PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO / COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIO “[…] para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] Entonces lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. […]” FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00163-01(0651-21) Actor: MAURICIO GUALTERO LOZANO Demandado: UGPP Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – TIEMPOS VÁLIDOS PARA EL RECONOCIMIENTO.
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019[2] por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Mauricio Gualtero Lozano, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 14550 del 9 de mayo de 2014[3], que negó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia;
No. RDP 18533 del 12 de junio de 2014[4] que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior; y la No. RDP 24294 del 5 de agosto de 2014[5], que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle la pensión gracia con todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al estatus pensional, sumas que pidió ser indexadas; al pago de intereses; se condene en costas; y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señala que nació el 20 de noviembre de 1955[6], y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas de los departamentos de Vichada y Guaviare, desde el 5 de mayo de 1980 al 6 de noviembre de 2011[7]. 3.2.
Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 28 de marzo de 2014 la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado mediante los actos acusados[8] al considerar que los tiempos de servicios fueron prestados con nombramientos del orden nacional. Normas vulneradas y concepto de violación. 4.
La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3, 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de Ley 116 de 1928; 3 del Decreto 81 de 1976; 3 del Decreto 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989. 5. Señala que de acuerdo con la normatividad reseñada el accionante al momento de cumplir el estatus pensional cumplió con la totalidad los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, tales como haber prestado sus servicios con vinculación territorial - nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, contar con más de veinte (20) años de servicios como docente departamental, y 50 años de edad, conforme lo señalado en la Ley 114 de 1913.
Se evidencia que el actor fue nombrado y posteriormente trasladado por autoridad departamental, como lo fue el gobernador del departamento del Guaviare lo que denota la vinculación del orden nacionalizado, así como también el servicio prestado en el departamento del Vichada. Contestación de la demanda. 6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que el actor no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó los 20 años de servicios como docente territorial, municipal, distrital o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, conforme lo reseñado en el certificado de información laboral consecutivo No. 355 del 5 de octubre de 2011 que denota la vinculación nacional del actor, además que los recursos con que le sufragaron los salarios entre los años 1980 a 1988 fueron con cargo a la nación, lo que determina la naturaleza nacional del servicio.
Por último, propone las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión, prescripción, cobro de lo no debido, sobre la indexación, imposibilidad de condena en costas y las de oficio. La sentencia apelada. 7. El Tribunal Administrativo del Meta, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada. 8.
Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar si: “el demandante MAURICIO GUALTERO LOZANO cumple con los requisitos para ser beneficiario del reconocimiento de la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989, específicamente el relativo al cumplimiento del tiempo de servicio como docente del nivel territorial o nacionalizado”. 9.
Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[9], 116 de 1928[10], 24 de 1947[11] y 43 de 1975[12], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.
De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que el actor acreditó 50 años de edad, toda vez que nació el 20 de noviembre de 1955, buena conducta, honradez y consagración, pues no se observa información que ponga en duda tal circunstancia y los siguientes tiempos de servicios: • Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. 11.
De acuerdo con la certificación expedida por la secretaria de educación y cultura del departamento del Vichada, el 14 de diciembre de 2010, el accionante prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el 5 al 23 de febrero de 1980 (dependiente del Fondo Educativo Regional del Vichada) y desde el 5 de mayo de 1980 hasta el 1 de febrero de 1988, esté ultimo obedeció a nombramiento efectuado a través del Decreto 62 del 14 de abril de 1980, como maestro de primaria en la Escuela Guayabal – municipio Cumaribo, cargo del que tomó posesión el 5 de mayo de 1980 y retirado del servicio por medio del Decreto 38 del 10 de febrero de 1988, con efectividad del 1 de febrero del mismo año. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11 del 21 de junio de 2018, lo conllevó a determinar con certeza el cargo ocupado, la clase del plantel educativo, el nivel, la naturaleza de la vinculación y la duración del servicios, y así considerar que la vinculación con el departamento del Vichada es de carácter nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. • Tiempos de servicios, con la secretaria de educación del departamento del Guaviare[13], acreditó los siguientes: |Acto Administrativo |Desde |Hasta | | |01/02/1988 |30/11/1988 | |Resolución No. 180 |22/07/1991 |03/12/1991 | |22/07/1991 | | | |Resolución No. 143 |01/02/1992 |30/11/1992 | |01/02/1992 | | | |Resolución No. 31 |01/02/1993 |30/10/1993 | |01/02/1993 | | | |Decreto 3 05/11/1993 |01/11/1993 |06/10/2011 | 12.
Desde tal panorama, observó que el acto administrativo (Decreto 3 de 1993) a través del cual se vinculó al actor a la docencia oficial fue expedido para autoridad territorial, esto es, el gobernador del departamento del Guaviare, y de acuerdo con la sentencia de unificación reseñada le permitió establecer la naturaleza territorial de la plaza, que sumados estos tiempos de servicios con lo servidos al departamento del Vichada le permitió acreditar más de 20 años de servicios válidos para el reconocimiento de la derecho pensional en el cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. 13.
De este modo estimó, que el actor tiene derecho al reconocimiento pensional con efectos fiscales a partir del 28 de marzo de 2011 por prescripción trienal y condenó en costas a la parte vencida al considerar configurados los presupuestos previstos en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y 366 del Código General del proceso. Recurso de apelación. 14.
La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. centro su inconformidad en que el a quo desconoce que el accionante no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó los 20 años de servicios como docente territorial, municipal, distrital o nacionalizado, teniendo en cuenta que no es posible computar los tiempos de servicios de orden nacional, estos son, los tiempos servidos en los departamentos del Vichada y Guaviare. 15.
También manifiesta su desacuerdo frente a la consideración del a quo de tener como nacionalizado el tiempo acreditado en por la gobernación del Guaviare entre el 18 de noviembre de 1993 al 6 de octubre de 2011 al considerar que los FER eran parte de la estructura del sector educativo nacional, cuya función primordial consistía en la administración de los recursos del presupuesto de la nación destinados a la educación a cargo de la nación y los recursos del situado fiscal aún después de estar distribuidos en los FER, perdían su origen y su carácter de nacionales.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 16. La parte demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñados y solicitó se revoque la decisión recurrida. La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico. 17. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si el accionante acreditó los 20 años de servicios como docente nacionalizado o territorial, para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto el decir del apelante se fundamenta en que él tenía la condición de docente Nacional. 18.
Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[14] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta.
Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. 20. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos[15]: «El numeral 3º.
Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 22.
En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 23. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. 24.
De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[16] establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 25.
Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 26. En el contexto, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)[17]» (negrillas fuera de texto original). 27.
De esta manera, para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala concluye inicialmente que línea jurisprudencial es clara y pacífica en establecer el tiempo de servicio docente como el referente principal para el reconocimiento de la pensión gracia, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. 28. Por otra parte, en cuanto a la manera de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[18]. 29. Esta línea ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna[19]. 30.
Entonces lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
De caso concreto. 31. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante, demostró los 20 años de servicios como docente en instituciones del orden territorial o nacionalizado. La parte demandada, apeló la decisión y discrepa de tales conclusiones al estimar que no es posible computar los tiempos de servicios de orden nacional para obtener el beneficio pensional. 32.
Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que el demandante Mauricio Gualtero Lozano: Nació el nació el 20 de noviembre de 1955[20]. La secretaría de educación y cultura del departamento de Vichada certificó el 14 de diciembre de 2010[21], que: “Revisada la hoja de vida del señor MAURICIO GUALTERO LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.316.642 expedida en Villavicencio (Met), se constató que prestó sus servicios como docente desde el 05 al 23 de febrero de 1980, dependiente del Fondo Educativo Regional del Vichada ahora llamado Secretaría de Educación y Cultura con sede en el Municipio de Puerto Carreño (Vichada) NIT 842000029-8.
(…) TIPO DE VINCULACIÓN NACIONALIZADO (….)”. El secretario de educación y cultura del departamento de Vichada certificó el 16 de noviembre de 2005[22] y 14 de diciembre de 2010[23], que: “Revisada la hoja de vida del señor MAURICIO GUALTERO LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.316.642 expedida en Villavicencio (Met), se constató que prestó sus servicios como docente desde el 05 de mayo de 1980 hasta el 01 de febrero de 1988, dependiente de la Secretaría de Educación y Cultura con sede en el Municipio de Puerto Carreño (Vichada) NIT 842000029-8.
(…) TIPO DE VINCULACIÓN NACIONALIZADO Como Novedades Presentó: • Decreto No. 0062 de fecha abril 14 de 1980, por medio del cual se nombra como maestro de primaria en la Escuela Guayabal, Dirección de Núcleo Educativo No. 4, jurisdicción municipio de Cumaribo, tomando posesión del día 05 de mayo de 1980. • Resolución No. 0080 de fecha 18 de febrero de 1995, por medio de la cual se traslada a la Escuela Valdivia, Dirección Núcleo Educativo No. 4, municipio de Cumaribo. • Decreto No. 038 de febrero 10 de 1988, por medio del cual se le acepta la renuncia del cargo que venía desempeñando como maestro, con efectividad a partir del 01 de febrero de 1988”.
De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido el 6 de octubre de 2011[24] por la secretaria de educación de Guaviare como entidad nominadora, se tiene que el señor Mauricio Gualtero Lozano, tuvo vinculación como docente nacional en propiedad, en el nivel primaria nombrado a través del Decreto 03 del 5 de noviembre de 1993, tomando posesión del cargo el 1 de noviembre de 1993, para un total de servicio de 6455 días.
El gobernador del departamento del Guaviare y el secretario de educación del departamento a través del Decretó No. 003 del 5 de noviembre de 1993[25], nombró “en propiedad a Mauricio Gualtero identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.316.642 expedida en Villavicencio, Grado 2 del Escalafón Nacional Docente de Primaria en el Instituto Los (…) de la localidad de San José Nucleó de Desarrollo Educativo N°. 4 Municipio de San José, sitio en el cual deberá permanecer por un mínimo de 4 años contados a partir de la fecha de efectos fiscales del presente Decreto”.
Cargo del que tomó posesión ante las mismas autoridades territoriales según acta del 18 de noviembre de 1993[26]. A través de la certificación No. 1.322 del 6 de octubre de 2011[27], la coordinadora administrativa de historias laborales de la secretaría de educación del departamento del Guaviare informó que: “Revisada la hoja de vida del señor MAURICIO GUALTERO LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.316.642 expedida en Villavicencio, Meta, labora al Servicio de la Secretaría de Educación del Guaviare, en el cargo de Docente Nacional, según: DECRETO DE NOMBRAMIENTO No. 003 del 05 de noviembre de 1993.
ACTA DE POSESIÓN No. 038 del 18 de noviembre de 1993, efectos fiscales a partir del 01 de noviembre de 1993. TIEMPO DE SERVICIOS LABODADOS A LA FECHA AÑOS: 17, MESES: 11 DIAS:05” De acuerdo con el formato para expedición de salarios el año 2004, expedido el 6 de octubre de 2011[28] por la secretaría de educación de Guaviare como entidad nominadora, se tiene que el señor Mauricio Gualtero Lozano, ostentó vinculación de tipo nacional con nombramiento en propiedad.
La asesora de secretaría general unidad del atención al ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, en comunicación del 1 de diciembre de 2014[29] informó que “Dando respuesta al radicado de la referencia, le informo que revisada la documentación que reposa en los archivos del Ministerio de Educación Nacional, no se ha encontrado registro alguno a nombre del señor Mauricio Gualtero Lozano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.316.642”.
El coordinador administrativo de la secretaría de educación del departamento de Guaviare, en certificación expedida el 30 de noviembre de 2005[30] hace constar que: “Que el señor GUALTEROS LOZANO MAURICIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.316.642 expedida en Villavicencio, Meta, laboró al Servicio de la Secretaría de Educación del Guaviare, en el cargo de docente nacional, según: DECRETO DE NOMBRAMIENTO No. 003 de Noviembre 05 de 1993.
ACTA DE POSESIÓN No. 038 de Noviembre 18 de 1993, efectos fiscales a partir del 01 de Noviembre de 1983. TIEMPO DE SERVICIOS LABODADOS A LA FECHA AÑOS: 12, MESES: 12 DIAS:29” Ante la Notaria Primera del Círculo notarial de Villavicencio, el 6 de diciembre de 2005[31] el señor Mauricio Gualtero Lozano declaró bajo la gravedad de jumento que: “me he desempeñado como docente con honradez consagración e idoneidad y buena conducta y carezco de los medios de subsistencia en armonía con mi posición social y costumbre.
También me permito afirmar que no he sido sancionado disciplinariamente”. La Procuraduría General de la Nación a través del certificado ordinario No. 4106087 del 5 de diciembre de 2005[32].en el cual se reseña que el actor no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. 33. En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997[33], dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 34.
En este punto, encuentra la Sala que la demandante logró demostrar una prestación del servicio como docente en dos (2) periodos discontinuos de la siguiente manera: 35. El primero, originado por el nombramiento como docente nacionalizado en la secretaría de educación y cultura del departamento de Vichada, a través del Decreto 62 del 14 de abril de1980, en la escuela Guayabal, dirección del núcleo educativo No. 4 del municipio de Cumaribo, por el periodo comprendido entre la fecha de posesión al 1 de febrero de 1988, por el término de 7 años, 8 meses y 24 días, y que denota la vinculación del actor antes del 31 de diciembre de 1980.
Periodo objeto de controversia. 36. El segundo y último, que corresponde al tiempo acreditado a través del nombramiento efectuado por el gobernador del departamento del Guaviare, junto al secretario de educación, a través del Decreto No. 003 del 5 de noviembre de 1993[34], y acta de posesión No. 38 del 18 de noviembre de 1993[35] como docente en la Institución Educativa Los Alpes en la vereda Los Alpes del municipio de San José del Guaviare, desde la fecha de posesión hasta el 6 de octubre de 2011[36] y que equivalen a un periodo de 20 años, 10 meses y 10 días de servicio laborados.
(Periodo objeto de controversia) 37. Respecto de las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, la Sala precisa que la jurisprudencia de la sección quedó unificada en sentencia del 21 de junio de 2018[37], que han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[38], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[39]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”. 38.
De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. 39.
Sobre el periodo mencionado, ocurrido por virtud del nombramiento efectuado a través del Decreto 62 del 14 de abril de1980 del departamento de Vichada y posesionado el 5 de mayo de 1980; cumpliendo con la vinculación como docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, y así mismo acreditar 7 año, 8 meses y 24 días de servicios en consecuencia, dicho periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia conforme lo señalado en la jurisprudencia de la Sala[40] 40.
Ahora bien respecto del segundo periodo de servicios del actor se observa, que por medio del Decreto No. 003 del 5 de noviembre de 1993[41], se nombró al actor como docente en la Institución Educativa Los Alpes en la vereda Los Alpes del municipio de San José del Guaviare, cargo del cual tomó posesión a través de acta No. 38 del 18 de noviembre de 1993[42], desempeñándose en tal condición desde el 18 de noviembre de 1993 el hasta el 6 de octubre de 2011[43], nombramiento que según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 le da el carácter de docente Territorial.
Dice la norma: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: “Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”.
(…).». (Negrillas fuera de texto original). 41. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 2016[44], sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[45] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio».
(negrillas fuera de texto original). 42. Se concluye así, de manera inequívoca, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional. 43. De este modo, se le encuentra fundamento al razonamiento del tribunal de instancia, al desestimar el carácter de docente nacional que le pretende asignar el demandado al accionante. 44.
Así las cosas, conforme lo señalado en los numerales 35 y 36, el demandante acumula en total un periodo de 28 años, 5 meses y 4 días como docente territorio y/o nacionalizado, teniendo la primera vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. 45. De conformidad con lo anterior, el accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles territorial y/o nacionalizados por más de veinte 20 años, contar con 50 años de edad; y observar buena conducta durante su desempeño docente. 46.
En consecuencia, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se confirma la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda. Costas procesales. 47. Ahora bien, respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia[46] ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 48.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa.
Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: CONFIRMAR CON MODIFCIACIÓN la sentencia del 25 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Mauricio Gualtero Lozano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia, SALVO EL NUMERAL OCTAVO QUE SE REVOCA y se abstiene de condenar en costas conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y déjense las constancias respectivas.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 24 de agosto de 2021, folio 154. [2] Ver folios 118 al 134. [3] Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [4] Signada por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [5] Firmada por la directora de pensiones de la UGPP. [6] Ver folios 2 y 13 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. [7]Ver folio 21 tomando fecha de la certificación No. 1.322 del 6 de octubre de 2011 expedida por la coordinadora administrativa de historias laborales de la secretaría de educación del departamento del Guaviare. [8] Ver folios 24 al 28, 29 al 31 y 33 al 35. [9] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [10] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [11] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [12] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [13] Verificación secretaria de educación del departamento de Guaviare del 30 de noviembre de 2005 y del 6 de octubre de 2011. [14] “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” [15] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [16] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [17] Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. [18] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [19] Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [20] Ver folios 2 y 13 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. [21] Ver folios 14 y 15. [22] Ver folio 103 CD documento 6 [23] Ver folio 16. [24] Ver folio 17. [25] Ver folios 18 al 19. [26] Ver folio 20. [27] Ver folio 21. [28] Ver folio 22. [29] Ver folio 23. [30] Ver folio 103 CD documento 8. [31] Ver folio 103 CD documento 10 [32] Ver folio 103 CD documento 11. [33] Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. [34] Ver folios 18 al 19. [35] Ver folio 20. [36]Ver folio 21 tomando fecha de la certificación No. 1.322 del 6 de octubre de 2011 expedida por la coordinadora administrativa de historias laborales de la secretaría de educación del departamento del Guaviare. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. [38] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [39] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [40] Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [41] Ver folios 18 al 19. [42] Ver folio 20. [43]Ver folio 21 tomando fecha de la certificación No. 1.322 del 6 de octubre de 2011 expedida por la coordinadora administrativa de historias laborales de la secretaría de educación del departamento del Guaviare. [44] Rad. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [45] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». [46] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.