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25000-23-42-000-2017-02843-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2021-10-21

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Alberto Velandia·Demandado: Departamento De Amazonas

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / MANDAMIENTO DE PAGO / TITULO EJECUTIVO / APELACIÓN AUTO “[…] [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del CGP, el título ejecutivo es aquel documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, por lo que al momento de estudiar una solicitud de mandamiento ejecutivo el juez debe determinar si este reúne estos requisitos sustanciales. […] [L]os documentos que constituyen título ejecutivo, en la jurisdicción contencioso-administrativa, el artículo 297 del CPACA señala que como tal se consideran, entre otros, las «sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso- administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias».

Sin embargo, la hermenéutica desarrollada en torno a la naturaleza de este tipo de título ejecutivo no ha sido uniforme, puesto que, mientras una parte de esta Corporación ha entendido que el título es complejo cuando la Administración profiere un acto administrativo para cumplir la sentencia, recientes pronunciamientos se han apartado de dicho criterio, para sostener que el título es simple y está contenido autónomamente en la providencia judicial. […] [E]l artículo 430 del CGP establece: “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” […] Para la valoración de los demás documentos que aporten las partes o solicite la autoridad judicial, la ley prevé diferentes momentos según la modalidad de ejecución, los medios de oposición formulados y la concreción de la deuda, verbigracia, al resolver: (i) las objeciones a la estimación de perjuicios, solicitud de exoneración de costas, las excepciones y la liquidación del crédito, inclusive (artículo 446 del CGP), de tal suerte que, si bien no es preciso ni oportuno afirmar que el caso carezca de evidencia sobre la satisfacción de las condenas, como lo hace el actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B) incurre en un yerro al adoptar una decisión en ese sentido, por cuanto despoja al ejecutante de las oportunidades procesales y los medios de oposición que el proceso ejecutivo dispone para controvertir una conclusión de tal categoría. […] Por las razones expuestas, el proveído será revocado, pues no solo no se acepta el monto de la liquidación aportada por el ejecutante sin dar una justa explicación y libra un mandamiento de pago en abstracto, toda vez que no se determina la suma que en efecto debe pagar la entidad ejecutada, sino que, además, adopta decisiones que no son discutibles en esta etapa procesal, como resolver sobre las costas, solicitar la liquidación del crédito a la entidad ejecutada, a la cual, se advierte, le da valor probatorio sin realizar el respectivo análisis de veracidad. […] [S]e ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), previa revisión de los requisitos sustanciales y formales, librar mandamiento de pago por el valor que legalmente corresponda. […] FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 297 / CGP –ARTÍCULO 422 / CGP –ARTÍCULO 430 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02843-01(0877-18) Actor: ALBERTO VELANDIA Demandado: DEPARTAMENTO DE AMAZONAS Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN - APELACIÓN AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO EJECUTIVO PARCIAL I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación (parcial) interpuesto y sustentado por el ejecutante (ff. 111 a 118) contra el auto de 30 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda subsección B), con el que libró mandamiento ejecutivo por un valor indeterminado (ff. 102 a 105).

II.

ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de junio de 2017, el actor, a través de apoderado, incoó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia de 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), y confirmada por esta Corporación el 22 de abril de 2015, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «2010-01061-01» (ff. 1 a 17).

Con fundamento en el título conformado por las referidas providencias, el demandante solicitó se ordene a su favor el pago de (i) $259.026.772,90 «[…] por concepto de retroactivo causado debidamente indexado mes por mes, por los reajustes ordenados […], con efectos fiscales a partir del 24 de julio de 1999 hasta el 31 de mayo de 2017»; (ii) $155.489.054,01 de «[…] intereses moratorios generados desde el 5 de junio de 2015, fecha de ejecutoria de la [s]entencia de segunda instancia, hasta el 31 de mayo de 2017»;

(iii) «[…] las diferencias dinerarias o retroactivos mensuales [originados] […] debidamente indexados mes a mes según la fórmula establecida por la jurisdicción contenciosa administrativa, hasta que el pago se realice»; y (iv) «[…] los intereses moratorios generados, liquidados diariamente y según las tasas de usura fijadas por periodos trimestrales por la Superintendencia Financiera de Colombia, hasta que el pago se realice».

Asimismo, solicita se condene en costas al ejecutado. La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, con auto de 8 de septiembre de 2017, requirió del departamento del Amazonas «[…] la liquidación efectuada para el cumplimiento de la sentencia proferida […] [el] veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013) y confirmada por la providencia de […] veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), proferida por el Consejo de Estado […] así como [certificación que dé cuenta] de los pagos efectuados por dicha condena» (f. 80).

En respuesta a la anterior solicitud, mediante escrito de 8 de noviembre de 2017, el departamento del Amazonas aporta liquidación en la que se observa una casilla denominada «VALOR A PAGAR APARTIR DE JULIO DE 2004», que contiene una suma de $38.553.951 (ff. 82 a 85). Con auto de 30 de noviembre de 2017, el aludido Tribunal ordenó librar mandamiento por la suma que establezca la contadora como intereses comerciales por el pago tardío de los $38.553.951 evidenciados en la aludida liquidación aportada por el departamento del Amazonas (ff. 102 a 105).

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA Con auto de 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B) libró mandamiento ejecutivo parcial «[…] por la suma establecida por la Contaduría de […] [dicha] Corporación, por concepto del intereses comercial legal por pago tardío de la obligación en el período comprendido entre el 6 de junio de 2015 al 11 de agosto de 2016, sobre la cifra pagada por la entidad ejecutada, que corresponde a la cuantía de $38.553.951 m/cte […]» (sic).

Asimismo, ordenó previa notificación de esta providencia allegar «[…] el expediente con todas sus partes a la Contaduría […] para que […] establezca una cuantía determinable, con el fin de que la entidad ejecutada pueda dar cumplimiento a la misma»[1]. Lo anterior, dado que, a juicio del a quo, y de acuerdo con la liquidación que el departamento de Amazonas efectuó para cumplir la condena impuesta, salvo por los intereses causados por la mora en el pago de la obligación, la entidad demandada satisfizo lo dispuesto en el título ejecutivo.

Indica que no es viable acceder a lo pretendido por concepto de retroactivo por reajuste pensional, indexado mes a mes, ni a las diferencias entre este y lo pagado por la entidad, puesto que esta «[…] dio cumplimiento a lo ordenado en sede judicial, en los términos allí establecidos», de conformidad con el material probatorio allegado[2].

Agrega que no procede reconocer intereses e indexación de las mesadas adeudadas, puesto que no son compatibles, «toda vez que los intereses moratorios comportan en sí mismos no sólo la corrección monetaria, para evitar la devaluación de la moneda, sino que además contienen un componente indemnizatorio». Sostiene que tampoco hay lugar a condena en costas, al no darse los presupuestos de los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 392 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Por otra parte, asevera que se generaron intereses durante «1 año, 2 meses y 4 días, esto es, del 6 de junio de 2015 al 11 de agosto de 2016, para el pago efectivo de la obligación correspondiente a $38'553.951», por lo que se reconocerían los comerciales sobre esta última cifra, al tenor de los incisos quinto y sexto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA), toda vez que la sentencia cobró ejecutoria el 5 de junio de 2015 y la solicitud de su cumplimiento fue formulada el 29 de septiembre siguiente, pero solo hasta el 12 de agosto de 2016 fue acatada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El actor, inconforme con la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interpuso recurso de apelación (ff. 111 a 118), al estimar que no se probó que la entidad hubiese realizado la indexación de las mesadas y valores causados por el reajuste pensional en los términos de los fallos ejecutados; de igual manera, advierte que los intereses se causan sobre el capital generado, mas no sobre el pagado por la entidad deudora.

Que las sentencias que sustentan el cobro están basadas en la tesis fijada por esta Colegiatura «[…] en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 expediente 2006-07590, Magistrado Ponente, Doctor VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, que puntualiz[ó] que la lista de factores salariales establecida por los regímenes aplicables por vía de transición, se debe entender como enunciativa y no taxativa», por lo que, al reajustar e indexar la primera mesada pensional, obtiene un monto superior al determinado por el departamento del Amazonas en las Resoluciones 1543 de 7 de junio y 2030 de 21 de julio, ambas de 2016.

De igual modo, afirma que no hay evidencia acerca del cumplimiento de la orden de ajustar separadamente los pagos de tracto sucesivo en atención a la fórmula indicada en la sentencia de primera instancia, «[…] teniendo como IPC inicial el vigente al causarse el derecho pensional […] y como IPC final el vigente a la fecha del pago total de la deuda o capital principal […]», por lo que existe «[…] una obligación principal debida por la ejecutada», «[d]euda que merece ser objeto de ejecución junto con sus correspondientes intereses moratorios causados por el incumplimiento a su cancelación oportuna».

A partir de tal insatisfacción del crédito, dice que, de conformidad con el concepto 2184 de 29 de abril de 2014 proferido por la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, los intereses comerciales y moratorios deben ser calculados con base en el capital generado y no «[…] sobre el pago realizado por la Gobernación del Amazonas […]», que debe ser tenido «[…] como un abono al capital principal [el cual] debe ser objeto de descuento al instante en que la obligación principal sea cancelada totalmente».

V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125 y 244 (numeral 3) del CPACA y 438 del Código General del Proceso (CGP), corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 30 de noviembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) libró mandamiento ejecutivo por un valor indeterminado que equivale a una cifra inferior a la pedida por el actor, con lo que, de manera implícita, rechazó los demás valores reclamados. 5.2 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si le asiste razón jurídica al a quo al librar mandamiento de pago en abstracto y diferente a la suma deprecada por el ejecutante y resolver sobre actuaciones que han sido concebidas para etapas posteriores por la ley procesal aplicable. 5.3 Naturaleza del título ejecutivo cuando se demanda el cumplimiento de una sentencia contencioso-administrativa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del CGP, el título ejecutivo es aquel documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, por lo que al momento de estudiar una solicitud de mandamiento ejecutivo el juez debe determinar si este reúne estos requisitos sustanciales. Además, se deberá verificar que el título cumpla los presupuestos formales, es decir, que se trate de documentos que conformen una unidad jurídica, auténticos y emanados del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, de las providencias que en procesos contencioso-administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, esto con el fin de tener certeza sobre la existencia de un crédito a cargo de la parte demandada y a favor del ejecutante.

En cuanto a cuáles son los documentos que constituyen título ejecutivo, en la jurisdicción contencioso-administrativa, el artículo 297 del CPACA señala que como tal se consideran, entre otros, las «sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso- administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias».

Sin embargo, la hermenéutica desarrollada en torno a la naturaleza de este tipo de título ejecutivo no ha sido uniforme, puesto que, mientras una parte de esta Corporación ha entendido que el título es complejo cuando la Administración profiere un acto administrativo para cumplir la sentencia, recientes pronunciamientos se han apartado de dicho criterio, para sostener que el título es simple y está contenido autónomamente en la providencia judicial.

Así, con auto de 8 de septiembre de 2017[3], esta subsección acogió la segunda interpretación, al considerar que «[…] la ley concibe los fallos de esta jurisdicción como documentos con suficiencia configurativa de obligaciones jurídicas a cargo de los sujetos condenados, sin que sea indispensable, prima facie, acudir a otros actos jurídicos para dotar de expresividad, claridad y exigibilidad a dichas prescripciones».

De igual modo, se dijo en esa providencia: Razones para acoger el postulado de la sentencia contencioso- administrativa como título ejecutivo simple. La explicación inmediata está dada por el referido artículo 297 del CPACA, que consagra como títulos ejecutivos, por una parte, aquellas sentencias en que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias y, por otra, los actos administrativos en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación. Esta regulación legal no condiciona el reconocimiento de la sentencia como título ejecutivo, a su conjugación con los actos administrativos que pretendan cumplirla[4].

Empero, lo que determina la necesidad de integrar títulos ejecutivos complejos radica en la importancia de que aquellos, como expresión de las obligaciones, conformen una unidad jurídica, esto es, que en ellos pueda determinarse cada uno de los elementos formales y sustanciales del vínculo entre el acreedor y una entidad pública como deudora.

Así entendido el título, la sentencia contencioso-administrativa será suficiente para exigir su pago, cuando en ella se constate íntegramente una acreencia o crédito, en las distintas modalidades de prestaciones previstas por el estatuto de procedimiento general (CPC o CGP). El anterior criterio se torna así en una premisa aplicable para asumir la resolución de las solicitudes de pago a partir de una sentencia de esta jurisdicción. No obstante, se reconoce la necesidad de que en algunas especialidades temáticas, el título ejecutivo se manifieste como una conjunción de documentos, puesto que no siempre el contenido de las obligaciones se concreta en los mandatos que el juez publica en su providencia de cierre.

Para admitir este postulado, es preciso recordar que la ley permite imponer condenas en abstracto (habituales en el marco de la responsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado) cuando la cuantía de la condena no es determinada en la resolución sustancial del caso[5]. En este escenario, diáfano resulta entender que además de la sentencia, para predicar la claridad, la expresividad y la exigibilidad de la obligación, será menester integrar al título la providencia que resuelva el trámite incidental correspondiente.

Por el contrario, no se acierta al pensar que las medidas de restablecimiento de los derechos laborales, proferidas por el juez contencioso-administrativo, funcionan bajo los mismos parámetros del título complejo. En efecto, órdenes, como el pago de emolumentos salariales o prestacionales, cuentan con la entidad suficiente para que el sujeto condenado proceda con su satisfacción, puesto que el contenido de las mismas está dado por el régimen jurídico aplicable al servidor público, es decir, por la ley y los reglamentos[6].

Esto implica que, si bien generalmente esas condenas no son expresadas en sumas líquidas, sí son fácilmente liquidables, y tal cálculo corresponde hacerlo al deudor, en tanto sujeto condenado con el fallo. Como argumento complementario, se desestima la relevancia de los actos de cumplimiento para aportar claridad a la obligación laboral, puesto que cuando estos no existen, la resolución del juez conserva fuerza ejecutoria.

Así, la exigencia de integrar sentencia y acto como unidad jurídica no encuentra sentido, ya que es posible dictar orden de pago solo con la providencia judicial, como en efecto sucede en acatamiento de la línea jurisprudencial de la que se toma distancia, pues esta permite ordenar el pago de una sentencia, autónomamente entendida como título, cuando no se ha proferido la decisión administrativa de cumplirla, lo cual denota que el fallo satisface los requisitos legales para obligar.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 297 del CPACA, los actos administrativos son sustancialmente título, cuando reconocen un derecho o crean una obligación, afirmación con la que no se identifican los actos de cumplimiento, puesto que estos se limitan a acatar las medidas resarcitorias de los derechos reconocidos por el juez.

Por ello, si los actos crean o reconocen bienes jurídicos en un alcance diferente al del fallo, con ellos será rebosado su componente decisorio, para originar entonces obligaciones autónomas, susceptibles de control judicial. Como cierre de esta disertación, se entiende que los actos de cumplimiento tienen la posibilidad de incidir en la obligación, no para determinar sus elementos, sino para acarrear su extinción en los términos de los artículos 1625 y siguientes del Código Civil, limitados para la ejecución de sentencias, según se deriva de los artículos 442 del CGP y 509 del CPC, conforme sea apropiado.

Situación que ha de ser verificada en el estudio de las excepciones y en la liquidación del crédito, al interior del proceso ejecutivo. En conclusión, las sentencias ejecutoriadas por medio de las cuales los jueces administrativos condenan a la Administración a restablecer los derechos laborales de quien acude a la jurisdicción, a través de medidas como el pago de emolumentos y el reintegro a un empleo, por regla general son títulos ejecutivos simples. 5.4 El mandamiento de pago.

Es la providencia que marca el inicio del proceso ejecutivo y en cierta medida puede ser equiparada al auto admisorio de la demanda dentro de un ordinario, pero con notables diferencias. Esta Corporación, en auto de 8 de agosto de 2017[7], reiteró lo dicho en providencia de 18 de mayo de esa anualidad[8], y lo definió como «[…] una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor.

La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva». Al respecto, el artículo 430 del CGP[9] establece: Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. […] En ese orden de ideas, el juez, al momento de librar mandamiento de pago, deberá hacerlo por la suma pedida en la demanda ejecutiva o por aquella que considere sea la legal. 5.5 Caso concreto.

En el sub lite, el demandante pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia de 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), y confirmada por esta Corporación el 22 de abril de 2015, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «2010- 01061-01», y ejecutoriada el 5 de junio de 2015 (f. 53).

Por medio de las referidas providencias se condenó al departamento del Amazonas a (i) «liquidar en debida forma» la pensión de jubilación del actor «incluyendo además de la asignación básica y la bonificación, los valores devengados en el último año de servicio (del 15 de diciembre de 1998 al 15 de diciembre de 1999), correspondientes al subsidio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios y la prima de navidad» (ff. 25 y 26);

(ii) «reconocer y pagar […] el valor de la reliquidación de la pensión»; y (iii) cancelar intereses «dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del C.C.A.» (f. 26 vuelto). No obstante, conviene destacar que la solicitud de actualización de la primera mesada pensional fue negada puesto que, al reconocer la prestación mediante Resolución 181 de 9 de marzo 2005, el ente territorial ya había efectuado tal operación[10].

El fallo de primera instancia fija como criterios para la liquidación y pago ordenados, los siguientes (ff. 25 y 26): (i) «[l]as sumas que resulten a favor del demandante serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A, dando aplicación a la fórmula» R = Rh (índice final / índice inicial); (ii) proposición aritmética en la cual «el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha a partir de la cual liquidó la pensión, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago»;

(iii) por comprender la condena «pagos de tracto sucesivo», el descrito parámetro para calcularla «se aplicar[ía] separadamente, mes por mes»; (iv) sobre los factores cuya inclusión fue ordenada, hay que efectuar «los descuentos respectivos que por aportes se deban hacer a la [e]ntidad accionada»; y (v) para sufragar el crédito pensional tiene que deducirse, además, «lo ya aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido».

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala tiene por título ejecutivo las referidas sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) y el Consejo de Estado, toda vez que conforman una unidad jurídica que atribuyó al departamento del Amazonas el deber de reajustar la pensión del ejecutante, pagar las diferencias indexadas entre las mesadas originales y las reliquidadas, así como reconocer intereses en los términos del CCA.

En virtud de una lectura integral del título, se encuentra que en el mismo se consignan obligaciones expresas, claras y exigibles, dada la ejecutoria de las providencias y la ausencia de condiciones resolutorias o suspensivas. Su alcance es nítido en cuanto a los componentes salariales que deben ser incluidos para reliquidar la pensión del demandante, con limitación del período en que han debido ser devengados, por lo que el monto de la deuda puede ser calculado mediante ejercicios aritméticos a partir de los criterios consignados en los fallos y de las disposiciones normativas que, en todo caso, debe conocer la entidad condenada, previos los descuentos a los que hubiera lugar.

Sin embargo, el cobro no alude a la totalidad de las órdenes dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), sino tan solo a la parte que el ente territorial no habría cumplido. Lo anterior, en la medida en que, según el demandante, a pesar de que la Administración expidió la Resolución 1543 de 7 de junio de 2016, confirmada con la 2030 de 21 de julio del mismo año, para acatar las condenas impuestas, con ellas no «reajust[ó] la pensión de jubilación como lo ordenan los fallos», de allí que los pagos efectuados en virtud de dichos actos administrativos habrían satisfecho el crédito de manera parcial y, por tanto, existiría un saldo insoluto de capital, indexación e intereses derivados.

Ahora bien, frente a los señalamientos del recurso, la Sala encuentra que la controversia central planteada por el ejecutante radica en la valoración que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) dio al acervo probatorio, pues sostiene que, contrario a lo afirmado por este, no fue probada la indexación de las mesadas y valores causados por el reajuste pensional en los términos de las sentencias ejecutadas.

Para atender tal acusación, resulta pertinente destacar que cuando el solicitante informa en su demanda que hubo cumplimiento incompleto, corresponde a las autoridades judiciales analizar si los actos de ejecución atienden de manera íntegra lo ordenado en el título, y en caso negativo disponer que se haga. Verificada entonces la existencia de las prestaciones cuya insatisfacción se alega, si el a quo no comparte los términos en que el actor persigue el pago de la sentencia, deberá librar el mandamiento en la forma que considere legal, según prevé el artículo 430 del CGP[11], toda vez que el título existe.

Ello implica que el análisis frente al cobro de una obligación insoluta consiste en establecer si la forma como el acreedor pide su efectividad es procedente; en caso afirmativo, se accederá a su petición, pero en el escenario contrario, el juez debe ordenar la ejecución como considere legal, de acuerdo con la normativa aplicable. Por tanto, en el auto que libra mandamiento de pago en cuantía o modo diferente al solicitado por el demandante es ineludible exponer previamente las consideraciones a partir de las cuales concluye que no es adecuada la manera como pretende la satisfacción del crédito, para después formular una alternativa de cumplimiento que guarde observancia a la ley.

Frente al caso bajo estudio, para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B) no resulta viable la reclamación por concepto de «retroactivo indexado mes a mes [y] diferencias dinerarias», en la medida en que «del material probatorio allegado al expediente, se evidencia que la entidad ejecutada dio cumplimiento a lo ordenado en sede judicial, en los términos allí establecidos», esto en alusión a pruebas como la liquidación que requirió de oficio de la entidad demandada, la «orden de pago N° 4129 [, el] comprobante de egreso N° 5188» y las Resoluciones 1543 de 7 de junio de 2016 y 2030 de 21 de julio siguiente (ff. 202 y 203).

Ahora bien, al margen de la ausencia de motivación como base del mencionado juicio probatorio, la Sala recuerda que, tal como lo dispone el ya mencionado artículo 430 del CGP, para efectos de resolver si se libra o no mandamiento de pago basta con que el acreedor presente, además de la demanda, el «documento que preste mérito ejecutivo», es decir, el título, que por regla general, cuando las obligaciones consisten en el restablecimiento de derechos laborales, se trata de la sentencia, como ya se explicó. Para la valoración de los demás documentos que aporten las partes o solicite la autoridad judicial, la ley prevé diferentes momentos según la modalidad de ejecución, los medios de oposición formulados y la concreción de la deuda, verbigracia, al resolver: (i) las objeciones a la estimación de perjuicios[12], la solicitud de exoneración de costas[13], las excepciones[14] y la liquidación del crédito, inclusive (artículo 446 del CGP), de tal suerte que, si bien no es preciso ni oportuno afirmar que el caso carezca de evidencia sobre la satisfacción de las condenas, como lo hace el actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B) incurre en un yerro al adoptar una decisión en ese sentido, por cuanto despoja al ejecutante de las oportunidades procesales y los medios de oposición que el proceso ejecutivo dispone para controvertir una conclusión de tal categoría. De allí que, al verificar la existencia de obligaciones de origen judicial claras, expresas y exigibles, en la medida en que fue aportado el título ejecutivo que las soporta, corresponde al Tribunal dictar orden de ejecución de la manera como pide el ejecutante o, de ser esta improcedente, en la que considere legal, sin que para el efecto sea viable adelantar un análisis propio de una sentencia de mérito sobre aspectos tales como la liquidación del crédito y las costas, como ocurre en el asunto sub examine pues estas actuaciones han sido concebidas para etapas posteriores por la ley procesal aplicable, por cuanto en caso de acciones ejecutivas que tengan por fundamento el cobro de condenas impuestas por esta jurisdicción, no es dable emitir juicios de valor que puedan constituirse en verdadero prejuzgamiento sobre las pretensiones[15].

Por las razones expuestas, el proveído será revocado, pues no solo no se acepta el monto de la liquidación aportada por el ejecutante sin dar una justa explicación y libra un mandamiento de pago en abstracto, toda vez que no se determina la suma que en efecto debe pagar la entidad ejecutada, sino que, además, adopta decisiones que no son discutibles en esta etapa procesal, como resolver sobre las costas, solicitar la liquidación del crédito a la entidad ejecutada, a la cual, se advierte, le da valor probatorio sin realizar el respectivo análisis de veracidad.

En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), previa revisión de los requisitos sustanciales y formales, librar mandamiento de pago por el valor que legalmente corresponda, para lo cual, si a bien lo tiene, podrá apoyarse en el personal de contaduría de dicha Corporación, con la advertencia de que la suma por la cual libre mandamiento ejecutivo debe ser exacta y estar especificada en la parte decisoria de la providencia. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE 1º.

Revocar el auto proferido el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) dentro del presente trámite y, en consecuencia, previa revisión de los requisitos sustanciales y formales, librar mandamiento de pago por el valor que legalmente corresponda, para lo cual, si a bien lo tiene, podrá apoyarse en el personal de contaduría de dicha Corporación, con la advertencia de que la suma por la cual libre mandamiento ejecutivo debe ser exacta y estar especificada en la parte decisoria de la providencia, conforme a la considerativa. 2.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester, para que continúe con el correspondiente trámite.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha. | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | | Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |CÉSAR PALOMINO CORTÉS |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | ----------------------- [1] Revisado el expediente se advierte que la providencia fue notificada a las partes sin informar de su contenido a la contadora de dicho Tribunal. [2] La liquidación efectuada por el ente territorial, la «orden de pago N° 4129 y comprobante de egreso N° 5188», así como de los actos administrativos de cumplimento, Resoluciones 1543 de 7 de junio de 2016 y 2030 de 21 de julio siguiente. [3] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 8 de septiembre de 2017, expediente: 68001- 23-33-000-2013-00529-01 (3846-2013), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [4] Artículo 297.

Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. [5] Ley 1437 de 2011, artículo 193. condenas en abstracto.

Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. [6] Tal enfoque, sustentado por la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación en providencia de 26 de septiembre de 1990, dentro del expediente 369, C. P. Jaime Paredes Tamayo, fue atendido como criterio decisorio por esta subsección en la sentencia de 12 de mayo de 2014, expediente 25000-23-25-000-2007-00435-02 (1153-12), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [7] Sección segunda, subsección B, expediente 68001-23-33-000-2016-01034-01 (1915-2017). [8] Sección segunda, subsección B, expediente 15001-23-33-000-2013-00870- 02(0577-17). [9] Aplicable por remisión del artículo 299 del CPACA. [10] Folio 50 [11] Artículo 430: «Mandamiento ejecutivo.

Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […]». [12] «ARTÍCULO 439. REGULACIÓN DE PERJUICIOS. Dentro del término para proponer excepciones el demandado podrá objetar la estimación de los perjuicios hecha por el ejecutante en la demanda caso en el cual se dará aplicación al artículo 206.

El juez convocará a audiencia para practicar las pruebas y definir el monto de los perjuicios. Si no se acredita la cuantía de los perjuicios el juez declarará extinguida la obligación, terminada la ejecución en lo referente a aquellos y continuará por las demás prestaciones, si fuere el caso». [13] «ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS.

Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. […]» [14] Ver artículos 442 y 443 del CGP, sobre las excepciones en el proceso ejecutivo y su trámite. [15] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente 44001-23- 33-000-2013-00031-01(0840-15)