ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Como garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, el Legislador instituyó la caducidad de la acción e impuso a las partes la carga procesal de promover el litigio en el plazo fijado por la ley, prescribiendo que, de no hacerlo en tiempo, se pierde toda posibilidad de acudir ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho de acción. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley.
La normativa, en relación con la caducidad, tiene su fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 26 de marzo de 2007; Exp. 33372. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RAMA JUDICIAL / DEBERES DEL JUEZ / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En este caso, para el momento en que se suscitaron los hechos, se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
(…) como la parte demandante imputa el daño que dice haber padecido, a la Nación – Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación, por la omisión del deber legal de adelantar la investigación ante la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Superior en la sentencia del 12 de mayo de 1992, la cual fue confirmada en segunda instancia el 21 de agosto de 1992 y cobró ejecutoria el 4 de septiembre de 1992.
A dicha orden debía darse cumplimento una vez quedara ejecutoriada la sentencia de primera instancia. Para proceder con el cómputo, en este caso, hay que separar las omisiones frente a las actuaciones que correspondían, por una parte, a la Rama judicial, y por otra, a la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la Rama judicial, el deber que le asistía y que se reputa incumplido, radica en la omisión de hacer efectiva la compulsa de las copias ordenada por el Juzgado Tercero Superior en la sentencia del 12 de agosto de 1992, omisión que se configuró el día que la decisión quedó en firme, esto es, el 4 de septiembre de 1992, por lo que a partir del día siguiente empezó a correr el término para el ejercicio oportuno de la acción frente esta omisión. Como la demanda se presentó el 4 de agosto de 2010, y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 12 de abril de 2010, viene palmario concluir, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del CCA, antes transcrito, y en línea con la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, que el derecho de acción no se ejerció de manera oportuna y que, por tanto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad frente a las omisiones que pudiera el actor endilgar a la Nación Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROCESO PENAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En cuanto a la omisión frente al deber de investigar, que se endilga a la Nación -Fiscalía General de la Nación, se tomará en consideración que los trágicos hechos en los que les fue cercenada la vida a [las víctimas] datan del 2 de marzo de 1991, cuando estaba vigente el Decreto 100 de 1980 que establecía que la acción penal prescribiría en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad.
Para el caso, tratándose del homicidio, que es la conducta punible que, según el demandante, la Fiscalía omitió investigar, conforme al artículo 323 del referido decreto, la pena máxima era de 15 años, y conforme al artículo siguiente, cuando se daban circunstancias de agravación punitiva, la pena máxima era de 30 años, empero, para efectos de la prescripción, que conduciría a que cesara tal omisión, el término máximo sería de 20 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del estatuto punitivo; en esos términos, la omisión al deber de investigar cesaría el 2 de marzo de 2011.
Como el daño que se reputa indemnizable es la denegación de justicia, le asiste razón al recurrente al afirmar que tuvo certeza del daño al recibir la respuesta al derecho de petición, esto es, el 10 de septiembre de 2009, cuando la Fiscalía le informó que no se encontró registro de que se hubiese adelantado investigación alguna ante la compulsa de copias con fines de averiguación sobre los partícipes en el homicidio de los hermanos (…).
Por consiguiente, como la demanda se presentó el 4 de agosto de 2010, la Sala tiene por oportuno el ejercicio del derecho de acción frente a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y por ende, entrará a estudiar el fondo del asunto en relación con la responsabilidad de la demandada por la omisión que se endilga al ente investigador.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTICULO 83 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTICULO 323 PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / MEDIOS DE PRUEBA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA [L]os documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente.
Para su recepción e incorporación, se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Los aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. De igual manera, las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INVESTIGACIÓN PENAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HOMICIDIO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN Cuando ocurrieron los trágicos hechos en los que les fue cercenada la vida a los hermanos (…) -2 de marzo de 1991-, estaba vigente el Decreto 100 de 1980.
Así, conforme al artículo 79 del referido decreto, se dispuso que una forma de extinguir la acción penal era la prescripción. Seguidamente, la normativa determinó que la acción penal prescribiría en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad. Y, el artículo 83 ibidem establecía que la iniciación del término de prescripción, para los hechos punibles instantáneos -como por ejemplo el Homicidio- sería desde el día de la consumación. Aunado a lo anterior, el artículo 85 precisaba que “Cuando fueren varios los hechos punibles juzgados en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada uno de ellos”.
Ahora, en los artículos 61 y 67 del Decreto 100 de 1980 se establecieron los criterios para fijar la pena y en qué casos es posible imponer máximos y mínimos de la pena. Por su parte, en lo que atañe al delito de Homicidio, que es la conducta punible que, según el demandante la Fiscalía omitió investigar, el artículo 323 del estatuto penal disponía que tenía una pena máxima privativa de la libertad, de 15 años; sin embargo, para cuando se daban circunstancias de agravación punitiva, el artículo siguiente establecía una pena máxima de 30 años, aunque el referido artículo 80 precisaba que el término para la prescripción de la acción penal no podía superar los 20 años.
(…) para el momento en que se presentó la demanda -4 de agosto de 2010-, no existía tal daño denegación de justicia-, pues, aunque subsistiera la omisión frente al deber de investigar conforme a la ordenada compulsa de copias con fines, todavía era posible iniciar dicha investigación dado que la acción penal no había prescrito aún. (…) Así las cosas, como la parte demandante no demostró el daño antijuridico por el que pretende la indemnización, es innecesario entrar a estudiar la imputación. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 79 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 61 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 67 / DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 323 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01072-01(49604) Actor: NELSON LEAL SANTOS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DTO. 01/ 84) Tema.
Falla en el servicio de la administración de justicia Subtema 1. Omisión -deber de investigar Sentencia. modifica. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO El 2 de marzo de 1991 fueron asesinados Eduardo Albeiro y Adolfo Alexander Leal Guiza.
El Juzgado Tercero Superior de Cali, mediante sentencia del 12 de mayo de 1992 absolvió al sindicado del delito y ordenó la compulsa de copias de las piezas procesales necesarias para que se adelantara la investigación a fin de identificar a los autores del hecho punible. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia, mediante sentencia del 21 de agosto de 1992.
Nelson Leal Santos, padre de las víctimas y quien se había constituido en parte civil dentro del proceso penal, el 9 de enero de 2009 formuló derecho de petición solicitando información respecto de las diligencias adelantadas para esclarecer los móviles del homicidio, obteniendo por respuesta que no se encontró registro sobre investigación alguna, ni las copias que se ordenó compulsar.
La parte alega denegación de justicia.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Nelson Leal Santos y otros presentaron demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación – Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación es responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados por la falla en el servicio, en razón a que no se adelantó la investigación para determinar los autores del homicidio de Eduardo Albeiro y Adolfo Alexander Leal Guiza[1]: 2.2.
Trámite procesal relevante 2.2.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma. 2.2.1.1. La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. La Nación – Fiscalía General de la Nación[3] formuló las excepciones de “inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación”, “hecho de un tercero”, “falta de legitimación por pasiva” y la “genérica”.
La Nación -Rama Judicial[4] propuso las excepciones de “caducidad de la acción” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. - Agotada la etapa probatoria, corrió el traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público presentara concepto de fondo. 2.2.2. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 31 de mayo de 2013[[5]], en la que declaró la caducidad de la acción. El tribunal realizó las consideraciones generales frente al instituto jurídico de la caducidad y seguidamente pasó a aplicarlas al caso.
En uno de los apartes de la providencia manifestó: “De suerte que, por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de dicho término es la del día siguiente al de la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa. En el presente caso, resulta patente que el término para instaurar la presente acción empezó a correr en la fecha en que se incumplió la obligación legal, esto es la compulsa de copias para que la autoridad competente continuara con la investigación penal en busca de los responsables de los homicidios de EDUARDO ALBEIRO LEAL GUIZA y ADOLFO ALEXANDER LEAL GUIZA, orden que se hizo efectiva una vez alcanzó ejecutoria la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior de Cali el 12 de mayo de 1992, firmeza que acaeció el 4 de septiembre de 1992", y es a partir del momento en el cual dicha situación se produjo, que debe contabilizarse el término de caducidad de la acción. El expediente revela que la demanda fue radicada el 4 de agosto de 2010, (FI. 746. c. ppal.), luego fácilmente se deduce que el actor llegó tardíamente a la jurisdicción. Probado entonces como está el hecho jurídico de caducidad de la acción, así se declarará en la parte resolutiva de este fallo y, en consecuencia, la Sala declarara su inhibición para pronunciarse en torno de las pretensiones de la demanda, dado que el aludido fenómeno es un presupuesto procesal de la acción, que impide siquiera el nacimiento de la relación jurídica sustancial, pero que en el sub-lite, era de difícil comprobación al momento en que se instauré la demanda”. 2.2.3.
Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[6]. En el escrito de sustentación del recurso, la parte demandante hizo una exposición de lo que ocurrió dentro del proceso penal que se adelantó por el homicidio de los hermanos Leal Guiza, luego hizo referencia al derecho de petición que se formuló para lograr información sobre el adelantamiento de la investigación, y la respectiva respuesta del ente investigador.
Ahora, frente al fundamento de la decisión del A quo, adujo que si bien la omisión del deber legal se manifestó en el momento en que se dio la orden de la compulsa de copias y las autoridades no dieron inicio a la respectiva investigación, la fecha para el inicio del conteo del computo para ejercer la acción de manera oportuna, es desde la fecha del conocimiento del daño y no así desde la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo.
Manifestó que, para el caso, sería al día siguiente del oficio del 10 de septiembre de 2009, que corresponde a la respuesta que dio el ente investigador al derecho de petición que se formulara para averiguar en qué estado se encontraba la investigación. Finalmente, expuso las razones por las cuales se debía investigar el delito y evitar la impunidad. 2.3.
Trámite en segunda instancia - Admitida la apelación[7], el ponente corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia, y emitir concepto, respectivamente. - Las partes presentaron escrito de alegaciones[8]. El Ministerio Público Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil[9], aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[10]. 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[[11]]. 2. - Caducidad La Sala evaluará, como primera medida, si la demanda fue presentada dentro del término que la ley prevé para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
La Sala resolverá este primer cuestionamiento en atención a que el fallo de primera instancia declaró la caducidad de dicho medio de control judicial. Seguidamente, y de ser necesario, esta Subsección se ocupará de establecer si están probados los elementos de la responsabilidad que se atribuye a la Nación -Rama Judicial- Fiscalía General, por la presunta denegación de justicia. Para resolver el asunto, se partirá de la falla que la parte demandante le imputa a la demandada, esto es, la omisión al deber legal de adelantar la correspondiente investigación una vez quedó en firme la sentencia que absolvió al sindicado del punible del homicidio de los hermanos Leal Guiza, que ordenó la compulsa de copias de las piezas procesales necesarias para adelantar la investigación a fin de que se determinara el autor o autores del referido crimen, falla esta que señaló como constitutiva de denegación de justicia. Como garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, el Legislador instituyó la caducidad de la acción e impuso a las partes la carga procesal de promover el litigio en el plazo fijado por la ley, prescribiendo que, de no hacerlo en tiempo, se pierde toda posibilidad de acudir ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho de acción[12].
La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley[13]. La normativa, en relación con la caducidad, tiene su fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En este caso, para el momento en que se suscitaron los hechos, se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que en su numeral 8 prescribía: la acción de reparación directa “…caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
De conformidad con lo anterior, como la parte demandante imputa el daño que dice haber padecido, a la Nación – Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación, por la omisión del deber legal de adelantar la investigación ante la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Superior en la sentencia del 12 de mayo de 1992, la cual fue confirmada en segunda instancia el 21 de agosto de 1992 y cobró ejecutoria el 4 de septiembre de 1992.[14] A dicha orden debía darse cumplimento una vez quedara ejecutoriada la sentencia de primera instancia. Para proceder con el cómputo, en este caso, hay que separar las omisiones frente a las actuaciones que correspondían, por una parte, a la Rama judicial, y por otra, a la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a la Rama judicial, el deber que le asistía y que se reputa incumplido, radica en la omisión de hacer efectiva la compulsa de las copias ordenada por el Juzgado Tercero Superior en la sentencia del 12 de agosto de 1992, omisión que se configuró el día que la decisión quedó en firme, esto es, el 4 de septiembre de 1992, por lo que a partir del día siguiente empezó a correr el término para el ejercicio oportuno de la acción frente esta omisión. Como la demanda se presentó el 4 de agosto de 2010[15], y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 12 de abril de 2010, viene palmario concluir, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del CCA, antes transcrito, y en línea con la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, que el derecho de acción no se ejerció de manera oportuna y que, por tanto, operó el fenómeno jurídico de la caducidad frente a las omisiones que pudiera el actor endilgar a la Nación Rama Judicial.
En cuanto a la omisión frente al deber de investigar, que se endilga a la Nación -Fiscalía General de la Nación, se tomará en consideración que los trágicos hechos en los que les fue cercenada la vida a los hermanos Eduardo Albeiro y Adolfo Alexander Leal Guiza, datan del 2 de marzo de 1991, cuando estaba vigente el Decreto 100 de 1980 que establecía que la acción penal prescribiría en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad.
Para el caso, tratándose del homicidio, que es la conducta punible que, según el demandante, la Fiscalía omitió investigar, conforme al artículo 323 del referido decreto, la pena máxima era de 15 años, y conforme al artículo siguiente, cuando se daban circunstancias de agravación punitiva, la pena máxima era de 30 años, empero, para efectos de la prescripción, que conduciría a que cesara tal omisión, el término máximo sería de 20 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del estatuto punitivo; en esos términos, la omisión al deber de investigar cesaría el 2 de marzo de 2011.
Como el daño que se reputa indemnizable es la denegación de justicia, le asiste razón al recurrente al afirmar que tuvo certeza del daño al recibir la respuesta al derecho de petición, esto es, el 10 de septiembre de 2009, cuando la Fiscalía le informó que no se encontró registro de que se hubiese adelantado investigación alguna ante la compulsa de copias con fines de averiguación sobre los partícipes en el homicidio de los hermanos Leal Guiza.
Por consiguiente, como la demanda se presentó el 4 de agosto de 2010, la Sala tiene por oportuno el ejercicio del derecho de acción frente a las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y por ende, entrará a estudiar el fondo del asunto en relación con la responsabilidad de la demandada por la omisión que se endilga al ente investigador. 3.
Legitimación para la causa Las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Nelson Leal Santos, padre; Elpidia Guiza de leal, madre; Nelson Augusto Leal Guiza y Wilmar Jair Leal Guiza, hermanos, quienes conforman el núcleo familiar de quienes fueron asesinados en los hechos ocurridos el 2 de marzo de 1991[16].
También se constató que la Nación -Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues es por las actuaciones del ente investigador que se endilga responsabilidad a la Nación. 3.1. Hechos probados En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente.
Para su recepción e incorporación, se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Los aportados en copia auténtica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. De igual manera, las copias simples aportadas al proceso serán apreciadas en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.[17] Hecha esta precisión, a continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante.
El demandante adujo, en síntesis: - El 2 de marzo de 1991, fueron ultimados en la ciudad de Cali, entre otros, los hermanos Eduardo Albeiro y Adolfo Alexander Leal Guiza. Por este hecho fue sindicado José Wenceslao Salamanca Romero, a quien se le acusó por los cargos de homicidio múltiple, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas; sin embargo, el Juzgado Tercero Superior, mediante sentencia No. 012 del 12 de mayo de 1992, absolvió al sindicado, providencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 21 de agosto de 1992.
La Sala tiene por probado este hecho complejo, con la copia del proceso penal que se allegó junto con la demanda y de la sentencia de primera instancia, que dispuso en el resuelve:
PRIMERO. - Absolver, por las razones en procedencia, al señor JOSÉ WENCESLAO SALAMANCA ROMERO, de notas civiles, personales y sociales ampliamente conocidas en autos, de todos y cada uno de los cargos que se le lanzaron, analizaron, dedujeron y puntualizaron en el auto de resolución de acusación en relación con la muerte violenta de los jóvenes ERIKA MUÑOZ SUAREZ, EDUARDO ALBEIRO LEAL GUIZA, ADOLFO ALEXANDER LEAL GUIZA Y JULIO CESAR LOPEZ, en el grado de tentativa de la señorita VICTORIA AMPARO CUELLAR CASALLAS; y, en segundo lugar y momento criminal, con al del señor MIGUEL ANGEL ARCOS NARVAEZ y en el grado de tentativa con en JOSE MARIA CABRERA; y, el porte ilegal de armas de fuego para defensa personal, por inocencia plenamente comprobada o demostrada en unos y otros punibles.
(…)
TERCERO. – En firme este fallo absolutorio: (…) b).- Del cuaderno original, compulsar todas aquellas piezas procesales que falten en el cuaderno de copias, para ser remitido al Juzgado 23 de Instrucción Criminal (radicado), sin dilación alguna, a efectos de que se le de (sic) estricto cumplimiento al programa mínimo investigativo señalado por el art. 360 del C. del P. Penal, en orden a evacuar la prueba que permita identificar e individualizar a los verdaderos determinadores, y ejecutores de los hechos de sangre de que da cuenta este proceso[18].
Esta decisión fue confirmada mediante sentencia del 21 de agosto de 1992. - Posteriormente, se presentó un escrito, en ejercicio del derecho de petición, al director Seccional de Fiscalías de Cali, de fecha 9 de enero de 2009, con el fin de recabar información respecto de las diligencias judiciales que se habían adelantado para esclarecer los móviles de los múltiples homicidios.
El 11 de septiembre de 2009, el ente investigador respondió que, consultados los sistemas de información de la Fiscalía, no se encontró registro de la investigación como tampoco las copias que se ordenaron compulsar para investigar y realizar las respectivas averiguaciones sobre los demás partícipes, con destino at Juzgado 23 de Instrucción Criminal.
De este hecho da cuenta la copia del derecho de petición y su respectiva respuesta, los que se aportaron con el escrito de demanda.[19] 3.2. Problema Jurídico a resolver En este caso, para establecer el problema jurídico a resolver, es pertinente transcribir la pretensión declarativa que formuló la parta activa de la litis contra la Nación -Fiscalía General de la Nación. La pretensión se formuló de la siguiente manera: “Declarar que la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACION…, es administrativamente responsable por los hechos que empiezan el 02 de marzo de 1991, donde sicarios asesinan a Eduardo Albeiro Leal Guiza y Adolfo Alexander Leal Guiza, quienes eran tanto hijos y hermanos de los actores; siendo sindicado de los hechos inicialmente JOSE WENSESLAO SALAMANCA ROMERO, por los cargos de homicidio múltiple, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, sin embargo el Juzgado Tercero Superior mediante la sentencia 012 del 12 de mayo de 1992 absolvió al sindicado, como igualmente lo hizo el Tribunal Superior de Cali -Sala Penal mediante sentencia del 21 de agosto de 1992.
Seguidamente de formulada la pretensión, la demanda dice “El Juez Veintitrés (23) de Instrucción Criminal, ordeno (sic) desde junio 5 de 1991 que se investigara a otros sujetos que habrían participado en la muerte de los citados, situación que también reitero (sic) el Tribunal Superior de Cali -Sala Penal- en su sentencia de agosto 21 de 1992; sin embargo, ni el entonces Juez Veintitrés (23) de Instrucción Criminal, ni los fiscales de ese entonces cumplieron con el deber legal de haber iniciado la investigación penal, con el fin de que no quedara impune el delito cometido contra los hijos y hermanos de los actores, por lo tanto se genero (sic) una omisión, a su vez un daño antijurídico, y también un error judicial”.
Además, solicitaron, por concepto de perjuicios materiales que se reconozca el equivalente a quinientos (500) S.M.L.M.V., para cada uno de los progenitores; por concepto de perjuicios morales, el equivalente a trecientos (300) S.M.L.M.V, para cada uno de los demandantes; y, por concepto de daño Psicológico, el equivalente a trecientos (300) S.M.L.M.V, para cada uno de los demandantes.
Vistas, así las cosas, al margen del tenor literal que se dio a la pretensión declarativa, la Sala interpreta que lo pretendido por la parte es que se indemnice el daño representado en la denegación de justicia por no investigar los hechos acaecidos el 2 de marzo de 1991 en los que ocurrió el deceso de los hermanos Leal Guiza. Por consiguiente, el problema jurídico por resolver es el siguiente: ¿están probados los elementos de la responsabilidad establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política y, por ende, la obligación de la Nación -Fiscalía General de la Nación, de indemnizar a la parte demandante por los perjuicios que reclama ante la omisión de investigar los hechos acaecidos el 2 de marzo de 1991 para identificar a los demás partícipes en el homicidio de los hermanos Leal Guiza, teniendo en cuenta que el único enjuiciado fue absuelto? Para ello, la Sala, en primer lugar, entrará a establecer si está probado el daño antijurídico.
En según lugar, y de ser necesario, entrará a determinar si el daño antijurídico es imputable a la demandada. 3.3. Solución al problema jurídico 3.3.1. Primer planteamiento en relación con los elementos de la responsabilidad -daño antijurídico La Sala, considera importante destacar que quien pretende obtener una sentencia favorable a sus pretensiones en juicio de reparación, debe acreditar dos situaciones a saber; una, el padecimiento de un daño antijurídico, y dos, debe demostrar que la persona demandada dio lugar, por acción o por omisión, a la producción del daño cuya reparación demanda, esto es, que es la persona llamada a reparar los perjuicios ocasionados a los actores.
Para el caso, vista la descripción que del daño hacen los demandantes, y la forma y el monto de las pretensiones, todo mueve a pensar que aquellos pretenden que la Fiscalía sea condenada a reparar los daños que causaron los terceros que cercenaron la vida de los hermanos Leal Guiza. Y si ello se entiende así, no encuentra esta Sala en la demanda ningún elemento de juicio que preste el más mínimo factor de atribución de ese daño a la Fiscalía, razón que vendría suficiente para denegar las pretensiones de la demanda.
No obstante lo anterior, entendiendo la Sala que lo pretendido por los actores es que la Fiscalía sea condenada a resarcir los perjuicios ocasionados por la omisión configurada porque no se adelantó, ante la compulsa de copias, otra investigación para determinar los partícipes en el Homicidio de los hermanos Leal Guiza, entrará a determinar la existencia del daño representado en la denegación de justicia. Es así como, para efectos de resolver el caso concreto debe establecerse, en primer término, si se produjeron los daños alegados en la demanda, para luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada.
Como se precisó anteriormente, el daño que la parte demandante aduce haber sufrido, representado en la denegación de justicia, tiene su génesis en la omisión del deber de investigar los hechos acaecidos el 2 de marzo de 1991 en los que se dio el deceso de los hermanos Leal Guiza. Analizado el material probatorio que obra en el expediente, la Sala tiene por probado que, en primer lugar, el homicidio de los Hermanos Leal Guiza acaeció el 2 de marzo de 1991 y que por estos hechos se adelantó un proceso penal en contra de Jose Wenseslao Salamanca Romero, por los cargos de homicidio múltiple, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, en el que el Juzgado Tercero Superior mediante la sentencia del 12 de mayo de 1992 absolvió al sindicado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali -Sala Penal mediante sentencia del 21 de agosto de 1992.
Cuando ocurrieron los trágicos hechos en los que les fue cercenada la vida a los hermanos Eduardo Albeiro y Adolfo Alexander Leal Guiza -2 de marzo de 1991-, estaba vigente el Decreto 100 de 1980[20]. Así, conforme al artículo 79[21] del referido decreto, se dispuso que una forma de extinguir la acción penal era la prescripción. Seguidamente[22], la normativa determinó que la acción penal prescribiría en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad.
Y, el artículo 83 ibidem establecía que la iniciación del término de prescripción, para los hechos punibles instantáneos -como por ejemplo el Homicidio- sería desde el día de la consumación. Aunado a lo anterior, el artículo 85 precisaba que “Cuando fueren varios los hechos punibles juzgados en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada uno de ellos”.
Ahora, en los artículos 61 y 67 del Decreto 100 de 1980 se establecieron los criterios para fijar la pena y en qué casos es posible imponer máximos y mínimos de la pena. Por su parte, en lo que atañe al delito de Homicidio, que es la conducta punible que, según el demandante la Fiscalía omitió investigar, el artículo 323 del estatuto penal disponía que tenía una pena máxima privativa de la libertad, de 15 años; sin embargo, para cuando se daban circunstancias de agravación punitiva, el artículo siguiente establecía una pena máxima de 30 años, aunque el referido artículo 80 precisaba que el término para la prescripción de la acción penal no podía superar los 20 años.
En el sub lite, como el homicidio ocurrió el 2 de marzo de 1991, la prescripción de la acción penal, en el peor de los escenarios para los ahora demandantes, se habría configurado el 2 de marzo de 2011. Lo que significa que para el momento en que se presentó la demanda -4 de agosto de 2010-, no existía tal daño denegación de justicia-, pues, aunque subsistiera la omisión frente al deber de investigar conforme a la ordenada compulsa de copias con fines, todavía era posible iniciar dicha investigación dado que la acción penal no había prescrito aun.
Aunado a lo anterior, está probado que la compulsa de copias no se dio en la sentencia de primera instancia -12 de mayo de 1992-, como lo afirma el demandante, sino que, desde el 5 de junio de 1991, el Juez de Instrucción Criminal que adelantó la investigación, cuando calificó el mérito sumarial acusando a Salamanca Romero, compulsó copias para que, por separado, se investigara a los partícipes del homicidio, y lo que hizo el Juzgado Tercero Superior fue reiterar esa compulsa de copias, conclusión a la que llega la Sala a partir de la lectura que se hace de los considerandos[23] plasmados en la sentencia absolutoria, de la resolución de acusación y del oficio que envió el mismo juez de instrucción días después de proferida la acusación, a la Directora Seccional de Instrucción Criminal, para que autorizara de manera inmediata sacar las copias para investigar por separado a los sujetos implicados en la masacre que acompañaban al ya procesado[24].
Además, se aprecia que mediante oficio del 8 de octubre de 1992, ante la orden dada por el juez en la sentencia de primera instancia, el Juzgado 23 de Instrucción Criminal, procedió a remitir el cuaderno de copias del proceso adelantado contra Wenceslao Salamanca “en orden a evacuar la prueba que permita identificar e individualizar a los verdaderos determinadores y ejecutores de los hechos de sangre de que da cuenta este proceso (…)”, según ordenó la copia del oficio que obra a folio 628 del cuaderno uno del expediente contencioso administrativo.
Valga decir que con la entrada en vigencia del Decreto 2700 de 1991, estos jueces – de instrucción criminal- pasaron a la Fiscalía General de la Nación, conforme lo dispuesto el artículo 7º transitorio. Por lo anterior, la Sala arriba a la conclusión de que, aunque en el oficio del 10 de septiembre de 2009, la Fiscalía, dando respuesta al derecho de petición presentado por el demandante en el que solicitaba que se le informara si se había adelantado la investigación, dijo no haber encontrado información al respecto, las demás pruebas ya reseñadas apuntan a que sí se adelantaron las primeras actuaciones para dar paso a esta.
Finalmente, la Sala considera necesario decir que la afectación de índole moral y psicológica, no las tiene por probadas, dado que los testimonios rendidos ante la primera instancia se perfilaron a demostrar el padecimiento, la congoja y el sufrimiento de quienes conforman la parte demandante, generado por la pérdida de sus seres queridos, pero nada dicen en relación con el padecimiento que les haya causado el daño por el cual se reclama indemnización en este contencioso de reparación directa.
Así las cosas, como la parte demandante no demostró el daño antijuridico por el que pretende la indemnización, es innecesario entrar a estudiar la imputación. Por todo lo anterior, se modificará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, de 31 de mayo de 2013, toda vez que, si bien la Sala encontró caducada la acción en relación con las actuaciones de la Rama Judicial, autoridad que había formulado la excepción, no ocurrió lo mismo en relación con las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, lo que condujo a resolver el fondo del asunto frente a la demandada y denegar las pretensiones de la demanda. 3.
Condena en costas Finalmente, comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, indicaba que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y como ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la caducidad de la acción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “primero. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD, propuesta por la Rama Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.”
PRIMERO. - Sin condena en costas.
SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1]Folios.707 a 715, C1 [2] Folio 758, C1. [3] Folios 728 a 730, C1 [4] Folios 736 a 743, C1 [5] Folios 400 a 408, Cp. [6] Folios. 766 a 776, CP. [7] Folio. 435, CP. [8] Folios 461 a 479, CP [9] El Código General del Proceso empezó a regir para esta jurisdicción, el 1 de enero de 2014. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [11] Expediente 2008 00009. [12] Entre otros, auto de 26 de marzo de 2007 (exp. 33372). [13] Ley 446 de 1998 y 640 de 2001. [14] A folio 651, C1, Obra edicto en el que se notificó la sentencia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la decisión de primera instancia. [15] Folio 715 vto., C1 [16] Está demostrado el parentesco con los respectivos registros del estado civil, que obran a folios 675 a 679 del cuaderno uno. [17] Sentencia de 30 de septiembre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2007-01081- 00.
El pleno de la Sección Tercera había unificado su jurisprudencia en el mismo sentido en sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. [18] Folio 595 y 596, C1 [19] Folios 663 -664 y 671-674, C1 [20] Código penal de la época. [21] En concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 050 de 1987, Código de Procedimiento Penal vigente para la época, ya que el Decreto 2700 de 1991, entró a regir el 1 de julio de 1992. [22] Artículo 80 del Decreto 100 de 1980. [23] Folio 594 del cuaderno uno. [24] Folios 289 y 292 del cuaderno uno.