PENSION DE JUBILACION – Ingreso base de liquidación / REGIMEN DE TRANSICIÓN – Beneficiaria / INGRESO BASE DE LIQUIDACION – 75% del promedio de salarios devengados durante los 10 últimos años de servicio / RELIQUIDACION PENSION – Improcedente “ […] la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico es la siguiente: la señora Gloria Stella Corredor Gacha no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, porque al faltarle más de diez años para adquirir su estatus pensional, desde la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación está regido por el artículo 21 ídem y los factores son sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994. la Sala observa que la entidad demandada efectuó la liquidación pensional factores más benéficos para la demandante, que de haberse acudido al IBL de la Ley 100 de 1993.
Esto, en tanto tuvo en cuenta factores que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Criterio que no corresponde a la interpretación jurisprudencial actual sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. […]” FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CESAR PALOMINO CÓRTES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04295-01(3310-19) Actor: GLORIA STELLA CORREDOR GACHA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Referencia: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 2020. – EL IBL DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – SOLO SE INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN EFECTUADO LOS APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES.
DECRETO 929 DE 1976. RÉGIMEN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que negó las pretensiones de la demanda. l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones La señora Gloria Stella Corredor Gacha acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de las Resoluciones 024231 del 15 de julio de 2011 y 05204 del 21 de febrero de 2012 y, la nulidad total de las Resoluciones GNR 166696 del 6 de junio de 2015, GNR 279340 del 11 de septiembre de 2015 y VPB 76694 del 31 de diciembre de 2015, expedidas por Colpensiones.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada: (i) Reliquidar su pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último semestre laborado, con la inclusión de todos los factores salariales, a saber: sueldo, horas extras, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y bonificación especial, conforme a los Decretos 929 de 1976, 720 de 1978 y 1045 de 1978 y la Ley 106 de 1993.
(ii) Pagar las diferencias causadas, a partir del 3 de octubre de 2011. (iii) Realizar los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas en concordancia con el artículo 192 y 195 del CPACA. Hechos La señora Gloria Stella Corredor Gacha nació el 28 de agosto de 1958 y laboró al servicio de la Contraloría General de la República desde el 17 de enero de 1986 hasta el 23 de marzo de 2000 y, del 22 de junio de 2000 al 2 de octubre de 2011, completando con ello 25 años, 5 meses y 28 días de servicio.
Mediante la Resolución núm. 024231 del 15 de julio de 2011, el ISS le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $1.425.245, a partir del 1 de agosto de 2011, efectiva una vez acreditara su retiro del servicio. A través de la Resolución núm. 05204 del 21 de febrero de 2012, el ISS reliquidó su pensión de jubilación, por retiro definitivo del servicio.
Cuenta que, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales la reliquidación de su pensión de jubilación con base en los Decretos 929 de 1976, 720 de 1978 y 1045 de 1978; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. En tal virtud, interpuso una acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho de petición. Manifestó que, en la Resolución GNR 166696 del 6 de junio de 2015 Colpensiones le negó la reliquidación de su pensión de jubilación. En contra de esta decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente en la Resoluciones GNR 279340 del 11 de septiembre de 2015 y VPB 76694 del 31 de diciembre de 2015.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 23, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 228, 229 y 277. De la Ley 100 de 1993, los artículos 11, 36, 141 y 289. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. De la Ley 1437 de 2011, los artículos 192 y 195.
La Ley 57 de 1887. De la Ley 153 de 1887, el artículo 4. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1. Del Decreto 929 de 1976, el artículo 7. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. El Decreto 1158 de 1994. Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme al artículo 7 del Decreto 929 de 1976, con el 75% de todo lo devengado en el último semestre, esto es, desde el 3 de abril de 2011 al 2 de octubre del mismo año, en concordancia con los Decretos 720 y 1045 de 1978.
Alegó que no le es aplicable el Decreto 1158 de 1994, pues al ser beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen que le corresponde, de forma integral, es el de la Contraloría General de la República. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda[1].
Indicó que a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 se les aplica el régimen pensional anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios y monto; mientras que el ingreso base de liquidación, es el señalado en los artículos 21 y 36 de dicha Ley 100, según lo expuso la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E negó las pretensiones de la demanda[2]. Señaló que el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora debe ser calculado aplicando las reglas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994.
En tal virtud, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios. Explicó que la entidad accionada se abstuvo de reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con la aplicación del régimen de transición tal y como lo ordena la ley y la jurisprudencia, pues el valor que le arroja este cálculo es inferior a la mesada pensional que devenga actualmente, habida cuenta de que esta fue reconocida de conformidad con el Decreto 929 de 1976 y con los factores enlistados en los Decretos 720 y 1045 de 1978.
Sin embargo, indicó que no es viable desmejorar la situación actual de la accionante teniendo en cuenta su interés al demandar. Recurso de apelación La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia[3]. Alegó que, para la fecha en que se expidieron las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, ya se había causado su derecho pensional; razón por la cual, no es posible aplicarle de forma retroactiva la interpretación dada por la Corte Constitucional en los mencionados fallos.
Reiteró que en el ingreso base de liquidación se debieron incluir todos los factores salariales devengados en el último semestre que obran en el Certificado núm. 0667 de sueldos y factores salariales. Explicó que, en su caso, es imperativo dar aplicación integral al Decreto 929 de 1976, en concordancia con los Decretos 720 y 1045 de 1975 y la Ley 106 de 1993, con el 75% de todos los factores de salario devengados en los últimos seis meses entre en 3 de abril de 2011 y el 2 de octubre del mismo año. Alegatos de conclusión La parte demandante pidió que en la liquidación de su pensión se aplique íntegramente el régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República, contenido en el Decreto 929 de 1976 y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[4].
Colpensiones adujo que, según lo explicó la Corte Constitucional, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, el IBL no hace parte del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que resultan aplicables en dicho aspecto los artículos 21 y 36 ibídem, con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994[5].
El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo que primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de la señora Gloria Stella Corredor Gacha, reconocida conforme al Decreto Ley 929 de 1976, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, o si por el contrario rige por el artículo 21 o 36 de Ley 100 de 1993.
Hechos probados (i) La señora Gloria Stella Corredor Gacha nació el 28 de agosto de 1958[6]. (ii) Según certificado de sueldos y factores salariales expedido por el director de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, la accionante, desde abril a octubre del año 2011, devengó los siguientes factores: sueldo, horas extras, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, bonificación especial QQ e indemnización de vacaciones[7].
(iii) Mediante Resolución 024231 del 15 de julio de 2011, el ISS reconoció a favor de la señora Gloria Stella Corredor Gacha una pensión mensual vitalicia de jubilación por la suma mensual de $1.425.245, efectiva una vez acreditara el retiro del servicio, de conformidad con el régimen especial de la Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976), con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último semestre y los factores salariales del Decreto 720 de 1978[8].
(iv) A través de la Resolución 05204 del 21 de febrero de 2012, el ISS modificó la anterior decisión, por retiro definitivo del servicio, elevando el monto de la pensión en $2.101.181 a partir del 3 de octubre de 2011[9]. (v) En la Resolución GNR 166696 del 6 de junio de 2015, Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante, por las siguientes razones[10]: “Así las cosas, esta Administradora procedió a realizar la liquidación de la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el último semestre de servicio, en aplicación al Decreto 929 de 1976 una vez allegada al expediente pensional, certificación expedida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, donde se discrimina de manera detallada los factores devengados en el último semestre de servicio de la siguiente manera: |Año |Tipo Factor |Valor |Valor IBL |Valor | | | |acumulado | |Actualizado | |2011 |Asignación básica |$10.705.268 |$10.705.268 |$11.104.574.| | |mes | | |00 | |2011 |Bonificación |$53.141.00 |$53.141.00 |$55.123.00 | | |servicios prestados| | | | |2011 |Prima de navidad |$1.645.095 |$1.645.095 |$1.706.457.0| | | | | |0 | |2011 |Prima de servicios |$1.083.091 |$1.083.091 |$1.123.490.0| | | | | |0 | |2011 |Prima de vacaciones|$734.498.00 |$734.498.00 |$761.895.00 | |2011 |Quinquenio |$2.026.602 |$2.026.602 |$2.102.194.0| | | | | |0 | (…) IBL: 2,808,956 x75= $2.106.717.00 Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema” |Nombre |Fecha Status |Fecha recono. | IBL | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |La actora a | | |Los diez años|Decreto | | |la fecha de |50 años |20 años |anteriores al|1158 de |75% | |entrada en | | |reconocimient|1994.
Los | | |vigencia de | | |o pensional. |factores | | |la Ley 100 de| | | |sobre los | | |1993 a nivel | | | |cuales | | |nacional | | | |hubiere | | |contaba con | | | |efectuado | | |más de 35 | | | |cotizacione| | |años de edad.| | | |s. | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | |jurídico de | | | |pensionada el 28 de| | | |agosto de 2008 al | | | |cumplir la edad de | | | |50 años. | | En el sub lite, la Sala observa que la entidad demandada efectuó la liquidación pensional factores más benéficos para la demandante, que de haberse acudido al IBL de la Ley 100 de 1993.
Esto, en tanto tuvo en cuenta factores que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Criterio que no corresponde a la interpretación jurisprudencial actual sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. Además, se observa en los actos atacados, que Colpensiones, al realizar la proyección de la reliquidación bajo estos mismos lineamientos, encontró que tales cálculos arrojaban una suma inferior a la mesada actualmente reconocida.
En ese sentido, al aplicar el Decreto 929 de 1976, bajo el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes, disminuiría el monto de la mesada pensional de la demandante, por cuanto, como ya se indicó en la tabla anterior, la tasa de reemplazo correspondería al 75% del ingreso base de liquidación, con el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, de aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.
DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 1.º de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folios 132 a 147. [2] Folios 226 a 238. [3] Folios 241 a 249. [4] Folios 267 a 270. [5] Folios 271 a 282. [6] Folio 6. [7] Folio 45. [8] Folios 8 a 11. [9] Folios 12 a 14. [10] Folio 25 a 28. [11] Folios 29 a 32 y 33 a 37. [12] Folio 36, reverso. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00272-01 (1882- 14). [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00272-01 (1882- 14). [16]
ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. [17] Artículo 1º: -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación.