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15001-33-33-015-2017-00047-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2021-09-02

Ponente: César Palomino Cortés.

Actor: Olga Lucia Rodriguez Sandoval·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA- Requisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAL EN MATERIA LABORAL- Inaplicación de cuantía Se puede concluir que los requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, son los siguientes: (i) respecto a la naturaleza de la decisión, solo son susceptibles de ser recurridas las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en única y segunda instancia, (ii) respecto a la legitimación en la causa, para la presentación del mismo estarán facultadas las partes y terceros procesales que hayan resultado agraviados con la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del CPACA6, (iii) respecto a su oportunidad, el recurso debe interponerse, ante el tribunal administrativo que expidió la providencia, por escrito dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria según lo regulado en el artículo 261 del CPCA7 y, (iv) cuando la sentencia sea de contenido patrimonial o económico, la cuantía debe exceder la cantidad de 90 salarios mínimos legales vigentes al momento de la interposición del recurso, para aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido laboral.(…) la Sección Segunda interpretó que la exigencia de una determinada cuantía respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es contraria a la Constitución Política, en consecuencia, consideró que este requisito, tratándose de asuntos en materia laboral, debe inaplicarse teniendo en cuenta que su exigencia se traduce en el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.(…) El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 25 de mayo de 2018, no concedió el recurso extraordinario de unificación contra la sentencia de segunda instancia de 25 de abril de 2018, incoado por la parte demandante; al considerar que, al momento de la presentación del mismo, la cuantía de las pretensiones correspondían a $12'685.723,67, es decir, no excedía la suma de noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, requisito exigido en la ley para su concesión. Empero, teniendo en cuenta los postulados normativos y jurisprudenciales expuestos, para el caso en concreto no hace falta que la parte convocante satisfaga el requisito de la cuantía previsto en el artículo 257 del CPACA; por cuanto en el referido auto de unificación, la Sección Segunda de esta Colegiatura impuso inaplicar esta exigencia de naturaleza económica por encontrarla inconstitucional como quiera que trasgrede el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inaplicación en materia laboral de la cuantía en el Recurso Extraordinario de de Unificación de Jurisprudencial, ver: Consejo de Estado, auto de unificación de 28 de marzo de 2019, rad15001-23- 33-000-2003-00605-010288-15CE-AUJ2-005-19,C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 256 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 257 RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NIEGA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURSIPRUDENCIA / INDEBIDA DENEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA- Asume el conocimiento el Consejo de Estado Comuníquese al Tribunal Administrativo de Boyacá sobre la presente decisión, ofíciese al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja para que envíe el expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Oiga Lucía Rodríguez Sandoval, en aras a resolver el recurso extraordinario propuesto; y correr traslado por el término de veinte (20) días a la parte recurrente para que lo sustente, de conformidad con lo previsto en el artículo 261 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 253 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-33-33-015-2017-00047-01(4713-18) Actor: OLGA LUCIA RODRIGUEZ SANDOVAL Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Resuelve recurso de queja El despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la señora Olga Lucía Rodríguez Sandoval contra la providencia de 25 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se rechazó por improcedente el recursos extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia de 25 de abril de 2018; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en concordancia con los artículo 352 y 353 del Código General del Proceso2.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de Boya,ca, me.diante auto de 25 de mayo de 2018, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación contra la sentencia de segunda instancia de 25 de abril de 2018, al considerar que el mismo se confiere siempre que la cuantía de las pretensiones al momento de la presentación de la solicitud de unificación exceda la suma de noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, requisito que no cumple el actor.

Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposicIon en subsidio de queja; razón por la cual, por medio de auto de 25 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá no repuso la decisión al considerar que, al momento de la presentación de la demanda, las pretensiones se cuantifican en la suma de $12’685.723.67, es decir, no supera los 90 SMLMV; en consecuencia, el mismo es improcedente. 1.

Del recurso de queja Con escrito 31 de mayo de 2018, 3 el apoderado judicial de la señora Olga Lucía Rodríguez Sandoval, recurrió la decisión de no conceder el recurso extraordinario de unificación, al considerar que: "(...)_1 La cuantía allí contenida corresponde a la tasada a la presentación de la demanda, a saber 23 de agosto de 2016, no obstante, dicho valor no atiende a las sumas de dinero real y actualmente adeudadas por la parte demandada por los conceptos que se pretenden con el ejercicio de la acción. 2.

Sobre los valores perseguidos concurren otras pretensiones de orden económico, como resulta ser la indexación de las sumas solicitadas y los intereses sobre las mismas, valores que indefectiblemente deben hacer parte de la determinación de la cuantía para concurrir a través del recurso extraordinario impetrado. 3. Dentro del interés jurídico económico para concurrir en unificación de jurisprudencia, tratándose de pretensiones que inciden directamente en el derecho pensión al de un particular, se debe considerar que una vez reconocido o declarado se sigue causando mientras su titular, conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea transmitida, por lo que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extienden a la vida probable del demandante.

Todo lo anterior permite concluir que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue mal denegado por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, al cuantificar erróneamente el interés jurídico económico para recurrir, por la omisión de todos los factores que sin lugar a duda superan los 90 S.M.L.M. V. requeridos de conformidad con la naturaleza del asunto." 4.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Este Despacho es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. 2.2 Problema jurídico El Despacho se contraerá a establecer si el presentado por el actor contra la sentencia de segunda instancia de 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, resulta ajustado a derecho; para ello, se abordará (i) del Recurso Extraordinario de unificación de la jurisprudencia y (ii) Caso concreto 2.3 Del Recurso Extraordinario de Unificación de la jurisprudencia El recurso extraordinario de unificción tiene como finalidad asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia que desconozca el precedente vinculante y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011.

Por su parte, el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la procedencia del recurso, de la siguiente manera: Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos.

Tratándose de sentencia s de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1. Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad (...)" De acuerdo con la citada normativa, se puede concluir que los requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, son los siguientes: (i) respecto a la naturaleza de la decisión, solo son susceptibles de ser recurridas las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en única y segunda instancia, (ii) respecto a la legitimación en la causa, para la presentación del mismo estarán facultadas las partes y terceros procesales que hayan resultado agraviados con la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 260 del CPACA6, (iii) respecto a su oportunidad, el recurso debe interponerse, ante el tribunal administrativo que expidió la providencia, por escrito dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria según lo regulado en el artículo 261 del CPCA7 y, (iv) cuando la sentencia sea de contenido patrimonial o económico, la cuantía debe exceder la cantidad de 90 salarios mínimos legales vigentes al momento de la interposición del recurso, para aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido laboral.

Ahora bien, como el requisito objeto de debate en el sub examine está relacionado con la cuantía, es pertinente hacer mención del auto de unificación del 28 de marzo de 2019, dictado por la Sección Segunda de esta Corporación, que precisó lo siguiente: “(…) La Sala de Sección sostendrá la tesis, según la cual, el requisito de la cuantía exigido en materia laboral para el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contraviene los artículos 1, 2, 13 y 229 de la Constitución Política, lo que, por lo tanto, en el caso concreto, impone la inaplicación de esta exigencia por inconstitucional, proceder que tiene fundamento en el artículo 4 ejusdem, pues con base en la supremacía constitucional y el mandato de efectividad de los derechos de esta naturaleza es imperativo sostener la aplicación preferente de la norma de normas por sobre cualquier otra de inferior jerarquía que, en un determinado evento, le contraríe. En armonía con ello, es preciso señalar que el requisito legal que condiciona a una determinada cuantía el derecho que tienen las personas de acudir a la jurisdicción para que, a través del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se les aplique el precedente judicial y sus casos sean fallados atendiendo a criterios uniformes e iguales, socava el derecho constitucional y fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, último que sumado a principios como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, cuyo amparo deviene del texto superior y de instrumentos normativos internacionales incorporados al orden interno, impone que, en la pugna con principios como la libertad de configuración normativa del legislador, la balanza se incline a favor del primero, siendo procedente remover los obstáculos que, por resultar excesivos, impiden su plena realización. (…) En conclusión. se presenta una vulneración del derecho a la igualdad respecto de quienes satisfacen el requisito económico de la cuantía y quienes no lo hacen. debiéndose garantizar en términos equitativos la posibilidad de solicitar la aplicación de las sentencias de unificación por medio del recurso extraordinario de unificación de iurisprudencia. sin que. para tal fin interese el monto económico de la controversia.

Por último, debe anotarse que el hecho de que se admita acudir a tal medio impugnatorio sin miramientos relativos a la cuantía, en nada afecta la finalidad de dicho mecanismo procesal, consistente en la preservación del precedente vertical, por el contrario, de ersta forma se promueve tal propósito al garantizar que todos los usuarios de la administración de justicia puedan obtener la resolución de sus conflictos en condiciones uniforme, lo que sin duda alguna se proyecta en beneficio de algunos de los fines esenciales del Estado (…)” Como se observa, la Sección Segunda interpretó que la exigencia de una determinada cuantía respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es contraria a la Constitución Política, en consecuencia, consideró que este requisito, tratándose de asuntos en materia laboral, debe inaplicarse teniendo en cuenta que su exigencia se traduce en el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. 2.4 Caso Concreto E l Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 25 de mayo de 2018, no concedió el recurso extraordinario de unificación contra la sentencia de segunda instancia de 25 de abril de 2018, incoado por la parte demandante; al considerar que, al momento de la presentación del mismo, la cuantía de las pretensiones correspondían a $12'685.723,67, es decir, no excedía la suma de noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, requisito exigido en la ley para su concesión. Empero, teniendo en cuenta los postulados normativos y jurisprudenciales expuestos, para el caso en concreto no hace falta que la parte convocante satisfaga el requisito de la cuantía previsto en el artículo 257 del CPACA; por cuanto en el referido auto de unificación, la Sección Segunda de esta Colegiatura impuso inaplicar esta exigencia de naturaleza económica por encontrarla inconstitucional como quiera que trasgrede el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima.

Así las cosas, luego de inaplicar en el caso concreto el requisito de la cuantía previsto en el artículo 257 del CPACA, se advierte que no le asiste razón al a quo al denegar el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia de 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá; por lo que se declarará mal negado el mismo.

Ahora bien, con el fin de continuar con trámite del recurso, es necesario remitirse al auto de 28 de agosto de 2019, dictado por el Magistrado William Hernández Gómez, en el cual se hicieron las siguientes precisiones: “(…) toda vez que el legislador previó la procedencia de la queja cuando no se conceda el recurso extraordinario, según lo señala el artículo 245 del CPACA y a su vez debe observarse para su trámite las normas consagradas en el Código General del Proceso artículos 252 y 253, resulta adecuado interpretar que la actuación que debe ser adelantada por el tribunal con respecto a la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debe ser asumida por esta instancia, toda vez que cuando el superior estima indebida la denegación del recurso, debe admitirla y además comunicar su decisión al inferior.

(…)”9 En consecuencia, por Secretaría de la sección comuníquese al Tribunal Administrativo de Boyacá sobre la presente decisión, ofíciese al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja para que envíe el expediente original del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Oiga Lucía Rodríguez Sandoval, en aras a resolver el recurso extraordinario propuesto; y correr traslado por el término de veinte (20) días a la parte recurrente para que lo sustente, de conformidad con lo previsto en el artículo 261 del CPACA.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar mal negado el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por el apoderado judicial de la señora Oiga Lucía Rodríguez Sandoval, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conceder el recurso extraordinario de unificación contra la sentencia de segunda instancia de 25 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

TERCERO: Se reconoce personería al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez identificado con cédula de ciudadanía 79.266.852 y portador de la tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, de conformidad con el poder visible en el Sistema de Información Judicial (SAMAl)10.

CUARTO: Por Secretaría, córrase traslado a la parte recurrente por veinte (20) días para que sustente el recurso extraordinario de unificación.

QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente, por Secretaría de la Sección comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo de Boyacá y ofíciese al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja para que envíe el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Oiga Lucía Rodríguez Sandoval.

SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. (Firmado electrónicameten) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- · 5