IMPROCEDENCIA DE NIVELACIÓN SALARIAL POR RECATEGORIZACIÓN DEL MUNICIPIO [L]as competencias para fijar el régimen salarial de los empleados públicos de los entes territoriales han sido consagradas por la Constitución y la ley de manera concurrente, por cuanto corresponde (i) al Congreso señalar los objetivos y principios que ha de tener el Gobierno para fijar dicho régimen;
(ii) al Gobierno nacional decretar el límite máximo de sus salarios; (iii) a los concejos municipales o distritales concretar los anteriores mandatos, con la adopción de las escalas salariales de los empleos de sus dependencias, según su categoría; y (iv) al respectivo alcalde adoptar las asignaciones básicas y emolumentos salariales para cada cargo, sin exceder los límites previstos para cada año. (…) [L]a Sala advierte que la categorización de las entidades territoriales encuentra su fundamento en la Ley 617 de 2000.
(…) [U]n municipio indistintamente de que ascienda o descienda de categoría, debe tener en cuenta además de los topes salariales fijados por el Gobierno Nacional, las finanzas y el presupuesto, de manera que no comprometa su equilibrio y sostenibilidad financiera, pues de lo contrario sería un ente insostenible y quizás inviable. En otras palabras, el hecho de que el Gobierno Nacional establezca anualmente unos topes salariales para los empleados del orden territorial, no significa que el Concejo de Armenia al determinar la escala salarial del respectivo municipio, esté en la obligación de estipular como remuneración para cada una de las categorías de empleos de la entidad, el límite máximo fijado, sino que debe tener en cuenta es que no exceda tales márgenes.(…) Por consiguiente, de acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, no resulta viable ordenar la nivelación salarial perseguida por el actor, por cuanto la recategorización del municipio demandado no implica que los salarios de todos sus servidores deban ser ajustados inmediatamente; el ente accionado ha fijado las asignaciones de sus funcionarios con sustento en las competencias que la Constitución y la ley le otorgan, sin exceder los topes establecidos por el Gobierno nacional para cada anualidad; y no fue expuesta una situación de desigualdad entre cargos o empleos homólogos o de la misma categoría, grado o nivel, que pudiera derivar en una distinción negativa injustificada hacia el interesado.
NOTA DE RE LATORIA: En cuanto a las competencias para fijar el régimen salarial de los empleados públicos de los entes territoriales, ver: Corte Constitucional, Sentencia de C-402 de 3 de julio de 2013, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Frente a la competencia concurrente respecto a la fijación de la remuneración que como contra prestación de los servicios deben recibir los empleados públicos del ente territorial, ver: C. de E, C. de E., sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de febrero de 2013, expediente 73001- 23-31-000-2009-00102-01(0224-10), C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
En relación a que la recategorización de un ente territorial no implica un ajuste inmediato de la asignación básica de todos sus servidores, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 21 de mayo de 2020, Rad. 63001-23-33-000-2017-00288-01(3962-18), M. P. Gabriel Valbuena Hernández. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 - NUMERAL 19, LITERAL E / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 – NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 – NUMERAL 7 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 12 / LEY 617 DE 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00357-01(0012-19) Actor: VÍCTOR MANUEL PINTO GARCÍA Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Nivelación salarial por recategorización del municipio de Armenia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 21 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala quinta de decisión), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 12). El señor Víctor Manuel Pinto García, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Armenia, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del oficio 4204 de 27 de septiembre de 2016 y la Resolución 1135 de 19 de diciembre siguiente, a través de los cuales el municipio de Armenia le negó la nivelación salarial por el cambio de categoría de ese ente territorial. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar lo adeudado por concepto del «[…] reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización […]» del aludido municipio, que comprende «[…] los factores salariales y prestacionales recibidos desde el año 2013», debidamente indexados; por último, se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el demandante que presta sus servicios al municipio de Armenia desde el 5 de abril de 2010, en el cargo de «Profesional Universitario Área de Salud, grado 02» (sic). Que, mediante «Acuerdo 097 del 09 de octubre de 2012, expedido por el Concejo Municipal de Armenia», se determinó que la mencionada entidad territorial «[…] se reclasificaría en primera categoría», conforme a la Ley 617 de 2000, a partir de la vigencia fiscal 2013, lo que incrementó las asignaciones básicas de los cargos de alcalde, personero y contralor, sin embargo, a los demás empleados públicos del municipio no se les realizó nivelación salarial alguna, «[…] de conformidad con el límite máximo establecido en el Decreto 1015 del 21 de mayo de 2013».
Agrega que el 22 de septiembre de 2016 solicitó del municipio de Armenia el reconocimiento del ajuste salarial, negado a través de los actos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13 y 320 de la Constitución Política; la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2015 y 225 de 2016.
Arguye que la Ley 617 de 2000 estableció una categorización de distritos y municipios, en atención a su población e ingresos corrientes de libre destinación, de acuerdo con la cual el concejo de Armenia dispuso que el municipio sería de primera categoría, a partir de la vigencia 2013. Que «[…] el Gobierno Nacional anualmente fija los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y Empleados Públicos de las entidades territoriales, por medio de un Decreto, de conformidad con los diferentes niveles jerárquicos» (sic), sin embargo, «[…] la Administración Municipal, ha evadido su responsabilidad de ajustar los salarios de sus funcionarios, en consonancia con el ascenso de categoría que se produjo desde el año 2013».
Dice que la recategorización realizada no solo implica el aumento del salario del alcalde, personero y contralor municipales, sino también de los demás servidores, máxime cuando la alcaldía, a través de Resolución 763 de 2015, reconoció la necesidad de efectuar la nivelación salarial, lo que «[…] demuestra la aceptación tácita de responsabilidad por parte del [demandado] en la vulneración del derecho que le asiste a los servidores públicos de mejorar sus condiciones salariales y prestacionales». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 77 a 93).
El municipio de Armenia, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no constituyen situaciones fácticas. Afirmó que ha realizado los incrementos salariales anuales de sus servidores públicos en concordancia con las políticas del Gobierno nacional y, en especial, el comportamiento de los ingresos corrientes de libre destinación del municipio, pues, además de sus gastos de funcionamiento, también debe atender los de inversión en componentes de naturaleza social que son prioritarios y que no le permiten aumentar el valor de la nómina. 1.6 La providencia apelada (ff. 254 a 263 vuelto).
El Tribunal Administrativo del Quindío (sala quinta de decisión), mediante sentencia de 21 de septiembre de 2018, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al estimar que «En la cadena normativa que concreta el régimen salarial que gobierna los cargos adscritos al ente territorial, interviene el alcalde municipal, y dentro de un margen también discrecional fija el valor final aplicable a cada cargo, teniendo en cuenta los lineamientos previstos en los Acuerdos Municipales respectivos, sin posibilidad alguna de sobrepasar los límites salariales que el Gobierno Nacional dispone anualmente para los empleados territoriales».
Sostiene que «De la revisión de las normas invocadas como quebrantadas tampoco existe una disposición imperativa que le imponga al alcalde municipal el deber jurídico de establecer en el municipio de Armenia el tope máximo salarial para todos los cargos adscritos al ente territorial; por el contrario, del marco constitucional y legal señalado se colige que las autoridades competentes gozan de un margen para analizar la situación socioeconómica (re-categorización) como factor esencial para determinar el régimen salarial territorial, pero no excluye el análisis de otros aspectos que pueden estar relacionados con el presupuesto, verbi gratia: el recaudo fiscal, las responsabilidades de cada cargo, las funciones y requisitos para acceder a los mismos, etc., todos ellos propios de la dinámica interna de cada municipio […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 268 a 291).
Inconforme con el anterior fallo, el actor interpuso recurso de apelación, puesto que, con fundamento en la recategorización del municipio, la «Asociación de Empleados Públicos del Municipio de Armenia» presentó pliego de solicitudes tendiente a obtener la respectiva nivelación salarial, pues se «[…] ha generado desde la vigencia del año 2013, una constante diferencia salarial, desfavorable a la generalidad de los empleados del ente territorial, ya que sus salarios y factores salariales SÍ se han incrementado conforme a los porcentajes fijados anualmente por el Gobierno Nacional, sin quebrantar los lineamientos legales que para tal efecto se prevén, empero, no se ha otorgado la distinción que corresponde entre un Municipio de Primera Categoría y uno de Segunda Categoría para tal efecto» (sic).
Que «[…] la desigualdad no se advierte respecto del contenido y las regulaciones establecidas en [los decretos reglamentarios que fijan los máximos salariales de los servidores territoriales], sino del trato inequitativo a través del cual, el Alcalde del Municipio y el Concejo Municipal, han desbordado las facultades que les han sido conferidas en la Constitución y la Ley para fijar los salarios, en cuanto se han favorecido evidentemente las asignaciones del Personero, el Contralor y las de las del mismo Alcalde, sin incluir a la generalidad de empleados para que obtuvieran beneficios en ese sentido, a pesar de que el ascenso de categoría fuera una situación común y de relevancia para todos los empleados públicos del Municipio» (sic).
Concluye que no resulta justo que el salario del alcalde municipal haya aumentado en un 43,1% para el año 2013, mientras que el suyo lo fue solo en un 4% y algunos cargos del nivel técnico sí fueron ajustados al tope máximo fijado por el Gobierno nacional. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 18 de octubre de 2018 (f. 394) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de febrero de 2020 (f. 400), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 408), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la nivelación salarial que pretende, con ocasión de la recategorización del municipio de Armenia a primera categoría, a partir del año 2013. 3.3 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Constancia laboral de 2 de agosto de 2016 (ff. 27 y 28 vuelto), de la que se extrae que el actor presta sus servicios al municipio de Armenia desde el 5 de abril de 2010, en el cargo denominado «Profesional Universitario Área de Salud, grado 02 Carrera Administrativa» (sic), y devengó, a título de asignación básica, lo siguiente: |Año |Valor | |2013 |$2.509.400 | |2014 |$2.583.200 | |2015 |$2.712.400 | |2016 |$2.950.300 | b) Acuerdo 97 de 9 de octubre de 2012 (ff. 31 y vuelto), a través de la cual la alcaldesa de Armenia determinó que ese ente territorial, «[…] para la vigencia fiscal 2013, se clasifica en Categoría Primera» (sic). c) Escrito de 22 de septiembre de 2016 (ff. 15 y 16), con el que el actor solicitó el reconocimiento de la nivelación salarial como consecuencia de la recategorización del mencionado municipio, a partir del año 2013. d) Oficio 4204 de 27 de septiembre de 2016 (ff. 18 y 19 vuelto) y Resolución 1135 de 19 de diciembre siguiente (ff. 24 y 26 vuelto), por cuyo conducto el ente territorial demandado negó el reajuste aludido en la letra anterior.
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el actor presta sus servicios al municipio de Armenia desde el 5 de abril de 2010, en el cargo denominado «Profesional Universitario Área de Salud, grado 02 Carrera Administrativa» (sic); (ii) a través de Acuerdo 97 de 9 de octubre de 2012, la alcaldía de ese ente territorial lo clasificó en la primera categoría establecida en el artículo 2º. de la Ley 617 de 2000, para la vigencia fiscal 2013; y (iii) mediante oficio 4204 de 27 de septiembre de 2016, confirmado con Resolución 1135 de 19 de diciembre siguiente, el aludido municipio negó el pago de la nivelación salarial solicitada por el demandante con fundamento en la referida recategorización. Con el fin de resolver el asunto litigioso, cabe precisar que el artículo 150 (numeral 19, letra e) de la Constitución Política determina que corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y principios que debe seguir el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, mientras que los artículos 313 (numeral 6) y 315 (numeral 7) ibidem prevén que compete a los concejos y alcaldes municipales, en su orden, establecer las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos pertenecientes a la estructura de la administración territorial y asignar sus emolumentos, con arreglo a los correspondientes acuerdos.
En desarrollo de lo anterior, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992[2], mediante la cual estableció los objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, la Rama Judicial, el Congreso de la República y los entes de control; y respecto de los empleados públicos del orden territorial, preceptúa en su artículo 12 que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales debe ser fijado por el Gobierno nacional, que también ha de señalar el límite máximo salarial de estos servidores.
En ese orden, se tiene que las competencias para fijar el régimen salarial de los empleados públicos de los entes territoriales han sido consagradas por la Constitución y la ley de manera concurrente, por cuanto corresponde (i) al Congreso señalar los objetivos y principios que ha de tener el Gobierno para fijar dicho régimen; (ii) al Gobierno nacional decretar el límite máximo de sus salarios;
(iii) a los concejos municipales o distritales concretar los anteriores mandatos, con la adopción de las escalas salariales de los empleos de sus dependencias, según su categoría; y (iv) al respectivo alcalde adoptar las asignaciones básicas y emolumentos salariales para cada cargo, sin exceder los límites previstos para cada año. En similares términos se ha pronunciado la Corte Constitucional[3] que, mediante sentencia C-402 de 2013, precisó que dicha distribución de competencias se justifica en: «(i) la necesidad de reconocer la vigencia del principio de Estado unitario, que impone que sea el Congreso y el Gobierno los que fijen las reglas generales en materia de régimen salarial de los servidores públicos; y (ii) la imposibilidad de vaciar las competencias constitucionales de las entidades territoriales sobre la determinación de las escalas salariales y los emolumentos de sus servidores estatales que integran la Rama Ejecutiva en ese ámbito local».
En el mismo sentido, el Consejo de Estado[4], en fallo proferido el 27 de febrero de 2013, indicó que «existe una competencia concurrente respecto a la fijación de la remuneración que como contra prestación de los servicios deben recibir los empleados públicos del ente territorial, por cuanto si bien se respeta la autonomía otorgada a las autoridades del orden territorial esta se encuentra enmarcada por: i) Los principios y parámetros generales del régimen salarial establecidas por el órgano legislativo; ii) Los límites máximos que fija el Gobierno Nacional; iii) Las escalas de remuneración de los cargos a nivel territorial, aprobada por las asambleas departamentales o concejos municipales, según sea el caso en las ordenanzas o los acuerdos correspondientes».
Por consiguiente, se concluye que la competencia de las entidades territoriales respecto del régimen salarial de sus empleados públicos comprende la adopción de las escalas y grados correspondientes a cada uno de los empleos de sus plantas de personal y la fijación de las respectivas asignaciones básicas, sin exceder los límites que el Gobierno nacional impone para cada anualidad.
En el sub lite, el demandante pretende sea ordenada la nivelación y reajuste salarial del cargo que desempeña, con ocasión de la recategorización del municipio de Armenia a partir del año 2013. Para desatar tal cuestión, la Sala advierte que la categorización de las entidades territoriales encuentra su fundamento en la Ley 617 de 2000, que prescribe: ARTICULO 2o.
CATEGORIZACIÓN DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. El artículo 6o. de la Ley 136 de 1994, quedará así: "Artículo 6o. Categorización de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población e ingresos corrientes de libre destinación, así: […] Primera categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.
Segunda categoría. Todos aquellos distritos o municipios con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales. […]
PARAGRAFO 5 o. Los alcaldes determinarán anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo distrito o municipio. Para determinar la categoría, el decreto tendrá como base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año anterior.
Con base en dicha norma, la entonces alcaldesa de Armenia expidió el Acuerdo 97 de 9 de octubre de 2012, a través del cual, conforme a las respectivas certificaciones de la Contraloría General de la República y del Departamento Nacional de Estadística (Dane), dispuso que, para la vigencia 2013, el municipio sería de primera categoría, lo que permitió un aumento en las asignaciones básicas previstas para los empleos de alcalde, personero y contralor, que no fue extendido a los demás empleados del ente territorial, como pretende el actor.
Al respecto, la sección segunda de esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de similares contornos fácticos, frente a los que ha concluido que la recategorización de un ente territorial no implica un ajuste inmediato de la asignación básica de todos sus servidores. Sobre el particular, en sentencia de 21 de mayo de 2020[5], la subsección A dijo: Ahora bien, tal como lo ha precisado esta Corporación16, el hecho de que el Municipio de Armenia haya ascendido de categoría no implica per se que se deban incrementar los salarios de todos los empleados que laboran para el ente territorial, pues ese superávit en relación con los ingresos corrientes de libre destinación debe ser designado a satisfacer todas las necesidades básicas de las personas más desprotegidas dentro de la sociedad, esto es, el gasto social.
Si bien es cierto que en el momento de presentación de la demanda había una diferencia entre el aumento salarial del alcalde, el personero, y el contralor respecto de los demás servidores del ente territorial, no por ello se puede ordenar un incremento del salario en favor del demandante, por cuanto: (i) no se han vulnerado los topes fijados por el Gobierno Nacional de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales;
(ii) el municipio de Armenia actuó dentro del marco legal que le ha sido conferido por la Constitución, y con respeto de los límites fijados en la Ley 617 de 2000; (iii) no se ha vulnerado el principio de «a trabajo igual, salario igual», pues los empleos respecto de los cuales se pretende la nivelación tienen diferentes requisitos y responsabilidades; y (iv) no se trata de disposiciones expedidas por una misma autoridad administrativa en las que de manera caprichosa se establezcan diferencias no justificadas, sino de normas expedidas una por el concejo municipal, y la otra, por la alcaldía, por lo que cada cual actuó dentro de los límites de sus competencias.
En este punto es necesario señalar que precisamente el concejo municipal dentro del debate democrático establece las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos y concretamente fijan el que corresponde al alcalde, por lo que no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante según los cuales los miembros de esa corporación se limitan a aprobar lo que la máxima autoridad del municipio les impone.
De igual modo, por medio de fallo de 29 de agosto de 2019[6], esta subsección advirtió: En efecto, la fijación de un límite máximo para los salarios, como lo sostuvo esta Corporación29, obedece a la necesidad de dar cumplimiento “(…) a la economía, eficiencia y eficacia en el gasto público. Principio que tiene sustento constitucional y que impone a las autoridades el deber de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, en aras de lograr los objetivos sociales que imperan en un Estado Social de Derecho, como el nuestro.
(…)”. Por tal motivo, un municipio indistintamente de que ascienda o descienda de categoría, debe tener en cuenta además de los topes salariales fijados por el Gobierno Nacional, las finanzas y el presupuesto, de manera que no comprometa su equilibrio y sostenibilidad financiera, pues de lo contrario sería un ente insostenible y quizás inviable.
En otras palabras, el hecho de que el Gobierno Nacional establezca anualmente unos topes salariales para los empleados del orden territorial, no significa que el Concejo de Armenia al determinar la escala salarial del respectivo municipio, esté en la obligación de estipular como remuneración para cada una de las categorías de empleos de la entidad, el límite máximo fijado, sino que debe tener en cuenta es que no exceda tales márgenes.
Entonces, no es posible equiparar el salario de la demandante como Profesional Universitario, con el establecido por el Gobierno Nacional para los empleos de los entes territoriales, toda vez que, el Concejo del Municipio de Armenia tiene la autonomía para la fijación de este, siendo limitante el máximo fijado por el Gobierno a través de sus decretos nacionales y, por supuesto, las finanzas y el presupuesto.
Vale la pena citar un antecedente similar al aquí debatido y en el que se concluyó30: “(…) En ese orden de ideas, es evidente que en el sub-examine la Asamblea podía fijar la escala de remuneración de los empleos del nivel Departamental, entre los cuales se encuentran los de la Contraloría, sin sobrepasar el límite que estableció el Gobierno Nacional.
Por tanto, no tiene fundamento la petición del actor, por cuanto no es posible sostener que se debe aplicar las mismas escalas salariales que hayan establecido en el orden Nacional o en especial en la Contraloría General de la República (…)”. Bajo ese contexto, si bien es cierto, es positivo para el Municipio de Armenia haber ascendido de categoría, ello no implica per se que se deban incrementar los salarios de todos los empleados que laboran para el ente territorial, pues ese superávit en relación con los ingresos corrientes de libre destinación debe ser designado a satisfacer todas las necesidades básicas de las personas más desprotegidas dentro de la sociedad, esto es, gasto social.
Por consiguiente, de acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, no resulta viable ordenar la nivelación salarial perseguida por el actor, por cuanto la recategorización del municipio demandado no implica que los salarios de todos sus servidores deban ser ajustados inmediatamente; el ente accionado ha fijado las asignaciones de sus funcionarios con sustento en las competencias que la Constitución y la ley le otorgan, sin exceder los topes establecidos por el Gobierno nacional para cada anualidad; y no fue expuesta una situación de desigualdad entre cargos o empleos homólogos o de la misma categoría, grado o nivel, que pudiera derivar en una distinción negativa injustificada hacia el interesado.
Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[7], se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder del accionante, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta al demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 21 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala quinta de decisión), que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Víctor Manuel Pinto García contra el municipio de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.
Revócase la condena en costas impuesta al demandante, que incluye las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [2] «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». [3] Corte Constitucional, sentencia C-402 de 3 de julio de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [4] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de febrero de 2013, expediente 73001-23-31-000-2009-00102-01(0224-10), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [5] Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), sentencia de 21 de mayo de 2020, expediente 63001-23-33-000-2017-00288-01(3962-18), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. [6] Consejo de Estado (sección segunda, subsección B), sentencia de 29 de agosto de 2019, expediente 63001-23-33-000-2017-00309-01(4136-18). [7] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.