SUSTITUCION PENSIONAL- Cónyuge supérstite / SUSTITUCION PENSIONAL – Requisitos / CONVIVENCIA POR MAS DE 5 AÑOS – Demostrada / SUSTITUCION PENSIONAL – Reconocimiento “[…] existió una real convivencia con ánimo marital entre la señora (…) compañera permanente - y el señor (…) (q.e.p.d.), desde el 11 de noviembre de 1966 hasta el 16 de agosto de 1992 - día de su deceso-, para un total de 25 años y 9 meses.
De la misma forma, se encontró demostrado que durante la relación marital de la demandante con el causante, procrearon y criaron 4 hijos de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente; también se encuentra acreditado que la demandante (…) nació el 2 de marzo de 1951, por lo que a la fecha, tiene cumplido 70 años, que la Constitución Política le otorga especial protección por ser un derecho constitucional fundamental de las personas en Colombia, al igual le adscribe que en la condición de edad se le otorga una protección reforzada por estimarla personas de la tercera edad y en debilidad manifiesta.
Si bien es cierto existió un acto contractual de carácter marital, solemne y formal entre el causante y la señora (…) también lo es que, quién tiene el derecho a la sustitución pensional es la señora (…) por ser quien compartió su vida con el pensionado durante 25 años previos al fallecimiento, lo acompañó y socorrió hasta su muerte; pues indistintamente de cualquier distinción que se realice en cuanto a la conformación de familia, lo que lo realmente es importante, es el compromiso de apoyo afectivo, la comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de ellos y la convivencia efectiva. […]” FUENTE FORMAL: LEY 12 DE 1975 / LEY 113 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO REGLAMENTARIO 1160 DE 1989 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03646-01(4805-17) Actor: MARIA JENARA CHAMARRAVI G. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda María Jenara Chamarravi Guacarapare, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resolución 016714 del 13 de diciembre de 1996 emanada de la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la cual se revocó el contenido de la Resolución 23924 del 6 de mayo de 1993, y le negó la sustitución de la pensión. De la misma forma, impetra la nulidad del Auto 102402 del 27 de marzo de 2001, por medio del cual la entidad demandada, niega nuevamente la solicitud de sustitución pensional.
También peticionó la nulidad de las Resoluciones UGM 020971 del 19 de diciembre de 2011 y UGM 031909 del 8 de febrero de 2012, también proferidas por Cajanal en Liquidación, por medio de las cuales le niega la sustitución pensional y se resuelve el recurso de reposición, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a la UGPP, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la demandante por la muerte del señor José Teófilo Quiñones Arroyo, a partir del 29 de diciembre de 1993.
De la misma forma, solicitó se le condene al pago de la corrección monetaria sobre todos los valores adeudados a la demandante, a fin de que se conserve su valor adquisitivo de acuerdo al IPC, en los términos consagrados en el artículo 178 del C.C.A. 1. Hechos Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 64 – 75): El señor José Teófilo Quiñónez Arroyo falleció el 16 de agosto de 1992, encontrándose para el momento de su deceso disfrutando de una pensión otorgada por la Caja Nacional de Previsión social a través de la resolución 5221 del 9 de mayo de 1989.
Mediante la Resolución 2082 del 5 de mayo de 1992, la mencionada prestación fue reliquidada, elevando la cuantía a $152.584.57 m/cte., efectiva a partir del 15 de diciembre de 1989. Por la Resolución 23924 del 6 de mayo de 1993, Cajanal sustituyó la pensión de jubilación con ocasión del fallecimiento del señor Quiñónez Arroyo en favor de su menor hijo José Antonio Quiñónez Chamarravi, representado por la demandante, la cual se hizo efectiva a partir del 17 de agosto de 1992, día siguiente del fallecimiento, en cuantía equivalente a $76.974.04 m/cte.
Cajanal mediante la Resolución 16714 del 13 de diciembre de 1996, revocó el anterior acto administrativo, le sustituyó la pensión de jubilación en favor del menor antes mencionado, en calidad de hijo, a partir del 17 de agosto de 1992 hasta el 28 de diciembre de 1993, fecha en la cual cumplió la mayoría de edad, en cuantía equivalente a $152.584.57, con los reajustes de los años 1990, 1991 y 1992.
Refirió que el señor José Teófilo Quiñónez Arroyo (q.e.p.d.), tenía vínculo matrimonial en el momento de su muerte con la señora Juana Martínez Martínez, con quien convivió por espacio de 2 años anteriores a empezar la convivencia con la demandante, con quien permaneció por espacio de 27 años continuos, hasta el momento de la muerte. En la reclamación de la sustitución pensional del causante Quiñónez Arroyo se presentó a reclamar el derecho la señora Juana Martínez Martínez en su condición de esposa y la demandante, como compañera permanente.
Cajanal mediante la Resolución 16714 del 13 de diciembre de 1996 le negó a la demandante el reconocimiento de la sustitución pensional, argumentando que por no existir nulidad del matrimonio o divorcio con la señora Martínez, no es procedente acceder a la solicitud. De igual forma, Cajanal a través de la Resolución 33287 de 2002, le negó la sustitución pensional a la señora Juana Martínez, por cuanto no demostró convivencia y dependencia económica respecto del causante.
Afirmó la demandante que convivió desde la edad de 15 años con el señor José Teófilo Quiñónez Arroyo (q.e.p.d.), que para el momento en que presenta la demanda contaba con 62 años de edad, y que fue la compañera permanente del causante por espacio de 27 años ininterrumpidos hasta el día en que ocurrió el deceso, 16 de agosto de 1992. Refirió que de la unión se procrearon 4 hijos; que en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en donde en vida laboró el acusante, la demandante fue beneficiaria del servicio de salud, así como del seguro de vida del causante, del auxilio funerario, así como que dependía económicamente.
Además, señaló que, se encontraba autorizada en vida por el causante, para que fuera beneficiaria del traspaso pensional de acuerdo con lo establecido en la Ley 44 de 1930, lo que fue desconocido por la entidad al momento de solicitar el reconocimiento de la prestación. A través de la Resolución 25730 del 22 de diciembre de 2003, Cajanal niega nuevamente la sustitución pensional a la señora Juana Martínez Martínez (q.e.p.d.), por no demostrar la convivencia y dependencia económica respecto del causante.
Señaló que la mencionada señora con vínculo matrimonial con el causante, falleció el 20 de marzo de 2008 en el municipio de Quibdó (Chocó). La demandante nuevamente solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en su condición de compañera permanente, y con Resolución 3192 del 29 de enero de 2009, la entidad demandada nuevamente negó el reconocimiento de la prestación. Luego, por petición del 20 de enero de 2010, eleva nueva solicitud de reconocimiento pensional, decidida mediante la Resolución UGM 020971 del 19 de diciembre de 2011, en forma negativa desconociendo la documentación que comprueba la convivencia efectiva con el causante por espacio de 27 años ininterrumpidos hasta el momento en que ocurrió el deceso.
En contra de la mencionada decisión, interpuso recurso de reposición en el cual alegó la convivencia efectiva y apoyo mutuo, que siempre fue beneficiaria ante la entidad en donde laboró el señor José Teófilo Quiñonez Arroyo, en la cual demostró que era beneficiaria del servicio médico, del auxilio por muerte, junto con las declaraciones que demuestran la real convivencia, el que fuera decidido en forma negativa mediante la Resolución UGM 031909 del 8 de febrero de 2012, desconociendo los derechos que la ley le otorga. 1.2.
Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 11, 29, 43, 48 y 49 de la Constitución Nacional; 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; 6 de la Ley 1204 de 2008. 2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderada judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 99 a 115 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos fácticos y legales.
Consideró que no es posible otorgar a la demandante la sustitución pensional por cuanto no cumple con los requisitos establecidos legalmente para ello. Afirmó que la entidad no admitió la calidad de compañera permanente cuando se tiene el estado de casado, salvo en los casos en donde exista sentencia de separación de cuerpos, la cual se prueba con la copia de la respectiva sentencia. Señaló que revisado el cuaderno administrativo se estableció que la peticionaria no tiene la calidad de compañera permanente, toda vez que el causante no se divorció de su cónyuge como tampoco aparece sentencia judicial de separación de cuerpos.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reconocer y pagar la sustitución pensional a la demandante en un 50% a partir del 17 de agosto de 1992, y en un 100% una vez acrecida la prestación por la mayoría de edad de su hijo, pero con efectos fiscales a partir del 9 de mayo de 2010, por prescripción trienal.
Se refirió a las normas que regulan la materia con anterioridad a la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el causante falleció el 16 de agosto de 1992, es decir, lo establecido en el Decreto 1045 de 1978, que en el artículo 54 no admite la calidad de compañero permanente cuando se tenga el estado civil de casado. Sin embargo, se refirió a la sentencia C – 896 de 2009, en la que la Corte Constitucional al analizar la vigencia de la mencionada norma, “indicó que solo era posible su aplicación si el causante fallecía entre los años 1978 a 1989, entraron a regular la materia y por lo tanto derogaron de forma tácita dicha preceptiva (…).” Con fundamento en lo anterior, consideró que, para el presente caso, se aplica las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988, artículo 3, reglamentada por el decreto 1160 de 1989, artículo 6, en la cual “no se exigía un término de convivencia determinado, sino la acreditación por escrito surtida por el pensionado de tener una compañera o compañero permanente ante la entidad de pensiones o ante su patrono.” Relacionadas las pruebas aportadas al expediente, el Tribunal consideró que la demandante acreditó con suficiencia que fue ella y nadie más, la persona que convivió con el causante desde 1968, que procrearon 4 hijos y que lo acompañó hasta el momento de la muerte, cancelando por demás los gastos funerarios.
Señaló que la existencia de un vínculo matrimonial previo del causante, no soslaya el derecho de aquella persona que convivió realmente con él y le prestó apoyo y ayuda, puesto que vulneraría los derechos de la demandante. Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó a la demandante el reconocimiento de la sustitución pensional, y consideró que en el presente caso se configuró la excepción de prescripción, toda vez que entre la fecha en que la entidad negó la sustitución pensional a la demandante, 13 de mayo de 1996, y la fecha de presentación de la demanda, 9 de mayo de 2013, transcurrieron más de 3 años, conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, motivo por el cual dispuso el reconocimiento de la prestación a partir del 17 de agosto de 1992, día siguiente al fallecimiento del causante, pero con efectividad fiscal a partir del 9 de mayo de 2010, por prescripción trienal.
Aclaró que “si bien es cierto la demandante tiene derecho al reconocimiento pensional desde la fecha del fallecimiento del causante, el porcentaje a reconocer sería del 50% hasta la fecha en que su menor hijo José Antonio Quiñonez Chamarravi, cumplió 25 años, tras lo cual la prestación en comento acrecería en un 100% en favor de la actora, tal y como lo dispone la ley.” Y consideró que “como quiera que en el presente caso se configuró la prescripción trienal de mesadas, las sumas a que tiene derecho la demandante solo serán efectivas a partir del 9 de mayo de 2010, lo que implica que en ningún momento se efectuarán dobles pagos a su favor.” 4.
Recurso de apelación La apoderada judicial de la entidad demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia referida (ff. 225 – 228), en la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia, y se niegan las pretensiones de la demanda. Alegó que en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento (12 de agosto de 1992), razón por la cual la norma aplicable no es la Ley 100 de 1993, sino lo establecido en la Ley 12 de 1975.
Reiteró que la demandante no tiene la calidad de compañera permanente en razón a que el causante no se divorció de su cónyuge, como tampoco obra sentencia judicial de separación de cuerpos, como tampoco aparece inscripción como beneficiaria de la sustitución pensional ante la entidad. Al no encontrarse demostrados el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional, no hay lugar al reconocimiento de la prestación deprecada. 5.
Alegatos de conclusión 5.1. Por la entidad demandada En escrito visible a folios 257 a 261 del expediente, la UGPP presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, al considerar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante (12 de agosto de 1992), razón por la cual es la contenida en la Ley 12 de 1975 y no las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
Alegó que conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 54 del Decreto 1045 de 1978, no es posible acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, en cuanto el causante ostentaba al momento del fallecimiento el estado civil de casado, en cuanto nunca se divorció, ni existencia sentencia judicial de separación de cuerpos, ni obra inscripción como beneficiaria de la sustitución pensional ante la entidad.
Manifestó que la demandante no tiene derecho a la prestación pretendida, en razón a que no convivió con el señor José Teófilo Quiñonez Arroyo durante los 5 años anteriores al fallecimiento, y además, porque, pese a su separación no aparece el apoyo efectivo, ni la comprensión mutua. 5.2. Por la parte demandante En escrito visible a folios 262 a 264 del expediente, el apoderado de la parte demandante, presentó alegatos de conclusión, en el cual reiteró que la señora María Jenara Chamarravi Guacarapare convivió por espacio de 27 años, con el señor José Teófilo Quiñónez, hasta el día de su muerte ocurrida el 16 de agosto de 1992, relación dentro de la cual se procrearon 4 hijos, y en donde la demandante fue beneficiaria del servicio de salud, del seguro de vida, y se estableció el apoyo, afecto y convivencia continua, quedando demostrada la calidad de compañera permanente, cumpliendo de esta forma, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Señaló que, con los actos administrativos demandados, desconocieron la finalidad de la sustitución pensional, como es favorecer a quien hubiera compartido los últimos años con el pensionado previamente a su fallecimiento, pese a que quedó demostrado el cumplimiento de los presupuestos legales para el efecto. Refirió que la entidad negó los derechos de la señora Juana Martínez Martínez, soportando la decisión en que el señor José Teófilo Quiñónez Arroyo, convivía con la demandante, presentándose contradicción en su postura, en cuanto implícitamente reconoció la calidad de compañera permanente de la demandante, y posteriormente con los actos acusados le niega el derecho.
Manifestó que es acertada y justa la valoración realizada por el a quo mediante la cual concluyó que se acreditó la relación de pareja existente entre la demandante y el causante, motivo por el cual, carece de asidero jurídico la negativa de la entidad en el reconocimiento de la prestación, lo que conlleva a la vulneración de los derechos de la demandante. 6.
Concepto del Ministerio Público Vencido el término de traslado otorgado mediante auto del 17 de abril de 2018 (f. 252), conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, el Agente del Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la entidad demandada en el recurso de apelación, la controversia gira en torno a determinar si la señora María Jenara Chamarravi Guacarapare en su condición de compañera permanente del señor José Teófilo Quiñónez Arroyo (q.e.p.d.), reúne los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación, a pesar de que el causante al momento de su deceso tuviera vigente el vínculo matrimonial con otra persona, bajo la óptica de las Leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988, y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
Así las cosas, se revisará la legalidad de las Resoluciones 16714 del 13 de diciembre de 1996, Auto 102402 del 27 de marzo de 2001, Resolución UGM 020971 del 19 de diciembre de 2011 y Resolución UGM 031909 del 8 de febrero de 2012 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales se negó el derecho a percibir la sustitución pensional a la demandante.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 26 de julio de dos mil diecisiete (2017), accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la demandante, en su condición de compañera permanente del causante. 2.3. Análisis de la Sala Dentro de nuestro ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.
Es decir, atiende la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes; en las que ha destacado que su creación tiene por objeto principal proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte del pensionado, de quien dependía el sustento familiar.
Dijo la Corte, en la sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.
En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968[3], así como el 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969[4] consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos: i) cuando fallece el empleado público en goce de la pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.
Luego, se expidió la Ley 33 de 1973[5], que en el artículo 1, dispuso que, para acceder a la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador el sector público, debía estar pensional o al momento del deceso, tener derecho a la pensión de jubilación, invalidez o vejez. Posteriormente, la Ley 12 de 1975[6] solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: “Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.” (Resaltado fuera de texto) El artículo 3 de la Ley 71 de 1988[7] extendió las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitución pensional en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres, o a los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.
Por su parte, los artículos 5 y siguientes del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, estableció la procedencia de la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios, la cuantía, el porcentaje correspondiente de acuerdo con el orden sucesoral, y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude, en los siguientes términos: “Artículo 5º Sustitución pensional.
Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Artículo 6º Beneficiarios de la sustitución pensional.
Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c). Por divorcio del matrimonio civil.}[8] 2o.
A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste.
(…). Artículo 8º Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante.
(…) Parágrafo. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.” (…) Artículo 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.” Lo anterior guarda relación con lo dispuesto en el artículo 7 ibidem, que establece las causales por las que la cónyuge supérstite pierde el derecho a la sustitución pensional, a saber: i) cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos; y, ii) cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, lo cual se debe demostrar con prueba sumaria.
De igual forma, dispuso que en caso de que el causante tuviera hijos menores de edad, estos concurrirían en un 50% con la cónyuge o con la compañera permanente, en las proporciones consagradas en el artículo 8 ibidem. Esta Corporación, mediante sentencia el 20 de septiembre de 2018, con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez[9], analizó la evolución jurisprudencial con relación al reconocimiento y protección que hizo la Constitución, la ley y la jurisprudencia, respecto a los derechos de las personas que, sin estar vinculadas por el matrimonio civil o religioso, hicieron vida marital, así: “(…) 60.
Así, antes de la expedición de la Constitución de 1991, se presentó un rasgo jurídico muy importante en el cambio de concepción del vínculo extramatrimonial y de sus efectos patrimoniales, esta es, la Ley 54 de 1990[10], que determinó en el artículo 1º, que «para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.» quienes podrán conformar una sociedad patrimonial en los términos del artículo 2º de la misma codificación. 61. Por otro lado, ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia C-081 de 1999[11], que en múltiples jurisprudencias ha considerado que la Carta Política de 1991 estableció un marco jurídico constitucional que reconoce y protege tanto a la familia matrimonial como la extramatrimonial, siempre que ésta última, esté formada por la voluntad de un hombre y una mujer de conformarla, que lo hagan de manera responsable, seria y asumiendo las obligaciones que implica constituir parte de un grupo familiar. 62.
Ahora bien, la situación reconocida por la Carta en el artículo 42 sobre la familia extramatrimonial, es a su vez, reafirmada por la legislación, por el derecho comparado y aún por la jurisprudencia colombiana, penal, civil, laboral o contencioso administrativa, en cuanto aceptan y reconocen las diferentes formas de relaciones familiares extramatrimoniales y ordenan darle un tratamiento igual al que se le otorga a la familia matrimonial.
Ese tratamiento de igualdad, previsto por la Carta, es una preceptiva de aplicación directa y no programática, por cuanto el constituyente no exige un desarrollo por parte del legislador, como sí lo obliga en otros aspectos normativos contenidos en Constitución de 1991, para dar protección y reconocimiento a las diversas estructuras familiares que asumen en el mundo contemporáneo las diversas modalidades de orden filial o sanguíneo. 63.
En este orden de ideas, sentenció la Corte, que la unión marital de hecho, esto es, la comunidad familiar constituida por un hombre y una mujer, y forma una familia que merece reconocimiento jurídico y social, siempre y cuando acredite los elementos básicos de permanencia y estabilidad por lo que es innegable, que faltando tan solo la formalización de su vínculo conyugal, deban recibir un tratamiento jurídico equiparable o semejante por muchos aspectos al que merece la unión conyugal. 64.
Luego, con la expedición de la Carta Política de 1991, se estableció en el artículo 48[12] que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Por lo tanto, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, serán los establecidos por las disposiciones normativas del Sistema General de Seguridad Social. 65.
La Sala precisa, que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, pues dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, con el mismo propósito se consagró la pensión de sobrevivientes. 66.
En efecto, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, señaló que la pensión de sobrevivientes no solamente se obtiene en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos 26 semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por 26 semanas en el año inmediatamente anterior.
Posteriormente, esta normativa fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y a partir de la misma exige una cotización de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. 67. Así mismo, el artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[13], determinó los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia así: «a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.[14]» (Negrillas fuera de texto) 68.
Conforme a la norma transcrita, se tiene que para acceder a la pensión de sobrevivencia, el o la cónyuge o compañera(o) permanente, deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte; y ii) Que convivió con el fallecido, no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 69.
Al respecto, el Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 2015[15], reconoció una sustitución pensional, hoy llamada pensión de sobrevivientes, a la cónyuge supérstite, estableciendo que tal reconocimiento dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los interesados para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin, atendiendo los derecho fundamentales consagrados en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de condiciones; en esa medida cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución debe valorarse i) el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte y ii) la dependencia económica de las potencialmente beneficiarias, para efectos del reconocimiento de la prestación[16]. 70.
La Sección Segunda de ésta (sic) Corporación, ratificó el anterior criterio en sentencia del 1° de diciembre de 2016[17], en la que indicó que serán determinantes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, atendiendo la convivencia de familia, apoyo, auxilio, socorro y solidaridad. 71. Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencias C-1035 de 2008 y C-658 de 2016, estableció que el objeto de la pensión de sobrevivientes es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél[18] y por ello, «las características que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la solidaridad y la intención de ayuda y socorro mutuo, como lo dispone el artículo 42 de la Carta.»[19] 72.
Además, frente al requerimiento estudiado, dicha Corporación ha sostenido que la finalidad de dicha figura, es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues como se ha mencionado, la pensión de sobrevivientes busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, de manera que se ampara la comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera[20]. 73.
Asimismo, es necesario tener en cuenta que la aplicación e interpretación la normatividad anteriormente citada, debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia, bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales, de manera que para efectos de logar su protección resulta irrelevante que su origen o fuente de conformación sea el matrimonio o unión de hecho, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional[21].
(…) 77. Conforme a lo expuesto, se tiene que valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, que son los factores que legitiman el derecho reclamado, así como la dependencia económica de las personas potencialmente beneficiarias, por lo que resultaría inapropiado, que hoy en día, las altas cortes y en fin, la rama judicial, tome decisiones retrógradas por llamarlas de alguna manera, y negar un derecho prestacional a una persona de la tercera edad, con fundamento en la aplicación de disposiciones positivas que han sido interpretadas ante los cambios sociales y familiares del mundo contemporáneo de una manera más garantista, pues se debe recordar, que la pensión de sobrevivientes se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la desprotección que se genera por ésa misma causa. 78.
Así las cosas, y de acuerdo con lo expuesto a lo largo de ésta providencia, no es posible que en nuestros tiempos, se excluya a la compañera permanente del beneficio prestacional en sustitución, así como tampoco es dable relegar a la cónyuge supérstite cuando por ejemplo contrajo nuevas nupcias o estaba separada de hecho del causante, razón por la cual, cuando concurren ambas en la vida del pensionado o de quien había alcanzado el status pensional sin reconocimiento, deberá reconocerse la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con las reglas expuestas en precedencia, y conforme a la proporción que éstas han fijado, veamos[22]: |Beneficiario |Condiciones |Modalidad de la | | | |pensión | |Cónyuge o |Edad cumplida al momento del |Vitalicia | |compañero |fallecimiento y demuestre vida | | |permanente |marital durante los 5 años | | |mayor de 30 |anteriores a la muerte. | | |años de edad. | | | |Compañero |Sociedad anterior conyugal no |Cuota parte | |permanente |disuelta y derecho a percibir |proporcional al | | | |tiempo de | | | |convivencia | |Cónyuge y |Convivencia simultánea durante |Partes iguales | |Compañero |los 5 años anteriores a la | | |permanente |muerte. | | |Cónyuge con |Inexistencia de convivencia |Cuota parte | |separación de |simultánea, acreditación por |proporcional al | |hecho y |parte del cónyuge de la |tiempo de | |Compañero |separación de hecho, compañero |convivencia. | |permanente |permanente con convivencia | | | |durante los 5 años anteriores a | | | |la muerte. | | |Cónyuge o |No haber procreado hijos con el |Temporal | |compañero |causante. |-20 años- | |permanente | | | |menor de 30 | | | |años de edad. | | | |Cónyuge o |Haber procreado hijos con el |Vitalicia | |compañero |causante y demuestre vida marital| | |permanente |durante los 5 años anteriores a | | |menor de 30 |la muerte. | | |años de edad. | | | (…).” De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto para la época del fallecimiento del causante de la pensión de jubilación, esto es, al 16 de agosto de 1992, la normatividad prefería en materia de sustitución pensional a la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, se debe tener en cuenta el cambio jurisprudencial a través del cual se revindicó a la compañera permanente del causante, con quien compartió obligaciones recíprocas propias de una relación marital (afecto, apoyo, socorro personal, afectivo y económico), también le deben corresponder derechos, como ocurre en éste caso, sobre los prestacionales, en cuanto habrá que reconocer la sustitución de la pensión en favor de quien demuestre haber cumplido todos los requisitos de ley para el efecto.
De los medios de prueba allegados al expediente, se observó que mediante la Resolución 5221 del 9 de mayo de 1989 (Cuaderno No. 2), Cajanal le reconoció una pensión de jubilación al señor José Teófilo Quiñónez Arroyo, a partir del 16 de julio de 1988, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial, prestación reliquidad mediante la Resolución 002082 de 1992, elevando la cantía a la suma de $152.584.57 m/cte., efectiva a partir del 15 de diciembre de 1989, fecha en que acreditó el retiro.
Se encontró probado que el causante contrajo matrimonio con la señora Juana Martínez Martínez, el 12 de abril de 1962, conforme al certificado expedido por el Notario Primero del Círculo de Quibdó (ver antecedes administrativos). El señor José Teófilo Quiñónez Arroyo falleció el 16 de agosto de 1992, de acuerdo con el registro de defunción No. 645151 (ver antecedentes administrativos).
A través de la Resolución 23924 del 6 de mayo de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación, en favor de José Antonio Quiñónez Chamarravi, en su calidad de hijo del causante, representando por la señora María Jenara Chamarravi, efectiva a partir de 17 de agosto de 1992, en cantía equivalente a $76.974.04, y negó la sustitución a la demandante.
La Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución 16714 del 13 de diciembre de 1996, revocó la Resolución 23924 del 6 de mayo de 1993, le sustituyó la pensión de jubilación que en vida percibía en señor José Teófilo Quiñónez Arroyo, a favor del menor José Antonio Quiñónez Chamarravi, en su condición de hijo, efectiva a partir del 17 de agosto de 1992 hasta el 28 de diciembre de 1993, fecha en que cumplió la mayoría de edad, en cuantía equivalente a $152.584.57.
En el mencionado acto administrativo, se le negó la sustitución de la pensión a la demandante, al no haber demostrado la nulidad del matrimonio o divorcio con la señora Juana Martínez Martínez. Luego la demandante, elevó nueva solicitud de reconocimiento prestacional, la cual fue negada mediante el Auto 102402 del 27 de marzo de 2001 (Cuaderno No. 2).
La señora Juana Martínez Martínez en su condición de cónyuge supérstite, mediante petición radica el 26 de julio de 2002, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del mencionado señor Quiñónez Arroyo. A través de la Resolución 33287 del 12 de diciembre de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social, negó la prestación pretendida, con el argumento de que el causante designó a la demandante como beneficiaria del traspaso de la pensión en virtud de lo establecido en la Ley 44 de 1980, quien allegó declaraciones bajo la gravedad de juramento, quienes manifestaron la convivencia en unión libre por más de 26 años con la demandante.
De la misma forma, sostuvo en el referido acto administrativo, que la cónyuge no demostró la convivencia y la dependencia económica respecto del causante, motivo por el cual niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida (ver antecedentes administrativos). Dicha petición de reconocimiento pensional, fue reiterada por la cónyuge del causante, señora Juana Martínez Martínez, decidida en forma negativa a través de la Resolución 0025730 del 22 de diciembre de 2003, por no aportar nuevos elementos de juicio diferentes a los considerados en el anterior acto administrativo, que hagan cariar la decisión. La demandante eleva solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, el 15 de septiembre de 2008, el cual fuere decidido mediante la Resolución 03192 del 29 de enero de 2009, negando el derecho, con el argumento de que no posee la calidad de compañera permanente, por cuanto el causante no se divorció del cónyuge como no obra sentencia judicial de separación de cuerpos (Cuaderno No. 2).
Obra en los antecedentes administrativos, copia de las declaraciones extra proceso realizadas por los señores Rosalba Avendaño Vásquez, María Rufina Galindo de Torres, Stella Velandia Palomino y José David Rodríguez Rozo, en las que manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al señor José Teófilo Quiñónez Arroyo, quien convivió en unión libre, bajo el mismo techo y en forma permanente desde el 11 de noviembre de 1966 hasta el día de su fallecimiento (16 de agosto de 1992) durante 27 años con la demandante, de cuya unión procrearon 4 hijos de nombres Mónica Patricia, Ulises Edgar Enrique y José Antonio Quiñónez Chamarravi, en donde la dependencia del hogar se encontraba a cargo del causante (Cuaderno No. 2).
El Presidente y la Secretaría de la Junta de Acción Comunal del Barrio Serrezuela de Madrid (Cundinamarca) hizo constar, el 5 de agosto de 2009, que la demandante reside hace 30 años en la Calle 4 No. 14 – 69, y quien convivió con el señor José Teófilo Quiñónez Arroyo, durante 26 años aproximadamente, hasta el momento del deceso (ver antecedentes administrativos).
La demandante mediante petición elevada el 20 de enero de 2010, reiteró el reconocimiento de la sustitución pensional mencionada. La Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación a través de la Resolución UGM 020971 del 19 de diciembre de 2011, negó el reconocimiento prestacional pretendido, reiterando el argumento que la peticionaria no ostenta la calidad de compañera permanente del causante, toda vez que no se encontró divorció o sentencia judicial de separación de cuerpos (Cuaderno No. 2).
En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución UGM 031909 del 8 de febrero de 2012, confirmando la decisión. A folio 30 del expediente, obra solicitud de traspaso pensional de acuerdo con la Ley 44 de 1930, en donde el señor José Teófilo Quiñónez Arroyo ante el Subdirector de Prestaciones Económicas de Cajanal, designó a la señora María Jenara Chamarravi Guacarapare, como beneficiaria de la pensión de jubilación. De la misma forma, obra copia de la solicitud elevada por el causante ante la Alcaldía de Madrid (Cundinamarca), con el fin de hacer comparecer a los señores José Miguel Bonilla Linares y Adriana Calderón Torres, quienes declararon extra proceso, el día 12 de agosto de 1992, que el señor José Teófilo Quiñónez Arroyo convive desde hace 26 años en unión libre con la demandante, de cuya unión procrearon 4 hijos, y quienes manifestaron que era deseo del causante que su compañera permanente, la señora María Jenara Chamarravi, reciba la sustitución de la pensión (ver cuaderno No. 2).
A folio 37 del expediente, obra copia del certificado individual de Seguro Colectivo de Accidentes Personales del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, en el que se observa que el señor José Teófilo Quiñónez Arroyo, designó como beneficiarios, a la demandante y a sus hijos. De igual forma, aparecen a folios 40 a 42 del expediente, copia simple de las solicitudes de atención médica para familiares del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la que se observa que la señora María Jenara Chamarravi Guacarapare (demandante), recibió los servicios de laboratorio, rayos x y médicos, en su condición de beneficiaria del señor Quiñónez Arroyo.
También obran copias de la declaración de renta y patrimonio (ff. 45 – 54) suscritas por el causante, en la cual registra como cónyuge, a la señora María Jenara Chamarravi Guacarapare. Aparece en el plenario certificación suscrita por el Gerente de la Funeraria Escobar – Profesionales en Servicios Funerarios, en la cual hizo constar que la demandante fue la persona encargada de cubrir con los gastos fúnebres por el fallecimiento del señor José Teófilo Quiñónez Arroyo, ocurrido el 16 de agosto de 1992 (Cuaderno No. 2).
De las pruebas anteriores, concluye la Sala, que existió una real convivencia con ánimo marital entre la señora María Jenara Chamarravi Guacarapare -compañera permanente - y el señor José Teófilo Quiñónez Arroyo (q.e.p.d.), desde el 11 de noviembre de 1966 hasta el 16 de agosto de 1992 - día de su deceso-, para un total de 25 años y 9 meses.
De la misma forma, se encontró demostrado que durante la relación marital de la demandante con el causante, procrearon y criaron 4 hijos de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente; también se encuentra acreditado que la demandante María Jenara Chamarravi Guacarapare, nació el 2 de marzo de 1951, por lo que a la fecha, tiene cumplido 70 años, que la Constitución Política le otorga especial protección por ser un derecho constitucional fundamental de las personas en Colombia, al igual le adscribe que en la condición de edad se le otorga una protección reforzada por estimarla personas de la tercera edad y en debilidad manifiesta.
Así mismo, se estableció según las declaraciones extra - proceso o notariales, la convivencia real y efectiva entre el causante y la demandante hasta el momento en que ocurrió el deceso, e informaron que el causante era quien brindaba el sostenimiento económico del hogar; también se demostró que la señora Chamarravi Guacarapare se hizo cargo de los gastos y costos funerarios ante el fallecimiento de su compañero permanente; además de haber sido registrada como beneficiaria del servicio de salud del causante y designada como sustituta de la pensión de jubilación, conforme al formato visible a folio 30 del expediente, en aplicación a las disposiciones de la Ley 44 de 1930.
Si bien la entidad demandada, arguye en el recurso de apelación que para el momento en que ocurrió el deceso, existía un vínculo matrimonial vigente con la señora Juana Martínez Martínez conforme al registro de matrimonio que obra en el expediente, motivo por el cual no se le puede reconocer la sustitución pensional a la demandante, de las pruebas antes enlistadas, se advierte la permanencia y estabilidad que tenía la unión marital de hecho del señor José Teófilo Quiñónez con la demandante, quienes compartieron las vicisitudes de la vida, se prestaron apoyo y ayuda mutua, tanto en lo afectivo, social y económico, las cuales se encuentran respaldadas por las diversas declaraciones extra proceso que se allegaron en sede administrativa, y demás medios probatorios relacionados con anterioridad, en especial, los registros civiles de nacimiento de los cuatro hijos procreados en la unión marital de hecho, que revelan la existencia de una relación estable y duradera por más de 25 años, junto con la prueba en la cual se demuestra que el causante tenía como beneficiaria a la demandante, en los servicios de salud y a quien registro como cónyuge al momento de presentar su declaración de renta, medios probatorios que dan la certeza de la convivencia permanente y establece y le otorgan el derecho a la demandante a sustituir en la pensión de jubilación a su compañero permanente, tal como lo determinó el a quo.
Contrario sensu, no hay si quiera una prueba indiciaria que demuestre la convivencia efectiva al momento de la muerte del señor Quiñónez Arroyo (q.e.p.d.) con la señora Juana Martínez Martínez, en su condición de cónyuge supérstite, pues a pesar de que entre éstos mantuvieron el vínculo matrimonial, lo cierto es que todas las pruebas conllevan a concluir que el causante y la cónyuge supérstite no volvieron a estar juntos después del año de 1966, fecha en que la demandante y el causante tomaron la determinación de conformar un núcleo familiar.
Si bien es cierto existió un acto contractual de carácter marital, solemne y formal entre el causante y la señora Martínez Martínez, también lo es que, quién tiene el derecho a la sustitución pensional es la señora Chamarravi Guacarapare, por ser quien compartió su vida con el pensionado durante 25 años previos al fallecimiento, lo acompañó y socorrió hasta su muerte; pues indistintamente de cualquier distinción que se realice en cuanto a la conformación de familia, lo que lo realmente es importante, es el compromiso de apoyo afectivo, la comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de ellos y la convivencia efectiva.
Llama la atención de la Sala, que la entidad demandada en la Resolución 33287 del 12 de diciembre de 2002 (Cuaderno No. 2), en respuesta a la solicitud elevada por la señora Juana Martínez Martínez, con relación al reconocimiento de la sustitución pensional, refiere que el señor José Teófilo Quiñónez Arroyo (q.e.p.d.) designó a la demandante como beneficiaria del traslado de la pensión de jubilación, en virtud de lo establecido en la Ley 44 de 1980, para lo cual allegó declaraciones extra proceso, quienes advirtieron respecto de la convivencia real y efectiva, para luego, a través de los actos administrativos demandados, le niega el derecho a la sustitución pensional a la demandante, con fundamento en la existencia de un vínculo matrimonial, decisión además de errada, no conforme a la realidad de los hechos materia de controversia, tal y como se advirtió. De los mencionados medios probatorios, la Sala advierte que no hay duda probatoria sobre la ayuda y socorro mutuo, entre la demandante y el señor José Teófilo Quiñonez Arroyo (q.e.p.d.) hasta el momento en que ocurrió su fallecimiento en 1992, y, en consecuencia, esta Subsección considera que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión negada en sede administrativa, en los términos en que así lo declaró la sentencia de primera instancia. III.
DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita, la Sala concluye que en el presente caso se demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos para ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora Chamarravi Guacarapare, en su calidad de compañera permanente del señor José Teófilo Quiñónez Arroyo (q.e.p.d.), en la medida en que se acreditó los requisitos de ley para acceder a la prestación deprecada, motivo por el cual la sentencia de primera instancia, será confirmada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora MARIA JENARA CHAMARRAVI GUACARAPARE en contra de la Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” [4] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” [5] “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” [6] “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” [7] “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.” [8] Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223, Magistrado Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas. [9] Expediente No. 68001-23-31-000-2010-00833-01 (3617 – 2015) Demandante: Ana Belén Lancheros Cepeda. [10] «Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.» [11] C-081 de 1999.
M.P. Dr. FABIO MORON DIAZ. Sentencia mediante la cual se declararon exequibles las expresiones “ la compañera o compañero permanente supérstite…”, de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993. [12] Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. [13] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. [14] Texto subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003.[15] [16] Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09) Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. [17] Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, proferida dentro del proceso identificado con el número 540012331000200301297 01 (2336-2013).
En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. [18] Expediente 66001-23-33-000-2013-00309-01(0399-16), Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez [19] Sentencias T-043 de 2008 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-177 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-089 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-606 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-424 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-1283 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. [20] Sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008. [21] T-566 de octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
C-080 de febrero 17 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-425 de mayo 6 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-921 de noviembre 17 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [22] C-595 de 1996, T-660 de 1998, entre otras. [23] Tal como se sostuvo en la sentencia del 17 de octubre de 2017, Rad. 1392-2016, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.