REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / TERCERA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.
Este pretende la información (sic) de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo como uso indebido de este medio de impugnación aquél que signifique la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250 (…) También procede el recurso extraordinario de revisión, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) También procede el recurso extraordinario de revisión, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
El artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador.
Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 252 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / REMISIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA La parte actora invocó la causal quinta de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA [Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación] (…) De la norma en comento se tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. En relación con el primer elemento -nulidad originada en la sentencia- esta Corporación ha precisado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita.
En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede remitirse al artículo 133 de este último ordenamiento, el cual enlista las causales de nulidad del proceso (…) La nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas.
No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador. El cargo de nulidad, además, debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella. Según la interpretación efectuada por esta Corporación, también es posible alegar el vicio que ocurre antes de la emisión del fallo, cuando todo el proceso se encuentra afectado de nulidad.
(…) En cualquier caso, la configuración de la causal de nulidad debe ser determinante en la decisión, al punto que, de no haberse presentado aquella, esta hubiera sido distinta FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena sentencia de 8 de mayo de 2018, exp..1998-153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de mayo de 1998, exp. REV-093; C.P. Mario Rafael Alario; sentencia del 18 de octubre de 2005, exp. 2000-00239, C.P. Rafael Ostau de Lafont; sentencia de 20 de octubre de 2009, exp. REV-2003-00133, C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123, C.P. Enrique Gil Botero;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001- 03-15-000-2008-00294-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 1997, exp. REV-080, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 3 de febrero de 2009, exp.
REV- 1998-00170, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de junio de 2005, exp. REV- 062, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, exp. 2002-02456- 01(35824), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; sentencia de 16 de agosto de 2018, exp. 2007-00107-01(47300), C.P. Guillermo Sánchez Luque; sentencia de 11 de octubre de 2005, exp. 2003-0794-01 (Rev.), C.P. Filemón Jiménez;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de abril de 2004, exp. REV-1996-0132-01, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 2008-35319-00 (Rev), C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de septiembre de 2013, exp. 2006-00568-01(33059), M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 7 de diciembre de 1999, exp. C-5037, M.P. José Fernando Ramírez. De igual forma, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-491 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-217 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández y sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur DEMANDA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONSTANCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / FALSA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / PLAZO / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INFUNDADO En la demanda se afirmó que la sentencia (…) pretermitió la instancia por cuanto declaró probada la excepción de caducidad sin que se hubiera configurado ese fenómeno jurídico; además, omitió pronunciarse frente a la certificación que expidió la Procuraduría (…) Judicial II (…) en la que señaló que no se encontró registro sobre la entrega de constancia a la parte convocante, con lo cual se incurrió (…) [en falsa motivación o motivación inexistente, generando una irregularidad que nulita la sentencia] En acápite precedente se dejó expuesto que el recurso extraordinario de revisión no comprende un medio para cuestionar la labor intelectual de juzgamiento, por lo que está vedado, en dicha sede judicial, analizar la interpretación normativa efectuada por el juez de instancia o realizar una nueva valoración de las pruebas que fueron aportadas al plenario del proceso primigenio.
La causal de nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se configura en los eventos de carencia absoluta de pronunciamiento sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas. (…) En el caso que se analiza, el argumento principal del recurso se centra en sostener que la providencia cuestionada contabilizó erróneamente el término de caducidad, por cuanto se estimó que dicho plazo se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y se reanudó cuando se celebró la audiencia de conciliación y no cuando vencieron los tres meses otorgados para agotar dicha diligencia, como establece la ley.
Revisada la providencia objeto de estudio se observa que lo resuelto se soportó en el recuento procesal que antecedió a la decisión, para lo cual se tuvo en cuenta la etapa de conciliación prejudicial, así mismo, se hizo una aplicación correcta de la norma, de modo que no se incurrió en falsa motivación (…) [E]l término de caducidad, suspendido con la radicación de la solicitud de conciliación, se reanuda en tres supuestos: i) cuando se logra acuerdo conciliatorio; ii) cuando se expide la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2004, y iii) cuando vence el término de tres meses otorgado para adelantar la diligencia de conciliación, lo que ocurra primero. (…) [S]e desprende que la parte recurrente agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial que la habilitaba para ejercer el derecho de acción de reparación directa ante esta jurisdicción, con el fin de perseguir el pago de indemnización por los perjuicios que padeció a raíz de la muerte del señor (…) En criterio de la parte recurrente, el documento que elaboró la procuraduría de conocimiento en la fecha de la audiencia no coincide con la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, por tanto, no puede entenderse que fue a partir de su expedición que se reanudó el término de caducidad, sino al vencimiento de los tres meses que otorga la ley para agotar el trámite de la conciliación. (…) [L]a Sala observa que no le asiste razón a la interesada.
En efecto, si bien el documento que expidió la Procuraduría del caso no se denomina expresamente (…) [constancia], es evidente que cumple con las formalidades de dicho documento, pues da cuenta del fracaso de la audiencia de conciliación y, además, contiene la información que debe aparecer inserta en esos casos. (…) [E]l acta de conciliación corresponde al documento que se expide cuando se logra acuerdo conciliatorio y en él se insertan las condiciones del pacto, mientras que la constancia da cuenta de la realización de la diligencia de conciliación y de su fracaso, bien porque no se logró acuerdo, las partes o alguna de ellas no concurrió a la audiencia programada o el asunto no era conciliable.
Junto con la constancia, se hace devolución de los documentos presentados por la parte convocante (…) Ahora, puede ocurrir que la delegada del Ministerio Público expida, a su vez, un acta de la audiencia de conciliación con el relato de lo sucedido en la diligencia, documento que al constituir prueba del trámite de la conciliación prejudicial resulta suficiente para entender agotado dicho requisito de procedibilidad.
Al margen de la denominación que se dé al certificado expedido en los casos en los que no se logra acuerdo conciliatorio, lo que resulta relevante a fin de entender cumplido el requisito de procedibilidad es el agotamiento del trámite conciliatorio, lo cual debe constar en documento proveniente de la Procuraduría General de la Nación, el que deberá ponerse a disposición del interesado.
Así las cosas, el escrito de (…) emanado de la Procuraduría Judicial (…) de asuntos administrativos (…) reúne las características de la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, toda vez que su expedición obedeció a la celebración de la audiencia de conciliación en la que no se logró acuerdo y, además, contiene la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en la que se celebró la audiencia y el asunto objeto de conciliación. Ese documento, que aparece firmado por los asistentes a la diligencia, fue entregado en la fecha de su elaboración, junto con la solicitud y los anexos, a la apoderada de la parte convocante, tal como establece el artículo 2 de la Ley 640 de 2001.
En ese entendido, es claro para la Sala que el efecto de la suspensión de términos logrado con la radicación de la solicitud de conciliación finalizó una vez se celebró la audiencia de conciliación que resultó fallida y se dejó constancia de ello, en la medida en la que fue el primer evento que ocurrió, de aquellos señalados en el artículo 2 de la Ley 640 de 2001.
Por consiguiente, no es cierto que la sentencia revisada incurrió en el error del que se le acusa, comoquiera que el conteo del término de caducidad se efectuó en la forma que establece la ley. Entender que nunca se expidió la constancia y que por ello no se reanudó el término de caducidad sino hasta el vencimiento de los tres meses concedidos para el trámite de la conciliación, como manifiesta la parte recurrente, es una imprecisión que contraría lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009, si se tiene en cuenta que la suspensión de términos finaliza en el momento en el que se presenta alguno de los supuestos que pone fin al trámite de la conciliación lo primero que ocurra y, en todo caso, el evento referido al lapso de tres meses hace alusión al tiempo máximo para intentar la audiencia de conciliación, lo que presupone la falta de celebración de la misma o la imposibilidad de culminarla.
Ahora bien, aun cuando la sentencia cuestionada, para efectos de contabilizar el término de caducidad, no se detuvo en la explicación de las razones por las cuales el documento de (…) reúne las características de la constancia aludida en el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, lo cierto es que el estudio de la oportunidad de la demanda se efectuó en debida forma y tuvo en cuenta la etapa de la conciliación prejudicial, por lo que no se incurrió en una conducta violatoria del derecho al debido proceso.
La Sala tampoco advierte una situación errónea, incompleta o alguna circunstancia que hubiera incidido en una resolución amañada del litigio (…) [E]n el presente asunto (…) la parte recurrente conoció y recibió copia de la certificación de la audiencia celebrada el (…) ese mismo día (…) [E]l término de caducidad, suspendido con la radicación de la solicitud de conciliación, se reanudó efectivamente cuando se expidió la constancia sobre el fracaso de la audiencia y ésta se puso a disposición de la interesada.
Así las cosas, dado que la sentencia en cuestión estuvo motivada y sus argumentos aparecen congruentes con la realidad procesal y ajustados a la ley, se declarará infundado el presente recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se configuró la causal de nulidad invocada por la parte actora y tampoco se advierte algún vicio que pueda afectar la validez de dicha providencia. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 1 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, rad. 2003-00944-01(34612), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 1 de agosto de 2016, exp. 2003- 00942-02(34664), C.P. Hernán Andrade Rincón. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, sentencia del de 29 de abril de 1988, M.P. José Bonivento y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de agosto de 2008, exp. 1100-0203-000-2004-00729-01, M.P Edgardo Villamil Portilla.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00143-00(64827) Actor: KATIUSKA EMPERATRÍZ MEDINA NÚÑEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN –CPACA- existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA- se presenta cuando hay carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando los argumentos fundantes se basan en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o en actitudes dolosas.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad y se dio por terminado el proceso. I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Katiuska Emperatriz Medina Núñez, en su nombre y en representación de sus hijos menores Valeria Sofía Rodríguez Medina y Héctor Augusto Rodríguez Medina;
Martha Cecilia Montoya; Jesús Antonio Rodríguez Yepes y Víctor Alfonso Rodríguez Montoya interpusieron acción de reparación directa, con el fin de que se declarara al Invías patrimonialmente responsable por los perjuicios que padecieron por la muerte del señor Héctor Augusto Rodríguez Montoya, ocurrida el 8 de mayo de 2007, cuando el vehículo en el que se transportaba se accidentó, supuestamente debido al mal estado de la vía que conduce de Pueblo Nuevo a Bosconia.
En ese proceso, en primera y en segunda instancia se declaró probada la excepción de caducidad. Los demandantes pretenden la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, por considerar que se vulneró el derecho al debido proceso al declarar la caducidad cuando ésta no se había configurado. Para el efecto, invocaron la causal quinta de revisión referida a la nulidad originada en la sentencia. II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa 1. Demanda El 6 de agosto de 2009, los señores Katiuska Emperatriz Medina Núñez, en su nombre y en representación de sus hijos menores Valeria Sofía Rodríguez Medina y Héctor Augusto Rodríguez Medina; Martha Cecilia Montoya; Jesús Antonio Rodríguez Yepes y Víctor Alfonso Rodríguez Montoya, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías -Invías- con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron a partir de la muerte del señor Héctor Augusto Rodríguez Montoya, ocurrida el 8 de mayo de 2007.
El deceso se produjo en el accidente de tránsito que se presentó en la vía Pueblo Nuevo-Bosconia, supuestamente por el mal estado de la vía. A título de reparación se solicitó condenar a la demandada al pago de perjuicios morales, a la vida de relación y materiales, a favor de los accionantes. Como fundamentos fácticos, se narró, en síntesis, lo siguiente: El 8 de mayo de 2007, el señor Héctor Augusto Rodríguez Montoya sufrió un accidente en el vehículo en el que se transportaba en calidad de pasajero, cuando éste se salió de la vía debido a un hueco que había en la carretera.
Las heridas que padeció le ocasionaron la muerte. La Fiscalía General de la Nación abrió investigación en contra del conductor del automotor por el delito de homicidio culposo y, en decisión de 28 de mayo de 2008, ordenó la preclusión de la investigación al considerar que el accidente se presentó por el mal estado de la vía, circunstancia imprevisible e irresistible para el conductor.
El Invías incurrió en omisión de sus funciones por cuanto no mantuvo en buen estado la carretera, por lo que debe reparar los perjuicios ocasionados a los demandantes. 2. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015, proferida en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 47001-33-31-001-2009-00338-00, declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad y se inhibió de pronunciarse frente a las pretensiones de la demanda.
Para arribar a esa decisión, expuso el siguiente razonamiento: La muerte del señor Héctor Augusto Rodríguez Montoya ocurrió el 8 de mayo de 2007, por lo que el término para ejercer la acción de reparación directa inició a correr el 9 de mayo de 2007 y, por tanto, en principio, finalizaba el 8 de mayo de 2009. El 7 de mayo de 2009, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, cuando faltaban dos días para que venciera el plazo para interponer la demanda.
La presentación de la solicitud de conciliación suspendió el término de caducidad. El 15 de julio de 2009 se celebró audiencia de conciliación prejudicial que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio, de modo que al día siguiente se reanudó el término de caducidad, el cual vencía el 17 de julio siguiente. No obstante, la demanda se radicó el 6 de agosto de 2009, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. 3.
Sentencia de segunda instancia- providencia objeto del recurso extraordinario El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió sentencia el 29 de agosto de 2017, en la cual confirmó el fallo de primera instancia, luego de efectuar el mismo conteo del término de caducidad que realizó el juez a- quo. Se indicó que el día en el que se celebró la audiencia de conciliación, la Procuraduría a cargo hizo la devolución de la solicitud de conciliación y sus anexos a la apoderada de los convocantes y dejó constancia de la fecha de radicación de la solicitud.
Por consiguiente, el término de caducidad se reanudó una vez fue expedida la constancia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, pues hasta ese momento operó la suspensión de términos, en virtud del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009. En providencia de 10 de octubre de 2018, se corrigió la sentencia de 29 de agosto de 2018, en punto a establecer que ese fallo fue proferido en el año 2018 y no en el año 2017, como erróneamente se anotó en la decisión. 1.
El recurso extraordinario de revisión 1. Demanda El 11 de septiembre de 2019, los señores Katiuska Emperatriz Medina Núñez, en su nombre y en representación de sus hijos menores Valeria Sofía Rodríguez Medina y Héctor Augusto Rodríguez Medina; Martha Cecilia Montoya; Jesús Antonio Rodríguez Yepes y Víctor Alfonso Rodríguez Montoya, por intermedio de apoderada judicial, interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
El recurso extraordinario se fundó en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, referida a la “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” Como pretensiones se solicitó revocar la sentencia objeto del recurso extraordinario, decretar la inexistencia de la caducidad y ordenar “continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para emitir un fallo de fondo”.
En la demanda se adujo que la sentencia cuestionada es violatoria del derecho al debido proceso por cuanto pretermitió la instancia “al proferir una sentencia con una motivación inexistente, incurriendo en una irregularidad estructurante de la nulidad”, por las razones que pasan a exponerse. La Procuraduría 43 judicial II para asuntos administrativos no expidió la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, tal como lo certificó esa autoridad administrativa en la prueba que se aportó al proceso.
El documento mediante el cual se acreditó el agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial corresponde al acta de audiencia y no a la constancia antes aludida. Por lo anterior, el término de caducidad permaneció suspendido desde la radicación de la solicitud de conciliación hasta que vencieron los tres meses de que trata el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, por cuanto no se logró acuerdo conciliatorio y tampoco se expidió la constancia. En esa medida, la demanda se radicó oportunamente.
En criterio de los recurrentes, “en el presente asunto el problema jurídico es el mismo punto estudiado por el Consejo de Estado” en la providencia de 16 de agosto de 2018, en el proceso con radicado 17001-23-33-000-2016-00149- 01, mediante la cual se revocó un auto que había declarado la caducidad. La ley no establece que el término de caducidad, suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación, se reanude a partir de la celebración de la audiencia de conciliación, por tanto, la interpretación que se realizó en la sentencia recurrida configura un defecto procedimental absoluto que genera nulidad. 2.
Trámite del recurso extraordinario 2.2.1. Mediante auto de 14 de noviembre de 2019 se admitió el recurso extraordinario de revisión. Las notificaciones se surtieron en debida forma. En providencia de 1º de septiembre de 2020 se ordenó notificar la demanda personalmente a la sociedad QBE-Central de Seguros, como llamada en garantía. 2.2.2.
La sociedad Zurich Colombia Seguros S.A, (la cual absorbió mediante fusión a la sociedad QBE Seguros S.A.), de manera oportuna, se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que las sentencias proferidas en las respectivas instancias del proceso ordinario no son violatorias del acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó condenar en costas a la parte recurrente.
Indicó que el error que alega la parte recurrente no se configuró en la sentencia que puso fin al proceso, toda vez que los argumentos del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa son los mismos que se expusieron en el recurso extraordinario de revisión. En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la certificación que expidió la procuraduría del caso, en la que indicó que no se encontró registro sobre la entrega de la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, manifestó que la intención con el recurso extraordinario de revisión es reabrir el debate jurídico e introducir una línea argumentativa idéntica a la planteada en sede ordinaria, además, dicho documento no se solicitó ni aportó con las formalidades para constituir prueba en segunda instancia. Precisó que la providencia cuestionada no adolece de falta de motivación en la medida en que realizó el estudio de la caducidad, excepción mixta que podía ser declarada de oficio por el juez, según lo dispuesto en el artículo 164 del CCA.
Adujo que el acta de audiencia de conciliación expedida el 15 de julio de 2009 cumple con las formalidades de la constancia referida en el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, en tanto señala la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en la que se celebró la audiencia y el asunto objeto de conciliación; en todo caso, la misma parte recurrente admitió que dicho documento constituye la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad.
Finalmente, esbozó las razones por las cuales considera que no le asiste responsabilidad en los hechos invocados en el proceso de reparación directa. 2.2.3. El Instituto Nacional de Vías y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable y oportunidad del recurso En el presente asunto, la sentencia cuestionada fue proferida el 29 de agosto de 2018 y quedó ejecutoriada el 27 de septiembre siguiente[1], en vigencia del CPACA -Ley 1437 de 2011-[2].
De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada. En ese sentido, el término de caducidad inició a correr el 28 de septiembre de 2018 y vencía el 28 de septiembre de 2019[3]; sin embargo, se extendió hasta el siguiente día hábil (30 de septiembre de 2019).
Como el recurso se presentó el 11 de septiembre de 2019, se concluye que fue oportuno. 2. Competencia Le corresponde a la Sala resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 29 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en atención a la competencia que le asigna el artículo 249[4] del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13[5] del Acuerdo No. 80 de 2019. 3.
Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley.
El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo como uso indebido de este medio de impugnación aquél que signifique la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250, según se transcribe a continuación: Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. También procede el recurso extraordinario de revisión, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
El artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador.
Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado[6]. 1. Causal quinta de revisión: nulidad originada en la sentencia La parte actora invocó la causal quinta de revisión, contenida en el artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. De la norma en comento se tiene que son dos los presupuestos para que prospere la causal alegada: i) que exista nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, y ii) que contra dicha providencia no proceda recurso de apelación. En relación con el primer elemento -nulidad originada en la sentencia- esta Corporación ha precisado que, en los aspectos no regulados por el CPACA, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo las normas del CPC o del CGP, según la vigencia de dichas disposiciones respecto del proceso que se tramita.
En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigencia del CPACA y del CGP, de manera que procede remitirse al artículo 133 de este último ordenamiento, el cual enlista las causales de nulidad del proceso. Adicionalmente, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional[7], se ha sostenido jurisprudencialmente que la nulidad no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil, sino que se deriva, también, de la violación del debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de mayo de 2018[8], indicó que “los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en la sentencia, no son taxativos”. En el caso que se analizó en esa ocasión, se sostuvo que la providencia revisada había vulnerado los derechos del actor al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al haberse adoptado una decisión inhibitoria sin soporte jurídico para ello, razón que permitía acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. Como conclusión, se refirió lo siguiente: Lo expuesto permite concluir, que los derechos al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva generan la configuración de la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional por haberse visto comprometidos ante la existencia de una decisión inhibitoria fundada en motivos contraevidentes.
(…) Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en la sentencia, no son taxativos. Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.
La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso. Un criterio a tener en cuenta para efectos de lo anterior es el cumplimiento o no, de los fines funcionales del derecho, por parte de la providencia revisada. Sobre los vicios que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos supuestos[9], que fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 2011[10], como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia[11], ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta[12], vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión[13] o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[14]”.
La Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha aclarado que “no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga”[15]. La nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se presenta ante la carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión[16], o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas[17].
No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador[18]. El cargo de nulidad, además, debe tener origen en la sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella. Según la interpretación efectuada por esta Corporación, también es posible alegar el vicio que ocurre antes de la emisión del fallo, cuando todo el proceso se encuentra afectado de nulidad.
Así se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de abril de 2004[19]: Así las cosas y como quiera que el proceso se adelantó con omisión del cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 3° del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, y aunque el vicio es anterior a la sentencia, según el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, como tal situación genera la nulidad de todo el proceso, forzoso es concluir que se afecta la totalidad de las actuaciones surtidas, incluida la sentencia de segunda instancia, con lo cual se configura la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que se invocó como sustento del recurso extraordinario.
En efecto, el vicio aducido por el recurrente y probado en el caso concreto es de naturaleza sustantiva porque afecta directamente el debido proceso y los derechos de acceso a la justicia y de defensa del titular del derecho y se decretará con fundamento en la causal procesal de nulidad definida en la citada norma del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indicó, es insubsanable y afecta todo el proceso y por tanto éste debe renovarse en su integridad.
(…) [E]s lógico que si se demuestra, como en efecto ocurre en el sub-lite, que los hechos en que se sustenta la causal de revisión invocada por el recurrente son de aquellos que la ley señala como causal de nulidad procesal, se considera igualmente nula la sentencia definitiva pues no es posible sustraer tal actuación de los efectos de aquélla, cuando se profiere después de ocurrida la irregularidad que la ley sanciona con la nulidad, ya que ésta se extiende desde el hecho que la genera, a todas y cada una de las actuaciones surtidas con posterioridad.
En cualquier caso, la configuración de la causal de nulidad debe ser determinante en la decisión, al punto que, de no haberse presentado aquella, esta hubiera sido distinta[20]. En efecto, “no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas, en que a juicio del recurrente hubiera podido incurrir el fallador, pues eso equivaldría a convertir el recurso en un juicio contra el fondo de la sentencia, discutiendo nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada, sino de verificar que se atiendan las reglas procesales propias de la sentencia que de incumplirse viciarían su validez”[21]. 4.
Caso concreto En la demanda se afirmó que la sentencia de 29 de agosto de 2018 pretermitió la instancia por cuanto declaró probada la excepción de caducidad sin que se hubiera configurado ese fenómeno jurídico; además, omitió pronunciarse frente a la certificación que expidió la Procuraduría 43 Judicial II de Santa Marta en la que señaló que no se encontró registro sobre la entrega de constancia a la parte convocante, con lo cual se incurrió “en falsa motivación o motivación inexistente, generando una irregularidad que nulita la sentencia” En acápite precedente se dejó expuesto que el recurso extraordinario de revisión no comprende un medio para cuestionar la labor intelectual de juzgamiento, por lo que está vedado, en dicha sede judicial, analizar la interpretación normativa efectuada por el juez de instancia o realizar una nueva valoración de las pruebas que fueron aportadas al plenario del proceso primigenio.
La causal de nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación se configura en los eventos de carencia absoluta de pronunciamiento sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas. Sobre la causal de nulidad por falta de motivación, esta Sección del Consejo de Estado, en sentencia de 20 de octubre de 2014[22], expuso lo siguiente: La Corte Suprema de justicia en algunas decisiones y tal como se expuso en líneas anteriores referentes a la jurisprudencia de esta Corporación, ha considerado que la falta de motivación de la sentencia constituye una causal de nulidad de la misma, pero dicha falta de motivación requiere: “(…) que aquella sea total o radical.
Por mejor decirlo, es posible que en un caso dado a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos, sin que por tal razón sea dable concluir que la sentencia adolece de carencia de motivación (…)”[23]. Pese a lo anterior, en posterior decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil[24] (recurso extraordinario de revisión), consideró que la motivación debe ser precisa, completa, adecuada y debe tener conexidad con la decisión adoptada y, de otro lado, de aceptarse que cualquier consideración incorporada en la sentencia tenga el alcance de colmar la exigencia de motivación, así sea ésta escueta o parca, pero al fin y al cabo motivación, sería bastante difícil encontrar una sentencia huérfana de argumentos cuya validez pudiese ser enjuiciada[25].
Adicionalmente, dicha sentencia sostuvo que la falta de motivación de la sentencia constituía un defecto generador de nulidad de la providencia. (…) Y es que motivar la sentencia implica que se justifique la decisión conforme a la ley existente para el momento de los hechos objeto de debate, por cuanto no es de recibo que el juez, argumente o sustente su fallo empleando normas inexistentes, o incluso normas que estando en plena vigencia no sean aplicables al caso, sobre todo cuando se encuentran de por medio aspectos sustanciales y no procesales.
En el caso que se analiza, el argumento principal del recurso se centra en sostener que la providencia cuestionada contabilizó erróneamente el término de caducidad, por cuanto se estimó que dicho plazo se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y se reanudó cuando se celebró la audiencia de conciliación y no cuando vencieron los tres meses otorgados para agotar dicha diligencia, como establece la ley.
Revisada la providencia objeto de estudio se observa que lo resuelto se soportó en el recuento procesal que antecedió a la decisión, para lo cual se tuvo en cuenta la etapa de conciliación prejudicial, así mismo, se hizo una aplicación correcta de la norma, de modo que no se incurrió en falsa motivación, según se explica a continuación. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 consagra el efecto de la suspensión de términos que se logra con la presentación de la solicitud de conciliación, en la siguiente forma: Artículo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
En consonancia con lo anterior, el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 dispone lo siguiente: Artículo 3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrados para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. De acuerdo con las disposiciones aludidas, el término de caducidad, suspendido con la radicación de la solicitud de conciliación, se reanuda en tres supuestos: i) cuando se logra acuerdo conciliatorio; ii) cuando se expide la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2004, y iii) cuando vence el término de tres meses otorgado para adelantar la diligencia de conciliación, lo que ocurra primero. A folio 26 del cuaderno no. 1 obra documento expedido por la Procuraduría Judicial No. 43 de asuntos administrativos de Santa Marta, con el siguiente texto: Audiencia de conciliación expediente 249/09 En Santa Marta a quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) se constituyó esta Procuraduría Judicial en audiencia pública en la fecha y hora señaladas en auto calendado diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) atendiendo la solicitud propuesta por la doctora Ana Milena Herrera Toro, quien actúa en representación de la señora Katiuska Emperatriz Medina Núñez, Jesús Antonio Rodríguez Yepes, Martha Cecilia Montoya Puerta y Víctor Alfonso Rodríguez Montoya respecto a hechos relacionados con el deceso del señor Héctor Rodríguez Montoya en accidente de tránsito acaecido el día ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007) en la carretera Bosconia, Pueblo Nuevo, a cinco (5) kms. de Puente Ariguaní. La doctora Herrera Toro estima por falla en el servicio de parte de Invías una equivalente a seiscientos setenta y cinco millones de pesos ($675’000.000) m.l. por lucro cesante, daño emergente y daños morales.
(…) La doctora Mabel Cecilia Monroy García solicita el uso de la palabra y en uso de ella manifiesta al despacho: una vez sometido el presente caso al Comité de Conciliación se decidió no conciliar ya que en materia probatoria no están demostrados los perjuicios. La doctora Ana Milena Herrera Toro solicita la palabra y una vez concedida manifiesta: por no existir ánimo conciliatorio por Invías y en vista de la premura de tiempo para iniciar la acción contencioso administrativa, solicito me sea devuelta la solicitud presentada ante esta Procuraduría Judicial con sus anexos.
Por ser procedente se hace devolución a la apoderada solicitante la solicitud de conciliación con sus respectivos anexos y demás actuaciones surtidas en esta Procuraduría que acepta como recibidas a la firma de la presente acta y se declara cerrada la etapa prejudicial. Se deja constancia que la solicitud de conciliación fue radicada en esta Procuraduría Judicial el día siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009).
No siendo más el objeto de la presente diligencia se da por terminada y se firma por los que en ella intervinieron. Fue aportada también copia de la comunicación de 31 de marzo de 2017, a través de la cual el nuevo Procurador 43 Judicial II para asuntos administrativos de Santa Marta le informó a la apoderada de la parte recurrente que el archivo anterior al año 2010 había sido destruido por haber superado el período de retención documental, por lo que no contaba con copia del trámite de conciliación radicado bajo el número 249 de 2009 y no le era posible certificar la fecha en la cual se produjo la entrega del acta de no conciliación de 15 de julio de 2009.
En la misiva se señaló que una vez indagada a la persona que fungió como sustanciadora del despacho en la época de los hechos, acerca de si para ese momento, además del acta de conciliación, se hacía entrega de la constancia a la que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, se conoció que “el mismo día de la audiencia se levantaba el acta que era suscrita por todos los comparecientes y se hacía entrega de copia de la misma a los apoderados al igual que se procedía a hacer devolución de los anexos aportados con la solicitud de conciliación. (…) si en el mismo se hizo alusión que se efectuó la entrega del acta y la devolución de los anexos en la fecha allí indicada es porque así sucedió”.
Se agregó que “revisado los libros que se llevan en esta Procuraduría no se encontró registro de haberse entregado la constancia de no conciliación de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, en armonía con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009” (fl. 34 c. n.° 1). De lo expuesto se desprende que la parte recurrente agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial que la habilitaba para ejercer el derecho de acción de reparación directa ante esta jurisdicción, con el fin de perseguir el pago de indemnización por los perjuicios que padeció a raíz de la muerte del señor Héctor Augusto Rodríguez Montoya.
En dicho trámite prejudicial, presidido por la Procuraduría 43 Judicial II para asuntos administrativos de Santa Marta, se celebró audiencia de conciliación el 15 de julio de 2009, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la parte convocada. Ese mismo día se hizo entrega a la parte convocante de la solicitud radicada, con sus anexos, así como copia del documento que acredita la realización de la diligencia administrativa.
En criterio de la parte recurrente, el documento que elaboró la procuraduría de conocimiento en la fecha de la audiencia no coincide con la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, por tanto, no puede entenderse que fue a partir de su expedición que se reanudó el término de caducidad, sino al vencimiento de los tres meses que otorga la ley para agotar el trámite de la conciliación. Pese a las elucubraciones formuladas en el recurso, la Sala observa que no le asiste razón a la interesada.
En efecto, si bien el documento que expidió la Procuraduría del caso no se denomina expresamente “constancia”, es evidente que cumple con las formalidades de dicho documento, pues da cuenta del fracaso de la audiencia de conciliación y, además, contiene la información que debe aparecer inserta en esos casos. La Ley 640 de 2001, en los artículos primero y segundo, menciona cuáles son los documentos que expide la Procuraduría General de la Nación en el curso del trámite de la conciliación, así: Artículo 1.
Acta de conciliación. El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente: 1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación. 2. Identificación del Conciliador. 3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia. 4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación. 5.
El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. Parágrafo 1. A las partes de la conciliación se les entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo. Parágrafo 2. Modificado por del artículo 620 de la Ley 1564 de 2012.
Las partes deberán asistir personalmente a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse con la comparecencia de su apoderado debidamente facultado para conciliar, aún sin la asistencia de su representado.
Parágrafo 3o. En materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación. Parágrafo 4o. Adicionado por el artículo 51 de la Ley 1395 de 2010. En ningún caso, las actas de conciliación requerirán ser elevadas a escritura pública.
Artículo 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2.
Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo. Se tiene, entonces, que el acta de conciliación corresponde al documento que se expide cuando se logra acuerdo conciliatorio y en él se insertan las condiciones del pacto, mientras que la constancia da cuenta de la realización de la diligencia de conciliación y de su fracaso, bien porque no se logró acuerdo, las partes o alguna de ellas no concurrió a la audiencia programada o el asunto no era conciliable.
Junto con la constancia, se hace devolución de los documentos presentados por la parte convocante[26]. Ahora, puede ocurrir que la delegada del Ministerio Público expida, a su vez, un acta de la audiencia de conciliación con el relato de lo sucedido en la diligencia, documento que al constituir prueba del trámite de la conciliación prejudicial resulta suficiente para entender agotado dicho requisito de procedibilidad.
Al margen de la denominación que se dé al certificado expedido en los casos en los que no se logra acuerdo conciliatorio, lo que resulta relevante a fin de entender cumplido el requisito de procedibilidad es el agotamiento del trámite conciliatorio, lo cual debe constar en documento proveniente de la Procuraduría General de la Nación, el que deberá ponerse a disposición del interesado.
Así las cosas, el escrito de 15 de julio de 2009, emanado de la Procuraduría Judicial No. 43 de asuntos administrativos de Santa Marta, reúne las características de la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, toda vez que su expedición obedeció a la celebración de la audiencia de conciliación en la que no se logró acuerdo y, además, contiene la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en la que se celebró la audiencia y el asunto objeto de conciliación. Ese documento, que aparece firmado por los asistentes a la diligencia, fue entregado en la fecha de su elaboración, junto con la solicitud y los anexos, a la apoderada de la parte convocante, tal como establece el artículo 2º de la Ley 640 de 2001.
En ese entendido, es claro para la Sala que el efecto de la suspensión de términos logrado con la radicación de la solicitud de conciliación finalizó una vez se celebró la audiencia de conciliación que resultó fallida y se dejó constancia de ello, en la medida en la que fue el primer evento que ocurrió, de aquellos señalados en el artículo 2º de la Ley 640 de 2001.
Por consiguiente, no es cierto que la sentencia revisada incurrió en el error del que se le acusa, comoquiera que el conteo del término de caducidad se efectuó en la forma que establece la ley. Entender que nunca se expidió la constancia y que por ello no se reanudó el término de caducidad sino hasta el vencimiento de los tres meses concedidos para el trámite de la conciliación, como manifiesta la parte recurrente, es una imprecisión que contraría lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 y 3º del Decreto 1716 de 2009, si se tiene en cuenta que la suspensión de términos finaliza en el momento en el que se presenta alguno de los supuestos que pone fin al trámite de la conciliación -lo primero que ocurra- y, en todo caso, el evento referido al lapso de tres meses hace alusión al tiempo máximo para intentar la audiencia de conciliación, lo que presupone la falta de celebración de la misma o la imposibilidad de culminarla[27].
Ahora bien, aun cuando la sentencia cuestionada, para efectos de contabilizar el término de caducidad, no se detuvo en la explicación de las razones por las cuales el documento de 15 de julio de 2009 reúne las características de la constancia aludida en el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, lo cierto es que el estudio de la oportunidad de la demanda se efectuó en debida forma y tuvo en cuenta la etapa de la conciliación prejudicial, por lo que no se incurrió en una conducta violatoria del derecho al debido proceso.
La Sala tampoco advierte una situación errónea, incompleta o alguna circunstancia que hubiera incidido en una resolución amañada del litigio. Finalmente, la parte recurrente manifestó que el asunto bajo análisis se asemeja a aquel que fue objeto de estudio en el proveído de 16 de agosto de 2018, proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 17001-23-33-000-2016-00149-01, mediante el cual se revocó un auto que había declarado la caducidad.
Al revisar la providencia en cuestión se advierte que en ese caso la cuestión debatida también guardaba relación con la suspensión del término de caducidad que tuvo lugar durante el trámite de la conciliación prejudicial. En ese proceso, sin embargo, la controversia imponía determinar si para entender reanudado el término de caducidad debía tenerse en cuenta la fecha de expedición de la constancia o la fecha en la que ésta fue recibida por la parte interesada.
La tesis que aplicó esta Corporación para saldar la discusión estableció que, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, debía entenderse, en ese asunto concreto, que no bastaba con que el Ministerio Público expidiera la constancia, sino que ésta, además, debía ser puesta a disposición de la convocante, teniendo en cuenta que esa certificación había sido emitida por la Procuraduría de conocimiento al considerar que el asunto no era conciliable.
Se aclaró, en todo caso, que: [S]i bien puede argumentarse que con la sola expedición de la constancia se entiende, que a partir del día siguiente debe reanudarse el cómputo del término de caducidad, no es menos cierto que en casos excepcionales debe analizarse con detenimiento y en atención a los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, si esa constancia fue conocida por el interesado en esa misma fecha, claro está, sin que esto se traduzca en que caprichosamente se deje a su arbitrio el término de suspensión. Como se aprecia, el supuesto que dio lugar a la decisión en el proveído revisado no concuerda con el tema que es materia de análisis en este proceso, toda vez que, en el presente asunto, a diferencia de lo que aconteció en el proceso que se toma por ejemplo, la parte recurrente conoció y recibió copia de la certificación de la audiencia celebrada el 15 de julio de 2009 ese mismo día. Con todo, la tesis que se plasmó en ese otro asunto refuerza las conclusiones a las que se arribó en este proveído, en el sentido de que el término de caducidad, suspendido con la radicación de la solicitud de conciliación, se reanudó efectivamente cuando se expidió la constancia sobre el fracaso de la audiencia y ésta se puso a disposición de la interesada.
Así las cosas, dado que la sentencia en cuestión estuvo motivada y sus argumentos aparecen congruentes con la realidad procesal y ajustados a la ley, se declarará infundado el presente recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se configuró la causal de nulidad invocada por la parte actora y tampoco se advierte algún vicio que pueda afectar la validez de dicha providencia. 5.
Condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. Al sub lite le resultan aplicables las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[28], en consideración a las reglas de vigencia establecidas en el artículo 86 ibídem[29], toda vez que no se advierte alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, en la medida en la que no existen recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para la fecha citada.
El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual, corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales.
La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por la ley y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes[30]. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el caso de la referencia, la sociedad Zurich Colombia Seguros S.A. actuó a través de apoderado, para contestar la demanda. Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por el profesional del derecho que representó a la aseguradora llamada en garantía, se tasará a favor de ésta, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El Instituto Nacional de Vías -Invías- no compareció al proceso por lo que no hay lugar a fijar, en su favor, agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 29 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la sociedad Zurich Colombia Seguros S.A. Por Secretaría General de la Corporación, liquídense los gastos procesales.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado Electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La sentencia de 29 de agosto de 2018 fue corregida mediante proveído de 10 de octubre de 2018; sin embargo, esa última providencia no afectó la fecha de ejecutoria del fallo, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 302 del CGP, las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos, y sólo cuando se pida aclaración o complementación de la decisión, quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
En el caso que se analiza, la sentencia cuestionada se notificó por edicto que permaneció fijado en la secretaria del Tribunal Administrativo del Magdalena desde el 20 hasta el 24 de septiembre de 2018, por lo que cobró ejecutoria 3 días después, esto es, el 27 de septiembre de esa misma anualidad. [2] Dicho ordenamiento jurídico resulta aplicable, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, pues no se advierte alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación. [3] En el año 2019, el 28 de septiembre fue sábado. [4] Artículo 249.
Competencia. (…) “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. (…)”. [5] Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: (…) 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”. [6] Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [7] Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad.1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [9] Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; 18 de octubre de 2005, rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008-00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [11] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.
REV-080”. [12] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. [13] “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170”. [14] “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad.
REV-062”. [15] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 7 de diciembre de 1999, expediente No. C-5037. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, rad. 2002-02456-01(35824), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [18] Ver, entre otras, sentencia de 16 de agosto de 2018, Sección Tercera, Subsección C, exp. 2007-00107-01(47300), M.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia de 11 de octubre de 2005, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 2003-0794-01 (Rev.). [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad.
REV-1996-0132-01, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, Rad. 2003-00133 y Sección Tercera Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, Rad. 2008-35319-00 (Rev.), entre otras. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de septiembre de 2013, exp. 2006-00568-01(33059), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, rad. 2003-00944- 01(34612), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; posición reiterada por la Subsección A de la misma Sección, en sentencia de 1° de agosto de 2016, rad. 2003-00942-02(34664), M.P. Hernán Andrade Rincón. [23] “Corte Suprema de Justicia de 29 de abril de 1988.
Inversiones inmobiliarios Movifoto Ltda., contra Banco de Comercio”. [24] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de agosto de 2008, expediente: 1100-0203-000-2004-00729-01. Recurso de revisión. M.P Edgardo Villamil Portilla”. [25] “SANABRIA SANTOS, Henry. Nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia.
Segunda edición. Abril de 2011. Página 145 y 146”. [26] En similar sentido, el numeral 6º del artículo 9º del Decreto 1716 de 2006 dispone que “si no fuere posible la celebración del acuerdo, el agente del Ministerio Público expedirá constancia en la que se indique la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, la identificación del convocante y convocado, la expresión sucinta del objeto de la solicitud de conciliación y la imposibilidad de acuerdo.
Junto con la constancia, se devolverá a los interesados la documentación aportada, excepto los documentos que gocen de reserva legal”. [27] Ley 640 de 2001. Artículo 20. Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho. “Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Las partes por mutuo acuerdo podrán prolongar este término. La citación a la audiencia deberá comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación e incluyendo la mención a las consecuencias jurídicas de la no comparecencia. Parágrafo. Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración para hacer efectiva la comunicación de la citación a la audiencia de conciliación”. [28] Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. [29] En virtud del cual la nueva normativa en materia de competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado entrará a regir un año después de la publicación y en lo relativo al dictamen pericial, siempre que no se hubiesen decretado pruebas.
En todo caso, las reformas procesales introducidas por dicha ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde su publicación y respecto de procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, salvo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluido la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 2015-02685-01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.