ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [La Sala c]ondenará a la Fiscalía a reparar el daño causado por la privación de la libertad de la demandante […] porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada en su contra.
La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad sobre la participación de la demandante en los delitos que se le imputaron y el ente acusador no justificó la necesidad de medida adoptada, lo cual constituye un requisito indispensable para su imposición. […] Por tratarse de una medida de aseguramiento ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de la demandante es imputable a la Fiscalía General de la Nación, debido a que ésta fue la entidad que la dispuso. […] No está probado que la demandante […] hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la privación de su libertad.
Por el contrario, siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCAUTACIÓN DE DINERO / BIEN INCAUTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO [La Sala n]egará la reparación del daño causado por la incautación del dinero porque no se demostró su antijuridicidad y del daño causado por la incautación del computador con serial 14853239857 debido a que no se acreditó que el demandante […] fuera el propietario del computador y, en todo caso, la parte actora no acreditó su valor.
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO En esta providencia, la Sala: Valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / Se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda se presentó dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo […].
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO En el artículo 90 de la C.P. se consagró el daño antijurídico como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado, entendido como aquel imputable a una entidad estatal, causado por la acción u omisión de sus agentes.
La naturaleza antijurídica del daño depende del carácter particular y anormal del daño, así como de la inexistencia de un título jurídico válido que imponga al afectado el deber de soportarlo. Por lo tanto, la existencia de un daño antijurídico no está atada a la ilegalidad de la acción u omisión causante del mismo, ni el derecho a su reparación depende simplemente de la demostración de una actuación irregular o defectuosa del Estado o de la generación de un perjuicio con la acción o la omisión de sus agentes. […] [N]o tienen carácter antijurídico aquellos daños que: (i) afectan de manera general a toda la sociedad;
(ii) no superan las cargas públicas que los individuos deben soportar normalmente por vivir en comunidad, (iii) los daños que tienen como fuente un título jurídico válido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso la detención de la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).
La existencia de “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” (art. 356). La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria” (art. 355).
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó los testimonios de […], amigas y vecinas de los demandantes, quienes coincidieron en señalar que la privación de la libertad de la demandante […] afectó gravemente su estado emocional, el de su familia y el de la familia de su esposo. […] Como la demandante […] solicitó la indemnización por su privación de la libertad desde el 13 de junio de 2006 hasta el 17 de julio de 2007, es decir por un término de 1 año, 1 mes y 5 días, y debido a que se probó el dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de la víctima directa, se tasarán los perjuicios morales a su grupo familiar […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). DAÑO AL BUEN NOMBRE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DISCULPA PÚBLICA La privación a la cual fue sometida la demandante […] afectó su derecho al buen nombre.
Este daño se probó a partir de las publicaciones de distintos medios de comunicación allegadas al proceso en las que se difundió la noticia sobre la privación de la libertad de la víctima directa. En atención a que la parte demandante solicitó en la demanda una disculpa pública por parte de la entidad responsable, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación emitir un comunicado en el que se disculpen con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozcan que ella no era responsable de los delitos que se le imputaron.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación. ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO La parte demandante solicitó por este concepto el reconocimiento de […] para el núcleo familiar de la demandante […] por la criminalización de la víctima directa y el etiquetamiento social que ocurrió por la amplia divulgación de las imputaciones realizadas por la Fiscalía y […] el valor de una póliza de seguro de vida hacia el futuro hasta cuando se configure, si es el caso, el siniestro cubierto por la misma, o hasta cuando la demandante […] llegue a la edad legal de jubilación. La Sala negará la reparación de estos perjuicios porque […] La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011.
En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de la vida de relación de […] como consecuencia de su privación de la libertad, lo que ya fue reconocido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. Así mismo, no se probó que la aseguradora cancelara la póliza de seguro de vida de la familia […] con ocasión de la privación de la libertad de la demandante […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios por alteración de las condiciones de existencia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 38222, C. P. Enrique Gil Botero. PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FALTA DE LA PRUEBA / FACTURA / HONORARIOS DEL ABOGADO / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE Si bien la parte demandante aportó un certificado suscrito por el abogado […], quien la representó en el proceso penal, en el que se manifiesta que se pactó honorarios por la suma de […], lo cierto es que no se allegó la factura o documento equivalente que acredite el pago realizado al abogado, de conformidad con la subregla contenida en la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección. Por lo tanto, se negará la reparación de este perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de reparación de perjuicios materiales por concepto de honorarios de la defensa en el proceso penal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SANCIÓN TRIBUTARIA / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO La parte actora solicitó la reparación del perjuicio consistente en “el pago de sanciones tributarias realizadas por la DIAN, al no poder efectuar la declaración de impuestos.
Ya que en la diligencia de allanamiento fueron incautados los computadores que contenían la información para las respectivas declaraciones”. Sin embargo, no se aportó prueba alguna que acredite la causación y pago de dichas sanciones, ni que éstas se hayan causado por la privación de la libertad de la víctima directa. Por lo tanto, la reparación de este perjuicio será negada.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CANCELACIÓN CUENTA BANCARIA / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO La parte actora solicitó la reparación de “las pérdidas y réditos dejados de percibir por los demandantes a raíz de la cancelación de todas las cuentas bancarias por parte de las instituciones financieras” […]. Sin embargo, estas pruebas son insuficientes para conceder la indemnización por este perjuicio, toda vez que no se acreditó que la inclusión de la demandante en la Lista Clinton fuera producto de la privación de la libertad o de una actuación desplegada por la Fiscalía. PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE La Sala reconocerá el lucro cesante por concepto de los salarios que la demandante dejó de devengar durante el tiempo que estuvo recluida, porque se probó que: la demandante […] se desempeñaba como subgerente financiera de la empresa Ramal S.A. para el momento en el que fue privada de la libertad y devengaba un salario mensual de […] y la empresa Ramal S.A. suspendió su contrato desde el 1° de enero de 2007, momento en el que la demandante se encontraba privada de la libertad. […] Para la determinación del período indemnizable únicamente se tendrá en cuenta: el tiempo desde que le fue suspendido el contrato a la demandante, es decir, desde el 1° de enero de 2007, hasta el momento en que recuperó la libertad; si bien la parte demandante solicitó como lucro cesante futuro el reconocimiento de los salarios dejados de devengar durante el tiempo posterior a la privación hasta el cálculo de su expectativa de vida, la Sala no concederá la indemnización por este concepto, toda vez que, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado una persona privada de la libertad tiene derecho a obtener el reconocimiento del lucro cesante durante el tiempo que estuvo privada de la libertad y de manera excepcional un reconocimiento por un periodo de reubicación laboral.
En el presente proceso la parte actora aportó la constancia de la terminación del contrato laboral que la empresa Ramal S.A. había celebrado con la demandante […], la cual se dio una vez la demandante recuperó la libertad. Sin embargo, dicha prueba no acredita que la terminación del contrato de trabajo se dio como consecuencia de la privación de la libertad o que la demandante […] no pudo conseguir otro empleo en razón al daño a reparar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00836-01(46803) Actor: MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y se condena a la Fiscalía porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. Se niega la reparación del daño causado por la incautación del dinero porque no se demostró su antijuridicidad. Se niega la reparación del daño causado por la incautación de un computador porque no se probó que éste perteneciera a los demandantes, ni su valor.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Mediante memorial presentado en el trámite de la segunda instancia, el 12 de marzo de 2013 la parte actora solicitó que se tuvieran como prueba los siguientes documentos, toda vez que se produjeron después del trámite de la primera instancia: i) copia auténtica de la visa que fue otorgada a la demandante Pelissier Ospina para ingresar a los Estados Unidos con vigencia a partir del 6 de septiembre de 2012 hasta el 4 de septiembre de 2022, para acreditar su situación actual con los Estados Unidos y ii) copia auténtica de un certificado emitido por el director de Office of Foreign Assets Control en el que se señala que ni la demandante ni la compañía que ella representa están dentro de la lista de las personas bloqueadas por OFAC.
En auto del 3 de mayo de 2013 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, pero no se pronunció sobre las pruebas por ella allegadas en segunda instancia. Luego, en el auto del 14 de junio de 2013 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Debido a que la parte demandante no recurrió el auto que ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, se tendrá como saneada cualquier irregularidad relacionada con la omisión en el decreto de las pruebas allegadas en segunda instancia por la parte demandante.
Así mismo, la Sala destaca que dicha prueba sería irrelevante para el presente proceso toda vez que en la demanda no se elevó ninguna pretensión concreta encaminada a obtener la reparación del daño causado por la inclusión de la víctima directa en la Lista Clinton. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de octubre de 2009 por Maria Sair Pelissier Ospina (víctima directa de la detención), sus familiares, la sociedad Comercializadora Pelissier Ospina Ltda., representada legalmente por la demandante Maria Sair Pelissier Ospina y la sociedad Comercializadora Alexsa Ltda., representada legalmente por la demandante Maria Lilia Ospina Parra[1].
Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los daños causados por: i) la privación de la libertad a la que fue sometida la demandante entre el 13 de junio de 2006 y el 17 de julio de 2007, es decir por un término de 1 año, 1 mes y 5 días y ii) la incautación de los siguientes bienes ordenada durante la investigación penal, a saber: a) un computador de propiedad del demandante Guillermo Parra Santacruz (esposo de la víctima directa), el cual nunca fue restituido y b) dinero en efectivo equivalente a $24.970.000 pesos colombianos y USD 2.275.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << II. PRETENSIONES PRIMERA. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por todos los perjuicios ocasionados a la señora MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA, JOSÉ ALEXIS PELISSIER OSPINA (hermano).
MARÍA LILIA OSPINA PARRA (madre), GUILLERMO PARRA SANTACRUZ (cónyuge). SAÚL PARRA (suegro), OLGA LUCÍA PARRA SANTACRUZ (cuñada), ALBA LUCÍA SANTACRUZ FLÓREZ (suegra), VALENTINA PARRA PELISSIER (hija menor de edad), MARÍA FERNANDA PARRA PELISSIER (hija menor de edad), la sociedad COMERCIALIZADORA PELISSIER OSPINA LTDA, y la sociedad COMERCIALIZADORA ALEXSA LTDA, con ocasión de los actos irregulares cometidos por la Fiscalía General de la Nación respecto de mis poderdantes.
SEGUNDA. Que se condene a la Fiscalía General a cancelar a favor de mis poderdantes, la totalidad del valor de los perjuicios materiales causados con ocasión de los actos irregulares cometidos en su contra, según lo que finalmente logre demostrarse en el proceso. TERCERA. Que se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, o el máximo aplicable al momento del fallo, a favor de cada una de las siguientes personas: MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA, MARÍA LILIA OSPINA PARRA (madre), GUILLERMO PARRA SANTACRUZ (cónyuge).
SAÚL PARRA (suegro), OLGA LUCÍA PARRA SANTACRUZ FLÓREZ (suegra), VALENTINA PARRA PELISSIER (hija menor de edad) y MARÍA FERNANDA PARRA PELISSIER (hija menor de edad). como resarcimiento de los perjuicios morales por ellos sufridos con ocasión de la actuación de la entidad demandada. CUARTA. Que se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales a cada una de las siguientes personas: MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA, GUILLERMO PARRA SANTACRUZ (cónyuge), VALENTINA PARRA PELISSIER (hija menor de edad) y MARÍA FERNANDA PARRA PELISSIER (hija menor de edad), por la alteración de las condiciones de existencia, sufrida con ocasión de la actuación de la entidad demandada.
QUINTA. Que en virtud de esta demanda, se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar los intereses bancarios corrientes, calculados sobre las sumas dinerarias que salga a deber la parte demandada como consecuencia de la eventual sentencia condenatoria, desde la ejecutoria de la sentencia y por los mismos seis (6) meses, y en los doce (12) meses restantes el doble del interés bancario corriente, a título de intereses moratorios, como lo dispone el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTA. Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el Departamento Nacional de Estadística -DANE-, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (C.C.A. Artículo 178). SÉPTIMA. Que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones antes solicitadas y a título de reparación del daño causado al buen nombre de la señora MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA, se ordene a la Fiscalía General de la Nación publicar en un medio de amplia circulación el contenido del fallo que ponga fin al proceso que se suscite con ocasión de la acción de reparación directa que en este momento se presenta.
OCTAVA. Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A>> 3.- En el acápite denominado <<Perjuicios causados y su monto>>, la parte demandante precisó en los siguientes términos las pretensiones de la demanda: << PERJUICIOS CAUSADOS Y SU MONTO MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA fue detenida injustamente el 13 de junio de 2006 y su libertad le fue concedida el 17 de julio del mismo 2007.
En total estuvo privada de su libertad cuatrocientos (400) días. Esta situación le generó los siguientes perjuicios a ella, su familia y sus empresas. Perjuicios materiales 1) Daño emergente a. MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA debió asumir los costos de su defensa penal, por un valor de $100'000.000 y los costos que implicó su estadía en las cárceles de Cali y Bogotá, costos que resultaron ser más altos que los que implicaba su vida en libertad.
Dichos gastos se discriminan por los siguientes conceptos: Llamadas telefónicas: $435.000. Consignaciones cuentas cárceles: $230.000 Implementos actividades lúdicas: $107.650. Ropa: $170.600 Medicamentos: $396.500 TOTAL: $1'339.750. Durante la diligencia de allanamiento la Fiscalía tomó posesión de unos computadores de escritorio IBM y unas cajas que contenían los soportes contables para las declaraciones de impuestos de ella como persona natural, y de las personas jurídicas de las que era representante legal -sociedades comercializadoras PELISSIER OSPINA LTDA y ALEXSA LTDA-.
La diligencia de allanamiento se produjo el día 13 de junio de 2006, y los objetos sólo pudieron ser entregados en agosto de 2007 situación que hizo que fuera imposible para la señora MARIA SAIR PELISSIER OSPINA efectuar las declaraciones de impuestos y, como consecuencia de ello, ha quedado sujeta mi poderdante a sanciones por no declarar por parte de la DIAN.
El monto al que ascienden las sanciones por no declarar es de aproximadamente $50'000.000. Gastos Abogado: $100.000.000 Gastos penitenciarios: $1.339.750. Sanciones tributarias: $50.000.000. TOTAL: $151.339.750. b. GUILLERMO PARRA SANTACRUZ, cónyuge de MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA El señor PARRA SANTACRUZ se vio en la necesidad de realizar varios viajes para visitar a MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA.
Dichos viajes significaron para el señor GUILLERMO PARRA SANTACRUZ, la erogación de cuantiosos gastos de traslado, alojamiento y tiquetes aéreos. La familia iba a visitar todos los fines de semana a MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA llevándole almuerzo y comida, lo cual implicó la erogación de gastos también importantes. Viajes en avión Traslados desde y hacia aeropuertos y Alimentación TOTAL: $13.296.160 Por otra parte, cuando la Fiscalía General de la Nación practicó el allanamiento en la residencia de la familia Parra Pelissier, tomó posesión de un computador marca Dell de propiedad del señor GUILLERMO PARRA SANTACRUZ, que nunca fue restituido a mi poderdante.
El valor del computador para el momento de la incautación era de $2.211 dólares, realizando la conversión de dicho valor a pesos colombianos con la tasa de cambio vigente al momento de la incautación -junio del año 2006, se tiene entonces que el valor es: $5.669.667. 2) Lucro cesante Lo dejado de percibir por Maria Sair Pelissier Ospina 1) Los salarios que percibía como subgerente financiera de RAMAL S.A. como base liquidable para efectos de cuantificar el verdadero monto del perjuicio causado hacia el futuro, por la muerte laboral de mi representada a causa de la destrucción de su reputación profesional "Muerte laboral", la reputación profesional de la señora MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA quedó totalmente desfigurada, de tal manera que fue imposible para ella -aún hasta el día de hoy conseguir un nuevo trabajo que le permitiera acceder a los beneficios que tenía cuando era empleada de RAMAL S.A. (…) Mi poderdante se encontraba ejecutando un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa RAMAL S.A., en donde ocupaba el cargo de Subgerente Financiera y recibía una remuneración mensual $5.000.000.
El 1 de enero de 2007 le fue suspendido y el mismo fue terminado el 17 de julio del mismo año. La indemnización por lucro cesante comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que en este caso deberá contarse desde la fecha en que dejó de devengar salario (1 de enero de 2007) hasta la fecha de presentación de la conciliación (julio 9 de 2009); y el otro, futuro o anticipado, que comprende el interregno transcurrido entre el día siguiente a la primera fecha mencionada y la fecha calculada como esperanza de vida de mi poderdante.
(…) Valor total de la indemnización por lucro cesante originado en la pérdida del trabajo de SAIR PELISSIER: $1.022.736.656 2) Lucro cesante por pérdidas de la sociedad COMERCIALIZADORA PELISSIER OSPINA LTDA. La sociedad COMERCIALIZADORA PELISSIER OSPINA LTDA, entre los años 1996 y 2006 celebró con la sociedad RAMAL S.A. varios contratos de concesión anuales, cuyo objeto era la venta de muñecos de peluche en los almacenes por departamentos "Casa Estrella".-antes “Casa Grajales"-, relación comercial que se vio rescindida en febrero de 2006 por la baja rentabilidad causada por la inclusión de la sociedad comercializadora en la "lista Clinton" y por la investigación iniciada por la Fiscalía General de la Nación. La Representante Legal y la Revisora Fiscal de RAMAL S.A. certificaron que durante las vigencias anuales de los años 1996 a 2006 -diez (10) años-, se produjo un ingreso neto promediado a favor de la sociedad COMERCIALIZADORA PELISSIER OSPINA LTDA por el monto de MIL CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS MCte ($1.053.129.404).
De dicho monto, en los años 2002 a 2004 se observa un recaudo neto -ingresos brutos-, producto de la actividad de venta de peluches en los almacenes "Casa Estrella", consistente en las siguientes sumas: Año 2002: $111'751.069 Año 2003: $123'623.912 Año 2004: $114'922,524 Las sumas anteriores, además de estar acreditadas en la certificación contable expedida por la Representante Legal y la Revisora Fiscal de RAMAL S A., se encuentran consecuentemente enunciadas en las declaraciones de impuestos realizadas para los mencionados años gravables por la COMERCIALIZADORA PELISSIER OSPINA LTDA. Promediando los ingresos líquidos calculados en los años 2002 a 2004, se tiene que, antes de la investigación de la Fiscalía General de la Nación, la COMERCIALIZADORA PELISSIER OSPINA LTDA reportaba una renta líquida anual promediada de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCte ($34'099.333).
Como dicho lucro desapareció por completo con la captura de la señora MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA, y teniendo en cuenta que por iguales motivos - la COMERCIALIZADORA PELISSIER OSPINA LTDA actualmente carece de ingresos o actividades comerciales, la Fiscalía General de la Nación debe reconocer a mi poderdante la renta liquida promediada por los años 2005', 2006, 2007, 2008 y hasta julio de 2009. por concepto de lucro cesante.
Estos perjuicios se calculan de la siguiente forma. Rentabilidades anuales: Año 2005 $34' 099. 333 Año 2006 $34'099.333 Año 2008 $34 '099.333 Julio 2009 $19'891.277,58 TOTAL $122´189.276,58 En el orden de cosas antes ilustrado, se tiene que la Fiscalía General de la Nación adeuda a la señora MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA la suma de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS MCte ($122'189.276,58). 3.
Lucro cesante por pérdidas de la sociedad COMERCIALIZADORA ALEXSA LTDA. La sociedad COMERCIALIZADORA ALEXSA LTDA, en la que la señora MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA tenía participación accionaria, estaba dedicada a la comercialización de variedades, actividad que se realizaba por contratos de concesión celebrados con la sociedad GLG S.A..
Cuando esta última fue adquirida por FALABELLA DE COLOMBIA S.A., se dieron por terminadas las relaciones comerciales con ALEXSA LTDA, a partir del 31 de diciembre de 2008. Por otra parte, corno consecuencia del adelantamiento de la investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la inclusión de la COMERCIALIZADORA ALEXSA LTDA en la denominada “Lista Clinton" en el año 2005, la PYME a la que se ha venido haciendo alusión entró en crisis económica hasta el punto de tener utilidades negativas en los últimos cinco años.
En efecto, observando las declaraciones de renta hechas por la COMERCIALIZADORA ALEXSA LTDA en los años 2002, 2003 y 2004, se observa que los ingresos líquidos de dicha empresa fueron los siguientes: | |2002 |2003 |2004 | |Ingresos Netos |$105.969.000 |$103.582.000 |$127.742.000 | |Costos |$61.989.000 |$57.910.000 |$111.432.000 | |Total |$43.981.000 |$45.672.000 |$35.321.000 | Promediando los ingresos líquidos calculados en los años 2002 a 2004, se tiene que, antes de la investigación de la Fiscalía General de la Nación, la COMERCIALIZADORA ALEXSA LTDA reportaba una renta líquida anual promediada de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL PESOS MCte ($35'321.000).
Como dicho lucro dejó de existir con la detención de la señora MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA, y teniendo en cuenta que -por similares razones- la COMERCIALIZADORA ALEXSA LTDA actualmente carece de ingresos o actividades comerciales, la Fiscalía General de la Nación debe reconocer a mi poderdante la renta liquida promediada por los años 2005, 2006, 2007, 2008 y hasta julio de 2009, por concepto de lucro cesante de la sociedad COMERCIALIZADORA ALEXSA LTDA. Estos perjuicios se calculan de la siguiente forma.
Rentabilidades anuales: Año 2005 $35'321 000 Año 2006 $35.321 000 Año 2008 $35'321.000 Julio 2009 $20'603.916.66 TOTAL $126'566.916,66 En el orden de cosas antes ilustrado, se tiene que la Fiscalía General de la Nación adeuda a la señora MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS MCte ($126'566.916,66). 4) Las pérdidas por concepto y réditos dejados de percibir a raíz de la cancelación de todas las cuentas bancarias por parte de las instituciones financieras (…) todos los bancos con los que la señora MARIA SAIR PELISSIER OSPINA tenía suscritos servicios financieros procedieron a cancelarlos.
La señora MARIA SAIR PELISSIER OSPINA había suscrito un convenio con el Banco DAVIVIENDA para realizar un ahorro programado, con la finalidad de garantizar la educación universitaria de sus hijas VALENTINA y MARIA FERNANDA. Como consecuencia de la cancelación de dicho programa de ahorro por parte de DAVIVIENDA, el banco devolvió a mi poderdante la suma de $12'248.061,30.
Simultáneamente, las niñas VALENTINA y MARIA FERNANDA PELISSIER OSPINA perdieron la posibilidad de reclamar el monto asegurado, que ascendía por cada una de las niñas a la suma de$16.360.000, suma que se reclama como lucro cesante en la presente solicitud de demanda de reparación directa. En el anterior orden de ideas, en total se reclama la suma de $32'720.000. 5) Los gastos que ha tenido que asumir mi poderdante como consecuencia de su desvinculación laboral y comercial con el Grupo Grajales Lucro cesante porque la demandante ha tenido que asumir algunos costos que antes asumía RAMAL S.A., cuando ella era subgerente financiera de dicha sociedad.
La señora MARIA SAIR PELISSIER OSPINA ha tenido que asumir los costos relacionados con los aportes en salud, en medicina prepagada, de todos los miembros de la familia, costo que antes era cubierto por las empresas RAMAL S A y GLG S.A. El costo mensual del pago de este servicio equivale a la suma de $6.641.030 según se observa en los recibos de pago y las hojas de pago de nómina de RAMAL S.A. (…) Del mismo modo, la señora PELISSIER OSPINA se ha visto en la obligación de disminuir sus aportes al régimen de pensiones de prima media con prestación definida, según quedó documentado en el concepto rendido por la firma consultora en seguridad social UNIÓN ASESORA.
De acuerdo con dicho concepto jurídico, ha quedado claro que la demandante dejará de aportar al sistema de pensiones la suma total de $1.675.479 en su mesada pensional cuando alcance la edad de jubilación. 6) Los réditos no percibidos por el dinero incautado durante la diligencia de allanamiento, y su tardía devolución en agosto de 2007.
En la diligencia de allanamiento de su domicilio, el CTI de la Fiscalía Incautó un dinero en efectivo correspondiente a las siguientes sumas: Pesos colombianos: $24.970.000. En dólares: $2.275. Dichas sumas de dinero permanecieron bajo custodia del Banco de la República durante todo el tiempo que mi procurada estuvo privada de su libertad, y sólo fue devuelto el 13 de agosto de 2007, con lo cual dichos capitales permanecieron inactivos e inoperantes durante un extenso periodo de tiempo.
Esta situación causó para la señora MARIA SAIR PELISSIER OSPINA la pérdida de los frutos civiles que dicho dinero debería haber producido en sus manos, por lo que resulta necesario que se reconozca a favor de mi procurada los intereses remuneratorios legales establecidos por el Código de Comercio, que corresponden al interés bancario corriente vigente en los tiempos en que permaneció incautado el dinero a órdenes de la Fiscalía General de la Nación. Para el caso de los dólares incautados, lo primero será realizar la conversión de los mismos a pesos colombianos, y establecer la variación entre el valor que los mismos tenían al momento en que se produjo la incautación y el valor que tenían al momento en que el dinero fue devuelto, para que la fiscalía reconozca en pesos colombianos la diferencia entre uno y otro valor.
Igualmente, sobre la suma resultante de la conversión realizada en el momento de la incautación, será necesario calcular los intereses remuneratorios establecidos en el Código de Comercio. (…) SUBTOTAL INTERESES REMUNERATORIOS del dinero incautado en pesos colombianos: $5.057.158,946. Para el cálculo de este rubro, lo primero que debe hacerse es la conversión a pesos colombianos de los DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES (US$2.275) incautados, aplicando la tasa de cambio vigente el 13 de junio de 2006 que era $2.564.
Por manera que, realizada la conversión, a la demandante le fueron incautados CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIEN PESOS ($5.833.100). SUBTOTAL INTERESES REMUNERATORIOS del dinero incautado en dólares americanos, hecha la conversión a pesos colombianos $1.361.874. (…) En conclusión, cuando la Fiscalía General de la Nación incautó unos dineros en efectivo a mi poderdante el 13 de junio de 2006 y los devolvió sólo hasta el 13 de agosto de 2007, con ello le causó un daño por lucro cesante avaluado en $6'419.033,2 SUBTOTAL PERJUICIOS POR LUCRO CESANTE, de acuerdo con los rubros arriba calculados (…) LUCRO CESANTE LABORAL: $1.022.736.656 LUCRO CESANTE DINERO INCAUTADO: $6.419.033 DETRIMENTO PENSIONAL: $100'000.000 PÉRDIDA SEGURO DE EDUCACIÓN DAVIVIENDA: $32.720.000 PÉRDIDAS PELISSIER OSPINA LTDA: $122.189.276 PÉRDIDAS ALEXSA LTDA: $126.566.916 TOTAL: $1.417.272.912 Perjuicios morales Debe reconocerse a todos y cada uno de mis poderdantes - personas naturales, el monto equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales.
Total perjuicios morales: 1800 smlmv. Perjuicios por la alteración de las condiciones de existencia MARIA SAIR PELISSIER OSPINA, su esposo GUILLERMO PARRA SANTACRUZ y sus hijas VALENTINA y MARIA FERNANDA, vieron abruptamente alteradas las condiciones de existencia congrua a las que estaban acostumbrados, debido a la criminalización de la madre cabeza de hogar y al etiquetamiento social ocurrido por amplia y masiva divulgación de las falsas imputaciones realizadas por la Fiscalía. Aquí deben distinguirse tres tipos de afectación sufridas: la individual, la familiar y la social.
Afectación individual: MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA es una profesional en ingeniería de sistemas con amplia experiencia como administradora y comerciante, que se había dedicado toda su vida a construir una imagen como empresaria, esfuerzo que se vio completamente truncado y anulado cuando la Fiscalía General de la Nación la vinculó al proceso penal por lavado de activos.
En efecto, el deceso empresarial y negocial de mi cliente tuvo su origen, indiscutiblemente, en la amplia difusión noticiosa que tuvo la captura de mi prohijada el 13 de junio de 2006. De otro lado, el señor GUILLERMO PARRA SANTACRUZ, esposo de MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA, también se vio muy afectado mental y emocionalmente debido a la injusta reclusión de su cónyuge, sufriendo todos los traumatismos que la reclusión implica para la familia.
Igualmente se vio sometido a la dura experiencia de tener que ver a su esposa en condiciones de encierro en una cárcel. (…) Otro tanto debe decirse en relación con MARÍA FERNANDA y VALENTINA PARRA PELISSIER, hijas menores de edad de la señora MARÍA SAIR PELISSIER OSPINA, para quienes no resultó fácil asimilar la situación en la que se encontraba su progenitora, y tampoco pasar más de un año sin la compañía de su madre, sin llegar a comprender las razones por las cuales ella no podía acompañarlas en el hogar como lo había hecho hasta el momento.
Los cambios de comportamiento de las niñas fueron percatados por las autoridades del Colegio Abraham Lincoln donde estudiaban, tanto así que la Rectoría y la Dirección de Orientación del centro educativo dirigieron sendas comunicaciones al padre de las niñas informándole sobre los pormenores de actividades de MARÍA FERNANDA y VALENTINA, que daban indicios de que algo no estaba bien con su salud emocional.
Afectación familiar: La familia Parra Pelissier es una familia particularmente afectiva y atraída por ciertos gustos sociales, tales como compartir fuera de casa en restaurantes y lugares de recreo. Todo ello fue simplemente imposible de continuar a partir de la detención de mi poderdante como jefe de hogar. Afectación social: La familia Parra Pelissier gozaba de un entorno social y una reputación muy favorables, debido a la honradez y a la laboriosidad que habían caracterizado las actividades de la señora MARIA SAIR PELISSIER OSPINA.
Después de la imputación hecha por la Fiscalía, la situación de la familia se vio muy desfavorecida frente al entorno social, pues la idea que quedó como consecuencia de la captura es que los beneficios económicos de la familia y su posición social habían sido obtenidos gracias al lavado de dinero. Seguro de vida proporcionado por la sociedad RAMAL S.A - 800 SMLMV, correspondientes a 200 SMLMV para cada uno de los 4 integrantes del núcleo familiar Parra Pelissier. - Finalmente, se destaca el hecho que la familia Parra Pelissier contaba con un seguro de vida proporcionado por la sociedad RAMAL S.A. a través de la empresa de seguros GENERAL DE COLOMBIA, cuya suma asegurada para el cubrimiento de siniestros ascendía al monto de $200.000.000.
La existencia de este beneficio era una condición favorable para el bienestar mental y emocional de la familia Parra Pelissier, ya que existía la tranquilidad de tener por cubierto el riesgo de vida de cada uno de sus integrantes. Dicho beneficio se perdió como consecuencia de la investigación adelantada por la Fiscalía en contra de mi poderdante, pues esta última fue retirada del servicio mediante el oficio del 17 de julio de 2007, lo que significó que la familia quedó desamparada del riesgo de muerte, pauperizándose de este modo la condición de tranquilidad en la que permanecía el grupo familiar.
La prima que pagaba la empresa era de $911.490 mensuales, y para restablecer las cosas al estado anterior en el que se encontraban antes de las arbitrariedades cometidas por la Fiscalía General de la Nación, consideramos que es necesario que se ordene a dicha entidad asumir el pago de la póliza del seguro de vida hacia el futuro, hasta cuando se configure -si es del caso- el siniestro cubierto por la misma o hasta cuando la señora MARÍA SAIR PELISSIER llegue a la edad legal de jubilación. - Disculpa pública.
La reparación especial que en este punto se solicita, a propósito de los daños irreparables causados a la vida de relación de la familia Parra Pelissier, solo podrá ser completa si es la propia autoridad que causó el daño, que envía un mensaje claro no sólo al círculo familiar afectado, sino también a la comunidad en general, rectificando todo el maltrato sufrido por el buen nombre de la familia.
Ello debe traducirse en una disculpa pública de la Fiscalía General de la Nación ante la comunidad en general, acerca de lo sucedido con mi poderdante y su familia, y así lo solicito comedidamente. Los perjuicios corresponden a las siguientes sumas: Perjuicios lucro cesante: $1.417.272.912 Perjuicios materiales: $170.278.577 Perjuicios morales: $4.473.000,000 Perjuicios Vid.
Rel: $397.600.000 >> 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- El 15 de junio de 2005 la Fiscalía 14 Especializada de Cali inició un proceso de extinción de dominio contra los bienes y empresas del Grupo Empresarial Grajales por sus presuntos vínculos con organizaciones criminales dedicadas al tráfico de estupefacientes y lavado de activos. 4.2.- El 4 enero de 2006 en el informe N°002/FGN/CTI/UI/CEE la Fiscalía mencionó a la demandante Maria Sair Pelissier Ospina como representante legal e integrante de la junta directiva de algunas empresas del Grupo Grajales y de la empresa Pelissier Ospina Ltda. Sin embargo, esta última empresa no hacía parte del Grupo Grajales. 4.3.- El 9 de junio de 2006 la Fiscalía 14 Especializada de Cali - Unidad de Lavado de Activos inició la instrucción penal contra la demandante Pelissier Ospina y otras personas, al considerar que los investigados habían prestado su voluntad para ser socios de algunas de las empresas del Grupo Grajales. 4.4.- El 13 de junio de 2006 la Fiscalía capturó a la demandante Pelissier Ospina y ese mismo día, en la diligencia de allanamiento, incautó, entre otros, los siguientes bienes de propiedad de los demandantes Pelissier Ospina y Guillermo Parra Santacruz: (i) un computador marca Dell, serial 14853239857, el cual nunca fue restituido y (ii) dinero en efectivo ($24.970.000 pesos colombianos y USD 2.275). 4.5.- El 14 de junio de 2006 la demandante Pelissier Ospina rindió indagatoria y el 17 de junio de 2006 se dispuso su reclusión en la cárcel de mujeres de Cali. 4.6.- El 5 de julio de 2006 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en contra de la demandante Pelissier Opsina, sin beneficio de libertad provisional, a quien le imputó haber cometido los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos. 4.7.- La Fiscalía rindió tres informes con fechas 1° de marzo de 2007, 30 de marzo de 2007 y 21 de junio de 2007, en los que se estableció que la única actividad de la empresa comercializadora Pelissier Ospina Ltda. era la comercialización de peluches y que no existió un incremento patrimonial extraordinario de las comercializadoras Pelissier Ospina Ltda. y Alexsa Ltda. de las cuales eran accionistas la demandante Pelissier Ospina y su familia. 4.8.- El 9 julio 2007 la Fiscalía precluyó la investigación a favor de la demandante Pelissier Ospina, al considerar que entre la demandante y el Grupo Grajales solo existió una relación laboral.
Además, no se demostró que la demandante tuviera conocimiento respecto del origen ilícito de los dineros manejados por las empresas que administraba. 4.9.- El 3 de septiembre de 2007, de forma tardía, le fue entregado a la demandante el dinero que le había sido incautado, sin intereses y devaluado. La Fiscalía no entregó el computador marca Dell. 5.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) la demandante Pelissier Ospina fue capturada el 13 de junio de 2006;
(ii) el 14 de junio de 2006 la demandante rindió indagatoria y el 17 de junio de 2006 se dispuso su reclusión en la cárcel de mujeres; (iii) el 5 de julio de 2006 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento en contra de la demandante Pelissier Ospina; (iv) el 9 de julio de 2007 la Fiscalía precluyó la investigación a favor de la demandante y (v) el 17 de julio de 2007 fue dejada en libertad. 6.- La parte actora alegó que la demandante Pelissier Ospina fue privada injustamente de la libertad por un hecho que no existió y dicha privación fue producto de un error judicial por parte de la Fiscalía, pues a pesar de que el ente investigador tenía informes que acreditaban que la demandante no conservaba participación accionaria ni facultades decisorias en las empresas que estaban siendo investigadas y solo mantenía una relaciones de carácter laboral y comercial con éstas, fue detenida por este hecho. 7.- Así mismo, afirmó que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la incautación de unos bienes muebles durante la investigación penal, a saber: a) un computador propiedad del demandante Guillermo Parra Santacruz, el cual nunca fue restituido y b) dinero en efectivo que fue devuelto sin el reconocimiento de intereses remuneratorios y sin la correspondiente actualización monetaria. 8.- En relación con los perjuicios derivados de la privación de la libertad de la víctima directa, se indicó que los demandantes sufrieron: i) perjuicios morales producto de un impacto emocional negativo tras la captura de la demandante Pelissier Ospina; ii) una afectación a su buen nombre y prestigio, debido a que en distintos medios de comunicación se hizo mención a que la demandante Pelissier Ospina formaba parte de una red de lavado de activos; iii) una alteración a las condiciones de existencia de los demandantes, en razón a la criminalización de la víctima directa y al etiquetamiento social causado por la amplia divulgación de las imputaciones realizadas por la Fiscalía, junto con la pérdida de un seguro de vida del que eran beneficiarios los demandantes, lo que significó que la familia quedó desamparada frente al riesgo de muerte, afectando de esta forma la condición de tranquilidad con la que gozaban; iv) los costos por la defensa penal de la víctima directa; v) los costos en los que incurrió la demandante como consecuencia de su detención, a saber: llamadas telefónicas, consignaciones a cuentas de las cárceles, implementos para actividades lúdicas durante la detención, ropa y medicamentos; vi) el pago de sanciones tributarias; vii) los gastos en los que incurrió el demandante Parra Santacruz para visitar a su esposa durante su detención; viii) el salario que dejó de devengar la demandante Pelissier Ospina como subgerente financiera de Ramal S.A. desde el 1° de enero de 2007; y un lucro cesante futuro o consolidado concerniente al salario dejado de devengar desde la fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación y la esperanza de vida de la víctima directa, toda vez que la demandante Pelissier Ospina perdió su empleo a causa de la detención y le resultó imposible conseguir un nuevo trabajo; ix) la pérdida de las ganancias de las empresas Pelissier Ospina Ltda. y Alexsa Ltda. de las cuales la demandante Pelissier Ospina era socia; x) las pérdidas y réditos dejados de percibir por los demandantes a raíz de la cancelación de todas sus cuentas bancarias por parte de las instituciones financieras; xi) las prestaciones que dejaron de percibir como consecuencia de su desvinculación laboral y comercial con el Grupo Grajales, en salud y pensión. B. Posición de la parte demandada 9.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: 9.1.- No existió una privación injusta de la libertad ya que la medida de aseguramiento se ajustó a la ley y al debido proceso. 9.2.- La demandante reconoció que la medida de aseguramiento era legal debido a que no apeló la decisión. 9.3.- En cuanto a los perjuicios manifestó que: i) la tasación del daño moral es desproporcionada y los perjuicios materiales no se encuentran acreditados por ningún medio probatorio idóneo; ii) la cuantificación de los perjuicios debe restringirse al lapso en el que la demandante estuvo detenida; iii) para el reconocimiento del pago de honorarios en el proceso penal no se allegaron recibos de pago, ni certificación de reconocimiento de personería del profesional del Derecho.
C. Sentencia recurrida 10.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 10 de febrero de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 10.1.- La Fiscalía dictó la medida de aseguramiento contra la demandante Pelissier Ospina basándose en la existencia de dos indicios graves de responsabilidad contra ella.
Los documentos allegados a la investigación daban cuenta de su participación en cargos de confianza del Grupo Grajales y con Raúl Grajales Lemus, quien también se encontraba investigado por el delito de lavado de activos. 10.2.- En todo caso, no se demostró la existencia de una falla del servicio porque la preclusión de la investigación se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo, debido a que no había pruebas suficientes que demostraran que la demandante sabía que los dineros de las empresas investigadas eran de origen ilícito. 10.3.- Tampoco se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con relación a los bienes incautados por la Fiscalía, porque no se allegó copia auténtica del acta de allanamiento del 12 de junio de 2006 en la que constaba cuáles fueron los bienes incautados y en qué estado se encontraban los mismos al momento de la diligencia. Además, en las actas de entrega de los bienes incautados, los demandantes no hicieron observaciones sobre el estado de los bienes devueltos por la Fiscalía. D. Recurso de apelación 11.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara integralmente y que, en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centró en señalar que: 11.1.- El tribunal debió aplicar un régimen objetivo de responsabilidad respecto del daño causado por la privación de la libertad de la demandante Pelissier Ospina debido a que fue absuelta al demostrarse que no cometió el delito por el cual fue investigada. 11.2.- En todo caso, a partir de la providencia que precluyó la investigación a favor de la demandante Pelissier Ospina, se probó que la Fiscalía incurrió en una errada apreciación probatoria al momento de dictar la medida de aseguramiento contra la víctima directa.
En efecto, el ente investigador basó la medida en el hecho de que Pelissier Ospina era socia de las empresas del grupo Grajales. Sin embargo, en la preclusión se advirtió que ese hecho no se probó y que tampoco se demostró que tuviera conocimiento del origen ilícito de los dineros que administraba. Por el contrario, como se indicó en la preclusión, las pruebas obrantes en el proceso penal solamente demostraban que la demandante Pelissier Ospina tenía una relación estrictamente laboral con el grupo Grajales. 11.3.- El Tribunal debió valorar los documentos allegados en copia simple ya que los mismos no fueron tachados de falsos, y con ellos se demostraba el daño causado por la incautación de bienes ordenada en el proceso penal.
Además, la parte demandante solicitó que la Fiscalía allegara copia integral del proceso penal adelantado contra la demandante Pelissier Ospina y en cumplimiento de esta solicitud probatoria, la entidad demandada allegó en copia simple los referidos elementos de convicción. En consecuencia, la negligencia de la entidad demandada al remitir las copias del proceso no puede tener <<efectos negativos>> para la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- A partir de la constancia de buen trato emitida por el Ejército Nacional[2] cuando la demandante Pelissier Ospina fue recluida en las instalaciones del Comando Especial del Ejército en Cali y la certificación expedida por el INPEC, está probado que la demandante Maria Sair Pelissier Ospina fue privada de la libertad entre el 13 junio de 2006 y el 17 de julio de 2007[3].
Es decir, por un término de 1 año, 1 mes y 5 días. 13.- Con el Informe FGN - CEE del 12 de junio de 2006 se demostró que en la diligencia realizada en dicha fecha la Fiscalía incautó los siguientes bienes de propiedad de los demandantes: un computador marca Dell - serial 14853239857 y dinero en efectivo ($24.970.000 pesos colombianos y USD 2.275).
A partir del acta de entrega de dinero en depósito en custodia N° 1- 06-000184, la parte actora acreditó que el 3 de septiembre de 2007 la Fiscalía devolvió a la demandante el dinero en efectivo que le había sido incautado. 14.- Está demostrado que mediante providencia del 9 de julio de 2007 la Fiscalía 14 Especializada precluyó la investigación a favor de la demandante Pelissier Ospina porque no se probó que la acusada conociera el origen ilícito de los dineros del Grupo Grajales.
Al respecto se mencionó en la providencia: <<(…) frente a la procesada, y las conductas objeto de reproche, se debe tener en cuenta las condiciones en las cuales intervino en las empresas involucradas en la presente investigación y primordialmente respecto a las conductas que se reprochan. (…) Sin embargo, y como quiera que es elemento indispensable para la estructuración del injusto lavado de activos la demostración del aspecto subjetivo, concretado en el comportamiento doloso, consistente en conocer y saber sobre el origen ilícito de los dineros.
Es allí donde se plantean las dudas sobre la culpabilidad de la procesada, pues la prueba que obran en el proceso resulta insuficiente para reprocharle su presunta responsabilidad, a título de dolo. (…) El hecho de reunirse con los representantes de las distintas empresas que conforman el Grupo Grajales, actividad que hacía en cumplimiento de sus funciones como representante legal, por lo que no se puede concluir que estaba en condiciones de saber y conocer la real situación que al interior de dichas empresas acontecía. (…) Así, entonces, ante la duda sobre la presunta responsabilidad de la encartada, se resolverá está a favor de la procesada, en aplicación del in dubio pro reo y la presunción de inocencia. Por tanto, se dictará preclusión de la investigación por los presuntos delitos de concierto para delinquir y lavado de activos (…)[4]>> 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos -allegados en copia simple al proceso- no fueron tachados de falsos[5]. 15.2.- Se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda se presentó dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que: a.- La parte demandante solicitó la reparación de dos daños: el primero, consistente en la privación de la libertad de la demandante Pelissier Ospina; el segundo, derivado de la incautación de un computador y de dinero en efectivo de la demandante Pelissier Ospina. b.- En relación con las pretensiones dirigidas a obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad de la demandante Pelissier Ospina, se destaca que: (i) la Fiscalía ordenó la preclusión del proceso a su favor mediante providencia interlocutoria[6] del 9 de julio de 2007.
Debido a que no se allegó constancia de su ejecutoria, se tendrá en cuenta que su notificación por estado[7] debió surtirse el 16 de julio de 2007. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, esta providencia debió quedar ejecutoriada el 19 de julio de 2007;[8] (ii) en principio, la parte actora tenía hasta el 20 de julio de 2009 para interponer la demanda de reparación directa;
(iii) debido a que la parte actora presentó solicitud de conciliación el 9 de julio de 2009, es decir, faltando 11 días para cumplir el término de caducidad, dicho término se suspendió hasta el 9 de octubre de 2009, fecha en la que se declaró fallida[9]; (iv) la demanda fue radicada el 9 de octubre de 2009, por lo que se concluye que su presentación fue oportuna. c.- En relación con las pretensiones dirigidas a obtener la reparación del daño causado por la incautación de los bienes de propiedad de los demandantes, debe tenerse en cuenta que: (i) la Fiscalía realizó la entrega de los bienes incautados el 3 de septiembre de 2007, momento en el que se consolidó este daño;
(ii) en principio, la parte actora tenía hasta el 4 de septiembre de 2009 para interponer la demanda de reparación directa; (iii) debido a que la parte actora presentó solicitud de conciliación el 9 de julio de 2009, es decir, faltando 1 mes y 26 días para cumplir el término de caducidad, este término de caducidad se suspendió hasta el 9 de octubre de 2009, fecha en la que se declaró fallida, y (ii) como la demanda fue interpuesta el 9 de octubre de 2009 su presentación fue oportuna. 15.3.- Negará la reparación del daño causado por la incautación del dinero porque no se demostró su antijuridicidad y del daño causado por la incautación del computador con serial 14853239857 debido a que no se acreditó que el demandante Guillermo Parra Santacruz fuera el propietario del computador y, en todo caso, la parte actora no acreditó su valor. 15.4.- Condenará a la Fiscalía a reparar el daño causado por la privación de la libertad de la demandante Pelissier Ospina porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada en su contra.
La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad sobre la participación de la demandante en los delitos que se le imputaron y el ente acusador no justificó la necesidad de medida adoptada, lo cual constituye un requisito indispensable para su imposición. F.- Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[10].
En consecuencia, se referirá a: (i) el daño causado por la incautación de los bienes durante la diligencia de allanamiento; (ii) la ilegalidad de la privación de la libertad; (iii) la entidad imputada; (iv) el análisis de la culpa de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- El daño causado por la incautación de bienes durante la diligencia de allanamiento 17.- Con las actas de la diligencia de allanamiento llevada a cabo el 12 de junio de 2006 y de entrega de bienes realizada el 25 de julio de 2007[11], el 10 de agosto de 2007 y el 3 de septiembre de 2007 por la Fiscalía 14[12], está probado que: (i) la Fiscalía incautó un computador marca Dell, serial 14853239857, y dinero en efectivo ($24.970.000 pesos colombianos y USD 2.275) y (ii) el ente investigador solamente devolvió a los demandantes el dinero incautado. 18.- La Sala negará la reparación del daño causado por la incautación del computador porque, si bien se demostró su incautación y en el acta de entrega de los bienes incautados no se hace mención del mismo, la parte actora no demostró dentro del proceso de reparación directa que el demandante Parra Santacruz fuera el propietario del computador.
Así mismo, la parte demandante se limitó a aportar una factura de venta a nombre de Cementos Paz del Rio S.A., de un computador con sus respectivas especificaciones, por un monto de $1.794.25 dólares y en la que se lee <<número de serie 6TN8H81>>. Tal documento, por sí solo, no demuestra que dicha factura corresponda al computador incautado.
Por el contrario, este documento registra un número de serie distinto. Además no se aportó prueba idónea que permitiera establecer las características del computador incautado, en el evento de determinar el monto del perjuicio a resarcir. 19.- La Sala también negará la reparación del daño causado por la incautación del dinero porque no se demostró su carácter antijurídico. 20.- En el artículo 90 de la C.P. se consagró el daño antijurídico como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado, entendido como aquel imputable a una entidad estatal, causado por la acción u omisión de sus agentes. 20.1.- La naturaleza antijurídica del daño depende del carácter particular y anormal del daño, así como de la inexistencia de un título jurídico válido que imponga al afectado el deber de soportarlo.
Por lo tanto, la existencia de un daño antijurídico no está atada a la ilegalidad de la acción u omisión causante del mismo, ni el derecho a su reparación depende simplemente de la demostración de una actuación irregular o defectuosa del Estado o de la generación de un perjuicio con la acción o la omisión de sus agentes. 20.2.- En ese sentido, indicó el constituyente Esguerra Portocarrero en el informe de ponencia del actual artículo 90 superior: <<(…) el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además, incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal.
De esta manera se resuelve el problema que hoy plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro del cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de la “responsabilidad por daño especial”. En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.
Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que exceda el conjunto de las cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. (…)>>[13] 20.3.- La Corte Constitucional, por su parte, ha señalado sobre las características del daño antijurídico: <<(…) la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.
Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. 9- Esta concepción de la posibilidad de indemnización de un daño antijurídico incluso originado en una actividad lícita del Estado armoniza además con el principio de solidaridad (CP art. 1º) y de igualdad (CP art. 13), que han servido de fundamento teórico al régimen conocido como de daño especial, basado en el principio de igualdad de todos ante las cargas públicas.
En efecto, si la Administración ejecuta una obra legítima de interés general (CP art. 1º) pero no indemniza a una persona o grupo de personas individualizables a quienes se ha ocasionado un claro perjuicio con ocasión de la obra, entonces el Estado estaría desconociendo la igualdad de las personas ante las cargas públicas (CP art. 13), pues quienes han sufrido tal daño no tienen por qué soportarlo, por lo cual éste debe ser asumido solidariamente por los coasociados (CP art. 1º) por la vía de la indemnización de quien haya resultado anormalmente perjudicado.
Se trata pues, de un perjuicio especial sufrido por la víctima en favor del interés general, por lo cual el daño debe ser soportado no por la persona sino por la colectividad, por medio de la imputación de la responsabilidad al Estado. Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable.
Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo. (…)>>[14] 21.- En consecuencia, no tienen carácter antijurídico aquellos daños que: (i) afectan de manera general a toda la sociedad;
(ii) no superan las cargas públicas que los individuos deben soportar normalmente por vivir en comunidad, (iii) los daños que tienen como fuente un título jurídico válido. 22.- La Sala negará las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró la antijuridicidad del daño reclamado, debido a que no acreditó la anormalidad del daño que los demandantes sufrieron como consecuencia de la incautación de las divisas.
La parte actora se limitó a aportar las piezas del proceso penal que prueban la incautación de las divisas, pero no solicitó ni allegó prueba alguna para demostrar las afectaciones patrimoniales o inmateriales que de manera concreta sufrió como consecuencia de este hecho y que la Sala pueda considerar como de especial gravedad o anormalidad.
H.- La ilegalidad de la privación de la libertad i) La ilegalidad de la medida de aseguramiento 23.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso la detención de la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 23.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 23.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). 23.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art. 355). 24.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra la demandante y no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento; no motivó esta providencia en el sentido de expresar las razones por las cuales ella resultaba necesaria en el caso concreto y en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley. 25.- Con la providencia del 5 de julio de 2006, mediante la cual la Fiscalía 14 Especializada dictó la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra la demandante María Sair Pelissier Ospina, a quien le imputó haber participado en la comisión de los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, está demostrado que la Fiscalía ordenó la detención de la demandante a partir de: 25.1.- La escritura pública N°2704 del 17 de septiembre de 1991 con la que la Fiscalía asumió que la demandante Pelissier Ospina era accionista de la sociedad Ilovin S.A., una de las empresas objeto de investigación por el ente instructor. 25.2.- Las actas: N°24 del 9 de diciembre de 2003 de la junta directiva de la empresa GLG S.A., en la que <<se reúne la Junta Directiva de GLG S.A.: Sonia Patricia Grajales Bernal, Mauricio Pardo Ojeda y Ricardo Jaar Jasir y allí autoriza a María Sair Pelissier Ospina quien era la representante legal de la sociedad GLG S.A. para celebrar contratos de mandato con las sociedades ALMACENES S.A., ILOVIN S.A., RAMAL S.A.>>;
N°19 del 4 de diciembre de 2003 en la que <<se reunieron los miembros principales de la Junta Directiva de CAD S.A.: Armando Javcobo Jaar Jacir, Moises Saeh Muvdi y Maria Sair Pelissier Ospina. En esta reunión se autoriza al representante legal de la sociedad CAD S.A. para adquirir un lote ubicado en Bogotá que se recibiera como aporte en especie por la adquisición del 46.24% del total de acciones de CAD S.A. por parte de la sociedad ILOVIN S.A. Esta transacción fue realizada por Maria Sair Pelissier Ospina, de acuerdo con el certificado de matrícula inmobiliaria N°3753, en la cadena de tradición (Anotación No.18) el 17 de diciembre de 2003 ante la Notaria 30 de Bogotá>>;
N°33 del 8 julio de 2004 en la que se nombra como Gerente de la sociedad ILOVIN S.A. a Maria Sair Pelissier Ospina. 25.3.- Las actas N°33 del 5 de abril de 2005 y N°30 del 28 de mayo de 2005 de la asamblea de accionistas de las empresas GLG S.A. y RAMAL S.A., a partir de las cuales la Fiscalía dio como probado que la demandante fungía como representante legal de dichas empresas, que pertenecían al Grupo Empresarial Grajales.
Adicionalmente, en reunión extraordinaria de la Asamblea de Accionistas de RAMAL S.A., en donde Maria Sair Pelisier Ospina fungía como representante legal, ella misma aceptó la renuncia de Mauricio Pardo Ojeda como suplente de la junta directiva. 26.- A partir de estas pruebas, la Fiscalía infirió que la demandante conocía las actividades comerciales y económicas de cada una de las mencionadas empresas en las que ostentó su representación legal y las cuales estaban vinculadas al Grupo Grajales.
Así mismo, que conocía a los socios que la conformaban, entre ellos Raúl Alberto Grajales Lemus y su familia, condenados por el delito de lavado de activos. Además, el ente investigador consideró que la participación en las mencionadas empresas daba cuenta de su poder de decisión, mando y cercanía con la familia Grajales. Al respecto se mencionó en la providencia que impuso la medida de aseguramiento: <<(…) De acuerdo a las pruebas señaladas anteriormente, se tiene que en verdad esta señora era conocedora desde un comienzo sobre las actividades comerciales y económicas de cada una de las empresas y de sus socios que conformaban ILOVIN S.A., RAMAL, CAD., GLG, BLACKMORE INVESTMENT, A. ARMAGEDON, JOSAFAT en las cuales mediaba participación de RAÚL ALBERTO GRAJALES LEMUS y su familia, junto con MAURICIO FAJARDO OJEDA.
De esta señora claramente se vislumbra que a pesar de alegar en indagatoria su calidad de empleada, se establece que ella no era una simple trabajadora como lo es una vendedora o auxiliar de contabilidad. Por el contrario, es de las personas de ALTA CONFIANZA, con poder de decisión y mando, lo que la obliga a conocer no solo para quien trabaja, sino las calidades de las personas para las cuales presta sus conocimientos contables, de sistemas y empresariales.
No a cualquiera se le entrega la facultad de negociar bienes inmuebles, de registrar en notarías aumentos de capitales en sociedades, de asistir a Juntas Directivas y ser miembro de las mismas; se observa que tiene la facultad de decisión y determinación y que en las reuniones contacta con los demás socios, es decir con MAURICIO PARDO OJEDA, RAÚL GRAJALES LEMUS, JAAR JASSIR, PATRICIA GRAJALES BERNAL, AIDA SALOME GRAJALES LEMUS.
(…) de acuerdo a los registros de transacciones que arriba se han mencionado, se determina el manejo de dineros o capitales y de movimiento en transacción de bienes inmuebles, muebles o mercancías propias de la naturaleza de los Almacenes Casa Estrella, por lo que es impensable aceptar que esta señora no conociera de las andanzas de quien conoció de manera personal, de RAÚL GRAJALES LEMUS, más cuando ese conocimiento y relación datan de inicios de la década de los años ochenta y en el cual tras el paso de los años fue adquiriendo confianza, respeto y estímulo por parte de los GRAJALES y de la familia (…).
Por lo anterior, este delegado impondrá MEDIDA DE ASEGURAMIENTO consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA sin el BENEFICIO DE LIBERTAD PROVISIONAL en contra de la señora Maria Sair Pelissier Ospina (…)[15]>> 27.- Los medios de convicción con base en los cuales la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento en contra de la demandante Pelissier Ospina solamente evidenciaban la representación legal que ella ejercía sobre algunas de las empresas del grupo empresarial Grajales y la facultad que tenía para celebrar contratos.
Sin embargo, no permitían inferir que la demandante había cometido los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos. Ninguno de los hechos indicadores permitía establecer o dar por probado que la demandante participaba o tenía conocimiento de los actos delictivos que se pudieran estar llevando a cabo. El ente acusador en la providencia que precluyó la investigación a favor de la demandante señaló: <<(…) De las pruebas documentales aportadas al proceso se puede colegir que Pelissier Ospina siempre actuó por disposición de la asamblea de accionistas.
Así mismo, como quiera que el elemento indispensable para la estructuración del injusto - lavado de activos - es la demostración del aspecto subjetivo, concretado en el comportamiento doloso, consistente en conocer y saber sobre el origen ilícito de los dineros, es allí donde se plantean las dudas sobre la culpabilidad de la procesada.
La prueba que obran el proceso resulta insuficiente para reprocharle su presunta responsabilidad, a título de dolo. Si bien es cierto que la relación con Raúl Grajales Lemus es de vieja data, lo cual también la coloca en una situación de confianza frente al Grupo Grajales, ello no resulta suficiente como para inferir que sabía y conocía de dónde provenían los recursos con que dicha persona realizaba sus operaciones comerciales.
El hecho de reunirse con representantes de las distintas empresas que conforman el Grupo Grajales, actividad que hacía en cumplimiento de sus funciones como representante legal, no permite inferir que por ello, estaba en condiciones de saber y conocer la real situación que, al interior de dichas empresas acontecía. Según los registros contables se refleja el pago a los diferentes socios y que las transferencias de divisas se realizaron mediante operaciones financieras reflejadas en los correspondientes libros, lo cual permite aceptar las explicaciones que al respecto y en su diligencia de ampliación de indagatoria dio Pelissier Ospina, en la medida que no tenía razón para dudar de la legalidad de los mismos (…)>> (resalta la Sala). ii) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 28.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de la medida de aseguramiento: es necesario determinar si existían razones que justificaran mantenerla privada de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva de la demandante era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, por lo que el fiscal debió pronunciarse sobre ellos de manera concreta. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.
I.- Entidad imputada 29.- Por tratarse de una medida de aseguramiento ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de la demandante es imputable a la Fiscalía General de la Nación, debido a que ésta fue la entidad que la dispuso. J.- Análisis de la culpa de la víctima 30.- No está probado que la demandante Maria Sair Pelissier Ospina hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la privación de su libertad.
Por el contrario, siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima. 31.- En la contestación de la demanda, la Fiscalía General de la Nación alegó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima al considerar que la demandante no ejerció los recursos de ley y el control de legalidad de la medida de aseguramiento.
Este argumento es infundado debido a que el numeral 1º del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 no exige la interposición de recursos como presupuesto para que la víctima directa del daño pueda demandar la indemnización de perjuicios derivada de la privación de la libertad, requisito que únicamente es exigible para la indemnización de perjuicios causados por la ocurrencia de un error jurisdiccional.
K.- Determinación de los perjuicios y su reparación 32.- Con la copia de los registros civiles de nacimiento[16] y de matrimonio[17] que obran en el expediente, está acreditado que la demandante Maria Sair Pelissier Ospina es: i) madre de Valentina y María Fernanda Parra Pelissier; ii) esposa de Guillermo Parra Santacruz; iii) hija de María Lilia Ospina Parra; iv) hermana de José Alexis Pelissier Ospina; v) cuñada de Olga Lucía Parra Santacruz y vi) nuera de Saul Parra y Alba Lucía Santacruz Flórez. 33.- Con el certificado de existencia y representación de la empresa comercializadora Pelissier Ospina Limitada emitido el 19 de febrero de 2008[18] por la Cámara de Comercio está acreditado que la demandante Maria Sair Pelissier Ospina es representante legal y socia capitalista de dicha empresa.
Con el certificado de existencia y representación de la empresa comercializadora Alexsa Ltda. emitido el 1° de julio de 2009[19] por la Cámara de Comercio está acreditado que la demandante Maria Lilia Ospina Parra es la representante legal de dicha empresa. a) Perjuicios morales 34.- Para efectos de fijar la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[20], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 35.- Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó los testimonios[21] de Piedad del Socorro Escobar Barrero y Luz Marina Poblador Pérez, amigas y vecinas de los demandantes, quienes coincidieron en señalar que la privación de la libertad de la demandante Pelissier Ospina afectó gravemente su estado emocional, el de su familia y el de la familia de su esposo.
Al respecto se mencionó en los testimonios: <<(…) El despacho le cede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora (…). Preguntó: manifieste al despacho que otras personas del núcleo familiar diferentes a la señora Sair se vieron afectadas. Contestó: la madre de Sair, Alexis Pelissier que es su hermano, Guillermo Parra que es su esposo, los suegros de Sair, las cuñadas y sus hijas. también unos parientes de ella que viven en el campo, como su tía, debido a que Sair les ayudaba económica y emocionalmente a todos (…) con doña Lucia y Olga que es la cuñada me encontré en varias oportunidades en el reclusorio>>; <<(…) Esto la afectó a ella directamente, a su familia: entendiéndose a su mamá María, a sus suegros Samuel y Lucía a sus hijas, su esposo su hermano, su cuñada Olga Lucía. Pues la dignidad y el buen nombre de Sair se expuso en tela de juicio y todo esto le ha ocasionado a ella consecuencias algunas irreparables y ha lastimado a todo el entorno familiar (…).
Tengo conocimiento que toda esta situación generó una crisis de salud fuerte en su mamá, doña María, su suegro, Saúl y Lucía, implicando esto medicina y tratamientos médicos (…). El despacho le cede el uso de la palabra al apoderado de la parte actora (…). Preguntó: manifieste al despacho que otras personas del núcleo familiar diferentes a la señora Sair se vieron afectadas.
Contestó: sus hijas, su esposo, su mamá, su hermano Alexis, su suegro, Saúl Parra, su suegra Lucía Santa Cruz y su cuñada Olga Lucía Parra (…)>>. 36.- Así mismo se aportó un reporte emitido por el colegio Abraham Lincoln[22], en donde estudiaban las hijas de la demandante y en el que se manifiesta que <<de la situación por la que atraviesa la familia, se evidenció un cambio de comportamiento y rendimiento escolar observando tristeza y llanto>> en Valentina y María Fernanda Parra Pelissier. 37.- Como la demandante Maria Sair Pelissier Ospina solicitó la indemnización por su privación de la libertad desde el 13 de junio de 2006 hasta el 17 de julio de 2007, es decir por un término de 1 año, 1 mes y 5 días, y debido a que se probó el dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de la víctima directa, se tasarán los perjuicios morales a su grupo familiar, así: |Demandante |Cuantía | |Maria Sair Pelissier Ospina (víctima directa) |81,94 SMLMV[23]| |Valentina Parra Pelissier (hija de la víctima |81,94 SMLMV | |directa) | | |María Fernanda Parra Pelissier (hija de la víctima|81,94 SMLMV | |directa) | | |Guillermo Parra Santacruz (esposo de la víctima |81,94 SMLMV | |directa) | | |María Lilia Ospina Parra (madre de la víctima |81,94 SMLMV | |directa) | | |José Alexis Pelissier Ospina (hermano de la |40,97 SMLMV | |víctima directa) | | |Saul Parra (suegro de la víctima directa) |20,49 SMLMV | |Alba Lucía Santacruz Flórez (suegra de la víctima |20,49 SMLMV | |directa) | | |Olga Lucía Parra Santacruz (cuñada de la víctima |20,49 SMLMV | |directa) | | b) Daño al buen nombre 38.- La privación a la cual fue sometida la demandante Maria Sair Pelissier Ospina afectó su derecho al buen nombre.
Este daño se probó a partir de las publicaciones de distintos medios de comunicación allegadas al proceso en las que se difundió la noticia sobre la privación de la libertad de la víctima directa[24]. 39.- En atención a que la parte demandante solicitó en la demanda una disculpa pública por parte de la entidad responsable, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación emitir un comunicado en el que se disculpen con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozcan que ella no era responsable de los delitos que se le imputaron.
La anterior comunicación deberá remitirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación. c) Alteración de las condiciones de existencia 40.- La parte demandante solicitó por este concepto el reconocimiento de: (i) 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para el núcleo familiar de la demandante Pelissier Ospina por la criminalización de la víctima directa y el etiquetamiento social que ocurrió por la amplia divulgación de las imputaciones realizadas por la Fiscalía y (ii) <<el valor de una póliza de seguro de vida hacia el futuro hasta cuando se configure, si es el caso, el siniestro cubierto por la misma, o hasta cuando la demandante Pelissier Ospina llegue a la edad legal de jubilación>>. 41.- La Sala negará la reparación de estos perjuicios porque: 41.1.- La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011[25].
En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de la vida de relación de Pelissier Ospina como consecuencia de su privación de la libertad, lo que ya fue reconocido en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. 41.2.- Así mismo, no se probó que la aseguradora cancelara la póliza de seguro de vida de la familia Parra Pelissier con ocasión de la privación de la libertad de la demandante Pelissier Ospina.
En el certificado emitido por el subgerente administrativo y financiero de las empresas Ramal S.A. y GLG S.A. aportado por la parte demandante se establece que dicha póliza de seguro fue tomada por una vigencia del 31 de diciembre de 2004 al 1° de enero de 2006 y que la terminación de la misma se dio porque no fue renovada. Al respecto se lee en la certificación: << EL SUBGERENTE ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DE LAS EMPRESAS RAMAL S.A. y G.L.G. S.A. CERTIFICA: Que, revisado el archivo general de las empresas, en especial la información de la carpeta de la hoja de vida de la señora MARIA SAIR PELISSIER OSPINA identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.561.790 de Bogotá, y lo correspondiente a seguros, se evidenció que: 1.
Existió una póliza de vida grupo número 4000098 del 3 de enero de 2005, cuyo tomador fue la sociedad G.L.G. S.A. y la asegurada la señora Maria Sair Pelissier Ospina, con una vigencia del 31 de diciembre de 2004 al 1 de enero de 2006, en una suma asegurada de $200.000.000.00. 2. Con respecto al punto anterior y de conformidad con la certificación emitida por parte de GENERALI COLOMBIA VIDA, compañía de seguros S.A., expedida el 30 de octubre de 2008, se indica que la terminación de la póliza se debió a que las mismas no fueron renovadas.
(Adjunto original). 3. Existió una póliza de automóviles número 4000542 del 8 de marzo de 2005, cuyo tomador fue la sociedad G.L.G. S.A. y la asegurada la señora MARIA SAIR PELISSIER OSPINA, con una vigencia del 18 de marzo de 2005 al 1 de enero de 2006, amparando el vehículo Chevrolet Optra, modelo 2005, placas BRH 492, cuyo valor asegurado fue de $47.580.000.00. 4.
En atención al numeral 3 de la presente y de conforme con la certificación emitida por parte de GENERALI COLOMBIA VIDA, compañía de seguros expedida el 30 de octubre de 2008, se indica que la terminación de la póliza de debió a que las mismas no fueron renovadas. Adjunto original. La presente certificación se expide a solicitud del interesado a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008)[26] >> 41.3.- Por lo anterior, se evidencia que la póliza de seguro no fue renovada por parte de los interesados en una fecha anterior a la privación de la libertad de la demandante, sin que se haya acreditado que tal decisión se debió a una conducta atribuible a la Fiscalía. d) Daño emergente d.1.
Gastos de la defensa penal 42.- Si bien la parte demandante aportó un certificado suscrito por el abogado Edgar Saavedra Rojas, quien la representó en el proceso penal, en el que se manifiesta que se pactó honorarios por la suma de $100.000.000 y que a la fecha del 3 de julio de 2009 registraba un saldo de $42.500.000, lo cierto es que no se allegó la factura o documento equivalente que acredite el pago realizado al abogado, de conformidad con la subregla contenida en la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección[27].
Por lo tanto, se negará la reparación de este perjuicio. d.2. Sanciones tributarias 43.- La parte actora solicitó la reparación del perjuicio consistente en <<el pago de sanciones tributarias realizadas por la DIAN, al no poder efectuar la declaración de impuestos. Ya que en la diligencia de allanamiento fueron incautados los computadores que contenían la información para las respectivas declaraciones>>.
Sin embargo, no se aportó prueba alguna que acredite la causación y pago de dichas sanciones, ni que éstas se hayan causado por la privación de la libertad de la víctima directa. Por lo tanto, la reparación de este perjuicio será negada. d.3. Cancelación de cuentas bancarias 44.- La parte actora solicitó la reparación de <<las pérdidas y réditos dejados de percibir por los demandantes a raíz de la cancelación de todas las cuentas bancarias por parte de las instituciones financieras>>.
Para probar este perjuicio, la parte actora aportó: i) una comunicación emitida el 13 de diciembre de 2005 por el Banco Superior, en la que se informaba a la demandante Pelissier Ospina que <<la apertura de su crédito finalizaría en 15 días por decisión unilateral, debido a que su nombre figuraba en la lista de la Oficina de Control y Bienes Extranjeros OFAC o Lista Clinton[28]>>; ii) una comunicación suscrita por el Banco Davivienda del 2 de diciembre de 2005, en la que se le informa a la demandante sobre la cancelación de su cuenta y la devolución de todos sus saldos, en razón a la inclusión de su nombre en la Lista Clinton.
Sin embargo, estas pruebas son insuficientes para conceder la indemnización por este perjuicio, toda vez que no se acreditó que la inclusión de la demandante en la Lista Clinton fuera producto de la privación de la libertad o de una actuación desplegada por la Fiscalía. d.4. Cancelación de un ahorro programado 45.- Los demandantes pidieron la reparación del perjuicio consistente en <<la cancelación por parte de Davivienda de un ahorro programado que tenía como finalidad garantizar la educación universitaria de sus hijas>>.
La Sala no encuentra acreditado este perjuicio, toda vez que no se probó que la cancelación del seguro por parte de la entidad financiera fuera consecuencia de la privación de la libertad de la demandante o de una actuación desplegada por la Fiscalía. d.5. Aportes para la medicina prepagada 46.- La parte actora alegó que se deben reparar los gastos que incurrió para <<los aportes en salud en medicina prepagada de todos los miembros de la familia, costo que antes era cubierto por las empresas Ramal S.A. y GLG S.A.>>.
Para acreditar este perjuicio, aportó una constancia de pago N°79604060 expedida por Colsanitas – Compañía de Medicina Prepagada a nombre de GLG S.A. del periodo 1° de enero de 2007 al 31 de enero de 2007 por un valor de $6.641.030[29]. Dicho documento no prueba que la demandante tuviera derecho de forma continua e indefinida a este pago por parte de las empresas Ramal S.A. y GLG S.A., o que en los otros meses no se haya efectuado el pago y mucho menos que de haberse suspendido el pago, este hubiera sido como consecuencia de la privación de la libertad de la demandante Pelissier Ospina.
Por el contrario, a partir de dicha certificación se evidencia que las empresas Ramal S.A. y GLG S.A. continuaron realizando el pago de los aportes despues de que se diera la privación de la libertad de la demandante Pelissier Ospina. d.6. Aportes para el régimen de pensiones 47.- Con respecto a <<la disminución en los aportes al régimen de pensiones de prima media de la demandante Pelissier Ospina, con lo que dejará de aportar al sistema de pensiones la suma total de $1.675.479 para su mesada pensional cuando alcance la edad de jubilación>>, la parte actora aportó un concepto jurídico realizado por la abogada Catherine Martínez Roa con fecha de 14 de julio de 2008, en el que se hace un análisis de la pensión de vejez de la demandante Pelissier Ospina con el Instituto de Seguro Social[30].
En el documento se lee: <<El monto de la pensión de vejez será un porcentaje que oscila entre el 45 y 90%, según el número de semanas que tenga. El 90% será para quien tenga más de 1250 semanas. Usted en la actualidad cuenta con 1468 semanas cotizadas, según se refleja en la historia laboral y teniendo en cuenta aportes continuos hasta julio de 2008.
(…) En conclusión, entre dejar de cotizar y seguir cotizando hay una diferencia de $1.675.419. Deberá usted decir sí vale la pena cotizar durante 5 años más. Es decir, un aproximado de 100 millones de pesos, durante estos 5 años, lo anterior para aumentar su mesada. Señalando que si usted es independiente, tendrá la obligación de cotizar si percibe ingresos>> 48.- El anterior documento no es la prueba idónea para acreditar el monto del perjuicio alegado, toda vez que solo representa un análisis normativo de la situación pensional de la demandante y no acredita la existencia del perjuicio alegado o que el mismo sea consecuencia directa de la privación de la libertad. 49.- En todo caso, en el acápite del lucro cesante por concepto de salarios que la demandante dejó de devengar con ocasión de su detención, la Sala reconocerá un 25% adicional por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado[31], el cual comprende los pagos que el empleador debió realizar por concepto de seguridad social y pensiones, los cuales están regulados en el título ix) del Código Sustantivo de Trabajo.
Al respecto señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019: <<2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales (de las prestaciones que trata el Código Sustantivo del Trabajo (Títulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario), siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada.
Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas (…)>> (resalta la Sala en paréntesis el pie de página aclarado en la sentencia). d.7.
Viáticos para las visitas a la víctima directa 50.- La Sala negará la indemnización por concepto de <<los viáticos en los que tuvo que incurrir el demandante Guillermo Parra Santacruz, esposo de la víctima directa para visitarla durante la privación>>. Si bien se aportaron 9 comprobantes de pago de tiquetes aéreos, Bogotá – Cali a nombre del demandante Parra Santacruz, por un total de $3.891.940, no se acreditó el ingreso para esas fechas del demandante Parra Santa Cruz a la cárcel en la que se encontraba recluida la demandante Pelissier Ospina.
En consecuencia, no se probó que los viajes realizados por el demandante Parra Cruz tuvieran como fin visitar a la demandante Pelissier Ospina o que estuvieran relacionados con su detención. d.8. Llamadas telefónicas 51.- Para acreditar el gasto por concepto de llamadas telefónicas en los que incurrió la victima directa para comunicarse desde el establecimiento carcelario con sus familiares, la parte actora aportó: i) el comprobante de 4 consignaciones realizadas por la demandante Pelissier Ospina con fechas del: 16 de agosto de 2006 por un valor de $100.000, 5 de octubre de 2006 por un valor de $50.000, 7 de noviembre de 2006 por un valor de $50.000 y 17 de noviembre de 2006 por un valor de $50.000, a favor de Giganet[32], a quien se relacionó como proveedor de llamadas telefónicas, por un total de $250.000 pesos; ii) fotocopias de las anteriores consignaciones; y iii) comprobantes de la consignación realizada por la empresa Ramal S.A. a favor de la empresa Servimedios[33].
Por lo anterior, la Sala solo reconocerá el monto derivado de las 4 primeras consignaciones mencionadas, debido a que se demostró que estas consignaciones fueron realizadas por la víctima directa y que se causaron como consecuencia de su detención. Se trata de un gasto que surgió como consecuencia de la privación de la libertad de la víctima directa y no de un gasto ordinario que se hubiera podido causar inclusive si la demandante Pelissier Ospina hubiera estado libre. d.9.
Consignaciones para gastos personales de la víctima directa 52.- La Sala negará la reparación por concepto de <<Consignaciones para gastos personales de la víctima directa durante el tiempo que estuvo privada de la libertad>>. De acuerdo con el Código Penitenciario y Carcelario[34] <<está prohibido que los internos manejen dineros al interior del Penal, por lo que es obligación de cada establecimiento carcelario y penitenciario, abrir una cuenta en una entidad financiera para que se les consignen los dineros correspondientes a los productos de primera necesidad que van a reclamar en el plantel>>.
En virtud de esta disposición, los únicos gastos legalmente permitidos en los que pueden incurrir las personas privadas de la libertad son aquéllos para la adquisición de productos de primera necesidad, en los cuales también deben incurrir las personas que se encuentran en libertad. En consecuencia, aunque la parte actora allegó copia de algunas consignaciones realizadas por la demandante Pelissier Ospina en virtud de esta disposición, la Sala negará la reparación de este perjuicio porque no se demostró que se tratara de erogaciones que los demandantes hubieran hecho con ocasión de la privación de la libertad de la demandante Pelissier Ospina. d.10.
Implementos para actividades lúdicas 53.- La Sala negará la reparación por concepto de <<implementos para actividades lúdicas de la víctima directa durante la privación de la libertad>>. Para acreditar estos gastos la parte actora aportó varios recibos de caja menor sin el nombre de la persona que realizaba la compra y sin el respectivo comprobante de cancelado.
Por ello, dichos documentos son insuficientes para acreditar el perjuicio reclamado. d.11. Ropa 54.- La Sala negará la reparación por concepto de <<los gastos por concepto de la ropa que requirió la víctima directa, durante el tiempo que estuvo privada de la libertad>>. Este gasto es propio del consumo de cualquier persona y no un gasto derivado de la privación de la libertad.
Inclusive estando en libertad, la víctima directa habría tenido que seguir realizando este tipo de gastos. En todo caso, en gracia de discusión, la Sala destaca que las facturas aportadas por la parte demandante no son la prueba conducente para acreditar el perjuicio reclamado, toda vez que no demuestran que en efecto la ropa comprada hubiera sido destinada para que la usara la demandante Pelissier Ospina.
Además, la última factura fue emitida con posterioridad al tiempo de privación. d.12. Medicamentos 55.- La Sala negará la reparación por concepto de <<medicamentos en los que tuvo que incurrir la víctima directa durante la privación de la libertad>>. Lo anterior debido a que este gasto es propio del consumo de cualquier persona y no se probó que fuera un gasto derivado de la privación de la libertad.
Así mismo, en gracia de discusión, la Sala destaca que para acreditar estos gastos la parte actora aportó recibos de caja menor[35] en el que se menciona la compra de <<Vitaminas Omega 3>>. Sin embargo, dichos recibos no contiene el nombre de la persona que realizó la compra, el respectivo comprobante de cancelado, o que en efecto hubieren sido de consumo por parte de la demandante Pelissier Ospina.
Por lo tanto, estos documentos son insuficientes para acreditar el perjuicio reclamado. d.13. Actualización del daño emergente 56.- El monto a reconocer por los perjuicios probados dentro de este acápite corresponden al concepto de llamadas telefónicas desagregadas en 4 consignaciones. El monto de cada consignación será actualizado a la fecha de la presente providencia, con base en la siguiente fórmula.
Por concepto de llamadas telefónicas: Ra = R I. Final (septiembre de 2021) I. Inicial (fecha de cada consignación) En donde: Ra = Renta actualizada. R = Renta histórica. I Final = Índice de precios al consumidor del mes anterior al de la sentencia. I Inicial = Índice de precios al consumidor del mes en que se realizó la respectiva consignación. 1.
Consignación del 16 de agosto de 2006 Ra= $100.000 x 110,04 (septiembre de 2021) 60,96 (agosto de 2006) Ra=$181.102 2. Consignación del 5 de octubre de 2006 Ra= $50.000 x 110,04 (septiembre de 2021) 61,05 (octubre de 2006) Ra=$90.123 3. Consignación del 7 de noviembre de 2006 Ra=$50.000 x 110,04 (septiembre de 2021) 61,19 (noviembre de 2006) Ra=$89.917 4.
Consignación del 17 de noviembre de 2006 Ra=$50.000 x 110,04 (septiembre de 2021) 61,19 (noviembre de 2006) Ra=$89.917 Total, Ra por concepto de llamadas telefónicas CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($451.059). 57.- Conforme a lo anterior, se le reconocerá a la demandante Pelissier Ospina por concepto de daño emergente la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($451.059). 58.- La Sala pone de presente que si bien en el expediente obran otras facturas y recibos de caja, en los mismos no se observa el concepto de la transacción, la persona que realiza el pago, o el comprobante de cancelado.
Además, varios de estos documentos tienen como fecha de expedición el año 2009, momento en el que la demandante ya se encontraba en libertad. Los gastos y montos contenidos en estos documentos no pueden ser asumidos como perjuicios derivados del daño a resarcir. Por lo anterior, no serán tenidos en cuenta para el cálculo de la indemnización a reconocer.
Así mismo, se adjuntó un folio que contiene una relación de gastos. Por sí solo, este documento es insuficiente para acreditar los gastos que allí se mencionan, pues no se aportaron los soportes de la mayoría de dichos gastos y no se acreditó que varios de los conceptos allí mencionados fueran consecuencia directa del daño a resarcir. e) Lucro cesante 59.- Por este concepto, la parte actora solicitó: i) <<el reconocimiento del salario que dejó de devengar la demandante Pelissier Ospina, como subgerente financiera de Ramal S.A. desde el 1° de enero de 2007; y un lucro cesante futuro o consolidado concerniente al salario dejado de devengar por la demandante desde la fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación en el presente proceso de reparación directa y su esperanza de vida>> y ii) <<las ganancias que dejó de percibir la demandante Pelissier Ospina como socia de las empresas comercializadoras Pelissier Ospina Ltda. y Alexsa Ltda.>> 60.- La Sala reconocerá el lucro cesante por concepto de los salarios que la demandante dejó de devengar durante el tiempo que estuvo recluida, porque se probó que: (i) la demandante Pelissier Ospina se desempeñaba como subgerente financiera de la empresa Ramal S.A. para el momento en el que fue privada de la libertad y devengaba un salario mensual de cinco millones de pesos ($5.000.000) y (ii) la empresa Ramal S.A. suspendió su contrato desde el 1° de enero de 2007, momento en el que la demandante se encontraba privada de la libertad. 61.- Por lo anterior la Sala tendrá en cuenta que: 61.1.- La demandante Pelissier Ospina se desempeñaba como subgerente financiera de la empresa Ramal S.A. para el momento en el que fue privada de la libertad y devengaba un salario mensual de cinco millones de pesos ($5.000.000).
En consecuencia, la Sala liquidará el perjuicio con base en este monto y reconocerá un 25% adicional por concepto de las prestaciones que trata el Código Sustantivo del Trabajo (titulos VIII y IX),[36] como quiera que se demostró que la demandante ejercía una actividad laboral dependiente y este incremento fue solicitado en la demanda. 61.2.- Para la determinación del período indemnizable únicamente se tendrá en cuenta: i) el tiempo desde que le fue suspendido el contrato a la demandante, es decir, desde el 1° de enero de 2007, hasta el momento en que recuperó la libertad; ii) si bien la parte demandante solicitó como lucro cesante futuro el reconocimiento de los salarios dejados de devengar durante el tiempo posterior a la privación hasta el cálculo de su expectativa de vida, la Sala no concederá la indemnización por este concepto, toda vez que, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado[37] una persona privada de la libertad tiene derecho a obtener el reconocimiento del lucro cesante durante el tiempo que estuvo privada de la libertad y de manera excepcional un reconocimiento por un periodo de reubicación laboral.
En el presente proceso la parte actora aportó la constancia de la terminación del contrato laboral que la empresa Ramal S.A. había celebrado con la demandante Pelissier Ospina, la cual se dio una vez la demandante recuperó la libertad. Sin embargo, dicha prueba no acredita que la terminación del contrato de trabajo se dio como consecuencia de la privación de la libertad o que la demandante Pelissier Ospina no pudo conseguir otro empleo en razón al daño a reparar. 62.- En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante por concepto de los salarios que la demandante Pelissier Ospina dejó de devengar durante el tiempo que estuvo privada de la libertad, de acuerdo con las siguientes fórmulas: 62.1.- El salario mensual de la demandante era de cinco millones de pesos ($5.000.000).
A dicho monto se le sumará un 25% por concepto de prestaciones sociales, para un total de $6.250.000. Dicho valor será actualizado a la fecha de la presente providencia conforme a la siguiente fórmula: Ra = R I. Final (septiembre de 2021) I. Inicial (enero de 2007) En donde: Ra = Renta actualizada. R = Renta histórica. I Final = Índice de precios al consumidor del mes anterior al de la sentencia. I Inicial = Índice de precios al consumidor del mes en que se suspendió el contrato laboral.
Ra= $6.250.000 x 110,04 (septiembre de 2021) 61,80 (enero de 2007) Ra= $11.128.640 62.2.- Para la determinación del período indemnizable, se tendrá en cuenta que, si bien, la víctima directa estuvo privada de la libertad entre el 13 de junio de 2006 y el 17 de julio de 2007, el contrato de trabajo le fue suspendido a la demandante Pelissier Ospina entre el 1° de enero de 2007 y el 17 de julio de 2007, de acuerdo con la certificación emitida por empresa Ramal S.A.[38]; 62.3.- Entonces [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada: $11.128.640 i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar: 6,56 1= Constante S = $11.128.640 x (1+ 0.004867)6,56 - 1 0.004867 S = $73.998.979 63.- Conforme a lo anterior a la demandante Maira Sair Pelissier Ospina se le reconocerá por concepto de lucro cesante la suma de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($73.998.979). 64.- Con respecto al <<lucro cesante por pérdidas de las sociedades comercializadoras Pelissier Ospina Ltda. y comercializadora Alexsa Ltda.>> la Sala negará la reparación por este concepto.
En primer lugar, la Sala destaca que si bien la parte demandante está conformada por las sociedades Comercializadoras Pelissier Ospina Ltda. y Alexsa Ltda., en la demanda no se elevó ninguna pretensión concreta encaminada a resarcir perjuicios sufridos por estas personas jurídicas. Por el contrario, en las pretensiones en las que se menciona a las sociedades sólo se solicitan los réditos dejados de percibir por la demandante Pelissier Ospina como accionista de dichas empresas.
En segundo lugar, para probar los réditos dejados de percibir por la demandante Pelissier Ospina como accionista de dichas empresas la parte demandante aportó: i) los balances generales de la empresa Pelissier Ospina Ltda. desde el año 2000 al 2005[39]; ii) algunas declaraciones de renta de la empresa Pelissier Ospina Ltda.; iii) un certificado sobre las relaciones comerciales entre Ramal S.A. y Pelissier Ospina Ltda.[40], en el que se mencionan que entre dichas empresas <<se han celebrado contratos de concesión para la venta de muñecos de peluche y que cada año se hace un nuevo contrato.
En el 2006 se suscribió entre las empresas el último contrato el cual solo tuvo vigencia hasta el 7 de febrero del año 2006>>; iv) una carta del 25 de noviembre de 2008 suscrita por Falabella, dirigida a la comercializadora Alexsa Ltda., en la que se lee <<por un proceso de reestructuración de la tienda, se está llevando a cabo un proceso de estandarización de proveedores.
Por tanto, queremos informarles que a partir del próximo 31 de diciembre finalizarán las relaciones comerciales con ustedes[41]>>; v) un reporte de ventas de la comercializadora Alexsa Ltda. entre los años 1998 y 2008[42]; vi) las declaraciones de renta ante la Dian de la empresa Alexsa Ltda.; vii) un certificado del 1° de julio de 2009 emitido por la Cámara de Comercio en el que se establece que <<la empresa comercializadora Alexsa Ltda. está disuelta por vencimiento del término de duración y en consecuencia se encuentra en estado de liquidación a partir del 1° de diciembre de 2008[43]>>. 65.- Estas pruebas no acreditan la existencia del perjuicio reclamado y su relación directa con la privación de la libertad, debido a que, con respecto de la empresa comercializadoras Pelissier Ospina: i) los balances aportados consolidan la situación financiera de la empresa solo hasta el año 2005, sin que sea posible analizar de manera continua el periodo anterior y durante la privación de la libertad.
Además, en gracia de discusión, de existir una pérdida en las ganancias de la empresa, con los balances aportados no se acreditó que dichas pérdidas fueran generadas como causa directa de la privación de la libertad de la demandante Pelissier Ospina; ii) las declaraciones de renta aportadas no son suficientes para acreditar la existencia del perjuicio o que el mismo fuera consecuencia directa de la privación de la libertad; iii) con el certificado de la relación comercial entre Ramal S.A. y Pelissier Ospina Ltda. se establece que el último contrato suscrito entre las mencionadas empresas finalizó en una fecha anterior a la privación de la libertad de la demandante Pelissier Ospina, por lo que no se puede concluir que dicha relación comercial terminó como consecuencia de la privación de la libertad o a una actuación desplegada por la Fiscalía. 66.- Con respecto a la empresa comercializadora Alexsa Ltda., se destaca que: i) la carta suscrita por Falabella establece que la terminación de las relaciones comerciales con la empresa Alexsa Ltda. responde a un proceso de reestructuración y estandarización de proveedores, sin que se mencione la privación de la libertad de la demandante Pelissier Ospina como causa de la terminación de la relación comercial.
Así mismo, esta comunicación fue emitida 1 año, 4 meses y 9 días después de que la demandante Pelissier Ospina fuera dejada en libertad, por lo que no se puede concluir que es causa directa del daño a resarcir, es decir la privación de la libertad; ii) en el reporte de ventas aportado por la parte demandante se observa que durante los años en los que la demandante estuvo privada de la libertad, las ventas de la empresa se mantuvieron, por lo que a partir de este documento no se puede concluir que haya existido <<una pérdida de ganancias>> originada por la privación de la libertad de la demandante; y iii) con relación a las declaraciones de renta y el certificado del 1° de julio de 2009 emitido por la Cámara de Comercio, estas pruebas no son idóneas para acreditar la causación del perjuicio reclamado y para demostrar que el mismo se originó en virtud de la privación de la libertad de la demandante Pelissier Ospina o por una actuación desplegada por la Fiscalía. 67.- De una valoración en conjunto de las pruebas no se puede llegar a la conclusión de que existió una pérdida de ganancias de las empresas comercializadora Pelissier Osipina Ltda. y comercializadora Alexsa Ltda. como consecuencia directa del daño a reparar, es decir, la privación de la libertad o por una actuación desplegada por la Fiscalía. L.- Costas 68.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
M.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 69.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($539.742.544), de los cuales CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($465.292.506) corresponden a perjuicios morales, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($451.059) a perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($73.998.979) a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCÁSE la sentencia dictada el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación de la libertad de MARIA SAIR PELISSIER OSPINA.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: |Demandante |Cuantía | |Maria Sair Pelissier Ospina (víctima directa) |81,94 SMLMV | |Valentina Parra Pelissier (hija de la víctima |81,94 SMLMV | |directa) | | |María Fernanda Parra Pelissier (hija de la víctima|81,94 SMLMV | |directa) | | |Guillermo Parra Santacruz (esposo de la víctima |81,94 SMLMV | |directa) | | |María Lilia Ospina Parra (madre de la víctima |81,94 SMLMV | |directa) | | |José Alexis Pelissier Ospina (hermano de la |40,97 SMLMV | |víctima directa) | | |Saul Parra (suegro de la víctima directa) |20,49 SMLMV | |Alba Lucía Santacruz Flórez (suegra de la víctima |20,49 SMLMV | |directa) | | |Olga Lucía Parra Santacruz (cuñada de la víctima |20,49 SMLMV | |directa) | | CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas a la señora Maria Sair Pelissier Ospina por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: CondénAse a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por concepto de daño emergente a pagar a favor de Maria Sair Pelissier Ospina la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($451.059).
SEXTO: CondénAse a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por concepto de lucro cesante a pagar a favor de Maria Sair Pelissier Ospina la suma de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($73.998.979).
SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: SIN CONDENA en costas.
NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Aclara voto | | | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | |Salva parcialmente el voto | ----------------------- [1] La Sala pone de presente que si bien la de parte demandante está conformada por las sociedades Comercializadoras Pelissier Ospina Ltda. y Alexsa Ltda., no se elevó ninguna pretensión concreta encaminada a resarcir perjuicios sufridos por estas personas jurídicas.
Por el contrario, en las pretensiones en las que se menciona a las sociedades se limita a solicitar los réditos dejados de percibir por la demandante Pelissier Ospina como accionista de dichas empresas. [2] Fl, 101, c. 2. [3] Fl, 435, c. 2. [4] Fl, 288, c.2. [5] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. [6] Ley 600 de 2000. Código de Procedimiento Penal, Artículo 39. [7] Ley 600 de 2000. Código de Procedimiento Penal, Artículo 179. [8] Revisado el software de gestión de la Rama Judicial no se encontró ningún proceso penal adelantado con posterioridad a esta fecha en contra de la demandante Pelissier Ospina. [9] Fl, 1-3, c. 2. [10] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [11] Fl, 175, c. 3. [12] Fl, 175, c. 3. [13] Gaceta Constitucional No. 56, p. 14. [14] Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. [15] Fl, 161- 166, c. 3. [16] Fl, 658 – 675, c.2. [17] Fl, 665, c.2. [18] Fl, 676, c.2. [19] Fl, 695 y 696, c.1. [20] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad [21] Fl, 115 -119, c.1. [22] Fl, 618, 619, c.2. [23] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [24] Fl, 624 – 657, c.2. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. [26] Fl, 457, c.2. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [28] Fl, 534, c.2. [29] Fl, 453, c.2. [30] Fl, 446 – 449, c.2. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera [32] Fls, 607, 570, 572 y 575, c.2. [33] Fls, 589, 594, c.2. [34]
ARTÍCULO
69. EXPENDIO DE ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD. La dirección de cada centro de reclusión organizará por cuenta de la administración, el expendio de artículos de primera necesidad y uso personal para los detenidos y condenados. Está prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas. En ningún caso se podrá establecer expendios como negocio propio de los internos o de los empleados.
El INPEC fijará los criterios para la financiación de las cajas especiales. [35] Fl, 606, c.2. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [37]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [38] Fl, 444, c.2. [39] Fl, 459-480, c.2. [40] Fl, 514, c.2. [41] Fl, 445, c.2. [42] Fl, 481, c.2. [43] Fl, 685, c.2. ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i