TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala deberá] determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 22 de julio de 2021, por cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «revocó parcialmente» la de 4 de diciembre de 2020, con la que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (i) declaró disciplinariamente responsable al tutelante por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y (ii) lo suspendió por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado (expediente 08001-11-02-000-2017-01527-00), para indicar que estaba prescrita la acción disciplinaria en cuanto a la inasistencia a la audiencia de 19 de mayo de 2016 realizada dentro del proceso penal 08638-40- 89-001-2016-00129-00, y la confirmó en lo demás; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.
(…) En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, en razón a que no valoró (i) los elementos de convicción allegados al expediente disciplinario 08001-11-02-000-2017-01527-00 surtido en su contra, comoquiera que omitió advertir que no fue citado en debida forma a las diligencias practicadas en el proceso penal 08638-40-89-001-2016-00129- 00 por parte del Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga; y (ii) su versión libre, en la que dijo que algunas de sus inasistencias a las audiencias fueron justificadas y no incidió en otras para que no se realizaran, lo que aconteció por la falta de concurrencia de la juez de conocimiento, del fiscal del caso, del apoderado de las víctimas o de los testigos.
(…) [L]as conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad disciplinaria del accionante están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
(…) Así las cosas, como la providencia atacada se fundó en deducciones probatorias razonables de los elementos de convicción allegados al expediente disciplinario 08001-11-02-000-2017-01527-00 y las pruebas allí practicadas no dan cuenta de que el actor haya justificado su inasistencia a las audiencias por las que fue sancionado, se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala revocará la sentencia impugnada, con la que en primera instancia se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado, toda vez que la providencia acusada no adolece del defecto fáctico planteado por el tutelante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04862-01(AC) Actor: PAUL ARTURO BOLAÑO REYES Demandado: MAGISTRADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente esta acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Paul Arturo Bolaño Reyes, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 22 de julio de 2021, mediante el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «revocó parcialmente» el de 4 de diciembre de 2020, con el que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico lo (i) declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y (ii) suspendió por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado (expediente 08001-11-02-000-2017-01527-00), para indicar que prescribió la acción disciplinaria frente a su inasistencia a la audiencia de 19 de mayo de 2016 realizada dentro del proceso penal 08638- 40-89-001-2016-00129-00 (en el que actúo como apoderado del allí acusado), y lo confirmó en lo demás; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que lo absuelvan de responsabilidad en las mencionadas diligencias y «suspendan» la anotación de la sanción en el registro nacional de abogados. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que es abogado litigante y actuó como apoderado del señor Ánderson Sulbarán Suárez en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones personales dolosas (expediente 08638-40-89-001-2016-00129-00), del que conoció el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga, cuya titular de ese despacho «compulsó copias»[1] de las actuaciones a la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el fin de que lo investigara, toda vez que no asistió a varias audiencias.
Que el 3 de abril de 2018 el señor magistrado sustanciador a quien le asignaron el asunto disciplinario (expediente 08001-11-02-000-2017-01527- 00) dio apertura a ese trámite y lo escuchó en versión libre[2], en la que afirmó que no acudió a algunas diligencias celebradas en el referido proceso penal por motivos de fuerza mayor, pero, pese a sus explicaciones, el 3 de marzo de 2020 dicha autoridad le atribuyó la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Dice que solicitó del Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga[3] copia de las citaciones a las actuaciones penales en las que supuestamente no se hizo presente, con el objeto de demostrar que no incurrió en negligencia alguna, no obstante, como el referido despacho judicial no las remitió, se vio obligado a requerirlas de la empresa de correos y mensajería Servicios Postales Nacionales S. A. (4-72), que informó que de aquellas solo fueron entregadas dos (2), pues no se registraba «constancia de recibido» de las demás. Que el 4 de diciembre de 2020 la desaparecida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico lo (i) declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta endilgada y (ii) sancionó con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, al considerar que incumplió el deber estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Sostiene que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, al estimar que la falta de comparecencia a algunas de las audiencias se debió a circunstancias ajenas a su voluntad y otras no se realizaron por cuestiones en las que no tuvo incidencia, como la ausencia de la víctima, del fiscal del caso o de la titular del Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga, tal como consta en las respectivas actas.
Además, las primeras citaciones[4] no le fueron comunicadas por el mencionado despacho judicial, lo que impedía inferir que las conocía. Que la precitada alzada fue desatada el 22 de julio de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el sentido de (i) «revocar parcialmente» el fallo de primera instancia, para indicar que la acción disciplinaria prescribió en lo atañedero a la inasistencia a la diligencia de 19 de mayo de 2016, dado que trascurrieron más de los cinco (5) años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y (ii) confirmar en lo demás la aludida determinación, habida cuenta de que omitió justificar su no concurrencia al precitado Juzgado los días 26 de julio, 11 de agosto, 1º de septiembre, 11 de octubre, 9 de noviembre y 12 de diciembre de 2016 y 18 de enero, 25 de abril, 29 de junio, 19 de septiembre, 9 de octubre y 9 de noviembre de 2017, en los que se adelantarían las respectivas audiencias dentro del asunto penal 08638-40-89-001-2016-00129-00.
Afirma que las autoridades accionadas no valoraron en debida forma los elementos de convicción que reposan en el expediente 08001-11-02-000-2017- 01527-00, pues no advirtieron que no fue citado a las precitadas diligencias por parte del Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga[5] y tampoco analizaron las aseveraciones que efectuó en su versión libre, de lo que se hubiere colegido que no fue negligente en el ejercicio de sus deberes de abogado dentro del proceso penal, por ende, no era factible castigarlo disciplinariamente. 3.
Contestaciones de la acción. 1. Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del ponente de la providencia acusada, piden declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, en razón a que el actor la emplea con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento sobre los argumentos desestimados en el expediente disciplinario 08001- 11-02-000-2017-01527-00, es decir, como una tercera instancia, lo que contraría la naturaleza jurídica de este mecanismo constitucional.
Que todas las pruebas practicadas en las diligencias disciplinarias fueron valoradas en el fallo atacado, en especial, la versión libre rendida por el accionante, situación que impide atribuirles quebranto de las garantías superiores invocadas en el escrito inicial, máxime cuando sus deducciones probatorias son razonables. 1.3.2 Los señores magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico[6], a través del magistrado ponente del fallo de 4 de diciembre de 2020, indican que el proceso surtido contra el tutelante atendió el ordenamiento jurídico, por cuanto se agotaron las diferentes etapas y le otorgaron la posibilidad de ejercer su prerrogativa de defensa, de lo que se colige que no se le vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales.
Que los medios de prueba adosados al expediente disciplinario 08001-11-02- 000-2017-01527-00 demuestran que el demandante, como apoderado del señor Ánderson Sulbarán Suárez, no acudió a varias audiencias surtidas en el proceso penal 08638-40-89-001-2016-00129-00, lo que comporta un incumplimiento del deber de diligencia y configura la falta estipulada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1.3.3 La señora Juez Primera (1ª) Promiscua Municipal de Sabanalarga guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (sección cuarta), mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que carece de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos por el accionante en la solicitud de amparo son los mismos que planteó en el proceso disciplinario y que fueron desestimados por las autoridades accionadas, lo que denota que emplea este mecanismo como una tercera instancia. Que el demandante no demostró en el expediente 08001-11-02-000-2017-01527- 00 sucesos que le impidieran asistir a las diligencias penales adelantadas contra su poderdante, omisión que no es dable subsanar en esta instancia judicial, cuanto más si aquí tampoco acredita hechos que involucren fuerza mayor. 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en los mismos planteamientos formulados en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[7] del Decreto ley 2591 de 1991[8] y 25[9] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[10] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 22 de julio de 2021, por cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «revocó parcialmente» la de 4 de diciembre de 2020, con la que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (i) declaró disciplinariamente responsable al tutelante por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y (ii) lo suspendió por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado (expediente 08001-11-02-000-2017-01527-00), para indicar que estaba prescrita la acción disciplinaria en cuanto a la inasistencia a la audiencia de 19 de mayo de 2016 realizada dentro del proceso penal 08638-40-89-001-2016-00129-00, y la confirmó en lo demás; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[11], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[12], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[13]. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor[14]; (ii) contra la sentencia acusada no procede recurso alguno, por cuanto fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 22 de julio de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el día 27 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (5 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
Ahora bien, el demandante afirma que en la sentencia atacada no se analizaron integralmente los elementos de convicción allegados al proceso disciplinario 08001-11-02-000-2017-01527-00, pero no invoca expresamente causal específica de procedibilidad de la tutela alguna; no obstante, la Sala encuentra que dicho reproche corresponde al defecto fáctico, motivo por el cual, en virtud del principio de oficiosidad[15], analizará a partir de este el presente asunto constitucional. 2.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El señor Ánderson Sulbarán Suárez le confirió poder especial al tutelante para que obrara como su apoderado en el proceso penal seguido en su contra, por el presunto delito de lesiones personales dolosas (expediente 08638-40-89-001-2016-00129-00), asunto del que conoció el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga, que el 9 de octubre de 2017 dispuso «compulsar copias» a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el objeto de que investigara al mencionado profesional del derecho, toda vez que no justificó su inasistencia a las audiencias programadas para el 19 de mayo, 26 de julio, 1º de septiembre, 11 de octubre, 9 de noviembre y 12 de diciembre de 2016 y 18 de enero, 25 de abril, 11 de mayo, 29 de junio, 19 de septiembre y 9 de octubre de 2017. b) El 3 de abril de 2018 el magistrado sustanciador de la aludida Corporación dio apertura a las diligencias disciplinarias (expediente 08001- 11-02-000-2017-01527-00) y citó para el 13 de agosto de ese año a audiencia de pruebas, decisión que se notificó el 30 de julio siguiente, no obstante, el actor allegó memorial el 10 de agosto de esa anualidad, en el que indicó que no le era posible asistir, porque debía atender otros asuntos judiciales, razón por la cual se aplazó para el 11 de febrero de 2019. c) Como el investigado no acudió en la última de las fechas señaladas en el párrafo precedente a la referida audiencia, la autoridad disciplinaria le designó defensora de oficio y pospuso la actuación para el 13 de mayo de 2019, pero no se realizó porque el accionante aseveró que padecía quebrantos de salud, por lo que se citó para el 6 de septiembre de ese año, día en el que aquel tampoco asistió, con el argumento de que estaba incapacitado, sin embargo, la diligencia se celebró, dado que su defensora estaba presente, y en ella se decretaron como pruebas las piezas que obraban en el proceso penal 08638-40-89-001-2016-00129-00. d) El 16 de octubre de 2019 el demandante rindió versión libre, en el sentido de afirmar que las audiencias convocadas por el Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga no se realizaron no solo por su inasistencia, sino por cuestiones que no le concernían.
Para justificar su aserción expuso: |Fecha de la diligencia |Motivo por el cual no se realizó la | | |audiencia | |19 de abril de 2016 |La señora Juez Primera (1ª) Promiscua| | |Municipal de Sabanalarga «estaba en | | |curso de formación». | |16 de mayo de 2016 |No se presentó el fiscal del caso (el| | |demandante señala que aunque asistió | | |a la diligencia, no firmó el acta, | | |por cuanto sin el mencionado servidor| | |no era posible celebrarla). | |26 de julio de 2016 |No asistió porque no se habían | | |allegado los elementos probatorios | | |decretados. | |11 de agosto de 2016 |Debió acompañar a una cita médica a | | |su padre, quien tiene una enfermedad | | |terminal. | |1º de septiembre de 2016 |La salud de su papá empeoró, por lo | | |que tuvo que llevarlo al médico. | |2 de septiembre de 2016 |No acudió a la audiencia el fiscal | | |del caso. | |11 de octubre de 2016 |«[P]resentó una excusa». | |12 de diciembre de 2016 |No concurrieron los testigos. | |18 de enero de 2017 |No compareció, dado que no se le | | |envió la respectiva citación. | |11 de mayo de 2017 |La señora Juez Primera (1ª) Promiscua| | |Municipal de Sabanalarga estaba | | |incapacitada. | |21 de junio de 2017 |No asistió el fiscal del caso. | |19 de septiembre de 2017 |«[L]legó tarde por cuestiones ajenas | | |a su voluntad». | En la versión libre, el accionante también aseveró que si bien no allegó los correspondientes soportes para justificar su inasistencia a algunas de las diligencias, su poderdante le informaba a la «señora juez» que no podía acudir. e) El 3 de marzo de 2020 se le atribuyó al disciplinado, a título de culpa, la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, «[d]emorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas».
En las actas que reposan en el proceso penal, se consignó que el demandante no asistió a las audiencias a las que hizo alusión en la versión libre, pese a ser notificado en debida forma. f) El 4 de diciembre de 2020 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico (i) declaró disciplinariamente responsable al actor y (ii) lo sancionó con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, habida cuenta de que incurrió en la falta endilgada al incumplir el deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no concurrió a las diligencias dentro del proceso penal 08638-40-89-001-2016-00129-00 convocadas para los días 16 de mayo, 26 de julio, 11 de agosto, 1º de septiembre, 11 de octubre, 9 de noviembre y 12 de diciembre de 2016 y 18 de enero, 25 de abril, 29 de junio, 19 de septiembre, 9 de octubre y 9 de noviembre de 2017.
Que si bien es cierto que el tutelante presentó algunas excusas, también lo es que ello acaeció en días diferentes a los relacionados en precedencia, de ahí que no exista justificación para su inasistencia, lo que impone concluir que no atendió sus obligaciones como apoderado del señor Ánderson Sulbarán Suárez. g) Contra la anterior determinación el disciplinado interpuso recurso de apelación, con el argumento de que el a quo no advirtió que (i) su ausencia en algunas actuaciones se debió a «circunstancias ajenas a su voluntad», (ii) no se demostró que se le hayan enviado las respectivas citaciones, (iii) tuvo conocimiento de algunas «vía WhatsApp», que no es el medio adecuado para notificar las determinaciones judiciales, y (iv) la falta disciplinaria que se le atribuyó no se configuró. h) El 22 de julio de 2021 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató la precitada alzada, en el sentido de «revocar parcialmente» la sentencia de primera instancia, para ordenar la terminación del proceso en cuanto a la inasistencia a la audiencia de 19 de mayo de 2016, porque sobre ella acaeció el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, y confirmó en lo demás aquella determinación, comoquiera que el accionante no acudió a las diligencias de 26 de julio, 11 de agosto, 1º de septiembre, 11 de octubre, 9 de noviembre y 12 de diciembre de 2016 y 18 de enero, 25 de abril, 29 de junio, 19 de septiembre, 9 de octubre y 9 de noviembre de 2017, y tampoco justificó su ausencia, lo que comporta incumplimiento del deber del abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por ende, la configuración de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibidem.
Que no es una justificación válida para no concurrir el 26 de julio de 2016 al Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga, el hecho de que no se adosaron las pruebas decretadas, y resulta contradictoria la afirmación del actor, consistente en que no se le notificaron las respectivas citaciones a las diligencias de 11 de agosto y 1º de septiembre de 2016, pues en la versión libre aseveró que esos días no pudo asistir porque su padre estaba enfermo, lo que evidencia que sí tenía presente que en esas fechas había sido convocado.
Además, en las actas suscritas por la señora, Juez de conocimiento, se consignó que las convocatorias fueron notificadas en debida forma, premisa que debe darse por cierta en atención a la incidencia probatoria de las piezas procesales, máxime cuando no obra prueba «en contrario». Agrega que si bien las audiencias de 11 de octubre, 9 de noviembre, 12 de diciembre de 2016 y 29 de junio de 2017 no se realizaron porque el fiscal del caso o el apoderado de la víctima no acudieron a ellas, ello no relevaba al actor de la obligación de justificar su inasistencia, lo cual omitió. 2.5.2 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[16]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[17].
En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, en razón a que no valoró (i) los elementos de convicción allegados al expediente disciplinario 08001-11-02-000-2017-01527- 00 surtido en su contra, comoquiera que omitió advertir que no fue citado en debida forma a las diligencias practicadas en el proceso penal 08638-40- 89-001-2016-00129-00 por parte del Juzgado Primero (1º) Promiscuo Municipal de Sabanalarga; y (ii) su versión libre, en la que dijo que algunas de sus inasistencias a las audiencias fueron justificadas y no incidió en otras para que no se realizaran, lo que aconteció por la falta de concurrencia de la juez de conocimiento, del fiscal del caso, del apoderado de las víctimas o de los testigos.
Con la finalidad de determinar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la decisión de ejercer la abogacía comporta una expresión de la prerrogativa prevista en el artículo 26[18] de la Constitución Política, sin embargo, como a todo derecho, le es inherente una serie de deberes que están llamados a cumplir quienes desempeñan esa profesión. Las obligaciones que implica la profesión de abogado están reguladas en el Decreto ley 196 de 1971[19] y la Ley 1123 de 2007[20], las cuales son más rigorosas que las fijadas para otros profesionales, por cuanto sus labores están relacionadas con la obtención del bienestar de la comunidad, tal como lo precisó la Corte Constitucional[21]: […] ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de la profesión se soporta asimismo en la conducta individual, la cual a su vez se vincula a la protección del interés comunitario. […] los fines que se busca cumplir con el ejercicio del derecho, a diferencia de lo que sucede con otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en lo que hace al comportamiento ético de los abogados, precisamente, teniendo en cuenta la misión que ellos desarrollan […].
Aquellos deberes están enunciados, de manera particular, en el artículo 28 de la mencionada Ley 1123, dentro de los que se destaca el previsto en el numeral 10, que estipula como una obligación de los abogados la de «[a]tender con celosa diligencia sus encargos profesionales […], mandato que se incumple cuando no se adelantan las labores encomendadas, lo que deviene en la configuración de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37[22] ibidem.
Por otra parte, cabe anotar que los artículos 171 y 172 de la Ley 906 de 2004 (aplicable a los procesos disciplinarios surtidos en virtud de la Ley 1123 de 2007, conforme su artículo 16[23]) prevén que las citaciones a diligencias judiciales deben efectuarse «oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación», y se harán a través de «los medios técnicos más expeditos posibles», en su orden.
Ahora bien, en caso de que un apoderado no acuda a determinada audiencia, debe justificar su inasistencia en circunstancias que comporten caso fortuito o fuerza mayor, con el fin de evitar las respectivas consecuencias negativas, y para ello está en la obligación de exponer «condiciones lo suficientemente contundentes y determinantes»[24].
Efectuadas las anteriores precisiones, en el sub lite la Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, según la cual el actor incurrió en la falta señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desatender el deber de que trata el numeral 10 del artículo 28 ibidem, involucra una deducción razonable de los elementos de convicción practicados en el trámite disciplinario 08001-11-02-000-2017-01527-00, pues demuestran que no asistió, en condición de apoderado del señor Ánderson Sulbarán Suárez, a las diligencias por las que fue sancionado (surtidas en el expediente penal 08638-40-89-001-2016-00129-00) y no arrimó justificaciones válidas.
Lo anterior, en razón a que en las correspondientes actas de las audiencias celebradas los días 26 de julio, 11 de agosto, 1º de septiembre, 11 de octubre, 9 de noviembre y 12 de diciembre de 2016 y 18 de enero, 25 de abril, 29 de junio, 19 de septiembre, 9 de octubre y 9 de noviembre de 2017, se consignó que no concurrió a ellas, a pesar de ser citado en debida forma.
Ahora bien, el demandante sostiene que los mencionados documentos carecen de relevancia probatoria, comoquiera que no recibió los respectivos citatorios, no obstante, para la Sala ese argumento carece asidero jurídico, toda vez que aquellos constituyen piezas procesales, por tanto, se presumen auténticos, en atención al artículo 244 (inciso 2[25]) del Código General del Proceso (CGP), por lo que con base en ellos se impone colegir que al profesional del derecho se le notificó de manera correcta sobre la celebración de las audiencias.
Cabe advertir que el tutelante debía allegar pruebas que desestimaran la presunción de autenticidad de las precitadas actas, si consideraba que no fue informado correctamente de la realización de las diligencias, es decir, si estimaba que lo allí consignado era contrario a la verdad, sin embargo, no lo hizo, motivo por el cual debe concluirse, se reitera, que fue citado en debida forma a las actuaciones surtidas en el proceso penal 08638-40-89- 001-2016-00129-00.
Por otra parte, el accionante asevera en la solicitud de amparo que no se tuvo en cuenta lo expresado por él en la versión libre que rindió el 16 de octubre de 2019 ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la que indicó que no todas las audiencias se dejaron de efectuar por causas atribuibles a él, sino que (i) a algunas no acudieron el fiscal del caso, el apoderado de la víctima, la juez de conocimiento o los testigos, y (ii) no se habían aportado las pruebas decretadas (como las celebradas el 26 de julio, 2 de septiembre y 12 de diciembre de 2016 y 11 de mayo y 21 de junio de 2017).
No obstante, al analizar la providencia censurada se observa que los señores magistrados demandados precisaron que si bien es cierto que lo afirmado por el actor corresponde a la realidad, también lo es que la inasistencia de los demás sujetos procesales a las diligencias no lo excusaba de concurrir a ellas, puesto que debía justificar su omisión de presentarse, lo que no hizo, por consiguiente, quebrantó el deber del abogado señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que deviene en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibidem.
Así las cosas, era factible concluir que el tutelante incurrió en la falta por la que fue sancionado, pues desatender de manera reiterada las citaciones a las audiencias del proceso penal 08638-40-89-001-2016-00129- 00, se insiste, la configuró, lo que imponía castigarlo, por cuanto con ello se promueve, en cierta medida, el adecuado ejercicio de la abogacía, tal como lo indicó la Corte Constitucional[26], al precisar: El poder disciplinario […] constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.
Cabe advertir que aunque el actor asevera que no acudió a las diligencias de 11 de agosto y 1º de septiembre de 2016, porque su padre estaba enfermo y tuvo que llevarlo al médico (lo que podría comportar un episodio de fuerza mayor), no allegó prueba de ello, en consecuencia, no justificó su inasistencia esos días. Se aclara que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el expediente 08001-11-02-000- 2017-01527-00 como lo pretendía el demandante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la responsabilidad disciplinaria del accionante están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[27] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Así las cosas, como la providencia atacada se fundó en deducciones probatorias razonables de los elementos de convicción allegados al expediente disciplinario 08001-11-02-000-2017-01527-00 y las pruebas allí practicadas no dan cuenta de que el actor haya justificado su inasistencia a las audiencias por las que fue sancionado, se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala revocará la sentencia impugnada, con la que en primera instancia se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar el amparo deprecado, toda vez que la providencia acusada no adolece del defecto fáctico planteado por el tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el señor Paul Arturo Bolaño Reyes, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Omite especificar la fecha. [2] No determina el día. [3] Omite señalar la fecha. [4] No identifica cuáles. [5] Omite determinar a cuáles. [6] Vinculados por el a quo, mediante auto de 2 de agosto de 2021, al presente trámite constitucional, junto con la señora Juez Primera (1ª) Promiscua Municipal de Sabanalarga, en condición de terceros interesados. [7] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [10] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [11] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [12] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [13] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [14] En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, que de demostrarse afectarían garantías superiores del accionante, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto. [15] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [16] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [17] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [18] «Toda persona es libre de escoger profesión u oficio.
La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos.
La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles». [19] «Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». [20] «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». Antes de la Carta Política de 1991 y en ejercicio de facultades extraordinarias, el Gobierno nacional expidió el Decreto ley 196 de 1971, «[p]or el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». [21] Sentencia C-819 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [22] «Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.
Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas». [23] «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil [derogado por el Código General del Proceso], en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». [24] Corte Constitucional, sentencia T-1026 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [25] «Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso». [26] Sentencia T-625 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. [27] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.