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15001-23-33-000-2017-00899-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Pedro Nel Castro Díaz·Demandado: Unidad Administradora De Gestión Pensional Y

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Determinación Los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base.

(…) Es evidente así, que la liquidación de la pensión del demandante efectuada en vía gubernativa, se ajusta a las directrices actuales, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971, el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…) De este modo, se observa que en la decisión de instancia se incluyó como factor salarial adicional la prima técnica (factor devengado durante el año 2000, periodo este diferente al objeto de liquidación), por lo que reitera la Sala que el reconocimiento de la pensión con el periodo de la norma especial y factores diferentes a los del Decreto 1158 de 1994, desconoce que el ingreso base de liquidación no fue un elemento protegido por el régimen de transición y, contraviene así el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación factores de salario diferentes a los reconocidos, razón por la cual se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 CONDENA EN COSTAS Ahora bien, respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00899-02(0724-21) Actor: PEDRO NEL CASTRO DÍAZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRADORA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Tema: Reliquidación pensional Decreto 546 de 1971. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de octubre de 2020[2] dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión No. 6, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. El señor Pedro Nel Castro Díaz, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 38726 del 22 de septiembre de 2015[3], que reconoció la pensión de vejez; y la nulidad de los actos administrativos No. RDP 23815 del 7 de 2017[4], que negó la reliquidación de la prestación pensional; y No. RDP 31926 del 10 de agosto de 2017[5], que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la resolución anterior. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión con la totalidad de los conceptos y valores que conforman el promedio mensual devengado en el año anterior al estatus pensional, tales como asignación básica, gastos de representación, bonificación judicial, 1/12 de la bonificación por actividad judicial, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la prima de navidad, 1/12 de la prima de servicios, y 1/12 de la bonificación por servicios prestados; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; al pago de intereses; en costas a la demandada; y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1. Señala que nació el 24 de junio de 1951[6] y, laboró al servicio del Estado por más de 20 años, ocupando como último cargo el fiscal delegado antes jueces del circuito de la subdirección seccional de fiscalías y de seguridad ciudadana - Boyacá, hasta su retiro el 1 de mayo de 2015[7]. 3.2.

Informa que la UGPP a través de la Resolución No. RDP 38726 del 22 de septiembre de 2015[8] le reconoció una pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de conformidad con el Decreto 546 de 1971, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con el 75% del salario promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, entre el 6 de marzo de 2005 al 5 de marzo de 2015, y los factores de salario de asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial y bonificación judicial, en cuantía de $5.099.271.

Adquiriendo el estatus el 24 de junio de 2006 y efectiva a partir del 6 de marzo de 2015, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. (Acto acusado) 3.3. Informa que la UGPP mediante la Resolución No. 23815 del 7 de junio de 2017[9], negó la solicitud de reliquidación de la pensión radicada el 25 de julio de 2012, decisión que fue confirmada por la misma entidad a través del acto administrativo No. RDP 31926 del 10 de agosto de 2017[10].

(Actos acusados) Normas vulneradas y concepto de violación. 5. El actor cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 1971; 36 y 273 de la Ley 100 de 1993; 12 del Decreto 717 de 1978; 4 del Decreto 691 de 1994; y 2 y 3 del Decreto 1835 de 1994. 6. Como concepto de violación sostiene que el actor siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar la norma pensional anterior, por lo que reitera que su pensión debe ser liquidada con el promedio mensual devengado en el último año de servicio, junto con la totalidad de los factores salariales percibidos en igual lapso, en cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa.

Contestación de la demanda. 7. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que conforme el precedente de la Corte Constitucional el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior, en este sentido, señala que por encontrarse el actor en dicha situación, la entidad de previsión le reconoció la pensión conforme al Decreto 546 de 1971 con el 75% del salario promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, entre el 6 de marzo de 2005 al 5 de marzo de 2015, teniendo en cuenta la asignación básica, los gastos de representación, la bonificación por servicios prestados, la bonificación por actividad judicial y la bonificación judicial. 8.

En escrito separado propone las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de mesadas y las de oficio. La sentencia de primera instancia. 9. El Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión No. 6, accedió a las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la parte vencida. 10.

Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar, “si el demandante tiene derecho a que la entidad demandada reliquide su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del IBL conformado por el promedio de todos los salarios y factores salariales devengados durante el último año de servicio, como lo afirma el demandante, o, con el promedio de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, devengados en los diez años anteriores a su retiro, o conforme a lo determinado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.

Sea cual fuere la decisión respecto de los interrogantes anteriores, la Sala deberá decidir sobre la pretensión de nulidad de las Resoluciones que negaron la reliquidación de la pensión y de la nulidad parcial de la Resolución que le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al demandante”. 11. Señaló que, de acuerdo interpretación fijada por Consejo de Estado el ingreso base de liquidación es ajeno a la transición, y por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.

En este sentido, en cuanto al monto de la pensión, consideró que no debe corresponder al régimen anterior, es decir a la asignación más alta devengada en el último año de servicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pues para la liquidación pretendida se debe aplicar es lo establecido por la Ley 100 de 1993 en sus artículos 21 y 36. 12.

De este modo encontró acreditado que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por haber estado vinculado a la rama judicial, tenía derecho a que se le aplicara el Decreto 546 de 1971, en consecuencia, a que su pensión de jubilación se liquide con el promedio de salarios sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento pensional, por cuanto le faltaban más de 10 años para consolidar el estatus pensional a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, incluyendo además los factores de asignación básica, gastos de representación, prima técnica y bonificación por servicios prestados contenidos en el Decreto 1158 de 1994, prima especial de servicios contemplada en la Ley 332 de 1996, bonificación actividad judicial consagrada en los Decreto 3131 de 2005 y 3900 de 2008 y la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013. 13.

Por último, en cuanto a las costas consideró que se configuraron los presupuestos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso para su imposición a la parte vencida. Recurso de apelación. 14. La parte demandada, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que el a quo, desconoció el precedente preferente y vinculante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado de manera que no es posible incluir en el ingreso base de liquidación aquellos factores salariales que no se encuentran de manera taxativa en las disposiciones previstas para tal efecto, esto es el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales el actor no haya efectuado aportes al sistema, pues esto iría en contra de lo previsto por el legislador y afectaría el principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal del sistema financiero.

Por último, sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es procedente la condena en costas, “sin que para el efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad …”. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 15. La parte demandada, reitero los argumentos de la apelación y solicitó se revoque la decisión del Tribunal.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica emitió concepto y solicitó aplicar la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 16. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar ¿cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones del Decreto 546 de 1971 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y en este sentido si comprende únicamente los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objeto de cotización, en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 17.

Para dar solución al problema planteado, esta Sala abordará los siguientes temas: i) el régimen de la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición; y ii) el análisis del caso concreto. Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición. 18.

Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[11]. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. 19.

El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[12] en sede de control de constitucionalidad precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[13], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] 20.

Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma. 21.

Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación[14] unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 22.

También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» « […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 23.

También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio público, que dispone: Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. 24.

Conforme a la disposición, los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. 25.

En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020[15], estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 26.

Lo anterior, al concluir que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable». 27.

De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. 28. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones así reconocidas, en donde se dejó establecido que: «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». 29. Dicha sentencia constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[16]. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Del caso concreto. 30. Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación con el cual se debió reconocer la pensión del demandante, pues la accionada sostiene que la prestación debe ser liquidada únicamente con los factores de salario objeto de cotización previstos de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994. 31.

En orden de desatar la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala encuentra demostrado a partir de los documentos aducidos al proceso, que el actor. 31.1. Nació el 24 de junio de 1951[17]. 32.2. Le fue reconocida pensión de vejez por parte de la UGPP a través de la Resolución No. RDP 38726 del 22 de septiembre de 2015[18] con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de conformidad con la Ley 546 de 1971, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con el 75% del salario promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, entre el 6 de marzo de 2005 al 5 de marzo de 2015, y los factores de salario de asignación básica, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial y bonificación judicial, en cuantía de $5.099.271.

Adquiriendo el estatus el 24 de junio de 2006 y efectiva a partir del 6 de marzo de 2015, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. 32.3. Que la UGPP mediante la Resolución No. 23815 del 7 de junio de 2017[19], negó la solicitud de reliquidación de la pensión radicada el 25 de julio de 2012, decisión que fue confirmada en vía gubernativa por la misma entidad a través del Acto Administrativo No. RDP 31926 del 10 de agosto de 2017[20]. 33.

Registrado lo anterior, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue como a continuación se muestra: | | | | | | |Consolidación del |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |Derecho |Liquidación |reemplazo, | |la transición|(Artículo 6 |(Artículo 21 de la Ley |Artículo 6 | |pensional |Decreto 564 de |100 de 1993/ Decreto 1158|Decreto 546| |(Artículo 36 |1971) |de 1994[21]) |de 1971 | |de la Ley 100| | | | |de 1993) | | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | | | | | | | | |Estatus jurídico | | | | | |de pensionado el | | | | | |24 de junio de | | | | | |2006. | | | | 34.

Es evidente así, que la liquidación de la pensión del demandante efectuada en vía gubernativa, se ajusta a las directrices actuales, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971, el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»[22]. 35.

Ahora bien para efectos de determinar los factores de salario para las pensiones reconocidas en cumplimiento del régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971, esta Corporación en la Sentencia de Unificación CE- SUJ-S2-021-2, señaló que: “De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada”. (Subrayado fuera de texto) 36. En este orden se tiene lo siguiente: |Factores de salario - |De lo devengado por el|Factores salariales| |base de cotización – |demandante durante los|incluidos en el IBL| |servidores públicos |últimos diez (10) años|que sirvieron de | |incorporados al |de servicio[23][24]. |base para liquidar | |sistema general de | |la pensión del | |pensiones – Decreto | |demandante | |1158 de 1994. | | | |-La asignación básica |Asignación Básica |Asignación básica. | |mensual |Bonificación por |Gastos de | |-La bonificación por |servicios |representación. | |servicios prestados |Sueldo de Vacaciones |Bonificación por | |-La prima técnica, |Gastos de |servicios | |cuando sea factor de |representación |prestados. | |salario |Prima de Vacaciones |Bonificación por | |-Las primas de |Prima de Servicios |actividad. | |antigüedad, |Bonificación por |bonificación | |ascensional y de |actividad judicial |judicial. | |capacitación cuando |Prima de navidad | | |sean factor de salario|Bono extraordinario | | |-La remuneración por |Decreto 1251 | | |trabajo dominical o |Bonificación judicial | | |festivo | | | |-La remuneración por | | | |trabajo suplementario | | | |o de horas extras, o | | | |realizado en jornada | | | |nocturna | | | |-Los gastos de | | | |representación. | | | |- Prima especial[25] | | | |- Bonificación por | | | |Compensación[26] | | | |- Prima anual para | | | |mejorar la | | | |productividad[27] | | | |- Bonificación de | | | |actividad judicial[28]| | | |- Bonificación de | | | |actividad judicial[29]| | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | 37.

De este modo, se observa que en la decisión de instancia se incluyó como factor salarial adicional la prima técnica (factor devengado durante el año 2000, periodo este diferente al objeto de liquidación), por lo que reitera la Sala que el reconocimiento de la pensión con el periodo de la norma especial y factores diferentes a los del Decreto 1158 de 1994, desconoce que el ingreso base de liquidación no fue un elemento protegido por el régimen de transición y, contraviene así el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. 38.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación factores de salario diferentes a los reconocidos, razón por la cual se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. Costas procesales. 39. Ahora bien, respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia[30] ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 40.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión No. 6 del 16 de octubre de 2020, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por Pedro Nel Castro Díaz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda.

TERCERO ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 27 de octubre de 2021, folio 320. [2] Ver folios 272 al 282. [3] Suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [4] Firmada por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [5] Signada por el director de pensiones de la UGPP. [6] Ver folios 19 y 20 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. [7] Ver folios 26 al 27.

Resolución No. 671 del 18 de abril de 20016 “Por medio de la cual se acepta una renuncia” [8] Ver folios 22 al 24. [9] Ver folios 37 al 40. [10] Ver folios 52 al 54. [11] La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). [12] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [13] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [14] Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013.

CP. César Palomino Cortés. [15] Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). [16] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [17] Ver folios 19 y 20 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. [18] Ver folios 22 al 24. [19] Ver folios 37 al 40. [20] Ver folios 52 al 54. [21] Artículo 1º: -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación. [22] Le aplica el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [23] Ver folios 84 al 96 Formato No. 3 certificación de salarios mes a mes expedido el 16 de octubre de 2016 por la Fiscalía General de la Nación. [24] Ver folios 55 al 76 certificación expedida el 10 de octubre de 2016 por la pagadora de la Fiscalía General de la Nación. [25] Ley 332 de 1996. [26] Decreto 610 de 1998, artículo 1° y Decreto 1102 de 2012 artículo 1°. [27] Decreto 2460 de 2006, artículo 1°. [28] Decreto 3900 de 2008, artículo 1°. [29] Decreto 383 de 2013, artículo 1°. [30] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.