Micelio
18001-23-31-000-2010-00308-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-02

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Herbinton Andrade Aya Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [La Sala m]odificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y ajustará la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales por lucro cesante. […] En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la controversia procederá su estudio por el régimen objetivo de daño especial y en ese sentido, tal como y se aprecia de los apartes más importantes y transcritos de la sentencia, se tiene que los elementos probatorios no sirvieron para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al señor […]; por el contrario, las probanzas generaron dudas frente a su participación en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por lo tanto la Sala considera que el demandante soportó una privación de la libertad personal que rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas y resultó desproporcionada, en tanto no se logró demostrar su injerencia en los hechos investigados.

En consecuencia, le asiste responsabilidad a la demandada. […] [L]a Sala considera que no se configuró culpa de la víctima que exonere a la fiscalía de responder por el daño antijurídico alegado por la demandante. […] De lo indicado anteriormente se tiene que existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación toda vez se trata de la entidad que ordenó la detención preventiva del señor [demandante], tal como consta en la sentencia absolutoria del Juzgado Penal Especializado de Florencia. […] En ese sentido, el daño que padeció el ahora demandante es imputable a la fiscalía desde el 19 de enero de 2006 y hasta el momento en que adquirió firmeza la resolución de acusación, que para el caso concreto fue el 3 de mayo de 2006.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 1991, rad. 6453, C. P. Daniel Suárez Hernández.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA [S]e tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la providencia que precluyó la investigación penal al ahora demandante quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 2009 […] y la demanda se presentó el 17 de julio de 2007 […] por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales por privaciones injustas el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo al tope que corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Si la privación de la libertad fue superior a 3 inferior a 6 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral de hasta 50 smlmv, la cual será proporcional a los días efectivos de restricción de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). LUCRO CESANTE / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE / ACREDITACIÓN DE LUCRO CESANTE La Sala encuentra que el [demandante] realizaba una actividad lícita productiva al momento de la privación de la libertad por lo que resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado sin incluir el reconocimiento de prestaciones sociales como lo reconoció el a quo, toda vez que no se probó que el demandante estuviera vinculado a una relación laboral subordinada como lo exige el criterio de unificación del Consejo de Estado ni tampoco lo solicitó en la demanda.

De igual manera, al no acreditarse los ingresos mensuales aducidos por el actor, por razones de equidad se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de la privación, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado sin incluir prestaciones sociales, de acuerdo el tiempo de privación de la libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / ATRIBUTOS DE LA PERSONA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / OBLIGACIONES DEL DEMANDADO / REDACCIÓN DE ESCRITO / DISCULPA PÚBLICA / DAÑO A LA VÍCTIMA En sentencia del 28 de agosto de 2014 la Sala Plena de la Sección Tercera al unificar los criterios para la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados precisó las características de este daño autónomo como nueva categoría de daño inmaterial y advirtió que: i) su presupuesto de configuración está dado por la acreditación o comprobación en cada situación particular, ii) su propósito es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades; iii) las medidas de reparación integral pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iv) su reparación corresponde a medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado.

En consecuencia, la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos tiene origen en la solicitud del demandante o de oficio cuando el juez advierta su vulneración a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas. La Sala considera que la incriminación que soportó el [demandante] trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre como expresión del principio a la dignidad humana. […] Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D. C., dos (2) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00308-01(57327) Actor: HERBINTON ANDRADE AYA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) - DAÑO ESPECIAL Síntesis del caso: el señor Andrade Aya fue capturado en flagrancia por la policía cuando se transportaba en un taxi en cuyo interior encontraron sustancias prohibidas -cocaína-.

La fiscalía adelantó proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por la cantidad incautada, impuso detención preventiva por encontrar acreditados los indicios graves y profirió resolución de acusación. Un juez lo absolvió de responsabilidad por dudas frente a la comisión de la conducta. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 318 a 322 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (fls. 296 a 312 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA:

PRIMERO: Declarar que la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al señor HERBINTON ANDRADE AYA, por la injusta privación de la libertad de la que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a cancelar las siguientes sumas de dinero a favor de las siguientes personas que a continuación se relacionan: Por concepto de perjuicios morales: A HERBINTON ANDRADE AYA afectado directo la suma de noventa salarios mínimos legales (90) SMLMV vigentes al momento de la sentencia. A INÉS AYA ASCENCIO y LUIS ERLY MÉNDEZ QUINTERO como madre y padre de crianza respectivamente la suma de noventa salarios mínimos legales (90) SMLMV vigentes al momento de la sentencia para cada uno de ellos.

A la hermana del afectado ADRIANA ANDRADE AYA la suma de cuarenta y cinco salarios mínimos legales (45) SMLMV vigentes al momento de la sentencia. Perjuicios materiales A HERBINTON ANDRADE AYA el equivalente a DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS mcte ($ 12.726.799,93), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A.

TERCERO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. se expedirán copias de la sentencia con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación-Fiscalía General de la Nación- como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Sin constas en la instancia.

QUINTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión” (sic) ( - mayúsculas y negrillas del original -). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2007 (fl. 16 cdno. ppal.) en la Oficina de Apoyo de Florencia los accionantes Herbinton Andrade Aya, Inés Aya Ascencio, Adriana Andrade Aya y Luis Erly Méndez Quintero por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 4 a 18 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que la NACIÓN -MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL son administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales ocasionados a HERBINTON ANDRADE AYA, en calidad de perjudicado;

INÉS AYA ASCENCIO, en calidad de madre; ADRIANA ANDRADE AYA, en calidad de hermana; y LUIS ERLY MÉNDEZ QUINTERO en calidad de padrastro del ofendido, por la detención injusta que sufriera HERBINTON ANDRADE AYA durante 15 meses en la cárcel del circuito de Florencia. SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL en forma solidaria a pagar a: HERBINTON ANDRADE AYA, en calidad de perjudicado;

INÉS AYA ASCENCIO, en calidad de madre; ADRIANA ANDRADE AYA, en calidad de hermana; y LUIS ERLY MÉNDEZ QUINTERO en calidad de padrastro del ofendido; todos los PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES, esos últimos en la modalidad de lucro cesante y daño emergente derivados del daño. Para efectos se tomarán en cuenta los siguientes factores: a) A título de PERJUICIOS MORALES la suma equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales para HERBINTON ANDRADE AYA y (100) salarios mínimos mensuales para cada uno de los demás demandantes en calidad de madre, hermana y padrastro del ofendido ya relacionados al momento de la sentencia. b) Como PERJUICIOS MATERIALES se pagará a HERBINTON ANDRADE AYA la suma restante de la liquidación, previo el trámite establecido en los artículos 135, 136 y 137 del Código de Procedimiento Civil, de la condena en abstracto que determine la existencia de perjuicios causados como resultado de la privación injusta de la libertad de la que fuera objeto teniendo en cuenta que:1º) Lo equivalente a 15 meses de salarios mínimos mensuales, más las prestaciones sociales que fueron dejadas de percibir de parte de su patrona FRANCA ELISA NOPAN JOVEN como trabajador de la finca ubicada en la vereda Buenos Aires del municipio de Morelia, Caquetá, en la cual venía laborando desde el 15 de enero del 2004 y los cuales dejó de percibir por su privación injusta de la libertad.

(…). Razón por la cual los perjuicios materiales se estiman en la suma de $ 9.874.643 de pesos. c) Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. TERCERA: la NACIÓN -MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL (…) deberán dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria y reconocer intereses moratorios en caso de producirse los eventos previstos en el artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” (sic).

(fls. 7 a 9 cdno. ppal. - mayúsculas y negrilla del original -). 2) La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (fl. 46 cdno. ppal.) y luego se remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Caquetá[1] (fl. 137 cdno. ppal.). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Herbinton Andrade Aya fue capturado por la policía cuando se transportaba en un taxi -servicio público- en el cual se incautaron sustancias alucinógenas que llevaba consigo uno de los pasajeros. 2) La Fiscalía Especializada de Florencia inició proceso penal en contra de Herbinton Andrade Aya por el delito de tráfico de estupefacientes y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad lo absolvió de responsabilidad el 27 de abril de 2007 y ordenó su libertad inmediata. 3) El señor Herbinton Andrade Aya estuvo privado de su libertad desde el 19 de enero de 2006 hasta el 27 de abril de 2007. 4) El señor Herbinton Andrade Aya se desempeñaba como trabajador rural y adelantaba oficios varios en una finca a cambio de un salario mínimo.

La detención ocasionó su exhibición en los medios de comunicación como miembro de una banda delincuencial de narcotraficantes y generó gastos que tuvo que asumir durante su permanencia en la cárcel. 5) La privación de la libertad de Herbinton Andrade Aya causó ruptura de la armonía e integración familiar y privó a su núcleo familiar de la ayuda económica que aquel brindaba para su sostenimiento semanal. 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 1 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación, del Ministro del Interior y de Justicia y del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 146 a 147 cdno. ppal.). 1) Mediante escrito radicado el 8 de junio de 2011 (fls. 161 a 165 cdno. ppal.) el Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de falta de legitimación en la causa porque la privación de la libertad personal es una competencia funcional de la fiscalía. 2) El 14 de junio de 2011 (fls. 172 a 176 cdno. ppal.) la Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de acuerdo con los siguientes argumentos: a) El daño que sufrió el demandante se ajustó a la ley toda vez que la privación de la libertad personal se sustentó en pruebas allegadas al proceso penal. b) La responsabilidad que alegó el demandante no es imputable por falla del servicio ni error judicial porque la decisión de privar de la libertad personal se ajustó a la Constitución y la ley. c) En caso de una condena la responsabilidad del pago correspondería a la fiscalía, pues goza de autonomía administrativa y presupuestal. 3) Mediante escrito radicado el 15 de junio de 2011 (fls. 180 a 188 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda de acuerdo a los siguientes argumentos: a) La restricción de la libertad personal se ajustó a los indicios graves que exige el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para que proceda la detención preventiva. b) La absolución penal por in dubio pro reo no genera responsabilidad, por ende, la privación que sufrió el demandante era una carga pública que debía soportar y en todo caso debe probarse la falla del servicio. c) La tasación de los perjuicios morales fue excesiva. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá en providencia del 19 de noviembre de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación (fls. 296 a 312 cdno. apelación). Como argumentos de su decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) El señor Herbinton Andrade Aya sufrió una privación injusta de su libertad por cuenta de la investigación penal que concluyó con sentencia absolutoria. 2) El daño antijurídico no es imputable a la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia pues dicha entidad no tiene funciones jurisdiccionales como la de privar de la libertad a las personas a través de la imposición de medidas de aseguramiento. 3) El daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación toda vez que dictó la detención preventiva en contra del procesado. 4) Los perjuicios morales se reconocen al demandante y a su núcleo familiar pues probaron las relaciones de parentesco, además, su tasación corresponde con los criterios de unificación del Consejo de Estado en concordancia con el tiempo efectivo que duró la restricción. 5) El lucro cesante se reconoce porque el actor demostró que realizaba una actividad productiva y que devengaba un salario mínimo mensual, además, adicionó a la liquidación de la indemnización el 25% por prestaciones sociales durante el tiempo que duró la restricción. 6) No se probaron los perjuicios por daño emergente pues “en el expediente no aparece ninguna prueba soportando dicho gasto por ende se negarán”. 5.

Recurso de apelación El 2 de febrero de 2016 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 318 a 322 cdno. apelación) y esgrimió los siguientes argumentos[2]: 1) La fiscalía actuó dentro del marco legal pues la detención preventiva se impuso conforme a la Ley 600 de 2000. 2) Está probada la culpa de la víctima por cuanto para el demandante era previsible la comisión del delito de tráfico de estupefacientes a partir de los elementos materiales del tipo penal y las circunstancias de fácil identificación que rodearon los hechos delictivos. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 24 de junio de 2016 se admitió el recurso de apelación (fl. 361 cdno. apelación) y el 12 de agosto de 2016 (fl. 363 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal presentaron escrito de alegatos la parte demandante (fls. 364 a 368 cdno. apelación) y la Fiscalía General de la Nación (fls. 369 a 376 cdno. apelación). El Ministerio Público guardó silencio. La parte demandante solicitó confirmar el fallo impugnado conforme a lo probado en el proceso y esgrimió que la responsabilidad es atribuible bajo el título objetivo.

La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la contestación, además, solicitó revocar el reconocimiento del lucro cesante -bajo la presunción del salario mínimo y del reconocimiento del 25% por prestaciones sociales- así como el perjuicio moral al padre de la víctima por cuanto el testimonio no era prueba idónea para su acreditación sino la copia del registro civil.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Herbinton Andrade Aya constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia la entidad demandada interpuso recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357[3] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

La Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que precluyó la investigación penal al ahora demandante quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 2009 (fl. 11 cdno. pruebas 4) y la demanda se presentó el 17 de julio de 2007[4] (fl. 16 cdno. ppal.) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y ajustará la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales por lucro cesante. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[5] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Herbinton Andrade Aya fue privado de su derecho fundamental a la libertad personal en establecimiento carcelario el 19 de enero de 2006 -fecha de su captura[6]- hasta el 27 de abril de 2007, como consta en la certificación del 18 de marzo de 2013 suscrita por el Director del Establecimiento Carcelario de Florencia (fl. 8 cdno. pruebas 4).

Sobre esto último, es importante señalar que los demandantes solicitaron el reconocimiento de la indemnización por el período de 15 meses, por lo que la Sala se limitará a dicho tiempo. 3.1.2 Existencia de daño especial En el expediente reposa la sentencia penal absolutoria del señor Herbinton Andrade Aya y la constancia de su ejecutoria, por lo que la Sala procederá al análisis de la privación desde los fundamentos de dicha providencia por considerar que contiene elementos probatorios para determinar lo injusto de la privación. Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se demostraron los siguientes hechos relevantes: 1) El 27 de abril de 2007 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia -Caquetá- absolvió de responsabilidad penal al señor Herbinton Andrade Aya de los cargos que le imputó la fiscalía por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por la cantidad incautada, según da cuenta la copia de la sentencia (fls. 29 a 45 cdno. ppal.).

En dicha providencia consta que el proceso penal adelantado en contra del hoy demandante se adelantó de la siguiente manera: a) El 19 de enero de 2006 la Policía Nacional recibió información acerca de un vehículo de servicio público -placas XYC-878- que transportaba en su interior sustancias prohibidas por lo que a raíz de la alerta recibida la policía detuvo el vehículo y en el registro del mismo encontró en la “silla trasera una bolsa plástica negra que contenía 5.074 gramos de cocaína”.

Por tal razón procedió a la captura en flagrancia de los señores Jorge Eliécer Cuéllar Ochoa -conductor del vehículo-, de Grigelio Galicia Montoya y Herbinton Andrade Aya, este último estaba ubicado en la parte trasera del rodante donde encontraron estupefacientes. b) En “diligencia de inquirir” el señor Cuéllar Ochoa señaló que transitaba en el taxi por el barrio -Las Brisas- y en ese momento tomó sus servicios un hombre -Grigelio Galicia Montoya- quien se subió al vehículo con una bolsa plástica negra, en el recorrido -metros más adelante- y a pesar de que el taxi estaba ocupado el señor Herbinton Andrade Aya tomó el servicio con su autorización y la del pasajero inicial quienes no vieron problemas para que aquel lo abordara y se sentara en la parte trasera.

Cuando transitaban por una vía del municipio de Florencia la policía los detuvo y luego de una requisa descubrió en el interior del vehículo un alijo de drogas ilícitas en la bolsa plástica negra que subió el viajero inicial -Grigelio Galicia Montoya- la que fue incautada junto con dos celulares. En la misma diligencia el señor Andrade Aya manifestó que desconocía el contenido de esa bolsa plástica negra que llevaba dentro de sus piernas pues tomó el servicio de taxi en el momento en que bajaba del barrio Las Brisas y aunque vio que el vehículo estaba ocupado solicitó autorización al conductor y al pasajero para subirse y estos no vieron problema alguno para que lo abordara. c) El 30 de enero de 2006 la fiscalía resolvió la situación jurídica de los capturados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con la circunstancia de agravación punitiva atinente a la cantidad de la sustancia. d) El 20 de abril del mismo año la fiscalía dictó resolución de acusación en contra de los señores Andrade Aya y Cuéllar Ochoa por el hecho de transportar el estupefaciente al momento de su captura en flagrancia, el ente investigador señaló que el elemento -cocaína- no estaba oculto ni camuflado sino que se llevaba en bolsa plástica en la silla trasera y que los ocupantes conocían de la existencia del estupefaciente por su fuerte olor y además no era atendible la razón de defensa del señor Andrade de haber tomado el taxi con un pasajero desconocido.

Asimismo, el ente investigador respaldó la acusación en los testimonios de los agentes de policía que realizaron la captura, quienes en sus declaraciones señalaron que uno de los celulares incautados era de propiedad del señor Ochoa Cuéllar y en este encontraron un mensaje relacionado con negocios de cocaína, además, el señor Andrade Aya intentó sobornarlos al momento de la captura. e) En etapa de juicio el ente investigador señaló que los procesados fueron capturados en flagrancia cuando transportaban en un vehículo de servicio público elementos materiales del delito de tráfico de estupefacientes, que el celular del señor Cuéllar Ochoa tenía mensajes sugestivos de actividades de narcotráfico y que en el expediente reposaba el informe de decomiso de la sustancia y la prueba “PIPH” que arrojó positivo para cocaína de acuerdo a la experticia química que elaboró la entidad.

A su vez adujo que las reglas de la experiencia mostraban que era lógico que los ocupantes del carro conocieran del delito que estaban cometiendo, pues dicha sustancia ilícita expele un olor fuerte y fácil de identificar, por tal razón consideró que el argumento del abordaje circunstancial del señor Andrade era irrazonable por cuanto era evidente por las características del estupefaciente que aceptó el viaje en esas condiciones, también señaló que era una conducta anormal que los ocupantes hubiesen permitido el abordaje del vehículo por un desconocido puesto que se exponían a ser descubiertos.

Finalmente, el ente investigador arguyó que los testimonios de los agentes policiales indicaron que los procesados estaban vinculados con el hecho delictivo y por lo tanto existía mérito para proferir sentencia condenatoria. 2) El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia -Caquetá- sustentó la absolución del señor Andrade Aya de acuerdo a los siguientes argumentos: a) No era del todo cierto que el señor Andrade Aya actuó en complicidad con el señor Cuéllar Ochoa en razón a que como lo sustentó la fiscalía no es habitual que un usuario tome un taxi ocupado; contrario al argumento del ente investigador, “algunos taxistas acostumbran a recoger clientes independientes al mismo tiempo como forma de mejorar los ingresos en razón de la nutrida competencia”. b) No era cierto el argumento de la fiscalía según el cual el señor Andrade Aya debía haber conocido por el olor el contenido de la bolsa plástica negra; contrario a lo que sustenta el ente investigador, el reconocimiento del olor de la cocaína solo se predica de quien tiene algún vínculo con dicha sustancia ilícita, además, no hay probanza que señalé que el procesado conocía de la existencia de dicho estupefaciente o que tuviera alguna relación con el mismo. c) De otra parte el argumento de la fiscalía según el cual el olor de la cocaína se expande cuando está al aire libre es cierto; sin embargo, cuando está empacada en bolsa -como sucedió en la causa penal-, “es más difícil la percepción” y prueba de ello es que los agentes de policía cuando se asomaron al vehículo al momento de la requisa no manifestaron percibir el olor de la cocaína, sino que fue necesario que destaparan la bolsa plástica negra para descubrir que por el olor y las características en su contenido iba la sustancia prohibida. d) Se probó que el señor Andrade Aya no conocía que en el taxi que tomó se estuviera transportando estupefacientes en una bolsa negra plástica y en todo caso la tesis de la fiscalía según la cual aquel debió conocer que el contenido del paquete era cocaína por el olor no lo hacía responsable del delito, pues se acreditó que la bolsa en cuestión reposaba en el vehículo en el momento en que abordó el taxi. e) No es cierto el argumento de la fiscalía cuando señala que si Herbinton Andrade fuese ajeno al comportamiento criminal el conductor no hubiese permitido que subiera al vehículo; por el contrario, la conducta de los ocupantes del taxi al permitir que abordara el vehículo pudo tratarse de un plan para aparentar la labor rutinaria del conductor de servicio público y así pasar desapercibidos en el transporte de la droga. f) “El presunto soborno que hizo el señor Andrade Aya a los agentes de policía se trató de una especulación por cuanto el procesado en ningún momento refirió al agente la finalidad perseguida.

Se limitó a preguntar con quién podía hablar pero dicha expresión es ambigua y permite múltiples interpretaciones, pues no solamente se podrá hablar de corromper a la autoridad”. g) Así las cosas el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia -Caquetá- concluyó que el señor Herbinton Andrade Aya era inocente y lo absolvió de responsabilidad penal por dudas razonables frente a su participación en el hecho delictivo: “Las posiciones jurídicas tanto de la Fiscalía como de la defensa en relación con HERBINTON ANDRADE son razonables.

Es poco usual realizar simultáneamente carreras diferentes, sin embargo esa posibilidad cabe dentro de un raciocinio lógico, es decir puede presentarse la hipótesis y de hecho ya se está dando con una frecuencia mayor a la que podría pensarse; es posible advertir la presencia del alcaloide con solo el olor cuando no se toman precauciones para ocultarlo y se tiene experiencia sobre el asunto, empero también es razonable considerar que no toda persona estará en capacidad de captar y descubrirla por ese rudimentario método, además que llevándose el alucinógeno en bolsa plástica sellada, la percepción es más dificultosa, por consiguiente es factible viajar en compañía del portador de la droga ilícita sin percatarse de la presencia; es entendible que la presencia de ANDRADE AYA de conocer con quién podía hablar fuera con el propósito de comprar su silencio, pero también que fuera con otra finalidad, vr.

Gr. explicar su personal comportamiento. En el anterior orden de ideas hay duda razonable en relación con la participación en el acontecer criminoso de HERBINTON ANDRADE AYA, manteniéndose en consecuencia incólume la presunción de inocencia en el entendido que toda duda debe resolverse a favor del acusado. Se dictará consecuentemente fallo absolutorio”.

Ahora bien, respecto del análisis por la privación injusta de la libertad es pertinente recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo. En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita endilgar responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto,  sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.

Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”[7]. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”[8].

En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la controversia procederá su estudio por el régimen objetivo de daño especial y en ese sentido, tal como y se aprecia de los apartes más importantes y transcritos de la sentencia, se tiene que los elementos probatorios no sirvieron para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al señor Herbinton Andrade Aya; por el contrario, las probanzas generaron dudas frente a su participación en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por lo tanto la Sala considera que el demandante soportó una privación de la libertad personal que rompió el principio de igualdad ante las cargas públicas y resultó desproporcionada, en tanto no se logró demostrar su injerencia en los hechos investigados.

En consecuencia, le asiste responsabilidad a la demandada. 3.1.3 La culpa de la víctima Al tenor de lo previsto el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[9], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Herbinton Andrade Aya digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de la fiscalía de mantenerlo privado de su libertad.

El señor Andrade Aya fue presuntamente capturado en flagrancia con elementos materiales del delito en su poder, circunstancia que sirvió a la fiscalía para sustentar la detención y la acusación; no obstante, la Sala evidencia que la sentencia penal absolutoria decidió no condenar al ahora demandante porque los argumentos del ente acusador no fueron indicativos de que el señor era cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que tenía conocimiento que llevaba estupefacientes entre sus piernas.

Asimismo el soborno que supuestamente realizó a los agentes policiales al momento de la captura no se probó, sino que resultó ser una expresión circunstancial con otros significados. En consecuencia, la Sala considera que no se configuró culpa de la víctima que exonere a la fiscalía de responder por el daño antijurídico alegado por la demandante. 3.2 Entidad a la que se imputa el daño De lo indicado anteriormente se tiene que existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación toda vez se trata de la entidad que ordenó la detención preventiva del señor Herbinton Andrade Aya, tal como consta en la sentencia absolutoria del Juzgado Penal Especializado de Florencia. Respecto de lo anterior, se advierte que la entidad responde patrimonialmente solo por el tiempo en que tuvo a su cargo al demandante y, en ese sentido, como aparece probado en la sentencia penal absolutoria se tiene que el ente investigador profirió resolución de acusación con fecha de 20 de abril de 2006: “El 30 de enero de esa anualidad se afectó a los indagados con detención preventiva por el delito previsto en los artículos 376 y 384.3 del Código Punitivo (…) sin derecho a la libertad provisional.

Cerrada la investigación se dictó (abril 20 de 2006) resolución de acusación”. Así las cosas, la Sala encuentra que el señor Andrade Aya estuvo a órdenes de la fiscalía hasta el momento en que adquirió firmeza la resolución de acusación pues en adelante quedó a disposición del juez de conocimiento conforme al artículo 400 de la Ley 600 de 2000[10].

En ese sentido, el daño que padeció el ahora demandante es imputable a la fiscalía desde el 19 de enero de 2006 y hasta el momento en que adquirió firmeza la resolución de acusación, que para el caso concreto fue el 3 de mayo de 2006[11]. En cuanto a la Nación - Rama Judicial se tiene que su responsabilidad no fue objeto de pronunciamiento en primera instancia y tampoco de impugnación, por lo que la Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento frente a dicha entidad. 3.3 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad del señor Andrade, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación fueron reconocidos en primera instancia. 3.3.1 Perjuicios morales En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales por privaciones injustas[12] el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo al tope que corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Si la privación de la libertad fue superior a 3 inferior a 6 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral de hasta 50 smlmv[13], la cual será proporcional a los días efectivos de restricción de la libertad.

En el presente caso toda vez que el señor Andrade fue afectado con la privación de su libertad tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma, al igual que sus familiares que acreditaron parentesco según consta en los documentos que los legitiman (fls. 17 a 19 cdno. ppal.)[14]. Asimismo, la señora Franca Elisa Nopan Joven señaló que el señor Luis Erly Méndez Quintero es el padre de crianza de Herbinton Andrade Aya y que ambos se tratan como padre e hijo desde hace varios años (fls. 3 a 4 cdno. pruebas 3).

El señor Herbinton Andrade Aya sufrió la privación de la libertad en establecimiento carcelario a disposición de la fiscalía por un término de 3 meses y 15 días por lo que, atendiendo a la proporción, a este y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponde la suma equivalente a 37,50 smlmv para cada uno, mientras que a los del segundo grado de consanguinidad les corresponde una indemnización de 18,75 smlmv. 3.3.2 Perjuicios materiales 3.3.2.1 Lucro cesante La Sala encuentra que el señor Herbinton Andrade Aya realizaba una actividad lícita productiva al momento de la privación de la libertad[15] por lo que resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado sin incluir el reconocimiento de prestaciones sociales como lo reconoció el a quo, toda vez que no se probó que el demandante estuviera vinculado a una relación laboral subordinada como lo exige el criterio de unificación del Consejo de Estado ni tampoco lo solicitó en la demanda[16].

De igual manera, al no acreditarse los ingresos mensuales aducidos por el actor, por razones de equidad[17] se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de la privación[18], el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado sin incluir prestaciones sociales, de acuerdo el tiempo de privación de la libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación. La liquidación del perjuicio es la siguiente: La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1      S = $ 908.526 (1+ 0.004867)3,49 – 1          S= 3.190.015,14                   i                                               0.004867 Luego entonces, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación pagar en favor del señor Herbinton Andrade Aya la suma de tres millones ciento noventa mil quince pesos con catorce centavos ($3.190.015,14). 3.3.2.2 Daño al buen nombre En sentencia del 28 de agosto de 2014[19] la Sala Plena de la Sección Tercera al unificar los criterios para la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados precisó las características de este daño autónomo como nueva categoría de daño inmaterial y advirtió que: i) su presupuesto de configuración está dado por la acreditación o comprobación en cada situación particular, ii) su propósito es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y libertades; iii) las medidas de reparación integral pueden adoptarse de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iv) su reparación corresponde a medidas no pecuniarias que guarden correspondencia con el daño provocado.

En consecuencia, la reparación integral ante la presunta afectación a derechos convencional o constitucionalmente protegidos tiene origen en la solicitud del demandante o de oficio cuando el juez advierta su vulneración a partir de los hechos y con sustento en las pruebas aportadas. La Sala considera que la incriminación que soportó el señor Herbinton Andrade Aya trajo consigo la afectación de su libertad personal y comportó el menoscabo a su derecho al buen nombre[20] como expresión del principio a la dignidad humana[21].

La Corte Constitucional al definir el derecho al buen nombre ha indicado que este se entiende: “ (…) como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[22]”.

Según las reglas de la experiencia una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, pues la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y al ser injusta la privación, la víctima no tiene porqué soportar tal vulneración. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[23].

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Herbinton Andrade Aya y, en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de los perjuicios que se encuentran probados a favor de aquél y sus familiares. 5.

Costas procesales De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 19 de noviembre de 2015 y en su lugar se dispone:

PRIMERO: Declárase patrimonial y administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad al señor Herbinton Andrade Aya.

SEGUNDO: Como consecuencia condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales lo siguiente: a) A favor del señor Herbinton Andrade Aya la suma de 37,50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia esta providencia. b) A favor de Inés Aya Ascencio Inés la suma de 37,50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. c) A favor de Luis Erly Méndez Quintero la suma de la suma de 37,50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia. d) A favor de Adriana Andrade Aya de la suma de 18,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor Herbinton Andrade Aya la suma de la suma de tres millones ciento noventa mil quince pesos con catorce centavos ($3.190.015,14).

CUARTO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino al señor Herbinton Andrade Aya una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó, conforme a los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las entidades condenadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA y deberán reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del CPC, expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] El 5 de octubre de 2010 el tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 18 de septiembre de 2007 -que inadmitió la demanda- y reconoció validez a las pruebas debidamente recaudadas (fls. 143 a 144 cdno. ppal.). [2] La fiscalía solicitó en la apelación: “se revoque la sentencia apelada para que en su lugar se absuelva a mi defendida de todo cargo y por ende no se accedan a las pretensiones de la demanda”.

La parte demandante solicitó como pretensión el reconocimiento del daño moral y el lucro cesante, perjuicios que fueron reconocidos en sentencia de primera instancia, por tal razón el recurso de apelación se entiende interpuesto frente al reconocimiento de dichas pretensiones. [3] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.

Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [4] La demanda se presentó antes de la ejecutoria de la decisión de preclusión. [5] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [6] En la sentencia absolutoria penal se señala que la policía capturó en flagrancia a Herbinton Andrade Aya el 19 de enero de 2006. [7] Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453, MP Daniel Suárez Hernández. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [10] “Artículo 400.

Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”. [11] Al expediente no se aportó esta providencia y su constancia de ejecutoria; no obstante, la Sala procederá a establecerla de acuerdo a los términos de la Ley 600 de 2000.

Así las cosas se tiene que el artículo 396 señala que la providencia calificadora se debe notificar personalmente al procesado -no privado de la libertad- y a su defensa, a los demás sujetos procesales por estado. Como en el expediente no existe certeza de dichas notificaciones personales, se contabilizará la ejecutoria de la resolución desde el momento en que debía realizarse la notificación por estado conforme al artículo 179, con el ánimo de garantizar el acceso a la administración de justicia. Conforme a lo anterior, la notificación por estado se materializó el 27 de abril de 2006, por lo tanto, como el artículo 187 señala que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes, se tiene que la resolución de acusación quedó en firme el 3 de mayo de 2006. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón (E). [13] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [14] El señor Herbinton Andrade Aya es hijo de la señora Inés Aya Ascencio y hermano de Adriana Andrade Aya. [15] La señora Franca Elisa Nopan Joven declaró que el señor Andrade Aya trabajó en su finca desde el año 2004 hasta 2006.

Las labores que desempeñó eran ordeñar, limpiar los potreros y estar pendiente del ganado y devengaba un salario mínimo por dichas labores (fls. 3 a 4 cdno. pruebas 3). [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), MP Carlos Alberto Zambrano Barrera. [17] Cuando no se encuentran demostrados los ingresos mensuales por razones de equidad se tiene que la persona percibía por lo menos el salario mínimo legal mensual, porque por ley ni en el sector público ni en el sector privado nadie puede ganar menos que aquel. [18] El salario mínimo mensual vigente al año de la detención (1 de septiembre de 2001) era $ 286.000 pesos y al actualizarlo resulta inferior al salario mínimo legal vigente al momento de esta sentencia. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, MP Ramiro Pazos Guerrero, expediente 32.988. [20] Derecho constitucionalmente consagrado en el artículo 15 de la Carta Política según el cual toda persona tiene derecho a su buen nombre y el Estado está obligado a respetarlo y hacerlo respetar.

Convencionalmente se encuentra consagrado en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. [21] Al respecto confrontar Corte Constitucional, sentencia T-411 de 13 de septiembre de 1995, expediente T-49.272, MP Alejandro Martínez Caballero. [22] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. [23] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición.