Micelio
11001-03-15-000-2021-04361-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-30

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Actor: Isaías Javier Díaz Barrios·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUTO QUE DISPONE TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE La jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela.

(…) Corolario de lo anterior, pese a que para la Sala el presente asunto no ameritaba un estudio del fondo por las razones de improcedencia que se esbozaron en líneas anteriores, en atención a que el pronunciamiento de primera instancia, en todo caso, resulta desfavorable a las pretensiones de la parte actora, se confirmará la decisión del a quo a través de la cual se negó la solicitud de amparo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL/ DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUTO QUE DISPONE TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA / TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN POR MEDIO ELECTRÓNICO / PREVALENCIA DE LA LEY ESPECIAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]l señor [I.J.D.B.], em ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovió demanda contra el acto de elección de [B.M.S.A.] como concejal del municipio de Colosó – Sucre.

(…) El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, el cual, mediante auto del 14 de diciembre de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al demandado. (…).El despacho sustanciador, a través de auto del 7 de abril de 2021, dispuso tener por no contestada la demanda porque el escrito fue radicado de manera extemporánea (…).Contra esta decisión el señor Salazar Alquerque interpuso recurso de apelación, el cual fue adecuado por el Tribunal Administrativo de Sucre al de reposición, mediante auto de 22 de junio de 2021, con el que revocó la providencia del 7 de abril de 2021 y tuvo por contestada la demanda al considerar que el escrito de contestación se presentó a tiempo (…).[P]ara el 11 de marzo de 2020, la OMS declaró el brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, razón por la cual el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia sanitaria, en la que, a través de decretos con fuerza de Ley, se tomaron las medidas tendientes a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Así, para el servicio de justicia se expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, (…), con el fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia por parte de los usuarios, en vista de que las diferentes medidas que pretendían privilegiar la utilización de medios virtuales para la prestación del servicio de justicia para esa fecha resultaban insuficientes frente al grave impacto que en relación había producido la prolongación de las medidas de aislamiento, además de acentuar la congestión judicial.

(…) En este orden de ideas, contrario a lo afirmado por el A quo, no se observa que el juez contencioso administrativo hubiere transgredido el ordenamiento jurídico, por el contrario se vislumbra una interpretación armónica de la normatividad aplicable, pues si bien es cierto que el Decreto 806 de 2020 resultaba aplicable a los procesos judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a partir del 4 de junio de la mencionada anualidad, fecha de su promulgación, y que el artículo 8.º establece, en la forma de contabilizar el término de traslado de la demanda, que el traslado de iniciará 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, no se puede desconocer que el artículo 277 del C.P.A.C.A. dispuso que el traslado de la demanda solo iniciará 3 días después de realizada la notificación personal del auto admisorio de la demanda.

De tal forma, no es posible aseverar que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en error en la aplicación de la referida norma a la controversia planteada, en la medida en que, aun cuando en el numeral relacionado con la notificación personal del demandado no se hizo mención de lo preceptuado en el Decreto 806 de 2020, en el resto de la mencionada providencia admisoria del 14 de diciembre de 2020 mencionó la aplicación del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 en concomitancia con el referido decreto, frente a lo cual es pertinente recordar que una interpretación sistemática debe prevalecer sobre la exegética.

Ahora bien, esta Sala de decisión debe precisar que el artículo 277 del C.P.A.C.A. (…) es una norma especial que debe prevalecer sobre la general, en tanto hace parte del TÍTULO VIII. que regula y establece disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, máxime si se tiene en cuenta que el objeto principal del Decreto 806 de 2020 fue implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar su trámite, y no puede servir de pretexto para coartar el derecho de acceso a la administración de justicia de los usuarios, evento en el cual debe prevalecer una interpretación favorable y garantista.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2021. Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04361-01 (AC) Actor: ISAÍAS JAVIER DÍAZ BARRIOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Tema Tutela contra providencia judicial – Defecto procedimental – Nulidad electoral – término para contestar la demanda contenida en el artículo 277 del CPACA al aplicar el Decreto 806 de 2020.

Decisión: Confirma la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor Isaías Javier Díaz Barrios, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 6 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado en el asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad electoral que promovió contra la elección de Benito Miguel Salazar Alquerque como concejal del municipio de Colosó - Sucre; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, impetró demanda contra el acto de elección de Benito Miguel Salazar Alquerque, como concejal del municipio de Colosó – Sucre, siendo admitido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 14 de diciembre de 2020, en el que se ordenó notificar personalmente al demandado.

Posteriormente, a través de auto del 7 de abril de 2021, el despacho sustanciador dispuso tener por no contestada la demanda porque el escrito fue radicado de manera extemporánea. Contra esta decisión el señor Salazar Alquerque interpuso recurso de apelación, el cual fue adecuado por el Tribunal al de reposición y desatado mediante auto de 22 de junio de 2021, con el que revocó la providencia recurrida y tuvo por contestada la demanda al considerar que el escrito de contestación se presentó a tiempo, según lo dispuesto en el artículo 277 del C.P.A.C.A. Lo anterior, en tanto estableció que la notificación del auto admisorio se envió el 10 de febrero de 2021, por lo que los tres días posteriores a la notificación transcurrieron los días 11, 12 y 15 del mismo mes; de manera que el término de 15 días previsto en el artículo 279 ibídem. transcurrió entre el 16 de febrero de 2021 y el 8 de marzo del mismo año. Así, la contestación se entendía presentada en esta última fecha, toda vez que el escrito llegó al buzón de correo electrónico el 8 de marzo después de la 5:00 p.m. Al respecto, argumentó el actor que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, al incurrir en defecto procedimental por indebida aplicación del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, en la medida en que esta norma dispone que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y que los términos empiezan a correr a partir del día siguiente.

De esta manera, debe entenderse que el término de quince días para contestar la demanda transcurrió entre el 15 de febrero y el 5 de marzo de 2021; por lo que, siendo radicado el escrito de contestación el 8 de marzo, no había lugar a reponer la decisión recurrida. Sostuvo que esta norma debía ser observada porque se dispuso que lo allí previsto «se aplicará a cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.» De ahí que considere vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que se aplicó lo dispuesto en el artículo 277 del C.P.A.C.A., sin considerar lo previsto en el Decreto Legislativo 806 de 2020.

Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] Se ordene al Despacho Primero del Tribunal Administrativo de Sucre, revocar el auto de fecha 23 de junio de 2.021 dentro del radicado 70-000-23-33-000-2019-00311-00 y en consecuencia emitir una decisión acorde con el procedimiento establecido en el inciso 3 del artículo 8 del decreto 806 de 04 de junio de 2.020, que debe concordarse con lo dispuesto en el artículo 279 del C.P.A.C.A., que no es otra que tener por no contestada la demanda, en vista a que el demandado presentó el escrito de contestación al correo electrónico de la secretaría de dicho Tribunal, pasadas las 5 p.m del día 05 de marzo de 2.021, es decir, por fuera de la jornada laboral y entonces se entiende recibida el día 08 de marzo de 2.021, o sea, por fuera del término establecido en la ley para contestar. […]» II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 14 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela presentada por Isaías Javier Díaz Barrios contra el Tribunal Administrativo de Sucre, ordenándose su notificación como demandado; de otro lado, la del señor Benito Miguel Salazar Alerque como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Sucre. El magistrado ponente dio respuesta al escrito de tutela y sostuvo que la acción era improcedente, además de indicar que para las pretensiones de contenido electoral la Ley 1437 de 2011 prevé unas disposiciones especiales, razón por la cual resultaban aplicables los preceptos del artículo 277 de esta norma y no los del artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020. 3.2.

Benito Miguel Salazar Alquerque. El demandado dentro del proceso electoral de la referencia solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela y sostuvo su improcedencia porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que guardó silencio cuando se corrió traslado del recurso presentado contra el auto del 7 de abril de 2021.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 6 de agosto de 2021, negó el amparo deprecado, al considerar que: «[…] De lo transcrito la Sala aprecia que si bien el tribunal erró en la aplicación de las normas, pues con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 lo procedente era que se hubiese ordenado el trámite conforme lo dispone el referido decreto, lo cierto es que las consecuencias de dicha equivocación no pueden afectar al demandado, impidiéndole participar en el proceso.

De ahí que la providencia objeto de revisión resulte adecuada a lo dispuesto en el auto admisorio, decisión en la que se fijaron las reglas de notificación. Adicionalmente, el auto admisorio no fue recurrido por las partes. Por lo tanto, la irregularidad quedó subsanada. […]» V. LA IMPUGNACIÓN El señor Isaías Javier Díaz Barrios, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 6 de agosto de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, argumentando que no esta en la obligación de sustentar la impugnación interpuesta, por lo que el juez de segundo grado debe analizar el asunto en los términos del escrito de tutela presentado, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional2.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – autos interlocutorios; y el caso concreto – improcedencia. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2021, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6.2.

La acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7.

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González14, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 6.2.1 De la acción de tutela contra Autos Interlocutorios.15 La locución providencia judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan los despachos judiciales y con las cuales se pretende el impulso de los procesos y la resolución de las contiendas judiciales.16 La doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales: i) autos, y ii) sentencias.

Con los primeros, se adelanta la instrucción de los procesos y la definición de algunos aspectos materiales de los mismos, sin ofrecer la solutio de la controversia; mientras que con los segundos, el sentenciador le asigna el Derecho a alguna de las partes que integran el contradictorio. Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios.

La distinción entre unos y otros descansa en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesal- la providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión.17 A pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional18 ha sido clara en afirmar que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela.

De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario con radicado 2019-00311. - De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el señor Isaías Javier Díaz Barrios, em ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovió demanda contra el acto de elección de Benito Miguel Salazar Alquerque como concejal del municipio de Colosó – Sucre. - El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, el cual, mediante auto del 14 de diciembre de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al demandado, de la siguiente manera: «[…]

PRIMERO: Admitir la demanda de nulidad electoral promovida por el señor ISAIAS JAVIER DÍAZ BARRIOS, contra el ACTA E - 26 CON de fecha 29 de octubre de 2019, por medio del cual se declara la elección del señor BENITO MIGUEL SALAZAR ALQUERQUE como Concejal del Municipio de Colosó, Sucre, período 2020-2023.

SEGUNDO: Notificar por estado a la parte actora en los términos del CPACA en concomitancia con el artículo 9o del Decreto Legislativo 806 de 2020.

TERCERO: Notificar personalmente la admisión de la demanda al señor BENITO MIGUEL SALAZAR ALQUERQUE, en los términos del literal a) numeral 1o del artículo 277 del C.P.A.C.A. De no ser posible la notificación personal, se deberá realizar la forma de notificación prevista en los literales b) y c) del mismo articulado.

CUARTO: Notificar Personalmente la admisión de la demanda a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y al MINISTERIO PÚBLICO, en los términos de los numerales 2o y 3o del artículo 277 del C.P.A.C.A., en concomitancia con el artículo 8o del Decreto Legislativo 806 de 2020.

QUINTO: Informar a la comunidad sobre la existencia de este proceso en la página web de la Rama Judicial, enlace Tribunales Administrativos – Sucre – Secretaría Tribunal Administrativo de Sucre – Avisos a la Comunidad -, de conformidad con el numeral 5o del artículo 277 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Vencido el traslado de la demanda a la parte demandada y demás intervinientes, y/o el traslado de las excepciones previas, si las hubiere, ingrésese de manera inmediata el proceso al Despacho para proceder a adoptar la decisión que corresponda. […]». - El despacho sustanciador, a través de auto del 7 de abril de 2021, dispuso tener por no contestada la demanda porque el escrito fue radicado de manera extemporánea, con los siguientes argumentos: «[…] Revisado el expediente, se observa que el demandado -elegido-, a través de apoderado judicial, presentó contestación de la demanda, proponiendo en su defensa, la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, y la excepción que llamó “falta de configuración de las causales subjetivas relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido; sin embargo, tal contestación fue presentada de manera extemporánea.

Al efecto, se observa que el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al señor BENITO MIGUEL SALAZAR ALQUERQUE, el día 10 de febrero de 2021, mediante mensaje enviado al buzón electrónico anunciado en la demanda; siendo así, el término de traslado para su contestación - 15 días -, inició el día 11 de febrero de 2021 y finalizó el día 3 de marzo de 2021.

Por su parte, la mentada contestación, fue envida al buzón electrónico de la secretaría de la Corporación, el día 5 de marzo del 2021. Así las cosas, se tendrá por no contestada la demanda, por parte del señor BENITO MIGUEL SALAZAR ALQUERQUE, y en consecuencia, no habrá lugar a resolver en esta oportunidad, la excepción previa de inepta demanda propuesta en su defensa. […]». - Contra esta decisión el señor Salazar Alquerque interpuso recurso de apelación, el cual fue adecuado por el Tribunal Administrativo de Sucre al de reposición, mediante auto de 22 de junio de 2021, con el que revocó la providencia del 7 de abril de 2021 y tuvo por contestada la demanda al considerar que el escrito de contestación se presentó a tiempo, conforme expuso: «[…] El medio de control de nulidad electoral, tiene regula especial en el Título VIII del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagrando reglas respecto de su trámite.

Respecto de lo no consagrado en dicho título, se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Siendo lo anterior así, respecto del término para contestación de la demanda, de manera especial reguló: “ARTÍCULO 279. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso”.

El articulo citado debe concordarse con lo dispuesto en el literal f) numeral 1o del artículo 277 del C.P.A.C.A., que reza: “ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: ( ) f) Las copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso.

( )” Huelga advertir, que la regulación especial sobre forma de contabilizar el término de traslado de la demanda en materia electoral, indica entonces que el traslado de la demanda solo iniciará tres (3) días después de realizada la notificación personal del auto admisorio de la demanda. Luego, para efectos del presente asunto se tiene: Fecha de notificación personal vía electrónica – elegido demandado – Consejo Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil Tres días posteriores a la notificación. Término para contestación oportuna de la demanda – 15 días Fecha de presentación de la demanda. 10 de febrero de 2021 11, 12 y 15 de febrero de 2021 16 de febrero de 2021 hasta el 8 de marzo de 2021 - RNEC: 17 de febrero de 2021 - Elegido demandado: 8 de marzo de 2021.

Así entonces, se tiene que la contestación de la demanda por parte del señor BENITO MIGUEL SALAZAR ALQUERQUE, fue presentada dentro de la oportunidad legal, asistiéndole razón al elegido demandado en los argumentos que sustentan el recurso, de ahí que resulte procedente revocar, vía reposición, el auto de fecha 7 de abril de 2021. Por su parte, se observa que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, presentó escrito de intervención también dentro de la oportunidad legal, por lo que también se tendrá por contestada.

Entretanto, EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL no intervino. […]». 6.3. De la procedencia del presente asunto. A través de las pruebas aportadas al presente asunto, se evidencia que la parte interesada impugnó la decisión judicial referida por medio del recurso de reposición19, tal como lo establece la norma procedimental aplicable, no se puede desconocer que la misma Corte Constitucional estableció que la acción de tutela como mecanismo para cuestionar providencias judiciales solo procede, de manera excepcional, bajo tres supuestos que per se no se acreditaron en el sub examine, razón por la cual bajo esta égida tampoco resultaría procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional planteado, máxime si se tiene en cuenta que el proceso ordinario continúa en primera instancia y las partes cuentan con los recursos y etapas procesales disponibles en el trámite del mismo.

Ahora bien, en gracia de discusión, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunos reparos por las cuales considera que en el caso bajo estudio no se presenta una vulneración flagrante del orden constitucional y con ello de los bienes ius fundamentales invocados. Esto, en atención a que debemos recordar que, para el 11 de marzo de 2020, la OMS declaró el brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, razón por la cual el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia sanitaria, en la que, a través de decretos con fuerza de Ley, se tomaron las medidas tendientes a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Así, para el servicio de justicia se expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, con el fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia por parte de los usuarios, en vista de que las diferentes medidas que pretendían privilegiar la utilización de medios virtuales para la prestación del servicio de justicia para esa fecha resultaban insuficientes frente al grave impacto que en relación había producido la prolongación de las medidas de aislamiento, además de acentuar la congestión judicial.

Por tal motivo, la mencionada norma en materia de notificación personal previó: «[…] Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá́ solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes' sociales […]» (Subrayado fuera del texto).

En este orden de ideas, contrario a lo afirmado por el A quo, no se observa que el juez contencioso administrativo hubiere transgredido el ordenamiento jurídico, por el contrario se vislumbra una interpretación armónica de la normatividad aplicable, pues si bien es cierto que el Decreto 806 de 2020 resultaba aplicable a los procesos judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a partir del 4 de junio de la mencionada anualidad, fecha de su promulgación, y que el artículo 8.º establece, en la forma de contabilizar el término de traslado de la demanda, que el traslado de iniciará 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, no se puede desconocer que el artículo 277 del C.P.A.C.A. dispuso que el traslado de la demanda solo iniciará 3 días después de realizada la notificación personal del auto admisorio de la demanda.

De tal forma, no es posible aseverar que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en error en la aplicación de la referida norma a la controversia planteada, en la medida en que, aun cuando en el numeral relacionado con la notificación personal del demandado no se hizo mención de lo preceptuado en el Decreto 806 de 2020, en el resto de la mencionada providencia admisoria del 14 de diciembre de 2020 mencionó la aplicación del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 en concomitancia con el referido decreto, frente a lo cual es pertinente recordar que una interpretación sistemática debe prevalecer sobre la exegética.

Ahora bien, esta Sala de decisión debe precisar que el artículo 277 del C.P.A.C.A. «CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN» es una norma especial que debe prevalecer sobre la general, en tanto hace parte del TÍTULO VIII. que regula y establece disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, máxime si se tiene en cuenta que el objeto principal del Decreto 806 de 2020 fue implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar su trámite, y no puede servir de pretexto para coartar el derecho de acceso a la administración de justicia de los usuarios, evento en el cual debe prevalecer una interpretación favorable y garantista.

Atendiendo lo anteriormente expuesto, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima. Corolario de lo anterior, pese a que para la Sala el presente asunto no ameritaba un estudio del fondo por las razones de improcedencia que se esbozaron en líneas anteriores, en atención a que el pronunciamiento de primera instancia, en todo caso, resulta desfavorable a las pretensiones de la parte actora, se confirmará la decisión del a quo a través de la cual se negó la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia de 6 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales del señor Isaías Javier Díaz Barrios, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.