ACCIÓN DE NULIDAD / APELACIÓN AUTO / PENSIÓN GRACIA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA “[…] El artículo 303 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, señala: «Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». […] [L]os elementos para la determinación de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y, la causa invocada para sustentar las mismas. […] De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de partes, teniendo en cuenta que ambas demandas fueron instauradas por la señora (…) en contra de la UGPP. […] Sin embargo, en el trámite judicial de la referencia la parte activa afirma que allegó un nuevo elemento probatorio que permite conocer definitivamente el tiempo de servicio y el tipo de vinculación de la libelista como alfabetizadora, (…) pues este fue el punto que el Consejo de Estado, en la sentencia (…) no encontró demostrado. […] [L]a razón principal para negar las pretensiones en el primer proceso consistió en que la parte demandante no desplegó la carga probatoria necesaria para demostrar los requisitos de la pensión gracia conforme al artículo 167 del CGP, a tal punto que se le reprochó que sobre la mayoría de los tiempos invocados como profesora alfabetizadora (…) no era posible definir el carácter de la vinculación (nacional, distrital o nacionalizado) y persigue ahora con la nueva demanda, mediante el aporte de todas las Resoluciones, acreditar lo que allí en ningún momento realizó, cuando dispuso de la oportunidad procesal para el efecto. […] [N]o es posible volver sobre materias ya juzgadas, a efectos de modificarlas mediante la adopción de una nueva providencia; es decir, debe salvaguardarse la institución de la cosa juzgada, con independencia de que se discuta el reconocimiento de una prestación periódica, pues se trata de una figura que goza de protección constitucional y garantiza la seguridad jurídica en el marco de un Estado Social de Derecho. […] [E]n virtud de las consideraciones atrás señaladas, sí opera la cosa juzgada al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y, en la medida en que existe providencia judicial que definió el tema que se trae nuevamente a debate.
Razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por la UGPP. […] En atención a las consideraciones precedentes, se revocará el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F (…) En su lugar, se declarará probada la excepción de cosa juzgada y se ordenará la terminación del proceso. […]” FUENTE FORMAL: CPACA- ARTÍCULO 306 / CGP – ARTÍCULO 303 / CGP – ARTÍCULO 167 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00634-01(5385-19) Actor: CARMEN ROSA MALAGÓN DE CORREA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Referencia: APELACIÓN DE AUTO.
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia inicial el 3 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante el cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada.
ANTECEDENTES Pretensiones: La señora Carmen Rosa Malagón de Correa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la cual pretendió lo siguiente: Anular las Resoluciones RDP 040567 del 25 de octubre de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y RDP 000740 del 12 de enero de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación instaurado contra aquella.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las mencionadas Resoluciones, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– o a quien haga sus veces, a proferir el acto administrativo que restablezca el derecho vulnerado a la pensión, la cual deberá liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior al estatus pensional, en aplicación de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes.
Contestación de demanda La UGPP se opuso a las pretensiones de la demandada. Adicionalmente, formuló la excepción de cosa juzgada, la que fundamentó en que existe decisión judicial proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso con radicado 25-000-023-42-000-2013-00233-01, número interno 3215- 2014, la cual no accedió a las pretensiones incoadas por la parte demandante.
En el mencionado proceso se brindaron todas las garantías procesales para defender los intereses de cada extremo y se efectuó el estudio del reconocimiento de la pensión gracia, por lo que no son procedentes las súplicas del medio de control. Pronunciamiento de la parte demandante Manifestó que no se configura el medio de defensa propuesto, toda vez que al trámite judicial de la referencia se allegó un nuevo elemento de juicio, esto es, el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, por el cual se acredita el tiempo de servicio y tipo de vinculación. PROVIDENCIA IMPUGNADA A través de auto del 3 de septiembre de 2019, en la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial (art.180-6 CPACA), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, declaró no probado el medio de defensa propuesto.
Para ello, adujo que según el actual criterio del Consejo de Estado, la institución de la cosa juzgada opera de forma relativa cuando se trata de reconocimiento y reajuste pensional, comoquiera que las decisiones judiciales tan sólo son vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de pronunciamiento, más no frente a las que posiblemente se causen con posterioridad a la ejecutoria de tal providencia, que pueden ser objeto de un nuevo análisis, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y el acatamiento del precedente vertical.
Estimó que en el fallo que resolvió el primer medio de control interpuesto, se negaron las pretensiones por falta de pruebas, pero en esta ocasión la demandante afirma que aportó un nuevo elemento de juicio, que según ella, esclarece los hechos relacionados con la naturaleza de su vinculación. En este sentido, la excepción no está llamada a prosperar, puesto que la sentencia primigenia no fue concluyente sobre el derecho de la nulidiscente, sino que despachó desfavorablemente las pretensiones, porque con las evidencias disponibles en tal oportunidad no se logró el convencimiento del funcionario judicial.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso contra la anterior decisión y para el efecto señaló que: «[…] interpongo recurso de reposición, en vista que la excepción está llamada a prosperar, toda vez que, si bien es cierto que la vinculación anterior a 1981 es en calidad de docente alfabetizadora, en la misma sentencia que cita el Tribunal se advierte que en las vinculaciones del 29 de agosto de 1975 al 29 de julio de 1981, fueron en calidad de alfabetizadora, y todas (sic) y cada (sic) una (sic) de los nombramientos tuvo a cargo bonificaciones y estas fueron reconocidas por el Fondo de Educación Regional, lo que lleva a concluir que la vinculación fue de orden nacional, así como lo determinó el Consejo de Estado en la sentencia […]».
El Despacho precisó que el auto que resuelve sobre las excepciones previas es susceptible de apelación y no de reposición, por lo que de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del CGP se dio el trámite correspondiente y se concedió la alzada. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 3 de septiembre de 2019 que declaró no probada la excepción de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 150, en concordancia con el numeral 6.º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[1] Así mismo, este auto se profiere por la Subsección en virtud a que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 3.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.
Problema jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 24 de abril de 2014, confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 15 de septiembre de 2016? La tesis que adoptará la Subsección es la siguiente: Se configura la excepción de cosa juzgada, pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad y causa petendi, como seguidamente se sustenta.
Cosa juzgada – elementos que la configuran. El artículo 303 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, señala: «Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y, la causa invocada para sustentar las mismas[2]. La Sección Segunda[3] frente al tema de los elementos que configuran la cosa juzgada, indicó lo siguiente: «[…] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]». En aplicación de lo precedente, según los supuestos fácticos acreditados en el presente proceso, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos de ambos procesos: |Identificación|Radicación |Radicación | |Del Proceso |25000-23-42-000-2013-00233-|25000-23-42-000-2018-00634-| | |01 |01 | |Extremos |Demandante |Demandado |Demandante |Demandado | |Procesales | | | | | | |Carmen Rosa |UGPP |Carmen Rosa |UGPP | | |Malagón de | |Malagón de | | | |Correa | |Correa | | |pretensiones | |«1.
Que se declare la | | |«CARMEN ROSA MALAGÓN DE |NULIDAD de la Resolución | | |CORREA, por intermedio de |No.RDP (sic) 040567 del 25 | | |apoderado y en ejercicio |de octubre de 2017 | | |del medio de control |proferida por la UNIDAD | | |consagrado en el artículo |ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE | | |138 del CPACA, solicitó la |GESTIÓN PENSIONAL Y | | |nulidad de los siguientes |CONTRIBUCIONES PARAFISCALES| | |actos administrativos |DE LA PROTECCIÓN SOCIAL | | |proferidos por CAJANAL: |–UGPP–, por medio de la | | | |cual NIEGA el | | |- Resolución No. (sic) RDP |reconocimiento y pago de la| | |003326 del 31 de mayo de |PENSIÓN GRACIA de mi | | |2012 por medio de la cual |representado (sic). | | |se negó el reconocimiento | | | |de la pensión gracia. |2.
Que se declare la | | | |NULIDAD de la Resolución | | |- Resolución No. (sic) RDP |No. (sic) RDP000740 (sic) | | |012813 del 23 de octubre de|del 12 de enero de 2018 | | |2012 que resolvió el |proferida por la UNIDAD | | |recurso de apelación |ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE | | |interpuesto contra la |GESTIÓN PENSIONAL Y | | |decisión anterior y decidió|CONTRIBUCIONES PARAFISCALES| | |confirmarla en su |DE LA PROTECCIÓN SOCIAL | | |integridad. |–UGPP–, por medio de la | | | |cual se resuelve el recurso| | |Como consecuencia de tal |de apelación. | | |declaración y a título de | | | |restablecimiento del |3.
Que como consecuencia de| | |derecho, la demandante |la declaratoria de NULIDAD | | |requirió que se ordenara el|de las Resoluciones No. | | |reconocimiento de la |(sic) RDP 040567 del 25 de | | |pensión gracia y la |octubre de 2017, RDP000740 | | |liquidación y pago de las |(sic) del 12 de enero de | | |mesadas pensionales dejadas|2018 proferidas por la | | |de percibir desde el |UGPP, mediante las cuales | | |momento en que adquirió el |NIEGA el reconocimiento y | | |status pensional. |pago de la pensión de | | | |gracia de CARMEN ROSA | | |Además, reclamó (i) el pago|MALAGÓN DE CORREA, se | | |de la indemnización |ORDENE a la UNIDAD | | |moratoria de que trata el |ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE | | |artículo 141 de la Ley 100 |GESTIÓN PENSIONAL Y | | |de 1993, (ii) los intereses|CONTRIBUCIONES PARAFISCALES| | |corrientes durante los seis|DE LA PROTECCIÓN SOCIAL | | |(6) primeros meses contados|–UGPP– o a quien haga sus | | |a partir de la ejecutoria |veces, a proferir el acto | | |del fallo, (iii) los |administrativo que | | |intereses moratorios |restablezca el derecho | | |después de dicho término |vulnerado, concediéndole | | |sobre el valor de las |(sic) al (sic) docente, la | | |condenas si no se cumple |cual deberá liquidarse con | | |con el fallo y (iv) la |la inclusión de todos los | | |liquidación de las condenas|factores salariales que | | |ajustadas de acuerdo con el|devengó en el año anterior | | |IPC desde el momento del |al estatus pensional, en | | |reconocimiento de la |aplicación de la ley (sic) | | |pensión hasta que se haga |114 de 1913 y demás normas | | |efectivo el pago»[4]. |concordantes. | | | | | | | |4.
Que se condene a la | | | |UNIDAD ADMINISTRATIVA | | | |ESPECIAL DE GESTIÓN (sic) Y| | | |CONTRIBUCIONES PARAFISCALES| | | |DE LA PROTECCIÓN SOCIAL | | | |–UGPP–, al pago del interés| | | |moratorio establecida (sic)| | | |en el artículo 141 de la | | | |Ley 100 de 1993. | | | | | | | |5. Condenar a las entidades| | | |demandadas a reconocer y | | | |pagar la INDEXACIÓN sobre | | | |las sumas de dinero | | | |adeudadas por concepto del | | | |reconocimiento Pensión | | | |(sic) Gracia (sic), | | | |referidos en los numerales | | | |anteriores, aplicando lo | | | |certificado por el DANE | | | |desde el momento del | | | |reconocimiento de la | | | |pensión hasta que se haga | | | |efectivo el pago, conforme | | | |a lo establecido en los | | | |artículos 187 y 192 del | | | |C.P.A.C.A. | | | | | | | |6.
Que se condene en costas| | | |a las entidades demandadas | | | |de conformidad con el | | | |artículo 188 de la Ley 1437| | | |de 2011». | |Hechos Y | |«Mí (sic) apoderado(a) | |Omisiones |«La señora CARMEN ROSA |CARMEN ROSA MALAGÓN DE | |Relevantes |MALAGÓN DE CORREA nació el |CORREA nació el día 25 de | | |25 de abril de 1953 y |abril de 1953 y prestó sus | | |prestó sus servicios |servicios como docente | | |docentes al servicio del |NACIONALIZADO (sic) al | | |Estado. |servicio del Estado desde | | | |el año 1975 hasta 1999, | | |El 19 de septiembre de |completo (sic) los 20 años | | |2004, adquirió el estatus |en el año 1999 | | |de pensionada pues cumplió | | | |50 años de edad y 20 años |[…]
SEGUNDO: Mi | | |en la labor de educadora |representada adquirió el | | |oficial del orden |estatus de pensionado (sic)| | |nacionalizado. |el 25 de abril de 2003 | | | |fecha en la que tenía más | | |El 13 de enero de 2012, la |de 50 años de edad y | | |demandante solicitó a |completo (sic) 20 años de | | |CAJANAL el reconocimiento y|servicio como docente | | |pago de la pensión gracia. |nacionalizado (sic) y | | | |territorial. | | |CAJANAL a través de la | | | |Resolución No. (sic) RDP |TERCERO: Mi representada | | |003326 del 31 de mayo de |solicitó a la UNIDAD | | |2012, negó el |ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE | | |reconocimiento y pago de la|GESTIÓN PENSIONAL Y | | |prestación pretendida. |CONTRIBUCIONES PARAFISCALES| | | |DE LA PROTECCIÓN SOCIAL | | |El día 14 de agosto de |–UGPP–el reconocimiento y | | |2012, la actora interpuso |pago de la PENSIÓN GRACIA | | |recurso de reposición y en |de conformidad con la Ley | | |subsidio de apelación |114 de 1913, Ley 116 de | | |contra el acto |1928 en concordancia con el| | |administrativo anterior, |artículo 3 de la Ley 37 de | | |razón por la cual CAJANAL |1933, adjuntando la | | |resolvió, mediante las |documentación completa que | | |Resoluciones No. (sic) RDP |acreditó el cumplimiento | | |011278 del 10 de octubre de|cabal de los requisitos | | |2012 y No. (sic) RDP 012813|para acceder a la | | |del 23 de octubre de 2012, |pretendida pensión gracia. | | |confirmar en su integridad | | | |el acto recurrido»[5]. |CUARTO: La UNIDAD | | | |ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE | | | |GESTIÓN PENSIONAL Y | | | |CONTRIBUCIONES PARAFISCALES| | | |DE LA PROTECCIÓN SOCIAL | | | |–UGPP– mediante la | | | |Resolución No. (sic) RDP | | | |040567 del 25 de octubre de| | | |2017, NEGÓ la solicitud de | | | |reconocimiento y pago de la| | | |PENSIÓN GRACIA de mi | | | |representada. | | | | | | | |QUINTO: Mi representada | | | |interpuso ante la entidad | | | |demandada recurso de | | | |apelación en fecha de 22 de| | | |noviembre de 2017 en contra| | | |de la Resolución | | | |anteriormente referida. | | | | | | | |SEXTA: La UNIDAD | | | |ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE | | | |GESTIÓN PENSIONAL Y | | | |CONTRIBUCIONES PARAFISCALES| | | |DE LA PROTECCIÓN SOCIAL | | | |–UGPP–mediante la | | | |Resolución No (sic) RDP | | | |000740 del 12 de enero de | | | |2018, resuelve un recurso | | | |de apelación confirmando la| | | |negación de la pensión | | | |gracia. | | | | | | | |SÉPTIMO: La negativa a | | | |reconocer la pensión gracia| | | |de mi representada se | | | |sustenta en no tener en | | | |cuenta las horas cátedra y | | | |las interinidades que esta | | | |presto (sic) como docente | | | |al servicio de la | | | |Secretaria (sic) de | | | |Educación de Bogotá y que | | | |los tiempos laborados con | | | |el Departamento de | | | |Cundinamarca son del orden | | | |nacional, lo cual no | | | |corresponde a la realidad».| |Juez de |Tribunal Administrativo de |Tribunal Administrativo de | |Conocimiento |Cundinamarca, Sección |Cundinamarca, Sección | |Primera |Segunda, Subsección D |Segunda, Subsección F | |Instancia | | | |Juez de |Consejo de estado, Sección |consejo de estado | |Conocimiento |Segunda, Subsección A | | |Segunda | | | |Instancia | | | De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de partes, teniendo en cuenta que ambas demandas fueron instauradas por la señora Carmen Rosa Malagón de Correa en contra de la UGPP.
En lo que atañe a la identidad de objeto, se constata que los dos medios de control analizados tienen como finalidad el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante y la cancelación de las mesadas dejadas de percibir. Ahora, la controversia gira en torno a la identidad de causa, en tanto los procesos que se estudian se fundan en el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio de la nulidiscente para acceder a la prestación solicitada; además, de la actuación administrativa que se surtió en cada oportunidad ante la entidad demandada.
Sin embargo, en el trámite judicial de la referencia la parte activa afirma que allegó un nuevo elemento probatorio que permite conocer definitivamente el tiempo de servicio y el tipo de vinculación de la libelista como alfabetizadora, en los años de 1975, 1976, 1977 y 1979, pues este fue el punto que el Consejo de Estado, en la sentencia del 15 de septiembre de 2016, no encontró demostrado.
En efecto, la providencia mencionada esbozó que: «[…] En ese orden de ideas, esta Sala de Subsección concluye que el alfabetizador es considerado por la legislación y la jurisprudencia, como un docente y el tiempo que preste en esa actividad debe ser tenido en cuenta para cumplir con el requisito dispuesto por la legislación para acceder a la pensión gracia. Caso concreto.
De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes: • Formato único para la expedición de certificado de salarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el que consta que la señora CARMEN ROSA MALAGÓN CORREA, fue designada como profesora alfabetizadora, así: - Mediante Resolución No. (sic) 0041 de 29 de agosto de 1975, fue designada como profesora alfabetizadora desde ese día y por 10 meses.
Además, se le reconoció una bonificación por $600 mensuales. - Por medio de Resolución No. (sic) 0120 de 24 de noviembre de 1976, fue designada como profesora alfabetizadora desde el 1 de febrero de 1976 hasta 30 de noviembre de 1976 y se le reconoció una bonificación por $720 mensuales. - A través Resolución No. (sic) 1415 de 5 de junio de 1979 fue designada como profesora alfabetizadora desde el 1 de febrero de 1979 hasta el 30 de junio de 1979 y se le reconoció una bonificación de $1.500 mensuales. - En razón a la Resolución No. (sic) 2129 de 27 de diciembre de 1979 fue designada como profesora alfabetizadora desde el 1 de julio de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1979 y se le reconoció una bonificación de $1.500 mensuales. • Certificaciones laborales de la Oficina de Personal de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. de fecha 7 de diciembre de 2012 en el (sic) que consta que la señora CARMEN ROSA MALAGÓN DE CORREA, a la fecha registra: “QUE POR RESOLUCIÓN No. 041 DEL 29 DE AGOSTO DE 1975, MAESTRA ALFABETIZADORA A PARTIR DEL 29 DE AGOSTO DE 1975.
QUE POR RESOLUCIÓN No. 120 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 1976, MAESTRA ALFABETIZADORA DEL 1 DE FEBRERO DE 1976 AL 30 DE NOVIEMBRE DE 1976. QUE POR RESOLUCIÓN No. 1240 DEL 7 DE JUNIO DE 1977, MAESTRA ALFABETIZADORA DEL 1 DE FEBRERO DE 1977 AL 30 DE NOVIEMBRE DE 1977. QUE POR RESOLUCIÓN No. 1415 DEL 5 DE JUNIO DE 1979, MAESTRA ALFABETIZADORA DEL 1 DE FEBRERO DE 1979 AL 30 DE JUNIO DE 1979.
QUE POR RESOLUCIÓN No. 2129 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 1979, MAESTRA ALFABETIZADORA DEL 1 DE JULIO DE 1979 AL 30 DE NOVIEMBRE DE 1979. QUE POR DECRETO No. 416 DEL 2 DE MARZO DE 1981, NOMBRADA MAESTRA A PARTIR DEL 30 DE JULIO DE 1981. (…)” […] • Resolución No. 41 de 29 de agosto de 1975, suscrita por el Secretario de Educación y el Subsecretario de Educación del Distrito Especial de Bogotá y la Delegada del Ministerio de Educación Nacional, “por la cual se designan unos profesores alfabetizadores” entre ellos la accionante, y señala en su parte resolutiva: ´ARTÍCULO SEGUNDO.- Los profesores Alfabetizadores designados en el artículo anterior recibirán una bonificación de SEISCIENTOS PESOS ($600.oo) mensuales, de marzo a diciembre del presente año.
ARTÍCULO TERCERO. - El pago de las bonificaciones a que se refiere el Artículo Segundo de la presente Resolución lo hará el Fondo Educativo Regional con cargo a la partida enunciada en los considerando de esta Resolución. Así las cosas, en razón al primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección considera, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia citada, que sí se debe tener en cuenta la experiencia como alfabetizador a efectos de conceder a (sic) la pensión gracia, en tanto es una actividad docente como quedó expuesto en párrafos anteriores.
No obstante lo anterior, esta labor de alfabetizador debe ser prestada por el docente con una vinculación de carácter territorial o nacionalizada pues así lo exigen las normas que regulan la pensión gracia, toda vez que, está decantado en la ley y la jurisprudencia, que solo estas dos son válidas para cumplir con el requisito exigido para acceder a la prestación pretendida.
En ese sentido si la labor docente fue de carácter nacional, no se podrá valorar. […] En ese orden de ideas y presentes las pruebas que acreditan la vinculación de la docente antes del 31 de diciembre de 1980, se advierte que las mismas no acreditan el tipo de vinculación de la accionante. Así se puede observar en las certificaciones expedidas por la alcaldía Mayor de Bogotá visibles en folios 20 A 21 y 97 del expediente, en las que se demuestra que la señora CARMEN ROSA MALAGÓN CORREA laboró como docente alfabetizadora desde el 29 de agosto de 1975 por el término de 10 meses, luego desde el 1 de febrero de 1976 al 30 de noviembre de 1976, del 1 de febrero de 1977 al 30 de noviembre de 1977, del 1 de febrero de 1979 al 30 de junio de 1979 y del 1 de junio de 1979 al 30 de noviembre de 1979, pero no acreditan el tipo de vinculación que ostentó, es decir no se tiene certeza si fue territorial, nacionalizada o nacional. […] Por otra parte, la Resolución No. 41 de 29 de agosto de 1975, mediante la cual se designó a la accionante como docente alfabetizadora por el término de 10 meses, consignó en su parte resolutiva que la bonificación que se le pagaría estaría a cargo del Fondo de Educación Regional, lo que conllevaría a considerar que su vinculación para ese momento fue de carácter nacional, sin embargo eso solo podría deprecarse de dicho periodo y no de los demás laborados antes del 31 de diciembre de 1980 […]».
Pues bien, al revisar los anexos aportados con el libelo introductor de la referencia, se verifica que la parte demandante arrimó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios emitido por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá el 20 de enero de 2014, en el que consta que la demandante estuvo vinculada como docente nacionalizada –en lo referente a su nombramiento en propiedad–, adscrita al IED República de China, y en lo que tiene que ver específicamente con la prestación del servicio como alfabetizadora, se corrobora que fue designada de la siguiente manera: - Mediante la Resolución n.º 0041 del 29 de agosto de 1975, desde esa fecha y por el término de 10 meses, con una bonificación equivalente a $600 mensuales. - Mediante la Resolución n.º 0120 del 24 de noviembre de 1976, desde el 1.º de febrero al 30 de noviembre de 1976, con una bonificación equivalente a $720 mensuales. - Mediante la Resolución n.º 1240 del 7 de junio de 1977, desde el 1.º de febrero al 30 de noviembre de 1977, con una bonificación equivalente a $720 mensuales. - Mediante la Resolución n.º 1415 del 5 de junio de 1979, desde el 1.º de febrero al 30 de junio de 1979, con una bonificación equivalente a $1.500 mensuales. - Mediante la Resolución n.º 2129 del 27 de diciembre de 1979, desde el 1.º de julio al 30 de noviembre de 1979, con una bonificación equivalente a $1.500 mensuales.
Así mismo, la libelista aportó las siguientes resoluciones: - Resolución del 29 de agosto de 1975 suscrita, entre otros, por el secretario de educación del Distrito de Bogotá, con el visto bueno del delegado del Ministerio de Educación Nacional, por la cual se designó a la demandante –número 96– por el término de 10 meses como alfabetizadora, con una bonificación mensual de $600, pagadera por el Fondo Educativo Regional. - Resolución n.º 120 del 24 de noviembre de 1976, suscrita, entre otros, por la secretaria de educación del Distrito de Bogotá y la delegada del Ministerio de Educación Nacional, por la cual se reconoció bonificación mensual a la demandante como alfabetizadora, la suma de $720 entre los meses de febrero a noviembre de 1976, pagadera por el Fondo Educativo Regional. - Resolución n.º 1240 del 7 de junio de 1977, suscrita, entre otros, por el secretario de educación del Distrito de Bogotá y la delegada del Ministerio de Educación Nacional, por la cual se reconoció bonificación mensual a la demandante como alfabetizadora –número 99–, la suma de $720 por el término de 10 meses, a partir del 1.º de febrero de 1977, pagadera por el Fondo Educativo Regional. - Resolución n.º 1415 del 5 de junio de 1979, suscrita, entre otros, por la secretaria de educación del Distrito de Bogotá y la delegada del Ministerio de Educación Nacional, por la cual se reconoció bonificación mensual a la demandante como alfabetizadora –número 130–, la suma de $1.500 entre el 1.º de febrero y el 30 de junio de 1979, pagadera por el Fondo Educativo Regional. - Resolución n.º 2120 del 27 de diciembre de 1979, suscrita, entre otros, por la secretaria de educación del Distrito de Bogotá y la delegada del Ministerio de Educación Nacional, por la cual se reconoció bonificación mensual a la demandante como alfabetizadora –número 160–, la suma de $1.500 entre el 1.º de julio y el 30 de noviembre de 1979, pagadera por el Fondo Educativo Regional.
En este contexto, la Subsección observa que del Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios se extrae la misma información que esta Corporación examinó en la providencia del 15 de septiembre de 2016. Esto es, se aprecia que la señora Malagón de Correa se desempeñó como alfabetizadora en algunos meses de 1975, 1976, 1977 y 1979, pero no logra desprenderse, del mencionado documento, si tal designación fue del orden nacional, nacionalizada o territorial, comoquiera que lo único que se encuentra claro es que a partir del Decreto 416 del 2 de marzo de 1981 su nombramiento en propiedad se efectuó a través de una vinculación de carácter nacionalizado.
En lo que concierne a los nuevos actos administrativos allegados, a través de los cuales se reconocieron a la nulidiscente las bonificaciones mensuales por su labor como alfabetizadora, en los que se indica que tales emolumentos fueron pagados con recursos del Fondo Educativo Regional, el Consejo de Estado, en la decisión que ya se encuentra ejecutoriada, concluyó que el tiempo de servicio relacionado con la Resolución n.º 41 del 29 de agosto de 1975 era del orden nacional, por lo que lo pretendido con los periodos que constan en aquellas piezas procesales, consiste en complementar el análisis al que ya llegó la Sección Segunda en la sentencia del 15 de septiembre de 2016.
Repárese que la razón principal para negar las pretensiones en el primer proceso consistió en que la parte demandante no desplegó la carga probatoria necesaria para demostrar los requisitos de la pensión gracia conforme al artículo 167 del CGP, a tal punto que se le reprochó que sobre la mayoría de los tiempos invocados como profesora alfabetizadora (1975, 1976, 1977 y 1979) no era posible definir el carácter de la vinculación (nacional, distrital o nacionalizado) y persigue ahora con la nueva demanda, mediante el aporte de todas las Resoluciones, acreditar lo que allí en ningún momento realizó, cuando dispuso de la oportunidad procesal para el efecto.
Siguiendo este razonamiento, se estima que la señora Carmen Malagón de Correa, por conducto de su apoderado judicial, optó por provocar un nuevo pronunciamiento de la administración y de la jurisdicción contenciosa administrativa, en relación con un aspecto que ya había sido objeto de estudio por parte de ésta última, es decir, el reconocimiento de la pensión gracia, sin que se planteara una nueva situación fáctica que pudiera mutar la postura jurídica de la demandante, como sería evidenciar unos tiempos de servicio posteriores al anterior proceso y que pudieran tenerse en cuenta para el otorgamiento de la prestación vitalicia. Y es que la ausencia de fuerza probatoria que se constató en el primer expediente no puede ser subsanada con la interposición de otro medio de control en el que se ventile el mismo asunto, y en el que se asegura que no se configura la cosa juzgada, porque se allegó, según la demandante, un elemento de juicio nuevo.
Se resalta, entonces, que la posibilidad que existe de discutir el reconocimiento de una pensión, pese a que ya se haya emitido decisión al respecto, concierne a que se verifique un cambio en el estatus jurídico del solicitante, verbigracia, el cumplimiento de la edad o la demostración de otros requisitos exigidos para la prestación y que se reunieron con posterioridad a la sentencia inicial.
De tal modo, que se presenta identidad de causa, por cuanto en ambos asuntos se debate el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante, a partir de la misma fundamentación fáctica, que a su vez está soportada en elementos probatorios que arrojan la misma conclusión, y que para el medio de control de la referencia no permite analizar la controversia en esta oportunidad.
Por último, es relevante precisar que la posición esgrimida por el Tribunal de instancia, en el sentido de no declarar probada la cosa juzgada, pues a su juicio este fenómeno se presenta en el caso de marras de forma relativa, no es de recibo para la Subsección, en consideración a que si bien es cierto mediante providencia del 7 de diciembre de 2017[6] se estudió la tesis de «cosa juzgada relativa», también lo es que dicha postura se replanteó a través del auto del 9 de marzo del 2020[7], en el entendido del carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza.
Por consiguiente, no es posible volver sobre materias ya juzgadas, a efectos de modificarlas mediante la adopción de una nueva providencia; es decir, debe salvaguardarse la institución de la cosa juzgada, con independencia de que se discuta el reconocimiento de una prestación periódica, pues se trata de una figura que goza de protección constitucional y garantiza la seguridad jurídica en el marco de un Estado Social de Derecho[8].
En conclusión: En virtud de las consideraciones atrás señaladas, sí opera la cosa juzgada al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y, en la medida en que existe providencia judicial que definió el tema que se trae nuevamente a debate. Razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por la UGPP. Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones precedentes, se revocará el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 3 de septiembre de 2019.
En su lugar, se declarará probada la excepción de cosa juzgada y se ordenará la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida en audiencia inicial por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 3 de septiembre de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Carmen Rosa Malagón de Correa en contra de la UGPP.
En su lugar, se declara probada la excepción de cosa juzgada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se termina el proceso. Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] La Ley 2080 de 2021 no aplica para el trámite del presente asunto, debido a la fecha de interposición del recurso de apelación (3 de septiembre de 2019), conforme lo señala el artículo 86 ibidem. [2] Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 03 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (0578-2014) y auto del 15 de febrero de 2018, expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015). [3] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Providencia del 28 de febrero de 2013. Expediente 11001-03-25-000-2007-00116- 00 (2229-07). [4] Resumen de pretensiones extraído de la sentencia de segunda instancia que obra a folio 74 de los antecedentes administrativos aportados por la UGPP. [5] Ibidem. [6] Auto proferido el 7 de diciembre de 2017, dentro de los procesos 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-14), 11001 03 25 000 2014 00652 00 (2040- 14),11001 03 25 000 2014 00690 00 (2137-14), 11001 03 25 000 2014 00695 00 (2142-14),11001 03 25 000 2014 00705 00 (2182-14), 11001 03 25 000 2014 00725 00 (2259-014), 11001 03 25 000 2014 00734 00 (2279-14), 11001 03 25 000 2014 00790 00 (2470-14), 11001 03 25 000 2014 00799 00 (2485-14), 11001 03 25 000 2014 00895 00 (2745-14), 11001 03 25 000 2014 01369 00 (4537-14), 11001 03 25 000 2014 01426 00 (4649-14). [7] Decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del proceso 11001-03-25-000-2014-00925-00 (2876-2014). [8] Al respecto, pueden consultarse los siguientes pronunciamientos: i) Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 25000 23 42 000 2019 00176 01 (1307-2021). ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 25 de junio de 2020, expediente 19001-23-33-000-2017-00106- 01 (1925-2019).