Micelio
11001-03-26-000-2019-00001-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-22

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Edward Eduardo Murcia Montiel Y Otros·Demandado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / GENERALIDADES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TITULARIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN EL CONSEJO DE ESTADO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / REFORMA AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto (…) en atención a la competencia que le asigna el inciso segundo del artículo 249 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019.

Adicionalmente, el sub lite se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, cuyas reglas de vigencia se encuentran establecidas en el artículo 86 ibidem, sin que en este caso se advierta alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, pues no se observan recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para la fecha citada.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 249 INCISO 2 / ACUERDO 80 DE 2019 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [T]al y como se concluyó en el auto admisorio de 24 de mayo de 2019, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera oportuna el 21 de enero de esa anualidad.

NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.

(…) el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierta que ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada (…) lo que se procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias o supuestos acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que estos no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso primigenio ordinario.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de revisión, ver Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉCNICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Una de las causales de revisión extraordinaria es la establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, (…) Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

(…) En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia (…) uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 252 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp. REV 117. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp.

REV 2006-00318, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. 2013-02110, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. En cuanto a los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de revisión, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035-00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro y de la Corte Constitucional.

Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉCNICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La causal quinta exige tres requisitos para que se configure: i) que exista una sentencia que ponga fin al proceso; ii) que contra la misma no proceda recurso de apelación y iii) que en la misma se haya originado una nulidad.

(…) Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan de fondo o no el litigio, por tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. (…) El CPACA se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto.

(…) En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil o general, que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales, así las que se originen por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los términos indicados en la sentencia del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de nulidad en la sentencia, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. REV 1998-00153, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de diciembre de 1997, Rad.

REV-080, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV- 093, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998- 00170, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de junio de 2005, Rad. REV-062.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INFUNDADO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARECE DE FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, porque se advierte que la intención de los recurrentes es reabrir el debate probatorio y cuestionar la hermenéutica del fallo atacado, a modo de una tercera instancia. (…) El principio de congruencia delimita el contenido de las decisiones judiciales, para que estas se profieran de acuerdo con el contenido y alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 12668.

Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda– Subsección B, M.P. Cesar Palomino Cortés, exp. 11001-03-25-000-2013-00838-00 y Corte Constitucional, sentencia T-961 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Reiterada en la sentencia T-079 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARECE DE FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / MINA ANTIPERSONA En tal virtud, la sentencia debe ser objeto de revisión extraordinaria cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando carece de la coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que, se insiste, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, lo cual ratifica que constituye un elemento de su validez.

En el caso concreto, la Sala no advierte una transgresión del principio de congruencia -interna o externa-, toda vez que el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió la controversia dentro de los límites y extremos planteados por las partes con sus respectivos escritos de demanda y contestación. (…) [L]a Sala advierte que la finalidad perseguida por los recurrentes es reabrir el debate probatorio y jurídico, a modo de una tercera instancia, para cuestionar las conclusiones y valoraciones del juzgador de segunda instancia, lo cual está vedado por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARECE DE FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INEXISTENCIA DE FALTA DE COMPETENCIA / INEXISTENCIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INFUNDADO De otra parte, la causal 5ª de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que no se demostró que la sentencia de segunda instancia hubiera sido proferida con falta de jurisdicción o de competencia; o dictada en un proceso legalmente concluido; o con posterioridad a la terminación anormal del proceso; o con desconocimiento del principio de congruencia; o sin haber adelantado de forma idónea la actuación procesal; o vinculando a una persona ajena al proceso; o después de ocurrida una causal legal de suspensión o interrupción; sin motivación alguna o, finalmente, sin las firmas requeridas para su aprobación. Tampoco se acreditó que la sentencia hubiera restringido o vulnerado los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

Por el contrario, se insiste, el propósito que se persigue con este recurso es surtir una especie de tercera instancia, para controvertir las conclusiones contenidas en la sentencia de segunda instancia. CONDENA EN COSTAS / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INFUNDADO / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / CONCEPTO DE COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / CRITERIO OBJETIVO VALORATIVO EN CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

A su vez, el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibidem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales.

(…) De acuerdo con lo expuesto, se fijará por concepto de agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, remitiéndose para el efecto al artículo 9 del Acuerdo 10554 de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión en asuntos contencioso administrativos.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 255 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 70 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo de la condena en costas, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 2015-02685-01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00001-00 (63104) Actor: EDWARD EDUARDO MURCIA MONTIEL Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN-requisitos para su configuración/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-no constituye una tercera instancia-no es posible reabrir el debate probatorio y cuestionar el análisis sustancial o material de la sentencia objeto de reproche / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-no es el mecanismo indicado para controvertir la decisión del juzgador de segunda instancia. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Alberto Murcia Parra, Orfilia Montiel Palma, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Eyder Alberto Murcia Montiel, Teresa Parra Romero, Edward Eduardo y Erika Murcia Montiel, Rafael, Alexander, Lorena y Juan Nolberto Montiel Palma contra la sentencia del 19 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Edward Eduardo Murcia Montiel y su grupo familiar presentaron acción de reparación directa en contra del Ejército Nacional para que se declarara su responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones psicofísicas padecidas por el primero, toda vez que el 18 de junio de 2013, mientras se desempeñaba como soldado profesional fue alcanzado por las esquirlas de una mina antipersona.

El 23 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. El 19 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión de primera instancia. Esa Corporación concluyó que no se demostró que el daño sufrido por el señor Murcia Montiel hubiera sido consecuencia de una falla en el servicio o del rompimiento de las cargas en relación con la función que él desempeñaba frente al resto de sus compañeros.

La parte actora presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de segunda instancia, con fundamento en la causal 5ª de revisión del artículo 250 del CPACA, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En su criterio, el Tribunal de segunda instancia generó una nulidad en la sentencia por desconocimiento del principio de congruencia. II.

ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa 1.1. La demanda El 11 de junio de 2015, los señores Edward Eduardo Murcia Montiel, Teresa Parra Romero; Orfilia Montiel Palma y Alberto Murcia Parra, en nombre propio y en representación de su hijo Eyder Alberto Murcia Montiel; Erika Murcia Montiel; Juan, Rafael, Alexander y Lorena Montiel Palma, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad por las lesiones psicofísicas sufridas por el primero. Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, que el señor Edward Eduardo Murcia Montiel se desempeñaba como soldado profesional, perteneciente a la Brigada Móvil 35, del Batallón de Combate Terrestre 141.

Se afirmó que, el 18 de junio de 2013, mientras el soldado Murcia Montiel se encontraba en desarrollo de la operación militar “Sable II Misión táctica jinete”, se activó una mina antipersona en la vereda La Isla, del municipio de Tumaco, lo que le produjo graves lesiones psicofísicas y una discapacidad del 100%. En criterio de la parte actora, la entidad demandada incurrió en una falla del servicio puesto que el comandante de la compañía no cumplió con los protocolos para el desminado del área de combate. 1.2.

La contestación de la demanda El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó la ausencia de imputación del daño sufrido. En su criterio, las lesiones fueron producto del hecho de un tercero. Además, alegó que el riesgo que se concretó era propio del servicio, pues el señor Murcia Montiel conocía los peligros que le correspondía asumir como miembro de la institución. 1.3.

La sentencia de primera instancia El 23 de junio de 2017, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las lesiones que sufrió el señor Murcia Montiel se causaron en cumplimiento de sus funciones y, por tanto, se enmarcan en los riesgos propios del servicio, en tanto se acreditó que para la fecha de los hechos el Ejército se encontraba adelantando una misión y que fue durante su desarrollo que se presentó el lamentable suceso, pese a que el grupo EXDE realizó la verificación del área y encontró los artefactos explosivos que se activaron y causaron la muerte del soldado profesional López Penagos y las graves lesiones del señor Murcia Montiel, quien se desempeñaba como enfermero de la tropa y debió socorrer a su compañero herido con la detonación del primer artefacto.

En tal virtud, concluyó que no se demostró que existiera una falla del servicio o que se hubiera sometido al soldado profesional Murcia Montiel a un riesgo superior al que estaba obligado a soportar. 1.4. Sentencia de segunda instancia-objeto del recurso extraordinario de revisión Mediante sentencia del 19 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó el fallo de primera instancia. Esa Corporación concluyó que no se acreditó la falla del servicio invocada o que la entidad demandada hubiera sometido al soldado Murcia Montiel a un riesgo superior al que le correspondía por su condición de militar.

En palabras del fallador de segunda instancia: “la prueba testimonial recaudada no refleja en forma diáfana que los hechos que provocaron las lesiones del militar, hubieran constituido una falla del servicio, por el contrario, se constató que el pelotón estaba acompañado de un grupo EXDE, el cual contaba con un guía canino y un perro adiestrado, y que el soldado profesional Edward Eduardo Murcia Montiel se desempeñaba como enfermero de combate, por lo cual debía auxiliar al soldado profesional López Penagos quien había activado un primer artefacto explosivo, y que fue entonces cuando activó el otro artefacto y se le ocasionaron las lesiones”. 2.

El recurso extraordinario de revisión 2.1. La demanda de revisión extraordinaria El 21 de enero de 2019, los señores Alberto Murcia Parra, Orfilia Montiel Palma, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Eyder Alberto Murcia Montiel, Teresa Parra Romero, Edward Eduardo y Erika Murcia Montiel, Rafael, Alexander, Lorena y Juan Nolberto Montiel Palma interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 19 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (fl. 1 a 14, c. ppal.).

En la demanda se invocó como causal de revisión extraordinaria la contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno. Como fundamentos de revisión, los recurrentes adujeron que tanto el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto como el Tribunal Administrativo de Nariño desconocieron el principio de congruencia, ya que “la decisión no se tomó de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso, con relación a la declaratoria de responsabilidad extracontractual que se le endilgaba a la entidad pública por el daño antijurídico ocasionado por falla del servicio”.

Cuestionaron el análisis y la valoración probatoria que hizo el ad quem del testimonio del señor Hermes Paredes Artunduaga, única prueba testimonial que, en su criterio, “no se tuvo en cuenta en su integridad” y que acredita “la negligencia por parte del capitán Nieto Palencia de omitir los consejos de los soldados y no hacer el registro perimétrico de salida”, para que los integrantes de la compañía no quedaran en riesgo.

También manifestaron que el Tribunal no hizo alusión a las obligaciones internacionales del Convenio de Ottawa en relación con las minas antipersona. 2.2. Trámite del recurso extraordinario El 20 de marzo de 2019, el Despacho inadmitió la demanda para que fuera corregida en cuanto a la designación de la parte demandante (fl. 72, c. ppal.).

Mediante proveído de 24 de mayo de 2019, se admitió el recurso extraordinario de revisión (fl. 94 a 96, c. ppal.), el cual se notificó en debida forma (fl. 97, c. ppal.). El Ejército Nacional se pronunció oportunamente para oponerse a las pretensiones de la demanda (fl. 102 a 109, c. ppal.). Adujo que, en el proceso ordinario, la declaración del señor Hermes Paredes Artunduaga no fue suficiente para acreditar la configuración de la falla del servicio, dado que también se valoraron otras pruebas que evidenciaron que “la unidad militar contó con un grupo especializado, EXDE, y que el mismo fue usado debidamente para la revisión del terreno”, según consta en el informativo administrativo que los demandantes aportaron.

También alegó que la parte recurrente no indicó cuál fue protocolo que se desconoció y concretamente “qué ordenaba el protocolo y qué se omitió” (fl. 102 a 108, c. ppal.). El Ministerio Público guardó silencio (fl. 115, c. ppal.). Mediante providencia de 17 de diciembre de 2019 se decretaron las pruebas aportadas con la demanda (fl. 116 y 117, c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia y régimen jurídico aplicable La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 19 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Lo anterior, en atención a la competencia que le asigna el inciso segundo del artículo 249[1] del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019.

Adicionalmente, el sub lite se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[2], cuyas reglas de vigencia se encuentran establecidas en el artículo 86 ibidem[3], sin que en este caso se advierta alguna situación que imponga la sujeción del trámite a las disposiciones que existían antes de su publicación, pues no se observan recursos por resolver, práctica de pruebas decretadas antes de su publicación, audiencias convocadas antes de su entrada en vigor, diligencias, incidentes, notificaciones o términos en curso para la fecha citada. 2.

Oportunidad del recurso extraordinario La sentencia que se revisa se profirió el 19 de enero de 2018 y quedó ejecutoriada el 29 del mismo mes y año (fl. 449, exp. ordinario). En ese orden de ideas, tal y como se concluyó en el auto admisorio de 24 de mayo de 2019, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera oportuna el 21 de enero de esa anualidad. 3.

Recurso extraordinario de revisión-marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.

De modo que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierta que ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada: ( ) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”[4].

En tal virtud, este instrumento persigue la infirmación de una providencia ejecutoriada, por contrariar los principios de justicia y verdad material. En ese orden, lo que se procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias o supuestos acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que estos no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso primigenio ordinario.

El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003[5]. Una de las causales de revisión extraordinaria es la establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en: “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) // 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia[6].

Ahora bien, los vicios o errores en que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento. De modo que el recurso extraordinario de revisión “no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…) En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”[7].

En sentencia de 8 de mayo de 2019[8], la Subsección precisó que “dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé, como uno de los requisitos para su procedencia, que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso”.

A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018[9], señaló que “se ha definido en cada caso una serie de causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer[10]”.

De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado. 4.

Causal quinta de revisión: Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. La causal quinta exige tres requisitos para que se configure: i) que exista una sentencia que ponga fin al proceso; ii) que contra la misma no proceda recurso de apelación y iii) que en la misma se haya originado una nulidad. i) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso: Cuando el requisito se refiere a las sentencias, es necesario entenderlo en el sentido estricto de la palabra, es decir, que las demás providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal.

Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan de fondo o no el litigio, por tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. ii) Que contra la sentencia no proceda recurso de apelación: Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario, ni adquiera esa naturaleza, pues su puesta en marcha implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. iii) Que la causal de nulidad se origine en la sentencia: El CPACA se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto.

En sentencia del 8 de mayo de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo reiteró la jurisprudencia en relación con las circunstancias que dan origen a la configuración de la causal de revisión objeto de análisis; además, precisó que cabían bajo ese supuesto la vulneración de los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso[11]: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia[12], ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta[13], vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión[14] o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación[15].

(…) Lo anterior significa que el recurso de revisión, así́ entendido, y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó́ para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

(…) Ello significa que la función de administrar justicia no se realiza con el mero desarrollo procesal, sino que exige, ante todo, que el juez garantice los derechos amenazados o vulnerados, mediante providencias que resuelvan de forma clara, cierta, motivada y jurídica los asuntos que generaron su expedición. Es de Perogrullo, entonces, que entre el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso existe una estrecha relación, en tanto aquél es un elemento constitutivo de este57; y que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es una manifestación concreta de los derechos a acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso.58 En consecuencia, es claro que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así́ lo permita, pues de lo contrario, se iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil o general, que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales, así las que se originen por violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los términos indicados en la sentencia del 8 de mayo de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Y, si bien, el caso concreto decidido por la Sala Plena hizo referencia a un caso en que se profirió una decisión inhibitoria de manera injustificada, lo cierto es que el razonamiento y la parte motiva de la providencia permiten establecer que el propósito y la finalidad de la Sala Plena fue establecer como causales de revisión, además de las definidas expresamente por el legislador, aquellas que tuvieran relación con la violación al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. 5.

Caso concreto La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, porque se advierte que la intención de los recurrentes es reabrir el debate probatorio y cuestionar la hermenéutica del fallo atacado, a modo de una tercera instancia. En efecto, los recurrentes adujeron que el ad quem generó una nulidad en la sentencia por desconocimiento del principio de congruencia, toda vez que se habría valorado indebidamente la prueba practicada en el proceso, concretamente el testimonio del soldado profesional Hermes Paredes Artunduaga.

El principio de congruencia delimita el contenido de las decisiones judiciales, para que estas se profieran de acuerdo con el contenido y alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador.

El axioma se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso que reformó el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión a los procesos que se adelantan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. En torno a esa disposición, esta Corporación y la Corte Constitucional han señalado que la congruencia debe ser interna y externa.

La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda, propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación:   El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa.

La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar ‘los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones’.

No debe olvidarse, además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva ‘deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ’. La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia[16].

Por su parte, la Corte Constitucional ha precisado sobre este principio procesal: [E]l juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones. Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal[17].

En tal virtud, la sentencia debe ser objeto de revisión extraordinaria cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando carece de la coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que, se insiste, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, lo cual ratifica que constituye un elemento de su validez.

En el caso concreto, la Sala no advierte una transgresión del principio de congruencia -interna o externa-, toda vez que el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió la controversia dentro de los límites y extremos planteados por las partes con sus respectivos escritos de demanda y contestación. En efecto, el ad quem hizo un análisis acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio, puesto que fue precisamente una negligencia lo que se alegó en la demanda, consistente en la supuesta omisión del Ejército de adelantar las labores de verificación de la zona, a efectos de detectar minas antipersona.

A diferencia de lo aducido en el recurso extraordinario, el Tribunal concluyó que no se demostró la falla del servicio invocada, toda vez que de la orden de operación “Jinete” 004, del testimonio del soldado Hermes Paredes Artunduaga y del informe administrativo por lesión, se pudo establecer que la tropa estaba acompañada de un grupo EXDE del Ejército Nacional, es decir, de la unidad experta en la detección de minas antipersona, el cual verificó el lugar de los hechos antes de que el soldado profesional Edward Eduardo Murcia Montiel activara el segundo artefacto explosivo que lo dejó gravemente lesionado, mientras se encontraba levantando el cadáver del soldado López Penagos, quien falleció a causa de la detonación del primer artefacto que se activó. Aunado a lo anterior, el ad quem advirtió que las afirmaciones del soldado Paredes Artunduaga, relacionadas con el presunto incumplimiento de la orden de operaciones por parte del comandante de la tropa, no pudieron contrastarse con las demás pruebas obrantes en el plenario, de manera que no se demostró que las lesiones del señor Murcia Montiel se produjeron en circunstancias provocadas por la entidad demandada y que estas incrementaran el riesgo normal al cual estaba expuesto en su condición de soldado profesional.

En ese contexto, la Sala advierte que la finalidad perseguida por los recurrentes es reabrir el debate probatorio y jurídico, a modo de una tercera instancia, para cuestionar las conclusiones y valoraciones del juzgador de segunda instancia, lo cual está vedado por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión. De otra parte, la causal 5ª de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que no se demostró que la sentencia de segunda instancia hubiera sido proferida con falta de jurisdicción o de competencia; o dictada en un proceso legalmente concluido; o con posterioridad a la terminación anormal del proceso; o con desconocimiento del principio de congruencia; o sin haber adelantado de forma idónea la actuación procesal; o vinculando a una persona ajena al proceso; o después de ocurrida una causal legal de suspensión o interrupción; sin motivación alguna o, finalmente, sin las firmas requeridas para su aprobación. Tampoco se acreditó que la sentencia hubiera restringido o vulnerado los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

Por el contrario, se insiste, el propósito que se persigue con este recurso es surtir una especie de tercera instancia, para controvertir las conclusiones contenidas en la sentencia de segunda instancia. En esa perspectiva, lo que en últimas cuestionan los recurrentes es la hermenéutica contenida en la decisión de segunda instancia, la cual estuvo apoyada en el acervo probatorio, específicamente en la declaración del testigo presencial de los hechos, soldado Hermes Paredes Artunduaga, quien conversó previamente con el soldado Murcia Montiel y lo auxilió una vez advertida la detonación. En esa perspectiva, el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar y, por consiguiente, así habrá de declararse. 6.

Condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. A su vez, el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibidem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por la ley y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes[18].

En el asunto de la referencia, la parte demandada contestó la demanda, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, pues permite establecer que se designó apoderado para que estuviera atento al proceso. De acuerdo con lo expuesto, se fijará por concepto de agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, remitiéndose para el efecto al artículo 9 del Acuerdo 10554 de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión en asuntos contencioso administrativos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Alberto Murcia Parra, Orfilia Montiel Palma, Teresa Parra Romero, Edward Eduardo y Erika Murcia Montiel, Rafael, Alexander, Lorena y Juan Nolberto Montiel Palma contra la sentencia del 19 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente, las cuales se liquidarán en los términos indicados en el Código General del Proceso. Fijar como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) S.M.M.L.V que deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la parte recurrente, pago que deberá realizarse a favor del Ejército Nacional.

TERCERO. Cumplido lo anterior, el expediente debe regresar al despacho de la consejera ponente para considerar la aprobación de la liquidación de la condena en costas. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalida dor.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto VF ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / VIOLACIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA / IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DE LAS NULIDADES CONSTITUCIONALES [C]onsidero importante aclarar mi posición frente a la afirmación que se hizo con apego a la postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado plasmada en el fallo dictado el 8 de mayo de 2018, en el sentido de que la referida causal también puede configurarse por vulnerarse el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

(…) en nuestro procedimiento civil no es de recibo la teoría de las “nulidades constitucionales” con carácter indeterminado, por considerar que tal teoría genera inseguridad jurídica (…) bien puede estimarse que se desmonta el régimen taxativo de las nulidades procesales y se abre la puerta para que, por vía de principialística constitucional, se derrumbe la estabilidad de los procesos por circunstancias que quedarán al arbitrio de los juzgadores, alcance que no comparto y que me obliga a aclarar el sentido del voto emitido para acompañar la decisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Consejera: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00001-00 (63104) Recurrente: EDWARD EDUARDO MURCIA MONTIEL Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por los fallos de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, me permito, a continuación, justificar las razones de esta aclaración de voto frente a la sentencia aprobada por la Sala el 22 de noviembre de 2021, en la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión formulado contra la providencia del 19 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Si bien coincido con la decisión adoptada en la sentencia, en la cual se descartó la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA -Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación-, considero importante aclarar mi posición frente a la afirmación que se hizo con apego a la postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado plasmada en el fallo dictado el 8 de mayo de 2018, en el sentido de que la referida causal también puede configurarse por vulnerarse el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

A pesar de que en la sentencia se acogió la posición mayoritaria de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, estimo, así como lo ha señalado la doctrina, que en nuestro procedimiento civil no es de recibo la teoría de las “nulidades constitucionales” con carácter indeterminado, por considerar que tal teoría genera inseguridad jurídica1.

Lo anterior, por cuanto esas “nulidades constitucionales” pueden repercutir indirectamente en la definición de las nulidades procesales que pueden ocurrir antes de dictarse sentencia, pues, con el entendimiento que le ha dado la Sala Plena Contenciosa, bien puede estimarse que se desmonta el régimen taxativo de las nulidades procesales y se abre la puerta para que, por vía de principialística constitucional, se derrumbe la estabilidad de los procesos por circunstancias que quedarán al arbitrio de los juzgadores, alcance que no comparto y que me obliga a aclarar el sentido del voto emitido para acompañar la decisión. En estos términos dejo expresadas las razones que sustentan la presente aclaración de voto.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante| |el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que | |arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad | |del presente documento en el link | |https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/e| |validador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación | |escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la | |derecha. | ----------------------- [1] Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. [2] Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. [3] En virtud del cual la nueva normativa en materia de competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado entrará a regir un año después de la publicación y en lo relativo al dictamen pericial, siempre que no se hubiesen decretado pruebas.

En todo caso, las reformas procesales introducidas por dicha ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde su publicación y respecto de procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, salvo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluido la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [4] Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [5] En este caso el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp. 2018-00394-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp. REV 117. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.

Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. REV 2006-00318, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. 2013-02110, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, rad. 2013-00035- 00(46453), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [9] Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [10] Cita del original.

Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. REV 1998-00153, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Es importante precisar que la magistrada ponente de esta providencia aclaró el voto frente a la sentencia mencionada, razón por la cual remite, personalmente, a los argumentos expuestos a ese voto explicativo. [12] Cita del original.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de diciembre de 1997, Rad. REV-080. [13] Cita del original. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093. [14] Cita del original. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad.

REV-1998- 00170. WÈúa ª « ¬ ­ ý. d e f g ™ ø ú © « Ü ß ?Btw¨«ØÛµ®ËhˆUìhy 5?OJ[15]PJ[16]QJ[17]^J[18]hy B*[pic]OJ[19]PJ[20]QJ[21]^J[22]phhek hy 5?OJ[23]PJ[24]QJ[25]^J[26]hy 5?OJ[27]PJ[28]QJ[29]^J[30]hPôhy OJ[31]PJ[32]QJ[33]^J[34]h[35] Cita del original. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1o de junio de 2005, Rad.

REV-062. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 12668. Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda– Subsección B, M.P. Cesar Palomino Cortés, exp. 11001-03-25-000-2013-00838-00. [37] Corte Constitucional, sentencia T-961 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Reiterada en la sentencia T-079 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 2015-02685-01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.