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17001-23-33-000-2015-00153-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-09-09

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Carlomán Arcila Zuluaga·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje (Sena)

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Alcance / IMPROCEDENCIA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Ausencia de contradicción entre las partes considerativa y resolutiva de la sentencia / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES EXTRALEGALES CON OCASIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD – Improcedencia El apoderado de la parte demandada solicita aclaración de la sentencia proferida el día 20 de mayo de 2021 al considerar que existe contrariedad entre la parte motiva y la resolutiva lo cual genera confusiones al momento de darle cumplimiento en el entendido de sí se deben cancelar prestaciones sociales legales y extralegales o solo las primeras.

De la lectura integral a la providencia objeto de aclaración, se observa que la Sala una vez valoradas las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso, encontró que, si bien el accionante se vinculó al SENA a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de esta modalidad contractual, circunstancia que desencadenó en una relación laboral distinguida por la correspondiente subordinación. (…).

Al realizar una lectura integral de la providencia, no se observa que entre lo manifestado en la parte motiva o considerativa en la cual se indicó con plena claridad que las prestaciones sociales a reconocer serán únicamente aquellas de orden legal y lo ordenado en la parte resolutiva exista contrariedad, máxime, si se observa que de manera expresa la providencia dejó expuesto que no podrán reconocérsele aquellas extralegales por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la cual carece el accionante.

En ese sentido, no se observa que el ordinal segundo contenga frases o expresiones que sean contradictorias a lo definido en la parte considerativa y menos aún que ofrezca motivo de duda que ameriten la aclaración de la providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la aclaración de sentencia, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 10 de octubre de 2008, radicación: 2013- 00543-00.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00153-01(5767-18) Actor: CARLOMÁN ARCILA ZULUAGA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) La Sala decide la solicitud de aclaración[1] de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2021 presentada por el apoderado judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje, providencia que ordenó a la accionada reconocer y pagar las sumas que resulte de la liquidación por concepto de prestaciones sociales que un trabajador de la misma categoría tiene –Instructor- durante los periodos en los que se demostró la existencia de la relación laboral.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de aclaración. Por medio de escrito cargado a la plataforma Samai[2], el apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje, en adelante SENA, solicita aclaración del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 20 de mayo de 2021, pues en su sentir, existe contrariedad entre la parte motiva y resolutiva lo cual genera confusiones al momento de darle cumplimiento en el entendido de sí se deben cancelar prestaciones sociales legales y extralegales o solo las primeras.

II. CONSIDERACIONES Análisis de la Sala. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso no reguló lo atinente a la aclaración de las providencias, por lo que en virtud de la integración normativa general establecida en el artículo 306 de esa normativa, según el cual en los aspectos no contemplados en esa codificación se seguirá el Código General del Proceso[3], en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Es así como el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012- regula lo pertinente a la aclaración de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales, en el artículo 285. Dice la norma: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración » De acuerdo con el contenido de la disposición legal antes transcrita, se observa que las providencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes eventos: i) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; y ii) deberán estar contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influir en ella.

Respecto de tal figura procesal, esta subsección[4] ha sostenido lo siguiente: «De conformidad con las normas previstas en el artículo 285 del CGP, la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender, so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial.

Una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento.» De lo expuesto, se establece que la solicitud de aclaración de las providencias judiciales procede de manera excepcional y para su configuración es necesario que se cumplan con los presupuestos establecidos por las normas que las regulan, esto es, que exista duda sobre los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.

Del análisis del caso concreto. Previo a resolver si es procedente la solicitud de aclaración, se hace necesario determinar si aquella fue presentada en oportunidad por la parte demandada. Al respecto, se observa que la sentencia de fecha 20 de mayo de 2021 fue notificada a las partes el 27 de julio de 2021[5], por lo que, de acuerdo al término establecido en el artículo 285 ibídem, el SENA contaba con 3 días para presentar la solicitud, observándose que aquella fue elevada el día 28 de julio de 2021, según consta en la plataforma SAMAI[6], es decir, dentro del plazo legalmente previsto para tal efecto.

Establecido lo anterior, se tiene que el apoderado de la parte demandada solicita aclaración de la sentencia proferida el día 20 de mayo de 2021 al considerar que existe contrariedad entre la parte motiva y la resolutiva lo cual genera confusiones al momento de darle cumplimiento en el entendido de sí se deben cancelar prestaciones sociales legales y extralegales o solo las primeras.

De la lectura integral a la providencia objeto de aclaración, se observa que la Sala una vez valoradas las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso, encontró que si bien el accionante se vinculó al SENA a través de contratos y órdenes de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de esta modalidad contractual, circunstancia que desencadenó en una relación laboral distinguida por la correspondiente subordinación. En virtud de ello, dispuso lo siguiente: << […]En virtud de lo antes señalado, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengaba, en este caso, un instructor del Sena, para lo cual, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales de orden legal que serán objeto de liquidación a favor del actor, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece…>>.

Negrillas fuera de texto. Lo anterior permite tener la claridad acerca de las prestaciones que serán objeto de reconocimiento por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje al momento de dar cumplimiento al fallo, en el sentido que serán únicamente las prestaciones de orden legal. En congruencia con lo establecido en la parte considerativa de la sentencia, al definir la orden de restableciendo del derecho objeto de reclamación, en el ordinal segundo – el cual genera confusiones según la parte accionada- se dispuso lo siguiente: << […]SEGUNDO: Confirmar con modificaciones la sentencia del 6 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone lo siguiente: MODIFICAR el ordinal quinto de su parte resolutiva de la sentencia recurrida, el cual quedará de la siguiente manera: <<QUINTO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA- el reconocimiento y pago de las sumas que resulte de la liquidación por concepto de prestaciones sociales que un trabajador de la misma categoría tiene –Instructor- durante los periodos en los que se demostró la existencia de la relación laboral sin afectación del fenómeno extintivo de la prescripción, esto es, respecto de los contratos 39 de 2011, 118 de 2011 y 006 de 2012 y tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios>>.

Negrillas original de texto. Al realizar una lectura integral de la providencia, no se observa que entre lo manifestado en la parte motiva o considerativa en la cual se indicó con plena claridad que las prestaciones sociales a reconocer serán únicamente aquellas de orden legal y lo ordenado en la parte resolutiva exista contrariedad, máxime, si se observa que de manera expresa la providencia dejó expuesto que no podrán reconocérsele aquellas extralegales por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la cual carece el accionante.

En ese sentido, no se observa que el ordinal segundo contenga frases o expresiones que sean contradictorias a lo definido en la parte considerativa y menos aún que ofrezca motivo de duda que ameriten la aclaración de la providencia. Conforme lo expuesto, la Sala considera que no se dieron los presupuestos que regula el artículo 285 del Código General del Proceso para declarar procedente la aclaración de la sentencia del 20 de mayo de 2021, razón por la cual, será negada en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2021, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaria, proceder al archivo de la presente actuación teniendo en cuenta que el expediente se encuentra digitalizado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe de Secretaría de la Sección Segunda de fecha 18 de agosto de 2021, visible a índice 26 de la plataforma Samai. [2] Radicado en fecha 28 de julio de 2021, visible a índice 24 [3] Si bien el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 “(…) Por medio del cual se expide el Código General del Proceso (…)”; en virtud de ello, se dará aplicación a dicha normativa. [4] Auto de 10 de octubre de 2018, Rad. 2013-00543-00, C.P.: César Palomino Cortés. [5] Véase índice 25 del aplicativo Samai. [6] Ver índice 26 de la plataforma Samai.