RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – Verificación si la sentencia recurrida contaría a una sentencia de unificación del Consejo de Estado / INDENTIDAD FACTICA Y JURIDICA – Obligatoriedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA – Infundado “[…] En materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto del fue limitado por el legislador, simple y llamamente a la verificación si la sentencia recurrida del Tribunal contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita la valoración del caso ante otras sentencias de unificación sobre un determinado tema, o un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico, o complementario al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
(…) si bien en la sentencia de unificación se ocupó del tema concerniente a una pensión convencional, única, reconocida al amparo de una convención colectiva, consolidada y definida con anterioridad a la enreada en vigencia de la Ley 100 de 1993, [30 de junio de 1995-nivel territorial]; también en el caso generador del recurso se discutió una pensión reconocida al amparo de una convención colectiva, sin embargo, la situación fáctica y jurídica del recurrente difiere al de la sentencia de unificación invocada.
Vale decir, no existe absoluta identidad de hecho y derecho, entre la situación del recurrente y la analizada en la sentencia invocada. […]” FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 257 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00918-01(6559-19) Actor: MUNICIPIO DE PALMIRA-VALLE DEL CAUCA Demandada: JOSÉ ARNULFO CUNDUMI MINOTA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala, decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, por la parte demandada, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, que revocó la de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, instaurada por el señor Juan José Casas Chaverra.
I.
ANTECEDENTES Síntesis del caso generador del recurso 1.El Municipio de Palmira-Valle del Cauca, por medio de apoderado, el 13 de febrero de 2012, incóo demanda, en ejercicio de la entonces, acción de nulidad y restablecimiento del derecho [lesividad], contra el señor José Arnulfo Cundumi Minota, en aras de obtener: i.La nulidad de los siguientes actos administrativos: a.Resolución 536 del 4 de mayo de 2001, expedida por el Gerente de Servicios Administrativos del Municipio de Palmira, por medio de la cual reconoció una pensión extralegal[1] al señor Juan José Casas Chaverra, a partir del 15 de diciembre de 2001. b.Resolución 1100-002-003-1611 del 6 de agosto de 2009, expedida por el Alcalde Municipal de Palmira, por medio de la cual ordenó la compartibilidad entre la pensión extralegal y la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.[resolución 007314 de 1999] c.Resolución 161 del 26 de enero de 2011, expedida por el Alcalde Municipal de Palmira, por medio de la cual revocó la resolución 1100-002-003-1611 del 6 de agosto de 2009. ii.A título de restablecimiento del derecho: a.A favor del señor José Arnulfo Cundimi Minota, se concede, la pensión vitalicia de jubilación legal de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. b.A favor del Municipio de Palmira, se concede,: -«la compartibilidad entre la pensión legal reconocida y pagada a favor de JOSÉ ARNULFO CUNDUMI MINOTA, con la pensión de vejez que le reconoció y viene pagando el Seguro Social; por consiguiente el Municipio…solo queda obligado a pagar el mayor valor resultante entre la pensión legal que deba pagar…y la pensión de vejez que le viene pagando el Seguro Social.» -«imputen a favor del municipio…las sumas de dinero retenidas como consecuencia de la medida cautelar ordenada por el Juzgado XII Administrativo del Circuito de Cali, dentro de la Acción Popular con Radicado No. 2009-0114 en contra de JOSÉ ARNULFO CUNDUMI MINOTA» iii.Indicó que el señor José Arnulfo Cundumi Minota, prestó sus servicios a la Administración Municipal de Palmira, desde el 17 de marzo de 1981 al 18 de abril de 2001, en carrera administrativa como empleado público, y afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
El Municipio le reconoció una pensión extralegal [al señor Cundimi Minota] a partir del 15 de diciembre de 2001 y el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al referido señor la pensión vejez a partir del 1 de diciembre de 1999. 2.La demanda, fue identificada con el número 76001333100720120010300, repartida inicialmente al Juzgado Séptimo Administrativo de Calí, autoridad que vinculó procesalmente, al Instituto de Seguros Sociales-Seccional Valle del Cauca, agotó el respectivo trámite.
Mediante la sentencia del 3 de junio de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali i. Declaró la nulidad de la resolución 161 del 26 de enero de 2011[2]. ii.«ordenó a favor del Municipio de Palmira Valle la compartibilidad» de la pensión «reconocida y pagada al señor José Arnulfo Cundumi Minota, con la pensión de vejez que le reconoció y viene pagando el Seguro Social por consiguiente el Municipio de Palmira solo queda obligado a pagar el mayor valor resultante.». iii. ordenó comunicar la sentencia al Juzgado Doce Administrativo de Cali, para efectos correspondientes en la acción popular 76 001 33 31 012 012 2009 00114 00. iv.Negó las demás pretensiones de la demanda. 3.
La parte demandanda, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 3 de junio de 2015. Sentencia objeto de recurso 4.Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, e l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar: i. declaró la nulidad de las resoluciones 536 del 4 de mayo de 2001[3], y 1100- 002-003-1611 del 6 de agosto de 2009[4], ii.negó las demás pretensiones de la demanda. iii. declaró que no hay lugar a devolución de lo recibo por el señor José Arnulfo Cundimi Minota y consideró que: «[…] 2.2.1.
¿Cuándo una persona cuenta con la edad o el tiempo de servicio que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a qué tipo de régimen hace referencia la norma para efectos de consoderarle beneficiaria de un régimen de transición?. … 2.2.2.¿Puede predicarse legalidad de pensiones otorgadas con fundamento en disposiciones municipales o departamentales que desbordan lo establecido en la Ley 100 de 1993, con posterioridad a su vigencia en los entes territoriales? … 2.2.3.
¿Cuándo procede la declaratoria de compartibilidad pensional? …en el régimen laboral colombiano se tiene la posibilidad de obtener pensiones de naturaleza convencional, a las que se les conoce como pension de jubilación convencional, o la pensión legal, denominada pensión de vejez. La pensión de jubilación convencional está a cargo del empleador y la pensión de vejez a cargo de la entidad aseguradora a la que le haya hecho el pago de aportes.
Si un trabajador oficial cumple con los requisitos convencionales, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la cual tendrá la vocación de ser compartida, por ministerio de la ley, cuando habiéndose hecho los aportes correspondientes al ISS-como asegurador-, o a quien haga sus veces, el afiliado cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Con la compartabibilidad pensional entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez, que opera por ministerio de la ley, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990. … 2.3.Caso concreto Conforme lo anterior, ha quedado claro (i)que el régimen de transición al cual hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es solamente para dar aplicación a normas de carácter nacional como lo es la Ley 33 de 1985 para quienes no pertenecen a regímenes excepcionados lo que no aplica a empleados de nivel central municipal y (ii)que la subregla fundamentada en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, exige precisar si en el presente caso está acreditado que el beneficiario de la pensión había reunido los requsitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el texto convencional en que se fundamenta la pensión extra legal, antes del 30 de junio de 1997.
Del contenido del acto de reconocimiento, Resolución No. 0536 del 4 de mayo de 2001 (…), se sustraen los siguientes hechos: i)Que el señor JOSÉ ARNULFO CUNDUMI MINOTA laboró al servicio del Municipio de Palmira desde el 17 de marzo de 1981 hasta el 18 de abril del 2001, para un total de 21 años, 1 mes y 2 días. ii)Que el señor JOSÉ ARNULFO CUNDUM MINOTA nació el 15 de febrero de 1939. iii)El fundamento para el reconocimiento de la prestación social fue el Acuerdo 187 de 1963 del Concejo Municipal y que se ha ratificado a través de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con el Sindicato de Trabajadores y empleados públicos del Municipio de Palmira, consistente en jubilar a sus empleados públicos con 20 años de servicio al Municipio, continuos o discontinuos, y 50 años de edad con el 100%del promedio del salario devengado en el último año. Se tiene entonces, que el señor JOSÉ ARNULFO CUNDUMI MINOTA para el 30 de junio de 1997 contaba con 58 años de edad y 16 años, 3 meses y 13 días de servicios al Municipio de Palmira, por lo tanto, no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en la norma convencional ante antes referida fecha para consolidar el beneficio de la pensión de jubilación convencional conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 536 del 4 de mayo de 2001, y en consecuencia la COMPARTIBILIDAD ordenada por el juez A quo con la pensión de vejez, no resulta procedente pues se itera, el demandado no tiene derecho a la pensión extralegal convencional.
De otra parte, conforme a la pretensión de la demanda, referente a que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación del demandado de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 es de advertir que si bien el señor JOSE ARNULFO CUNDUMI MINOTA cumple con los requisitos para ser acreedor al régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley100 de 1993, no le corresponde a la entldad territorial el reconocimiento pensional, puesto que desde su vinculación fue afiliado al Instituto de Seguro Social cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, situación que se acredita en el plenario con el Reporte de Semanas Cotizadas expedido por colpensiones, por lo tanto, la pensión de jubilación del régimen de transición del servidor público le correspodería al I.S.S., hoy colpensiones, quien le reconoció al demandado su pensión de vejez mediante la Resolcuión No. 7314 del 25 de noviembre de 1999.
En cuanto a la orden impartida en la sentencia de primera instancia de declarar la nulidad de la Resolución No. 161 del 26 de enero de 2011, por medio de la cual se revocó en su integridad la Resolución No.1100- 002-003-1611 del 6 de agosto de 2009, al considerar….la Sala concuerda con la decisión del A quo, por cuanto como se indicó anteriormente, el demanado no tiene derecho a níngun reconocimiento por parte del Municipio, sin embargo debe aclararse que la Resolución No. 100-002-003- 1611 del 6 de agosto de 2009, ordenó la compartibilidad y no la compatibilidad como se expuso en la sentencia. […]»[mayúsculas del texto] Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5.El apoderado de la parte demandada, el 19 de diciembre de 2017, presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y para sustentarlo adujo: i.Que la sentencia del 29 de noviembre de 2017, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; contraría la sentencia del 29 de septiembre de 2011 expedida por el Consejo de Estado en el radicado 080012331000200502866- 03(2434-2010), al considerar que: «el señor José Arnulfo Cundumi Minota no se encontraba en la etapa de transición y convalidación que establecen los artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 30 de junio de 1997 no tenía la edad ni el tiempo de servicio para reconocerle la pensión extralegal; pero no tuvo en cuenta esta Corporación que el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005 prorrogó el régimen de transición y convalidación enunciado hasta hasta el 31 de julio de 2010, siendo aplicable lo señalado en la unificación de jurisprudencia que consideró que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 ni fue explícito en señalar cuales normas expresamente convalidó, sino que utilizó la expresión “disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales…» ii.Que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, entró en vigencia para los entes territoriales el 30 de junio de 1997, fecha para la cual el señor José Arnulfo Cundumi Minota, tenía más de 40 años de edad y como la pensión convencional se reconoció el 4 de mayo de 2001, mediante la resolución 0536, esto es, que a 31 de julio de 2010, tenía el derecho adquirido, conforme al parágrafo cuarto transitorio del Acto legislativo 01 de 2005. iii.Solicitó se anule la sentencia del 29 de noviembre de 2017 del Tribunal Admninistrativo del Valle del Cauca y en su lugar se profiera sentencia de reemplazo adoptando las decisiones correspondientes.
Trámite del recurso 6.El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 24 de abril de 2019, concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, corrió traslado a la recurrente y dispuso del envío del expediente al Consejo de Estado. 7.El Consejo de Estado, mediante auto del 6 de mayo de 2021, admitió el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia y corrió traslado a la parte demandante y al Ministerio Público, autoridades que se manifestaron como describe a continuación. 8.
El Municipio de Palmira. presentó una serie de consideraciones que se sintetizan como sigue: i.Describió brevemente la causa que originó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el derecho de negociación colectiva en las relaciones laborales y su alcance respecto de los empleados públicos, el régimen pensional y prestacional de los esos servidores de los entes territoriales y consideró que éste [régimen pensional y prestacional] es fijado por la ley. ii.
Que las pensiones reconocidas con base en convenciones colectivas, no se encuentra dentro de los lineamientos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993; porque la convención colectiva no es una disposición de carácter territorial, no cumplen con la condición señalada en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. La anterior norma dejó a salvo los derechos pensionales adquiridos en normas extralegales, pero de carácter municipal o departamental, no respecto de convenciones colectivas. iii.
Aclaró que no se trata de la compatibilidad de pensiones, como lo pretende hacer ver el demandado, sino que la situación que se presenta es una sustitución de la entidad encargada de asumir la obligación pensional, y que de todas maneras resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión reconocida por el municipio y la de vejez conferida por el I.S.S. El artículo 128 de la CP, previó que nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. iv.La pensión que reconoció el Municipio por medio de los actos demandados y la pensión reconocida por ISS, su origen proviene de un mismo y único derecho, pues no se encuentra demostrado que el accionante por su cuenta o empleador distinto al Municipio de Palmira, haya realizado cotizaciones suficientes al Instituto de Seguros Sociales, para obtener las dos pensiones. v.invocó como fundamentos de derecho los artículos 55, 128, 150-9 de la Constitución Política, los Convenios 151 y 154 de la OIT, Plebiscito de 1957, ley 4 de 1992, artículos 146 de la Ley 100 de 1993, 416 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, Decretos 758 de 1990, 2879 de 1985, acuerdos 224 de 1906, 033 de 1983, 016 de 1983, 029 de 1985, sentencias C- 1235 de 2005, T-624 de 2006 de la Corte Constitucional y del 27 de enero de 2011 del Consejo de Estado. 9.El representante del Ministerio Público.
II.CONSIDERACIONES Competencia 10.De conformidad con el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 11.Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.
Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».
Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[5]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 12.De conformidad con 266 de la Ley 1437 de 2011, la audiencia en este contexto es facultativa, en este caso, en criterio de la Sala es innecesaria.
Problema jurídico 13.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer, ¿si la sentencia del 29 de noviembre de 2017, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contraría o se opone a la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo en el radicado 08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10).? y ¿sí hay lugar a dictar sentencia de reemplazo.? Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 14.En el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 15.Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial, a saber: i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 16.
El artículo 256 de la Ley 1437 y ss [6], consagró el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. El recurso tiene como finalidad, en esencia, «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros».
Asimismo, estableció como única causal para su procedencia, la siguiente: «Artículo 258.Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contrarie o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado» 17. El artículo 262 ibídem previó entre los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia «la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencia que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.» 18.La Corte Constitucional, en sentencia del 13 de abril de 2016 declaró exequible la expresión“por los tribunales administrativos”consagrada en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, y adujo: «[…] En el asunto sub-judice, el recurso extraordinario objeto de controversia se encuentra regulado como una vía para asegurar el respeto del precedente vertical consagrado en sentencias de unificación; por lo que, a partir de dicho objetivo, se entiende que su procedencia se circunscriba a las decisiones de“única y segunda instancia” dictadas por los tribunales administrativos.
En efecto, como ya se ha dicho, en relación con los jueces de inferior jerarquía se entiende que su desconocimiento puede corregirse a través de los medios ordinarios de contradicción; y en cuanto a las dependencias internas que integran el Consejo de Estado, no se presenta el supuesto de sujeción jerárquica o de subordinación funcional que explica la viabilidad de este recurso, conforme se explicó con anterioridad. … 6.7.6.2.
Finalmente, en lo que atañe a la seguridad jurídica, basta con señalar que al contrario de lo manifestado por la accionante, el recurso estudiado y la norma acusada promueven su cumplimiento, comoquiera que permiten la coherencia y uniformidad en la interpretación del derecho, al exigir que las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos se adecuen a los estándares expuestos por el máximo órgano de la Justicia Contencioso Administrativa.
Ello garantiza que las partes del proceso y los ciudadanos en general tengan un importante nivel de certeza sobre los criterios de decisión aplicables y que ellos resulten razonablemente previsibles. […]»[7] 19.El artículo 257-1 de la Ley 1437 de 2011, inicialmente, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, establecía cuantía para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda, en la providencia del 28 de marzo de 2019, inaplicó el referido numeral y sentó reglas de unificación, a saber: «[…]CUARTO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: a.El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo.
Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA. b- En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo;
(ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito. c- Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.
Las anteriores reglas de unificación deben aplicarse de manera retrospectiva o retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en sede administrativa como en vía judicial, siendo inmodificables los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica. QUINTO:[…]»[8] 20.Asimismo, el parágrafo del artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, expresamente dispuso: «[…]En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración a la cuantía» 21.De manera que en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto del fue limitado por el legislador, simple y llamamente a la verificación si la sentencia recurrida del Tribunal contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita la valoración del caso ante otras sentencias de unificación sobre un determinado tema, o un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico, o complementario al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
Caso concreto 22.En el sub examine, el recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario ejercido, la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida en el radicado 08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10). Consultada[9] y examinada la referida sentencia se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda del Consejo de Estado[10].
En esa oportunidad, la Corporación se ocupó de un caso incoado por el empleador[11][ente universitario autónomo-público departamental] sobre una pensión que le reconoció [a un empleado-público] a partir del 1 de octubre de 1992, vale decir, definida antes de la Ley 100 de 1993, con fundamento en una Convención colectiva de trabajo y que el Consejo de Estado, encontró protegida por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
En la providencia se adujo: «[…]El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad de la Resolución No. 000984 de 23 de octubre de 1992, de cara a establecer si el reconocimiento pensional allí efectuado con fundamento en normas convencionales puede protegérsele a la accionada en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Con el objeto de resolver el problema expuesto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: … Establecido lo anterior, la Sala pasa a resolver el sub júdice, en el siguiente orden: (I) De la naturaleza de la vinculación de la demandada; (II) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas;
(III) Competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos; (IV) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993; y, (V) Del caso concreto – De la condición de empleada pública de la accionada. I) De la naturaleza de la vinculación de la demandada. … También debe advertirse que la vinculación de la accionada se dio mediante diversos actos administrativos y actas de posesión lo cual dejaría entrever, además de las funciones por ella desempeñadas, que evidentemente su condición al momento de consolidar su derecho pensional conforme a la Convención era la de una empleada pública.
(II) Del derecho de los empleados públicos a suscribir y beneficiarse de convenciones colectivas. … De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos.
En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social. III) Competencia para la fijación del régimen pensional. … Así, para efecto del reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones. … En conclusión la autonomía universitaria no es absoluta, en materia del régimen salarial y prestacional de sus empleados, pues los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal y constitucional pertinente. … Por su parte, el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, “por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, prescribe:… … (IV) Situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 4.1.
Las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa, por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibídem, deben dejarse a salvo.
Al respecto, dispone la norma en cita: … Sin embargo, no sólo aquellas situaciones merecieron protección por parte de nuestro legislador. En este sentido, se precisó la necesidad de amparar a las personas que tenían una “expectativa cierta” de adquirir su derecho pensional bajo las normas vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que, seguramente, verían afectado su derecho al acceso efectivo a dicha prestación si se hubieran visto cobijados indefectiblemente por el nuevo régimen pensional.
Así, bajo dos criterios, edad y tiempo de servicio a la fecha de entrada en vigencia del referido régimen general de pensiones, se consagró el derecho a la transición, el cual garantizó, por un tiempo adicional, la permanencia y aplicabilidaddentro de nuestro ordenamiento jurídico de los regímenes pensionales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, además de las dos situaciones descritas, la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 consagró una protección especial para aquellos que con anterioridad a su entrada en vigencia adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales. Veamos: … -A su turno, es válido afirmar que dos son las situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, merecen protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 1995, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, que se les hubiera reconocido el derecho pensional; y, ii) la de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido.
Frente a esta conclusión, empero, cabe una precisión adicional. Aun cuando la norma habla de la protección de las pensiones extralegales, fundadas en disposiciones del orden municipal y departamental, adquiridas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que el inciso final ídem dispuso que “las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley”, lo cierto es que de una interpretación armónica de todo el contenido de la Ley, y especialmente del artículo 151 de la misma, así como de la aplicación del principio de favorabilidad, esta Corporación ha entendido que la fecha última que ha de tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un derecho adquirido es el 30 de junio de 1995.
Al respecto, en Sentencia… … 4.2. De otro lado, debe establecerse el ámbito de aplicación de la expresión “con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.”.
El texto destacado ha sido interpretado por la Sala de la Subsección B en el sentido de que sólo es viable convalidar reconocimientos pensionales fundados en “disposiciones municipales o departamentales” y, que, las convenciones colectivas no encuadran dentro de dicho supuesto. … La naturaleza de la convención colectiva, en el caso de los empleados públicos no puede definirse como un contrato, porque los primeros no pueden gobernarse por esta clase de instrumentos; tampoco se puede definir como de carácter normativo pues no tiene las formalidades propias de una preceptiva, pero sí pueden estar encuadradas dentro de lo que la Ley pretende aplicar como una “disposición”, máxime, cuando lo que buscó fue la protección y progresividad de los derechos de los trabajadores; en otras palabras, la Convención Colectiva, lleva inmersa la voluntad del empleador de otorgar unos derechos a sus beneficiarios. … (V) Del caso concreto.
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente se evidencia que la fuente del reconocimiento prestacional de la demandada fue la Convención Colectiva de 1976, pues a pesar de ser empleada pública, se dio estricto cumplimiento al artículo 9º de dicha convención. Por consiguiente, y una vez que se ha tenido en cuenta que la accionada fue pensionada en su condición de empleada pública al amparo de disposiciones convencionales, procede la Sala a establecer si se reúnen los siguientes requisitos, con el ánimo de determinar si es viable, a pesar de la ilegalidad del reconocimiento y salvaguardar su situación pensional: (a) Que su prestación haya sido consolidada o adquirida con anterioridad al 30 de junio de 1995, esto es, a la fecha de entrad en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial; y, (b) Que su prestación de orden convencional se halle dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de1993.
Frente al primer aspecto, cabe resaltar que la prestación de la señora Julia Lourdes Llanos Borrero se concedió por haber cumplido más de 15 años al servicio de la Universidad. Por consiguiente, se puede afirmar que la accionada adquirió su derecho pensional con base en la normatividad convencional el 1º de octubre de 1992, fecha en la cual, cumplió con el tiempo de servicio; por tal motivo, al tenor de lo manifestado en el acápite anterior, a pesar de la irregularidad de su prestación, sería viable amparar su derecho con fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 pues, se resalta, su situación jurídica se encontraba definida antes de que entrara en vigencia dicho marco normativo.
En efecto, ya que el reconocimiento operó mediante Resolución No. 000984 de 23 de octubre de 1992, antes de proferirse la Ley enunciada. Ahora bien, como se indicó arriba, en criterio que ahora unifica la Sala, las convenciones colectivas están dentro de los supuestos establecidos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, como la demandada, pese a que adquirió su pensión sin el lleno de los requisitos legales, con base en normas que en principio, no le eran aplicables por ser empleada pública, pero que por virtud de la validación realizada por el legislador resultan aplicables. […]»[12][ subradado del texto] 23.
En el sub examine, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que: i. Obra reporte expedido el 2 de abril de 2014, por Colpensiones, a nombre del señor José Arnulfo Cundumi Minota, que da cuenta de las semanas cotizaciones, así: |Razón social |periodo | |Ingenio Cauca |24-07-67 a 14-05-68 | |Manuelita S.A. |09-09-68 a 05-01-79 | |Azucares y Mieles A.S |21-07-80 a 20-04-81 | |Municipio de Palmira |16-03-81 a 31-01-00 | ii.Mediante la resolución 007314 del 25 de noviembre de 1999, el Instituto de Seguros Sociales-Seccional Valle, reconoció con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de vejez al «asegurado» José Arnulfo Cundumi Minota, a partir del 1 de diciembre de 1999.
La referida resolución mencionó como último empleador del señor Cundumi, el Municipio de Palmira. iii. De conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, el señor José Arnulfo Cundimi Minota, nació el 15 de febrero de 1939, se desempeñó como empleqdo público, cargo celador[13] de la Gerencia de Servicios Administrativos del Municipio de Palmira. 24.
Con posterioridad al reconocimiento de la pensión vejez, que el entonces Instituto Seguro Social, hiciera en favor del señor José Arnulfo Cundimi Minita; el Municipio de Palmira quien fungió como empleador y cotizante del referido señor, en el periodo del 16 de marzo de 1981 a 31 de enero de 2000; mediante los actos declarados nulos por la sentencia objeto del recurso que ocupa la atención de la Sala, procedió a: i.Mediante la Resolución 0536 del 4 de mayo de 2001, reconoció y ordenó pagar al señor José Arnulfo Cundumi Minota a partir del 18 de abril de 2001 «una pensión vitalicia de jubilación», y adujo como fundamento que: «La Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Municipio de Palmira y sus Trabajadores Oficiales, en su artículo 65 establece ”a partir de la firma de la presente convención y hasta el 31 de diciembre de 2000.
El Municipio de Palmira jubilará a sus trabajadorescon veinte(20) años de servicios a éste y cincuenta años (50) años de edad con el ciento por ciento (100%) del últomo salario devengado.» No obra copia de la misma en el expediente.Ninguna de las allegadas contiene el metado artículo, ni la regla de tiempo referida en la resolución de reconocimiento pensional. ii.Por resolución 1100-002-003-1611 del 6 de agosto de 2009, ordenó la compartibilidad de la pensión reconocida mediante la resolución 536 de 2001 con la pensión vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales por resolución 7314 de 1999.
Invocó como fundamentos los artículos 128 de la Constitución Política[14]. y 18 del Decreto 758 de 1990[15]- iii.Mediante la resolución 161 del 26 de enero de 2011, revocó en su integridad la resoución 1100-002-003-1611 del 6 de agosto de 2009. 25.Así las cosas si bien en la sentencia de unificación se ocupó del tema concerniente a una pensión convencional, única, reconocida al amparo de una convención colectiva, consolidada y definida con anterioridad a la enreada en vigencia de la Ley 100 de 1993[16], [30 de junio de 1995-nivel territorial]; también en el caso generador del recurso se discutió una pensión reconocida al amparo de una convención colectiva, sin embargo, la situación fáctica y jurídica del recurrente difiere al de la sentencia de unificación invocada.
Vale decir, no existe absoluta identidad de hecho y derecho, entre la situación del recurrente y la analizada en la sentencia invocada. 26.En efecto, la situación fáctica en la sentencia de unificación, se presentó ante pension única, una situación protegida por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en tanto, en el sub examine el reconocimiento de la pensión extralegal ocurrió en 2001, esto es con posterioridad al 30 de junio de 1995, adicionalmente, el recurrente disfruta la pensión de vejez, deriva de la ley y de las semanas de cotización. La sentencia de unificación no sentó regla alguna en relación a la compartibilidad, ni compatibilidad de la pensión legal y la pensión convencional. 27.
Aún así, cotejada la sentencia recurrida, no se evidencia contrariedad u oposición con la sentencia de unificación invocada. Sumado a lo anterior como se indicó en apartado anterior, el legislador limitó el objeto, causal, del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; por lo mismo y por las condiciones descritas, no es el escenario para una nueva valoración probatoria, normativa, ni de la situación fáctica y jurídica diferente a la propia que implica el recurso de Extraordinario de Unificación. No es una instancia adicional. 28.Así las cosas, en sub examine, no se evidencia, razón para predicar contraríedad u oposición entre la sentencia recurrida y las de unificación invocadas que a fortiori exija sentencia de reemplazo con ocasión de recurso interpuesto.
III.DECISIÓN 29. Ante lo anterior, habrá que declararse infundado el recurso interpuesto como así se hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRASE, infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO
SEGUNDO. TÉNGASE al abogado José Edilberto Lozano Tello con C.C. 94.312.947 y T.P. 121.177 del C.S.J., como apoderado del Municipio de Palmira Valle del Cauca, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.
TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase al tribunal de origen previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1]Con fudamento conveción colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio de Palmira y los trabajadores oficiales; según se consignó en el referido acto de reconocimiento. [2] Por medio de la cual la Alcadía Municipal de Palmira, revocó la resolución 1100-002-003-1611 de 2009, por la cual había ordenado la compartibilidadcon la pensión vejez. [3] Por medio de la cual el Municipio de Palmirá, reconoció y ordenó el pago al señor José Arnulfo Cundimi Minota, una pensión extralegal. [4] Por medi de la cual el Municipio ordenó la compartibilidad extralegal y la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. [5] El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. [6] Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. [7] Sentencia C-179/16 [8] Radicación número: 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15), auto del 28 de marzo de 2019. [9] www.consejodeestado.gov.co [10] Seis magistrados. [11] Universidad del Atlántico.
Acuerdo 004 del 15 de febrero de 2007. Artículo 2. Naturaleza. La Universidad del Atlántico esun ente universitario autónomo de educación superior, con fundamento en el artículo 69 de la Constitución Política y en armonía con la ley 30 de 1992 y el artículo 40 de Ley 489 de 1998, no hace parte de ninguna de las ramas del poder público, ni estableicmiento público, creado por Ordenanza del Departamento del Atlpantic, integrado al sistema de universodadesz estatales y vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a las políticas y planeación del sector educatuvo. [12] Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02866-03(2434-10), 29 de septiembre de 2011. [13] Decreto-Ley 785 de 2005, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.
En su artículo 20 tipifica los empleos del nivel asistencial y en este incluye el de celador. [14] Artículo 128.Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. [15] Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. [16]
ARTICULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARAGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.