Micelio
11001-03-25-000-2019-00167-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A2021-11-04

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Blanca Flor Torres Romero·Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil Y Municipio De

NULIDAD POR LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS EN LAS QUE DEBÍA FUNDARSE EL ACTO ADMINISTRATIVO El significado estricto de esta causal ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta Corporación como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: Falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

(…) La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, pues la analiza o valora, no la aplica a la solución del caso. También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio.

En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, debido a que la norma, por no haber sido aplicada, no trascendió al caso decidido.

Por su parte, la aplicación indebida tiene lugar cuando las disposiciones jurídicas se emplean, a pesar de no ser las pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Este error puede originarse por dos circunstancias: (i) En los casos en los que la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma, por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, (ii) cuando no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

Finalmente, se incurre en este vicio de manera directa al dársele una interpretación errónea a los preceptos aplicados. Esto sucede cuando las disposiciones son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente y así las aplica. Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.

SUSCRIPCIÓN POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD BENEFICIARIA CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA- No es requisito de validez - El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han desvirtuado que la firma o suscripción de la convocatoria por parte del representante legal de la entidad beneficiaria del concurso sea un requisito de validez de dicho acto administrativo, pues lo que interesa analizar es que las actuaciones desplegadas por la entidad denoten cooperación en la realización del concurso y, con ello, se hace evidente su voluntad inequívoca para que este se lleve a cabo, planteamiento que resulta acorde con el principio del efecto útil de las normas y que, sin duda alguna, favorece la realización del mérito como principio transversal de la Constitución de 1991.

(…) El Acuerdo CNSC-20182210000316 del 12 de enero de 2018, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no violó las normas en que debía fundarse, porque si bien únicamente está firmado por el presidente de la CNSC, el Municipio de Cota prestó su colaboración para adelantar el concurso de méritos reglamentado por el acto acusado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 27 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 130 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00167-00(1051-19) Actor: BLANCA FLOR TORRES ROMERO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y MUNICIPIO DE COTA Referencia: NULIDAD.

Temas: Suscripción conjunta de las convocatorias a los concursos de méritos de la carrera administrativa adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Decisión: Se deniega la pretensión de la demanda. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA O-25-2021 I. ASUNTO La Sala de Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso judicial tramitado en virtud del medio de control de nulidad simple de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), promovido en nombre propio por la señora Blanca Flor Torres Romero, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

Cabe advertir que, si bien el Municipio de Cota no fue demandado en este proceso, el despacho ponente ordenó vincularlo en el auto admisorio de la demanda[1]. DEMANDA[2] • Pretensión La demandante pide la nulidad del Acuerdo CNSC-20182210000316 del 12 de enero de 2018, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil «[p]or el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Cota, “Proceso de Selección n.° 521 de 2017 - Cundinamarca”»[3].

Los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión se resumen a continuación: • Hechos La demandante indicó que la CNSC convocó al concurso abierto de méritos de carrera administrativa para proveer los empleos que se encontraban en vacancia definitiva en los municipios de Cundinamarca, entre los que estaba el de la Alcaldía de Cota, el cual se identificó como el Proceso de Selección n.° 521 de 2017.

En ese sentido, señaló que la Comisión realizó la etapa de planeación de la convocatoria y después profirió el acto administrativo acusado, que fue publicado en la página web www.cnsc.gov.co. De acuerdo con la señora Torres Romero, este último fue expedido únicamente por el presidente de la CNSC, sin que para tales efectos hubiese contado con la suscripción del alcalde de Cota. • Normas violadas y concepto de violación Se alega la violación de las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: preámbulo y artículos 2.°, 29, 125 y 209. - Ley 909 de 2004: artículo 31.

La demandante aduce que el acto acusado está viciado de nulidad por la violación de las normas en que debía fundarse, porque en su expedición, la CNSC violó el mandato del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, que impone la suscripción conjunta de la convocatoria entre esa Comisión y el jefe de la entidad u organismo al que esté dirigido el concurso de méritos de la carrera administrativa.

Según ella, esta situación vulnera los principios y derechos constitucionales de la igualdad, el debido proceso, la confianza legítima, la legalidad, la seguridad jurídica, entre otros. En esa ilación, apoyó su tesis en lo indicado en el concepto del 19 de agosto de 2016 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[4], en el que se sostuvo que lo dispuesto en el artículo 31 antes referido es de carácter imperativo, que la falta de firma no se suple con la entrega de la oferta pública de empleos o con la suscripción de otros documentos diferentes al acuerdo que reglamenta la convocatoria y, por lo tanto, que no resulta admisible que la CNSC abra los concursos por sí sola.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CNSC[5] La CNSC, a través de apoderado, se opuso a la pretensión de la demanda. En ese sentido, propuso las siguientes excepciones de mérito: - Interpretación errada del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 El abogado de la CNSC sostuvo que la interpretación literal del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que prohíja la demandante es errada, porque implica la violación de lo consagrado en el artículo 130 de la Constitución, sobre la competencia de la Comisión para administrar y vigilar el sistema general de carrera administrativa.

Así pues, sostuvo que sujetar la validez de la convocatoria del concurso de méritos, a la formalidad de la firma del jefe de la entidad a la que está dirigido, supone la dilución de la competencia reconocida por la Carta a la CNSC y restaría eficacia a los mandatos que imponen el deber de poner en funcionamiento el régimen de carrera para el acceso a los cargos públicos.

Del mismo modo, expuso que en la sentencia C-183 de 2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 31 de la Ley 909, bajo el entendido de que, para adelantar los concursos de la carrera administrativa, deben converger diversas competencias que han de ser ejercidas de manera coordinada, pero ello no significa que la suscripción de la convocatoria por el jefe de la entidad beneficiaria sea un requisito de su validez.

Igualmente, señaló que en virtud de lo previsto en el artículo 28 del CPACA, el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que fue invocado en la demanda no tiene carácter vinculante. Además, que mediante auto del 27 de junio de 2018[6], la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, concluyó, en un caso similar a este, que la ausencia de la firma en el acuerdo de convocatoria del jefe de la entidad a la que está dirigido el concurso, no acarrea necesariamente su ilegalidad, pues los principios constitucionales de colaboración y coordinación interinstitucional, que busca salvaguardar lo previsto en el numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, se pueden cumplir con otro tipo de actuaciones, que demuestren la participación activa del ente beneficiado en la configuración y ejecución del concurso. - La convocatoria demandada tiene la firma del alcalde de Cota Por otro lado, el apoderado sostuvo que la Alcaldía de Cota y la CNSC colaboraron armónicamente para llevar a cabo el Proceso de Selección n.° 521 de 2017, lo cual se puede probar con la firma conjunta por parte del alcalde del mencionado ente territorial y del presidente de la Comisión, del documento que convoca a la ciudadanía a participar del concurso abierto de méritos estudiado en este proceso, y con la consolidación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera por el municipio.

Municipio de Cota[7] El ente territorial se pronunció a través de apoderado y pidió que se deniegue la pretensión de la demanda. En tal sentido, aseguró que el acto administrativo acusado fue expedido con el cumplimiento de las normas superiores y que este goza de presunción de legalidad. Adicionalmente, pidió que prosperen las demás excepciones que resulten probadas en el proceso.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES Y DECISIÓN DE LAS PREVIAS La parte demandante no se pronunció frente a las excepciones. Por su parte, mediante auto del 8 de junio de 2021[8], el despacho sustanciador declaró no probadas las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Cota y de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales que presentada tanto por el ente territorial como por la CNSC.

DETERMINACIÓN ACERCA DE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE SENTENCIA ANTICIPADA Mediante auto del 8 de julio de 2020[9], el consejero sustanciador determinó darle aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de ese mismo año que dispone que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez puede emitir sentencia anticipada antes de que se celebre la audiencia inicial cuando se trate de asuntos de pleno derecho en los que no haga falta practicar pruebas.

Para tales efectos decretó como pruebas las aportadas por las partes en la demanda y las contestaciones y, luego, corrió traslado para alegar por escrito y para que el Ministerio Público rindiera su concepto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO[10] La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en este proceso.

En él, pidió que se niegue la pretensión de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: De acuerdo con la Agencia del Ministerio Público, la interpretación de los alcances del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, frente a alegaciones de nulidad como la que se estudia en el presente asunto, fue definida en la sentencia del 7 de marzo de 2019 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación[11], en la que se determinó que la firma del jefe de la entidad beneficiaria del concurso de méritos no es más que un acto puramente formal y accidental.

Lo anterior, por cuanto en el procedimiento reglado de los concursos abiertos de méritos adelantados por la CNSC, antes de la firma del acuerdo que reglamenta la convocatoria, existen otras etapas que presuponen la expresión inequívoca de la voluntad administrativa de la entidad beneficiaria para que se adelante el certamen. Igualmente, anotó que en la sentencia C-183 de 2019 de la Corte Constitucional, dicho Alto Tribunal precisó que la firma del jefe de la entidad beneficiaria de la convocatoria a concurso no es un parámetro de su validez, pues lo importante es que se evidencie la colaboración armónica entre esta y la CNSC, pues de no ser así, se llevarían al traste los esfuerzos conjuntos desde el punto de vista logístico y financiero para hacer el certamen.

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El Acuerdo CNSC-20182210000316 del 12 de enero de 2018, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil ¿fue expedido con violación de las normas en que debía fundarse, al haber sido firmado únicamente por el presidente de la CNSC y no junto con el alcalde del Municipio de Cota, como entidad beneficiaria del concurso de méritos? Tesis de la Sala: El Acuerdo CNSC-20182210000316 del 12 de enero de 2018, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no violó las normas en que debía fundarse, porque si bien únicamente está firmado por el presidente de la CNSC, el Municipio de Cota prestó su colaboración para adelantar el concurso de méritos reglamentado por el acto acusado.

Para resolver este problema se estudiarán los siguientes temas: (i) La causal de nulidad por la violación de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo; (ii) la Comisión Nacional del Servicio Civil como ente rector de la carrera administrativa en Colombia; (iii) exposición del criterio jurisprudencial de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado respecto de la firma conjunta de la convocatoria en los concursos de mérito; y (iv) caso concreto. i. La causal de nulidad por la violación de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo Esta causal ha sido vista por parte de la doctrina como «genérica»[12], en la medida en que las demás causales específicas pueden comprenderse dentro de la violación de las normas superiores en las que debería fundarse el acto administrativo, ya que aspectos como la competencia, el procedimiento, los motivos y las finalidades del acto, están señaladas en preceptos de mayor jerarquía, que deben ser observados en su expedición[13].

No obstante, también se ha dicho que, por razones de técnica y respeto a la tradición doctrinaria y jurisprudencial[14], además de la necesidad de darle una lectura racional y eficaz de la norma[15], esta causal debe diferenciarse de las demás y, en ese sentido, su aplicación es residual, lo que quiere decir que podrá invocarse si los hechos no encuadran en una causal distinta[16].

En todo caso, el significado estricto de esta causal ha sido comprendido por la jurisprudencia de esta Corporación[17] como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: Falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce, pues la analiza o valora, no la aplica a la solución del caso. También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio.

En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, debido a que la norma, por no haber sido aplicada, no trascendió al caso decidido.

Por su parte, la aplicación indebida tiene lugar cuando las disposiciones jurídicas se emplean, a pesar de no ser las pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Este error puede originarse por dos circunstancias: (i) En los casos en los que la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma, por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, (ii) cuando no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

Finalmente, se incurre en este vicio de manera directa al dársele una interpretación errónea a los preceptos aplicados. Esto sucede cuando las disposiciones son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente y así las aplica. Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde[18]. ii.

La Comisión Nacional del Servicio Civil como ente rector de la carrera administrativa en Colombia En el ámbito de la función pública, el concurso de méritos puede definirse como un proceso de selección para el desempeño del empleo público, llevado a cabo con plena garantía de los principios de transparencia, objetividad e igualdad, en el que la escogencia del aspirante que habrá de ocuparlo se realiza exclusivamente[19] con base en el mérito, entendido este como el reconocimiento que le corresponde a una persona en razón de las capacidades, competencias y aptitudes que ha demostrado tener para el desempeño del contenido funcional del cargo de que se trate.

Este mecanismo debe utilizarse (i) siempre que se trate de la selección de personal que ha de desempeñar cargos de carrera y (ii), en el caso de empleos públicos de otra naturaleza, cuando la Constitución o la ley no hayan determinado un sistema de provisión distinto[20] o cuando expresamente hayan consagrado la aplicación del concurso público de méritos[21].

En este contexto, la Constitución Política de 1991, en el artículo 130, dispuso la creación de la Comisión Nacional del Servicio Civil como entidad responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las de carácter especial. Sobre la naturaleza de la Comisión, interesa destacar con apoyo en el artículo 7 de la Ley 909 de 2004[22] que se trata de «[…] un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público […] dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio […]», además sus actuaciones se rigen por «[…] los principios de objetividad, independencia e imparcialidad […]».

Con base en esta caracterización, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que la independencia y autonomía de que goza la CNSC se refleja en el amplio margen de discrecionalidad administrativa y presupuestal con el que cuenta, lo que le permite ejercer las funciones que le han sido atribuidas sin injerencia o sujeción a alguna otra autoridad[23].

Ahora bien, en virtud de la competencia que se le atribuyó para administrar la carrera administrativa, la CNSC es, por excelencia, la autoridad encargada de regular y adelantar los concursos públicos de mérito. Así lo disponen los artículos 29 y 30 de la mencionada Ley 909, al igual que su artículo 11, último que le asigna las siguientes funciones: «a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; […] i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin […]».

Finalmente, hay que anotar que, sin perjuicio de la independencia y autonomía que caracterizan a la Comisión, bajo la premisa del funcionamiento armónico entre los diferentes órganos estatales contemplada en el artículo 113 superior y en cumplimiento de los principios que según el artículo 209 ibidem rigen la función administrativa, es importante que dicha entidad desarrolle las competencias que le han sido asignadas en coordinación con los demás organismos con los que se vea llamada a interactuar. iii.

Exposición del criterio jurisprudencial de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado respecto de la firma conjunta de la convocatoria en los concursos de mérito Con base en las consideraciones que preceden, la jurisprudencia constitucional y la contencioso administrativa han sostenido que la CNSC goza de suficiente competencia, autoridad, independencia y capacidad de acción para definir, de forma excluyente y exclusiva, lo relativo a la organización y administración de la carrera administrativa, función en ejercicio de la cual dicta reglas en la materia que resultan vinculantes para los participantes, las universidades contratadas y las entidades beneficiarias del concurso público de méritos.

También se ha dicho que la intervención de estas últimas en la producción de la convocatoria se da en un marco de cooperación interinstitucional que se manifiesta en una serie de acciones de planeación conjunta con la CNSC para que pueda llevarse a cabo el proceso de selección, tales como la entrega del estudio de las cargas de personal, el listado de vacantes, la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal, entre otros.

A través de estas es factible inferir la voluntad inequívoca de la entidad de suscribir el acto administrativo de convocatoria al concurso y, con ello, la observancia del requisito de que trata el numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004[24]. El fundamento de esta tesis, que ha sido la más recientemente asumida por la esta Corporación, descansa en los principios de la función administrativa que consagra el artículo 209 constitucional, particularmente en el de coordinación, en cuanto impone el deber de colaborar y concertar actuaciones entre las entidades que se interrelacionan, lo que sin duda alguna redunda en el adecuado cumplimiento de los fines estatales.

Así, en sentencia del 31 de enero de 2019[25], en un asunto similar al aquí examinado, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado concluyó lo siguiente: «[T]anto desde el punto de vista del Derecho Administrativo como Constitucional no ofrece controversia alguna el hecho de sostener que la firma por parte de la entidad beneficiaria del concurso no se erige como requisito sine qua non para la existencia y validez del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso de méritos, por cuanto que no tiene poder suficiente para perturbar su legalidad, siendo por tanto un elemento para ser tenido en cuenta al momento de auscultar su eficacia. [E]l análisis efectuado por la Sala debe superar el mero examen de legalidad, toda vez que sostenerse en que la ausencia de la firma por parte de la entidad beneficiaria del concurso de méritos del acto administrativo que incorpora la convocatoria conllevaría a su nulidad, cuando quiera que está demostrada su participación activa y concurrente, siendo evidente su manifestación inequívoca de voluntad para asistir en el proceso y su consecuente llamado a concurso; tornaría nugatoria la razón de ser y las funciones de la CNSC como ente rector de la carrera administrativa y órgano encargado de la administración y vigilancia de los procesos de selección y concursos públicos.

Tal interpretación llevaría al caos, pues en la práctica se avalaría que la ausencia de una formalidad pueda restarle eficacia al derecho sustancial, y en este caso, contraponerse no solamente a las competencias de la CNSC e incluso paralizar la toma de sus decisiones, sino desconocer flagrantemente el principio de “el mérito” como presupuesto para el acceso a los cargos públicos».

(Negrita fuera de texto). Por su parte, la Corte Constitucional, apelando a similares argumentos, en sentencia C-183 del 8 de mayo de 2019, acogió una interpretación orientada a dar prevalencia a las diversas competencias que convergen en el proceso de formación de la convocatoria, destacando que aquellas están llamadas a ejercerse de manera coordinada, sin que ello implique que la suscripción de la convocatoria por el jefe de la entidad u organismo es necesaria para su validez.

En dicha oportunidad, la Corporación estudió la constitucionalidad de la expresión «el jefe de la entidad u organismo» contenida en el numeral 1.° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, concluyendo que es exequible bajo el entendido de que: «(i) el jefe de la entidad u organismo puede suscribir el auto de convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, y (ii) en todo caso la Comisión Nacional de Servicio Civil no puede disponer la realización de un concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad destinataria los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley […]»[26].

De lo anterior se puede deducir que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han desvirtuado que la firma o suscripción de la convocatoria por parte del representante legal de la entidad beneficiaria del concurso sea un requisito de validez de dicho acto administrativo, pues lo que interesa analizar es que las actuaciones desplegadas por la entidad denoten cooperación en la realización del concurso y, con ello, se hace evidente su voluntad inequívoca para que este se lleve a cabo, planteamiento que resulta acorde con el principio del efecto útil de las normas y que, sin duda alguna, favorece la realización del mérito como principio transversal de la Constitución de 1991. iv.

Caso concreto De acuerdo con los parámetros que se acaban de enunciar, la Sala considera que en el presente asunto no hay lugar a declarar la nulidad del Acuerdo CNSC-20182210000316 del 12 de enero de 2018, porque si bien solo está firmado por el presidente de la Comisión[27], el Municipio de Cota participó de la etapa de planeación del concurso y consolidó y entregó la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) a la CNSC.

Igualmente, es posible observar que el alcalde de esa entidad territorial suscribió, junto con el presidente de la CNSC, un aviso dirigido a toda la ciudadanía para convocarla a participar en el concurso de méritos del Proceso de Selección n.° 521 de 2017[28]. En efecto, estas actuaciones por parte del Municipio de Cota reflejan los principios de coordinación y colaboración interinstitucional, pues el suministro de la OPEC a la CNSC era un elemento indispensable para impulsar el procedimiento de selección aquí demandado, ya que la información que se consolida en la oferta es la que permite conocer cuáles son los perfiles requeridos para los empleos por proveer mediante el concurso de méritos.

De esta manera, si no se contara con ella, el certamen no podría llevarse a cabo. En la misma línea de ideas, la invitación a participar en el concurso para toda la ciudadanía da cuenta del asentimiento del alcalde de Cota con la convocatoria reglamentada en el acuerdo demandado y, por lo tanto, en el caso sub examine, la Subsección entiende que la entidad beneficiaria del proceso de selección lo aceptó expresamente y, en consecuencia, con ello no hay lugar a anular el acto administrativo que lo reglamentó. Por otra parte, es importante hacer alusión al concepto 2307 del 19 de agosto de 2016 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, pues según la demandante este constituye un argumento de autoridad para resolver favorablemente las pretensiones de la demanda, en cuanto sostuvo que el acuerdo que regula el concurso debe firmarse tanto por la CNSC como por la entidad beneficiaria de aquel.

Al respecto, debe anotarse que, a pesar de que nada obsta para que los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sirvan de apoyo en la fundamentación de una determinada decisión judicial, lo cierto del caso es que, de conformidad con el artículo 112 del CPACA, estos no son vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.

En ese orden de ideas, aunque eventualmente es posible acudir a ellos para otorgarle mayor fuerza argumentativa a una determinada decisión judicial, tal proceder no se explica propiamente en el reconocimiento de algún tipo de obligatoriedad sino en el hecho de que el juez ha encontrado en aquellos consideraciones valiosas y razonables para justificar su providencia. Así, dado que ya existen pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el sentido anunciado, impone despachar negativamente el razonamiento de la demandante.

En conclusión: El Acuerdo CNSC-20182210000316 del 12 de enero de 2018, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no violó las normas en que debía fundarse, porque si bien únicamente está firmado por el presidente de la CNSC, el Municipio de Cota prestó su colaboración para adelantar el concurso de méritos reglamentado por el acto acusado.

III. DECISIÓN Por las anteriores consideraciones se denegará la pretensión de la demanda de nulidad instaurada por la señora Blanca Flor Torres Romero en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Deniéguese la pretensión de la demanda de nulidad instaurada por la señora Blanca Flor Torres Romero en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en los programas informáticos respectivos. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Folios 30-31 del cuaderno físico principal del proceso. [2] Folios 1-7 ibidem. [3] La demandante pidió que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, pero esta fue negada mediante auto del 30 de julio de 2019.

Folios 35-40 del cuaderno de medidas cautelares. [4] «Expediente 1001-03-06-000-2016-00128-00». [5] Folios 56-72 del cuaderno físico principal. [6] Rad. 110010325000201700869 00 (4757-2017), acumulado con el 110010325000201700670 00 (3297-2017). [7] Folios 78-83 ibidem. [8] Índice 48 del expediente digital del proceso que puede ser consultado en el sistema Samai del Consejo de Estado. [9] Índice 28 ibidem. [10] Índice 36 ibidem. [11] Rad. 11001-03-25-000-2016-01189-00. [12] Consuelo Sarria Olcos, Comentario al artículo 137 del CPACA, en: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 comentado y concordado, 2.ª ed., Jose Luis Benavides (editor), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2016, pp. 373-374. [13] De hecho, el artículo 52 de la Ley 130 de 1913, «Sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo», inicialmente preceptuó que la anulación de los actos administrativos procedía por una causal genérica referida a la violación de la Constitución y la ley.

Luego, con la sucesiva expedición de las leyes y códigos en materia de lo contencioso administrativo, esa causal derivó en las seis que se aplican en la actualidad. [14] Carlos Betancur Jaramillo, Derecho procesal administrativo, 8.ª ed., Medellín, Señal Editora, 2013, p. 290. [15] Luis Enrique Berrocal Guerrero, Manual del acto administrativo, 7.ª ed., Bogotá, Librería Ediciones del Profesional, 2016, p. 548. [16] Pedro Antonio Lamprea Rodríguez, Anulación de los actos de la administración pública, 2.ª ed., Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2004, p. 213. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012, rad. 25000-23-27-000-2004-92271- 02 (16660). [18] Ibidem. [19] Así lo establece el artículo 27 de la Ley 909 de 2004 cuando regula el concurso público de méritos como mecanismo de provisión de los empleos públicos de carrera. [20] Artículo 125 de la Constitución Política. [21] Aunque en principio la naturaleza del cargo público define su forma de provisión en los términos anotados, es factible que en algunos empleos que no son de carrera las vacantes sean provistas a través de la realización de un concurso público de mérito.

En otras palabras, a pesar de que este último es el proceso de selección obligatorio para los empleos de carrera, no es exclusivo de estos ya que también es viable que la Constitución o la ley dispongan su aplicación para cargos de otra índole. Se ha abierto paso a esta posibilidad bajo el entendido de que el concurso público es la forma de provisión del empleo que materializa en mayor medida el mérito.

Así, siendo este un principio rector de la función pública que concreta otros principios como los de transparencia, moralidad, imparcialidad e igualdad, toda vez que permite asegurar que aquella sea desarrollada por los mejores y más capacitados funcionarios, la consagración del concurso público para la provisión de empleos diferentes a los de carrera aunque no devenga forzosa sí resulta razonable.

Según la regla jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional en la sentencia T-329 del 14 de mayo de 2009 en la materia, excepción hecha de los cargos elegidos a través del ejercicio del derecho al voto, en el caso de los empleos públicos sometidos a un periodo fijo y de los de libre nombramiento y remoción, el concurso público aparece como un proceso de selección admisible, aunque no obligatorio. [22] «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» [23] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1230 del 29 de noviembre de 2005. [24] L. 909/2004, art. 31, n.° 1: «Etapas del proceso de selección o concurso.

El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes […]». [25] Rad. 11001-03-25-000-2016-01017-00(4574-16). [26] Corte Constitucional.

Sentencia C-183 del 8 de mayo de 2019. [27] Folio 27 del cuaderno físico principal. [28] Folio 12 ibidem.