RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAL – Falta de identidad fáctica y jurídica / CONTRATO REALIDAD / RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO GRUPAL,NACIONAL, FISCALIZACIÓN, RECAUDO,BONIFICACIÓN / NIVELACIÓN SALARIAL El recurrente también invocó las sentencias de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente 73001-23-31-000-03449-01(3074-05) y CE-SUJ2 85001333300220130006001 (3420-2015) del 25 de agosto de 2016, las que advierte la Sala que fueron expedidas por la Sección Segundo del Consejo de Estado, y analizaron:i. En la primera, sentó postura jurisprudencial, respecto de una reclamación prestacional de un trabajador que prestó sus servicios labores al entonces Instituto de los Seguros Sociales por medio de contratos de prestación de servicios, en el cargo de técnico administrativo, tesorero pagador.ii.En la segunda fijó reglas de jurisprudencia en relación con el sueldo de los soldados [Fuerzas Militares]que se desempeñaban como voluntarios, activos a 31 de diciembre del año 2000, y que luego fueron incorporados como soldados profesionales.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que el señor Héctor Fabio Campo Posso, en periodos comprendidos del 27 de marzo de 2001 a la fecha de presentación de la demanda.[12 de julio de 2012] con breves interrupciones, ha prestado sus servicios laborales en la modalidad de supernumerario, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.De manera que, se evidencia que la situación fáctica de la recurrente, ocurrió en un contexto diferente a las sentencias de unificación invocadas, pronunciamientos jurisprudenciales que no fijaron reglas de unificación aplicables ni respecto a la vinculación, ni en torno a los emolumentos salariales del personal supernumerario de la DIAN.
Vale decir, no se evidencia, condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho, para predicar contraríedad u oposición entre la sentencia recurrida y las de unificación invocadas que a fortiori exija sentencia de reemplazo con ocasión de recurso interpuesto.Sumado a lo anterior como se indicó en apartado anterior, el legislador limitó el objeto, causal, del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y por lo mismo y por las condiciones descritas, no es el escenario para una nueva valoración probatoria, normativa, ni de la situación fáctica y jurídica de la recurrente, o para efectuar control de legalidad de norma alguna.
SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial, a saber:i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación.ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios.iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 271 / LEY 2080 DE 2021 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAL EN MATERIA LABORAL- No opera la cuantía En materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto del fue limitado por el legislador, simple y llamamente a la verificación si la sentencia del Tribunal recurrida contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita una la valoración del caso ante otras sentencias de unificación sobre un determinado tema, un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico o complementario, al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La parte interesada debe indicar con toda precisión la sentencia de unificación fundamento del recurso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76111-33-33-001-2012-00011-01(2420-15) Actor: HÉCTOR FABIO CAMPO POSSO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
Tema: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia La Sala, decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, por la parte actora, contra la sentencia de 30 septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo de Buga que negó las pretensiones de la demanda, instaurada por el señor Héctor Fabio Campo Posso.
ANTECEDENTES Síntesis del caso generador del recurso 1.El señor Héctor Fabio Campo Poso, por medio de apoderado incóo demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en aras de obtener: i.La nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio 100 000 202 000675 del 13 de abril de 2012 y la resolución 004746 del 26 de junio del mismo año, por medio de los cuales la DIAN, negó el reconocimiento y pago de los incentivos grupal, nacional, fiscalización, recaudo, bonificación, nivelación salarial, y demás emolumentos consagrados en el Decreto 1268 de 1999. ii.A título de restablecimiento del derecho, se delare que entre la DIAN y el señor Héctor Fabio Campo Posso, existió una relación laboral como empleado de planta, desde marzo de 2001 y la fecha de presentación de la demanda.[12 de julio de 2012] iii.
Reconozca y pague los incentivos económicos, establecidos en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, pago indexado de las diferencias de salario, las prestaciones sociales, lucro cesante, intereses moratorios, como funcionario de planta. iv.Invocó como fundamentos de derecho, los artículos 1º, 4º, 13, 25, 53, 122, 125, 209 de la Constitución Política, 83 Decreto 1042 de 1978, 3 Decreto 1792 de 1983, Decretos 1268 de 1999 y 1072 de 1999, 618 de 2006, artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, sentencias del 9 de junio de 2011[1], 15 de marzo de 2007[2], 17 de marzo de 2011[3], 1 de julio de 2009[4], 9 de junio de 2011[5], 17 de abril de 2013[6],del Consejo de Estado. 2.La demanda, fue identificada con el número 76-111-33-33-001-2012-00011, repartida al Juzgado Primero Administrativo de Buga, autoridad que agotó el trámite de rigor.
Mediante la sentencia del 7 de junio de 2013, negó las súplicas de la demanda. 3. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 7 de junio de 2013 y solicitó la «inaplicación por inconstitucionalidad e ilegaldad de la parte de las normas, decretos y actos administrativos,..que contienen frases o disposiciones discriminatorias o excluyentes para los Supernumerarios».
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la decisión de primera instancia. Sentencia objeto de recurso 4.Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la sentencia del 7 de junio de 2013. Invocó los artículos 125 de la Constitución Política, Decretos 1072 de 1999, 1268 de 1999, 1042 de 1978, sentencia del 7 de febrero de 2013[7], del Consejo de Estado y concluyó que: «[…]El demandante manifestó su inconformidad, afirmando que desempeñó funciones propias de la planta de cargos de la DIAN, siendo merecedor de las acreencias prestacionales de los funcionarios de la entidad. …la Sala referirá al tema motivo del recurso… si el señor…tiene derecho a percibir los emolumentos establecidos por la Ley a los funcionarios de carrera de la DIAN pese a que ostentó el cargo de supernumerario de dicha entidad.
En relación con la provisión de los cargos… NATURALEZA DE LOS SUPERNUMERARIOS. … De conformidad con las anteriores apreciaciones, el cargo de supernumerario fue creado para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos de la DIAN… si bien no se puede desconocer que el demandante ha sido vincuilado como supernumerario por tiempos sucesivos, también debe reconocerse que tal vinculación no fue efectuada vía concurso público de méritos para acceder a un cargo de carrera de la planta de cargos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el contrario, se encuenra plenamente establecido que acedió al cargo en las precisas condiciones consagradas por la Ley, de lo cual tenía conocimiento… Asi mismo, la justificación de estas vinculaciones por parte de la DIAN encuentran asidero en que la Ley y la Constitución la autoriza para vincular a la entidad personal suficiente para cubrir las necesidades del servicio, lo cual no indica que puedan considerarse como permanentes. … Así las cosas, el reconocimiento y pago de los incentivos implica la acreditación de nominación como servidor de la contribución en cargos de la planta de personal exclusivamente, siendo evidente que la ley no autoriza margen de extensión a los supernumerarios para el goce de este tipo de beneficios.
El material probatorio obrante en el plenario indica con claridad que el desempeño del demandante en la entidad ha sido en calidad de supernumerario y no de funcionario de la contribución de la planta de personal de la DIAN, por lo cual no le asiste el derecho que reclama, …Decreto 618 de 2006, aduciendo… Esta norma indica que desde el 26 de febrero de 2006 en la DIAN se presentaba una escala salarial par, de una parte la correspondiente a los funcionarios vinculados previa a la expedición de la norma de referencia, los cuales quedarían inmersos en los linemientos del Decreto 378 de 2006, aplicable a quienes se vinculen a partir de su expedición y para los que venían laborando en la entidad y decidieron acogerse al mismo. …como quiera que el demandante no era empleado de la planta de cargos de la DIAN, la entidad no estaba en la obligación legal de ofrecerle la posibilidad de elegir entre un régimen u otro, […]» Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5.El apoderado de la parte actora, el 27 de enero 2014, presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y para sustentarlo adujo: i.Que la sentencia del 30 de septiembre de 2013, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; contraría las sentencia de unificación CE-SUJ2 005-de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(088-15), mediante la cual el tribunal de cierre consolida criterios en torno al contrato realidad y el reconocimiento de derechos inherentes.
Asimimo, en su entender la sentencia objeto del recurso, no dio aplicación al inciso 2 del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999. En caso concreto se desnaturalizó la vinculación como supernumerario. ii. También citó todo un cúmulo de sentencias, entre esas, las de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente 73001-23-31-000-03449- 01(3074-05) y la CE-SUJ2 No. 003/16 radicado 85001333300220130006001(3420- 2015) del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda. iii.Manifestó que el Gobierno Nacional, excedió la potestad reglamentaria en la expedición de los Decretos 1268 de 1999 y 4050 de 2008, al discriminar y vulnerar derechos fundamentales ciertos, indiscutibles, de orden público, y directrices de tratados internacionales, y que por esa razón solicitó «en la demanda y el recurso de apelación la inaplicación por incosntitucionalidad e ilegalidad» y que tanto el A-quo como el Ad quem, omitieron pronunciamiento.» iv.Finalmente solicitó, se anule la sentencia recurrida y se dicte la que en derecho corresponda.
Trámite del recurso 6.El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 13 de mayo de 2015, concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado. 7.El Consejo de Estado, mediante auto del 17 de septiembre de 2020, admitió el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia y corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio Público, autoridades que se manifestaron como describe a continuación. 8.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitó «CONFIRMAR la sentencia judicial impugnada» y, sustentó la petición con las siguientes razones: i. Que la DIAN, durante el tiempo que el señor Héctor Fabio Campo Posso, estuvo vinculado a la entidad, le canceló todos los conceptos salariales a que tenía derecho como servidor público, «con excepción de los incentivos ya mencionados los cuales van dirigidos exclusivamente a los funcionarios de planta y no se extienden a los supernumerarios cuya vinculación es temporal y específica»; porque las funciones desarrolladas por el accionante fueron transitorias y se realizaron por necesidades del servicio dentro del plan de lucha contra la evasión y el contrabando. ii.Se refirió al régimen régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la tributación, a los Decretos 1268 de 1999, 1072 de 1999; 618 de 2006, 378 de 2006, 606 del 2 de marzo de 2007; 649 del 4 de marzo de 2008; 650 del 4 de marzo de 2008; las sentencias del 23 de octubre de 2008[8]; del 24 de octubre de 2012[9]; 7 de febrero de 2013[10] y reiteró que el recurrente, tuvo vinculación transitoria con la DIAN. 9.El representante del Ministerio Público. no conceptúo. II.CONSIDERACIONES Competencia 10.De conformidad con el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 11.Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.
Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».
Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[11]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 12.De conformidad con 266 de la Ley 1437 de 2011, la audiencia en este contexto es facultativa, en este caso, en criterio de la Sala es innecesaria.
Problema jurídico 13.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer, ¿si la sentencia del 30 de septiembre de 2013, del Tribunal del Valle del Cauca, contraría o se opone a las sentencias de unificación i. CE-SUJ2 005 del 25 de agosto de 2016,[12]ii. del 19 de febrero de 2009[13], y ii. la CE-SUJ2 003/16[14] proferidas Sala Plena de la Sección Segunda.? y ¿sí hay lugar a dictar sentencia de reemplazo.? Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 14.En el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 15.Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial, a saber: i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 16.
El artículo 256 de la Ley 1437 y ss [15], consagró el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. El recurso tiene como finalidad, en esencia, «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros».
Asimismo, estableció como única causal para su procedencia, la siguiente: «Artículo 258.Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contrarie o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado» 17. El artículo 262 ibídem previó entre los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia «la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencia que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.» 18.La Corte Constitucional, en sentencia del 13 de abril de 2016 declaró exequible la expresión“por los tribunales administrativos”consagrada en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, y adujo: «[…] En el asunto sub-judice, el recurso extraordinario objeto de controversia se encuentra regulado como una vía para asegurar el respeto del precedente vertical consagrado en sentencias de unificación; por lo que, a partir de dicho objetivo, se entiende que su procedencia se circunscriba a las decisiones de “única y segunda instancia” dictadas por los tribunales administrativos.
En efecto, como ya se ha dicho, en relación con los jueces de inferior jerarquía se entiende que su desconocimiento puede corregirse a través de los medios ordinarios de contradicción; y en cuanto a las dependencias internas que integran el Consejo de Estado, no se presenta el supuesto de sujeción jerárquica o de subordinación funcional que explica la viabilidad de este recurso, conforme se explicó con anterioridad. … 6.7.6.2.
Finalmente, en lo que atañe a la seguridad jurídica, basta con señalar que al contrario de lo manifestado por la accionante, el recurso estudiado y la norma acusada promueven su cumplimiento, comoquiera que permiten la coherencia y uniformidad en la interpretación del derecho, al exigir que las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos se adecuen a los estándares expuestos por el máximo órgano de la Justicia Contencioso Administrativa.
Ello garantiza que las partes del proceso y los ciudadanos en general tengan un importante nivel de certeza sobre los criterios de decisión aplicables y que ellos resulten razonablemente previsibles. […]»[16] 19.El artículo 257-1 de la Ley 1437 de 2011, inicialmente, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, establecía cuantía para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda, en la providencia del 28 de marzo de 2019, inaplicó el referido numeral y sentó reglas de unificación, a saber: «[…]CUARTO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: a.El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo.
Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA. b- En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo;
(ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito. c- Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.
Las anteriores reglas de unificación deben aplicarse de manera retrospectiva o retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en sede administrativa como en vía judicial, siendo inmodificables los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica. QUINTO:[…]»[17] 20.Asimismo, el parágrafo del artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, expresamente dispuso: «[…]En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración a la cuantía» 21.De manera que en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto del fue limitado por el legislador, simple y llamamente a la verificación si la sentencia del Tribunal recurrida contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita una la valoración del caso ante otras sentencias de unificación sobre un determinado tema, un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico o complementario, al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La parte interesada debe indicar con toda precisión la sentencia de unificación fundamento del recurso. Caso concreto 22.En el sub examine, el recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario ejercido, esencialmente, la sentencia de unificación CE-SUJ2- 005-16 del 25 de agosto de 2016, expediente 23001233300020130026001(00882015).
Consultada[18] y examinada la referida sentencia se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda del Consejo de Estado[19]. En ese oportunidad, se ocupó del tema concerniente al contrato de prestación del servicios en el contexto de la labor docente y adujo: i. En la parte motiva refirió que contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral.
Asimismo, concluyó que «la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación»; y el artículo 2 del Decreto-Ley 2277 de 1979, define como docente a quien ejerce la profesión de educador. ii.Fijó como reglas de unificación las siguientes: «1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;
(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;
(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.» 23.
El recurrente también invocó las sentencias de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente 73001-23-31-000-03449-01(3074-05) y CE-SUJ2 85001333300220130006001 (3420-2015) del 25 de agosto de 2016, las que advierte la Sala que fueron expedidas por la Sección Segundo del Consejo de Estado, y analizaron: i. En la primera, sentó postura jurisprudencial, respecto de una reclamación prestacional de un trabajador que prestó sus servicios labores al entonces Instituto de los Seguros Sociales por medio de contratos de prestación de servicios, en el cargo de técnico administrativo, tesorero pagador.[20] ii.En la segunda fijó reglas de jurisprudencia en relación con el sueldo de los soldados [Fuerzas Militares]que se desempeñaban como voluntarios, activos a 31 de diciembre del año 2000, y que luego fueron incorporados como soldados profesionales.[21] 24.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que el señor Héctor Fabio Campo Posso, en periodos comprendidos del 27 de marzo de 2001 a la fecha de presentación de la demanda.[12 de julio de 2012] con breves interrupciones, ha prestado sus servicios laborales en la modalidad de supernumerario, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 25.De manera que, se evidencia que la situación fáctica de la recurrente, ocurrió en un contexto diferente a las sentencias de unificación invocadas, pronunciamientos jurisprudenciales que no fijaron reglas de unificación aplicables ni respecto a la vinculación, ni en torno a los emolumentos salariales del personal supernumerario de la DIAN.
Vale decir, no se evidencia, condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho, para predicar contraríedad u oposición entre la sentencia recurrida y las de unificación invocadas que a fortiori exija sentencia de reemplazo con ocasión de recurso interpuesto. 26.Sumado a lo anterior como se indicó en apartado anterior, el legislador limitó el objeto, causal, del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y por lo mismo y por las condiciones descritas, no es el escenario para una nueva valoración probatoria, normativa, ni de la situación fáctica y jurídica de la recurrente, o para efectuar control de legalidad de norma alguna. 27.Tampoco oportunidad para que el interesado, invoque de manera indiscriminada sentencias de unificación o no, sino que la norma exige que debe indicarse con precisión la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que sirven de fundamento.
Naturalmente, atendiendo la finalidad del recurso, debe existir identidad de hecho y derecho, entre la situación del recurrente y la analizada en la sentencia invocada. III.DECISIÓN 28. Ante lo anterior, habrá que declararse infundado el recurso interpuesto como así se hará- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRASE, infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. TÉNGASE a la abogada Clara Cecilia Suarez Peralta, con C.C. 51.855.510 y T.P. 63.369 del C.S.J., como apoderada la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma SAMAI.
TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase al tribunal de origen previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Radicado 85001-23-31-000-2005-00571-01 [2] Radicado 25000-23-25-000-1996-41885-01(6267-05) [3] Radicado 68001-23-15-000-2002-02012-01(1372-09) [4] Radicado 47001233100020000014701(1106-08) [5] Radicados 250002325000200608488-02(0056-10) y 85001-23-31-000-2005- 00571-01 [6] Radicado 0501233100020110007901(0735 [7] Radicado 25000-23-25-000-2009-00573-01(1692-12) [8] Radicado 08001-23-31-000-2003-01429-01(1393-07) [9] Radicados: 25000-23-25-000-2009-00546-01(0600-12), 08001-23-31-000-2003- 01429-01(1393-07)), [10] Radicación Numero 2500023250002009-0057301(1692-2012);
Radicado N° 660012333000201600393 01 (2496-2017), [11] El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. [12] radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(088-15), [13] expediente 73001-23-31-000-03449-01(3074-05) [14] radicado 85001333300220130006001(3420-2015) [15] Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. [16] Sentencia C-179/16 [17] Radicación número: 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15), auto del 28 de marzo de 2019. [18] www.consejodeestado.gov.co [19] Seis magistrados. [20] Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05), sentencia del 19 de febrero de 2009. [21] CE-SUJ2 85001333300220130006001 (3420-2015) del 25 de agosto de 2016.