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13001-23-31-000-2007-00499-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Bleidys Elena Baños Gómez·Demandado: Ese Hospital San Juan De Dios De Magangué

ADICIÓN Y/O ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No configuración de causales Se infiere que la adición a la sentencia procede cuando se omita resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Es decir, este instrumento procesal le permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento.

De igual forma, habrá que decir que, a diferencia de lo que sucede con la figura adjetiva de la corrección de providencias judiciales, que procede en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, la adición, sólo puede proponerse por la parte interesada o decretarse por el juez dentro del término de ejecutoria del auto o sentencia cuya adición se suplica.

Conforme con lo anterior, una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento, o implique cambios en el fondo de la providencia adicionada.

(…) Se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandante, como tampoco que se hubiere desplegado conductas con temeridad, tendientes a dilatar el trámite del proceso o faltas a la lealtad procesal.

Así las cosas, se concluye que no hay lugar a la condena en costas, sin más disquisiciones sobre el particular. Revisados los argumentos respecto de los cuales se solicita la aclaración de la sentencia, se advierte que la parte actora no alega que la sentencia de segunda instancia de 8 de julio de 2021, contenga frases, conceptos o expresiones que ofrezcan motivos de duda, que son las razones por las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso trascrito, procedería aclarar dicha providencia. Más aun, revisada la mencionada sentencia de segunda instancia, en ella se advirtió que la decisión que allí se tomó se realizó con fundamento en las pruebas legalmente aportadas al proceso y la jurisprudencia vigente en la materia, motivo por el cual no hay lugar a acceder a la aclaración pretendida, en cuanto lo que se pretende es reabrir la discusión relativa a la prescripción, sin que ello sea posible a través del instrumento procesal de la aclaración. Corolario con lo expuesto, la Sala advierte, que la solicitud planteada por el apoderado de la demandante, no persigue que se aclaren “conceptos o frases que ofrecen duda”; motivo por el cual no hay lugar a realizar la aclaración solicitada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00499-02(3564-15) Actor: BLEIDYS ELENA BAÑOS GÓMEZ Demandado: ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE MAGANGUÉ Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Adición y/o aclaración de sentencia Mediante escrito radicado a través de correo electrónico el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el apoderado de la demandante solicitó la adición y aclaración de la sentencia de fecha ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por esta Subsección, por medio de la cual se revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar y accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho impetró la Bleidys Elena Baños Gómez en contra de la E.S.E. Hospital San Jua de Dios de Magangué. 1.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, la señora Bleidys Elena Baños Gómez, por intermedio de apoderado judicial, demandó a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangué, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio en que incurrió la administración, a través del cual la entidad se abstuvo de dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que presuntamente tiene derecho la demandante, por haber laborado entre el 1 de agosto de 1998 al 28 de febrero de 2001, como Bacterióloga al servicio de la entidad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare existencia de una relación de carácter laboral, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó liquidar y pagar lo correspondiente a: prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y riesgos profesionales durante el transcurso de la relación de trabajo, el pago de dominicales, festivos y horas extras.

El Tribunal Administrativo de Bolívar a través de la sentencia del 8 de mayo de 2015 (ff. 204 – 210 reverso), declaró de oficio la configuración del fenómeno de la prescripción de los derechos laborales alegados por la demandante, y negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que “(…) si bien la sentencia que declara probado los supuestos de una relación laboral es constitutiva de derechos, lo que quiere decir que los salarios y demás emolumentos serían exigibles a partir de la providencia que los reconozca, también es cierto que la reclamación debe realizarse dentro de los tres (3) años siguientes a la culminación de la relación contractual.

En tal virtud, se considera que en el sub lite existen méritos suficientes para declarar probada de oficio la configuración de la prescripción de los derechos laborales reclamados.” Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.

Esta Subsección, al resolver el recurso de apelación interpuesto, a través de la sentencia del 8 de julio de 2021, decidió revocar la sentencia apelada, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones, en los siguientes términos: “PRIMERO.- DECLARESE la nulidad del acto ficto o presunto surgido ante el silencio de la administración con relación a la petición presentada el 3 de diciembre de 2002, mediante la cual la ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué (Bolívar), denegó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la demandante.

SEGUNDO. - DECLARASE la existencia de una relación laboral de derecho público entre la señora Bleidys Elena Baños Gómez y la ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué (Bolívar), dentro del periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 28 de febrero de 2001. TERCERO.- DECLARESE probada la excepción de prescripción relacionada con el pago de las acreencias laborales solicitadas por la demandante dentro del periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 28 de febrero de 2001, salvo en lo que tiene que ver con los aportes a pensión, por haber operado el fenómeno de la prescripción. CUARTO.- A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué (Bolívar) o quien haga sus veces, a tomar como ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, el valor mensual pactado como honorarios o remuneración entre el 1 de agosto de 1998 y el 28 de febrero de 2001, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizará al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. (…).”

2. SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN Mediante escrito que obra en los índices 26 y 27 de la plataforma SAMAI, el apoderado de la parte demandante solicitó adicionar y aclarar la sentencia. Indicó la parte demandante que con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso, solicita la adición a la sentencia, en consideración a que “se le debe dar aplicación al artículo 365 numeral 5 del C.G.P. debido a que en el fallo nada se dijo con respecto a las costas generadas dentro del trámite del presente proceso.” Señaló que “[f]ueron muchos los gastos generados en desfavor de la accionante BLEYDIS ELENA BAÑOS GÓMEZ tales como: traslados a lugares diferentes donde se practicaron pruebas (municipio de Magangué (sic), pago de alojamientos, pago de honorarios al abogado, pago de notificaciones y traslado de testigos tanto en la ciudad donde se recepcionaron.

Traslados a la ciudad de Bogotá etc.” También solicitó se aclare el numeral tercero de la decisión, con relación a haber declarado probada la excepción, en el entendido que no hay lugar a declararla toda vez que la demanda no fue contestada, ni mucho menos propuesta la excepción de prescripción.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de adición: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Al tenor de la norma transcrita, se infiere que la adición a la sentencia procede cuando se omita resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Es decir, este instrumento procesal le permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dicho instrumento.

De igual forma, habrá que decir que, a diferencia de lo que sucede con la figura adjetiva de la corrección de providencias judiciales, que procede en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte, la adición, sólo puede proponerse por la parte interesada o decretarse por el juez dentro del término de ejecutoria del auto o sentencia cuya adición se suplica.

Conforme con lo anterior, una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento, o implique cambios en el fondo de la providencia adicionada.

En el presente caso, la parte demandante solicita que se adicione la sentencia de segunda instancia del 8 de julio de 2021, proferida por esta Corporación, teniendo en cuenta que se omitió pronunciamiento en relación con la condena en costas procesales. Sobre el particular debe anotarse que en la sentencia objeto de solicitud de adición, se indicó que no se compartía la decisión tomada por el a quo y procedió a acceder a las pretensiones de la demanda, sin hacer pronunciamiento alguno respecto a las costas procesales, en razón a que esto no fue objeto de solicitud en el escrito de la demanda (ff. 2 – 13).

No obstante, la Sala considerar necesario adicionar la sentencia proferida el 8 de julo de 2021 (ff. 248 – 267), con el fin de analizar y decidir si es procedente la condena en costas en esta instancia. La Sala advierte que, con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. En este sentido esta Corporación expresó: “Finalmente, en cuanto a la condena en costas, indica el libelista que para que la parte vencida sea condenada a estas se debe realizar un análisis subjetivo y entrar a determinar si se actuó de manera abusiva y temeraria, cosa que no sucedió en el proceso objeto de estudio, ya que la acción correspondiente se inició al encontrar que el actor reunía los requisitos para adquirir la pensión solicitada.

El libelista apoya el argumento en mención en fallo del Consejo de Estado, proferido el 18 de febrero de 1999 por el Doctor Ricardo Hoyos Duque.[1] Siguiendo las orientaciones del fallo mencionado, la Sala considera que el Tribunal incurrió en error respecto de la condena en costas, por cuanto desconoció que para condenar en costas a la parte vencida se debe establecer si la demanda o las razones de defensa no presentan fundamentos razonables o si hay injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas o se acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio.

En este caso el actor no incurrió en conductas dilatorias ni temerarias y no puede condenárselo en costas simplemente porque sus argumentos para solicitar la pensión de jubilación no fueron de recibo ni por el Tribunal ni por esta Sala. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 171 del Código de lo Contencioso Administrativo, dispuso que el juez podría condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta “la conducta asumida”.

Esto quiere decir que la decisión del juez sobre ese particular no es discrecional, está sujeta al concepto jurídico indeterminado “la conducta asumida”, por lo cual se hace necesario que el fallador exprese en el evento de producirse la condena en costas, las circunstancias que lo llevaron a tomar tal medida. En vista de que ello no ocurrió, mal podría el a quo emitir un ordenamiento en tal sentido.” [2] Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandante, como tampoco que se hubiere desplegado conductas con temeridad, tendientes a dilatar el trámite del proceso o faltas a la lealtad procesal.

Así las cosas, se concluye que no hay lugar a la condena en costas, sin más disquisiciones sobre el particular. Ahora bien, con relación a la aclaración del numeral tercero de la decisión, con relación a haber declarado probada la prescripción, la Sala advierte que de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, las sentencias son susceptibles de aclaración cuando: “ACLARACIÓN: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.(…).” Es así como la figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP)[3], ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”[4].

Es así como la aclaración de una sentencia procede de oficio o a solicitud de parte, es decir, se trata de un derecho en favor de las partes o de los terceros reconocidos en el proceso. Conforme con la doctrina, “[…] ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surge de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda […]”[5].

Finalmente se debe enfatizar, que de conformidad con las normas previstas en el artículo 285 del Código General del Proceso, mencionadas, la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender, so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial[6].

En el presente caso, la parte demandante solicita que se aclare la sentencia de segunda instancia, por haberse declarado probada la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que no hay lugar a declararla, en razón a que la demanda además de no haber sido contestada, dicha excepción no fue propuestas por la entidad demandada. Revisados los argumentos respecto de los cuales se solicita la aclaración de la sentencia, se advierte que la parte actora no alega que la sentencia de segunda instancia de 8 de julio de 2021, contenga frases, conceptos o expresiones que ofrezcan motivos de duda, que son las razones por las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso trascrito, procedería aclarar dicha providencia. Más aun, revisada la mencionada sentencia de segunda instancia, en ella se advirtió que la decisión que allí se tomó se realizó con fundamento en las pruebas legalmente aportadas al proceso y la jurisprudencia vigente en la materia, motivo por el cual no hay lugar a acceder a la aclaración pretendida, en cuanto lo que se pretende es reabrir la discusión relativa a la prescripción, sin que ello sea posible a través del instrumento procesal de la aclaración. Corolario con lo expuesto, la Sala advierte, que la solicitud planteada por el apoderado de la demandante, no persigue que se aclaren “conceptos o frases que ofrecen duda”; motivo por el cual no hay lugar a realizar la aclaración solicitada 4.

CONCLUSIÓN La Sala adicionará la sentencia dictada el 8 de julio de 2021, en el sentido de denegar la condena en costas procesales, por no haber sido posible comprobar el pago de los gastos ordinarios, ni conductas tendientes a dilatar el trámite del proceso. Y con relación a la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el apoderado de la parte demandante, al no perseguir que se aclaren conceptos o frases que ofrecen duda, no hay lugar a acceder a ello.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ADICIONAR la sentencia de 8 de julio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso promovido por Bleidys Elena Baños Gómez en contra de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Magangué, en el sentido de denegar la condena en costas procesales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el apoderado de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y dejar las constancias respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de 1999, Actor: Etilma Melania Bernal Expediente. 10775, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque [2] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B, Consejero ponente: Jesus María Lemos Bustamante, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002), Radicación No. 05001-23-31-000-1992-01642-01(2580-01), Actor: Jesús Gabriel Hoyos Vallejo. [3] “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. [4] Consejo de Estado.

Sección Tercera, Subsección C. Auto del 11 de abril de 2016. Expediente 85001-23-31-000-2011-00109-01(51376). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [5] Hernán Fabio López Blanco. “Procedimiento Civil, Tomo I General”, Edit. Dupré, Undécima edición, 2012. Página 675 [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de mayo de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 20001-23-33-003-2016-00005-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1 de septiembre de 2016.

M.P: Rocío Araujo Oñate, Radicado: 73001-23-33-000-2016-00107-01.