado por la entidad demandada y permite llevar al convencimiento a esta instancia, de la existencia de una dependencia económica alegada hasta el momento en que ocurrió el deceso del causante.
Conforme lo ha considerado la Corte Constitucional, la independencia económica hace referencia a poder sufragar todos los costos de la propia vida, a través de la capacidad laboral, del patrimonio propio, de la posibilidad de generar un ingreso, o de disponer de una fuente de recursos. Sin embargo, también afirmó que no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, presupuesto que comparte esta Corporación, en cuanto la presencia de ingresos no constituye por sí sola, la independencia económica que alega la entidad de la demandante, en cuanto se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencia en condiciones dignas, circunstancia que no ocurre, por cuanto de las pruebas obrantes en el plenario, se estableció la dependencia de la demandante, sin que exista una prueba en contrario que lo desvirtúe..
Más aún, se estableció la condición de sujeción al auxilio recibido por parte del causante, el cual fue imprescindible durante el tiempo que permaneció a cargo de la demandante. Ahora bien, la entidad demandada en el recurso de apelación reitera el argumento según el cual, por el hecho de que la demandante percibiera una pensión por sustitución de su cónyuge, ello no le da derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su hijo.
Es la misma Corte Constitucional, la que estableció unas reglas jurisprudenciales que permitan determinar la dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, conforme se refirió en líneas anteriores. Como primer aspecto, encontramos que en el proceso se argumentó que los recursos con que cuenta la demandante no son suficientes para garantizar su subsistencia y vida digna, en cuanto, en vida de su hijo, este proveía todo lo necesario y se hacía cargo de todos los gastos de la casa.
La Sala advierte, que la entidad demandada, no desvirtuó lo anterior, más aún de las declaraciones se estableció las condiciones en las que se encuentra la demandante, puesto que, con el fallecimiento de su hijo, se quedó no solo sin el acompañamiento personal y emocional, sino el sustento económico que el mismo le proveía. De la misma forma, se acoge el planteamiento realizado por la Corte, en el sentido de establecer que un salario mínimo no es determinante de la independencia económica, de suerte tal, que por el hecho de encontrarse percibiendo la sustitución pensional del cónyuge, ello no es suficiente para deducir que no se encontraba en situación de subordinación. Las declaraciones son contundentes en afirmar, que el señor Jhon Álzate Londoño, era la persona que proveía todo lo necesario para la subsistencia de la demandante, a tal punto que se pudo establecer, que los servicios públicos se encontraban registrados a su nombre, al igual que el impuesto predial y de valorización, circunstancias que llevan a considerar que con ocasión al deceso del causante, a la demandante se le vio comprometido su mínimo vital, se le varió el status de vida que llevaba en vida de su hijo, quien como ya se estableció, era quien se encontraba a cargo de todos los gastos del hogar que conformaba con su señora madre.
Advierte la Sala que por el simple hecho de que la demandante este percibiendo una sustitución pensional, por sí solo no garantiza la independencia económica, en cuanto ésta dependerá del monto de los ingresos y la situación particular de la beneficiaria. Además, dada la presunción de los deberes de atención, ayuda y socorro establecidos legal y moralmente de los hijos para con sus padres en la forma en que las circunstancias sociales y económicas lo permitan, que para este caso, se concretan en el hecho de brindarle a la actora unas condiciones de vida digna como las que le daba su hijo en vida, según se advierte en el proceso, la Sala concluye que le asiste el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida, conforme lo encontró probado el a quo en la sentencia objeto de alzada.
Más aún, se advierte la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la demandante como persona adulta mayor de 76 años[24] para la fecha en que ocurrió el deceso, 84 años para el momento en que se decide esta controversia, quien perdió súbitamente el sustento económico que su hijo fallecido le ofrecía y quien padece patologías crónicas, las cuales no fueron desvirtuadas por la entidad y quien necesita depender de terceras personas, por lo que en concepto de esta Sala, no debe la entidad demandada, sustraerse de la obligación de especial protección del mínimo vital del adulto mayor, como quiera que esta obligación hace parte fundamental de los principios de respeto a la dignidad humana y de solidaridad.
Por lo expuesto, la señora Rosalba Londoño Vargas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Jhon Álzate Londoño, toda vez que: (i) es madre del causante, quien no tiene otros beneficiarios, de acuerdo a lo manifestado en las declaraciones extra juicio que en lo particular, no fueron objeto de reproche, (ii) la demandante acreditó la dependencia económica absoluta que tenía con su hijo con las declaraciones extra juicio, anteriormente relacionadas, constituyéndose en prueba idónea acerca de la subordinación económica a que se hallaba sujeta, motivo por el cual la sentencia de primera instancia, será confirmada.
III. DECISIÓN Conforme con lo expuesto, esta Corporación se encuentra de acuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el sentido de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por la demandante, en razón a que se encuentra demostrada la dependencia económica con relación al causante, motivo por el cual, la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora ROSALBA LONDOÑO VARGAS, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. [4] Artículos 2, 13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992. [5] Artículo 366 de la Constitución. [6] Sentencia T-628 de 2007 [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica, actora: Pastora Ochoa Osorio, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sentencia del 12 de abril de 2018, proceso con radicado 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-2015). [8] Entendida en el sentido que le otorga la Constitución en el Art. 42. [9] Las condiciones a las que hacía referencia el artículo transcrito y que aludían al requisito de “fidelidad”, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [10] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. [11] M.P. Rodrigo Escobar Gil. [12] Sobre la materia se acoge el concepto proferido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, del pasado 19 de agosto de 2004, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce.
Radicación No. 1579. [13] Sentencia T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [14] Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [15] Sentencia T-281 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [16] Dispone la norma en cita: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez” [17] Sentencias T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 996 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó.” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
Radicación No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader. [18] Sentencia T-076 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 127A de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. Radiación No. 21.360. [20] Por la cual se declara exequible la expresión “si dependían económicamente del causante” contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e inexequible la expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales,” contenida en la misma norma, y se declara exequible la expresión “si dependían económicamente de éste” contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. [21] Corte Constitucional, sentencia C-066 de 17 de febrero de 2016, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. [22] Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia del 27 de julio de 2006 con ponencia del doctor Jaime Moreno, Demandante: Elvira Elizabeth Cantillo Prado. Radicación 47001-23-31-000-2002-00089-01. [23] «Artículo 262. Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.» (Negrillas del texto). [24] Nació el 8 de julio de 1937 – ver folio 5.