Micelio
18001-23-40-000-2016-00157-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-11-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Luis Hernando Trujillo García·Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional

PROCESO DISCIPLINARIO RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA DISCIPLINARIA / PROTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO / INCUMPLIMIENTO DEL DEBER / SANCIÓN DISCIPLINARIA / DESTITUCIÓN E INHABILIDAD PARA EL EJERCICO DE CARGOS PÚBLICOS “[…] El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia (…) consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. […] En el sub lite el señor (…) solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 10 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006: “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia (…)”, con remisión al artículo 365 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que tipifica el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. […] [L]a Sala advierte que la autoridad disciplinaria estableció en las decisiones de primera y segunda instancia la ilicitud sustancial en la que incurrió el actor al ejecutar el comportamiento reprochado, el cual se concretó en la actuación disciplinaria al realizar una conducta descrita en la ley como delito cometida en franquicia, es decir se trata de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como delito o contravención, pues resulta inadmisible desde todo punto de vista, que un policial porte un arma en forma ilegal cuando el ejercicio correspondiente de las funciones públicas, que para los miembros de la Policía Nacional se traduce en proteger los derechos de las personas, libertades públicas, asegurar los bienes de los particulares y del Estado, debiendo precisamente velar porque las personas no porten armas sin salvoconducto. […] Por consiguiente, la autoridad disciplinaria no tenía por qué esperar a que existiera una previa decisión judicial, que calificara el tipo de ilícito penal, ni mucho menos que condenara al disciplinado en razón del mismo; tampoco que el operador disciplinario tuviera la carga de establecer de manera expedita el tipo penal en concreto en que incurría el actor y si se cumplían todas y cada una de las exigencias del mismo; simplemente le correspondía, como en efecto lo hizo en el caso materia de controversia, constatar que el hoy demandante realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito, sancionable a título de dolo. […] De esta forma, la conducta desplegada por el demandante se adecúa a la ilicitud sustancial consagrada en el artículo 4 de la Ley 1015 de 2006, pues su actuar resultó contrario a los valores institucionales de honestidad y respeto afectando la credibilidad, prestigio y posicionamiento institucional, al incurrir en comportamientos que afectan el ordenamiento legal cuando se estableció el porte ilegal de un arma sin salvoconducto. […] No cabe duda que al transportar un arma de fuego ilegal, se apartó de la función pública, demostrando con ello la sustancialidad de la ilicitud de la conducta por el desconocimiento de los principios de moralidad pública, legalidad, transparencia y lealtad que gobiernan la función pública. […] Dado que el lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como la norma que se consideraba violada, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta del disciplinado, por lo que se considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso. […] [L]a Sala no comparte la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente. […]” FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 10 / LEY 599 DE 2000 / CODIGO PENAL – ARTÍCULO 365 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 25 de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-40-000-2016-00157-01(3569-19) Actor: LUIS HERNANDO TRUJILLO GARCÍA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011.

SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 10 AÑOS PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS. POR INCURRIR EN EL HECHO DELICTUAL DE PORTE ILEGAL DE ARMAS CUANDO ESTABA EN FRANQUICIA. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Luis Hernando Trujillo García, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.

Pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo de primera instancia proferido en audiencia de 4 de agosto de 2015, por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caquetá que impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por un término de diez (10) años al actor, el Fallo de segunda instancia de 1 de noviembre de 2015 que corresponde a la providencia que resuelve el recurso de apelación, proferido por el Inspector Delegado Regional Dos de Policía ( e ) que confirma el fallo de primera instancia; y la Resolución No 05748 del 18 de diciembre de 2015 expedida por el Director General de la Policía que hace efectivo el retiro del servicio del demandante en cumplimiento del fallo sancionatorio.

Como consecuencia de lo anterior solicita se ordene a la Policía Nacional, a: i) el reintegro al cargo que venía ocupando al momento de ser desvinculado, ii) que al momento que sea reintegrado sea llamado a curso de ascenso y se expidan los actos administrativos que le reconozcan el mismo grado en el cual se encuentren los compañeros de curso, iii) se paguen los perjuicios morales por un valor de 100 SMLMV, iv) se paguen los salarios, incluyendo la totalidad de las partidas y demás emolumentos que dejó de percibir al momento de ser retirado del servicio y hasta cuando sea reintegrado, v) se le reconozca el tiempo que permaneció retirado de la institución y las vacaciones a que tiene derecho, vi) una vez reintegrado se ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que de su salario le sea descontado doble cuota para dicho concepto con el fin de no perder antigüedad, vii) declarar que para efectos prestacionales no existió solución de continuidad en la prestación del servicio y viii) se actualice la respectiva condena de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación)[1].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el demandante fue nombrado como patrullero de la Policía Nacional por resolución 04849 de 2 de diciembre de 2005, posteriormente fue trasladado en el año 2013 a laborar en el Departamento de Policía Caquetá. Resalta que para el día 1º de marzo de 2015, cuando estaba terminando su periodo de franquicia, la cual estaba disfrutando en el municipio de Doncello Caquetá y debía presentarse en la ciudad de Florencia, se desplaza a un establecimiento con el fin de recoger una carne, lo que hizo y la colocó en el bolso que portaba.

Manifiesta que al iniciar el trayecto hacia la ciudad de Florencia recogió a una ciudadana que le preguntó si la podía acercar hasta la arandia, solicitud a la que accedió. En el trayecto se encontró con un puesto de control, a lo que le preguntó la señora que si el venía bien, por lo que asume el actor que la pregunta es porque ella no traía casco, respondiéndole que no tenía problema alguno. Sostiene que en el puesto de control le hacen el pare y le piden su cédula la cual entrega al soldado quien se aleja para mostrársela a su superior.

Como se presenta una demora en la devolución del documento el patrullero exhibe su carné como miembro de la Policía Nacional y le solicita su colaboración en devolverle su cédula pues necesita llegar rápido a Florencia a recibir su turno. Como continúa la demora en la devolución de los documentos, procede a bajarse de la moto junto con la señora que lo acompañaba, deposita su bolso en el suelo dejándolo solo, y se dirige a buscar al suboficial a cargo del puesto de control.

El suboficial a cargo ya se encontraba al lado de la motocicleta y le pregunta si puede requisar el bolso que estaba en el suelo, a lo cual el demandante accede, con la sorpresa de que cuando abre el bolso se encuentra un arma de fuego, y la señora que lo acompañaba en la moto, ya no se encontraba. Anota que el demandante fue capturado por el presunto delito de porte ilegal de armas y dejado a disposición del juez de control de garantías, quien declaró dicho procedimiento ilegal y por ende dejado en libertad, al omitirle leerle los derechos del capturado.

Expone que se dio apertura a la indagación preliminar en su contra y con auto de 6 de julio de 2015 se le formuló el cargo por habérsele encontrado en un bolso de su propiedad un arma de fuego sin salvoconducto o permiso. Advierte que el día 14 de julio de 2015 se da inicio a la audiencia, presentando los descargos, solicitando pruebas las cuales fueron decretadas, así como los alegatos.

El día 4 de agosto de 2015 se profiere decisión de primera instancia, destituyendo del cargo al actor, en contra de la cual interpuso recurso de apelación, procediendo a correr traslado para alegar el día 7 de septiembre de 2015, se solicita como prueba trasladada el testimonio de la señora Lenny Marcela Pimentel Perdomo y finalmente se profiere fallo de segunda instancia responsabilizando disciplinariamente al actor.

Señala que el día 15 de diciembre de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, profirió a favor del accionante preclusión dela investigación que se adelantaba por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Armas. Concluye que al finalizar la actuación el demandante solicitó copia de la actuación ante la Policía Nacional las cuales le fueron entregadas en 207 folios, las que tienen una serie de irregularidades que afectan el debido proceso, ya que al confrontar la copia que le fue otorgada el día que se notificó de la decisión de primera instancia con la que le fue entregada cuando solicitó copias, observa que la que se le dio posteriormente tiene el escudo de la Policía Nacional y la que le fue entregada antes no lo tiene, y por tanto, en sentir del demandante “a la fecha se desconoce si se le realizaron o no modificaciones o alteraciones a la citada providencia, las cuales como primera medida no fueron objeto de contradicción y como segunda medida basado en ellas se tomó la decisión de segunda instancia”[2]. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Se citaron como normas vulneradas: De la Constitución Política, los artículos 6, 25, 29, 123 y 209.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 9, 13, 43, 94, 128, 130, 133, 135, 140, 141, 142, 143, 161, 162 y 163. La Ley 1015 de 2006, los artículos 5, 6, 7, 11, 14, 18, 46, 47 y 48. Ley 1437 de 2011, los artículos 3 y 138. Ley 599 de 2000, el artículo 365. Decreto 1950 de 1973, el artículo 34. Decreto 1791 de 2000, el artículo 40. Decreto 2400 de 1968, el artículo 23.

Resolución No 02047 del 15 de junio de 2007, el artículo 17 numeral 3. Resolución No 01015 del 19 de marzo de 2008, puntos 1.5, 15.1 y 1.5.3 Alega la parte actora falsa motivación pues se profirió sentencia de primera instancia sin existir certeza de la responsabilidad del demandante ya que únicamente se tuvo en cuenta el hecho de que había sido capturado con un arma de fuego, sin entrar a demostrar si era o no suya y sin valorar los testimonios rendidos en el proceso que daban cuenta que el arma fue introducida en su bolso por un tercero y que su captura fue realizada de forma ilegal.

En cuanto a la segunda instancia señala que la misma además de tener los mismos vicios de la primera instancia, también utilizó el conocimiento personal del juzgador, esgrimiendo conjeturas y suposiciones sin que pudieran controvertirse. En cuanto a la violación al debido proceso, lo hace consistir en que: i) el pliego de cargos incumplió uno de los requisitos del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, que es la exposición fundada de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta según el artículo 43 de ese estatuto disciplinario; ii) valorar la versión libre del demandante cuando esta fue recepcionada por un funcionario que no tenía competencia para ello; iii) al haberse decretado y practicado las pruebas solicitadas por el demandante pero finalmente no habérsele valorado en debida forma; iv) proferir fallo de segunda instancia basado en indicios que no pudieron ser objeto de contradicción pues no fueron esbozados ni en el pliego de cargos ni en la sentencia de primera instancia; y v) al haberse proferido dos fallos en primera instancia, ante el cual solo pudo ejercer derecho de contradicción, el que fue entregado el 4 de agosto de 2015.

A su vez, el cargo de expedición irregular del acto, lo fundamenta en la falta de competencia de las personas que profirieron las decisiones de segunda instancia, ya que no existe acto administrativo u orden del día que los hubiera designado como Inspectores Delegados de la Regional Dos proveniente de la Inspección General de la Policía Nacional, pues en la investigación nunca se hizo referencia a que existieran dichos actos.

El cargo por desviación de poder se sustenta en haberse proferido los fallos de primera y segunda instancia con el único fin de cumplir con “una cuota impuesta por el mando institucional” y no para dar cumplimiento al artículo 16 de la Ley 734 de 2002[3]. 1. La contestación de la demanda La NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda en su oportunidad legal oponiéndose a la totalidad de pretensiones y se pronuncia respecto de los hechos de la demanda.

Menciona que la parte actora alega la falsa motivación con relación a las pruebas existentes, las cuales no se pueden debatir y controvertir en sede administrativa como lo pretende el accionante, ya que estas fueron controvertidas a nivel probatorio en el proceso disciplinario. Observa que las decisiones adoptadas por el fallador disciplinario se basaron en pruebas legalmente obtenidas, no existió violación al debido proceso, ni al derecho de defensa, además la parte actora tuvo todas las garantías constitucionales y legales para hacer valer sus derechos, en consecuencia los actos acusados, no están afectados por falsa motivación. En cuanto a la desviación de poder reclamada, señala que no se presentó ya que se efectuó un proceso disciplinario por el incumplimiento a normas legales y no por capricho y por el cumplimiento de cuotas.

Recuerda que las versiones libres pueden ser rendidas o presentadas por escrito, entonces, en el segundo caso en el hecho que la radique y la reciba un funcionario diferente al sustanciador no significa que la misma sea llegada irregular o ilegalmente, lo fundamental es que exista y que su contenido sea tal cual la voluntad del disciplinado.

Hace un recuento del procedimiento adelantado por los operadores disciplinarios de primera y segunda instancia donde se realizó un análisis ponderado de las pruebas practicadas, los descargos presentados y la valoración jurídica de los cargos endilgados por la conducta desplegada por el señor Luis Hernando Trujillo, teniendo en cuenta que para la graduación de la sanción la calificación de la falta y la culpabilidad del investigado, por lo que no hay lugar a cuestionar el procedimiento, ya que se informó al disciplinado el derecho a nombrar un abogado, a lo cual no accedió, además tuvo participación activa en todo el desarrollo de la actuación, lo que le permitió ejercer su derecho de contradicción, por lo cual no se puede decir que se presentó falsa motivación y que fue arbitraria o injusta la sanción impuesta.

Precisa que si se presentaron irregularidades como lo pretende el accionante, también lo es que siendo parte de la actuación disciplinaria, tuvo la oportunidad procesal en cada una de las etapas del proceso interponer los recursos y peticiones que le permitieran sanear el proceso, por esta razón la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para dirimir estos asuntos, no puede convertirse en juez disciplinario como una tercera instancia en controversias de este ámbito.

Respecto a la falta de competencia de los funcionarios de segunda instancia señala que es la misma ley 1015 de 2006 la que en su artículo 54 indica cuales son las autoridades investidas de potestad disciplinaria dentro de la Policía Nacional y dentro de ellas se encuentra el Inspector General de la Policía Nacional, así como los Inspectores delegados, los Jefes de las Oficinas de Control Disciplinario Interno de las Policías Metropolitanas y Departamento de Policía. Refiere lo relacionado a la presunción de legalidad, así como el desconocimiento del debido proceso por expedición irregular señalando que para los encargos de los Inspectores Delegados se emitieron las correspondientes órdenes internas[4]. 2.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 21 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó en cuanto a la falta de competencia de los funcionarios que expidieron las decisiones de segunda instancia, que la misma devenía de las órdenes de servicios que los encargaban, luego las decisiones si fueron proferidas por funcionarios competentes.

Aduce la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia de sanciones disciplinarias. Aborda de oficio el estudio de la tipicidad de la conducta imputada al demandante, a la luz del numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por lo que considera que la misma fue descontextualizada de la interpretación que precisó la Corte Constitucional en sentencia C-819 de 2006, donde se condicionó la exequibilidad de esta falta a que el presunto delito cometido en dichas situaciones administrativas solo sería disciplinables en el entendido que afectaran o menoscabaran la función pública.

Expone que revisada la citación a audiencia verbal y la sentencia sancionatoria tanto en primera como en segunda instancia, nunca se le imputó al investigado que el presunto delito cometido había afectado la actividad policial, esto es la ilicitud sustancial, luego la conducta imputada deviene atípica. Añade que incluso al referirse a la ilicitud sustancial de la conducta, tampoco hace referencia a la manera concreta y expresa en que el actuar del demandante afectó o menoscabó la función pública señalando únicamente en forma general como es que se viola el deber, pero no se dijo en forma concreta cual deber violó y en qué forma lo hizo y de qué manera esta situación afectaba la función pública.

De conformidad con las anteriores consideraciones decidió anular las decisiones acusadas al ser violatorias de la Constitución al apartarse de la interpretación con fuerza de ley que realizó la Corte Constitucional[5]. 3. El recurso de apelación La entidad accionada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 21 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, así: Alega que el accionante es requerido en un retén militar, donde le fue encontrada un arma de fuego, sin salvoconducto, conducta tipificada y castigada por el ordenamiento jurídico, por lo que fue capturado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas.

Recuerda que una de las obligaciones de los servidores públicos es cumplir con los deberes, toda vez que esto permite el cumplimiento de la función pública. Por lo que el actor al ser servidor público en servicio activo, al momento en que se consumó la conducta, tenía el deber de cumplir el ordenamiento jurídico, pues estos son deberes generales de obligatorio cumplimiento y desprenderse de los mismos representaría una afectación grave del propósito estatal, traducido en función pública.

Argumenta que se está ante un delito de graves connotaciones sociales, ya que un policía no puede poseer un arma ilegal, cuando su deber funcional es impedir que se cometan hechos similares a los mismos; es bien sabido que los policiales deben garantizar y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Agrega que debido a que el comportamiento no se hubiera producido durante el horario de trabajo o en desarrollo de la actividad de ninguna manera excluye su naturaleza disciplinable, teniendo en cuenta la sentencia C-819 de 2006, este policial tenía una condición de servicio activo, toda vez que cometer un acto delictivo (porte ilegal de armas), deteriora la confianza ciudadana e institucional.

Por lo que concluye que es correcto afirmar que la conducta del demandante no obra en concomitancia con el deber policial de actuar dentro y fuera del servicio en armonía con la comunidad y estricto cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales. Considera que la exoneración de responsabilidad penal del actor no conlleva la misma consecuencia en materia disciplinaria, ya que su conducta afectó el deber funcional sin justificación alguna (ilicitud sustancial).

Aclara que el descanso, que se presenta entre turno y turno de servicio, no hace parte de una clase especial de situación administrativa, sino que el mismo es parte integral del contexto del servicio activo, por lo que cualquier falta disciplinaria en que pueda incurrir el policial no puede interpretarse como cometida en alguna situación diferente a la de servicio activo.

Advierte que en el caso en examen, el disciplinado quebrantó los deberes funcionales que, en ejercicio de sus facultades como integrante seguridad instalaciones de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, debió observar y cumplir, pues no cabe duda que al transportar un arma de fuego ilegal, se apartó de la función pública, demostrando con ello la sustancialidad de la ilicitud de la conducta por el desconocimiento de los principios de moralidad pública, legalidad, transparencia y lealtad que gobiernan la función pública.

Referente al reconocimiento de perjuicios insiste que se desconoció el precedente establecido en la sentencia SU-053 de 2015. Solicita se revoque la compulsa de copias para los falladores disciplinarios de primera y segunda instancia, como quiera que no actuaron con temeridad o mala fe. Aduce que tampoco hay lugar a la condena en costas, por lo que solicita se revoque el fallo emitido[6]. 4.

Alegatos de conclusión Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto[7].   5.1 Parte demandante. El actor solicita se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que quedó demostrado la violación de la Constitución y la ley por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Caquetá, teniendo en cuenta además que los argumentos de la contestación de la demanda se determinan precarios, notándose poca argumentación jurídica, ya que los actos acusados carecen de fundamentos de hecho y de derecho, pues se dedicó a transcribir frases que se considera como insuficientes a la hora de tomar la decisión[8]. 5.2 Parte demandada El Ministerio de Defensa – Policía Nacional descorrió el término para alegar reiterando lo manifestado en el recurso de apelación incoado[9]. 5.3 Ministerio Público La Procuraduría delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto tal como consta en el informe secretarial de fecha 17 de junio de 2020[10].

II.CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.

Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[11] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[12], consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en su criterio el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria endilgada al cometer el hecho delictuoso de porte ilegal de armas estando en franquicia, lo que afectó o menoscabó la función pública, quedando debidamente tipificada la conducta consagrada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 4 de marzo de 2015 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Caquetá, abrió indagación preliminar en contra del Patrullero Luis Hernando Trujillo García[13].

Mediante auto de citación de audiencia del 6 de julio de 2015 se formula al demandante como único cargo, el siguiente: “Ley 1015 del 07 de febrero del 2006 “Por medio del cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” Artículo 34. Faltas gravísimas Numeral 10. “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como (…) franquicia (…)”.

Resulta oportuno precisar que el delito al que se acudirá por esta instancia para efectos de adecuación típica corresponde al punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tal como le fue imputado por la Fiscalía Trece (13) Unidad Local El Doncello Caquetá en audiencia preliminar celebrada el 02 de marzo de 2015 (folios 51-53).

Así pues, para tal efecto nos remitimos a lo señalado en la Ley 599 del 24 de julio de 2000, Código Penal, Artículo 365 que a la letra dice: Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Modificado por el art. 38, Ley 1142 de 2007, Modificado por el artículo 19, Ley 1453 de 2011. “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

(subrayas del despacho)”[14]. A través de fallo de primera instancia del 4 de agosto de 2015 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Caquetá, declaró responsable al señor Luis Hernando Trujillo García y le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por diez años para ejercer cargos públicos[15].

El 01 de noviembre de 2015, el Inspector Delegado Región de Policía Dos en fallo de segunda instancia en el informativo disciplinario resolvió confirmar el fallo de primera instancia[16]. Con la Resolución No. 05748 de 18 de diciembre de 2015, se retira del servicio al demandante en cumplimiento de los fallos sancionatorios[17]. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Luis Hernando Trujillo García solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 10 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006: “Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia (…)”, con remisión al artículo 365 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que tipifica el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

El Tribunal Administrativo del Caquetá accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el estudio de la tipicidad de la conducta imputada al demandante, a la luz del numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, se hizo de manera descontextualizada de la interpretación que precisó la Corte Constitucional en sentencia C-819 de 2006, donde se condicionó la exequibilidad de esta falta a que el presunto delito cometido en dichas situaciones administrativas solo sería disciplinables en el entendido que afectaran o menoscabaran la función pública.

Inconforme con este fallo, la entidad demandada recurre la sentencia afirmando que el demandante incurrió en la falta disciplinaria endilgada por el hecho delictuoso de porte ilegal de armas estando en franquicia, lo que afectó o menoscabó la función pública, quedando debidamente tipificada la conducta consagrada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Determinado el marco fáctico y jurídico objeto de Litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso incoado. Tipicidad de la Conducta El fallo del Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la falta de tipicidad de la conducta endilgada al considerar que el estudio de la conducta imputada al demandante, a la luz del numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, se hizo de manera descontextualizada de la interpretación que precisó la Corte Constitucional en sentencia C-819 de 2006.

El A quo afirma que al referirse a la ilicitud sustancial de la conducta, tampoco hace referencia a la manera concreta y expresa en que el actuar del demandante afectó o menoscabó la función pública señalando únicamente en forma general como es que se viola el deber, pero no se dijo en forma concreta cual deber violó y en qué forma lo hizo y de qué manera esta situación afectaba la función pública.

La Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Caquetá mediante auto de citación a audiencia de 6 de julio de 2015 le invocó al patrullero Luis Hernando Trujillo García como norma infringida, el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, que establece: “ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 10.

Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia (…)”. Los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria se concretan en que el día 1º de marzo de 2015, en la vía que conduce del municipio del Doncello hacia el municipio del Paujil, en un retén militar, fue registrado el demandante por personal del Ejército Nacional quienes hallaron dentro de un bolso de su propiedad un arma de fuego tipo revólver calibre 38 sin salvoconducto o permiso para el porte de este.

La Corte Constitucional mediante la sentencia C-819 de 2006[18] declaró condicionalmente exequible la disposición referida, en el siguiente sentido: “Los miembros de la policía que se encuentran en las situaciones administrativas a que se refieren las normas acusadas (franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización), conservan su condición de servidores públicos de la institución “en servicio activo”, lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa Institución. Esta circunstancia hace que aún bajo las situaciones administrativas descritas retengan su condición de garantes de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica (Art. 218 C.P.).

Las conductas que según las disposiciones acusadas son susceptibles de ser sometidas a control disciplinario, aun cuando el servidor público se encuentre transitoriamente separado del servicio, no son de aquellas que puedan adscribirse a la esfera privada del miembro de la Policía, se trata de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como delito o contravención, que no obstante tal circunstancia de separación momentánea del servicio, comportan una ruptura del deber funcional en su expresión de deber de actuar conforme a la Constitución y a la ley, lo que eventualmente puede ser objeto legítimo de imputación disciplinaria, siempre y cuando se establezca la necesaria conexidad entre la conducta delictiva o contravencional y el menoscabo de la función pública.

La Corte ha considerado que no resulta desproporcionado, en determinadas circunstancias, consagrar como falta disciplinaria conductas ajenas al servicio, en cuanto involucran una ruptura del orden jurídico y un menoscabo o perturbación de la función pública. En tal sentido señaló: “(…) Estima la Corte que el tráfico de estupefacientes, drogas heroicas o sustancias precursoras es una actividad que independientemente del carácter delictual que pueda tener, por falta de relación con la actividad castrense se erige como una conducta que afecta seriamente el cumplimiento de los deberes funcionales del militar, por lo cual no resulta desproporcionado el consagrarla como causal de falta disciplinaria.

Efectivamente dicha actividad (…) empaña la dignidad de la institución castrense minando el respeto que deben merecer los militares, y repercute por estas dos razones en el adecuado cumplimiento de la alta misión encomendada” (…) “La Corte considera que, por las mismas razones por las cuales el tráfico de sustancias psicotrópicas o estupefacientes llevado a cabo por los militares puede ser sancionado disciplinariamente el “permitir” dichas actividades también puede ser objeto de responsabilidad disciplinaria.

Dicha permisión (independientemente de la responsabilidad penal que pueda acarrear, según el caso) no tiene ninguna relación con la función de los militares, antes bien resulta evidentemente contraria a la misión que les incumbe y perturba su adecuado cumplimiento (…)”. La exigencia de la ilicitud material de la conducta considerada como injusto disciplinario, impone al legislador el deber de erigir como tal, únicamente aquellos comportamientos con idoneidad para afectar los fines de la actividad policial y por esa vía el interés de la función pública, y a la autoridad administrativa disciplinaria el imperativo de establecer, como elemento de la imputación el nexo entre la conducta investigada y la infracción al deber funcional que se proyecta en menoscabo a la función pública.

Es factible que dada la especialísima función que la Constitución y la Ley adscriben a la Policía Nacional, en cuanto garante de las condiciones necesarias para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífica, determinadas conductas delictivas o contravencionales de sus miembros, aún bajo las situaciones administrativas descritas, puedan afectar los fines de la actividad policial, y por esa vía la función pública que el régimen disciplinario protege.

Sin embargo, tal nexo debe establecerse tanto en el momento de la configuración, como en el de la aplicación del régimen disciplinario específico. Sólo así la intervención disciplinaria se ubica en el ámbito de lo público, en cuanto referida a conductas que tengan trascendencia pública, y capacidad de afectación de la función pública”.

(Negrillas fuera del texto) Conforme a esta jurisprudencia, la autoridad disciplinaria está facultada para adelantar la potestad sancionatoria contra los miembros de la Policía Nacional que se encuentren separados del servicio transitoriamente por estar en las situaciones administrativas referidas, cuando aquéllos desarrollen conductas que siendo ajenas al servicio policial afecten la función pública que le compete a la institución proteger de acuerdo con la Constitución y la ley.

Es así, que en el sub lite está probado que el patrullero Luis Hernando Trujillo García encontrándose en franquicia incurrió en la descripción del delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, comportamiento que afectó directamente los fines esenciales que debe preservar la institución policial, y esta circunstancia la destacó la autoridad disciplinaria en los fallos de primera y segunda instancia cuando analizó la conducta endilgada al patrullero, al precisar: Providencia del 4 de agosto de 2015, primera instancia: “En este acápite, es menester recordar que el derecho disciplinario gira en torno a la conducta del servidor público en orden a lograr que su actuar se adecúe a los parámetros Constitucionales, legales y reglamentarios preestablecidos, que circunscriben el ejercicio de la función pública, y el servidor está obligado a observarlos, exigencia que se deriva de la relación de Especial Sujeción que el funcionario tiene con el Estado, entendida cuando el comportamiento del servidor público entra en interferencia con la función, el servicio o el cargo, es decir, con la función pública, caso concreto el disciplinado para la fecha en que se presentaron los hechos hoy objeto de decisión estaba vinculado laboralmente a la Policía Nacional de Colombia, por ende debía cumplir sus deberes y actuar conforme al poder suasorio que rige la función pública.

(…) Y no solo el comportamiento se acomoda a la descripción legal como se enunció supra, sino que se encuentra además revestido de ILICITUD SUSTANCIAL, cuyo sentido está hincado en el concepto de ilícito disciplinario que implica un quebrantamiento del deber del servicio y no formal; es decir “(…) no es la infracción del deber por el deber mismo, sino que éste se quebrante cuando el servidor público no actúa conforme a la función social que le compete desde el punto de vista de nuestro modelo de Estado, y por lo tanto, son objeto de una sanción disciplinaria aquellas conductas que examinadas en su contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial de los deberes”[19].

Sentencia de 1º de noviembre de 2015, segunda instancia: “Bajo los principios de razonabilidad, la lógica, la sana crítica, y basado en la experiencia como Policía y juez disciplinario; y con el fin de proteger los principios que rigen el derecho disciplinario como son la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, ha encontrado esta Instancia argumentos suficientes soportados en hechos y en derecho para no acceder a las pretensiones del hoy disciplinado; por lo cual se confirmará la decisión de primera instancia, pues como bien se ha probado con su actuar afectó el deber funcional sin causa justificada, desdibujando la imagen de la Institución; teniendo plena conciencia de lo que estaba realizando, y quien sabe lo que hace y conoce que su proceder está prohibido, sabe lo que quiere y debe asumir las consecuencias de sus actos”[20].

Conforme a lo anterior, y al estar probado que el patrullero Luis Hernando Trujillo García encontrándose en franquicia[21] desplegó el 1 de marzo de 2015 un comportamiento que describía el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones contenido en el artículo 365 del Código Penal[22], la autoridad disciplinaria en ejercicio de la adecuación típica enmarcó correctamente la falta gravísima en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, pues pese a ser una actuación que está por fuera de la órbita las funciones propias de la institución policial, la actuación endilgada al patrullero conllevó afectación en la función pública asignada a la Policía Nacional, ya que esta entidad como autoridad le corresponde de acuerdo con los artículos 2 y 218 de la Constitución Política, proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, entre otros derechos, para asegurar la convivencia pacífica y un orden justo, y al ejecutar un miembro de ese cuerpo armado una conducta que a todas luces compromete la imagen y perturba la adecuada prestación del servicio público que les corresponde garantizar a los gendarmes del Estado, la misión de la Policía Nacional se vio seriamente perjudicada en el cumplimiento de los deberes funcionales que le competen a esa institución. Acorde con lo indicado, la Corte Constitucional en la misma sentencia C- 819 de 2006, precisó que las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, son aquellas que comportan infracción del deber funcional por parte del servidor público, para el efecto manifestó: “En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley;

(iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias”.

(Negrillas fuera del texto). En ese orden de ideas, la Sala estima, que la autoridad disciplinaria aplicó en debida forma la disposición citada como infringida al patrullero, según el condicionamiento que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-819 de 2006 al referido numeral, de ahí que la actuación desplegada por el actor se erigió en ilicitud sustancial, y fue sancionado de acuerdo a los parámetros y límites que establece el legislador.

Se advierte que la potestad sancionatoria del Estado, la integran entre otras modalidades los derechos penal y disciplinario, y cuando la autoridad disciplinaria adelanta una investigación por la falta gravísima prevista en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, se debe observar que está disposición es genérica, al ser un tipo abierto o en blanco, que se complementa con la descripción objetiva de un delito previsto en el Código Penal; así entonces, en el ejercicio de la subsunción típica que efectúa la autoridad disciplinaria no es necesario que se analicen los elementos que configuran el delito, cuya competencia está reservada al juez penal, a saber: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, de ahí a que la Corte Constitucional en la sentencia C -124 de 2003 afirme, que: “La prohibición de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisión tipológica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intención, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitación legal de las conductas; mientras que en la definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la función pública que interesan por sobre todo a contenidos político- institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más amplio margen de apreciación, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Realizada esta precisión conceptual, la Sala considera que la Policía Nacional en ejercicio de la subsunción típica enmarcó el comportamiento del actor, en la falta gravísima contenida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 en armonía con el artículo 365 del Código Penal, pues de manera objetiva el actor incurre en la descripción del tipo penal referido, al haber sido sorprendido en un retén militar con un arma sin salvoconducto, la cual fue encontrada en un bolso de su propiedad.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad disciplinaria estableció en las decisiones de primera y segunda instancia la ilicitud sustancial en la que incurrió el actor al ejecutar el comportamiento reprochado, el cual se concretó en la actuación disciplinaria al realizar una conducta descrita en la ley como delito cometida en franquicia, es decir se trata de transgresiones del orden jurídico tipificadas en la ley como delito o contravención, pues resulta inadmisible desde todo punto de vista, que un policial porte un arma en forma ilegal cuando el ejercicio correspondiente de las funciones públicas, que para los miembros de la Policía Nacional se traduce en proteger los derechos de las personas, libertades públicas, asegurar los bienes de los particulares y del Estado, debiendo precisamente velar porque las personas no porten armas sin salvoconducto.

Como integrante de la Policía Nacional debió respetar sus deberes constitucionales y legales y actuar conforme la función policial que le correspondía, sin que pueda escudarse en que estando de descanso laboral actúe de una forma diferente a que si estuviera en servicio. Debido a que dentro del proceso penal se precluyó la investigación en favor del demandante, no se puede concluir que automáticamente se declare la nulidad del fallo disciplinario, habida cuenta que se trata de acciones diferentes que pueden tener igualmente resultados disimiles.

Por consiguiente, la autoridad disciplinaria no tenía por qué esperar a que existiera una previa decisión judicial, que calificara el tipo de ilícito penal, ni mucho menos que condenara al disciplinado en razón del mismo; tampoco que el operador disciplinario tuviera la carga de establecer de manera expedita el tipo penal en concreto en que incurría el actor y si se cumplían todas y cada una de las exigencias del mismo; simplemente le correspondía, como en efecto lo hizo en el caso materia de controversia, constatar que el hoy demandante realizó objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito, sancionable a título de dolo.

Debe resaltarse que a pesar de que al demandante se le hubiere exonerado dentro de las diligencias penales esto no significa que deba correr el mismo fin la actuación disciplinaria, ya que la conducta del disciplinado debe estar encaminada al cumplimiento de los fines del Estado, sin sobrepasar las atribuciones, derechos, deberes y competencias otorgadas debido al cargo, con fundamento en el principio de responsabilidad que debe cumplir y afrontar cada servidor público.

Estima la Sala que el actuar del personal uniformado teniendo en cuenta los especiales deberes debe garantizar la obediencia, disciplina y comportamiento ético, así como la moralidad y la eficiencia en el desempeño de las funciones públicas, es por ello que al momento de examinar la culpabilidad en las decisiones sancionatorias se consideró que la conducta se ejecutó a título de dolo, en el entendido de que este policial, dada su trayectoria o antigüedad policial así como su formación institucional tenía conocimiento que su comportamiento estaba prohibido y no obstante ello, quiso su realización. De esta forma, la conducta desplegada por el demandante se adecúa a la ilicitud sustancial consagrada en el artículo 4 de la Ley 1015 de 2006, pues su actuar resultó contrario a los valores institucionales de honestidad y respeto afectando la credibilidad, prestigio y posicionamiento institucional, al incurrir en comportamientos que afectan el ordenamiento legal cuando se estableció el porte ilegal de un arma sin salvoconducto.

No cabe duda que al transportar un arma de fuego ilegal, se apartó de la función pública, demostrando con ello la sustancialidad de la ilicitud de la conducta por el desconocimiento de los principios de moralidad pública, legalidad, transparencia y lealtad que gobiernan la función pública. De conformidad con lo señalado, la atipicidad en materia disciplinaria no comprende el examen de la comisión de un delito, solo se circunscribe a la descripción objetiva de la conducta contenida en el Código Penal, sin analizar los elementos propios del delito, por ello al operador disciplinario le resulta irrelevante que el disciplinado sea condenado penalmente.

Dado que el lenguaje utilizado por la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional en sus decisiones fue lo suficientemente preciso como para permitir identificar con claridad tanto la conducta reprochada como la norma que se consideraba violada, y que los términos que utilizó en su razonamiento permitieron realizar en forma igualmente precisa la subsunción típica de la conducta del disciplinado, por lo que se considera que no existió violación del derecho de defensa ni debido proceso.

En atención a lo previamente señalado, la Sala no comparte la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Caquetá que accedió a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 31 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Luis Hernando Trujillo García contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: RECONOCER como apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional a la abogada Geisel Rodgers Pomares, identificada con la T.P. No 176.340 del C.S.J., en los términos del poder conferido[23].

QUINTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 239 al 240 del cuaderno principal [2] Folios 240 al 253 del cuaderno principal. [3] Folios 253 al 256 del cuaderno principal. [4] Folios 296 al 322 del cuaderno principal. [5] Folios 388 al 399 del cuaderno principal. [6] Folios 403 al 412 del cuaderno principal. [7] Folio 441 del cuaderno principal. [8] Folios 446 al 449 del cuaderno principal [9] Folios 455 al 457 del cuaderno principal [10] Folio 458 del cuaderno principal [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [12]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [13] Folios 12 al 14 del cuaderno principal. [14] Folios 96 al 107 del cuaderno principal. [15] Folios 215 al 236 del cuaderno principal. [16] Folios 197 al 210 del cuaderno principal. [17] Folio 2 del cuaderno principal. [18]Corte Constitucional sentencia C-819 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [19] Folios 232 al 233 del cuaderno principal [20] Folio 209 del cuaderno principal [21]La franquicia es definida por el numeral 6° del artículo 40 del Decreto 1791 de 2000, por el cual se establece el régimen de carrera de la Policía Nacional, como “el descanso que se le concede al personal que presta determinados servicios”. [22]Texto original “ARTICULO 365.

Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Modificado por el art. 38, Ley 1142 de 2007, Modificado por el artículo 19, Ley 1453 de 2011. “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años”. [23] Folio 450 del cuaderno principal