RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO - No aplicación a empleados públicos / TRABAJADOR DEL ISS - Cambio de naturaleza jurídica Aceptada la condición de empleado público, mediante vinculación legal y reglamentaria, no es dable la aplicación de los beneficios laborales convencionales propios de los trabajadores oficiales, pues estos solo quedan vigentes para el campo de las condiciones de los contratos individuales de trabajo, que, por su naturaleza, logran un margen diferencial de vinculación respecto de los primeros servidores públicos; la relación legal y reglamentaria, se insiste, conlleva la imposibilidad de suscribir convenciones colectivas o de solicitar la aplicación de algún beneficio derivado de estas.
Por lo dicho, quienes adquieren la calidad de empleados públicos, como consecuencia del procedimiento de escisión ordenado en el Decreto 1750 de 2003, no mantienen vigentes las vinculaciones anteriores como trabajadores oficiales; y, por ende, no los rigen las convenciones colectivas acordadas (sin que esto traiga consigo la solución de la relación laboral con la Administración).
De ahí que los beneficios consignados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre Sintraseguridadsocial y la liquidada empresa industrial y comercial del Estado Instituto de Seguros Sociales son inaplicables. (…) Sobre el ejercicio del derecho a la negociación colectiva por parte de los empleados públicos, ha de indicarse que cuenta con la restricción referente a la imposibilidad de presentar pliegos de condiciones para la posterior celebración de convenciones colectivas de trabajo, así como solicitar la aplicación de algún beneficio laboral derivado de estas, toda vez que esa prerrogativa fue dispuesta por el legislador únicamente para los trabajadores oficiales.
(…) la aludida convención colectiva no aplica al caso del demandante, pues si bien es cierto que tuvo la calidad de trabajador oficial en el extinguido ISS del 5 de agosto de 1974 al 25 de junio de 2003, época durante la que fue destinatario de aquella, conforme a su artículo 3º., también lo es que desde el 26 de junio de 2003, al ser incorporado a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, adquirió la condición de empleado público, en virtud del artículo 16 del Decreto 1750 de esa anualidad, motivo por el cual su relación laboral empezó a regirse por la normativa general dictada para esta clase de servidores públicos, pero no por la convención colectiva de trabajo deprecada, toda vez que esa figura está prohibida para ese tipo de vinculación laboral, de acuerdo con el artículo 416 del CST.
Además, esta Sala aclara que el hecho de pertenecer a un determinado régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues da lugar a que lo accesorio siga la suerte de lo principal y, en ese orden, el actor como empleado público no puede quedar amparado por la convención colectiva de trabajo, por lo que se evidencia que, contrario a lo dicho por él, no se trasgredió ninguna garantía constitucional.
(…) En este asunto no es dable, desde el punto de vista constitucional y legal, como se ha explicado, aplicar los beneficios de la convención colectiva a favor del actor, toda vez que varió, el 26 de junio de 2003, su régimen legal de vinculación de trabajador oficial a empleado público, máxime cuando para esa época no demostró el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación allí establecidos, pues solo había alcanzado la edad de 49 años.
En ese entendimiento, esta Sala concluye, como lo hizo el a quo, que no le asiste razón jurídica al accionante cuando predica la ilegalidad de los actos demandados con fundamento en que se considera beneficiario de las previsiones contenidas en la convención colectiva que suscribió el ISS con Sintraseguridadsocial. FUENTE FORMAL: LEY 1750 DE 2003 - ARTÍCULO 16 / LEY 1750 DE 2003 - ARTÍCULO 18 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 194 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO – ARTÍCULO 467 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03636-01(4072-19) Actor: MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ RUIZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y FIDUCIARIA LA PREVISORA SA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de pensión de jubilación conforme a convención colectiva de trabajo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 31 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 12 del cuaderno principal 1). El señor Miguel Ángel Rodríguez Ruiz, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Fiduciaria La Previsora SA, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de (i) la Resolución 5645 de 23 de abril de 2009, expedida por el liquidador de la Empresa Social del Estado (ESE) Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, por medio de la cual se reconoció al actor su pensión de jubilación; (ii) la Resolución 2261 de 21 de septiembre de 2010, dictada por el gerente nacional de recursos humanos del extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS), a través de la cual se negó el otorgamiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo de esa entidad o en el 19 del Decreto 1653 de 1977;
(iii) los oficios 4587 y 4841 de 8 y 16 de abril de 2014, respectivamente, proferidos también por el ISS, con los que se negaron unas solicitudes de reliquidación pensional; y (iv) el oficio 2013EE0079473 de 28 de agosto de 2013, emitido por la Fiduciaria La Previsora SA, mediante el cual se decidió respecto de una nueva reclamación sobre dicha prestación. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada conceder la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (Sintraseguridadsocial), «[…] equivalente al 100% de lo percibido en los últimos tres años de servicios y a partir del 4 de mayo de 2009», junto con «[…] los reajustes de ley», «[…] la diferencia de las mesadas pensionales resultantes entre lo reconocido y lo probado en esta demanda», la correspondiente indexación y la condena en costas. 1.1.2 Fundamentos fácticos.
Relata el accionante que «[…] laboró para el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES desde el 5 de agosto de 1974 hasta el 25 de junio de 2003» (sic) y luego en «[…] E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO desde el 26 de junio de 2003 hasta el […] 30 de abril del 2009» (sic); esta última, por medio de Resolución 5645 de 23 de abril de 2009, le reconoció la pensión de jubilación, mientras que aquel, con Resolución 2261 de 21 de septiembre de 2010, negó «[…] la reliquidación de la pensión»[1].
Que «[m]ediante escrito radicado el 9/08/2013 […] solicitó al Ministerio del Trabajo y la Fiduprevisora S.A., la reliquidación de la pensión de jubilación a fin [de] que se dé aplicación al art. 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita por el I.S.S. con sus trabajadores», el que fue remitido a esta última entidad, la que, por medio de oficio 4841 de 16 de abril de 2014, negó lo pedido, así como que, con oficio 4587 de 8 anterior, emitió una decisión en el mismo sentido; en ambos casos con la indicación de que «[…] [d]e conformidad con los Decretos 2013 del 2012, [y] 2115 y 3000 del 2013, [la] competente para resolver sobre la reliquidación pensional […] es la UGPP» (sic). 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos acusados los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 4 de la Ley 4ª de 1966; 1 y 3 de la Ley 71 de 1988; y 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Asimismo, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, los Decretos 1748 de 1969, 1160 de 1989 y 2709 de 1994 y la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con Sintraseguridadsocial.
Arguye que «[…] tiene derecho a que se le reliquide su pensión de acuerdo con lo reglado en la convención colectiva de trabajo suscrita por el I.S.S. con el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL “SINTRASEGURIDAD SOCIAL”, con vigencia del 2001 al 2004, legalmente denunciada por el I.S.S., toda vez que laboró para éste, por más de 25 años» (sic), cuyo monto es el «[…] equivalente al 100% del promedio de lo percibido en sus últimos años de servicio […]», dado que, al haber sido denunciada por el ISS produce los efectos establecidos en el artículo 479 (numeral 2) del CST referentes a que su vigor continúa hasta cuando se firme una nueva convención. 1.2 Contestaciones de la demanda. 1.2.1 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [ff. 363 a 366 del cuaderno principal 2).
A través de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos de la demanda afirma que no le constan, por lo que deben probarse; y su defensa se limita a la formulación de la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [ff. 358 a 362 del cuaderno principal 2).
Por conducto de apoderado, también se opone a las súplicas del libelo introductorio; en relación con las situaciones fácticas dice que son ciertas, «[…] conforme a las documentales aportadas»; y su defensa igualmente se circunscribe a la proposición de los medios exceptivos de legalidad de las actuaciones y buena fe, inexistencia de la obligación demandada, indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de obligación de indexar, cobro de lo no debido, prescripción e imposibilidad de condena en costas. 1.2.3 Fiduciaria La Previsora SA (ff. 320 a 357 del cuaderno principal 2).
Por intermedio de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos indica que unos son ciertos, otros no tienen esa naturaleza y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y formuló las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad jurídica de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento de celebrar convenciones colectivas de trabajo, pago total de las prestaciones e indemnización a que tiene derecho el demandante, presunción de legalidad, inexistencia del derecho, carencia de justificación del derecho, prescripción y caducidad.
Luego de un extenso recuento normativo y referente a sus funciones legales, aduce que « [e]l campo de aplicación de la [c]onvención [c]olectiva de trabajo que suscribió el ISS con Sintraseguridad Social se encuentra entonces clara, expresa y perfectamente definido en el propio texto convencional, señalando en forma categórica que aplica a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS», incluso «[…] en la actualidad […] se encuentra vigente y se sigue aplicando a [esos] trabajadores […] que son más de 1.500»; sin embargo, no es dable su aplicación a los empleados públicos, como lo pretende el accionante. 1.3 La providencia apelada (ff. 444 a 452 del cuaderno principal 2).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 31 de enero de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] no se discute […] la condición de empleado público de[l] […] demandante, a partir de la escisión del Seguro Social y la creación de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, condición que a su vez se encuentra acreditada en la certificación [allegada al proceso] […] en la que se indica que [aquel] […] prestó sus servicios a la [ESE] […] desde el 26 de junio de 2003 [hasta el] […] 4 de mayo de 2009, con vinculación laboral de empleado público y que el último cargo desempeñado fue el de conductor mecánico» (sic); sin embargo, «[…] el ordenamiento jurídico tiene establecido que los empleados públicos, si bien tienen el derecho constitucional fundamental de asociación, no tiene[n] el de presentar pliegos de peticiones a sus empleados y por tanto, tampoco el de suscribir convenciones colectivas como norma reguladora de sus relaciones laborales.
En tal virtud y como consecuencia de esa limitación o prohibición, menos aún, podrán […] derivar derechos de convenciones colectivas». Que «[l]a vinculación de los extrabajadores oficiales del Seguro Social a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, sin solución de continuidad, según el acto que ordenó la escisión o liquidación del Seguro, no significa que arrastren un régimen salarial convencional.
Además, [d]ada la naturaleza especial de las Empresas Sociales del Estado (creadas por la Ley 100 de 1.993), es claro que la planta y régimen personal de estas, está gobernada por el derecho público y no por el convencional, atendiendo que sus servidores están vinculados por norma legal y reglamentaria y no por contrato de trabajo». 1.4 El recurso de apelación (ff. 457 a 461 del cuaderno principal 2).
El actor, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que su caso debe decidirse con fundamento en los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, en virtud de los cuales «[l]a continuidad de la relación laboral […] s[í] conlleva e incide en forma sustancial en la nueva vinculación de trabajo, por cuanto el legislador previó que el traslado de entidad y vinculación laboral podía afectar derechos laborales y por tanto dispuso la continuidad de la relación laboral»; por lo tanto, su pensión de jubilación debe ser reliquidada de acuerdo «[…] con lo reglado en la convención colectiva de trabajo suscrita por el I.S.S. con el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL “SINTRASEGURIDAD SOCIAL”, con vigencia del 2001 al 2004, legalmente denunciada por el I.S.S., toda vez que laboró para éste por más de 25 años» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 21 de mayo de 2019 (f. 463 cuaderno principal 2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de noviembre siguiente (f. 467 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de julio de 2020 (f. 482 del cuaderno principal 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, apelación y contestación[2]. 2.1.1 Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3].
El director de esta entidad, en ejercicio de la atribución prevista en los artículos 2 (parágrafo, letra b) y 6 (numeral 3, letra i) del Decreto 4085 de 2011, modificado por el Decreto 2269 de 2019, en concordancia con el 610 del Código General del Proceso, referente a que «[…] está habilitada por la Ley para intervenir en cualquier estado del proceso y ante cualquier jurisdicción, en los procesos en los que se discutan intereses litigiosos de cualquier entidad pública del orden nacional», solicita que la providencia apelada sea confirmada, por cuanto debe «[…] darse aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 ([e]xpediente 2012-00143) en la que claramente se estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización» (sic).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho o no a la pensión de jubilación, con base en las prerrogativas previstas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 por su anterior empleador, Instituto de Seguros Sociales (ISS), y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (Sintraseguridadsocial). 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Facultad del Gobierno nacional para modificar el régimen jurídico laboral de los servidores públicos como consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
Por medio del Decreto ley 1750 de 26 de junio de 2003[4], el Gobierno nacional dispuso escindir del Instituto de Seguros Sociales (ISS) la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria. Acto seguido, ordenó la creación de empresas sociales del Estado con la finalidad de prestar los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194[5] de la Ley 100 de 1993[6].
Como consecuencia de lo anterior, en el artículo 16 del mencionado Decreto se estableció que los servidores de las empresas sociales del Estado, de creación estatal como aconteció con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento[7], para todos los efectos legales, adquirirían la calidad de empleados públicos, salvo las personas que sin ser directivos, desempeñasen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, pues ellos serían trabajadores oficiales.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de sentencia C-314 de 2004, al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 18 (parciales) del Decreto 1750 de 2003, sostuvo: Antes de entrar en el primer problema jurídico planteado, esta Corte considera indispensable recordar que la misma Corporación, mediante providencia C-306 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), determinó ajustados a la Constitución, entre otros, los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 por el cual se modificó el régimen jurídico laboral de los servidores públicos del Instituto de los Seguros Sociales que fueron reubicados como consecuencia de la escisión de la entidad.
De conformidad con el fallo, al dictar los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 el Gobierno no excedió las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, ya que las mismas incluyen la posibilidad de escindir el Instituto de Seguros Sociales, la de crear las entidades que resulten de la escisión, la de señalar la estructura orgánica de las entidades creadas y la determinar la naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico, la integración de su patrimonio y el régimen de personal de las nuevas entidades [destaca la Sala].
Posteriormente y en similar sentido, se pronunció dicha Corporación en providencia C-349 de 2004, en atención a la demanda de inconstitucionalidad de la letra d) del artículo 16[8] de la Ley 790 de 2002[9] y del Decreto 1750 de 2003, así: A juicio de la Corte no le asiste razón a la demanda, pues esa interpretación amplia de la prohibición vaciaría de contenido la facultad de escindir, expresamente contemplada en el literal d) del artículo 16.
En efecto, si no es posible suprimir al ISS, pero sí escindirlo, forzoso es concluir que las facultades de escisión permiten únicamente separar una o más partes del Instituto, parte o partes a partir de las cuales se pueden crear otras entidades, cosa que es exactamente lo que sucedió. Pero si esta posibilidad tampoco es admitida, entonces carecerían de sentido las mencionadas facultades de escindir, dejando sin efectos las atribuciones legislativas concedidas en el literal d) del artículo 16.
Por ello, no acoge la Corte la interpretación extensiva de la prohibición contenida en el artículo 20 que hacen los demandantes. De lo expuesto, se colige que la modificación del régimen jurídico laboral de los servidores públicos del Instituto de Seguros Sociales, como consecuencia de su escisión, se encuentra ajustada a los cánones constitucionales y legales. 3.3.2 Concepto, alcance y aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, imposibilidad de beneficio por parte de los empleados públicos.
El artículo 467[10] del CST, al definir las convenciones colectivas de trabajo, hace referencia a que estas fijan las condiciones de los contratos individuales de trabajo, por el término de sus vigencias, es decir, que como instrumentos de negociación de las condiciones laborales de los trabajadores, en manera alguna, pueden ser extendidos sus beneficios a servidores públicos con una relación legal y reglamentaria, como lo son los empleados públicos.
De tal suerte que aceptada la condición de empleado público, mediante vinculación legal y reglamentaria, no es dable la aplicación de los beneficios laborales convencionales propios de los trabajadores oficiales, pues estos solo quedan vigentes para el campo de las condiciones de los contratos individuales de trabajo, que, por su naturaleza, logran un margen diferencial de vinculación respecto de los primeros servidores públicos; la relación legal y reglamentaria, se insiste, conlleva la imposibilidad de suscribir convenciones colectivas o de solicitar la aplicación de algún beneficio derivado de estas.
Por lo dicho, quienes adquieren la calidad de empleados públicos, como consecuencia del procedimiento de escisión ordenado en el Decreto 1750 de 2003, no mantienen vigentes las vinculaciones anteriores como trabajadores oficiales; y, por ende, no los rigen las convenciones colectivas acordadas (sin que esto traiga consigo la solución de la relación laboral con la Administración).
De ahí que los beneficios consignados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre Sintraseguridadsocial y la liquidada empresa industrial y comercial del Estado Instituto de Seguros Sociales son inaplicables. 3.3.3 Derecho a la negociación colectiva y sus excepciones, derechos adquiridos[11]. En este orden, debe precisarse que los derechos adquiridos, a juicio de la Corte Constitucional, en estudio realizado en sentencia C- 314 de 2004, «[…] son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona.
Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien [lo] reclama […], es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas».
Por tanto, tales derechos adquiridos que son «intangibles», se diferencian de las meras expectativas, pues los primeros no pueden ser desconocidos por una ley posterior, ni por las autoridades administrativas ni judiciales; en cambio, los segundos «[…] son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador»[12].
Sin embargo, destaca la Sala el notorio contraste frente a la forma como los empleados públicos y trabajadores oficiales se vinculan a la Administración[13], fruto de lo cual a estos últimos se les ha concedido el beneficio de la negociación colectiva (artículo 467 del CST), con el fin de optimizar las garantías mínimas laborales que la Constitución y la ley les concede; privilegio de negociación del cual se encuentran excluidos los empleados públicos.
Diferencia que, en todo caso, hace la ley (artículo 416[14] del CST), por expresa y previa autorización constitucional del artículo 55 de la norma superior, cuando «[…] garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones labores, con las excepciones que señale la ley». En la pluricitada sentencia C-314 de 2004, la Corte Constitucional recordó lo afirmado en fallo C-110 de 1994 (cuando estudió la constitucionalidad del artículo 416 del CST), precisó los alcances de esa norma laboral, en el sentido de que al establecer tal restricción al derecho a la negociación colectiva frente a los sindicatos de los empleados públicos (consistente en la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones destinados a celebrar convenciones colectivas de trabajo), no contraría la Carta Política, amén de que dicha prohibición, logra su fundamento «[…] en una garantía invaluable para la preservación de los intereses públicos: la integridad y continuidad del servicio», y concluyó: De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo.
Por otro lado, se aclaró en la citada providencia que, al compás del derecho a la negociación colectiva, el pertenecer a uno u otro régimen laboral por la potestad general de regulación de la estructura administrativa del Estado, per se no constituye un derecho adquirido: En segundo lugar, retomando lo dicho por la jurisprudencia, el derecho a pertenecer a uno u otro régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulación, puede determinar la estructura de la administración pública de acuerdo con su valoración de las necesidades públicas.
En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado.
El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficiales- tendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos.[15] A guisa de corolario, sobre el ejercicio del derecho a la negociación colectiva por parte de los empleados públicos, ha de indicarse que cuenta con la restricción referente a la imposibilidad de presentar pliegos de condiciones para la posterior celebración de convenciones colectivas de trabajo, así como solicitar la aplicación de algún beneficio laboral derivado de estas, toda vez que esa prerrogativa fue dispuesta por el legislador únicamente para los trabajadores oficiales. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante laboró como conductor mecánico para el extinguido ISS desde el 5 de agosto de 1974 hasta el 25 de junio de 2003 y para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento del 26 de junio al 30 de abril de 2009 (f. 15 del cuaderno principal 1). b) Convención colectiva de trabajo de 31 de octubre de 2001 (ff. 152 a 221 del cuaderno principal 1), suscrita entre el liquidado ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (Sintraseguridadsocial), con vigencia de tres años (artículo 2), esto es, del 1º. de noviembre de ese año al 31 de octubre de 2004, y cuyos beneficiarios eran los «[…] trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del […]» ISS (artículo 3). c) Resolución 5645 de 23 de abril de 2009 (ff. 14 a 18 del cuaderno principal 1), expedida por el liquidador de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, a través de la cual se reconoció al actor pensión de jubilación, en su condición de empleado público. d) Resolución 2261 de 21 de septiembre de 2010 (ff. 27 a 29 del cuaderno principal 1), proferida por la gerente nacional de recursos humanos del ISS, que negó el otorgamiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la mencionada convención colectiva. e) Oficio 2013EE00079473 de 28 de agosto de 2013 (ff. 30 a 32 del cuaderno principal 1), firmado por la directora de negocios y remanentes de la Fiduciaria La Previsora SA, con el cual informa al accionante que no es el organismo competente para decidir sobre su petición de reajuste pensional. f) Oficios 4587 y 4841 de 8 y 16 de abril de 2014 (ff. 33 y 34 del cuaderno principal 1), mediante los cuales se negó la reliquidación de la prestación reclamada por el demandante, por cuanto no se satisfacían los presupuestos para acceder al reconocimiento pensional con fundamento en aquella convención colectiva.
De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se desprende que el actor (i) laboró en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) como conductor mecánico (trabajador oficial) desde el 5 de agosto de 1974 hasta el 25 de junio de 2003; (ii) el 26 de junio siguiente, con ocasión de la escisión de aquella entidad, fue vinculado a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, donde trabajó hasta el 30 de abril de 2009, cuando fue retirado por haber obtenido su pensión de jubilación con Resolución 5645 de 23 anterior;
(iii) a pesar de ello, reclamó del extinguido ISS el reconocimiento pensional con fundamento en la convención colectiva que este suscribió con Sintraseguridadsocial, negada con Resolución 2261 de 21 de septiembre de 2010; (iv) ante esto, pidió la reliquidación de la prestación, denegada con oficios 2013EE00079473 de 28 de agosto de 2013 y 4587 y 4841 de 8 y 16 de abril de 2014.
Ahora bien, conforme al marco normativo y la relación probatoria realizada, resulta oportuno concluir que la aludida convención colectiva no aplica al caso del demandante, pues si bien es cierto que tuvo la calidad de trabajador oficial en el extinguido ISS del 5 de agosto de 1974 al 25 de junio de 2003, época durante la que fue destinatario de aquella, conforme a su artículo 3º., también lo es que desde el 26 de junio de 2003, al ser incorporado a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, adquirió la condición de empleado público, en virtud del artículo 16 del Decreto 1750 de esa anualidad, motivo por el cual su relación laboral empezó a regirse por la normativa general dictada para esta clase de servidores públicos, pero no por la convención colectiva de trabajo deprecada, toda vez que esa figura está prohibida para ese tipo de vinculación laboral, de acuerdo con el artículo 416 del CST.
Además, esta Sala aclara que el hecho de pertenecer a un determinado régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues da lugar a que lo accesorio siga la suerte de lo principal y, en ese orden, el actor como empleado público no puede quedar amparado por la convención colectiva de trabajo, por lo que se evidencia que, contrario a lo dicho por él, no se trasgredió ninguna garantía constitucional.
Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional, en fallo C-314 de 2004[16], determina que los derechos adquiridos, tanto de orden prestacional como salarial, consignados en la convención colectiva a la que ahora hace alusión el actor, rigieron y siguieron vigentes solo para quienes, producto de la redefinición del régimen laboral decretada en el marco de una reestructuración administrativa, hayan continuado como trabajadores oficiales.
En ese orden de ideas, con base en la aludida providencia de la Corte Constitucional, de no aceptarse lo anterior, se estaría ante la presencia de la creación prohibitiva de una tercera clase de servidores públicos, la cual se torna inaceptable, es decir, de aquellos que pese a que son empleados públicos sí pueden beneficiarse de convenciones colectivas, cuando el artículo 416 del CST lo impide con fundamento en el artículo 55 de la Carta Política, habida cuenta de que las «[…] dificultades prácticas y políticas que experimentarían tanto la Administración como el Congreso de la República para adelantar la negociación de los pliegos de modificaciones con los sindicatos de empleados públicos son inconvenientes notorios y suficientes para impedir que este tipo de procedimientos se ofrezcan a dichos servidores»[17].
Así las cosas, se reitera, en este asunto no es dable, desde el punto de vista constitucional y legal, como se ha explicado, aplicar los beneficios de la convención colectiva a favor del actor, toda vez que varió, el 26 de junio de 2003, su régimen legal de vinculación de trabajador oficial a empleado público, máxime cuando para esa época no demostró el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación allí establecidos, pues solo había alcanzado la edad de 49 años[18].
En ese entendimiento, esta Sala concluye, como lo hizo el a quo, que no le asiste razón jurídica al accionante cuando predica la ilegalidad de los actos demandados con fundamento en que se considera beneficiario de las previsiones contenidas en la convención colectiva que suscribió el ISS con Sintraseguridadsocial. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda.
En razón a que quienes se hallan habilitados legalmente para ello confirieron poderes en nombre de Colpensiones y la UGPP[19], se reconocerá personería a los profesionales del derecho destinatarios de aquellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 31 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Miguel Ángel Rodríguez Ruiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Fiduciaria La Previsora SA, conforme a la parte motiva. 2º.
Reconócese personería al abogado Hernán Felipe Jiménez Salgado, con cédula de ciudadanía 79.899.841 y tarjeta profesional 211.401 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la UGPP; y al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, con cédula de ciudadanía 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en los términos de los poderes conferidos. 3º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Se destaca que, verificado el contenido de la Resolución 2261 de 21 de septiembre de 2010 (ff. 27 a 29 del cuaderno principal 1), la decisión en ella adoptada fue la de «[n]egar el reconocimiento al disfrute de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo del ISS y/o [a]rtículo 19 del Decreto 1653 de 1977 […]». [2] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] Ibidem. [4] «Por el cual se escinde el Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas Sociales del Estado». [5] «La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo». [6] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [7] El artículo 2º. del Decreto 1750 de 2003 prevé «Creación de empresas sociales del Estado.
Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son: […] 3. Empresa Social del Estado Antonio Nariño. […]». [8] «Facultades extraordinarias.
De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para: […] d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; […]». [9] «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República». [10] «Definición. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». [11] Los artículos 53 (inciso 5) y 58 de la Constitución Política determinan que «[l]a ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», y que «[s]e garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores», en su orden.
Por su parte, el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 dispone que «[l]as meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule ó cercene». Referencias legales tenidas en cuenta por la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004. [12] Así lo señaló la Corte Constitucional en fallo C-314 de 2004, en el que cita apartes de la sentencia C-453 de 2002. [13] En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional a través de sentencia C-314 de 2004: «[p]ara iniciar debe recordarse que la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales fue sistematizada por el Decreto 3135 de 1968, en el marco de la reforma administrativa de ese año en Colombia.
El artículo 5º de dicha normatividad establece que “las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los Estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.)[14] Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales.
Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo”». [15] «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga», texto subrayado declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1234 de 2005, «[…] bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto». [16] Sentencia C-314 de 2004, C. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [17] En la que referenció las posturas adoptadas por esa Corporación en sentencias C-168 y C-262 de 1995, C-209 de 1997, C-478 de 1998 y C-453 de 2002. [18] Corte Constitucional, sentencia C-314 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [19] En la Resolución 5645 de 2009 se indica que el accionante nació el 8 de marzo de 1954, por lo que el 26 de junio de 2003 tenía 49 años. [20] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.