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47001-23-31-000-2011-00423-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-02

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Fabián Antonio Sierra Villa Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO AGRAVADO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SÍNTESIS DEL CASO: el señor S. V. fue privado de su libertad por la presunta comisión del delito de homicidio agravado luego de que en una diligencia de reconocimiento en fila de personas un testigo lo señalara como autor del punible, posteriormente un juez de garantías revocó la detención por pruebas sobrevinientes que desvirtuaron los requisitos de la medida y un juez de conocimiento decretó la preclusión por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA DE LA VÍCTIMA En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la metodología para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. EXISTENCIA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD La Sala encuentra que el señor F. S. V. fue privado de su libertad personal en establecimiento carcelario desde el 17 de abril de 2009 hasta el 9 de julio de 2009.

INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No acreditados / DETENCIÓN ILEGAL La restricción de la libertad personal que el ahora demandante sufrió no cumplió con las formalidades de la Ley 906 de 2004 porque se le capturó y se le dictó medida de aseguramiento intramural por el delito de homicidio agravado sin verificarse primero su participación en aquel.

(…) En el caso concreto se encuentra probado que la fiscalía realizó actos investigativos con el fin de esclarecer la verdad y el presunto responsable del delito de homicidio que originó la detención del ahora demandante; sin embargo, los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida si bien indicaron que el hecho delictivo existió, no sucedió lo mismo frente a la individualización o identificación del responsable pues de la valoración de aquellos no era posible inferir razonablemente que el señor F. S. V. era autor o partícipe del delito y, por tal razón, la captura y la detención preventiva no se ajustaron a la ley.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala encuentra que no se explicó en que forma habría lugar al riesgo de fuga, reiteración u obstrucción de la justicia, de allí a que los argumentos de la necesidad no fueron congruentes para decretar la misma, por tal razón su privación fue injusta lo que constituye una falla del servicio.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No acreditadas Al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor S. V. digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la fiscalía y del juez de garantías de mantenerlo privado de su libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO [S]e tiene que si bien la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que solicitó la captura del aquí actor fue el juez con funciones de control de garantías quien ordenó su aprehensión sin que estuviera individualizado correctamente, además, fue el juez quien profirió la medida de detención preventiva que afectó la libertad personal del señor S. V. Por consiguiente, el daño se imputará a la Nación - Rama Judicial.

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUCIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales por privaciones injustas el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral, que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo al último día del rango determinado en la tabla. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [P]or no acreditarse esos ingresos mensuales aducidos por el actor, por razones de equidad se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de la privación, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado sin incluir prestaciones sociales, de acuerdo el tiempo de privación de la libertad a cargo de la Nación - Rama Judicial.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL PAGO / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA A partir del criterio unificado de la Sección Tercera para que proceda el pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado en el proceso penal, quien haya realizado el pago deberá acreditar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por este, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIO INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AUTÓNOMO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia del 28 de agosto de 2014 la Sala Plena de la Sección Tercera al unificar los criterios para la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados precisó las características de este daño autónomo como nueva categoría de daño inmaterial y advirtió que: i) su presupuesto de configuración está dado por la acreditación o comprobación en cada situación particular, ii) su propósito es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades; iii) las medidas de reparación integral pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iv) su reparación corresponde a medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado.

En consecuencia, la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos tiene origen en la solicitud del demandante o de oficio cuando el juez advierta su vulneración a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / DISCULPA PÚBLICA La Sala considera que la incriminación que soportó el señor F. S. V. trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre como expresión del principio a la dignidad humana.

(…) Según las reglas de la experiencia una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, pues la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y al ser injusta la privación, la víctima no tiene porqué soportar tal vulneración. (…) La Sala estima que la privación de la libertad que sufrió la demandante trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en su núcleo familiar y en su comunidad y la prueba testimonial da cuenta de esta afectación. Se ordenará, en consecuencia, a la Nación - Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / ARANCEL JUDICIAL - No hay lugar a su fijación De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.

Asimismo, de acuerdo a la sentencia C-169 del 19 de marzo de 2014 que declaró inexequible la Ley 1653 de 2013, en el presente caso no hay lugar a fijar el arancel judicial por lo que se revocara la decisión de primera instancia que lo fijó. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 19 de marzo de 2014, Exp.

C-169, M.P. María Victoria Calle Correa. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 1653 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00423-01(56510) Actor: FABIÁN ANTONIO SIERRA VILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 DE 2004) -FALLA DEL SERVICIO Síntesis del caso: el señor Sierra Villa fue privado de su libertad por la presunta comisión del delito de homicidio agravado luego de que en una diligencia de reconocimiento en fila de personas un testigo lo señalara como autor del punible, posteriormente un juez de garantías revocó la detención por pruebas sobrevinientes que desvirtuaron los requisitos de la medida y un juez de conocimiento decretó la preclusión por ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fls. 170 a 175 cdno. apelación), la Fiscalía General de la Nación (fls. 176 a 181 cdno. apelación) y la Nación - Rama Judicial (fls. 186 a 188 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los daños causados al ciudadano FABIÁN ANTONIO SIERRA VILLA y sus familiares como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto, fruto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se dispuso en su contra y como resultado de la cual permaneció en prisión (81) días.

SEGUNDO: CONDENÁSE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor FABIÁN ANTONIO SIERRA VILLA (víctima) a título de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) la suma de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($10.149.952.oo).

TERCERO: CONDENÁSE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a JESÚS DAVID SIERRA TACHE (hijo), HERMINA VILLA VARGAS (madre), JAIME ADALBERTO SIERRA TAMARA (padre) y al señor FABIÁN ANTONIO SIERRA VILLA a título de perjuicios morales la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($67.701.962.oo) distribuidos de la siguiente forma: - FABIÁN ANTONIO SIERRA VILLA: 30 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2014 equivalentes a DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($18.480.000.oo). - HERMINIA VILLA VARGAS: 20 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2014 equivalentes a DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($12.320.000.oo). - JAIME ADALBERTO SIERRA TAMARA: 20 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2014 equivalentes a DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($12.320.000.oo). - JESÚS DAVID SIERRA TACHE: 20 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2014 equivalentes a DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($12.320.000.oo). - KENDRY MARGARITA GUTIERREZ APONTE: 20 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2014 equivalentes a DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($12.320.000.oo).

CUARTO: Denegar las demás pretensiones, conforme lo dispuesto en esta providencia.

QUINTO: Fíjese como arancel judicial la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($1.558.199.oo)

SEXTO: Désele cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (fls. 148 a 167 cdno. apelación -mayúsculas y negrillas del original -). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2011 (fl. 1 cdno. ppal.) ante el Tribunal Administrativo del Magdalena los accionantes Fabián Antonio Sierra Villa, Kendry Margarita Gutiérrez Aponte, Marianella Tache Pinedo en representación del menor Jesús David Sierra Tache, Herminia Villa Vargas y Jaime Adalberto Sierra Tamara por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 14 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “Primera.– Se declare administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial (Administración Judicial) – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a FABIÁN ANTONIO SIERRA VILLA, HERMINIA VILLA VARGAS, JAIME ADALBERTO SIERRA TAMARA, KENDRY MARGARITA GUTIÉRREZ APONTE y MARIANELLA TACHE PINEDO (en su condición de madre del menor JESÚS DAVID SIERRA TACHE), por la privación injusta del señor FABIÁN ANTONIO SIERRA VILLA, por falla del servicio atribuible a la administración de justicia (…).

Segunda. – Como consecuencia de la anterior declaración las entidades demandadas (…) reconozcan y accedan (…) a pagar los perjuicios (…) que cuantifico en la siguiente forma: 1. Perjuicios materiales: 1.1. Daño emergente. – La suma de ($ 172. 400.000.oo) dejado de percibir por los convocantes durante el período de cuatro (4) meses que duró la privación (…). 1.1.1.

La suma de ($40.000.000.oo) valor dejado de percibir por FABIÁN SIERRA VILLA a partir del momento en que fue detenido injustamente hasta la fecha que fue dejado en libertad. 1.1.2. La suma de ($2.400.000.oo) por concepto de lo dejado de percibir por los padres (…) durante los cuatro meses en que estuvo detenido injustamente. 1.1.3.

La suma de (30.000.000.oo) gastados por la compañera permanente del convocante durante los (4) meses que duró la privación injusta de la libertad. 1.1.4. La suma de ($100.000.000.oo) correspondientes a los pagos por concepto de honorarios a abogado, que tuvo que hacer FABIÁN SIERRA VILLA en procura de su defensa. 1.2. Lucro cesante.- Estimados en ($254.000.000.oo) discriminados de la siguiente manera: 1.2.1.

La suma de ($240.000.000.oo) dejados de percibir por FABIÁN SIERRA VILLA desde el mismo momento en que fue privado de la libertad hasta la fecha de presentación de esta convocatoria (…). 1.2.2. La suma de ($14.000.000.oo) dejados de percibir por los padres del señor FABIAN SIERRA VILLA, desde el mismo momento en que fue privado injustamente de la libertad hasta la fecha presente. 2.

Perjuicios morales: -Para FABIÁN SIERRA VILLA la suma equivalente a MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. -Para su menor hijo JESÚS DAVID SIERA TACHE la suma equivalente QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. -Para los padres del señor FABIÁN SIERRA VILLA, señores JAIME SIERRA TAMARA Y HERMINA VILLA VARGAS, la suma equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES -Para la señora KENDRY MARGARITA GUTIÉRREZ APONTE, en su condición de compañera permanente del señor FABIÁN SIERRA VILLA, la suma equivalente a TRESCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES” (sic).

(fls. 1 a 3 cdno. ppal. - mayúsculas del original y negrillas -). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 16 de abril de 2009 el señor Prudencio José Olascuaga sufrió un atentado con arma de fuego que le causó la muerte cuando se encontraba en la ferretería “Aserra” ubicada en el mercado público de la ciudad de Santa Marta.

Integrantes de la policía judicial se trasladaron al lugar de los hechos, indagaron a los testigos presenciales, tomaron fotografías y corroboraron la existencia de cámaras en el sitio. 2) Ese mismo día miembros de la Policía Nacional realizaron actividades de control -retenes- en la zona donde tuvo ocurrencia el hecho delictivo. En el momento en que Fabián Sierra Villa regresaba a su apartamento -Edificio Petecuey- fue interceptado por agentes de la policía quienes luego de practicarle una requisa encontraron en su poder un arma con salvo conducto y dos carnets que lo identificaban como informante de la Red de Apoyo, los uniformados lo retuvieron al considerar que los documentos no habían sido expedidos por el Batallón Militar número 2 de Barranquilla. 3) El señor José del Carmen Melo Martínez -testigo presencial del homicidio- describió el arma y las características fisionómicas del homicida a partir de las cuales se construyó un retrato hablado; sin embargo, las facciones del retrato no se asemejaron a las descripciones fisionómicas que hizo del presunto autor.

El mismo día en que el señor Sierra Villa fue aprehendido el señor Melo Martínez en diligencia de reconocimiento en fila lo señaló como autor del delito por lo que la fiscalía avaló su captura y ordenó el allanamiento de su vivienda. 4) La señora María del Carmen Carrascal Jiménez -otra testigo presencial del homicidio- describió al presunto autor con características distintas a las del retrato hablado y a las que refirió el testigo Melo Martínez; sin embargo, la fiscalía al proferir sus decisiones no tuvo en cuenta el dicho de la testigo y omitió valorar otras evidencias para esclarecer los hechos, como: i) no entrevistó al vigilante del edificio donde residía el señor Sierra Villa y ii) no le practicó al señor Sierra Villa la prueba de absorción atómica la cual era necesaria para determinar si aquel había disparado momento antes de su captura. 5) El 17 de abril de 2009 la fiscalía solicitó ante el juez con funciones de control de garantías la legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Sierra por el delito de homicidio agravado, el juez aceptó dicha petición y sustentó la decisión de detención en el testimonio del señor Melo Martínez, el retrato hablado y las “evidencias de la diligencia de reconocimiento en fila” que supuestamente ofrecían un alto grado de probabilidad de autoría en cabeza del señor Sierra pero no tuvo en cuenta las pruebas testimoniales que la defensa aportó en la audiencia y que demostraban su inocencia. 6) La defensa del señor Sierra solicitó la revocatoria de la medida de detención preventiva, lo que fue concedido por el juez de garantías el 9 de julio de 2009. 7) La fiscalía presentó escrito de acusación; no obstante, el 22 de julio de 2009 solicitó la preclusión que fue avalada por el juez del circuito quien consideró que no se probó que el señor Sierra fue el autor material del hecho investigado y añadió que con las pruebas recaudadas nunca se debió llegar a dicho momento procesal. 8) La privación arbitraria e injusta que le causó al señor Sierra Villa y sus familiares perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados. 3.

Contestaciones de las entidades demandadas Por auto del 6 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 59 a 60 cdno. ppal.). La Nación - Rama Judicial guardó silencio durante esta etapa procesal mientras que la Fiscalía General de la Nación mediante escrito radicado el 10 de septiembre de 2012 (fls. 77 a 84 cdno. ppal.) se opuso a las pretensiones al señalar que: i) no causó el daño antijurídico porque las actuaciones del proceso se ajustaron a la ley y ii) la responsabilidad recae en la Nación - Rama Judicial como quiera que fue el juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que el actor alega como causante del daño antijurídico. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 23 de julio de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación (fls. 148 a 167 cdno. apelación). Como argumentos de su decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) La privación injusta que sufrió el demandante se probó toda vez que su absolución obedeció a que no cometió el delito, por lo tanto no está obligado a soportar los daños que sufrió con la detención preventiva. 2) El daño antijurídico que sufrió el actor es imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación - Rama Judicial pues la primera sustentó la detención en un testimonio cuya valoración no fue rigurosa mientras que el juez de control de garantías legalizó la captura del demandante y le impuso medida de detención preventiva sin pruebas suficientes. 3) La detención preventiva no fue consecuencia de algún comportamiento del accionante que indique que la privación injusta se originó por su culpa. 4) En cuanto a los perjuicios materiales por concepto de daño emergente se demostró que el actor tuvo representación judicial y al no acreditarse el monto de los honorarios los tasó en la suma de $8.008.000 conforme las tarifas profesionales fijadas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados -CONALBOS. 5) Se acreditó que el demandante era comerciante al momento de su detención; no obstante, como no probó el monto de los ingresos la indemnización la liquidó a partir del salario mínimo legal mensual vigente incluido el 25% de prestaciones sociales por los 81 días que estuvo privado de su libertad personal. 6) Al demostrarse las relaciones de parentesco entre los actores y quien sufrió la privación de la libertad se presume la existencia del perjuicio moral cuya indemnización reconoció. 5.

Recursos de apelación La parte demandante, la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El 21 de agosto de 2014 fue radicado el de la parte actora (fls. 170 a 175 cdno. apelación) y el 27 de agosto de 2017 lo presentaron la Fiscalía General de la Nación (fls. 176 a 181 cdno. apelación) y la Nación - Rama Judicial (fls. 186 a 188 cdno. apelación). 1) La parte actora manifestó que si bien se encontraba conforme con la declaratoria de responsabilidad de las demandadas no así con la indemnización de perjuicios por lo que solicitó que: a) se aumentara el valor reconocido del daño material por concepto de daño emergente pues se demostró el pago total de los honorarios realizados por la defensa, al expediente se allegó la certificación del apoderado del proceso penal en la que consta que recibió $100.000.000.oo, b) se incrementara la indemnización del daño material por concepto de lucro cesante ya que se demostró la totalidad de los ingresos dejados de percibir por el actor, además con el testimonio de Andrés Mauricio Rodríguez Campo se indicó la capacidad adquisitiva de la víctima directa y la posición de dependencia económica de sus padres e hijo y c) el perjuicio moral debe reliquidarse en proporción al dolor real sufrido por las víctimas y que se probó en el expediente con la prueba testimonial. 2) La Fiscalía General de la Nación solicitó dejar “sin efectos todas las declaraciones de responsabilidad del fallo” conforme a los siguientes argumentos: a) La privación de la libertad que sufrió el demandante cumplió las formalidades legales pues se realizó agotando las actuaciones que la ley exigía para determinar la existencia de la conducta punible y los posibles autores y partícipes. b) El análisis de injusticia de la privación de la libertad debe enfocarse en los parámetros de la sentencia C-037 de 1996, es decir en si la actuación fue caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso. c) Su actuación no fue la causa del daño antijurídico. 3) La Nación - Rama Judicial solicitó revocar la sentencia de primera instancia soportada en los siguientes argumentos: a) La responsabilidad es de la fiscalía dado que recaudó las pruebas que sirvieron al juez de garantías para sustentar la detención preventiva que afectó al actor. b) El demandante tiene la carga de soportar los daños irrogados con la medida toda vez que la absolución -imposibilidad de iniciar y/o proseguir la investigación- se dio por una causa distinta a las presunciones del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. c) La liquidación del daño moral debe ajustarse a los criterios que fijó el Consejo de Estado para su cuantificación acorde al tiempo de detención. d) El perjuicio material no se acreditó porque las pruebas documentales obrantes en el expediente emanaron de terceros que no tenían la capacidad para suscribirlos y en ellos no consta el pago que el señor Villa alegó. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 13 de mayo de 2016 se admitieron los recursos de apelación (fl. 223 cdno. apelación) y el 3 de junio de 2016 (fl. 225 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos (fls. 1197 a 1207 cdno. apelación) y reiteró los argumentos de la contestación, mientras que la parte demandante, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Fabián Sierra Villa constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia tanto la parte actora como la demandada formularon recursos. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357[1] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se pone en evidencia que no se trata de una situación procesal de apelante único.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que precluyó la investigación penal al ahora actor quedó ejecutoriada el 22 de julio de 2009[2] por lo que el plazo para presentar la acción de reparación directa vencía inicialmente el 23 de julio de 2011, los demandantes presentaron solicitud de conciliación ante la procuraduría el 22 de julio de 2011 por lo que los términos de caducidad se suspendieron hasta la fecha de realización de la audiencia de conciliación que se surtió el 20 de octubre de 2011 (fl. 17 cdno. ppal.), mientras que la demanda se presentó el 21 de octubre de 2011 (fl. 1 cdno. ppal.) esto es dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de las demandadas para indicar que la misma solo es atribuible a la Nación - Rama Judicial. 3) Modificará la tasación de perjuicios de la decisión de primera instancia por lo que: i) se disminuirán los perjuicios morales, ii) se negará el perjuicio por daño emergente, iii) se ajustará el perjuicio por lucro cesante, iv) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y, v) se negarán las demás pretensiones. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 1. La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[3] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Fabián Sierra Villa fue privado de su libertad personal en establecimiento carcelario desde el 17 de abril de 2009[4] hasta el 9 de julio de 2009[5]. 3.1.2 Legalidad de la privación En el proceso penal adelantado en contra del señor Fabián Sierra Villa están probados los siguientes hechos relevantes: 1) El señor Prudencio José Olascuaga Beltrán fue asesinado el día 16 de abril de 2009 a las 11:40 am al interior de las instalaciones de la ferretería Aserra cuando compraba materiales para la reparación de una vivienda en compañía del señor José del Carmen Melo Martínez según consta en la copia del informe ejecutivo de la noticia criminal de fecha 17 de abril de 2009 (fls. 36 a 39 cdno. ppal.). 2) Una vez ocurrió el homicidio al lugar de los hechos se presentó el investigador de policía judicial Mayker Ordoñez Díaz quien realizó las siguientes actuaciones con el fin de identificar su autor: i) entrevistas a Luis Martínez Sánchez, Carmen Benavides Montero, María Carrascal Jiménez, Milena Nuñez, Hortensia Beltrán Rodríguez, Diana Pérez Amortegui, Viviana Olascuaga Beltrán y Cindy Ramos Olascuaga, ii) inspección a lugares en la ferretería con el fin de obtener un registro fílmico de las cámaras del lugar, iii) solicitud de laboratorio de balística y protocolo de necropsia al Instituto Nacional de Medicina Legal, iv) inscripción de la muerte en la Registraduría Nacional y, v) solicitud al ejército con el fin de verificar si el señor Villa Sierra era miembro activo de dicha institución (fls. 32 a 35 cdno. ppal.). 3) El investigador de policía judicial Eliécer Royero Llorente también hizo presencia en el lugar de los hechos y a las 3:15 pm recibió la entrevista del señor Carmen Melo Martínez quien relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar del homicidio del señor Prudencio José Olascuaga e indicó las características fisionómicas del homicida y su acompañante que sirvieron a la elaboración de un retrato hablado según da cuenta la copia de la entrevista -FPJ13- (fls. 44 a 45 cdno. ppal.). 4) Ese mismo 16 de abril de 2009 la policía judicial elaboró el retrato hablado del presunto asesino de acuerdo a las características fisionómicas que describió el señor Melo Martínez, tal como consta en la copia del informe de morfología forense (fl. 22 cdno. ppal.). 5) El 16 de abril de 2009 a las 12:40 pm integrantes de la policía detuvieron al señor Fabián Sierra Villa en un retén en cercanías al lugar del homicidio del señor Prudencio José y que también era cercano a la residencia del señor Sierra.

La policía encontró que el aquí actor portaba un arma de fuego con salvo conducto y carnets del Ejército Nacional que aparentemente eran falsos, por lo que procedieron a capturarlo y dejarlo a disposición de la fiscalía -URI- por el delito de “falsedad en documento público y suplantación de investidura” (fl. 23 cdno. ppal.). 6) El señor Sierra fue llevado en horas de la tarde a la URI de la fiscalía, lugar donde también se encontraba el investigador Eliécer Royero Llorente quien al verlo consideró que habían “muchas” similitudes entre este y el retrato hablado realizado a partir de los señalamientos del señor Melo Martínez, razón por la cual solicitó se practicara una diligencia de reconocimiento en fila con el testigo (fl. 23 cdno. ppal.). 7) El Fiscal Primero Seccional de Santa Marta autorizó la diligencia de reconocimiento en fila que fue practicada a las 1:10 am del 17 de abril de 2009 y durante la misma el testigo Melo Martínez señaló en dos ocasiones al señor Sierra Villa como el presunto autor del asesinato de Prudencio José Olascuaga, tal como consta en la copia del acta de reconocimiento (fls. 24 a 31 cdno. ppal.). 8) El 17 de abril de 2009 a las 9:00 am la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Marta en audiencia preliminar reservada solicitó ante el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Control de Garantías la captura del señor Sierra Villa como presunto responsable de los hechos en que resultó muerto por heridas con arma de fuego el señor Prudencio José Olascuaga, tal como aparece en la copia del acta de la diligencia (fls. 2 a 4 cdno. pruebas). 9) El juez de garantías ordenó la captura del señor Sierra Villa pues consideró que los elementos probatorios y evidencia física que aportó la fiscalía ofrecían motivos fundados para inferir que era autor del delito de homicidio agravado en contra del señor Prudencio José Olascuaga, según consta en la copia del audio de la respectiva diligencia (fl. 4 cdno. pruebas -CD 1-). 10) Los elementos probatorios que en audiencia reservada valoró el juez de garantías para respaldar la orden de captura y así sustentar la probabilidad de autoría del delito fueron los siguientes: a) El informe ejecutivo de policía judicial del 17 de abril de 2009 en el que se encuentra i) la descripción del atentado que sufrió el señor Olascuaga, ii) la entrevista del testigo José del Carmen Melo Martínez quien al momento del ataque acompañaba a la víctima a realizar compras para remodelar su vivienda y iii) la solicitud que hizo la policía judicial al fiscal de la investigación para allanar el domicilio del señor Sierra Villa con el fin de recaudar elementos probatorios relacionados con el crimen, como las prendas de vestir que portó el victimario, armas, municiones y documentos[6] (fls 36 a 39. cdno. ppal.). b) En la entrevista el señor Melo indicó que vio al victimario cuando disparó encima de su cabeza y describió sus características físicas como “blanco, nariz no muy fileña, contextura atlética, bien parecido” e indicó que aquel vestía “guayabera crema y pantalón color caqui”.

Asimismo, señaló que estaba en disposición de colaborar con un retrato hablado (fls. 44 a 46 cdno. ppal.). c) El retrato hablado que elaboraron los miembros de la policía judicial relacionado con la persona a la que describió el señor Melo como responsable del homicidio (fl. 22 cdno. ppal.). d) La policía capturó al señor Sierra Villa en cercanías al lugar donde ocurrieron los hechos cuando portaba un arma con salvo conducto, teléfonos móviles y carnets de informante de la red de apoyo del Ejército Nacional que presuntamente eran falsos (fl. 35 cdno. ppal.) por lo que fue trasladado a la URI de la fiscalía (fl. 37 cdno. ppal.). e) En la URI el funcionario de policía judicial -Eliecer Royero Llorente- determinó que las características fisionómicas del señor Sierra Villa eran similares a las descritas en el retrato hablado y, por tal razón solicitó autorización al fiscal de la investigación para la realización de un reconocimiento en fila (fl. 23 cdno. ppal.). f) En el reconocimiento en fila el señor Melo confirmó en dos oportunidades que el señor Sierra Villa era el autor del delito de homicidio cometido en contra del señor Olascagua (fls. 24 a 30 cdno. ppal.). g) La inspección del cadáver del señor Olascagua y la fotografía del levantamiento indicaron que los hechos del informe ejecutivo acaecieron el 16 de abril de 2009. h) La identificación del señor Sierra Villa en la base de datos de la registraduría. 11) El 18 de abril de 2009 -a las 12:44 pm- el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta en audiencia preliminar legalizó la captura y profirió medida de detención preventiva en centro carcelario contra el señor Sierra Villa, previa formulación de imputación que le hizo la fiscalía por el delito de homicidio agravado.

Las decisiones se sustentaron conforme a los siguientes argumentos (fl. 11 cdno. pruebas -CD 3-): a) La captura cumplió los requisitos del artículo 297 de la Ley 906 de 2004 toda vez que el Juez Primero Municipal de Control de Garantías sustentó la orden conforme con las formalidades legales y por “motivos razonablemente fundados” que indicaban que el señor Sierra Villa era autor del delito de homicidio agravado objeto de investigación (fl. 11 cdno. pruebas -CD 3 audio 5 minuto 13:47 a 22:23-). b) La fiscalía imputó el delito de homicidio agravado – “artículo 104 num. 10 del Código Penal”- al señor Sierra Villa quien no se allanó a los cargos[7] (fl. 11 cdno. pruebas -CD 3 audio 6 minuto 00:00 a 00:45). c) El reconocimiento en fila no fue ilegal pues el “numeral 7 del artículo 253 de la Ley 906 de 2004 señala que el requisito de la presencia del defensor procede con posterioridad a la formulación de la imputación”. d) Los requisitos del artículo 308 se cumplieron toda vez que de la declaración del testigo presencial y el posterior reconocimiento en fila se pudo inferir razonablemente que el señor Sierra Villa era el autor del homicidio agravado imputado por la fiscalía. e) Con la medida se buscaba asegurar la comparecencia al proceso por parte del señor Sierra pues el homicidio es un delito grave y con una pena que supera los 33 años de prisión, además, según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos era necesaria la limitación de la libertad personal con el fin de adelantar el proceso penal. f) La proporcionalidad de la detención obedeció a que el delito vulneró el bien jurídico de la vida (fl. 11 cdno. pruebas -CD 3 audio 7 minuto 00:00 a 15:25-). 12) El 15 de mayo de 2009 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Especializado de Santa Marta presentó escrito de acusación en contra del señor Sierra Villla a partir de elementos probatorios y evidencias físicas que se enuncian a continuación: i) informe de policía judicial de fecha 17 de abril de 2009, ii) acta de diligencia de inspección a cadáver, iii) plano topográfico de la escena del crimen, iv) álbum fotográfico del cadáver, v) entrevista practicada al testigo presencial y retrato hablado del victimario, vi) reconocimiento en fila del victimario, vii) acta de derechos del capturado, viii) solicitud de antecedentes judiciales y ix) solicitud de allanamiento al inmueble del presunto victimario, entre otros (fls. 74 a 80 cdno. pruebas). 13) El 9 de julio de 2009 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías revocó la medida de detención preventiva al señor Sierra Villa, previa solicitud que hizo el apoderado del procesado conforme al artículo 318 de la Ley 906 de 2004 (fls. 23 a 24 cdno. pruebas -CD 4-). 14) En la audiencia la defensa del señor Sierra Villa aportó un video que obtuvo de la cámara del lugar donde ocurrió el atentado -Ferretaría Aserra-, en el cual aparece la secuencia cronológica del hecho delictivo.

De acuerdo a dicha evidencia el apoderado señaló que no existían pruebas de la autoría del delito toda vez que el video y las fotografías que se tomaron del mismo demostró: i) el victimario y el señor Sierra Villa no compartían los mismos rasgos físicos, ii) el victimario y el señor Sierra vestían ropa distinta al momento del atentado, iii) el victimario cometió el hecho en compañía de otra persona, iv) el victimario realizó el ataque y corrió hacia una vía principal de Santa Marta -Av.

Los Libertadores- y el señor Sierra Villa en ese momento estaba en su apartamento, v) el señor Sierra bajó de su apartamento “8 o 9” minutos después del atentado a recoger a su hijo en el colegio y utilizaba ropa distinta a la del victimario y vi) “la moto del señor Sierra Villa estaba parqueada en las afueras de su residencia “Edificio Petecuey” en el momento en que ocurrió el atentado (fls. 23 a 24 cdno. pruebas -CD 4 minuto 16:15 a 57:09-). 15) La Fiscalía develó elementos probatorios para sustentar la revocatoria de la medida e indicó al juez que no los aportó con anterioridad pues el investigador encargado solo se las había pasado hasta el 8 de julio de 2009 y que correspondían a (fls. 34 a 43 cdno. pruebas): i) entrevista del señor Gilberto Pérez Torregrosa -celador del Edificio Petecuey- quien indicó que el señor Sierra Villa se encontraba en su apartamento al momento del atentado y que solo lo vio bajar minutos después cuando le comunicó que iría a recoger a su hijo, ii) entrevista a la señora María del Carmen Carrascal -vendedora ambulante – quien describió físicamente al agresor y las características que señaló no eran similares a la apariencia fisionómica del señor Sierra Villa y iii) entrevista a Sandra Patricia Avendaño Julio -vecina- quien señaló que el señor Sierra bajó de su apartamento “3 o 4 minutos” después de ocurrido el atentado (fls. 23 a 24 cdno. pruebas -CD 4 minuto 16:15 a 57:09-). 16) El juez de garantías accedió a la solicitud de revocatoria de la medida que elevó la defensa y que coadyuvó la fiscalía pues a su juicio señaló que los elementos probatorios y evidencias físicas aportadas por ambas partes desvirtuaron los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, es decir la inferencia de autoría razonable en cabeza del señor Sierra y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata porque se acreditaron los requisitos del artículo 318 de la misma ley (fls. 23 a 24 cdno. pruebas -CD 4 minuto 57:10 a 01:11:03-). 17) Si bien la fiscalía había presentado escrito de acusación en contra del aquí actor, el 9 de julio de 2009 en su lugar radicó ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado escrito de preclusión de la investigación a favor del señor Sierra Villa con fundamento en la causal de “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado Art. 332 de la Ley 904 de 2004” (fls. 43 a 47 cdno. pruebas). 18) El 22 de julio de 2009 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado precluyó la investigación al señor Sierra Villa de acuerdo a la solicitud que hizo la fiscalía (fls. 32 a 33 cdno. pruebas -CD 5-). 19) La fiscalía solicitó la preclusión porque las entrevistas que realizó el investigador a Gilberto Pérez Torregrosa –celador del Edificio Petecuey-, María del Carmen Carrascal -vendedora ambulante– y Sandra Patricia Avendaño Julio -vecina- indicaron que el señor Sierra Villa al momento del hecho delictivo estaba en su residencia, razón por la que no le asistía responsabilidad frente al homicidio que sustentó la imputación (fls. 32 a 33 cdno. pruebas -CD 5 minuto 3:56 a 21:48) conforme al numeral 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, en relación con las actuaciones realizadas en el proceso penal seguido en contra del señor Sierra Villa es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

La restricción de la libertad personal que el ahora demandante sufrió no cumplió con las formalidades de la Ley 906 de 2004 porque se le capturó y se le dictó medida de aseguramiento intramural por el delito de homicidio agravado sin verificarse primero su participación en aquel[8]. La captura, entre otros requisitos, exige la individualización del indiciado o imputado según lo señalan los artículos 297 y 298 de la Ley 906 de 2004, es decir, dicho mandamiento procede cuando existen motivos razonablemente fundados para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga.

La procedencia de la detención preventiva pende de igual requisito, pues su imposición también es plausible cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, conforme el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

En el caso concreto se encuentra probado que la fiscalía realizó actos investigativos con el fin de esclarecer la verdad y el presunto responsable del delito de homicidio que originó la detención del ahora demandante; sin embargo, los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida si bien indicaron que el hecho delictivo existió, no sucedió lo mismo frente a la individualización o identificación del responsable pues de la valoración de aquellos no era posible inferir razonablemente que el señor Fabián Sierra Villa era autor o partícipe del delito y, por tal razón, la captura y la detención preventiva no se ajustaron a la ley.

En efecto, la captura y la detención preventiva se sustentaron principalmente en la declaración del testigo presencial, en un retrato hablado y el posterior reconocimiento en fila que hizo el señor Melo Martínez que indicaron al juez de control de garantías que el señor Sierra Villa era el presunto autor del delito; sin embargo, dicha autoridad no valoró otras evidencias probatorias que ofrecían características distintas a las consignadas en dichos medios, como la entrevista a la señora María Carrascal Jiménez quien indicó que el homicida era una persona de “sexo masculino, bajito, grueso y de tez blanca” (fl. 33 cdno. ppal.).

De otra parte, no se valoró el registro fílmico obtenido de un establecimiento comercial aledaño al lugar del homicidio. En el expediente reposa el informe de policía judicial (fl. 34 cdno. ppal.) en el consta que ese video ofrecía “las características físicas del homicida y la forma en que vestía”; no obstante, en dicho informe no se describen cuáles eran esas particularidades fisionómicas del victimario y tampoco aparece otra probanza que indique alguna valoración al respecto.

En consecuencia, los elementos probatorios y evidencias físicas hacían notorias la existencia de dudas entre las características fisionómicas del victimario y del señor Sierra Villa y, por tal razón, se encuentra probado que no se identificó correctamente al procesado. De igual manera, se encuentra acreditado que se pudo valorar otros actos de investigación como los registros fílmicos con el fin de obtener mayor certeza frente a la identificación del presunto autor, pero no se hizo.

El juez de garantías profirió la detención preventiva con base en los elementos probatorios que presentó la fiscalía; sin embargo, desatendió que estos no indicaban razonablemente la presunta autoría del ahora demandante, toda vez que el procesado no estaba correctamente identificado, prueba de ello es que a partir de otros elementos probatorios que aportó la defensa y que efectivamente demostraron que las características físicas del señor Sierra no eran las mismas del verdadero homicida, el juzgado penal del circuito precluyó la investigación en su contra.

Dicha situación hizo evidente que los errores se presentaron desde que se dictó la orden de captura porque no se realizaron actos idóneos para individualizar correctamente al verdadero autor, sino que bastó un solo testimonio -cuando había más- y el reconocimiento en fila del señor Sierra para ordenar su aprehensión. La Sala observa que el requisito de individualización que exige el artículo 128[9] de la misma ley no se cumplió, por consiguiente, tanto la captura y la detención preventiva que ordenó el juez de garantías en contra del señor Sierra Villa no se ajustaron a la legalidad pues dichas decisiones carecieron del requisito normativo, de allí a que revocara la medida de aseguramiento.

De igual forma, está demostrada que la detención no se ajustó a los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 toda vez que de los elementos probatorios que recolectó la fiscalía y que avaló el juez de garantías no era factible inferir razonablemente que el aquí actor era el autor del delito. Con respecto al análisis de necesidad de la medida se observa que el juez la sustentó únicamente en el requisito objetivo de la gravedad del delito de homicidio, pero omitió el examen de otros factores subjetivos que también ordena valorar el artículo 312 -Ley 906 de 2004[10]- y en los cuales prevalece la conducta procesal del imputado, conforme lo advirtió la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del aparte “en especial” de la enunciada norma[11]: “Esta corporación encuentra entonces que si bien la redacción de la norma ahora analizada otorga un carácter especial a la modalidad y a la gravedad de la conducta y de la pena a imponer, incluso en la motivación de la reforma se aduce que el comportamiento anterior del imputado puede permitir “tranquilidad a la fiscalía y a la judicatura” de que aquél comparecerá al proceso, a pesar de lo grave de su comportamiento.

De ese modo, la forma como se presentó el comportamiento o la envergadura del mismo no son los criterios especiales y únicos para determinar si permitirá la acción estatal, por el contrario, es necesario que se analicen “además” los criterios subsiguientes contenidos en el artículo 312 de la Ley 906 de 2004, de modo que pueda determinarse la necesidad o no de la medida de aseguramiento no sólo para garantizar su comparecencia, sino el cumplimiento de la sentencia, todo bajo el criterio de necesidad y razonabilidad que constituyen sus presupuestos, al igual que la interpretación restrictiva que sobre las mismas se debe efectuar”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que no se explicó en que forma habría lugar al riesgo de fuga, reiteración u obstrucción de la justicia, de allí a que los argumentos de la necesidad no fueron congruentes para decretar la misma, por tal razón su privación fue injusta lo que constituye una falla del servicio. 3.1.3 Culpa de la víctima Al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[12], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Sierra Villa digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la fiscalía y del juez de garantías de mantenerlo privado de su libertad. 3.1.4 Entidad a la que se imputa el daño De lo indicado anteriormente, se tiene que si bien la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que solicitó la captura del aquí actor fue el juez con funciones de control de garantías quien ordenó su aprehensión sin que estuviera individualizado correctamente, además, fue el juez quien profirió la medida de detención preventiva que afectó la libertad personal del señor Sierra Villa.

Por consiguiente, el daño se imputará a la Nación - Rama Judicial. Respecto del tiempo de privación, la Sala tomará desde el momento que se ordenó la aprehensión del actor por el presunto delito de homicidio agravado -17 de abril de 2009 fls. 3 a 5 cdno. pruebas- hasta el 9 de julio de 2009 cuando el Juez Quinto Penal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta ordenó la libertad del aquí actor, que se hizo efectiva ese mismo día (fls. 23 a 26 cdno. pruebas). 3.2 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial en relación con la privación injusta de la libertad del señor Sierra Villa, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios reconocidos en primera instancia. 3.2.1 Perjuicios morales El a quo accedió a su reconocimiento y otorgó a Fabián Sierra Villa 30 smlmv[13], mientras que su compañera permanente, a su hijo y sus padres les reconoció 20 smlmv para cada uno. En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales por privaciones injustas el Consejo de Estado[14] manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral, que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo al último día del rango determinado en la tabla. Si la privación de la libertad fue superior a 1 mes e inferior a 3 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral de hasta 35 smlmv, la cual será proporcional a los días efectivos de restricción de la libertad personal.

En el presente caso toda vez que el señor Sierra Villa fue afectado con la privación de su libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma, al igual que sus familiares que acreditaron parentesco, según consta en los documentos que los legitiman (fls. 19 a 20 cdno. ppal.)[15]; asimismo con el testimonio del señor Andrés Mauricio Rodríguez Campo está probado que la señora Kendry Margarita Gutiérrez Aponte es su compañera permanente (fls. 114 a 115 cdno. ppal.).

En el expediente se probó que el Fabián Sierra Villa estuvo privado de su libertad por cuenta del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio durante 83 días; sin embargo, el a quo solo reconoció indemnización por el lapso de 81 días y toda vez que solo apeló la parte demandada no se puede desmejorar su situación, de allí a que la Sala reconocerá indemnización por dicho tiempo.

Por lo tanto, atendiendo a la proporción, al aquí actor y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde la suma equivalente 32 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 3.2.2 Perjuicios materiales 3.2.2.1 Lucro cesante El a quo encontró que el señor Sierra Villa realizaba una actividad productiva al momento de la privación de la libertad personal relacionada con el comercio; sin embargo, la parte demandante no probó los ingresos que obtenía de las gestiones comerciales que desarrollaba.

Frente al lucro cesante que alegó su núcleo familiar, el a quo adujo que no se allegó la prueba de los ingresos que dejaron de percibir. La Sala encuentra que el señor Sierra Villa al momento de su aprehensión realizaba una actividad económica productiva que consistía en el comercio de “ropa, accesorios, chancletas, jeans, perfumes, camisas como es particular de las personas que viajan a Panamá”, así lo señaló el testimonio de Andrés Mauricio Rodríguez Campos (fls. 114 a 115 cdno. ppal.).

En consecuencia, por estar acreditado que el demandante realizaba una actividad lícita productiva al momento de la privación de su libertad procede la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado sin incluir el reconocimiento de prestaciones sociales, pues el señor Sierra Villa no estuvo vinculado a una relación laboral formal como lo exige el criterio de unificación del Consejo de Estado para reconocer dicho ingreso económico, además no se solicitó en forma expresa en la demanda[16].

En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor Sierra Villa y su núcleo familiar[17], la Sala encuentra que el actor no probó el valor de los ingresos ciertos no percibidos durante el tiempo de la privación de su libertad, tampoco aportó los libros contables, facturas de ventas acordes al Estatuto Tributario o cualquier otra prueba idónea que acreditara las utilidades que percibía de su actividad comercial, como lo exige la citada jurisprudencia de unificación para reconocer dicho perjuicio.

Así las cosas, por no acreditarse esos ingresos mensuales aducidos por el actor, por razones de equidad[18] se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de la privación[19], el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado sin incluir prestaciones sociales, de acuerdo el tiempo de privación de la libertad a cargo de la Nación - Rama Judicial.

La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i) n – 1      S = $ 908.526 (1+ 0.004867)2,663 – 1          S= 2.429.206,38                   i                                               0.004867 Luego entonces se ordenará a la Nación - Rama Judicial pagar a favor del señor Fabián Sierra Villa la suma de dos millones cuatrocientos veintinueve mil doscientos seis pesos con treinta y ocho centavos $ 2.429.206,38. 3.2.2.2 Daño emergente En el recurso de apelación la parte demandante reclama un mayor reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente.

A su vez adujo que el a quo no valoró las pruebas que demostraron dicho daño conforme se pidió en el libelo de la demanda. A partir del criterio unificado de la Sección Tercera[20] para que proceda el pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado en el proceso penal, quien haya realizado el pago deberá acreditar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por este, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.

Sobre el particular, en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material por concepto de daño emergente, en tanto para acreditar los costos por honorarios allegó un documento (fl. 18 cdno. ppal.) y el testimonio de Mauricio Rodríguez Campos (fls. 114 a 115 cdno. ppal.) que no cumplen con los requisitos del artículo 617[21] del Estatuto Tributario. 3.2.2.3 Daño al buen nombre En sentencia del 28 de agosto de 2014[22] la Sala Plena de la Sección Tercera al unificar los criterios para la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados precisó las características de este daño autónomo como nueva categoría de daño inmaterial y advirtió que: i) su presupuesto de configuración está dado por la acreditación o comprobación en cada situación particular, ii) su propósito es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades; iii) las medidas de reparación integral pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iv) su reparación corresponde a medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado.

En consecuencia, la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos tiene origen en la solicitud del demandante o de oficio cuando el juez advierta su vulneración a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas. La Sala considera que la incriminación que soportó el señor Fabián Sierra Villa trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre[23] como expresión del principio a la dignidad humana[24].

La Corte Constitucional al definir el derecho al buen nombre ha indicado que este se entiende: “(…) como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[25]”.

Según las reglas de la experiencia una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, pues la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y al ser injusta la privación, la víctima no tiene porqué soportar tal vulneración. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[26].

La Sala estima que la privación de la libertad que sufrió la demandante trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en su núcleo familiar y en su comunidad y la prueba testimonial da cuenta de esta afectación[27]. Se ordenará, en consecuencia, a la Nación - Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión, se declarará la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Fabián Sierra Villa y, en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados a favor de aquel y sus familiares. 5.

Costas procesales y arancel judicial De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. Asimismo, de acuerdo a la sentencia C-169 del 19 de marzo de 2014 que declaró inexequible la Ley 1653 de 2013, en el presente caso no hay lugar a fijar el arancel judicial por lo que se revocara la decisión de primera instancia que lo fijó. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 23 de julio de 2014 y en su lugar se dispone:

PRIMERO: Declárase patrimonial y administrativamente responsable a la Nación -Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad al señor Fabián Antonio Sierra Villa.

SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) A favor del señor Fabián Sierra Villa la suma de 32 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. b) A favor de Jaime Adalberto Sierra Tamara -padre- la suma de 32 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. c) A favor de Herminia Villa Vargas -madre- la suma de 32 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. d) A favor de Jesús David Sierra Tache -hijo- la suma de 32 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. e) A favor de Kendry Margarita Gutiérrez Aponte -compañera permanente- la suma de 32 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Condénase a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor Fabián Antonio Sierra Villa la suma de dos millones cuatrocientos veintinueve mil doscientos seis pesos con treinta y ocho centavos ($ 2.429.206,38).

CUARTO: La Nación - Rama Judicial remitirá con destino al señor Fabián Antonio Sierra Villa una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó, conforme a los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C- 188 de 1999.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.

Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [2] fls. 32-33 cdno. pruebas CD 4 mins. 32:45 a 32:49. [3] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [4] Momento en que fue capturado según consta en la copia de la boleta de captura (fl. 5 cdno. pruebas) y acta de la audiencia preliminar para legalización de captura (fl. 7 cdno. pruebas).

La Sala no tomará desde el 16 de abril de 2009 porque para ese día el actor fue aprehendido por la presunta comisión del delito de falsedad en documento público el cual no es objeto de demanda. [5] Según consta en las copias de la decisión de revocatoria de la detención preventiva (fls. 22 cdno. pruebas), del audio que contiene dicha audiencia (fls. 23 a 24 cdno. pruebas) y de la solicitud de libertad inmediata que ordenó el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías a la Directora de la Cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta (fl. 25 cdno. pruebas). [6] El Juez Cuarto con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta legalizó el procedimiento de allanamiento por considerar que se realizó conforme a la ley, es decir dentro de las 24 horas siguientes que ordena el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 (fl. 8 cdno. pruebas -CD 2 audio 3. mins. 00:00 a 6:21). [7] Es de destacar que la defensa del señor Villa se opuso a la legalización de captura, imputación e imposición de medida intramural al señalar que este el día de los hechos por su labor realizó entrevistas con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo a personas que se encontraban cerca al lugar donde ocurrió el homicidio, de las cuales se deduce que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no estaban dadas para inferir que era el autor del delito.

Asimismo agregó que en su criterio la diligencia de reconocimiento en fila fue ilegal pues no contó con el aval del defensor (fl. 11 cdno. pruebas -CD 3 audio 6 minuto 23:43 a 44:07), aspecto que también lo puso de presente el Ministerio Público en su intervención al refutar su legalidad (fl. 11 cdno. pruebas -CD 3 audio 6 minuto 18:34 a 21:05). [8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1° de julio de 2009, MP José Leonidas Bustos. [9] “ARTÍCULO 128.

IDENTIFICACIÓN O INDIVIDUALIZACIÓN. La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales”. [10] “Artículo 312. No comparecencia. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores:1.

La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este.3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena”. [11] Sentencia C-1198 de diciembre 4 de 2008.

MP Nilson Pinilla Pinilla. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [13] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón (E). [15] El menor Jesús David Sierra Tache es hijo de los señores Fabián Sierra Villa y Marianella Tache Pinedo.

El señor Fabián Sierra Villa es hijo de Jaime Adalberto Sierra Tamara y de Herminia Villa Vargas. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera [17] Según el testimonio del señor Andrés Mauricio Rodríguez Campos el señor Sierra Villa sostenía económicamente a la compañera permanente, el hijo menor y los padres el señor Sierra Villa (fl. 114-115 cdno. ppal.). [18] Cuando no se encuentran demostrados los ingresos mensuales por razones de equidad se tiene que la persona percibía por lo menos el salario mínimo legal mensual, porque por ley ni en el sector público ni en el sector privado nadie puede ganar menos que aquel. [19] El salario mínimo mensual vigente al año de la detención (17 de abril de 2009) era $496.900 pesos y al actualizarlo resulta inferior al salario mínimo legal vigente al momento de esta sentencia. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, expediente 44.572, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera.

“Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios.

Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesiones liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”, están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago”.   [21] “ARTICULO 617.

REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA: Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. “b. Apellidos y nombre o razón (sic) y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

“c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. “d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. “e. Fecha de su expedición. “f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

“g. Valor total de la operación. “h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. “i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas”. [22] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, MP Ramiro Pazos Guerrero, expediente 32.988. [23] Derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su buen nombre y el Estado está obligado a respetarlo y hacerlo respetar.

Convencionalmente se encuentra consagrado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. [24] Al respecto confrontar Corte Constitucional, sentencia T-411 de 13 de septiembre de 1995, expediente T-49272, MP Alejandro Martínez Caballero. [25] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. [26] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. [27] El testigo Andrés Mauricio Rodríguez Campos señala que a raíz de la privación de la libertad el señor Sierra Villa aún la gente lo señala y lo califica de mala persona, dicha situación le impacta emocionalmente porque se siente señalado por la sociedad (fl. 114 cdno. ppal.).