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63001-23-33-000-2018-00209-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-11-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Edilberto Martinez Nieto·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

RÉGIMEN PENSIONAL DEL DOCENTE OFICIAL / DOCENTE TERRITORIAL / DOCENTE NACIONALIZADO / TIEMPO DE SERVICIO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / NEGACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA […] La Ley 114 de 1913 creó una pensión de jubilación vitalicia en favor de los maestros de escuelas primarias que hubiesen servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años (artículo 1).

(…) las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió el reconocimiento de dicha prerrogativa a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, de Enseñanza Secundaria y a los Inspectores de Instrucción Pública. […] [E]n efecto, en la Ley 39 de 1903, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación. […] Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, que acabó con el antiguo régimen de responsabilidades compartidas en materia de educación entre la Nación, los departamentos y los municipios. […] Así mismo, la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. […] La Constitución Política de 1991 cambió sustancialmente la concepción de Estado de la Constitución de 1886, sobre todo en materia de organización y autonomía territorial, para lo cual, otorgó a las entidades territoriales la capacidad para gobernarse por sí mismas mediante la radicación de funciones en sus manos para que las ejercieran autónomamente.

Así, se expidió la Ley 60 de 1993 […] el proceso de descentralización del servicio de educación involucró el traslado de personal docente a las entidades territoriales, inicialmente a los departamentos y, después, a los municipios certificados. […] La Ley 715 de 2001 transformó el servicio educativo que había quedado a cargo de los departamentos previamente transfiriendo las obligaciones a los municipios.

Estableció que los departamentos certificarían a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones previera la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos. […] Ahora bien, que de conformidad con lo ampliamente expuesto y con la documentación obrante en el expediente se encuentra probado que el señor (…) mediante Decreto departamental 215 del 29 de abril de 1974, fue nombrado maestro seccional en el municipio de Quimbaya, a partir del 8 de mayo de 1974 hasta el 3 de mayo de 1981, tiempo quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1945, para un total de 6 años, 6 meses y 27 días. […] de acuerdo a la Resolución 5336 del 12 de mayo de 1981 expedida por el Ministerio de Educación Nacional el accionante se vinculó como docente nacional a partir del 1 de junio de 1981, prestando sus servicios para el C.A.S.D. Hermogenes Maza del municipio de Armenia.

Que de acuerdo a la certificación de la Secretaria de Educación a folio 424, se contabilizó un solo periodo, es decir, del 1 de junio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2018. […] lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. […]Ahora bien, no se puede desconocer que de acuerdo a las funciones asignadas, los pagos de los salarios están a cargo de la Alcaldía de Armenia y el docente se encuentra vinculado en propiedad.

Por lo cual, su vinculación a pesar de haber mutuado, es de orden nacional, puesto que el nombramiento de 1981 hasta diciembre de 2018 nunca se modificó y el ente territorial certifica mediante el formato único de historia laboral, que es de orden nacional el docente. […]” FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 – ARTÍCULO 1 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 39 DE 1903 / LEY 91 DE 1989 / LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 / LEY 60 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 25 de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00209-01(5791-19) Actor: EDILBERTO MARTINEZ NIETO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011.

PENSIÓN GRACIA. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró probadas las excepciones de falta de requisito, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda. 1.

A N T E C E D E N T E S 1. Demanda Edilberto Martínez Nieto, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 023145 del 21 de junio de 2016 y RDP 039602 del 14 de octubre de 2016, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, y además resolvió el recurso de apelación que confirmó en todas y cada una de las partes.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle la pensión gracia a partir del 25 de septiembre de 2009, que sobre las sumas reconocidas pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. De igual forma, se ajuste el valor conforme al IPC del artículo 187 del CPACA. De la misma forma, solicitó se pague intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 192 del CPACA.

Y se condene en costas a la entidad demandada conforme al artículo 188 ibídem. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: El señor Edilberto Martínez Nieto nació el día 24 de septiembre de 1953, cumplió el día 24 de septiembre de 2003 los cincuenta (50) años de edad. El señor Edilberto Martínez Nieto mediante Decreto Departamental 215 del 29 de abril de 1974, fue nombrado maestro seccional en el municipio de Quimbaya, cargo del cual tomó posesión el día 8 de mayo de 1974 y que ejerció hasta el 3 de mayo de 1981, para un total de 6 años, 6 meses y 27 días, tiempo de servicio de carácter departamental, que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1945, tiempo valido para la pensión gracia. El accionante se vinculó como docente de educación básica, de acuerdo a la Resolución 5336 del 12 de mayo de 1981 expedida por el Ministerio de Educación Nacional; tomó posesión de ese cargo el día 1 de junio de 1981, laborando para el municipio de Armenia.

Con vínculo nacional, laboró hasta el día 21 de abril de 1996. Manifestó que el período de carácter nacional antes mencionado, mutó a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, es decir, los tiempos que van desde el 22 de abril de 1996 al 28 de diciembre de 1998, son de carácter territorial (departamental), por lo cual son aptos para contabilizarse.

Respecto del vínculo Departamental descrito en el hecho anterior, mutó a Municipal por mandato de la Ley 60 de 1993. Como consecuencia de ello, los tiempos de servicio que van del 29 de diciembre de 1998 hasta la actualidad son de carácter territorial (municipal) por lo cual son aptos para contabilizar. De acuerdo a lo expuesto, el señor Edilberto Martínez Nieto cumplió 20 años de servicio y alcanzó su estatus para pensión gracia, el día 25 de septiembre de 2009.

Además, durante su ejercicio como docente se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. El señor Edilberto Martínez Nieto, radicó ante la UGPP, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia mediante radicado 201650050833472 el 17 de marzo de 2016; petición que fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución RDP 23145 del 21 de junio de 2016.

Contra dicha decisión presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por medio de la Resolución RDP 39062 del 14 de octubre de 2016, mediante la cual se confirmó en todas sus partes el acto recurrido. 1. Normas violadas y concepto de violación • Constitución Política, Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357. • Artículos 4 y 13 de la Ley 39 de 1903. • Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913. • Artículo 6 de la Ley 116 de 1928. • Artículo 3° de la Ley 37 de 1933. • Artículo 1 de la Ley 24 de 1947. • Artículo 4 de la Ley 4º de 1966. • Artículo 5 del Decreto reglamentario 1743 de 1966. • Artículos 1 a 10 de la Ley 43 de 1975. • Artículos 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979. • Artículos 1 y 15, numeral 2 literal A de la Ley 91 de 1989. • Artículos 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993. • Artículos 42 y 80 del CPACA. • Decreto Departamental 1191 del 29 de diciembre de 1998.

Señaló el demandante la falsa motivación como causal de nulidad, puesto que la UGPP incurre en error al considerar que el certificado 8986 caracterizó el tiempo de servicio allí indicado como nacional, cuando la verdad es que dicho certificado indica claramente que ese tiempo es nacionalizado. Si la entidad accionada hubiera estudiado el tema planteado a la luz de la ley 60 de 1993 y hubiese analizado la prueba sobre descentralización de la educación, hubiera concluido que el tiempo de servicio posterior al 22 de abril de 1996, mutó a territorial, primero Departamental y posteriormente municipal.

Como no lo hizo así, que por el contrario tomó hacer tal análisis, dejó de reconocer que el actor sí había cumplido veinte (20) años de servicio, con lo cual viola las normas relativas a la pensión gracia y la Ley 60 de 1993. 1. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que no le asiste derecho al demandante por cuanto no cumple con el requisito exigido en la Ley, de 20 años de docencia departamental municipal o nacionalizado para ser beneficiario, ya que no se puede computar tiempos del orden nacional y siempre actuó bajo el imperio de la Ley[2].

Sostuvo que en el caso de acceder a las pretensiones, debe ser con base en lo devengado el año inmediatamente anterior al cual haya agotado los requisitos, fecha que puede coincidir con el último año laborado. Además, señaló que no puede reclamar intereses que no se han causado, por cuanto no existe reconocimiento derivado de la obligación. Propuso las siguientes excepciones, i) Falta de requisitos; ii) Inexistencia de la obligación; iii) cobro de lo no debido y iv) prescripción. 2.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, declaró probadas las excepciones de falta de requisito, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y negó las pretensiones de la demanda [3]. Después de realizar el análisis normativo de la pensión gracia, sostuvo el Tribunal que la parte demandante en reiteradas oportunidades manifestó que estuvo vinculado con régimen de docente nacional, y de acuerdo a las pruebas aportadas especialmente los certificados de tiempo de servicios expedidos por la Secretarías de Educación Municipal de Armenia y Departamental del Quindío, en donde se hace constar que el señor Edilberto Nieto Martínez presta sus servicios en el nivel básica secundaria, con vinculación en propiedad como docente nacional en forma continua desde el 1 de junio 1981.

Así las cosas, dicho tiempo no puede ser tenido en cuenta para la pensión gracia porque de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia, no está enlistado los docentes del orden nacional como beneficiario de la mencionada prestación, solamente nacionalizados, que establece la ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.

Señaló que de acuerdo a la Resolución del Ministerio de Educación Nacional 6001 del 20 de diciembre de 1995, el accionante quedó por cuenta del Departamento del Quindío y posteriormente, por cuenta del Municipio de Armenia. Sin embargo, la figura de la descentralización de la educación no cambia la naturaleza del vínculo del accionante como docente nacional, pues la naturaleza del vínculo lo determina la autoridad que lo nomina.

Manifestó que la descentralización de la educación no comportó mutar la naturaleza del origen del vínculo laboral, como lo aduce el demandante. No entenderlo así llevaría a una modificación de la Ley 91 de 1989 que establece de manera clara quiénes son docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. Por último, no condenó en costas. 3.

El recurso de apelación Parte demandante inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal, solicitando que se revoque el fallo y en su lugar, se acceda a las pretensiones[4]. Afirmó que el fallo del Tribunal tomó todo el tiempo de servicio como de carácter nacional, señalando que la naturaleza del vínculo lo determina la autoridad que lo nomina, aseveración que realizó sin haber estudiado a fondo el proceso de descentralización del servicio educativo.

Además, señaló que la sentencia del 21 de junio de 2018 de esta Corporación, hace relación al origen de los dineros de la entidad nominadora y como afecta esto el tipo de vinculación laboral en los casos de reclamación de la pensión gracia, pero no analizó la descentralización del servicio de la educación, puesto que no estudio las normas constitucionales, normas legales y mucho menos analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema, por lo cual violó el principio de congruencia, por no haber estudiado el fenómeno de la descentralización de la educación y la relevancia en el presente caso.

Señaló, que debe tenerse en cuenta tres vinculaciones realizadas por el accionante, la primera del orden nacional del 1 de junio de 1981 al 21 de abril de 1996, vinculo departamental del 22 de abril de 1996 hasta el 28 de diciembre de 1998 y por último, del vínculo municipal del 29 de diciembre de 1998 hasta la fecha de expedición del certificado.

Realizó un análisis desde los inicios de la descentralización de la educación, estudiando las normas constitucionales, legales y jurisprudencia del caso proferida por el Consejo de Estado, que llevó a concluir que la relación laboral del demandante mutó de nacional a departamental y posteriormente a municipal, manifestando que los dinero con los cuales se cancelaba los pagos no eran de la nación, sino del ente territorial, concluyendo que los tiempos de carácter territorial son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia. Además, cumple con el requisito de la edad de 50 años, 20 años de servicio contabilizado con los tiempos nacionalizados y territoriales. 4.

Alegatos de conclusión La parte demandante realiza un recuento del caso concreto y reitera los argumentos del recurso de apelación respecto de la descentralización del servicio de educación, aduce que presenta inconformidad con el pronunciamiento del a quo, se centra en que ningún comentario ni análisis jurídico se realizó para evaluar las consecuencias jurídicas de la descentralización dispuesta por el Legislador en la Ley 60 de 1993 y el resto de disposiciones reglamentarias y organizacionales que de ella se desprendía, pero que en su conjunto no podrá negarse aún desde el más ortodoxo concepto de racionalidad jurídica, la transformación del vínculo laboral del actor de su condición de docente nacionalizado, a docente departamental desde el 22 de abril de 1996, y luego docente municipal a partir del 29 de diciembre de 1998.

La parte demandada señaló que conforme al material probatorio que obra en el plenario, no existe fundamento jurídico para solicitar la nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto no es viable el reconocimiento de la pensión gracia debido a que el accionante no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, esto es, demostrar los 20 años de servicios a la docencia con carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, debido a que los tiempos allegados con vinculación nacional no deben computarse para acceder al beneficio pensional.

De igual forma, advierte que el nombramiento que ostentaba el accionante con posterioridad al 1 de junio de 1981, no resulta apto para acceder al beneficio pensional que reclama, lo anterior tiene sustento en el certificado de información laboral expedido por la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, consecutivo 2608, de fecha 26 de octubre de 2015, donde indica que el interesado laboró para dicha entidad en el periodo comprendido entre el 01 de junio de 1981 al 26 de octubre de 2015, con vinculación de carácter Nacional, por lo que este tiempo no debe ser computable para efectos del reconocimiento pensional con fundamento en lo señalado en el marco normativo antecedente[5]. 5.

Concepto del Ministerio Público Vencido el término concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, el Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, guardó silencio II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.

Problema jurídico En el término del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, corresponde a la Sala determinar, si el señor Edilberto Martínez Nieto cumple los requisitos exigidos por la disposiciones legales pertinentes para obtener la pensión de gracia, para lo cual deberá revisarse el régimen aplicable al accionante, a fin de obtener dicho reconocimiento prestacional como lo argumenta el actor en el recurso. 2.1.

Hechos relevantes probados • Obra el registro civil del señor Edilberto Martínez Nieto, quien nació el día 24 de septiembre de 1953, lo cual quiere decir que para el 24 de septiembre de 2003, cumplió 50 años de edad. (fl. 89 C1) • El Departamento del Quindío, mediante el Decreto 215 del 29 de abril de 1974, nombró al señor Edilberto Martínez Nieto como maestro seccional de la escuela rural José Antonio Galán de Quimbaya (fl. 64 C1). • De acuerdo a los folios 91 y 92 C1 obra certificado expedido por la secretaria de Educación de Armenia del 8 de septiembre de 2010, el señor Martínez Nieto prestó sus servicios a la mencionada entidad territorial como docente con vinculación en propiedad, en nivel básica secundaria y nacionalizado, hasta la fecha de la constancia su último lugar de prestación de servicio fue el CASD Hermogenes Maza, así: |INSTITUCIÓN |ACTO ADMINISTRATIVO|DURACIÓN | |Centro docente José|Decreto de |Del 8 de mayo de 1974| |Antonio Galán |nombramiento 215 |al 23 de mayo de 1977| | |del 29 de abril de | | | |1 974 | | | |Resolución de |Del 24 de mayo de | |Quimbaya |traslado del 24 de |1977 al 5 de junio de| | |mayo de 1977 |1977 | |Institución Simón |Resolución de |Del 6 de junio de | |Bolívar Quimba}a |traslado 896 del 6 |1977 al 9 de marzo de| |Instituto docente |de junio de 1977 |1978 | |El Caimo | | | |Instituto docente |Resolución de |Del 10 de marzo de | |El Caimo |traslado 386 del 1 |1978 al 2 de mayo de | | |0 de marzo de 1978 |1981 | | |Decreto de retiro | | | |242 del 22 de mayo | | | |de 1981 | | |CASD Hermogenes |Resolución 5336 del|01 de junio de 1981 -| |Maza – Armenia |12 de mayo de 181 | | • Obra a folio 477 C3 el Decreto 5336 del 12 de mayo de 1981, en el cual en el uso de sus facultades el Ministerio de Educación Nacional realizó un nombramiento en el CASD de Armenia, para tiempo completo al señor Edilberto Martínez Nieto. • Obra a folio 141 a 150 C1, acta de verificación de requisitos y entrega de bienes el personal y los establecimientos al departamento de Quindío del 22 de abril de 1996, la cual permitió a la entidad territorial cumplir con sus obligaciones y deberes.

De la cual se extrae que a través de la Resolución 6001 del 20 de diciembre de 1995, el Ministerio de Educación Nacional resolvió certificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993 para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte del Departamento del Quindío[6]. • Mediante derecho de petición radicado por el accionante ante la UGPP el día 17 de marzo de 2016, solicitó el reconocimiento y pago, a su favor, de una pensión gracia de jubilación[7]. • La petición anterior, fue negada por la UGPP mediante la Resolución RDP 23145 del 17 de junio de 2016, aduciendo que la vinculación fue de carácter nacional además no cumple con el requisito de 20 de años de servicio como docente.

(fl. 194/ 199 C1) • Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 39063 del 14 de octubre de 2016. (fl 206 a 208 C2) • Que el Gobernador teniendo en cuenta la ordenanza del 8 de julio de 1998, expedida por la Asamblea Departamental, certificó el cumplimiento por parte municipio de Armenia de los requisitos previstos en los artículos 14 y 16 de la Ley 60 de 1993 y los Decretos 2886 y 1060 de 1995, a través de la Resolución 1191 del 29 de diciembre de 1998 resolvió entregar al Alcalde del Municipio de Armenia, para su administración, la planta de personal directores de núcleos, directivos docentes y docentes de los establecimientos de dicha entidad territorial (fl. 225 a 288 C2). • Obra el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde consta que el señor Edilberto Martínez Nieto prestó sus servicios como docente de escalafón 14, con régimen de cesantías anualizado y pensiones nacionales.

En cuanto a la historial laboral, certificó que ha prestado sus servicios desde el 29 de abril de 1974 al 31 de diciembre de 2018 (fl. 422 y 423 C3). • La Secretaría de Educación Municipal de Armenia, expidió certificación del 15 de mayo de 2019, donde consta que el señor Edilberto Martínez Nieto se desempeñó come docente de aula grado 14, en la Institución Educativa Teresita Montes de la ciudad de Armenia, en propiedad y efectuó aportes para a CAJANAL y al FOMAG.

En cuanto a los tiempos de servicios, certificó vinculaciones entre el 29 de abril de 1974 y el 3 de abril de 1981 y entre el 1 de junio de 1981 y el 31 de diciembre de 2018. (fl. 424 C3) • La Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, certificó el 24 de mayo de 2019 que el accionante prestó sus servicios a dicha entidad territorial, en la Escuela José Antonio Galán de Quimbaya mediante decreto 215 del 29 de abril de 1974 y en la Escuela rural el Caimo de Armenia mediante Resolución 386 del 19 de marzo de 1978 y por el Decreto 242 del 22 de mayo de 1981, renuncia al cargo de maestro de la escuela rural.

(fl. 426) 2.2. Sobre la pensión gracia La Ley 114 de 1913 creó una pensión de jubilación vitalicia en favor de los maestros de escuelas primarias que hubiesen servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años (artículo 1). Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió el reconocimiento de dicha prerrogativa a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, de Enseñanza Secundaria y a los Inspectores de Instrucción Pública.

Dicha prestación fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. En efecto, en la Ley 39 de 1903, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”, que acabó con el antiguo régimen de responsabilidades compartidas en materia de educación entre la Nación, los departamentos y los municipios.

Es así, que estableció que: a) la educación primaria y secundaria oficiales serían un servicio público a cargo de la Nación, por lo cual los gastos que ocasionara y que, hasta ese entonces sufragaban las entidades territoriales, pasaron a ser de cuenta de aquella (artículo 1º) y, b) los recursos serían administrados por los Fondos Educativos Regionales – FER, con sujeción a los planes que para el efecto estableciera el Ministerio de Educación Nacional en su artículo 6º.

Ahora bien, en lo referente a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 respecto a la descentralización administrativa en el sector de la educación, dispuso que: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.

(…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.

Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.(…).” Así mismo, la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley[8], se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Por su parte, el Decreto 196 de 1995, en su artículo 2 definió: “Para  los efectos de  la  aplicación del presente  Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de  ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados:  Son aquéllos que  han venido siendo  financiados con  recursos de  la Nación  y que  se financian con  recursos del  situado fiscal, a  partir de  la  entrada en vigencia  de  la  Ley 60  de  1993.

Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:  a)  Son los docentes vinculados por nombramiento de  la  respectiva  entidad  territorial con cargo a  su  propio presupuesto  y que  pertenecen a  su  planta  de  personal;  b) Son igualmente  los docentes financiados o cofinanciados por la  Nación - Ministerio de  Educación Nacional, mediante  convenios y que  se  encuentran  vinculados a plazas departamentales o municipales.

Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales:  Son aquéllos que  pertenecen a  la  planta  de  personal del respectivo establecimiento  público educativo nacional  o territorial, laboran en los niveles de  preescolar, de  educación básica en los ciclos de  primaria  y secundaria  y de  educación  media  y son pagados con recursos del presupuesto del establecimiento.

Prestaciones sociales causadas y no causadas: Las prestaciones causadas son  aquéllas para  las cuales se  han cumplido los requisitos que  permiten su  exigibilidad, y las prestaciones sociales no causadas son  aquéllas en las que  tales requisitos no se  han cumplido, pero hay lugar  a  esperar su  exigibilidad  futura, cuando reúnan los requisitos legales.” La Constitución Política de 1991 cambió sustancialmente la concepción de Estado de la Constitución de 1886, sobre todo en materia de organización y autonomía territorial, para lo cual, otorgó a las entidades territoriales la capacidad para gobernarse por sí mismas mediante la radicación de funciones en sus manos para que las ejercieran autónomamente.

Así, se expidió la Ley 60 de 1993 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", que ordenó la descentralización del servicio educativo, y dispuso la entrega por parte de la Nación de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a las entidades territoriales.

En ese sentido, se lee en el artículo 15: “(…)

ARTÍCULO

15. ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS POR LOS DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS. Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14, en el transcurso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas.

En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la nación y las entidades territoriales respectivas. (…)” - Negrilla fuera del texto original - Así, a través de la norma antes enunciada se estableció las competencias entre la Nación y las entidades territoriales y, además, se distribuyeron los recursos para la prestación del servicio de educación por parte del departamento y los municipios certificados.

Para el efecto, se dio el traslado de las competencias para la prestación del servicio y se hizo la entrega de los bienes, el personal y los recursos para su prestación. La Ley 715 de 2001[9] transformó el servicio educativo que había quedado a cargo de los departamentos previamente transfiriendo las obligaciones a los municipios. Estableció que los departamentos certificarían a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones previera la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos.

A su turno, estableció como competencias de los municipios certificados: (i) dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media; (ii) administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado y, (iii) administrar el personal docente de los planteles educativos, entre otras[10].

Obsérvese que, frente a la prestación del servicio de educación por parte del Estado, el legislador siguió un criterio de descentralización territorial, según el cual, el servicio público de educación se prestaría a través de instituciones educativas, que resultan ser dependencias de las Secretarías de Educación. Al respecto, en los artículos 34° y 37°, estableció: “(…)

ARTÍCULO 34. INCORPORACIÓN A LAS PLANTAS. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.

Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan.

(…)

ARTÍCULO

37. ORGANIZACIÓN DE PLANTAS. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley (…)”- Negrilla fuera del texto original -.

Así las cosas, de la lectura de las normas y jurisprudencia traídas en cita, puede concluirse sin mayor elucubración que el proceso de descentralización del servicio de educación involucró el traslado de personal docente a las entidades territoriales, inicialmente a los departamentos y, después, a los municipios certificados. De acuerdo al marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial. 2.3.

Solución al caso concreto Primero la Sala hará referencia al principio de congruencia señalado por la parte actora en el recurso de apelación, se debe decir que está ligado a la coherencia de la sentencia, y se ha definido como aquel “que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) (…), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas”[11].

En otras palabras, el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, debiendo existir identidad frente a lo decidido por el fallador, en el caso concreto debió hacer pronunciarse respecto de la descentralización de la educación. Ahora bien, que de conformidad con lo ampliamente expuesto y con la documentación obrante en el expediente se encuentra probado que el señor Edilberto Martínez Nieto mediante Decreto departamental 215 del 29 de abril de 1974, fue nombrado maestro seccional en el municipio de Quimbaya, a partir del 8 de mayo de 1974 hasta el 3 de mayo de 1981, tiempo quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1945, para un total de 6 años, 6 meses y 27 días.

Ahora bien, de acuerdo a la Resolución 5336 del 12 de mayo de 1981 expedida por el Ministerio de Educación Nacional el accionante se vinculó como docente nacional a partir del 1 de junio de 1981, prestando sus servicios para el C.A.S.D. Hermogenes Maza del municipio de Armenia. Que de acuerdo a la certificación de la Secretaria de Educación a folio 424, se contabilizó un solo periodo, es decir, del 1 de junio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2018.

Si bien, no se puede desconocer que se descentralizó la educación por mandato de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 6001 del 20 de diciembre de 1995, certificó al Departamento del Quindío según acta del 22 de abril de 1996, entregándole la educación al Departamento del Quindío, dicho periodo se dio del 22 de abril de 1996 hasta el 22 de diciembre de 1998.

Señala la parte actora, que a partir de ese momento el periodo que estuvo la educación a cargo del Departamento del Quindío, se debe tomar de carácter territorial (22 de abril de 1996 al 28 de diciembre de 1998), puesto que era el encargado de los trámites y pagos a los docentes, incluido el señor Martínez Nieto; por lo cual, dicho tiempo se debe contabilizar para la pensión gracia. De igual forma, por mandato de la Ley 60 de 1993 ocurrió el traspaso de la educación Departamental a la educación a la Municipal, siendo los tiempos de servicio desde el 29 de diciembre de 1998 hasta la actualidad, son de carácter territorial (municipal) y que considera el accionante que se deben contabilizar, para le pensión gracia. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: “En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándo Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión”[12] Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna.»[13] Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

Si bien, obra la vinculación mediante Resolución 5336 del 12 de mayo de 1981, a partir del 1 de junio de 1981, quien realiza el nombramiento y suscribió el mismo, fue el Ministerio de Educación Nacional. Ahora bien, no se puede desconocer que de acuerdo a las funciones asignadas, los pagos de los salarios están a cargo de la Alcaldía de Armenia y el docente se encuentra vinculado en propiedad.

Por lo cual, su vinculación a pesar de haber mutuado, es de orden nacional, puesto que el nombramiento de 1981 hasta diciembre de 2018, nunca se modificó y el ente territorial certifica mediante el formato único de historia laboral, que es de orden nacional el docente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. RECONOCER personería al abogado sustituto de la parte actora, doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, con T.P. No. 16.456 del C.S de la J., en los términos y para los efectos del poder allegado en memorial electrónico visible a índice 12 SAMAI. TERCERO.- Sin condena en costas en esta instancia. CUARTO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1 al 30 del C1. [2] Folio 370 – 392 C2. [3] Folios 486 a 501 [4] Folios 508 a 530. [5] Memorial allegado a SAMAI, visible a índice 15. [6] Folios151 a 153 C1 [7] Fol. 169 y 171 C1 [8] Artículo 1. [9] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” [10] Artículo 7º. [11] Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, II (Editorial Universidad, Argentina, 1985), p.533. [12] %(€Ž‘®¯°° °° ° ç \ ] ° ° à ä °·°?›°ù!ñãñãñãñÕãñŸ¸¸¸¸Ÿ†¸¸¸x¸¸kkZMMZhO9ch"J'OJ[13]QJ[14]^J[15] hO9ch"J'OJ[16]QJ[17]^J[18]mHsHhO9chš0OJ[19]QJ[20]^J[21]hO9chš0OJ[22]QJ[23]]? ^J[24]1hO9chš0OJ[25]QJ[26]^J[27]fH[pic]nH qÊÿÿÿÿtH 1hO9ch?»OJ[28]QJ[29]^J[30]fH[pic]nH qÊÿÿÿÿtHSentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [31] Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve