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25000-23-25-000-2013-00036-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Auto2021-11-25

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Carmen Mercedes Ardila Brugés·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

PROCESO EJECUTIVO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / MANDAMIENTO DE PAGO / TITULO EJECUTIVO “[…] [P]or título ejecutivo se entiende aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el originado en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, que dispone: «Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». […] [E]s relevante citar el contenido del artículo 430 del CGP, que ordena: «Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal […]». […] [L]a prima de servicios, el artículo 113 de la Ley 106 de 1993, dispuso que los empleados de la Contraloría General de la República tienen derecho a una prima de servicio anual, equivalente al valor de un mes de remuneración que se pagará en la segunda quincena de junio.

Esta se liquidará sobre el salario mensual devengado según el cargo y que estuviere vigente el 15 de junio del respectivo año. Para tener derecho a percibir la prima anual de servicios se requiere que el empleado haya trabajado durante un año en la Contraloría General de la República. En caso contrario, se reconocerá a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios. […] {L]os cálculos matemáticos efectuados por la primera instancia en lo que se refiere a las primas de navidad y de servicios no corresponden al régimen especial consagrado en el artículo 7. ° del Decreto 929 de 1976. […] [E]l proveído impugnado será revocado y, en su lugar, se ordenará al a quo que liquide el ingreso base de liquidación pensional teniendo en cuenta la prima de vacaciones, para lo cual deberá tomar el valor certificado y dividirlo en sextas partes. […] De suerte que para efectos de garantizar la doble instancia de la parte demandante y con el objeto, también, de salvaguardar el derecho de contradicción del ejecutado, en vista de que si se libra el mandamiento ejecutivo y se dicta una decisión en segunda instancia, contra esta providencia no procederían medios de impugnación y se correría el riesgo de pretermitir etapas procesales, como un eventual recurso de reposición del demandado en contra de tal pronunciamiento, se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. […]” FUENTE FORMAL: CGP –ARTÍCULO 422 / CGP –ARTÍCULO 430 / LEY 106 DE 1993 – ARTÍCULO 113 / DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-25-000-2013-00036-02(3951-21) Actor: CARMEN MERCEDES ARDILA BRUGÉS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIA QUE SE ABSTUVO DE LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO.

ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de junio de 2021[1], en el que se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo contra la UGPP.

ANTECEDENTES Demanda.[2] La señora Carmen Mercedes Ardila Brugés presentó demanda ejecutiva en la que solicitó se libre mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E y/o la UGPP, por las siguientes sumas de dinero: 1. Por $175.111.769,90, a título de salarios[3] hasta el 30 de marzo de 2013, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fuese dictada, con la inclusión de la totalidad de factores salariales efectivamente recibidos durante los últimos 6 meses laborados, según lo ordenado por el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976. 2.

Por $69.784.739,17, por concepto de indexación desde el 14 de junio de 1997, fecha en la cual se realizó el reconocimiento de la pensión, hasta el 30 de marzo de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 9 de marzo de 2001. 3. Por $383.860.742, por el pago de los intereses moratorios adeudados a partir del 11 de septiembre de 2007, fecha en la que judicialmente se reconoció el derecho, hasta el 30 de marzo de 2013.

Solicitó, también, que al momento de reliquidar las mesadas pensionales, las mismas sean ajustadas en la suma de $5.427.720,31 hasta el mes de marzo de 2013. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado Alberto Espinosa Bolaños, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, al indicar que para el cuadro de liquidación se tuvieron presente los siguientes aspectos: i) No se calcularon diferencias pensionales, dado que la mesada calculada es inferior a la otorgada ($1.348.098,36); ii) no se tuvo en cuenta el factor prima de vacaciones, porque el valor certificado corresponde a un período diferente al requerido (del certificado visible en el folio 46 se observa que no se devengó en el primer semestre -último percibido- de 1997), ordenado por el título base de recaudo, y; iii) dadas las características temporales de la prima de servicio, se tomó el valor causado en el último semestre, en igual manera a aquellos factores que deben liquidarse de esta forma.

Agregó que la entidad ejecutada, conforme al concepto contable, dio cumplimiento pleno, mediante Resolución núm. 00959 del 11 de abril de 2008, a lo dispuesto por aquella Corporación, determinándose incluso la mesada reconocida levemente mayor, esto es, $1.348.098,36, mientras que en la liquidación se evidencia una suma correspondiente a $1.348.027,66.

Bajo los argumentos en precedencia, el juez de primera instancia concluyó que de los elementos probatorios contenidos en el expediente y de las consideraciones dadas, en atención al estudio pormenorizado ordenado por el Consejo de Estado, y conforme al concepto emitido por el área contable de este Tribunal, se entiende que acataron la decisión judicial objeto de ejecución. RECURSOS DE REPOSICIÓN Y DE APELACIÓN La apoderada de la parte ejecutante interpuso recursos de reposición y de apelación. Argumentó que el magistrado debió correr el traslado correspondiente a la parte demandante de la prueba pericial, acorde con lo señalado en los artículos 218, 219 del CPACA y 228 del CGP.

Por consiguiente, comoquiera que no se le puso en conocimiento, se vulneró el derecho de defensa de protección constitucional. Sustentó que no se tuvieron en cuenta los dineros efectivamente pagados y recibidos en el último semestre, como lo determina la disposición especial, ni hay correspondencia entre lo cancelado por la UGPP y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de abril de 2007.

Agregó que aquí no puede liquidarse como se presentaría en el régimen ordinario, porque la norma específica, como la sentencia del Tribunal, expresaron que se tendrá en cuenta para decretar la pensión vitalicia de jubilación y la reliquidación de la pensión, el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.

Mencionó que la UGPP al despreciar ítems como la prima de vacaciones por valor de $987.733,00 o disminuir a más de la mitad otros como la prima de servicios de $2.050.983 certificada por la Contraloría General a $1.025.491 y prima de navidad de $2.758.299 documentada por la entidad a la demandante, recortada a $797.101, sumas que fueron canceladas a la misma como factores de salario en el último semestre laborado y que constituyen lo efectivamente devengado en el último semestre, no sólo contraría de manera arbitraria la constancia expedida por la Contraloría General, sino que se constituye en denegación de justicia en persona protegida.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA REPOSICIÓN El 15 de septiembre de 2021 el juez a quo, en relación con el primer aspecto, estimó que, si bien es un concepto técnico, lo cierto es que no se reúnen los elementos dispuestos en el artículo 226 de la Ley 1564 de 2012, por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, para considerarse una prueba pericial.

En consecuencia, no le es dable la aplicación de los artículos 228 y 229 ibidem, relacionados con la contradicción en el sentido estricto allí contemplado. De esta forma, agregó, el concepto emitido por la Oficina de Apoyo de esa Corporación no constituía un peritazgo, pues aquél está encaminado a complementar y orientar contablemente, conforme los lineamientos dados por el Despacho, con el fin de adoptar una decisión en derecho, en garantía de los derechos sustanciales de las partes.

En lo atinente al segundo punto de inconformidad, adujo que reiteraba su postura, por cuanto la liquidación se ciñó a las órdenes dispuestas en el título ejecutivo base de recaudo constituido por el pronunciamiento emitido por esa Corporación en providencias calendadas del 19 de abril de 2007 y 26 de julio de 2007. De esta manera, se evidenció del material probatorio y del concepto técnico obrante en el plenario, que el ente al cual pretende ejecutarse dio cumplimiento pleno de la obligación. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el inciso primero del artículo 150 del CPACA, subrogado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021.

De igual modo, conviene precisar que la Subsección adopta la decisión, según lo preceptuado en el literal g del numeral 2.º del artículo 125 y el artículo 243 del CPACA[4], dado que el presente asunto corresponde a la situación prevista en el numeral 1.° de este último. Problema Jurídico El problema jurídico puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿La liquidación que realizó la contadora adscrita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que sirvió de apoyo para resolver sobre el mandamiento ejecutivo, tiene la connotación de dictamen pericial? Bajo ese presupuesto, ¿está sujeto a las disposiciones sobre este medio de prueba? 2. ¿Los cálculos matemáticos efectuados por la primera instancia en lo que se refiere a las primas de navidad y de servicios corresponde al régimen especial consagrado en el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976? 3.

¿La prima de vacaciones debe ser tenida en cuenta para efectos de determinar si hay lugar a librar mandamiento ejecutivo? Primer problema jurídico ¿La liquidación que realizó la contadora adscrita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que sirvió de apoyo para resolver sobre el mandamiento ejecutivo, tiene la connotación de dictamen pericial? Bajo ese presupuesto, ¿está sujeto a las disposiciones sobre este medio de prueba? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La liquidación que realizó la contadora adscrita al Tribunal no puede tenerse como dictamen pericial y en este entendido, no se le aplican las normas procesales dispuestas para este medio de prueba.

Lo anterior, se sustenta en las siguientes razones: La apelante expuso en su recurso que el magistrado debió correr el traslado correspondiente a la parte demandante de la prueba pericial, según lo dispuesto en los artículos 218, 219 del CPACA y 228 del CGP. Lo primero que debe esclarecerse es que la liquidación realizada por la contadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se trató de un dictamen pericial, sino de un informe que sirvió de apoyo para que el magistrado sustanciador pudiera estudiar si libraba el mandamiento ejecutivo, conforme fue pedido por la ejecutante o, en atención a lo que correspondía legalmente, acorde con lo señalado en el artículo 430 del CGP.

Es el juez quien, al momento de librar mandamiento ejecutivo, debe hacerlo como legalmente corresponda, por lo que es el criterio del instructor del proceso el que determina la decisión a impartir y para el caso concreto, el a quo se apoyó en la liquidación que realizó la contadora, quien como profesional adscrita al Tribunal, brindó la colaboración requerida, sin que pueda dársele a ese informe el tratamiento procesal de un dictamen pericial.

En atención a los planteamientos expuestos y para dilucidar los demás aspectos de fondo que planteó la recurrente, es necesario concluir que el informe que presentó la contadora como elemento de apoyo para el magistrado sustanciador, no se trata de un dictamen pericial y bajo este entendido, no está sujeto a las normas procesales que regulan esta prueba.

En consecuencia, no puede declararse en esta instancia que el informe está viciado o hacer pronunciamiento alguno frente a los elementos allí consignados, sino únicamente estudiar los argumentos de reproche que se propusieron directamente contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo, teniendo en cuenta que esta es la competencia que tiene el juez de segunda instancia. En conclusión: El informe presentado por la contadora adscrita al Tribunal carece de la connotación de dictamen pericial y bajo ese presupuesto no está sujeto a las disposiciones sobre este medio de prueba.

Segundo problema jurídico ¿Los cálculos matemáticos efectuados por la primera instancia en lo que se refiere a las primas de navidad y servicios corresponden al régimen especial consagrado en el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Los cálculos matemáticos efectuados por la primera instancia en lo que se refiere a las primas de navidad y de servicios no corresponden al régimen especial consagrado en el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976.

Se exponen a continuación los argumentos que sustentan esta posición. Del proceso ejecutivo. Esta Corporación ha sostenido[5] que el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la forma coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es la vía para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada[6].

Por título ejecutivo se entiende aquel documento que proviene del deudor o de su causante; el originado en una sentencia condenatoria proferida por un juez, o cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, que dispone: «Artículo 422. Título ejecutivo.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». El artículo citado, aplicable por la remisión normativa del artículo 298 del CPACA, regula los requisitos formales y sustanciales que debe acreditar un documento para ser calificado como título ejecutivo.

Respecto a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, estos son, que el documento cuya ejecución se pretende contengan una obligación clara, expresa y exigible, se ha sostenido que: «[…] La obligación es expresa cuando surge manifiesta de la redacción misma del documento, en el cual debe aparecer el crédito - deuda en forma nítida, es decir, que la obligación esté declarada de forma expresa sin que haya lugar a acudir a elucubraciones o suposiciones; la obligación es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido; y la obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a plazo o a condición, es decir, ante la existencia de plazo o condición, la obligación se torna exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición ya acaeció […]»[7].

Y frente a los requisitos de forma, se ha indicado que estos hacen alusión a la necesidad de que los documentos que forman parte de dicho título: i) constituyan una unidad jurídica; ii) que los mismos sean auténticos; iii) que deben emanar del deudor o su causante o provenir de una sentencia condenatoria dictada por juez, entre otros[8]. Para el problema jurídico que ahora se aborda, es relevante citar el contenido del artículo 430 del CGP, que ordena: «Artículo 430.

Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal […]». (Subraya fuera de texto). En efecto, el juez al momento de librar el mandamiento debe estudiar los elementos de forma del título, pero especialmente requiere examinarlo para escrutar los presupuestos legales que deben integrar toda actuación judicial, es decir, tiene la obligación de realizar una revisión del título.

Este proceder es del todo garantista de los derechos de las partes involucradas en el litigio, por lo que, incluso, no puede considerarse meramente como una potestad, sino más bien como un deber para que se logre la efectividad de los derechos reconocidos por las normas sustantivas. - Caso concreto. En aplicación de lo anterior, en el presente caso se observa que la ejecución de la sentencia se inició porque en sentir de la ejecutante la entidad pública condenada, al dictar la resolución núm. 00959 del 11 de abril de 2008, no obedeció lo dispuesto en la providencia del 19 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, se ha cumplido de manera parcial la reliquidación pensional concedida.

Ante este panorama, corresponde primero examinar el contenido del título ejecutivo, en este caso, integrado por el pronunciamiento del 19 de abril de 2007 y el auto mediante el que se aclaró, del 26 de julio de 2007, proferidos por el a quo mediante los cuales se ordenó la reliquidación pensional de la aquí ejecutante. Los términos indicados por el Tribunal en las providencias anotadas se centraron en declarar la nulidad parcial de la resolución núm. 20021 del 28 de septiembre de 2004 y por consiguiente ordenar a la Caja de Previsión Social liquidar en debida forma, reconocer y pagar a la señora Carmen Mercedes Ardila Brugés el valor de la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 9 de marzo de 2001, por prescripción trienal, con el 75% del salario devengado durante el último semestre de servicios, en la cual debían incluirse los factores de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, así como los valores correspondientes a la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.

Ahora bien, debe acudirse a lo dispuesto por la certificación 074 del 04 de marzo de 2004, expedida por la Contraloría General de la República, donde se ponen de presente las sumas recibidas por la demandante durante el último semestre de servicios[9]: «[…] |Año | |BÁSICA |PRM (TEC.) |PRM (SERV.) |PRM (NAV.)|BNF. COMP. | |6.548.553,00 |1.964.665,00 |1.025.491,50|798.267,36|447.810,00 | IBL: $1.797.464,47 x 75.00 = $1.348.098,36 […]» Por su lado, la parte demandante adujo que los factores y valores a reliquidar debían definirse de la siguiente manera: |FACTOR |VALOR ACTUALIZADO |SEXTA PARTE | |Asignación Básica |$6.548.553 | $1.091.425,5 | |Prima Técnica |$1.964.665 | $327.441,16 | |Prima de Servicios |$2.050.983 | $341.830,5 | |Prima de Vacaciones |$987.733 | $164.622,16 | |Prima de Navidad |$2.758.299 | $459.716,5 | |Bonificación por Comp. | $447.810 | $74.635 | TOTAL $2.459.670,92 x 75% = $1.844.753,19 Por último, la primera instancia, con la colaboración de la Oficina de Apoyo de esa Corporación, Área Contable, procedió a liquidar la solicitud de ejecución conforme a los lineamientos impuestos por la providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 23 de abril de 2020[10], aunado a lo dispuesto en el título base de recaudo y lo dado por el Tribunal en sus diferentes posturas en lo concerniente a los procesos ejecutivos, así: |CONCEPTO |VALOR RECIBIDO |IBL PROMEDIO ÚLTIMO AÑO| | | |DE SERVICIOS | |Asignación Básica |$6.548.553 |$1.091.425,5 | |Prima Técnica |$1.964.665 | $327.444,17 | |Prima de Servicios |$1.025.491 | $170.915,25 | |Prima de Vacaciones |No computada |No computada | |Prima de Navidad | $797.701,76 | $132.950,29 | |Bonificación por Comp. | $447.810 | $74.635 | |PROMEDIO ÚLTIMO AÑO |$10.784.221,26 | $1.797.370,21 | |POR 75% | | $1.348.027,66| Bajo este contexto, se plasmarán, a continuación, los cálculos efectuados por la UGPP, la parte demandante y la primera instancia, con el fin de desatar los argumentos expuestos en el recurso de apelación que ocupa la atención de la Subsección, por lo que se hará énfasis en que los factores en discusión son las primas de navidad, servicios y vacaciones: | |Liquidación |Liquidación |Liquidación | | |realizada por la |propuesta por el |efectuada por el a| |Factores |ugpp |demandante |quo | |Asignación | $1.091.425,5 | | | |básica | |$1.091.425,5 |$1.091.425,5 | |Prima técnica |$327.444,17 |$327.441,16 | $327.444,17 | |Prima de |$170.915,25 | | $170.915,25 | |servicios | |$341.830,5 | | |Prima de |No computada |$164.622,16 |No computada | |vacaciones | | | | |Prima de |$133.044,56 | | $132.950,29 | |navidad | |$459.716,5 | | |Bonificación | | |$74.635 | |por |$74.635 |$74.635 | | |compensación | | | | |sueldo | | | | |Ingreso Base |$1.797.464,47 |$2.459.670,92 | $1.797.370,21 | |de liquidación| | | | |ibl | | | | |Total mesada |$1.348.098.36 | $1.844.753,19 | | |(75% del ibl) | | |$1.348.027,66 | Con el fin de dilucidar las anteriores discrepancias entre las liquidaciones efectuadas en el sub lite, la Subsección precisará la manera en que deben computarse cada uno de los factores antes anotados (primas de navidad, servicios y vacaciones), de cara a la certificación laboral expedida por la Contraloría General de la República, en consonancia con la normativa que rige la materia y según lo ordenado en el título de recaudo, en los siguientes términos: - Prima de navidad.

El artículo 113 de la Ley 106 de 1993, «Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República […]», dispuso en cuanto al régimen prestacional de los empleados de dicha entidad: «Artículo 113.- De las prestaciones sociales de los empleados de la Contraloría General de la República. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber: […]».

(Resaltado fuera de texto). Por su parte, el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reguló la prima de navidad en los siguientes términos: «Artículo 51.- Derecho a la prima de navidad. 1. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. 2.

Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo servido a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable».

Por prima de navidad, el Tribunal computó la suma de $97.172,76 por lo atinente a diciembre de 1996 y $700.529 relacionado con el período entre el 1.º de enero y el 31 de mayo de 1997, cantidad a la cual le aplicó la sexta parte para el IBL y arrojó el resultado de $132.950,29. Sin embargo, la certificación indica que la prima de navidad del año 1996 correspondió a $2.057.776; y para el año 1997 de forma proporcional hasta el retiro del servicio a $700.523[11], por cuanto como se dejó visto, la prima de navidad se adquiere por un año calendario de servicios a razón de un salario mensual, pero también de forma proporcional cuando el empleado no trabaja todo el año civil o calendario.

Para el caso de la ejecutante, se observa que las dos primas de navidad de los años 1996 y 1997 se adquirieron y se pagaron dentro del último semestre de servicios comprendido entre el 16 de diciembre de 1996 y el 15 de junio de 1997, pues la primera se alcanzó por haber laborado hasta el 31 de diciembre de 1996 y la segunda se hizo exigible el 31 de mayo de 1997, como consecuencia del retiro del servicio, el 15 de junio de 1997, cuyo reconocimiento y cancelación se efectuó de forma proporcional, acorde con lo señalado en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969.

Así las cosas, debe promediarse lo percibido por concepto de prima de navidad durante el año 1996 para después sumarlo con lo percibido en la anualidad 1997. En consecuencia, los $2.057.776 dividirlos entre los 12 meses del año 1996 y multiplicarlo por los meses proporcionales de este año. Resultado que se adiciona a los meses de 1997 por valor de $700.523.

En consecuencia, el proveído impugnado será revocado y, en su lugar, se ordenará al Tribunal que liquide el ingreso base de liquidación pensional teniendo en cuenta la prima de navidad, para lo cual deberá tomar el valor certificado (1996 y 1997) y promediarlo a lo que la demandante debía percibir en un año de servicio, a su vez dicho valor deberá dividirlo en sextas partes. - Prima de servicios En cuanto a la prima de servicios, el artículo 113 de la Ley 106 de 1993, dispuso que los empleados de la Contraloría General de la República tienen derecho a una prima de servicio anual, equivalente al valor de un mes de remuneración que se pagará en la segunda quincena de junio.

Esta se liquidará sobre el salario mensual devengado según el cargo y que estuviere vigente el 15 de junio del respectivo año. Para tener derecho a percibir la prima anual de servicios se requiere que el empleado haya trabajado durante un año en la Contraloría General de la República. En caso contrario, se reconocerá a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios.

En efecto, se evidencia de la certificación laboral expedida por la Contraloría que entre el 16 de junio de 1996 y el 15 de mayo de 1997, la señora Carmen Mercedes percibió la suma de $2.050.983 por concepto de prima de servicios. No obstante, el a quo consideró que, dadas las características de causación temporal del factor, se tomaba el valor causado en el último semestre, esto es, $1.025.491, cantidad a la que posteriormente le aplicó la sexta parte, para arrojar una cifra a incluir en el IBL de $170.915,25.

Nótese que si a los $2.050.983 se le hubiese computado la sexta parte directamente, la cuantía sería $341.830.5, esto es, el doble del cálculo llevado a cabo por la primera instancia y la parte demandada en la Resolución 00959 del 11 de abril de 2008. En otros términos, la cuenta se efectuó como si tratara del régimen pensional ordinario y no del especial para los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República, de acuerdo con el artículo 7.º del Decreto 929 de 1976.

En consecuencia, el proveído impugnado será revocado y, en su lugar, se ordenará al Tribunal que liquide el ingreso base de liquidación pensional teniendo en cuenta la prima de servicios, para lo cual deberá tomar el valor certificado. A su vez, dicha cifra deberá dividirla en sextas partes. En conclusión: Los cálculos matemáticos efectuados por la primera instancia en lo que se refiere a las primas de navidad y de servicios no corresponden al régimen especial consagrado en el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976.

Tercer problema jurídico ¿La prima de vacaciones debe ser tenida en cuenta para efectos de determinar si hay lugar a librar mandamiento ejecutivo? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La prima de vacaciones sí debe ser tenida en cuenta para efectos de determinar si hay lugar a librar mandamiento ejecutivo. Lo anterior, se sustenta en las siguientes razones: Los servidores de la Contraloría General de la República se regulan por el régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional, conforme al artículo 113 de la Ley 106 de 1993, tal y como se indicó anteriormente.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 174 de 1975, aplicable por remisión expresa del artículo 24 del Decreto 1045 de 1978, creó la prima de vacaciones en el «equivalente a quince (15) días de sueldo por cada año de servicio» Pues bien, el a quo negó la inclusión de la prima de vacaciones, comoquiera que el valor certificado corresponde a un período de causación diferente al ordenado por el título base de recaudo.

Al respecto, la Subsección estima que no es ajustado a las disposiciones que rigen el sub lite, por cuanto se trató de un emolumento que fue recibido en dicho lapso con independencia de que fuera causado unos meses antes, pues la sentencia que se ejecuta ordenó incluir lo percibido sin distinguir si fue causado en el último semestre o si remuneraba el año cumplido de servicio[12].

Repárese que en la providencia objeto de cumplimiento del presente asunto se dispuso reconocer y pagar a la señora Carmen Mercedes Ardila Brugés, el valor de la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 9 de marzo de 2001, por prescripción trienal, con el 75% del salario devengado durante el último semestre de servicios, en la cual debían incluirse los factores de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios, así como los valores correspondientes a la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.

En conclusión: El proveído impugnado será revocado y, en su lugar, se ordenará al a quo que liquide el ingreso base de liquidación pensional teniendo en cuenta la prima de vacaciones, para lo cual deberá tomar el valor certificado y dividirlo en sextas partes. En efecto, se acogerá la postura de la Corte Constitucional en sentencia SU- 041 de 2018[13], proferida por la Magistrada Ponente, Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, esto es, que el juez de segunda instancia debe abstenerse de librar mandamiento ejecutivo y, en su lugar, devolverá el expediente al a quo con el fin de que estime nuevamente si hay lugar a proferir la orden requerida.

De suerte que para efectos de garantizar la doble instancia de la parte demandante y con el objeto, también, de salvaguardar el derecho de contradicción del ejecutado, en vista de que si se libra el mandamiento ejecutivo y se dicta una decisión en segunda instancia, contra esta providencia no procederían medios de impugnación y se correría el riesgo de pretermitir etapas procesales, como un eventual recurso de reposición del demandado en contra de tal pronunciamiento, se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 15 de junio de 2021.

Decisión de segunda instancia. Por lo trasuntado, la Subsección, como juez de ejecución en segunda instancia, revocará el auto del 15 de junio de 2021 que negó librar el mandamiento ejecutivo, para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reexamine el título de recaudo con sujeción a las directrices que se impartirán en la parte resolutiva de esta providencia, en aras de determinar la viabilidad o no de disponer el cobro judicial deprecado en este litigio.

Es de resaltar que la presente providencia conserva la posición desarrollada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los siguientes pronunciamientos: Auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), expediente 25000-23-42-000-2015-01558-01 (4022-2015), demandante José Ángel Flórez López; auto del siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020), expediente 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465- 2018), demandante Héctor Fabio López Briceño; auto del tres (03) de septiembre de dos mil veinte (2020), expediente 25000-23-42-000-2014-03775- 01 (2022-2015), demandante Juan José Aguilera Forero y; auto del 21 de enero de 2021, expediente 25000-23-25-000-2016-00016-01 (0734-2020), demandante Maritza Vásquez Álvarez.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Revocar el auto proferido el 15 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual se negó librar el mandamiento ejecutivo solicitado por la señora Carmen Mercedes Ardila Brugés en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En su lugar, se ordena al a quo que reexamine el mandamiento ejecutivo bajo los siguientes parámetros: i) Liquidar el ingreso base de liquidación pensional con inclusión de la prima de navidad, para lo cual deberá tomar el valor certificado (1996 y 1997) y promediarlo a lo que la demandante debía percibir en un año de servicio, a su vez dicho valor deberá dividirlo en sextas partes. ii) Liquidar el ingreso base de liquidación pensional teniendo en cuenta la prima de servicios, para lo cual deberá tomar el valor certificado.

A su vez, dicha cifra deberá dividirla en sextas partes. iii) Liquidar el ingreso base de liquidación pensional teniendo en cuenta la prima de vacaciones, para lo cual deberá tomar el valor certificado y dividirlo en sextas partes. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Es de aclarar que a través de esta providencia se dio cumplimiento al mandato impartido por la Subsección A del Consejo de Estado el 23 de abril de 2020, por lo que es la segunda vez que el proceso ejecutivo se encuentra en la Alta Corporación. En dicha decisión se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que efectuara un pronunciamiento preciso sobre la exclusión de la prima de vacaciones, la mitad de la prima de servicios y la proporción de la prima de navidad. [2] Folios 111 a 129. [3] Palabra utilizada textualmente por la parte demandante. [4] Atendiendo a la modificación introducida por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, en la que se señala la procedencia de la apelación contra el auto que niega parcialmente el mandamiento ejecutivo. [5] Ver providencias: del 30 de mayo de 2013, Radicación 25000232600020090008901 (18057); auto del 28 de julio de 2014, Radicación 11001032500020140080900 (2507-14). [6] Sobre el tema, ver: OSPINA, Fernández, Guillermo.

Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. Pág. 49. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicación 0800123310002003098201. [8] Auto del 7 de abril de 2016. Radicación 68001233100020020161601 (0957- 15). José Gregorio Pomares Martínez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil. [9] Folio 46. [10] Se ordenó al Tribunal realizar un ejercicio concienzudo en el sentido de determinar si los factores y valores reconocidos habían sido otorgados de manera correcta en la voluntad administrativa emitida en cumplimiento de la sentencia, en lo que se refiere a la exclusión de la prima de vacaciones, la mitad de la prima de servicios y la proporción de la prima de navidad. [11] A través del Certificado 1449 del 7 de octubre de 2015 se aclaró que dicho valor correspondía al período entre el 1.º de enero y el 31 de mayo de 1997, por cuanto en el Certificado 0074 del 4 de marzo de 2004 no se había indicado dato alguno al respecto. [12] Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 21 de enero de 2021, expediente 25000-23-25-000-2016-00016-01 (0734-2020), demandante Maritza Vásquez Álvarez. [13] «[…] En el presente asunto, la Sala considera que la Corporación accionada al haber revocado el auto que negó mandamiento de pago y proferir directamente la orden de cancelar la acreencia, actúo por fuera de los márgenes que le otorga su competencia funcional y material, por lo que dicha actuación configuró un defecto orgánico al desconocer los márgenes de decisión del inferior en materias relacionadas con las condiciones formales del título ejecutivo, el beneficio de excusión y las excepciones previas, pues aquellas solo pueden invocarse con la presentación de recurso de reposición contra la providencia que ordenó el pago […]».