Micelio
13001-23-33-000-2017-00798-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-09-30

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Mariano Miguel Castilla Cogollo·Demandado: Ugpp

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO / COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIO “[…] para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] Entonces lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. […]” FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00798-01(0417-21) Actor: MARIANO MIGUEL CASTILLA COGOLLO Demandado: UGPP Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – TIEMPOS VÁLIDOS PARA EL RECONOCIMIENTO Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión No. 2, el 25 de octubre de 2019[2], a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Mariano Miguel Castilla Cogollo, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 41585 del 9 de septiembre de 2013[3], que negó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia; y la No. RDP 47895 del 15 de octubre de 2013[4], que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión anterior. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle la pensión gracia a partir del día siguientes al que adquirió el estatus pensional, sumas que pidió sean indexadas; igualmente al pago de intereses; se condene en costas; y se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica descrita por el demandante, así: 3.1. Señala que nació el 17 de diciembre de 1949[5], y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas del departamento de Córdoba y de la ciudad de Cartagena - Bolívar, desde el 12 de marzo de 1971 al 15 de mayo de 2015[6]. 3.2.

Sostiene, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el día 20 de agosto de 2013, solicitó a la UGPP el reconocimiento de dicha prestación, siéndole negado mediante los actos acusados[7] al considerar que los tiempos de servicios fueron prestados con nombramientos del orden nacional. Normas vulneradas y concepto de violación. 4.

La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 84 de la Constitución Política; 1, 3, 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de Ley 116 de 1928; 33 de la Ley 37 de 1933; 15 de la Ley 91 de 1989; Ley 115 de 1994; y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. 5. Señala que de acuerdo con la normatividad reseñada el accionante al momento de cumplir el estatus pensional cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, tales como haber prestado sus servicios con vinculación territorial - nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, contar con más de veinte (20) años de servicios como docente departamental, y 50 años de edad, conforme lo señalado en la Ley 114 de 1913.

Contestación de la demanda. 6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que el actor no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó los 20 años de servicios como docente territorial, municipal, distrital o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues sus nombramientos fueron de orden nacional.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido, falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica. La sentencia apelada. 7. El Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión No. 2, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada. 8.

Para decidir así fijó como problemas jurídicos determinar si: “la(sic) demandante cumple con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y demás normas concordantes, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia”. “También debe establecer si a pesar de(sic) que los nombramientos son realizados por la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, el tipo de vinculación es de carácter nacional por ser la disponibilidad presupuestal avalada por el Ministerio de Educación Nacional”. 9.

Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[8], 116 de 1928[9], 24 de 1947[10] y 43 de 1975[11], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.

De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que el actor acreditó 50 años de edad, toda vez que nació el 17 de diciembre de 1949, buena conducta, honradez y consagración y los siguientes tiempos de servicios: |Tiempos |Tipo de |Tipo de Acto |Tiempo | | |Vinculación |Administrativo | | |11/03/1971 |Departamental |Decreto 00107 de 18 de |1 año, 11 meses| |- | |febrero de 1971 |y 17 días | |28/02/1973 | | | | |05/07/1994 |Nacional (*) |Decreto 586 de 22 de |20 años, 6 | |– | |junio de 1994 |meses y 24 días| |28/01/2015 | | | | 11.

Desde tal panorama, observó que el actor fue vinculado a través del Decreto 586 de 1994 (suscrito por el Alcalde de Cartagena) como docente de tiempo completo en el Colegio Francisco de Paula Vargas Vélez, que el empleo corresponde a las 475 plazas que fueron creadas por medio del Decreto distrital 547 de junio de 1994, por lo que concluyó la Sala que la vinculación del actor la hizo una autoridad territorial para ocupar un cargo de planta del mismo ente territorial lo que le permitió determinar la naturaleza territorial del actor en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989. 12.

Reiteró que los recursos con que se financian los salarios de los docentes no son relevantes para el reconocimiento pensional, “porque tanto los educadores con tipo de vinculación nacional como nacionalizados en concordancia con el Decreto 196 de 1995 y los criterios jurisprudenciales expuestos, han sido pagados con recursos provenientes de la nación y se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

Del mismo modo, los docentes vinculados por los alcaldes a las plantas de personal de las entidades territoriales”. 13. De este modo estimó, que el actor tiene derecho al reconocimiento pensional con efectos fiscales a partir del 28 de agosto de 2014 por prescripción trienal y condenó en costas al considerar configurados los presupuestos previstos en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y 366 del Código General del proceso.

Recurso de apelación. 14. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. centro su inconformidad en que el a quo desconoce la calidad de docente nacional de actor la cual se encuentra probada en proceso e inexplicablemente le da el carácter de territorial por el hecho de haber sido nombrado por una autoridad territorial, sin embargo, esta misma autoridad es quien certifica la calidad de nacional accionante. 15.

Señala que el accionante no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó los 20 años de servicios como docente territorial, municipal, distrital o nacionalizado, teniendo en cuenta que no es posible computar los tiempos de servicios de orden nacional, esto es, los tiempos certificados en el formato único para la expedición del certificado de historia laboral expedido por la secretaría de educación de Cartagena de fecha 15 de mayo de 2015, el cual da cuenta de la vinculación nacional del actor.

Finalmente, solicita que en esta instancia se abstengan de condenar en costas conforme el precedente del Consejo. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 16. La parte demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñados y solicitó se revoque la decisión recurrida. La parte demandante Allegó sus alegatos de conclusión y solicitó se confirme la decisión del Tribunal.

Y el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 17. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si el accionante acreditó los 20 años de servicios como docente nacionalizado o territorial, para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto el decir del apelante se fundamenta en que tenía la condición de docente Nacional. 18.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[12] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta.

Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. 20. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos[13]: «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 22.

En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 23. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. 24.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[14] establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 25.

Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 26. En el contexto, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)[15]» (negrillas fuera de texto original). 27.

De esta manera, para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala concluye inicialmente que línea jurisprudencial es clara y pacífica en establecer el tiempo de servicio docente como el referente principal para el reconocimiento de la pensión gracia, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. 28. Por otra parte, en cuanto a la manera de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[16]. 29. Esta línea ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna[17]. 30.

Entonces lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

De caso concreto. 31. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante, demostró los 20 años de servicios como docente en instituciones del orden territorial o nacionalizado. La parte demandada, discrepa de tales conclusiones al estimar que no es posible computar los tiempos de servicios de orden nacional para obtener el beneficio pensional. 32.

Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que el demandante Mariano Miguel Castilla Cogollo: 1. Nació el nació el 17 de diciembre de 1949[18]. 2. La secretaría de educación del departamento de Córdoba certificó el 16 de enero de 2012[19], que: “El Docente MARIANO MIGUEL CASTILLA COGOLLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.070.284 de Cartagena, Vinculación NACIONALIZADA, prestó sus servicios al Departamento de Córdoba con la siguiente historia laboral: - Nombrado en propiedad mediante Decreto No. 000107 de Febrero 18 de 1971 y posesionado el 11 de Marzo del mismo año, como Director de la Escuela Rural de Varones de San Isidro, que funciona en el municipio de San Pelayo. - Trasladado mediante Resolución No 0059 de Febrero 28 de 1972, de Director de la anterior Escuela a Seccional de la Escuela Urbana de Varones General Santander, que funciona en el municipio de Montería, donde laboró hasta el 31 de diciembre de 1972, según certificación de la Sección Administrativa de la Secretaría de Educación de Córdoba.

TIEMPO DE SERVICIO QUE PRESTÓ COMO DOCENTE DE TIEMPO COMPLETO AL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA: UN (01) AÑO NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE LABOR”. 3. El secretario de educación del departamento de Córdoba a través de la certificación No. 02040 del 23 de febrero de 2015[20], informó que el señor Mariano Miguel Castilla Cogollo, fue nombrado mediante el Decreto No. 000107 del 18 de febrero de 1971 y posesionando el 11 de marzo de 1971 como director de la Escuela Rural de Varones San Isidro del municipio de San Pelayo, quien laboró hasta el 28 de febrero de 1973, por el término de 1 año, 11 meses y 17 días. 4.

De acuerdo con formato No. 1 certificado de información laboral, expedido el 23 de febrero de 2015[21] por la gobernación de Córdoba como entidad nominadora, se observa que el señor Mariano Miguel Castilla Cogollo ostento vinculación con la entidad territorial desde el 11 de marzo de 1971 al 28 de febrero de 1973. 5. La gobernación de Córdoba, a través del formato No. 2, expedido el 23 de febrero de 2015[22] como entidad nominadora, certificó que el señor Mariano Miguel Castilla Cogollo pertenece al sector público departamental o Distrital. 6.

Según acta del 11 de marzo de 1971[23], ante el gobernador y los secretarios de gobierno y personal del departamento de Córdoba, el señor Mariano Miguel Castilla Cogollo tomó posesión del cargo de director de la Escuela Rural de Varones San Isidro del municipio de San Pelayo, cargo que fue nombrado en propiedad mediante el Decreto 000107 del 18 de febrero de 1971. 7.

El alcalde de Cartagena, junto a la secretaria de educación y con el visto bueno del representante del Ministerio de Educación Nacional ante el fondo educativo regional de Bolívar, a través del decreto No. 586 del 22 de junio de 1994[24] nombró en propiedad como docente de tiempo completo en las escuelas y colegios del Distrito de Cartagena, entre otros al señor Mariano Miguel Castilla Cogollo.

Cargo del que tomó posesión en acta No. 166 del 5 de julio de 1994[25]. 8. El secretario de educación de Cartagena, el 15 de mayo de 2015[26] expidió el formato único para la expedición de certificado de salarios, en el cual da cuenta de la vinculación nacional del actor. 9. De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la secretaría de educación de Cartagena el 15 de mayo de 2015[27], el señor Mariano Miguel Castilla Cogollo fue vinculado como docente nacional en propiedad, así: |Tipo Acto |Tipo de Novedad |Desde | |Administrat| | | |ivo | | | | | | | |Decreto 586|Ingreso y reingreso Institución |05/07/1994 | |22/06/1994 |Educativa Manuela Vergara de Curi – | | | |Cartagena | | |Decreto 866|Incorporación Centro Distrital de |16/08/1996 | |16/08/1996 |Bachillerato nocturno Francisco de | | | |Paula Vargas Vélez | | |Resolución |Organización y distribución Institución|06/11/2001 | |263 |Educativa Juan José Nieto | | |06/11/2001 | | | |Resolución |Traslado Institución Educativa Manuela |26/02/2002 | |448 |Vergara de Curi – Cartagena | | |26/02/2002 | | | |Decreto 312|Traslado Institución Educativa Manuela |20/05/2003 | |20/05/2003 |Vergara de Curi – Cartagena | | |Decreto 57 |Incorporación Institución Educativa |23/01/2004 | |23/01/2004 |Manuela Vergara de Curi – Cartagena | | |Resolución |Organización y distribución Institución|16/10/2007 | |3575 |Educativa Manuela Vergara de Curi – | | |16/10/2007 |Cartagena | | |Decreto |Continuidad Institución Educativa |04/06/2011 | |1055 |Manuela Vergara de Curi – Cartagena | | |04/04/2011 | | | |Resolución |Ascensos Institución Educativa Manuela |30/12/2011 | |894 |Vergara de Curi – Cartagena | | |30/12/2011 | | | |Total |ños, 6 meses y 24 días | |tiempo de | | |servicios | | 33.- En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997[28], dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 34.

En este punto, encuentra la Sala que la demandante logró demostrar una prestación del servicio como docente en dos (2) periodos discontinuos de la siguiente manera: 35. El primero, originado por el nombramiento como docente territorial en la secretaría de educación del departamento de Córdoba, a través del Decreto No. 000107 del 18 de febrero de 1971 y posesionado en acta 11 de marzo de 1971[29], por el periodo comprendido entre la fecha de posesión hasta el 28 de febrero de 1973, por el término de 1 año, 11 meses y 17 días, y que denota la vinculación del actor antes del 31 de diciembre de 1980.

Periodo que no fue objeto de controversia. 36. El segundo y último, que corresponde al tiempo acreditado a través del nombramiento efectuado por el alcalde de Cartagena, junto con el secretario de educación y con el visto bueno del representante del Ministerio de Educación Nacional ante el fondo educativo regional de Bolívar, a través del decreto No. 586 del 22 de junio de 1994[30], como docente en la Institución Educativa Manuela Vergara de Cure – Cartagena, desde el 5 de julio de 1994 hasta el 15 de mayo de 2015[31] y que equivalen a un periodo de 20 años, 10 meses y 10 días de servicio laborados.

(Periodo que es objeto de controversia) 37. La Sala encuentra que la discusión que se plantea ya ha sido objeto de análisis por parte de ella, esto es, cuando el docente ha sido nombrado con el visto bueno del representante del Ministerio de Educación Nacional, y precisa que recientemente, unificó jurisprudencia en el tema de la pensión gracia, en sentencia del 21 de junio de 2018[32], señalando que “la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo” y estableciendo respecto de las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[33], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[34]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”. 38.

De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. 39.

En este orden, se tiene que en cuanto al periodo reseñado anteriormente y que objeto de la controversia, por virtud de los nombramientos efectuados al accionante por las autoridades territoriales ((alcalde de Cartagena, secretario de educación municipal) con la intervención de los delegados y/o representantes territorial del Ministerio de Educación Nacional F.E.R., debe decir la Sala que se adecúa al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014; según la cual son viables los tiempos servidos a partir de nombramiento con visto bueno del delegado del FER, aún cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 40.

De este modo, se le encuentra fundamento al razonamiento del tribunal de instancia, al desestimar el carácter de docente nacional que le pretende asignar el demandado al accionante. 41. Así las cosas, conforme lo señalado en los numerales 35 y 36, el demandante acumula en total un periodo de 22 años, 9 meses y 17 días como docente territorio y/o nacionalizado, teniendo la primera vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. 42.

De conformidad con lo anterior, el accionante con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles territorial y/o nacionalizados por más de veinte 20 años, contar con 50 años de edad; y observar buena conducta durante su desempeño docente. 43.

En consecuencia, en lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se confirma la sentencia de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda. Costas procesales. 44. Ahora bien, respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia[35] ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 45.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa.

Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: CONFIRMAR CON MODIFCIACIÓN la sentencia del 25 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión No. 2, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Mariano Miguel Castañeda Cogollo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia, SALVO EL NUMERAL QUINTO QUE SE REVOCA y se abstiene de condenar en costas conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y déjense las constancias respectivas.

Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 24 de agosto de 2021, folio 144. [2] Ver folios 112 al 121. [3] Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [4] Firmada por la asesora grado 16 con asignación de funciones de subdirector de determinación de derechos pensiones de la UGPP. [5] Ver folios 11 y 12 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. [6]Ver folios 37 al 38 tomando fecha de expedición del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la secretaría de educación de Cartagena. [7] Ver folios 14 al 16 y 21 al 23. [8] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [9] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [10] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [11] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [12] “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” [13] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [14] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [15] Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. [16] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [17] Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [18] Ver folios 11 y 12 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. [19] Ver folio 25. [20] Ver folio 26. [21] Ver folio 27. [22] Ver folios 28 al 30. [23] Ver folio 31. [24] Ver folios 32 al 34. [25] Ver folio 35. [26] Ver folio 36, [27]Ver folios 37 al 38. [28] Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. [29] Ver folio 31. [30] Ver folios 32 al 34. [31]Ver folios 37 al 38 tomando fecha de expedición del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la secretaría de educación de Cartagena. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. [33] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [34] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [35] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.