Micelio
11001-03-25-000-2014-01085-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-07-29

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Actor: Luis Francisco Sabio Rozo·Demandado: Ministerio Del Trabajo

DERECHO DISCIPLINARIO / TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMINETO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / VALORACIÓN PROBATORIA / FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA SANA CRÍTICA O PERSUASIÓN RACIONAL / DEBIDO PROCESO / CARÁCTER EJECUTIVO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / CULPABILIDAD “[…] el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en procesos donde se pretenda demandar un acto administrativo que impuso una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, materializándose el mismo con aplicación del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el término de caducidad debe contarse a partir del acto que ordenó su ejecución […] el fallo disciplinario debe ser motivado y contener la identidad del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas en que se basa; el análisis y la valoración jurídica de los cargos; de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta; el análisis de culpabilidad; las razones de la sanción o de la absolución, y la exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva. […] La falsa motivación contempla para el fallador un verdadero problema probatorio en tanto debe confrontar lo dicho en el acto administrativo con la realidad fáctica y/o jurídica referida a este último, con el fin de comprobar la veracidad del acto.

De este modo un acto administrativo, y particularmente una decisión disciplinaria sancionatoria puede estar motivada de manera formal, y cumplir con el requisito de hacer explícitos sus motivos, característica que la reviste de legalidad, no obstante en la realidad contener una falsa motivación ante una indebida valoración probatoria o por dar un alcance diferente a los hechos y las pruebas, originando esto último el vicio de nulidad.

Sobre la causal de nulidad de falsa motivación, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La falsa motivación de un acto administrativo es el vicio que afecta el elemento causal del acto, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo. Se genera cuando las razones expuestas por la Administración, para tomar la decisión, son contrarias a la realidad.

Así, la jurisprudencia ha sostenido que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública, ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión” A su vez, en sentencia de 23 de junio de 2011, se estableció que, en cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto.

En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular, y por ende, se configura la nulidad del acto administrativo. […] La apreciación de las pruebas en el derecho disciplinario (…) se ubica dentro del sistema de valoración de la sana crítica o persuasión racional, en el cual la autoridad disciplinaria si bien goza de libertad para acreditar los supuestos fácticos de las faltas, debe exponer razonadamente los motivos que la llevaron a determinar su valor. […] El debido proceso constitucional exige una apreciación integral y racional de las pruebas, que no vulnere el derecho de defensa de quienes son investigados, ni la imparcialidad en la búsqueda de la verdad procesal que debe caracterizar a la autoridad disciplinaria, so pena de afectar la constitucionalidad y legalidad de las providencias que se emitan. […] el carácter ejecutivo de un acto administrativo está definido porque no sea suspendido por ésta jurisdicción, porque se mantengan los fundamentos fácticos y jurídicos, por la diligencia de las autoridades para hacerlo cumplir, porque no se cumpla la condición resolutoria y por su vigencia. […] la pérdida de la fuerza ejecutoria se relaciona con la obligatoriedad del acto y la posibilidad que tiene la administración de hacerlo cumplir aun en contra de la voluntad de los administrados, y uno de los eventos de ocurrencia, es justamente la desaparición de los fundamentos jurídicos de la decisión, cuáles sean. […] en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa lo cual significa en términos de la jurisprudencia constitucional que “el titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues ésta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa” […]” FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01085-00(3374-14) Actor: LUIS FRANCISCO SABIO ROZO Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Referencia: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984 / FALSA MOTIVACIÓN – PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría[1], con el fin de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala una vez verificado que no hay circunstancias que invaliden la actuación procesal o sean constitutivas de nulidades que puedan afectar o viciar el proceso, y previo cumplimiento del trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo[2].

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos.[3] En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[4] y por intermedio de apoderado judicial, el señor Luis Francisco Sabio Rozo solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Fallos disciplinarios Nº 235 de 11 de junio[5] - primera instancia,- y Nº 3443 de 9 de septiembre de 2008[6] -segunda instancia-, proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y el Ministro de la Protección Social, respectivamente, por los cuales fue sancionado con cuatro (4) meses de suspensión e inhabilidad especial, en el cargo de Inspector de Trabajo, Código 3185, grado 12, de la Dirección Territorial del Trabajo de Cundinamarca, del Ministerio de la Protección Social; y ii) Resoluciones Nº 3843[7] y Nº 3844[8] de 7 de octubre de 2008 del Ministro de la Protección Social, a través de las cuales se negó por improcedente un incidente de nulidad, y se ejecutó la sanción. El apoderado de la parte demandante, a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la entidad demandada a: i) pagar los salarios, emolumentos y beneficios dejados de percibir sin solución de continuidad; ii) actualizar los dineros que se causen en su favor con la respectiva indexación; iii) pagar la suma de doscientos (200) SMLMV por concepto de perjuicios morales; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así: Afirmó que, la actuación disciplinaria tuvo su génesis en virtud de la queja de 5 de mayo de 2005, presentada por Ulpiano Gutiérrez Rojas[9] a la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales, mediante la cual solicitó intervención ante la expedición de la Resolución Nº 00629 de 10 de marzo de 2005[10], y los recursos presentados en contra de ésta -emanada por la Coordinación del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca-, mediante la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de varias resoluciones[11] que desde 1987 inscribieron al peticionario[12] como miembro de la Junta Directiva de UNTCITCOL.

Dicha resolución resolvió la petición elevada por el representante legal de la empresa de transporte Cooperativa Integral de Transportadores de Pensilvania -Cootranspensilvania-[13], respecto de la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria parcial de las resoluciones de Inscripción de Juntas Directivas de UNTCITCOL en relación con el cargo de presidente, por no pertenecer a ninguna empresa transportadora.

Apuntó que, el demandante en su calidad de Asistente de la Coordinación del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca, proyectó la Resolución en comento -Resolución 00629 de 10 de marzo de 2005-, que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de la elección de Ulpiano Gutiérrez Rojas como Presidente de la Junta Directiva del Sindicato “UNTCITCOL”, al igual que la Resolución Nº 2479 de 16 de julio de 1987, que reconoció la personería jurídica del sindicato en comento, aprobó los estatutos y ordenó la inscripción de la Junta Directiva de éste.

Expuso que, el Ministerio Público remitió la queja referida –por medio del informe de gestión suscrito por el Procurador Delegado para Asuntos Laborales- al Ministerio de la Protección Social, el cual a través del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de ésta institución avocó su conocimiento con el auto Nº 706 de 10 de noviembre de 2006.

Señaló que, el señor Ulpiano Gutiérrez Rojas –a quien se le declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de su inscripción como presidente de la Junta Directiva del Sindicato “UNTCITCOL”-, presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución 00629 de 10 de marzo de 2005, la cual fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución Nº 3368 de 10 de noviembre de 2006[14] proferida por la Dirección Territorial de Cundinamarca, al no encontrar configurada ninguna de las causales taxativas para acceder a ello.

Refirió que, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de la Protección Social ordenó tramitar el proceso disciplinario contra los servidores públicos que intervinieron en la expedición de la Resolución Nº 00629 de 10 de marzo de 2005, posteriormente, mediante Auto Nº 008 de 4 de mayo de 2007 formuló pliego de cargos en contra de Martha Lucía Castaño de González[15] y Luis Francisco Sabio Rozo, por haber incurrido a título de dolo, en la falta grave de los artículos 34 (numerales 2[16] y 38[17]), y 35 (numerales 1[18] y 35[19]) de la Ley 734 de 2002, por cuanto: “Cargo primero: (…) abusando de las funciones propias de su cargo, proyectó la expedición de la Resolución 00629 de 10 de marzo de 2005, por medio de la cual se declara la pérdida de la fuerza ejecutoria parcial respecto de la elección como presidente de Ulpiano Gutiérrez Rojas, de la Resolución Nº. 02479 del 16 de julio de 1987 por medio de la cual se reconoció personería jurídica y se ordenó la inscripción de la Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Unión Nacional de Trabajadores y Conductores de la Industria del Transporte de Colombia “UNTCITCOL” de primer grado y de industria, con domicilio en Bogotá, elegida en asamblea general de fundación de 8 de marzo de 1987, y otras resoluciones[20] que desde 1987 inscribieron al referido como miembro de la Junta Directiva en comento, con fundamento en la causal segunda del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, sin que ésta se hubiese configurado, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones.”, y “Cargo segundo: en su condición[21] (…) en el año 2005, violando el principio de contradicción y el derecho al debido proceso, proyectó la Resolución 00629 de 2005, sin citar a los directamente interesados a fin de que pudieran hacerse parte y hacer valer sus derechos en las resueltas de la decisión.”.

Manifestó que, el operador disciplinario mediante fallo de primera instancia Nº 235 de 11 de junio de 2008[22], declaró disciplinariamente responsable al hoy demandante de la falta imputada, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses -decisión que fue apelada-, y el Ministro de la Protección Social en segunda instancia, mediante la Resolución Nº 3443 de 9 de septiembre de 2008[23], confirmó la decisión sancionatoria en todas sus partes.

Agregó que, el 22 de septiembre de 2008 presentó ante el Ministro de la Protección Social solicitud de nulidad del proceso disciplinario, la cual fue negada por éste mediante la Resolución Nº 3843[24] de 7 de octubre de 2008 argumentando su improcedencia -por haberse presentado luego de ejecutoriado el fallo disciplinario de segunda instancia-, y a través de la Resolución Nº 3844 de 7 de octubre del mismo año, aquel ordenó ejecutar la sanción disciplinaria.

Normas violadas El apoderado del demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: • Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 25, 29, 53, 83, 123, 228 y 230. • Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, artículos 50, 51, 66, 77, 78 y 214 (numeral 1). • Ley 734 de 2002, artículos 4, 6, 7, 8, 9, 13, 19, 20, 21, 22, 23, 28 (numeral 6), 43, 44, 48, 92 (numeral 4), 141 y 168 (inciso 3).

Concepto de violación[25]. Señaló el apoderado del demandante que, la autoridad disciplinaria demandada vulneró el derecho al debido proceso y la garantía de defensa del disciplinado, en atención a las siguientes irregularidades: Expresó que, la autoridad disciplinaria expidió los actos administrativos demandados sin que mediara un estudio o valoración del acervo probatorio arrimado al proceso[26], puesto que, de haberlo hecho, hubiese llegado a la conclusión de que no hubo infracción disciplinaria, en consecuencia la actuación administrativa de la que hizo parte el ahora demandante se llevó a cabo sin apego a las normas legales y se basó únicamente en los documentos que aportó el quejoso -Ulpiano Gutiérrez Rojas-.

Manifestó que, la Coordinación del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tenía competencia para decidir y proyectar la resolución que ordenó la pérdida de fuerza ejecutoria parcial citada, al considerar que se daban los presupuestos del numeral 2 del artículo 66 del C.C.A., por lo que no es de recibo la afirmación hecha por la autoridad disciplinante cuando señaló que, el hoy demandante se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.

Adicionó que, no es cierta la afirmación hecha por la autoridad disciplinante respecto del segundo cargo disciplinario, cuando señaló que, el demandante violó el principio de contradicción y el derecho al debido proceso por no citar a los interesados, a fin de que pudieran hacerse parte y ejercer sus derechos en las resultas del proceso, dado que, una vez aplicada la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria parcial en comento, se notificó a las partes, por lo que, Ulpiano Gutiérrez Rojas solicitó la revocatoria directa de la Resolución Nº 629 de 10 de marzo de 2005, misma que fue resuelta por la Dirección Territorial de Cundinamarca, considerando que no procedía y que dicho acto estaba ajustado a derecho, quedando a favor del afectado acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

Afirmó que, la autoridad disciplinaria incurrió en una indebida adecuación de la conducta, en vista que, la endilgó a título de dolo sin estar demostrados los elementos que indican las normas penales como requisitos para que pueda materializarse. En el desarrollo del proceso disciplinario, el encartado demostró que procedió con respeto al debido proceso y basándose en las pruebas allegadas con la solicitud de declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria parcial -presentada por el representante legal de Cootranspensilvania- de la inscripción en el registro sindical de Ulpiano Gutiérrez como miembro de la organización sindical denominada “UNTCITCOL”, por lo que se llega a la conclusión que, la demandada impuso una responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano. Señaló que, la demandada vulneró la presunción de inocencia, el principio de imparcialidad y favorabilidad, puesto que, solamente valoró unos apartes del concepto de la Oficina Jurídica y Apoyo Legal del Ministerio de la Protección Social[27], pero no tuvo en cuenta lo relacionado con la inexistencia de la obligación de vincular a las partes previamente a la decisión de pérdida de fuerza ejecutoria, dejando de investigar lo favorable a los intereses del sancionado.

Agregó que, en el trámite del proceso disciplinario no se certificó cuáles eran las funciones que desarrollaba el ahora demandante, en el cargo de asistente de la Coordinación de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, siendo ésta una importante prueba que permite esclarecer la situación fáctica, con el fin de determinarse si tenía funciones claramente definidas para el referido cargo.

Apuntó que, el cargo de asistente no existe en la planta de personal del Ministerio de la Protección Social -ello se prueba con la certificación específica de las funciones que debía ejecutar- como quiera que no obra en el expediente. Adicionó que, aunado a lo anterior, el hoy demandante no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, en vista que, cumplía funciones exclusivas de asistente de la Coordinadora del grupo en mención, y no tenía el más mínimo poder de decisión, ni inferencia en los asuntos que proyectaba, en consecuencia no se le puede imputar responsabilidad alguna, ni se le puede recusar respecto de los asuntos en los que debe proyectar las respectivas decisiones, ni menos sancionarle.

Aseveró que, los actos administrativos demandados están viciados de falsa motivación, en consideración a que, se valoraron pruebas que no obraron dentro de la actuación surtida por la accionada, ni se decretaron todas las pruebas solicitadas, y las que fueron practicadas y allegadas no fueron analizadas de conformidad con las reglas de la sana crítica, por ejemplo, no valoró la prueba documental de terminación de la relación laboral entre la empresa Expreso País S.A. y Ulpiano Gutiérrez Rojas, expedida el 5 de enero de 2005[28], que señala que, el referido trabajó en dicha empresa solo hasta el mes de septiembre de 1986, y que para la fecha en que se fundó el sindicato, es decir, 8 de marzo de 1987, ya no; mientras que, le dio valor probatorio a una certificación y liquidación aportada por éste -presuntamente falsa- que versa sobre una relación laboral hasta mayo de 1987, por lo que, lo referido en los actos impugnados no se ajusta a la realidad. 1.2 Contestación de la demanda[29].

El Ministerio de la Protección Social a través de apoderado, contestó la demandada oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos: Expuso que, no es cierta la afirmación hecha por el demandante, respecto de que las pruebas allegadas por él no fueron tenidas en cuenta, y que solo se atendieron las aportadas por el quejoso, dado que, el material probatorio obrante en el proceso fue valorado en su integridad y se encontró que la certificación expedida por el Jefe de Personal de Expreso país S.A., el 31 de marzo de 1987, se fundamentó en la hoja de vida de Ulpiano Gutiérrez Rojas, a diferencia de la suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de la citada empresa, el 5 de enero de 2005, en la que consignó que el referido “laboró en esta compañía durante el periodo comprendido del 26 de julio de 1983 al 19 de diciembre de 1986, desempeñando el cargo de conductor”, la cual se suscribió sin tener a la mano la hoja de vida de éste, así lo sostuvo el subgerente de la empresa mencionada, quien con fecha 9 de febrero de 2005 afirmó que, “1.

En los archivos de la empresa no fue encontrada la hoja de vida de Ulpiano Gutiérrez Rojas, tan solo fue encontrada la copia de la liquidación de las prestaciones sociales del período que trabajó siendo recibida y firmada por el interesado…”. Agregó que, la Resolución Nº 629 de 2005 -por la cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de los actos administrativos mediante los cuales se inscribió a Ulpiano Gutiérrez Rojas, como miembro de la Junta Directiva de UNTCITCOL desde el año 1987- fue proyectada y expedida con desconocimiento de las pruebas que en su momento sirvieron de soporte a los funcionarios que así lo dispusieron varios años atrás, por lo tanto y ante la evidente trasgresión de la ley cuando proyectó la misma, fue sancionado, ajustándose a los preceptos legales y constitucionales.

Adicionó que, al proceso disciplinario se allegaron documentos que no dejaron duda que el señor Ulpiano Gutiérrez Rojas se encontraba vinculado a la empresa Expreso País S.A., para la fecha de la asamblea de fundación de la organización sindical UNTCITCOL, 8 de marzo de 1987. Apuntó que, el demandante cuando proyectó la Resolución Nº 629 de 2005, desconoció -18 años después- la legalidad de los documentos que sirvieron de respaldo a la inscripción en la Junta Directiva de la organización sindical plurimentada, sin embargo, no le mereció plena prueba, uno de los apartes del acto administrativo mencionado donde se consignó, “las resoluciones cuya pérdida de fuerza ejecutoria parcial se solicita, fueron en su momento proferidas en plena y clara observancia de la presunción de buena fe…”.

Sumó que, de haber alguna duda en relación con las certificaciones referidas debió resolverse a favor del afectado, máxime si no se contaba con soporte probatorio fehaciente de lo contrario, puesto que, en el proyecto de Resolución Nº 629 de 10 de marzo de 2005, se expresó que, “se encontró que los peticionarios de entonces, a nombre del sindicato utilizaron como medio de prueba la certificación que expidió (…) el Jefe de Personal de Expreso del País S.A., en marzo 31 de 1987, y que sin lugar a dudas surtía efectos sólo para el jardín infantil Bochica, toda vez que, al parecer, se trataba de un favor personal que el mencionado jefe de la empresa le hacía a Gutiérrez Rojas, sin corresponder, en absoluto a la verdad verdadera…”, afirmación que si es carente de veracidad, y aunado a que, no se evidenció en el informativo disciplinario alguna prueba sobre la ilicitud alegada o engaño perpetrado por el citado respecto de la circunstancia analizada.

Refirió que, la petición hecha por la cooperativa Cootranspensilvania de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de los actos mediante los cuales se realizó la inscripción de las diferentes juntas directivas de “UNTCITCOL”, debió ponerse en conocimiento y citarse al directamente interesado, previamente a decidir sobre la misma, con el fin de que ejerciera el contradictorio, pues se trataba de una situación particular que lo afectaba en un derecho reconocido, vía inscripción hacía más de 18 años, desconociendo el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no se observó prueba que demostrara que se citara al interesado a ejercitar su derecho de contradicción, por el contrario, hay diversas comunicaciones surtidas entre el solicitante y el Ministerio de la Protección Social, tal como lo señaló el Procurador Delegado para Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la Nación, en su informe de gestión que dio lugar a la investigación disciplinaria “como si se tratara de una situación personalísima que solo interesara al Ministerio y a la empresa de transporte”.

Propuso la excepción de caducidad de la acción, en vista que, ni en el traslado de la demanda, ni en el poder se advierte sello alguno de presentación ante el despacho judicial, por lo tanto no se tiene certeza si ésta fue presentada dentro del término de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, publicación o ejecución del acto disciplinario acusado, según el caso; también propuso la excepción innominada. 3.

Alegatos de conclusión. El demandante alegó de conclusión el 30 de abril de 2021[30], oportunidad en la que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó desestimar los argumentos expuestos en la defensa de la entidad demandada, al considerar que son apreciaciones subjetivas carentes de sustento probatorio. Sostuvo así mismo que, la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria está proscrita, según lo previsto en los artículos 6º, 123 y 124 de la Constitución Política, en virtud de los cuales se establece que los servidores públicos responden por la infracción de la norma superior y la ley, ya sea por la extralimitación u omisión de sus funciones, pero además, es necesario que el funcionario disciplinado haya actuado con dolo o culpa, para lo cual se aplicará el Código Penal, en cumplimiento del artículo 21 del CDU.

Insistió en que de acuerdo con las pruebas testimoniales practicadas en el proceso, se demostró que el disciplinado, quien desempeñaba el cargo de Inspector de Trabajo con funciones de asistente de la Coordinación de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca a cargo de la doctora Martha Lucía Castaño de González, únicamente ejercía actos de sustanciación bajo las directrices de aquella e igualmente, se actuó con estricta sujeción a lo previsto en el numeral 2º, artículo 66 del C.C.A. para la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo; de manera que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación y desviación de poder.

La entidad demandada por medio de escrito del 11 de mayo de 2021[31], insistió en que el actor no logró demostrar causal alguna de nulidad contra la decisión acusada, toda vez que, no se aportaron elementos de juicio que respaldaran los hechos de la demanda, salvo el testimonio del señor Jaime Vargas Moreno -abogado de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social-, quien afirmó ser funcionario de la sede central de la Oficina Jurídica del Ministerio de Protección Social hasta el 2004 cuando se retiró por acceder a la pensión, sin que se acreditara la pertinencia de este medio de prueba en relación con los hechos que conllevaron a imposición de la sanción disciplinaria del demandante.

Reiteró que el actor sí incurrió en la falta disciplinaria endilgada, pues cometió graves irregularidades en el proceso de expedición de la Resolución Nº 00629 de 10 de marzo de 2005, las cuales afectaron los derechos del señor Ulpiano Gutiérrez Rojas como presidente de la Junta Directiva del Sindicato “UNTCITCOL”. 1.4 Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto en esta etapa procesal. 1.5 Trámite de la demanda. La demanda fue presentada el 9 de febrero de 2009 y correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá; posteriormente, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAAl1-8370 de 29 de julio de 2011, el asunto fue remitido al Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión de Bogotá que con auto de 2 de julio de 2014 declaró́ la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio por falta de competencia funcional y envió el expediente al Consejo de Estado (fs. 1027 a 1029).

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez -a quien correspondió el asunto por reparto- mediante auto de 15 de septiembre de 2014 admitió la demanda (fs. 1034 y 1035). El Consejero de Estado Dr. Carmelo Perdomo Cuéter –quien remplazó a la Consejera de Estado Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez- y el Consejero que le siguió en turno –Dr. César Palomino- manifestaron impedimento para conocer del asunto.

La suscrita Consejera de Estado ponente, mediante auto de 6 de junio de 2019 declaró fundados los mencionados impedimentos, por lo cual el asunto le fue repartido para su sustanciación mediante acta de 9 de julio de 2019. La suscrita Consejera de Estado ponente, mediante auto de 19 de febrero de 2020 abrió el periodo probatorio, y el 26 de marzo de 2021 llevó a cabo la diligencia de recepción de testimonios decretados.

II. CONSIDERACIONES 2.1 DECISIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. Señala la entidad demandada que no se encuentra acreditado si la demanda fue presentada dentro del término de 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, publicación o ejecución del acto, según el caso; toda vez que no obra dentro del expediente el sello de presentación ante el despacho judicial.

Sobre el particular, la Sala señala que el artículo 136, numeral 2°, regula la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, señala lo siguiente: Artículo 136. Caducidad de las acciones. […] 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]». Ahora bien, la Sala Plena de la Sección Segunda, con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo sancionatorio de carácter disciplinario que tuvo por objeto el retiro definitivo del servidor público, unificó la jurisprudencia frente a la caducidad en asuntos de carácter disciplinario que implique el retiro temporal o definitivo del servicio[32], oportunidad en la que estableció las siguientes reglas jurisprudenciales que serán aplicables al caso bajo estudio: i. La caducidad deberá contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario: a) Cuando no exista un acto que ejecute la sanción disciplinaria del retiro del servicio. b) Cuando el acto no tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa. ii.

Deberá contarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. a) Cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio. b) Cuando en el caso concreto haya sido proferido un acto de ejecución conforme al art. 172 C.D.U. c) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa.

Entonces, cuando el acto administrativo es de aquellos mediante los cuales se impone una sanción disciplinaria que implique separación del cargo de manera temporal o definitiva, su ejecución se hará de conformidad con el numeral 3° del artículo 172 de la Ley 734 de 2002[33], correspondiéndole llevar a cabo la misma al nominador cuando se trate de servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que, si bien el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular, lo cierto es que guarda íntima conexidad con los fallos disciplinarios, pues es la actuación mediante la cual se ejecuta la decisión sancionatoria.

Añádase que esta conexidad entre los fallos disciplinarios y el acto de ejecución está determinada por lo dispuesto en el artículo 172 del Código Disciplinario Único[34], que establece la oportunidad y el funcionario competente para hacer efectiva la sanción disciplinaria. En este orden, se tiene que el acto de ejecución constituye una consecuencia jurídica directa de la imposición de una sanción disciplinaria al servidor público, toda vez que, por regla general es el mecanismo mediante el cual ésta se hace efectiva.

Por consiguiente, en tratándose de la controversia sobre la legalidad de actos administrativos de carácter sancionatorio, ésta Corporación ha señalado en varias ocasiones que si bien los actos que imponen y ejecutan una sanción disciplinaria no tienen el carácter de complejos, la notificación del acto de ejecución es el hito inicial para contabilizar el término de caducidad señalado en la ley.

En síntesis, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en procesos donde se pretenda demandar un acto administrativo que impuso una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, materializándose el mismo con aplicación del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, el término de caducidad debe contarse a partir del acto que ordenó su ejecución, esto con el fin de generar una mayor seguridad jurídica frente a los derechos del disciplinado al momento de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En el sub examine, el actor acudió en ejercicio de la acción, ahora medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a demandar la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia Nº 235 del 11 de junio de 2008, por el cual se le sancionó con suspensión del cargo e inhabilidad especial por el término de 4 meses, así como también, solicitó la nulidad de la Resolución N° 3443 de 9 de septiembre de 2008, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.

Igualmente, a través de la Resolución 3844 de 7 de octubre de 2008, el Ministro de la Protección Social, ordenó la ejecución de la sanción disciplinaria -comunicada al demandante el 8 de octubre de 2008[35]-, por ende, a partir del día siguiente -9 de octubre de 2008-, el demandante contaba con 4 meses para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a fin de solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo previsto en el numeral 2°, artículo 136 del CCA – Decreto 01 de 1984.

Ahora bien, el demandante compareció ante la Procuraduría General de la Nación el 9 de febrero de 2009[36], para presentar la solicitud de conciliación prejudicial, fecha en la que también radicó la demanda ante esta jurisdicción[37]; esto es, antes de que venciera el término de caducidad que ese mismo día se suspendió. Por lo anterior, se tiene que el demandante había acudido a demandar sin el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, por lo que la demanda fue inadmitida por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá el 18 de marzo de 2009[38] y subsanada el 2 de abril siguiente al allegar el acta de conciliación fallida 041-2009 del 1º de abril de 2009[39].

En consecuencia, la demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal, por lo cual se denegará esta excepción. 2.2 PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Revisada la demanda, la contestación y los alegatos de conclusión, encuentra la Sala que para resolver de fondo el presente asunto deberá atender los siguientes problemas jurídicos: i) ¿La actuación disciplinaria acusada adolece de falsa motivación, por falta de valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y adoptar la decisión, únicamente, con base en las pruebas documentales aportadas por el quejoso -Ulpiano Gutiérrez Rojas- ? Para ello la Sala deberá analizar si ¿La autoridad disciplinaria erró al considerar que el demandante se excedió en el ejercicio de sus funciones, al proyectar los actos administrativos que declararon la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato “UNTCITCOL”, en lo concerniente a la elección de Ulpiano Gutiérrez Rojas como presidente? ii) ¿El operador disciplinario incurrió en una indebida graduación de la culpabilidad, al endilgarle al investigado -ahora demandante- falta disciplinaria a título doloso? Para efectos de resolver los problemas en cuestión, la Sala analizará lo siguiente: (i) sobre la falsa motivación de los actos administrativos;

(ii) la valoración probatoria en materia disciplinaria; (iii) la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3 RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON LA PRESUNTA FALSA MOTIVACIÓN E INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS. Sobre la falsa motivación de los actos administrativos El artículo 170 de la Ley 734 de 2002,  establece como exigencia  que,  el fallo disciplinario debe ser motivado y contener la identidad del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas en que se basa; el análisis y la valoración jurídica de los cargos; de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta; el análisis de culpabilidad; las razones de la sanción o de la absolución, y la exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.

La falsa motivación contempla para el fallador un verdadero problema probatorio en tanto debe confrontar lo dicho en el acto administrativo con la realidad fáctica y/o jurídica referida a este último, con el fin de comprobar la veracidad del acto. De este modo un acto administrativo, y particularmente una decisión disciplinaria sancionatoria puede estar motivada de manera formal, y cumplir con el requisito de hacer explícitos sus motivos, característica que la reviste de legalidad, no obstante en la realidad contener una falsa motivación ante una indebida valoración probatoria o por dar un alcance diferente a los hechos y las pruebas, originando esto último el vicio de nulidad.

Sobre la causal de nulidad de falsa motivación, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La falsa motivación de un acto administrativo es el vicio que afecta el elemento causal del acto, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo. Se genera cuando las razones expuestas por la Administración, para tomar la decisión, son contrarias a la realidad.

Así, la jurisprudencia ha sostenido que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública, ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión”[40] (Se subraya).

A su vez, en sentencia de 23 de junio de 2011, se estableció que, en cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse.

Si la administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular, y por ende, se configura la nulidad del acto administrativo.[41] Sobre la valoración probatoria. La apreciación de las pruebas en el derecho disciplinario, en virtud de los artículos 131 y 141 de la Ley 734 de 2002, se ubica dentro del sistema de valoración de la sana crítica o persuasión racional, en el cual la autoridad disciplinaria si bien goza de libertad para acreditar los supuestos fácticos de las faltas, debe exponer razonadamente los motivos que la llevaron a determinar su valor.

El debido proceso constitucional exige una apreciación integral y racional de las pruebas, que no vulnere el derecho de defensa de quienes son investigados, ni la imparcialidad en la búsqueda de la verdad procesal que debe caracterizar a la autoridad disciplinaria, so pena de afectar la constitucionalidad y legalidad de las providencias que se emitan.

Así mismo, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado una serie de pautas y conceptos que debe tener en cuenta la autoridad disciplinaria a la hora de valorar los medios de convicción allegados al plenario, cuya vulneración puede dar lugar al quebrantamiento del debido proceso, “concluye la Sala que, en este caso hubo violación al derecho al debido proceso, en tanto que las entidades demandadas no efectuaron una valoración seria, conjunta, razonada y ponderada de los medios de convicción arrimados al plenario que conllevaban a una adecuada determinación de la tipicidad de la conducta, a efectos de esclarecer la responsabilidad disciplinaria.”[42] Por otra parte, respecto a la configuración de la indebida valoración probatoria como defecto fáctico, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “El supuesto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso.”[43]. - Pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo Recordemos que el decaimiento del acto administrativo en el Decreto 01 de 1984[44], artículo 66, se contempló en varias situaciones: “Artículo 66.

Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1. Por suspensión provisional. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3.

Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan su vigencia.” (Subrayados fuera de texto original). En tales términos, el carácter ejecutivo de un acto administrativo está definido porque no sea suspendido por ésta jurisdicción, porque se mantengan los fundamentos fácticos y jurídicos, por la diligencia de las autoridades para hacerlo cumplir, porque no se cumpla la condición resolutoria y por su vigencia. Con relación a la desaparición de los fundamentos de derecho del acto, la Corte Constitucional al verificar la exequibilidad de la disposición antes mencionada, en la sentencia C-069 del 23 de febrero de 1995, razonó así: “El decaimiento de un acto administrativo que se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias que le sirven de sustento, desaparece del escenario jurídico.

Cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada establece que "salvo norma expresa en contrario", en forma tal que bien puede prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo[45]”.

La doctrina no ha sido ajena a este fenómeno, por ejemplo, el tratadista Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en el Compendio de Derecho Administrativo, edición 2017, expuso lo siguiente: “(…) la regla aplicable a todo acto administrativo que se encuentre en firme es la de su tránsito ordinario al mundo de la eficacia. Regla general que eventualmente puede excepcionarse, limitándose en consecuencia los efectos jurídicos previstos en la norma administrativa.

Esas limitaciones o rompimientos a la normalidad administrativa se pueden reunir en dos grandes grupos: el primero, conformado por las causales que se limitan a suspender los efectos jurídicos del acto en el contexto de la eficacia, y el segundo, estructurado por las causales que evidentemente implican una pérdida total de la fuerza de ejecutoria del acto administrativo.” Aquí el autor explica la afectación de la fuerza de ejecutoria y de la eficacia del acto administrativo como consecuencia de la declaratoria de la nulidad, y luego aborda las causales enunciadas en la disposición referenciada, veamos: “ I. Nulidad del acto administrativo como circunstancia genérica de pérdida de fuerza ejecutoria.

(…) una de las razones para la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo es el pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa, declarando que el acto viola alguno de los presupuestos de su legalidad, y en consecuencia, que no puede seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico. (…)” Afirma el autor, que existen dos vertientes en cuanto a los efectos en el tiempo de la declaratoria de la nulidad del acto administrativo[46], una de ellas, sostiene que los efectos se producen de forma retroactiva, y la otra corriente, mayoritariamente aceptable, que propende por la protección del ordenamiento jurídico y las situaciones individuales generadas a partir de un acto que ha sido declarado nulo, esboza que los efectos de la nulidad tan solo pueden ser hacia el futuro, esto es, a partir del momento en que la providencia quede en firme.

Concluye que esta última tesis es de avanzada jurídica, que no puede ser desconocida y que eventualmente protegería a todos aquellos que de alguna manera obtuvieron derechos o situaciones concretas durante un tiempo en que estuvo vigente la norma declarada nula. Ahora bien, de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria enunciadas en el artículo 66 del CCA – Decreto 01 de 1984, se expone la 2ª: “Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho” que sirvió de fundamento para adoptar los actos administrativos que dieron origen a la sanción disciplinaria en el presente caso.

Sostiene el autor mencionado[47], que el decaimiento del acto administrativo, a consecuencia de la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho, ocurre por causas imputables a uno de sus elementos, este es, el de la motivación, que involucra una relación lógica entre los argumentos fácticos y las razones de orden jurídico que le sirven a la administración resolver sustancialmente el conflicto planteado.

Para sustentar lo anterior, citó las sentencias del 1º de agosto de 1992 y del 23 de febrero de 1990, de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se indagó que si “Todos los actos administrativos que profieran las diferentes autoridades colombianas que ejercen función administrativa, ¿se extinguen o pierden su fuerza de ejecutoria por el fenómeno del decaimiento reconocido por la ley, la jurisprudencia y la doctrina nacional?” A lo cual respondió la Sala que: “salvo norma expresa en contrario, todos los actos administrativos, ya que la ley no establece distinciones, en principio, son susceptibles de extinguirse, y, por consiguiente, perder su fuerza de ejecutoria, por desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jurídico.”[48] De esta manera, la pérdida de la fuerza ejecutoria se relaciona con la obligatoriedad del acto y la posibilidad que tiene la administración de hacerlo cumplir aun en contra de la voluntad de los administrados, y uno de los eventos de ocurrencia, es justamente la desaparición de los fundamentos jurídicos de la decisión, cuáles sean.

Esta figura opera por ministerio de la ley, es decir, que el acaecimiento de la causal ipso jure, genera un obstáculo para que la Administración pueda perseguir el cumplimiento de la decisión, de modo que las obligaciones allí contenidas quedan sin poder coercitivo respecto de sus destinatarios. Para distinguir la pérdida de fuerza ejecutoria, ésta Corporación recientemente explicó: “El decaimiento de un acto administrativo se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias sobre las cuales se sustenta o se fundamenta su expedición desaparecen del ordenamiento jurídico, como consecuencia bien de la declaratoria de inexequibilidad o de la nulidad de la norma legal en la cual se sustenta el acto administrativo; este fenómeno también se presenta si los actos administrativos son anulados o suspendidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; una vez ocurre el decaimiento de un acto administrativo, la consecuencia jurídica que se produce es impedir que hacia el futuro siga produciendo efectos.”[49] (Resalta la Sala) - Resolución de los cargos de nulidad, referidos al primer problema jurídico.

La Sala para efectos de resolver los cargos de falsa motivación e indebida valoración probatoria de los actos administrativos acusados, considera necesario resaltar las pruebas que obran en el expediente contencioso administrativo, tanto las provenientes del expediente disciplinario que dio lugar a los actos administrativos acusados, como las decretadas, practicadas y aportadas en el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. - Resolución 002145 del 2 de junio de 2004[50], por la cual la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social revocó la Resolución 04027 del 23 de diciembre de 2003, en la cual esa dependencia había ordenado la inscripción en el registro sindical de la Junta Directiva de la organización sindical “Cootranspensilvania” de primer grado y de industria, elegida en la asamblea del 5 de octubre de 2003, al considerar que no se había realizado una asamblea de delegados para la elección de la Junta Directiva del correspondiente sindicato. - Solicitud elevada el 21 de septiembre de 2004 por el representante legal de la Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania “Cootranspensilvania” al Ministerio de la Protección Social[51], con el fin de que se decretara la pérdida de la fuerza ejecutoria de las resoluciones por medio de las cuales se ordenó la inscripción y/o reajuste de las juntas directivas de la organización sindical “UNTCITCOL”, toda vez que el señor Ulpiano Gutiérrez no reunía las condiciones para ser afiliado a un sindicato de industria.

Con esta solicitud, se allegó una constancia expedida por el subgerente de “Cootranspensilvania”, por la cual afirmó que no fueron encontrados dentro de sus archivos, la hoja de vida de este último, sino únicamente la copia de la liquidación de las prestaciones sociales por el período durante el cual laboró, esto es, desde el 26 de julio de 1983 al 19 de diciembre de 1986[52]. - Resolución 00629 del 10 de marzo de 2005[53] proyectada por el demandante, el señor Luis Francisco Roso y suscrita por la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social[54], a través de la cual declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria parcial respecto de los actos administrativos que ordenaron la inscripción de la elección como presidente del sindicato del señor Ulpiano Gutiérrez Rojas de la Unión Nacional de Trabajadores y Conductores de la Industria del Transporte de Colombia “UNTCITCOL”, con fundamento en que éste no cumplía con el requisito principal para pertenecer a un sindicato de industria, esto es, prestar sus servicios en empresas de la misma industria o rama de actividad económica.

El anterior acto administrativo fue motivado en las razones que se transcriben a continuación: “(…) es innegable que en las resoluciones cuya pérdida de fuerza ejecutoria se solicita, fueron en su momento proferida siempre en plena y clara observancia de la presunción de buena fe, principio que por ser de rango constitucional, determinaba a las autoridades administrativas de trabajo acceder a la solicitud de inscripción en el registro sindical invocados por la organización, máxime si en los estudios realizados a dicha solicitud no se evidenciaron elementos, situaciones o circunstancias que fueran en contravía de dicha presunción. Sin embargo, es en virtud de la impugnación que en la resolución número 04027 de diciembre 23 de 2003 hicieran las empresas Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania “Cootranspensilvania”, Expreso del País y Transportes Flota Blanca y al resolver el recurso subsidiariamente interpuesto al de reposición, que esta coordinación accediendo por una parte a la práctica de pruebas invocada por los impugnantes, y decretando y practicando oficios por otra parte, las que se consideraron necesarias en el momento para en total esclarecimiento de los hechos que se pudo concluir como otras consideraciones que los individuos ULPIANO GUTIÉRREZ ROJAS, LUIS GERMÁN PIÑEROS y JUAN MONTAÑO NO tenían la calidad de trabajadores de la industria del transporte en Colombia y bajo tal circunstancia no sólo no podían pertenecer en calidad de afiliados a una organización sindical de trabajadores tenían la calidad de trabajadores de la industria del transporte en Colombia y bajo tal circunstancia no sólo no podían pertenecer en calidad de afiliados a una organización sindical de trabajadores rectal relacionada con dicha industrial relacionada con dicha industria, Y que mucho menos podría aspirar a cargos directivos de la misma.

Si bien es cierto algunas autoridades administrativas de este ministerio no tuvieron la oportunidad por ausencia de impugnaciones y solicitud de pruebas como las impetradas por Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania “Cootranspensilvania”, Expreso del País y Transportes Flota Blanca, de acceder a la verdad real, no significa de manera alguna que la presunción de buena fe que caracterizan los actos administrativos precedentes no pudiera ser rebatida, por una parte, y que el incumplimiento del requisito mínimo de ser trabajador de la industria del transporte para ser miembro directivo de un ente sindical de trabajadores del transporte, se pueda convalidar con el transcurso del tiempo, resultando la persona en tales condiciones él está totalmente inamovible en entable, pues ello resultaría abiertamente violatorio de la facultad de las autoridades de revisar sus propios actos oficiosamente o a solicitud de parte, y de revocarlos cuando dichos actos no sólo no se conforman con la Constitución política y con la ley, sino que además repugna en el ordenamiento jurídico sobre todo si para su expedición los administrados utilizaron medios ilegales e introdujeron en error a la administración. (…) Así las cosas, se impone que para pertenecer a un sindicato de empresa o a un sindicato de Industria o por rama de actividad económica es requisito sine qua non ser trabajador de la misma empresa, en el caso del primero, o ser trabajador de cualquiera de las empresas de la misma industria o rama de actividad económica, lo que evidentemente en el caso que nos ocupa no se cumple para ULPIANO GUTIÉRREZ ROJAS, LUIS GERMÁN PIÑEROS y JUAN MONTAÑO, quién es en consecuencia no pueden pertenecer a un sindicato de Industria mientras no tengan vínculo laboral con empresas o empleadores de la industria del transporte en Colombia y tampoco la ostentan para hacer directivos, (…) no solo es evidente que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales pudieron haberse basado no referidos actos administrativos, Sino que en esencia nunca existieron tales fundamentos para haber reconocido inscripciones parciales o totales de juntas directivas que no podían ser legalmente porque se erigían sobre violaciones de estirpe constitucional y legal.

En vista de que se dan los presupuestos del artículo 66, numeral 2 del Código Contencioso Administrativo: “cuando desparezcan sus fundamentos de derecho”, y teniendo en cuenta lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-69 de 1995, en el siguiente texto: “…Fuerza ejecutoria del acto administrativo. La fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrita a la facultad que tiene la administración de producir los efectos jurídicos del mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados…”.

Es evidente que no se puede mantener vigente una inscripción de junta directiva sindical en el registro sindical que no cumple con los requisitos legales y estatutarias del que sus miembros sean trabajadores de la industria a qué pertenece ese sindicato y si es facultad de esta coordinación, en tal virtud, declarar la pérdida de fuerza ejecutoria solicitada por la empresa Cooperativa Integral de Transportadores Pensilvania “Cootranspensilvania” de radicado número 30475 de septiembre 21 de 2004.” (Subrayado y negrillas fuera del texto original). - Oficios de 15 y 29 de marzo de 2005[55], por los cuales el auxiliar administrativo del grupo de trabajo, empleo y seguridad social de la entidad demandada, citó al representante legal de “Cootranspensilvania” con el fin de notificarle personalmente la Resolución Nº 00629 de 10 de marzo de 2005[56], cuyo titular solicitó copia de la decisión el 13 de abril de 2005 a la autoridad[57], y Oficio de 13 de abril de 2005[58], por el cual se le remitió copia del señalado acto administrativo a la Coordinadora de Archivo Sindical de la citada cartera ministerial. - Certificación expedida el 7 de abril de 2005[59] por el Ministerio de la Protección Social, a través de la cual hace constar la ejecutoria de la Resolución 00629 de 10 de marzo de 2005. - Petición elevada por el señor Ulpiano Gutiérrez el 3 de abril de 2006[60], en la cual solicitó al Ministerio de la Protección Social la revocatoria directa de la Resolución 00629 de 10 de marzo de 2005 -por la cual se decretó la pérdida de fuerza ejecutoria de su inscripción como miembro de la Junta Directiva de UNTCITCOL-, en la que se lee lo siguiente: “(…) Habiendo solicitado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN la investigación respectiva, una vez efectuada por el Procurador Delegado para Asuntos Laborales, el Doctor OSWALDO DUQUE LUQUE, donde concluyo que la funcionaria MARTA LUCIA CASTAÑO, Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de la Protección Social, impidió en derecho Constitucional al principio de la defensa y algo más aberrante que se extralimitó en su derecho violando el artículo 66 del código contencioso administrativo en su numeral tercero, tal como lo acepta la jurisprudencia “no existe acción que permita pedirle al juez, que declare la prescripción derivada de un acto administrativo o bien la pérdida de fuerza ejecutoria del mismo.

(…) Agradezco su colaboración urgente, para que subsane la violación y el desconocimiento de los derechos fundamentales y la usurpación de funciones correspondientes a las entidades judiciales tomadas por la funcionaria Martha Lucia Castaño, coordinadora del grupo de trabajo, empleo y Seguridad Social del ministerio de la protección social.” - Oficio del Ministerio de la Protección Social de fecha de 25 de abril de 2006[61], por medio del cual -frente a la anterior petición- manifestó que resolvería la petición de revocatoria directa dentro del término legal pertinente y Oficio Nº 556 del 31 de agosto de 2006[62] proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo –del Ministerio de la Protección Social-[63], en el cual esa autoridad sostuvo que “(…) esta oficina comparte el criterio que sobre la revocatoria han expresado los diversos tratadistas, en el sentido de que este es un recurso extraordinario (…) por lo que consideramos que contra el acto administrativo que declara la pérdida de fuerza ejecutoria no procede el recurso extraordinario de revocatoria directa”.

(Se resalta). - Resolución Nº 003368 de 10 de noviembre de 2006[64] de la Directora Territorial Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, a través de la cual rechazó la solicitud del señor Ulpiano Gutiérrez para revocar directamente la Resolución 00629 de 10 de marzo de 2005 -por la cual se decretó la pérdida de fuerza ejecutoria de su inscripción como miembro de la Junta Directiva de UNTCITCOL-. - Estatutos del Sindicato de la Unión Nacional de Trabajadores y Conductores de la Industria del Transporte de Colombia “UNTCITCOL”[65], en el que se observan como condiciones de admisión de éste y específicamente de la Junta Directiva Nacional, de la que hace parte el presidente[66], las siguientes: “(…)

ARTÍCULO 5. Para ser afiliado se requiere: a. Llenar el formato que tiene el sindicato tiene el sindicato para su afiliación y llenar los requisitos exigidos para tal fin y presentarlo ante la Secretaría del sindicato para que le dé trámite a su solicitud por la junta directiva nacional o en la seccionales. b. Ser mayor de 14 años. c. Trabajar en la industria del transporte como trabajador o como conductor. d. Pagar la cuota de admisión de que trata el artículo octavo de los estatutos. e. No ser afiliado a otro sindicato de la misma clase o actividad. f. Haber observado buena conducta en público, en privado. g. No ser toxicómano mi ebrio consuetudinario.

(…)

ARTÍCULO 21. Para ser miembros de la Junta Directiva Nacional o de las seccionales del sindicato se requiere: a. Ser colombiano. b. Ser miembro del sindicato. c. Estar ejerciendo normalmente, es decir de forma ocasional, o aprueba o como aprendiz, en el momento de la lección, la actividad o profesión u oficio característicos del sindicato de haberlo ejercido normalmente por más de seis meses en el año anterior. d. Saber leer y escribir. e. Tener cédula de ciudadanía, o tarjeta de identidad, según el caso. f. La falta de cualquiera de estos requisitos invalida la elección pero en las interrupciones en el ejercicio normal de la actividad profesión u oficio de que trata de la parte no invalidará en elección cuando hayan sido ocasionados por la necesidad de atender a funciones sindicales. g. Estar a paz y salvo por todo concepto con el sindicato.” (Se subraya). - Auto Nº 008 de 4 de mayo de 2007[67] del Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de la Protección Social, por el cual se formuló pliego de cargos contra el demandante, al considerar que abusó y se extralimitó en el ejercicio de las funciones propias de su cargo al proyectar las Resoluciones Nº 02479 del 16 de julio de 1987 y Nº 00629 de 10 de marzo de 2005 por las cuales se declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos que reconocieron personería jurídica y ordenaron la inscripción del señor Ulpiano Gutiérrez Rojas como Presidente de la Junta Directiva de la Organización Sindical de primer grado y de industria, denominada Unión Nacional de Trabajadores y Conductores de la Industria del Transporte de Colombia “UNTCITCOL”, con fundamento en la causal 2º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. - Auto 339 de 18 de junio de 2007[68] proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de la Protección Social, por medio del cual en virtud de la solicitud del encartado, se decretó, recabo y practicó los siguientes medios de pruebas: 1) copia del expediente de la actuación administrativa iniciada en la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, en el caso de UNTCITCOL contra las resoluciones de inscripción en el registro sindical de los directivos del sindicato UNCITCOL; 2) copia de la Resolución Nº 951 de 2003, por la cual se aprueba el Manual de Funciones y Competencias Laborales de las distintas dependencias y cargos del Ministerio de la Protección Social, 3) copia del expediente de inscripción de la Junta Directiva -elegida en asamblea de octubre 5 de 2003 del Sindicato UNCITCOL-, y 4) testimonio del señor Ramiro Correa, profesional de la Unidad Especial de Inspección y Vigilancia del Ministerio de la Protección Social-. - Fallo disciplinario de primera instancia de 11 de junio de 2008[69] proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de la Protección Social, en el cual al valorar los medios de prueba allegados al proceso correctivo adelantado contra el demandante –valoración probatoria que en el mismo sentido fue realizada por el Ministro de la Protección Social, en el fallo disciplinario de segunda instancia de 9 de septiembre de 2009[70]-, consideró lo siguiente: “(…) este despacho tiene certeza sobre la ocurrencia de la conducta, que es constitutiva de falta, por cuanto al proyectar la Resolución 629 de marzo de 10 de 2005, el doctor Luis Francisco sabio Rozo, ocasionó que se dejará sin efectos una situación jurídica de carácter particular y concreto existente a favor del señor Ulpiano Gutiérrez Rojas, con lo cual se causó evidente perjuicio al mismo, sin que se le hubiera garantizado su derecho de publicidad y contradicción y especialmente al debido proceso, desconociendo principios fundamentales protegidos tanto por la Constitución nacional como por el Código Contencioso Administrativo.

(…)” (Subrayado fuera del texto original) Por otra parte, en el curso del presente proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho –tanto en el trámite anulado en los Juzgados Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y Diecisiete Administrativo de Descongestión de Bogotá[71], como en el trámite ante el Consejo de Estado-, se decretaron, allegaron y practicaron las siguientes pruebas, cuyo análisis para la Sala es indispensable a fin de resolver los cargos de nulidad planteados por el demandante. - El Juzgado Quince Administrativo de Bogotá –en el trámite del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue anulado por falta de competencia- profirió auto de pruebas de 27 de enero de 2010[72], y con base en este el 30 de noviembre de 2010[73] practicó el testimonio de la señora Ana Isabel Hernández Velandia quien manifestó ser abogada, empleada de la empresa Cootranspensilvania y en relación con el acto administrativo por el cual se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria -Resolución Nº 00629 de 10 de marzo de 2005-[74], sostuvo lo siguiente: “(…) yo actúe como apoderada de la cooperativa, integral de transportes Pensilvania Cootranspensilvania.

PREGUNTA 2: Infórmele al despacho, cuáles fueron las razones y fundamentos que tuvo usted como apoderado de Cootranspensilvania para solicitar la pérdida de fuerza ejecutoria de la inscripción de la organización sindical denominada UNTCITCOL. CONTESTÓ: Revisada la documentación, que obraba en Cootranspensilvania sobre el sindicato UNTCITCOL, nos dimos cuenta que para obtener la personería del sindicato, el señor Ulpiano Gutiérrez, quien siempre obró como presidente de dicha organización sindical, había aportado una certificación dirigida a un jardín infantil y expedida por la empresa de transporte expreso del país, nos pusimos en la tarea de oficiar a todas y cada una de las empresas de transporte público, de pasajeros de Bogotá, solicitándoles nos informaran si el señor Ulpiano Gutiérrez, había sido trabajador de alguna de las empresas.

Recibimos respuestas de varias empresas, entre las que decían que no había trabajador y la Expreso del país, certifico que si había sido trabajador indicando fecha de ingreso y egreso de la misma, la que no coincidía con la fecha de la aportada para la creación del sindicato, y que era, la dirigida a un jardín infantil, razón por la cual, solicitamos la pérdida de fuerza ejecutoria parcial, referente a ULPIANO GUTIÉRREZ, ya no tenía los requisitos necesarios para haber accedido a la presidencia de UNTCITCOL y a la creación de dicha organización sindical.

La certificación original, expedida por Expreso del país, fue la prueba contundente para solicitar dicha pérdida de fuerza ejecutoria. PREGUNTA 3: Infórmele al despacho si dentro de las averiguaciones que usted dice haber realizado al señor Ulpiano Gutiérrez, si para marzo de 1987 este señor era trabajador de la industria del transporte.

CONTESTÓ: Yo realmente no me acuerdo las fechas que certificó Expreso El País, como ingreso de Ulpiano Gutiérrez, a dicha empresa, pero lo cierto es que la fecha de expedición de la certificación dirigida a un jardín infantil, ya no era trabajador de dicha empresa de transporte. PREGUNTA 4: Recuerda usted si la Dirección Territorial de Cundinamarca le notificó al señor Ulpiano Gutiérrez la decisión contenida en la Resolución 629 de 11 de marzo de 2005.

CONTESTÓ: Sí, la Dirección Territorial de Cundinamarca le notificó al señor Ulpiano dicha resolución. PREGUNTA 5: Recuerda usted el mencionado señor Ulpiano ejerció o no su derecho de defensa en este trámite. CONTESTÓ: Sí, el conocimiento de la resolución, si mal no me acuerdo, dejó vencer los términos y lo que hizo para poder seguir como presidente de ese sindicato, fue quejarse a la procuraduría colocando alguna denuncia disciplinaria en contra de quién había suscrito la resolución y quien lo había proyectado, además que en la resolución la doctora Marta Castaño había compulsado copias en la fiscalía para que investigara en algunos delitos que se habían dado dentro del desarrollo de dicho trámite y que eran conocimiento del Ulpiano Gutiérrez.

PREGUNTA 6: Precísele al Despacho en contra de quien fue enviado, para que investigara a la Fiscalía, dado que en su respuesta anterior, no hace claridad contra quiénes es que se debe averiguar la conducta punible en el trámite de la pérdida de ejecutoria de la organización sindical. CONTESTÓ: No, él no inició ninguna actuación legal en contra de ese acto administrativo que yo sepa, solamente instauró una acción de tutela, que creo que fue ante el Tribunal Contencioso que no le prosperó.” (Subrayado fuera del texto original). - La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado –a través de la consejera sustanciadora-, en virtud las pruebas solicitadas por el actor -que no se lograron practicar en el trámite anulado ante el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá-, el 19 de febrero de 2020 profirió auto de pruebas[75] y el 26 de marzo del 2021 practicó a través de la plataforma virtual “Lifesize” el testimonio del señor Jaime Vargas Moreno[76] -abogado de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social-, quien manifestó lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: ¿De dónde conoce usted al señor Luis Francisco Sabio Roso, en qué contexto usted lo conoce? CONTESTADO: Yo trabajé por espacio de 24 años en lo que fue primero Ministerio de Trabajo y que se llamó después Ministerio de Protección Social y creo que me retiré en el año 2004, no estoy muy seguro, que dejé de trabajar en ese ministerio, desde ese año estoy pensionado.

Al señor Luis Francisco Fabio Roso lo conocí como funcionario del ministerio, lo recuerdo en la dirección territorial de Cundinamarca, esa era una de las divisiones que tenía el ministerio, que había como un nivel central y un nivel territorial, yo siempre trabajé en el nivel central del ministerio. PREGUNTADO: ¿Qué cargo desempeñaba usted en el Ministerio de Protección Social cuando el señor Luis Francisco Fabio Roso se desempeñaba en la territorial de Cundinamarca? CONTESTÓ: En los últimos años que laboré en el ministerio yo trabajé en la oficina jurídica del ministerio, no recuerdo si el cargo era el de asesor, si ese era el cargo que tenía en la oficina jurídica.

PREGUNTADO: ¿Usted en el cargo de la oficina jurídica del ministerio recuerda si se expidió para esas fechas, algún concepto relacionado con la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que reconocían personería jurídica a los sindicatos? CONTESTÓ: Yo la verdad no recuerdo, se manejaban muchos temas en esa época y no recuerdo.

INTERROGATORIO DEL ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PREGUNTADO: Puede decirle al Despacho si recuerda cuáles eran las funciones del demandante Luis Francisco Sabio Roso, de la Dirección Territorial de Cundinamarca cuando trabajaban en el ministerio. CONTESTÓ: Bueno, recuerdo que el doctor Luis Francisco Fabio Roso era inspector de trabajo y que en una época estuvo trabajando en la Dirección Territorial de Cundinamarca como asistente de una de las direcciones, bueno la verdad no recuerdo si era de una de las direcciones o de las secciones, porque las direcciones estaban organizadas en la estructura del director territorial y habían unos jefes de sección, el jefe de sección de trabajo y de inspección y vigilancia, y entonces él debía estar en la de trabajo o colectivo, es que no recuerdo bien como se llamaba, pero él trabajaba en esa parte relacionados con las inscripciones de juntas directivas y sindicato y supongo que esos temas de colectivos que es más amplio que las solas inscripciones de las juntas directivas de las organizaciones sindicales.

PREGUNTADO: Dígale al Despacho si la potestad de decisión de esos actos administrativos que se producían en esa dirección la tenía el doctor Luis Francisco Fabio Roso, o era la coordinadora la doctora Martha Lucía Castaño. CONTESTÓ: El poder de decisión lo tenían los jefes de las secciones, según el caso o el director de la territorial también dependiendo del asunto que se tratara.

La labor de los asistentes era estudiar los asuntos y proyectar, pero se presentan proyectos para consideración y estudio de quien tiene el poder decisorio que siempre son los jefes del área correspondiente. PREGUNTADO: Para el caso concreto, ¿la decisión de estos actos administrativos entonces la tenía era la coordinadora, la doctora Martha Lucía Castaño o Luis Francisco Sabio Roso tenía alguna potestad? CONTESTÓ: No, los asistentes y la posición que tenía el doctor Luis Francisco Sabio Roso, y recuerdo que si bien el señor estaba nombrado como inspector, estaba actuando como asistente de la oficina de la dirección, luego que entonces él no tenía ningún poder de decisión frente a esos casos.

PREGUNTADO: Indíquele al Despacho si usted recuerda cuál era el procedimiento que tenía la doctora Martha Lucía Castaño como coordinadora para tomar las decisiones que se repartían dentro del trabajo de los diferentes asistentes abogados bajo su dependencia. CONTESTÓ: No, claro que yo no sé cuál era el procedimiento interno que se tenía en la dirección para la toma de decisiones pero sí es claro que la labor de un asistente es solamente estudiar los casos y proyectar, hacer los proyectos de las resoluciones y los actos administrativos para la toma de decisiones, pero en últimas siempre la decisión está a cargo del jefe del área correspondiente.

PREGUNTADO: Dígale al Despacho si la coordinadora, la doctora Martha Lucía Castaño hacía comités o reuniones donde se discutían los diferentes actos a decidir por los demás funcionarios y cuál era el procedimiento, si recuerda. CONTESTÓ: No, ese es un procedimiento interno de cada oficina, no sabría decirle si al interior de la sección que dirigía la doctora Martha Lucía Castaño se hacían ese tipo de reuniones.

PREGUNTADO: Dígale al Despacho si quien daba las directrices era la coordinadora, la doctora Martha Lucía Castaño para tomar esas decisiones en los diferentes actos administrativos que se producían. CONTESTÓ: Esa es la función de todos los jefes de despacho, es dirigir las funciones propias de cada una de sus áreas, parece que eso es lo que es usual y como yo trabajaba en el nivel central entonces no tuve un acceso a la forma de funcionamiento, pero a mí me parece lógico que para la toma de decisiones se concentre en reuniones y se discuta aunque no necesariamente exista una norma que obligue a hacer eso de reuniones.

INTERROGATORIO DEL DESPACHO. PREGUNTADO: Dígame si o no usted trabajaba en la Coordinación del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social. CONTESTÓ: No, como le dije yo trabajaba en la oficina jurídica. PREGUNTADO: Sabe usted si la coordinación a la cual estoy haciendo referencia tenía oficina jurídica propia o se remitían a la oficina jurídica de la dirección territorial.

CONTESTÓ: No, en la estructura del ministerio solamente había una oficina jurídica que era la oficina central del Ministerio de la Protección Social. Eran direcciones territoriales como tal no tenían oficinas jurídicas. PREGUNTADO: Indique si usted recuerda el nombre del jefe de la oficina jurídica, si lo recuerda, en ese momento donde ocurrieron los hechos relacionados con la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de la junta directiva del sindicato UNTCITCOL, por los cuales fue sancionado el señor Luis Francisco Sabio Roso.

CONTESTÓ: No, porque ya como dije yo me retiré en el 2004 y tengo entendido que esos hechos a que se refiere, ocurrieron con posterioridad a esa fecha, entonces no recuerdo o no sé realmente quien era el jefe jurídico en esa época. PREGUNTADO: Recuerda usted cuál era la directriz de esa oficina jurídica respecto de las declaratorias de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos en relación con las personerías jurídicas de estos sindicatos.

CONTESTÓ: No, yo no recuerdo ya cuál eran en esa época, es más no recuerdo si habían algunos lineamientos en concreto. PREGUNTADO: Usted para la fecha de los hechos, específicamente para la fecha de expedición de la Resolución 00629 del 10 de marzo de 2005 y la Resolución 02479 de 16 de julio de 1987, usted se encontraba laborando en el Ministerio de la Protección Social.

CONTESTÓ: Sí, yo para esa fecha no estaba labrando, lo que pasa es que como se pregunta es sobre cómo conocí al señor Luis Francisco Sabio Roso y si lo recuerdo, entonces cuando yo me retiré del ministerio él estaba desempeñando esas funciones en la dirección territorial de Cundinamarca. INTERROGATORIO DEL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PREGUNTADO: Explíquele al Despacho que quiere decir usted cuando habla del nivel central, cuál es la diferencia con la Dirección Territorial de Cundinamarca.

CONTESTÓ: En esa época, no sé en estos momentos como funcione, el Ministerio de la Protección Social funcionaba lo que yo llamo el nivel central, donde estaba el despacho del ministro, las direcciones generales de acuerdo con las diferentes áreas, la oficina jurídica y otras dependencias que estaban en el nivel central y centralizadas en Bogotá, pero para el funcionamiento del ministerio existían lo que se llamaban direcciones territoriales, existía una en cada departamento y la cabecera era en la capital de cada departamento, por eso en Bogotá la Dirección Territorial de Cundinamarca que funcionaba en esa época en una sede diferente a la del Ministerio de la Protección Social y existían también las inspecciones de trabajo que estaban digamos como adscritas a las direcciones territoriales de trabajo, por eso es que yo hablo del nivel central y del nivel departamental.

PREGUNTADO: Cuál era el contacto que usted tenía entre los años 2004 y 2005 con el señor Luis Francisco Sabio Roso. CONTESTÓ: Yo tenía contacto como funcionarios del ministerio, claro o porque como funcionario de la oficina jurídica nos encontrábamos muchas veces en reuniones para tratar temas relacionados con las funciones del ministerio, no solo con el doctor Roso sino con mucho personal del ministerio.

PREGUNTADO: Puede manifestarle al Despacho el nombre del Director (a) Territorial de Cundinamarca entre los años 2004 – 2005. CONTESTÓ: No recuerdo ya los nombres de los directores, recuerdo los nombres de las personas con las que más compartí, algunos nombres de compañeros de la oficina jurídica, no me acuerdo de todos, me acuerdo del nombre del doctor Luis Francisco Sabio Roso y me acuerdo es por lo que tratamos más tiempo ahí en el ministerio y ya no recuerdo por qué otra circunstancia pero ya yo no recuerdo los nombres de muchos de los compañeros de esa época.

PREGUNTADO: Conoció a la funcionaria Catalina Chica Vargas, quien era la directora territorial de Cundinamarca para el año 2005. CONTESTÓ: No la recuerdo realmente y no recuerdo haberla tratado. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento directamente por el señor Luis Francisco Sabio Roso o por otra persona de lo que pudo haber pasado con un trámite que tuvo relación con el sindicato UNTCITCOL.

CONTESTÓ: No tengo conocimiento porque la verdad fue que entiendo que fue muy difícil localizarme para esta audiencia, apenas ayer en las horas de la noche me dijeron que necesitaban, que estaba citado para una audiencia que iba a ser hoy y esta mañana pues envié el correo electrónico, o sea que yo no estoy enterado realmente de cuál es el fondo del asunto.

INTERROGATORIO DEL DESPACHO. PREGUNTADO: Usted conoce o le suena el nombre de Ulpiano Gutiérrez Rojas. CONTESTÓ: Sí, yo leí el nombre en los documentos que me enviaron en esa época, que tiene que ver con esta diligencia y lo recuerdo como muchos dirigentes de esa época que iban al ministerio con mucha frecuencia. PREGUNTADO: Usted tiene conocimiento de lo que ocurrió en relación con la personería jurídica del sindicato del cual él era miembro de la junta directiva y la personería jurídica.

CONTESTÓ: No, como le digo yo me retiré en el 2004 y no sé concretamente lo que ocurrió en este caso, están hablando de pérdida de fuerza ejecutoria y de otros temas pero no sé a fondo que fue lo que ocurrió. PREGUNTADO: Usted conoce o sabe qué cargo desempeñaba la señora Martha Lucía Castaño en el ministerio de seguridad social en ese tiempo.

CONTESTÓ: Sí, ella estaba en esa época como jefe de una sección, de la Dirección Territorial de Cundinamarca donde trabajó como asistente el doctor Luis Francisco Sabio Roso. PREGUNTADO: En el tiempo que usted laboró en el nivel central en la oficina jurídica, qué asuntos conocía usted en materia jurídica. CONTESTÓ: en la oficina jurídica manejábamos muchos temas, durante mucho tiempo yo manejé temas de derecho colectivo, pero también como una de las funciones de la oficina jurídica era proyectar para la firma del ministro, pues también me tocó, no recuerdo qué casos pero también me tocó muchos decretos y también nos correspondía muchas veces, creo que esa fue la mayor parte de mi trabajo, resolver recursos, proyectar documentos para resolver recursos que eran de competencia del ministro de diferentes épocas.

PREGUNTADO: ¿Entre ellas proyectar conceptos? CONTESTÓ: Claro que también proyectábamos conceptos sobre diferentes materias. INTERROGATORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. PREGUNTADO: Ilustre a la audiencia, ya que recuerda a la funcionaria Martha Lucía Castaño, describa lo que recuerde acerca del funcionamiento que ella tenía a cargo. CONTESTÓ: El recuerdo que yo tengo en general de las direcciones territoriales de trabajo es que el trabajo era abrumador, pocos funcionarios y además los funcionarios que trabajaban estaban divididos en áreas, habían unos inspectores, porque la mayoría de inspectores de trabajo entonces se decían funcionarios de inspección y vigilancia, atender quejas de embajadores y me imagino que hasta donde me acuerdo habían funcionarios de inspección y vigilancia. El tema del trabajo era que en determinado tiempo le correspondía a la doctora Castaño que era un trabajo también era abrumador, porque una cosa es contarlo y otra es en el ministerio, eso era cantidad de gente, sobre todo de trabajadores haciendo reclamos, unos por la dotación, otros por las cesantías, por los despidos, prestaciones, en el tema de las inscripciones de las juntas directivas de los sindicatos también había mucho trabajo porque tengo entendido que los inspectores de trabajo eran la primera instancia cuando eran sindicatos de empresa, y cuando eran subdirectivas y de otros niveles entonces ya la competencia pasaba a los jefes de las áreas, o en este caso a la doctora Martha Lucía Castaño, entonces lo que yo entiendo es que realmente el cumplimiento de las funciones era una cosa absolutamente difícil, eso se reflejaba no solo en el nivel territorial que yo llamo sino también en el nivel central, o sea el Ministerio de la Protección Social fue un ministerio sin herramientas, entonces las funciones que se cumplieron, yo todavía me sorprendo de la dificultad con que tuvieron que trabajar esos funcionarios, fue una situación que desafortunadamente no sé si habrá solucionado, espero que sí, pero fueron unas épocas muy difíciles esas a las cuales nos estamos refiriendo.

PREGUNTADO: Para ese año 2005, una oficina como la de la coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca, cuántos empleos podía contar para la sustanciación de las decisiones. CONTESTÓ: Yo en el 2005 ya no estaba en el ministerio, pero lo que conocí hasta el año 2004 que yo estuve, pues fue que realmente fue cuando tuve un contacto más directo con la Dirección Territorial de Cundinamarca y entonces esa es básicamente la situación a la que yo me refiero, que me supongo que es la misma del año 2005, entonces yo hasta donde recuerde la doctora Martha Lucía Castaño no debía tener sino un solo asistente en esa época, no recuerdo que tuviera más asistentes.”.

Respecto de los testimonios de los señores Ramiro Correa Neira, Catalina Chica y Ulpiano Gutiérrez Rojas, debido a que no comparecieron a la diligencia de 26 de marzo de 2021, se prescindió de su recepción, en virtud de lo previsto en el artículo 218 del CGP, aplicable por remisión del artículo 168 del CCA – Decreto 01 de 1984[77]. Ahora bien, la Sala de acuerdo con la totalidad de las pruebas señaladas en precedencia y en atención a las consideraciones expuestas en el acápite anterior de esta providencia –referido a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y a las reglas de valoración probatoria-, entiende que, la pérdida de fuerza ejecutoria por la desaparición de un presupuesto de hecho o de derecho no es un mecanismo administrativo autónomo por el cual en virtud del derecho de petición se pueda dejar de aplicar de plano o dejar sin validez un acto administrativo, ya que este mecanismo únicamente opera –con el cumplimiento de las garantías propias del debido proceso de los posibles afectados- como excepción alegable ante la administración dentro de un trámite administrativo cuando ésta intente hacerlo cumplir en ejercicio del privilegio de la ejecución de oficio, por lo tanto, en el presente caso –dado que lo que se pretendía era cuestionar y desvirtuar la veracidad así como legalidad de los fundamentos de hecho y de derecho de un acto particular y concreto- la autoridad debía solicitar su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o por lo menos que en el irregular trámite administrativo adelantado por ella –la autoridad administrativa de la cual hacía parte el demandante- se vinculara al afectado Ulpiano Gutiérrez Rojas a fin de garantizarle su derecho fundamental al debido proceso previsto en la Constitución Política –artículo 29- y el Código Contencioso Administrativo –artículo 3 del Decreto 01 de 1984 aplicable para la época de los hechos-.

Por otra parte el demandante –en el libelo- afirma que para proyectar unilateralmente y sin participación del afectado -Ulpiano Gutiérrez Rojas- la Resolución Nº 00629 de 10 de marzo de 2005 por la cual se decretó la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos de inscripción de aquel como miembro de la Junta Directiva del sindicato UNTCITCOL, solicitó concepto previo a la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social; sin embargo, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso –y transcritas en párrafos previos de esta providencia-, se acreditó que ello acaeció con posterioridad -a la expedición de la Resolución Nº 00629 de 10 de marzo de 2005- y concretamente en razón de la petición del señor Ulpiano Gutiérrez para que se revocará directamente el mencionado acto –el que decretó la pérdida de fuerza ejecutoria-, frente a lo que se conceptuó la improcedencia de recursos extraordinarios –entre ellos el de revocatoria directa-, por lo cual, tal concepto en manera alguna puede justificar la actuación arbitraria de la administración –adelantada por el disciplinado y ahora actor-.

En esta misma línea argumentativa el demandante igualmente manifiesta que la autoridad disciplinaria no expuso cuales eran las funciones de su cargo ni acreditó el incumplimiento de las mismas y no tuvo en cuenta la existencia de documentos “falsos” en el registro de la Junta Directiva de UNTCITCOL lo cual daba lugar a la declaratoria de la pérdida de fuerza ejecutoria de los referidos actos de registro.

Frente a lo anterior se debe señalar que, en atención a las pruebas que obran en el expediente –referidas en párrafos previos de esta providencia- se puede observar que la autoridad disciplinaria abordó el asunto de las funciones del demandante destacando entre ellas la de elaborar los actos administrativos que debía suscribir la Directora Territorial Cundinamarca del Ministerio la Protección Social (al punto que incluso concluyó que la decisión de pérdida de fuerza ejecutoria fue consensuada entre este –como proyectista- y la Directora Territorial de Cundinamarca) y dejó claro por demás que como sustento de la decisión de pérdida de fuerza ejecutoria no existía prueba de falsedad documental alguna y en todo caso tal valoración no le correspondía a la administración de forma unánime sin consultar al futuro afectado; argumentos con los cuales concuerda la Sala, más aún si se tiene en cuenta que, lo que se discute en el presente litigio no es la falsedad o no de los documentos que permitieron al señor Ulpiano Gutiérrez Rojas obtener la expedición del acto de registro como Presidente de la Junta Directiva del sindicato UNTCITCOL, sino la utilización por parte de la administración de las figuras de la pérdida de fuerza ejecutoria –utilización formal- y de revocatoria directa -utilización material- para afectar los derechos de aquel desconociendo las garantías del debido proceso.

Así las cosas, en virtud de la valoración de todos los medios de prueba bajo las reglas de la sana crítica, se concluye que el señalado acto administrativo proyectado por el actor -Resolución 00629 de 10 de marzo de 2005, por el cual unilateralmente y sin participación del afectado se decretó la pérdida de fuerza ejecutoria de la inscripción del señor Ulpiano Gutiérrez como Presidente de la Junta Directiva del sindicato UNTCITCOL-, se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse (C. Polt. art. 29 –debido proceso-;

C.C.A. art. 3 –debido proceso administrativo-, 66 -pérdida de fuerza ejecutoria-, 73 –revocación de actos de carácter particular y concreto-; Ley 734 de 2002, art. 34 -núm. 2 (no abusar de la función) y 38 (garantizar los derechos de las personas) y 35 núm. 1 y 35 (no extralimitase en el ejercicio de las funciones), pues en este, bajo la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria lo que en verdad tuvo lugar fue la revocatoria directa de un acto particular y concreto –que regulaba una situación jurídica subjetiva-, sin que la administración -de la cual hacía parte el ahora demandante- se encontrara facultada para ello –pues la pérdida de fuerza ejecutoria no es una figura autónoma sino que opera como excepción alegable cuando la administración pretenda hacer efectivo un acto administrativo, y la revocatoria directa no procede contra actos particulares sin el consentimiento y participación del afectado-.

Por lo previamente expuesto, la Sala considera que la respuesta al primer grupo de problemas jurídicos planteados en el acápite 2.2 de esta providencia, es que los fallos disciplinarios acusados no incurrieron en falsa motivación, ni en indebida valoración de las pruebas, y la autoridad disciplinaria no erró al considerar que el demandante se excedió en el ejercicio de sus funciones al proyectar los actos administrativos que declararon la pérdida de fuerza ejecutoria de la inscripción de la Junta Directiva -y en especial del señor Ulpiano Gutiérrez Rojas como Presidente de la Junta Directiva- del Sindicato “UNTCITCOL”; en consecuencia los argumentos de nulidad bajo análisis carecen de vocación de prosperidad. 2.4 RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO LA GRADUACIÓN DE LA CULPABILIDAD. - Sobre la culpabilidad para declarar la responsabilidad en materia disciplinaria.

En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, esto es, la tipicidad,[78] la ilicitud sustancial[79] y la culpabilidad,[80] los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado[81].

El tercer factor de la responsabilidad disciplinaria es la culpabilidad, bajo la cual se analiza la conducta desde una perspectiva subjetiva, esto es, desde la evaluación de la voluntad y el conocimiento del sujeto disciplinable al momento encaminar su actuación. Este último factor –la culpabilidad-, está expresamente regulado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa lo cual significa en términos de la jurisprudencia constitucional que “el titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues ésta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa”,[82] principio legal que deriva del mandato consagrado en el artículo 29 superior en virtud del cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”.[83] El contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria –dolo y culpa-, puede establecerse, como lo ha definido previamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,[84] para el dolo atendiendo al código penal -por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002- y para la culpa de conformidad con el artículo 44 –parágrafo- de la Ley 734 de 2002 en el cual se definen los conceptos de culpa gravísima –ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento- y culpa grave -inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones-.

El primer nivel de la culpa normativamente estandarizado es la culpa gravísima, que puede configurarse, en primer lugar, por la –ignorancia supina-, definida desde el punto de vista doctrinario, como “la que procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse”[85], y se configura en el derecho disciplinario cuando el desconocimiento del deber infringido obedece a falta de ilustración por negligencia, esto es, el sujeto no se actualiza conforme se lo demanda la actividad que realiza.

Sus fundamentos normativos se encuentran en el numeral 2º del artículo 34 del CDU, en la medida en que consagra como deber el de actuar con diligencia, complementado por la exigencia del deber de “capacitarse y actualizarse en el área donde desempeña su función”, prevista en el ordinal 4º ibídem. En segundo lugar, la –desatención elemental- como parámetro del deber objetivo de cuidado exigible, consiste en “la omisión de las precauciones o cautela más elementales, o el olvido de las medidas de racional cautela aconsejadas por la previsión más elemental, que deben ser observadas en los actos ordinarios de la vida, o por una conducta de inexcusable irreflexión y ligereza”, o también prescindir “de manera elemental, del buen juicio y moderación necesarios y fundamentalmente, imprescindibles para realizar el bien y evitar el mal.”[86] Como deber objetivo de cuidado se encuentra la –violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento-, al disponer de manera previa y en determinadas situaciones específicas un cuidado especial y obligatorio que por recibir tratamiento especial en la norma sirve como parámetro de recuerdo ineludible para el cumplimiento diligente de la función. El segundo nivel, se encuentra estandarizado como culpa grave “cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”[87].

Este tipo de imprudencia, que tiene como modelo un hombre prudente, quien, por tratarse de funciones públicas, el término “persona del común”, se entiende como aquella sujeta a la especial relación de sujeción de que se trate, no especificada ni por funciones ni por jerarquías, en términos generales del hombre medio de la administración pública, pues tal modalidad de culpa “existe cuando el agente ha omitido la diligencia media acostumbrada en una esfera de especial actividad”[88].

Por último, para que exista dolo basta que la persona haya tenido conocimiento de la situación típica aprehendida en el deber que sustancialmente se ha infringido, y haya captado que le corresponde actuar conforme al deber. Sobre el particular, la doctrina ha considerado que: “El incumplimiento de los mandatos legales, para que constituya falta disciplinaria, debe ser el resultado de una reprochable actitud de la voluntad dirigida conscientemente a no dar aplicación a un determinado precepto, vale decir que implica una conducta dolosa encaminada a realizar la tipicidad disciplinaria”.[89] En igual sentido, referido al bien jurídico, expresó en una oportunidad de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal, al considerar que “quien sabe que está vulnerando un interés jurídico legítimamente tutelado y, sin embargo, actúa en ese sentido, quiere la lesión, esto es, hace suyo el resultado”[90].

Mutatis mutandi, tal concepto también tiene aplicación en tratándose de la infracción al deber funcional como esencia de la ilicitud sustancial en derecho disciplinario para efectos de establecer un comportamiento doloso, es decir, quién sabe que está infringiendo un deber funcional legalmente consagrado y, sin embargo, en ese sentido, quiere es su infracción, esto es, hace suyo la comisión de la falta disciplinaria. - Resolución de los cargos de nulidad, referidos al segundo problema jurídico.

En lo concerniente a la culpabilidad, la autoridad disciplinaria señaló que la falta fue cometida por el encartado –ahora demandante- a título de dolo, ya que -proyectó una resolución haciendo uso de la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, que era improcedente-, bajo el siguiente argumento[91]: “(…) En el transcurso del presente proceso disciplinario se ha probado claramente que en el desarrollo de los hechos que motivaron la acción disciplinaria, el disciplinado actúa en forma dolosa; lo anterior teniendo en cuenta que pese a que los procedimientos para la declaratoria de pérdida de ejecutoria de los actos administrativos y atacar la presunción de legalidad de los mismos son taxativos y se encuentran ampliamente regulados en el ordenamiento jurídico colombiano, optó de manera ligera, por proyectar una resolución haciendo uso de la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, para de esta manera una vez firmada tal resolución, dejar sin validez, casi se puede decir de un brochazo, resoluciones con más de 15 años de antigüedad, contra las cuales no procedía ya ninguna acción. Lo anterior argumentando una supuesta interpretación normativa de la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutiva de los actos administrativos y dice el despacho supuesta, pues como se ha recalcado en el desarrollo de esta providencia de conformidad con lo aprobado en el proceso, son taxativas las causales dispuestas por la norma para que se surta dicho tipo de declaratoria.

El disciplinado, teniendo en cuenta su formación profesional y el cargo que ostenta, en donde es claro su experiencia en el derecho laboral administrativo, fruto de varios años como inspector de trabajo, sabía perfectamente, como lo sabe cualquier profesional del derecho, qué por la ley ya había caducado cualquier posibilidad de controversia jurídica sobre aquellos actos administrativos cuya pérdida de fuerza ejecutoria parcial fue declarada, actos de entre 18 y 4 años de haber sido expedidos.

Sabiendo de manera clara que con su proceder le estaba causando un perjuicio al señor Ulpiano Gutiérrez Rojas, y estaba violando su legítimo derecho de defensa, pilar del derecho al debido proceso, y con pleno conocimiento de que se estaba inmiscuyendo en asuntos que sólo le competen a la organización sindical de la cual es miembro el señor Ulpiano Gutiérrez Rojas, puesto que solamente dicha organización sindical podía decidir si el señor continuaba como miembro del sindicato o era retirado del mismo, pero el doctor Luis Francisco Sabio Rozo amparándose en una interpretación amañada y caprichosa de una norma restrictiva, (…) (…) el disciplinado no ostenta un cargo de dirección y confianza en la Dirección Territorial de Cundinamarca, no está comprobado que el perjuicio causado al señor Ulpiano Gutiérrez Rojas haya trascendido más allá de la organización sindical, sin embargo si se le causó un perjuicio a una organización que es un círculo social suficientemente amplio, la conducta se realizó abusando de sus funciones, y de común acuerdo con su coordinadora doctora Martha Lucia Castaño de González, a sabiendas de que la misma era contraria a derecho, por tanto los motivos determinantes de su comportamiento fueron varios y fútiles, la falta se cometió en complicidad con su coordinadora y de común acuerdo entre los dos”.

Sobre el particular, el actor al rendir sus descargos, consideró lo siguiente[92]: “(…) con relación a la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria parcial, de las diferentes resoluciones por medio de las cuales se ordenó la inscripción y/o reajuste de las juntas directivas de UNTCITCOL, respecto el presidente de la organización, afirma que se hace necesario traer a colación los antecedentes que condujeron a la expedición de la resolución 629 de marzo de 11 de 2005 y hace un recuento de los hechos relacionados con la resolución No. 4027 del 23 de diciembre de 2003, para concluir que: “fue con base en la decisión que adoptó esta coordinación, mediante la cual se revocó la inscripción de la junta directiva de UNTCITCOL, electa en octubre cinco de 2003, es decir la resolución 2145 de junio del dos de 2004, que la empresa Cootrasnpensilvania formuló la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria parcial, respecto de la elección de Ulpiano Gutiérrez Rojas.

(…) afirma que él no es responsable de las decisiones que profiera la Coordinación, “no determino el sentido de las mismas, ni tengo injerencia en ellos y mi criterio jurídico siempre ha de ser, como lo ha sido, lo es y seguirá haciendo en todas las decisiones administrativas y judiciales en este país, el mismo criterio del fallador, lo que no significa que el criterio de este deba ser cuestionado por mí o que reconozca que el mismo no está conforme a derecho; toda vez que sea obrado en esta coordinación dentro de un marco de unidad de criterio jurídico y de procedimiento, con las demás autoridades del Ministerio, y que, inclusive antes de adelantar cualquier trámite respecto de las declaratorias de pérdida de fuerza ejecutoria de cualquier Acto Administrativo proferido por la entidad y que esté bajo el estudio y competencia de la Coordinación se acudido a la consulta tanto verbal como escrita, ante los órganos competentes de la Entidad.

Y continuada afirmando que para la expedición de los actos administrativos relacionados con UNTCITCOL, la doctora Marta Castaño y él, le consultaron a estos entes para que absolvieran sus dudas respecto de los procedimientos que debían seguir.”. Al respecto, la autoridad disciplinaria sostuvo lo que a continuación se transcribe[93]: “(…) al respecto este Despacho considera que la persona que proyecta es la persona de la absoluta confianza de aquel que firma y más aún en el cargo del disciplinado que como bien lo afirma la doctora Marta Castaño de González, en comunicación obrante a folio 980 del expediente, es escogido como asistente por la confianza que el coordinador le tiene, entonces por esto y por el hecho de qué tanto él como la disciplinada afirmaron durante todo el proceso que la decisión se tomó en consenso, que ambos consultaron lo que se debía hacer y que ambos decidieron cuál debería ser la decisión a tomar es que ambos son responsables por las conductas aquí endilgadas.

No sin desconocer que la coordinadora al ser quien firma puede llegar a tener una mayor responsabilidad por cuanto están ellas firmaron no, pero se repite, acá que me demostrado que la decisión se tomó de común acuerdo. Por tanto el disciplinado no puede ahora decir que él no es quien firma, que él no es quien toma las decisiones, pues él mismo ha afirmado a lo largo de toda la investigación que estuvo en total acuerdo con la disciplinada para la expedición de la resolución 629 de 2005.

Continua diciendo que TAMPOCO ES CIERTO QUE EXISTE UN PROCEDIMIENTO REGLADO en lo que estas declaraciones de pérdida de fuerza ejecutoria se refiere, pues si bien es cierto existen esta figura jurídica y las causales legales para ello, también lo es que brilla por su ausencia un procedimiento reglado. Por ello, tuvimos que acudir a la oficina jurídica de este ministerio, y en virtud de esos conceptos es que se procedió, en la forma en que se hizo, por parte de esta Coordinación. (…) Para el Despacho es claro que la ley si estableció un procedimiento para la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos y está definido por los artículos 66 y 67 del código contencioso administrativo, procedimiento que ha sido ampliamente interpretado por las Altas Cortes al decir que esta figura no es DECLARATIVA DE DERECHOS, que no se puede confundir con la nulidad de los actos administrativos, que sus causales son diferentes, que esta figura sólo se relaciona con la ejecutoria edad de los actos administrativos pero NO con su legalidad, por tanto si los disciplinados hubieran recurrido a las diferentes sentencias ya nombradas a lo largo de este auto se habían dado cuenta que ante la solicitud formulada por la representante de COOTRASNPENSILVANIA, les debían responder que no podían proceder a cumplir tal solicitud por cuanto ni la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria estaba para esto ni los funcionarios del Ministerio de la Protección Social pueden declarar derechos.” De acuerdo con lo expuesto, la Sala establece que en efecto, le asistió razón a la autoridad disciplinaria al imputar las faltas en los actos administrativos sancionatorios acusados –faltas graves señaladas en acápite de antecedentes, de esta providencia- a título de dolo, toda vez que dada su formación jurídica a sabiendas de la existencia de las normas legales que prevén la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria y su procedimiento en el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984, artículos 66 y 67, vigentes para la fecha de los hechos-, no las aplicó; por ende, no obstante ese conocimiento incumplió conscientemente sus deberes[94], de manera que se encuentra debidamente acreditado el dolo en la conducta del actor.

Por lo antes expuesto, la Sala considera que la respuesta al segundo grupo de problemas jurídicos planteados en el acápite 2.2 de esta providencia, es que en los fallos disciplinarios acusados no se incurrió en indebida graduación de la culpabilidad al haberse calificado la conducta del disciplinado a título doloso, por lo tanto los argumentos de nulidad bajo análisis carecen de vocación de prosperidad.

En consecuencia, por los motivos señalados en esta providencia se negarán las pretensiones de la demanda por la cual se solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios Nº 235 de 11 de junio -primera instancia,- y Nº 3443 de 9 de septiembre de 2008 -segunda instancia-, proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y el Ministro de la Protección Social, respectivamente, por los cuales el actor fue sancionado con suspensión e inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses en el cargo de Inspector de Trabajo, Código 3185, grado 12, de la Dirección Territorial de Trabajo de Cundinamarca, del Ministerio de la Protección Social, al hallarlo responsable de incurrir a título de dolo en falta grave por desconocer los numerales 2 y 38 del artículo 34, y numerales 1 y 35 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

Por otra parte, debe señalar la Sala que las Resoluciones Nº 3843 y Nº 3844 de 7 de octubre de 2008 proferidas por el Ministro de la Protección Social –también acusadas por el demandante en el presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho- a través de las cuales se negó por improcedente un incidente de nulidad y se dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta al ahora actor, no pueden ser objeto de conocimiento de fondo a través de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la primera es un acto proferido con posterioridad a la sanción impuesta al demandante que por demás no la modificó -y que implica una discusión ajena a los fundamentos jurídicos y facticos de los actos administrativos de primera y segunda instancia que impusieron la sanción disciplinaria- y la segunda es un acto de simple ejecución. Finalmente se debe precisar, que por medio de auto de 6 de junio de 2019 fueron declarados fundados los impedimentos manifestados por los consejeros César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cueter, en consecuencia, se adoptó la determinación de conformar la Subsección B para dictar sentencia en el presente caso con los consejeros William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III. FALLA PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento, presentada por la parte demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Luis Francisco Sabio Rozo contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, por haber proferido los fallos disciplinarios Nº 235 de 11 de junio -primera instancia- y Nº 3443 de 9 de septiembre de 2008 -segunda instancia-, a través de los cuales fue sancionado con suspensión e inhabilidad especial de (4) meses, en el cargo de Inspector de Trabajo, Código 3185, grado 12, de la Dirección Territorial de Trabajo de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social.

TERCERO: DECLARASE INHIBIDA LA SALA, por los argumentos expuestos en esta providencia, para conocer de fondo mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho las Resoluciones Nº 3843 y Nº 3844 de 7 de octubre de 2008 proferidas por el Ministro de la Protección Social, a través de las cuales esa autoridad dentro del proceso disciplinario adelantado contra el actor negó por improcedente un incidente de nulidad y dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, insértese al expediente físico del presente proceso que obra en esa dependencia, copia de esta providencia y de todas las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial SAMAI desde que aquel fue digitalizado. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS  ----------------------- [1] El día 18 de mayo de 2021, según paso a despacho virtual que obra en el índice 56 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [2] Decreto 01 de 1984.

Artículo 207, Auto admisorio de la demanda; Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda; Artículo 209. Período probatorio; Artículo 210. Traslados para alegar; Artículo 211. Registro del proyecto de fallo. [3] Visible en folio 257 del expediente, cuaderno principal. [4] Prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. [5] Visible en fiolio 3 del expediente, cuaderno principal. [6] Visible en folio 50 del expediente, cuaderno principal. [7] Visible en folio 62 del expediente, cuaderno principal. [8] Visible en folio 65 del expediente, cuaderno principal. [9] Presidente Nacional del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores y Conductores de la Industria del Transporte de Colombia – UNTCITCOL. [10] Visible en folio 66 del expediente, cuaderno principal. [11] Resolución Nº. 02479 de 16 de julio de 1987 “por medio de la cual se reconoce personería jurídica se aprueban los estatutos y se ordena la inscripción de la junta directiva de UNTCITCOL; ii) Resolución Nº. 0173 de 24 de marzo de 1988, proferida por el Jefe de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca; iii) Auto Nº.132 de 6 de abril de 1989, de la Inspección Primera de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca; iv) Resolución 022 de 16 de enero de 1990, de la Inspección Cuarta de Trabajo de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca; v) Resolución Nº. 0739 de 28 de septiembre de 1990, proferida por la Inspección Novena de Trabajo de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca; vi) Resolución 479 de 16 de agosto de 1991, expedida por el Jefe (E) de la Sección de Trabajo, inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Bogotá y Cundinamarca;

Resolución Nº. 1571 de 10 de mayo de 1996, de la Inspección Octava de la División de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa fe de Bogotá y Cundinamarca; vii) Resolución 1282 de 4 de junio de 1999, de la Inspección Segunda de Trabajo de la División de Trabajo de la Regional de Trabajo de Bogotá y Cundinamarca; viii) Resolución Nº. 1537 de 14 de julio de 2000, de la Inspectora del Grupo de trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, por medio de las cuales se ordenaron las inscripciones en el Registro Sindical del Ministerio de Protección Social, de cambios parciales y/o totales de la organización sindical denominada UNTCITCOL. [12] Ulpiano Gutiérrez Rojas [13] Visible en folio 712 del expediente, cuaderno principal [14] Visible en folio 81 del expediente, cuaderno principal. [15] En su condición de Inspectora de trabajo con funciones de Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protección Social, para la época de los hechos, fue quien suscribió la mentada resolución 629. [16] Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique abuso indebido del cargo o función. [17] Actuar con imparcialidad, asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley. [18] Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. [19] Las demás prohibiciones consagradas en la ley [20] Resolución Nº. 02479 de 16 de julio de 1987 “por medio de la cual se reconoce personería jurídica se aprueban los estatutos y se ordena la inscripción de la junta directiva de UNTCITCOL; ii) Resolución Nº. 0173 de 24 de marzo de 1988, proferida por el Jefe de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca; iii) Auto Nº.132 de 6 de abril de 1989, de la Inspección Primera de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca; iv) Resolución 022 de 16 de enero de 1990, de la Inspección Cuarta de Trabajo de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca; v) Resolución Nº. 0739 de 28 de septiembre de 1990, proferida por la Inspección Novena de Trabajo de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca; vi) Resolución 479 de 16 de agosto de 1991, expedida por el Jefe (E) de la Sección de Trabajo, inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Bogotá y Cundinamarca;

Resolución Nº. 1571 de 10 de mayo de 1996, de la Inspección Octava de la División de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa fe de Bogotá y Cundinamarca; vii) Resolución 1282 de 4 de junio de 1999, de la Inspección Segunda de Trabajo de la División de Trabajo de la Regional de Trabajo de Bogotá y Cundinamarca; viii) Resolución Nº. 1537 de 14 de julio de 2000, de la Inspectora del Grupo de trabajo de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, por medio de las cuales se ordenaron las inscripciones en el Registro Sindical del Ministerio de Protección Social, de cambios parciales y/o totales de la organización sindical denominada UNTCITCOL. [21] de Inspector de Trabajo, Código 3185, Grado 12 de la Planta Global del Ministerio de la Protección Social, con funciones de Auxiliar de la Coordinación del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Cundinamarca [22] Visible en folio 3 del expediente, cuaderno principal. [23] Visible en folio 50 del expediente, cuaderno principal. [24] Visible en folio 63 del expediente, cuaderno principal. [25] Para efectos permitir una resolución ordenada de los argumentos de nulidad planteados por el actor en la demanda, estos se agruparán en diferentes ítems.

Visible en folio 266 del expediente, cuaderno principal. [26] Concepto de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social y la declaración de Ramiro Correa [27] Visible en folio 166 del expediente, cuaderno principal. [28] Signada por Luz Marina Avellaneda Suárez en calidad de jefe de Recursos Humanos de la empresa mencionada. [29] Visible en folio 473, complementada con contestación de la demanda posterior, por una declaratoria de nulidad desde el auto admisorio de la demanda, visible en folio 1042 del expediente, cuaderno principal. [30] Memorial allegado al sistema de información judicial SAMAI en 12 folios. [31] Allegado a SAMAI en 10 folios. [32] Auto de fecha 25 de febrero de 2016, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. [33] por la cual se expide el Código Disciplinario Único. [34]En efecto, el artículo 172 de la Ley 734 de 2002 señaló: “Artículo 172.

Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por: 1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito. 2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento. 3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera.

(…) Parágrafo. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación.” [35] Según se observa en el Oficio 15100 de 8 de octubre de 2008 (fl. 64 del cuaderno principal del expediente) según lo sostiene el accionante, el señalado acto de ejecución le fue comunicado en ésa fecha (fl. 233 del expediente – cuaderno principal 2). [36] Folios 380 – 381 del expediente – cuaderno principal 2. [37] Folio 288 del mismo cuaderno. [38] Folios 300 y 301 del expediente – cuaderno principal 2. [39] Folios 380 del expediente – cuaderno principal 2. [40] Consejo de Estado, Sentencia doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).Exp. 63001-23-31-000-2000- 01156-01(27776). [41] Consejo de Estado, Sentencia 16090 del 23 de junio de 2011, CP.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 14 de agosto de 2014, Exp. 827-12, C.P. Gustavo Gómez Aranguren. Rad. 11001-03-25-000-2012-00208-00. [43] Sentencia T-117/13, expediente T-3484833, M.P. Alexei Julio Estrada, Bogotá D.C. siete (7) de marzo de dos mil trece (2013). [44] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [45] Con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara. [46] Pag. 564 del Compendio de Derecho Administrativo, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [47] Pag. 568 del Compendio de Derecho Administrativo, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [48] Pag. 569 del Compendio de Derecho Administrativo, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [49] Sentencia del 22 de febrero de 2017, Sección Tercera – Subsección A, Expediente 58352, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. [50] Folios 846 - 862 del expediente – cuaderno principal 5. [51] Folio 712 del expediente – cuaderno principal 3. [52] Folios 757 y 758 del expediente – cuaderno principal 4. [53] Folio 863 del mismo cuaderno. [54] La señora Martha Lucía Castaño de González. [55] Folios 770 y 773 del mismo cuaderno. [56] La Resolución 00629 de 10 de marzo de 2005, por medio de la cual se declara la pérdida de la fuerza ejecutoria parcial respecto de la elección como presidente de Ulpiano Gutiérrez Rojas de la Unión Nacional de Trabajadores y Conductores de la Industria del Transporte de Colombia “UNTCITCOL” de primer grado y de industria. [57] Folio 778 del expediente. [58] Folio 777 del expediente. [59] Folio 775 del expediente – cuaderno principal 4. [60] Folios 783 y 784 del expediente. [61] Folio 789. [62] Folio 798. [63] Cargo ejercido por la señora Alba Valderrama de Peña. [64] Folios 803 - 807 del expediente – cuaderno principal 5. [65] Folios 829 – del mismo cuaderno. [66] Artículo 19 de los Estatutos del Sindicato de la Unión Nacional de Trabajadores y Conductores de la Industria del Transporte de Colombia “UNTCITCOL”. [67] Folio 498 del expediente – cuaderno principal 3. [68] Folio 503 y 504 del expediente – cuaderno principal 3. [69] Folio 372 del cuaderno principal 2. [70] Folio 309 – 331 del cuaderno principal 2 [71] Ver acápite 1.5 de la presente providencia denominado “Trámite de la demanda”. [72] Folios 514 – 516 del cuaderno principal 3. [73] Folio 708 del expediente – cuaderno principal 4. [74] La Resolución 00629 de 10 de marzo de 2005, por medio de la cual se declara la pérdida de la fuerza ejecutoria parcial respecto de la elección como presidente de Ulpiano Gutiérrez Rojas de la Unión Nacional de Trabajadores y Conductores de la Industria del Transporte de Colombia “UNTCITCOL” de primer grado y de industria. [75] Folio 1061 del expediente – cuaderno principal 5. [76] El video de la audiencia de testimonio, obra en el índice Nº 47 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [77] Ver minuto 1:23 de la diligencia de 26 de marzo de 2021, que obra en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI índice Nº 47. [78] Artículo 4°; 23; 43 # 9; 184 # 1 C.D.U. [79] Artículo 5° C.D.U. [80] Artículo 13; 43 # 1; 44 parágrafo C.D.U. [81] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 19 de febrero 2015. Expediente N°:11001-03-25-000-2012-00783-00. Demandante: Alfonso Ricaurte Riveros. En esta providencia la Subsección identificó y analizó los factores que determinan la responsabilidad explicando la forma como estos influyen en la determinación de la sanción así como las diferencias en relación con el derecho penal. [82] Ibidem. [83] Sentencia C-155 de 2002, Ma.

Po. Clara Inés Vargas Hernández. [84] Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de marzo de 2015, radicado 2014-03799-00. ACTOR: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO. En esta providencia la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado analizó el factor “culpabilidad” y estableció que el contenido de los conceptos culpa grave y culpa gravísima tienen contenido propio en el artículo 44, parágrafo de la Ley 734 de 2002 mientras que el concepto de dolo debe ser observado desde el artículo 22 del código penal. [85] GÓMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo.

“Dogmática del Derecho Disciplinario”. Universidad Externado de Colombia. Quinta edición, 2011. Bogotá. [86] Ib. [87] CDU. Art. 44, parágrafo. [88] Ib. 44. [89] GÓMEZ PAVAJAU, Carlos Arturo. Dogmática del derecho disciplinario. Universidad Externado de Colombia. Quinta edición. 2011. [90] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.

Sentencia del 22 de marzo de 1979. M.P. Luis Enrique Romero Soto. [91] Folios 374 - 376 del expediente – cuaderno principal 2. [92] Folio 349 del expediente – cuaderno principal 2. [93] Folio 350 y 351 del expediente – cuaderno principal 2. [94] Incumplimiento de los siguientes deberes: 1) Constitución Política art. 29 –garantizar el debido proceso al señor Ulpiano Gutiérrez y como mínimo haberlo vinculado al trámite administrativo donde se discutía la afectación de sus derechos; 2) Código Contencioso Administrativo art. 3 –garantizar el debido proceso administrativo al señor Ulpiano Gutiérrez, art. 66 –aplicar en debida forma la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria y en consecuencia negar la petición de la empresa de transporte Cooperativa Integral de Transportadores de Pensilvania –Cootranspensilvania, art. 73 –no aplicar materialmente la figura de la revocación directa contra actos de carácter particular y concreto como el que regulaba la situación jurídica del señor Ulpiano Gutiérrez, pues no se tenía su consentimiento; 3) Ley 734 de 2002, art. 34 -núm. 2 (no abusar de la función pública, lo cual fue infringido al aplicar indebidamente la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria y haber revocado directamente actos de contenido particular y concreto sin autorización del afectado –bajo la excusa de estar utilizando la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria-) y 38 è Ê Ë Ì Ñ Y ] ^ ˆ ‰ ” •(garantizar los derechos de las personas, específicamente del señor Ulpiano Gutiérrez) y 35 núm. 1 y 35 (no extralimitase en el ejercicio de las funciones).