DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO/ INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA / DEFENSA MATERIAL / DEFENSA TÉCNICA Respecto de la obligación del operador disciplinario de nombrar un apoderado de oficio al demandante, es necesario efectuar la diferencia entre ausencia y renuencia del investigado, al ser disímil la situación del disciplinado que se notifica del auto que ordena la apertura de la indagación preliminar, así como del auto de citación a audiencia y no comparece a la misma a pesar de haberse notificado de la fecha de celebración, con la persona que nunca fue vinculada.
Toda vez que, si bien hay obligación de designar apoderado de oficio, esta debe cumplirse cuando al inculpado se juzga como ausente, es decir cuando no se ha hecho presente en el proceso, situación distinta de la que se verifica cuando es conocedor de la investigación en su contra, se notifica de los cargos y no rinde descargos, es decir no asume activamente su defensa, sin embargo, por eso no puede tenerse como ausente pues de esta manera también puede ejercer su defensa.
En consecuencia, el demandante pudo acudir al proceso disciplinario directamente, referente a ello, la Corte Constitucional ha mencionado que el derecho disciplinario prevé dos modalidades de defensa, la defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el investigado y la defensa técnica que es la ejercida por un abogado, modalidades que no son excluyentes y que por el contrario se complementan.
PROCESO DISCIPLINARIO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA/ APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / NOTIFICACIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA VERBAL DISCIPLINARIA En el caso analizado la parte actora decidió no comparecer a la audiencia verbal disciplinaria, la que se inició en razón a que la presencia o no del investigado no interrumpe el curso y cuando se ordenó la suspensión y posterior continuación de la misma, dicha decisión fue notificada en estrados en cumplimiento a lo consagrado por el artículo 106 de la Ley 734 de 2002, que ordena que las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.
Resalta la Sala, que el día 6 de mayo de 2015 se notifica al actor que para el día 8 del mismo mes y año se dictaría fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria, pero antes de dicha fecha el demandante había participado en las respectivas diligencias de ampliación y ratificación de los informes rendidos (…) ejerciendo el derecho de contradicción, además nunca solicitó el nombramiento de un defensor de oficio, con lo que se determina que no podía ser juzgado como ausente, al haber hecho presencia durante el transcurso de la investigación disciplinaria.
Una vez se notifica la parte accionante de la fecha en que se emitirá la decisión de primera instancia no menciona las posibles irregularidades que adolecía el trámite, que ahora manifiesta, siendo esa la oportunidad pertinente, tampoco lo hace al momento de presentar el recurso de apelación. De este modo, por encima de las formalidades que pretende el actor prevalezcan en este caso, relacionadas con la falta de notificación de la fecha de continuación de la audiencia verbal disciplinaria, la Sala reitera que, en nuestro ordenamiento jurídico, prevalece el derecho sustancial, al tenor de lo previsto en el artículo 228 de la Constitución. Y, como en el sub-lite el accionante, fue notificado del inicio de la referida audiencia y de su continuación en estrados por lo que no se vislumbra violación alguna a sus derechos al debido proceso y a la defensa; por consiguiente, no es dable afirmar que la actuación disciplinaria adolece de nulidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 36 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 35 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 17 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 106 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 PROCESO DISCIPLINARIO / NULIDAD PROCESAL SANEABLE / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA VERBAL [L]a Sala resalta, que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
Las dos últimas son causales saneables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas, como sucede en el caso estudiado al convalidarse la supuesta omisión de notificar en forma personal el auto de citación a audiencia inicial y su continuación, ya que cuando no se reclama en concreto, se impide alegar cualquiera de dichas nulidades saneables a quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.
De lo anterior se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente.
En este caso, se tiene que la parte demandante actuó dentro del proceso sin alegar la supuesta nulidad generada por la omisión de la notificación del auto de continuación de la audiencia verbal, en ninguna de estas oportunidades la parte propuso la respectiva solicitud de nulidad, por lo que debe entenderse que la misma ha quedado saneada por su silencio.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 143 PROCESO DISCIPLINARIO EN LA POLICÍA NACIONAL/ ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / La conducta desplegada por el señor (…)el día 3 de marzo de 2014 sí corresponde con la tipificada en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006 porque se ausentó de su facción, sin permiso de sus superiores y sin causa justificada.Nótese que, al ser el accionante un integrante de la Fuerza Pública, se encuentra supeditado a horarios y órdenes, por cuanto está vinculado con la administración por medio de una relación especial de sujeción y como tal debe rendir cuenta de sus actos, pues no puede libremente disponer de su tiempo como servidor público sin informar a sus superiores, ya que labora en una institución jerarquizada que tiene como pilar fundamental la disciplina y subordinación. No es de recibo el argumento relacionado con que no se estudió lo relacionado con la existencia de una calamidad doméstica que justificaba la urgencia de retirarse del servicio por parte del demandante, todo lo contrario, al analizarse el recaudo probatorio se estableció la inexistencia de antecedente alguno que corrobore esta circunstancia. (…) [E]n la acción disciplinaria adelantada contra el demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad del patrullero en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo probatorio se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria.
(…) En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que el actor incurrió en las faltas endilgadas, toda vez que se determinó que se ausentó del lugar de facción sin permiso y causa justificada, además que en forma reiterativa incurrió en retardos al momento de prestar el servicio, e igualmente dejó de asistir al servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 37 - NUMERAL 27 PROCESO DISCIPLINARIO EN LA POLICÍA NACIONAL / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN / DOLO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCIÓN En cuanto al análisis de la culpabilidad, es decir si las conductas fueron ejecutadas a título de dolo o culpa, se estableció que el investigado las cometió con dolo, dado el conocimiento que tiene de la infracción normativa y el querer su realización. Si bien la parte actora señala que no quiso cometer la falta disciplinaria, sino que su deseo fue el de solucionar los problemas que tenía al interior de su núcleo familiar, como se dijo anteriormente, no existe dentro del expediente prueba que sustente dichas aseveraciones.
Considera la Sala, que el accionante actuó con el conocimiento de que su conducta estaba violando el deber establecido en la Ley 1015 de 2006 y aun así decidió realizarla. No advierte la Sala el desconocimiento del principio de proporcionalidad en razón a que la prestación del servicio policial debe ser prestada de manera continua e ininterrumpida, sin que pueda aceptarse que un miembro de dicha institución llegue constantemente retardado o se ausente sin causa justificada.
PROCESO DISCIPLINARIO EN LA POLICÍA NACIONAL / GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA En cuanto a que no se examinó la graduación de la conducta en aplicación a los principios de legalidad y proporcionalidad, se tiene que las decisiones disciplinarias no corresponden al capricho del ente disciplinario, sino a un análisis y ponderación de los supuestos fácticos, que son valoraciones que se hacen con la totalidad procesal que constituyen el expediente de cuya lectura se coligen las argumentaciones que motivaron las decisiones.
(…) En el caso estudiado a efecto de graduar la sanción se explicó que la infracción al deber funcional fue cometida a título de dolo, en tanto el demandante como miembro de la policía judicial, sabía que debía actuar acorde a la Constitución y a la ley, habida cuenta que la institución espera de sus miembros un comportamiento recto y dirigido a la prestación del servicio que resulta imprescindible para la eficiente atención de los asuntos a cargo del ente institucional, lo que no hizo.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la falta y los efectos y perjuicios causados a la institución, con ocasión de misma, así como el hecho de haber sido cometida con dolo y de configurarse la causal de atenuación como es la buena conducta anterior y de agravación contemplada en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, esto es al infringirse varias disposiciones del régimen disciplinario, al momento de aplicar el correctivo se impuso la sanción de destitución y la inhabilidad se graduó de conformidad con las circunstancias de atenuación y agravación analizadas, por consiguiente se determinó en once (11) años, estando dentro de los límites de graduación de la sanción. FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 40 – NUMERAL 2 PROCESO DISCIPLINARIO EN LA POLICÍA NACIONAL / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA [E]n la acción disciplinaria adelantada contra el demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad del patrullero en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo arrimado se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria.
La existencia de felicitaciones no desvirtúa el ejercicio de la potestad disciplinaria, así sean concedidas por el servicio que dejó de prestar el demandante, en razón a que se otorgan en forma general. Ahora bien, al actor no solo le aparecen felicitaciones sino también anotaciones que denotan la falta de seriedad y compromiso con los reglamentos establecidos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01076-01(1836-19) Actor: DARÍO JOSÉ MONTERO GUERRERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción disciplinaria destitución e inhabilidad general por 11 años.
Por ausentarse del lugar de facción, presentarse al servicio con retardo y dejar de asistir al mismo sin causa justificada La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 06 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que no accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Darío José Montero Guerrero, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Pretensiones Que se declare la nulidad de los actos administrativos – Fallo disciplinario de primera instancia de 8 de mayo de 2015, proferido por la oficina de control interno de la Policía Nacional Metropolitana de Barranquilla dentro del proceso disciplinario seguido en contra del Patrullero Darío José Montero Guerrero, radicado bajo el No. MEBAR-2015 - 23, y por medio del cual se sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por once (11) años;
Fallo disciplinario de Segunda Instancia de 8 de abril de 2016 proferido por la POLICÍA NACIONAL - INSPECCIÓN GENERAL DE POLICIA DELEGADA REGIÓN 8, a través del que se confirmó el fallo de primera instancia y Resolución No. 02222 de 6 de mayo de 2016, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, con la que se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta al demandante.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a; i) reintegrar al señor DARIO JOSE MONTERO GUERRERO, en el cargo de patrullero de la policía nacional que venía desempeñando o en uno de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad y en las mismas condiciones en la que venía desempeñando su cargo hasta antes de ser desvinculado; ii) el pago de los salarios, primas, reajustes, bonificaciones o aumentos de sueldo y demás emolumentos salariales y prestacionales sociales que el demandante dejó de percibir, desde la fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro; iii) que para efectos de prestaciones sociales en general y demás emolumentos salariales objeto de condena, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado; iv) al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral ocasionado con la desvinculación realizada por la demandada; v) que las condenas reconocidas en la respectiva sentencia sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, y se reconozcan intereses moratorios en la forma prevista en la ley y vi) al pago de agencias en derecho y las costas que se causaren con el trámite de este proceso.[1] Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el día 14 de enero de 2010 el señor Darío José Montero Ingresó a la policía nacional, como alumno del nivel ejecutivo, y una vez graduado el 13 de julio de 2010 obtiene el cargo de Patrullero, encontrándose adscrito al Área de Fuerza de Control Territorial y Apoyo Operativo de la policía Metropolitana de Barranquilla.
Menciona que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Barranquilla ordenó el día 2 de octubre de 2014 la apertura de investigación preliminar en su contra, con fundamento en 3 informes, en los que se deja en evidencia que se ausentó del servicio, investigación de la cual fue notificado en fecha 27 de febrero del año 2014.
Refiere que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Barranquilla después de practicada las pruebas ordenadas de la investigación preliminar, el 15 de abril de 2015, ordenó citarlo a audiencia para procedimiento verbal disciplinario, en la cual le fueron formulados 3 cargos a título de dolo, sin existir, en su decir, prueba que demuestre la forma de culpabilidad.
Sostiene que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional Metropolitana de Barranquilla el día 27 de abril de 2016 inició la audiencia verbal especial disciplinaria, a la cual no asistió; sin embargo, la misma continuó sin su presencia. Que en ella no se realizó lectura de los cargos disciplinarios. Que además se realizó sin designar defensor de oficio para el disciplinado.
Explica que por la inasistencia del disciplinado se prescindió del periodo probatorio, en audiencia y por ello no rindió descargos, ni mucho menos aportó pruebas. Que tampoco se decretaron de oficio, a pesar de que el extracto de su hoja de vida demostraba que era un servidor público ejemplar, por lo que debió averiguarse, lo que había sucedido el día de los hechos.
Anota que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Barranquilla el 4 de mayo 2016 comunicó la reanudación de la audiencia suspendida, a una dirección distinta a la informada por el disciplinado, toda vez que su dirección es la Calle 50A No. 9 - 24 sur y la comunicación se envió a la Calle 50A No. 9 - 24, la cual no encontraron.
Expone que la Oficina de Control Disciplinario reanudó la audiencia con el grave error de notificación el 4 de mayo de 2015 y continuó el trámite en ausencia del disciplinado. Que ese día se le notificó cuando se acercó a preguntar por el trámite de su proceso y así fue como le informaron que en fecha 6 de mayo de 2015 se dictaría fallo disciplinario en el proceso.
Afirma que en fecha 6 de mayo de 2015, al acercarse a las instalaciones de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Barranquilla se le informó que el fallo disciplinario se dictaría el 8 de mayo de 2015. Que efectivamente, en esa fecha fue proferido el citado fallo, ordenándose la destitución de su cargo e inhabilidad general por el término de once (11) años.
Asevera que ante esa decisión, presentó recurso de apelación, por lo que el día 6 de enero de 2016 la Policía Nacional - Inspección delegada Región 8, avoca el conocimiento del recurso y corre traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Que el 9 de febrero de 2016, ordena la práctica de pruebas de oficio, para verificar las circunstancias de justificación de la conducta del demandante.
Concluye que se corrió nuevamente traslado el 1 de abril de 2016 para alegar de conclusión en segunda instancia, del cual hizo uso el disciplinado. Que el 8 de abril de 2016, se resolvió por parte de la Policía Nacional - Inspección Delegada Región 8, el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmando el fallo de primera instancia, es decir, la destitución e inhabilidad general por 11 años[2]. 2.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 12, 13 y 90 La ley 136 de 1994, los artículos 140 y 159 Ley 193 de 1994 Acuerdo 012 del 31 de agosto de 2001 Alega que el código disciplinario único en sus artículos 6, 17 y 177 de la ley 734 de 2002 y el artículo 58 de la ley 1474 de 2011, dispone que el sujeto disciplinado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado, y cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial si no lo hiciere se designará un defensor de oficio.
Señala que existió una violación del debido proceso y el derecho a la defensa debido a que al actor no se le designó de oficio un defensor y aun así se surtió el proceso hasta la clausura de la etapa probatoria con esta irregularidad. No permitiéndose la presentación de pruebas para respaldar sus argumentos lo cual acarrea la nulidad de los actos administrativos expedidos ya que es un vicio insaneable.
Revela que solo hasta el 4 de mayo de 2015, cuando ya se habían terminado las etapas de instrucción y alegaciones previas al fallo de primera instancia, con ausencia del disciplinado y sin la designación de un defensor de oficio, se comunicó personalmente al disciplinado, quien en adelante asumió de manera material y limitada su defensa, ya sin la posibilidad de rendir su versión, o de pedir pruebas para su defensa o presentar alegaciones, por haberse tramitado irregularmente las etapas del proceso disciplinario.
Acerca de la investigación integral manifestó que está se violó debido a que nunca se valoraron o investigaron las causas exonerativas alegadas por el actor siendo esto una obligación del operador jurídico para llevar a la verdad material y a probar con certeza la existencia de responsabilidad del disciplinado y así hacer efectiva la sanción. Así mismo manifestó que solo se investigó la descripción típica de la falta y no los otros elementos que la componen como lo son la antijuridicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, es decir, se impuso una responsabilidad objetiva que está proscrita en el derecho disciplinario quebrantando la presunción de inocencia del disciplinado.
Adujo que el actor se ausentó de su lugar de trabajo por circunstancias de orden familiar que fueron comunicadas a su superior y que lo llevaron a actuar con una convicción errada e invencible de que su conducta era correcta, sin embargo, nunca fueron tomadas en cuenta ni desvirtuadas durante el proceso disciplinario. Adicional que no se demostró que su actuación fuera con dolo o que está haya perturbado el deber funcional.
Resalta en los fundamentos del cargo por falsa motivación que la actuación del disciplinado nunca fue su intención si no que estuvo condicionado a circunstancias externas. Respecto la afectación grave del servicio se demuestra que no existió debido a que el actor recibió una felicitación por sus labores entre ellas las realizadas en la fecha en que se ausentó, entonces, resulta contradictorio que se sancione cuando no se probó la ilicitud sustancial.
Por lo que es evidente la desproporción de la sanción puesto que se impuso el límite máximo pese a que no se probó la culpabilidad ni la ilicitud de la conducta. Por último manifiesta que el proceso está viciado de nulidades insaneables como lo son la violación al debido proceso, al derecho de defensa y la desatención de los principios de proporcionalidad e investigación integral lo que quebranta la presunción de legalidad de los actos administrativos y llevan a prosperar las pretensiones de la demanda[3]. 1.
La contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a través de apoderado, contestó la demanda señalando se opone a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que de los supuestos fácticos no se vislumbra elemento de juicio que conduzca a la nulidad del acto demandado. Alegó que los actos demandados fueron proferidos bajo la ritualidad procedimental y sustancial establecida en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006.
Que se garantizaron sus derechos constitucionales y legales, en especial el del debido proceso, bajo los principios de publicidad, legalidad y proporcionalidad, aplicándose al actor una sanción adecuada y proporcional a la falta cometida. Manifestó acerca de la ausencia del defensor de oficio, que el actor dentro de la práctica de las pruebas testimoniales fue preponderante en participar en las diferentes citaciones e incluso en algunas ocasiones contrainterrogó a los testigos de manera presencial, sin solicitarle al despacho la designación de un apoderado de oficio.
Señaló en cuanto a la vulneración al debido proceso, que desde el principio se le manifestó al actor que contaba con un medio de defensa como era el caso de rendir diligencia de versión libre, aportar y solicitar pruebas con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción, sin embargo este guardó silencio. Adujo respecto la proporcionalidad de la sanción, que la destitución del demandante Montero Guerrero obedece a como consta en la ley y a la reiteración de una serie de conductas que atentan contra la disciplina de la institución y que afectan el normal desarrollo de los fines estatales para los cuales fue constituida.
Frente a la falsa motivación indicó que las pruebas son contundentes para adoptar la decisión en los fallo de instancia, puesto que los cargos endilgados fueron probados dentro del curso de la investigación, donde se logró probar que las exculpaciones de problemas familiares expuestas no guardan relación con la inasistencia y los retardos, ya que el 3 de marzo de 2014, mediante engaños se ausenta de su sitio de facción, siendo sorprendido por el Patrullero Luis Gabriel Barrios Garcés, en su vivienda, de civil, departiendo con otras personas, lo que no es consecuente con la supuesta riña. Refirió, que no existió vulneración de normas debido a que al actor se le respetaron sus derechos en calidad de investigado.
Que en la apertura de investigación en audiencia se le indicó que tenía la facultad de solicitar o aportar pruebas, controvertirlas, e intervenir en su práctica. Que de igual forma, pudo controvertir las pruebas al momento de notificarse del pliego de cargos. Señaló que las pruebas obrantes en el proceso le ofrecían la certeza suficiente para proferir la decisión de destituir al actor, y el operador disciplinario estaba legalmente facultado para hacerlo, pues así lo permite el artículo 142 del Código Disciplinario Único, sin que estuviera supeditado a la práctica de otras pruebas de oficio.
Concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no constituye una tercera instancia del proceso disciplinario, como tampoco lo es para allegar nuevas pruebas, ni para controvertir aspectos nuevos o diferentes a los planteados por el imputado a lo largo del proceso disciplinario[4]. 2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Consideró la sala que no existió vulneración al debido proceso referente al cargo de adelantarse la audiencia verbal disciplinaria en ausencia de este y sin designar a un defensor debido a que esta decisión se le notificó al actor el 27 de octubre de 2014 y no se observa en el proceso, con posterioridad a esta que el disciplinado hubiese solicitado, en los términos del Art. 17 de la Ley 734 de 2002, la designación de un abogado que lo representara en el proceso iniciado en su contra entonces no puede afirmarse que su derecho de contradicción y defensa fue desconocido.
Resalta que en materia disciplinaria la existencia del apoderado no es obligatoria conforme las normas procedimentales que lo rigen. Sostiene que el actor a pesar de tener conocimiento del decreto y práctica de varios medios de prueba tendientes al esclarecimiento de los hechos materia del proceso disciplinario no desplegó actividad probatoria alguna tendiente a demostrar las causales que, a su juicio, justificaban su actuar.
Tampoco solicitó la designación de un abogado para que ejerciera su representación en el proceso y de esa forma pudiera pedir pruebas tendientes a demostrar su inocencia. Con base a lo anterior el A quo consideró que no se vulneró la investigación integral toda vez que la Policía Nacional decretó y practicó las pruebas necesarias para esclarecer la responsabilidad del disciplinado.
Agrega que se responsabilizó al disciplinado de la vulneración a la falla disciplinaria contenida en el numeral 27 del Art. 34 de la Ley 1015 de 2006, que dispone "ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”, dado a que no hay duda de que ésta fue cometida en forma dolosa, pues en su condición de miembro activo de la Policía Nacional, tenía conocimiento del tipo disciplinario y aun así decidió ausentarse del lugar donde presta su servicio, sin permiso o causa justificada.
Adicional el actor indicó que tal conducta fue perpetrada por problemas familiares, no obstante, no obra prueba de esto en el proceso disciplinario. Con base a lo anterior, la sala concluye que no existe una violación por parte de los actos administrativos de las normas superiores puesto que van acorde al marco legal y no vulneran ningún derecho o garantía del disciplinado[5]. 3.
El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del 6 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, así Señala que el código disciplinario único en sus artículos 6, 17 y 177 de la ley 734 de 2002 y el artículo 58 de la ley 1474 de 2011, dispone que el sujeto disciplinado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado, y cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial si no lo hiciere se designará un defensor de oficio.
Con base a la normativa anterior, insiste en que es evidente la violación del debido proceso y el derecho a la defensa en razón a que al actor no se le designó de oficio un defensor y aun así se surtió el proceso hasta la clausura de la etapa probatoria con esta irregularidad, sin darse la oportunidad al disciplinado de presentar pruebas que respaldaran sus argumentos, lo cual acarrea la nulidad de los actos administrativos expedidos ya que es un vicio insaneable.
Respecto a la investigación integral manifestó que está se violó toda vez que nunca se valoraron o investigaron las causas exonerativas alegadas por el actor siendo esto una obligación del operador jurídico para llegar a la verdad real de lo ocurrido y materializar la existencia de responsabilidad del disciplinado y así hacer efectiva la sanción. Así mismo adujo que solo se investigó la descripción típica de la falta y no los otros elementos que la componen como lo son la antijuridicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, es decir, se impuso una responsabilidad objetiva que está proscrita en el derecho disciplinario quebrantando la presunción de inocencia del señor Darío Jose Montero.
Manifiesta que el actor se ausentó de su lugar de trabajo por circunstancias de orden familiar que fueron comunicadas a su superior y que lo llevaron a actuar con una convicción errada e invencible de que su conducta era correcta, sin embargo, nunca fueron tomadas en cuenta ni desvirtuadas durante el proceso disciplinario. Adicional que no se demostró que su actuación fuera con dolo o que está haya perturbado el deber funcional;
Resalta que la actuación del disciplinado nunca fue su intención si no que estuvo condicionado a circunstancias externas. Acerca la afectación grave del servicio asevera que se evidencia que no existió, debido a que el actor recibió una felicitación por sus labores, en la fecha en que se ausentó, entonces, resulta contradictorio que se sancione cuando no se probó la ilicitud sustancial.
Por lo que es evidente la desproporción de la sanción puesto que se impuso el límite máximo pese a que no se probó la culpabilidad ni la ilicitud de la conducta. Concluye que se debe conceder la nulidad de los actos administrativos al haber sido expedidos al interior de un proceso disciplinario irregular y viciado de nulidades insaneables con violación al debido proceso, al derecho de defensa y la desatención de los principios de proporcionalidad e investigación integral[6]. 4.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 22 de noviembre de 2019, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto[7]. 1. Parte demandante. El actor presentó alegatos de conclusión, reiterando lo señalado en el escrito del recurso de apelación, sobre la violación al debido proceso, derecho a la defensa, principio de proporcionalidad de la sanción, principio de investigación integral, ausencia de culpabilidad e ilicitud sustancial, la errónea valoración probatoria y la violación de normas superiores por parte de los actos administrativos que son materia de litigio[8]. 2.
Parte demandada La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, guardó silencio durante esta etapa procesal tal como consta en el informe secretarial de junio 17 de 2020[9]. 3. Ministerio Público El Ministerio Publico, no emitió concepto según se afirma en el informe secretarial de junio 17 de 2020[10]. II.CONSIDERACIONES 1.
Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[11] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[12], consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda. 2. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por el actor si procede revocar el fallo de primera instancia, pues en criterio del disciplinado se incurrió en causal de nulidad por violación del derecho de defensa, debido proceso, quebrantamiento de los principios de proporcionalidad e investigación integral y desconocimiento de normas superiores en que debía fundarse.
Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria Mediante proveído del 2 de octubre de 2014 se dispone la apertura de indagación preliminar disciplinaria con radicación MEBAR-2015-23, en contra el patrullero Darío José Montero Guerrero[13].
El 15 de abril de 2015 se cita a audiencia para juicio verbal especial al investigado y se formula pliego de cargos, así[14]: “PRIMER CARGO Observamos que el señor Patrullero DARIO JOSE MONTERO GUERRERO, por ser sujeto disciplinable al régimen especial como miembro de la Policía Nacional, ha podido incurrir presuntamente en la vulneración de los postulados del artículo 34 de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la policía Nacional, así: Numeral 27.
“Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”. (Subrayado y en negrillas por el despacho) ADECUACION TIPICA VERBO RECTOR: Ahora el verbo rector de la norma que se predica posiblemente vulnerada es “AUSENTARSE” (Del lat. absentare), que significa entre otras cosas: 1. Tr. Hacer que alguien parta o se aleje de un lugar. 3.
Prnl. Separarse de una persona o lugar, y especialmente de la población en que se reside (Tomado del Diccionario de la Lengua Española Vigésima Segunda Edición). Y como ingrediente normativo encontramos: DEL LUGAR DE FACCION DONDE PRESTE SU SERVICIO: Se refiere al lugar donde cumplía su servicio de policía el día 03 de marzo del año 2014, es decir, acompañamiento y seguridad al personal de periodistas del Canal Telecaribe en el respectivo tramo donde cubrían el evento de Carnaval desarrollado en la Vía 40 de la ciudad de Barranquilla.
SIN PERMISO O CAUSA JUSTIFICADA Hasta este momento procesal el despacho sostiene que no existe causa justificada para que el señor patrullero presuntamente se ausentara del lugar donde prestaba su servicio de policía, sumado que en teoría no contaba con permiso o autorización de sus superiores inmediatos en ese lugar para alejarse del mismo, conforme a los testimonios de su compañero de patrulla en aquel evento y señorita oficial corresponsable del referido servicio.
SEGUNDO CARGO Observamos que el señor Patrullero DARIO JOSE MONTERO GUERRERO, por ser sujeto disciplinable al régimen especial como miembro de la Policía Nacional, ha podido incurrir presuntamente en la vulneración de los postulados del artículo 36 de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la policía Nacional, así: Numeral 6.
“Presentarse reiteradamente al servicio con retardo”. (Subrayado y en negrillas por el despacho). ADECUACION TIPICA VERBO RECTOR: Ahora el verbo rector de la norma que se predica posiblemente vulnerada es “PRESENTAR” (Del lat. praesentare), que significa entre otras cosas: 12. prnl. Comparecer ante un jefe o autoridad de quien se depende.
(Tomado del Diccionario de la Lengua Española Vigésima Segunda Edición). Y como ingrediente normativo encontramos: REITERADAMENTE AL SERVICIO CON RETARDO: Hasta este momento procesal el despacho sostiene que no existe causa justificada para que el señor Patrullero DARIO JOSE MONTERO GUERRERO, al parecer incumpliera en reiteradas ocasiones con los horarios establecidos para el inicio de su servicio como integrante de puesto fijo en la zona de tres postes, toda vez que de acuerdo a los medios de convicción seguidamente analizados, el mencionado patrullero los días 03 de mayo y 21 de julio de 2014, se presentó con retardo al servicio de policía. Ahora, el inicio del horario laboral que le correspondía al Patrullero DARIO JOSE MONTERO GUERRERO, de acuerdo a lo declarado por su jefe directo, era a las 07:00 horas y no una o tres horas después como presuntamente ocurrió en la data que nos ocupa.
TERCER CARGO Observamos que el señor Patrullero DARIO JOSE MONTERO GUERRERO, por ser sujeto disciplinable al régimen especial como miembro de la Policía Nacional, ha podido incurrir presuntamente en la vulneración de los postulados del artículo 35 de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la policía Nacional, así: Numeral 7.
“Dejar de asistir al servicio sin causa justificada”. (Subrayado y en negrillas por el despacho). ADECUACION TIPICA VERBO RECTOR: Ahora el verbo rector de la norma que se predica posiblemente vulnerada es “DEJAR”, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española describe como significado: (Del ant. Lejar, y este del lat. laxare, aflojar, infl. por dar). 2.
Tr. Retirarse o apartarse de algo o de alguien. 3. Consentir, permitir, no impedir. 7. Faltar, ausentarse. (Tomado del Diccionario de la Lengua Española Vigésima Segunda Edición). Y como ingrediente normativo encontramos: De asistir al servicio: Según el Reglamento del Servicio de Policía, Resolución 00912 del 01 de abril de 2009, en su artículo 35, define el servicio de policía como: “…Es un servicio público, a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional…”, de la misma forma la resolución en su artículo 37, reza: “…El servicio de policía… se prestara de manera continua e ininterrumpida…”.
Ahora el servicio que le correspondía al Patrullero DARIO JOSE MONTERO GUERRERO, para la fecha 11 de Mayo de 2014, consistía en ejercer funciones como integrante de patrulla puesto fijo en el sector de la zona cachacal, en compañía del Patrullero HOYOS ARRIETA HOSMEL DARIO, en el horario comprendido de 07:00 a 12:00 horas y de 15:00 a 22:00 horas.
Sin causa justificada: Hasta el momento procesal de acuerdo al material probatorio recopilado, el despacho cree que no existe causa justificada para que el Patrullero DARIO JOSE MONTERO GUERRERO, no asistiera al servicio asignado de 15:00 a 22:00 horas el día 11 de Mayo de 2014, correspondiente a integrante de la patrulla puesto fijo en la zona cachacal jurisdicción de la Estación de Policía San José”.
El 8 de mayo de 2015, la Policía Nacional – Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla dentro del proceso disciplinario MEBAR-2015- 23 profiere la decisión de primera instancia sancionando al señor Darío José Montero Guerrero con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 11 años[15].
El 8 de abril de 2016, en el fallo de segunda instancia en el informativo disciplinario resolvió confirmar fallo de primera instancia mediante el cual se sanciona disciplinariamente al demandante[16]. El 06 de mayo de 2016, el director general de la Policía Nacional, mediante Resolución 02222, retira del cargo al accionante y ejecuta la sanción disciplinaria impuesta[17]. 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Darío José Montero Guerrero solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por 11 años, al haber incurrido en las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, 6 del artículo 36 y 7 del artículo 35 de la citada normatividad, por ausentarse del lugar de facción, retardos en la presentación al servicio y dejar de asistir al mismo, sin justificación. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la sanción que se impuso al accionante fue derivada de su propia conducta.
Adicional no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, ni tampoco se demostró la violación al debido proceso, al derecho de defensa o normas superiores. Inconforme con esta decisión, el demandante recurre la sentencia de primera instancia afirmando que se presenta una decisión viciada de nulidad, por: i) vicios de forma y procedimiento por juzgamiento en ausencia y sin nombramiento de defensor de oficio; ii) desconocimiento al principio de investigación integral; iii) violación al principio de proporcionalidad y iv) falsa motivación. Determinado el marco fáctico y jurídico objeto de Litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso incoado. i) vicios de forma y procedimiento por juzgamiento en ausencia y sin nombramiento de defensor de oficio.
Asegura la parte actora que es evidente la violación del debido proceso y el derecho a la defensa debido a que al actor no se le designó de oficio un defensor y aun así se surtió el proceso hasta la clausura de la etapa probatoria con esta irregularidad, sin darse la oportunidad al disciplinado de presentar pruebas que respaldaran sus argumentos, lo cual acarrea la nulidad de los actos administrativos expedidos ya que es un vicio insaneable.
La investigación disciplinaria se inicia como consecuencia de la conducta desplegada por el disciplinado al ausentarse del lugar de facción, así como presentarse al servicio con retardo y dejar de asistir al mismo sin causa justificada, tal como se aprecia a continuación: |Fecha de |Lugar del servicio | |ocurrencia de las | | |faltas | | |3 de marzo de 2014|Acompañamiento y seguridad al personal de | | |periodistas del Canal Telecaribe en el | | |respectivo tramo donde cubrían el evento de | | |Carnaval desarrollado en la Vía 40 de la | | |ciudad de Barranquilla.
Desde las 8:00 horas| |3 de mayo y 21 de |Integrante de puesto fijo en la zona de tres| |julio de 2014 |postes. Los días 3 de mayo y 21 de julio de| | |2014, se presentó con retardo al servicio de| | |policía ya que la hora de formación era a | | |las 07:00, y acudió con retardos de una y | | |tres horas respectivamente. | |11 de mayo de 2014|Integrante de patrulla puesto fijo en el | | |sector de la zona cachacal, sector San | | |Roque, en el horario comprendido de 07:00 a | | |12:00 horas y de 15:00 a 22:00 horas.
Dejó | | |de prestar el servicio en las horas de la | | |tarde de las 15:00 a 22:00 horas. | En cuanto a los vicios que acusa la parte demandante, se precisa que la Oficina de Control Disciplinario Interno Policía Metropolitana de Barranquilla, a través del auto de 2 de octubre de 2014 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del investigado, ordenando en la parte resolutiva escuchar al actor en diligencia de versión libre, decisión que fue notificada el 27 de octubre de 2014[18], en donde se le informa los derechos contemplados en los artículos 17 y 92 de la Ley 734 de 2002, que en su orden establecen: “ARTICULO 17.
DERECHO A LA DEFENSA: Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.
ARTICULO
92. DERECHO DEL INVESTIGADO: Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: 1. Acceder la investigación 2. Designar defensor 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica 5.
Rendir descargos 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello 7. Obtener copias de la actuación 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia”. Además en la misma diligencia se le indagó si era su deseo rendir diligencia de versión libre en este momento, a lo que contestó que no. A su vez, el día 18 de abril de 2015, se dispuso la notificación personal del auto de citación a audiencia de fecha 15 de abril de 2015, fijándose como fecha de inicio de la misma, el día 27 de abril de 2015, a las 08:00 horas[19].
Igualmente, se le hizo saber que a la audiencia podía asistir solo o asistido por abogado, para dar su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas. A pesar de encontrarse debidamente citado para celebrar la audiencia disciplinaria el 27 de abril de 2015, el demandante no asistió de lo cual se dejó constancia[20]. Así mismo se ordenó un receso para que el investigado presentara los alegatos de conclusión previo al fallo de primera instancia, razón por la cual se fijó el día 4 de mayo de 2015 a las 08.00 horas.
Para efecto de lo cual se libró oficio de fecha 27 de abril de 2015 al investigado a la dirección por este suministrada, esto es calle 50 A No 9- 24 Barrio 7 de abril, la cual fue recibida por la señora Judith Flórez el día 30 de abril de 2015[21], de lo que dejó constancia secretarial el funcionario de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBAR.
Deber aclararse que el demandante al momento de notificar el auto de citación a audiencia dentro de sus datos personales anotó la dirección de su residencia la Calle 50 A No 9-24 Sur[22], así mismo en la notificación de la apertura de la indagación preliminar colocó la dirección de residencia Calle 50 A No 9-24 Barrio Siete de Abril[23]. Por consiguiente, la notificación de la fecha de continuación de la audiencia quedó en debida forma notificada como se aprecia anteriormente, al enviarse a la dirección anotada por el investigado.
En el Código Disciplinario Único, en su artículo 17 se contempla la figura del defensor de oficio para ejercer la defensa técnica en el proceso disciplinario que se adelante en contra de algún servidor público: “Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente”.
Respecto de la obligación del operador disciplinario de nombrar un apoderado de oficio al demandante, es necesario efectuar la diferencia entre ausencia y renuencia del investigado, al ser disímil la situación del disciplinado que se notifica del auto que ordena la apertura de la indagación preliminar, así como del auto de citación a audiencia y no comparece a la misma a pesar de haberse notificado de la fecha de celebración, con la persona que nunca fue vinculada.
Toda vez que, si bien hay obligación de designar apoderado de oficio, esta debe cumplirse cuando al inculpado se juzga como ausente, es decir cuando no se ha hecho presente en el proceso, situación distinta de la que se verifica cuando es conocedor de la investigación en su contra, se notifica de los cargos y no rinde descargos, es decir no asume activamente su defensa, sin embargo, por eso no puede tenerse como ausente pues de esta manera también puede ejercer su defensa.
En consecuencia, el demandante pudo acudir al proceso disciplinario directamente, referente a ello, la Corte Constitucional ha mencionado que el derecho disciplinario prevé dos modalidades de defensa, la defensa material, que es la que lleva a cabo personalmente el investigado y la defensa técnica que es la ejercida por un abogado, modalidades que no son excluyentes y que por el contrario se complementan.
En relación con el derecho a la defensa técnica, como derecho fundamental, ha establecido que este derecho está circunscrito por el constituyente al derecho penal, lo cual es comprensible en el entendido de que la responsabilidad penal involucra la afección directa de derechos fundamentales. En el caso analizado la parte actora decidió no comparecer a la audiencia verbal disciplinaria, la que se inició en razón a que la presencia o no del investigado no interrumpe el curso y cuando se ordenó la suspensión y posterior continuación de la misma, dicha decisión fue notificada en estrados en cumplimiento a lo consagrado por el artículo 106 de la Ley 734 de 2002, que ordena que las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.
Resalta la Sala, que el día 6 de mayo de 2015[24] se notifica al actor que para el día 8 del mismo mes y año se dictaría fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria, pero antes de dicha fecha el demandante había participado en las respectivas diligencias de ampliación y ratificación de los informes rendidos por el Patrullero Hosmel Dario Hoyos Arrieta[25], Te Jorge Eliecer Rodríguez Tordecilla[26] igualmente, en las declaraciones juradas de It Jainer Enrique Pérez Herrera[27], St Hasblady Tatiana Ordoñez Monak[28] ejerciendo el derecho de contradicción, además nunca solicitó el nombramiento de un defensor de oficio, con lo que se determina que no podía ser juzgado como ausente, al haber hecho presencia durante el transcurso de la investigación disciplinaria.
Una vez se notifica la parte accionante de la fecha en que se emitirá la decisión de primera instancia no menciona las posibles irregularidades que adolecía el trámite, que ahora manifiesta, siendo esa la oportunidad pertinente, tampoco lo hace al momento de presentar el recurso de apelación. De este modo, por encima de las formalidades que pretende el actor prevalezcan en este caso, relacionadas con la falta de notificación de la fecha de continuación de la audiencia verbal disciplinaria, la Sala reitera que, en nuestro ordenamiento jurídico, prevalece el derecho sustancial, al tenor de lo previsto en el artículo 228 de la Constitución. Y, como en el sub-lite el accionante, fue notificado del inicio de la referida audiencia y de su continuación en estrados por lo que no se vislumbra violación alguna a sus derechos al debido proceso y a la defensa; por consiguiente, no es dable afirmar que la actuación disciplinaria adolece de nulidad.
El artículo 228 de la Constitución Política, establece que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial sobre el procedimental, lo que significa que no cualquier defecto al interior del proceso acarrea nulidades, ante dicha situación fáctica el Consejo de Estado en sentencia de 10 de octubre de 2013.
M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expresó: “En el contencioso de anulación de los actos administrativos disciplinarios, no cualquier irregularidad que se presente tiene por efecto generar una nulidad de las actuaciones sujetas a revisión – únicamente aquellas que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado.
Así lo ha expresado inequívocamente esta Corporación, al afirmar que “no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario, genera de por sí la nulidad de los actos a través de los cuales se aplica a un funcionario una sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal entidad que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso”.
El investigado como sujeto procesal tiene derecho a que se le notifique en forma personal del auto que cita a audiencia, también es cierto que durante el desarrollo de la actuación administrativa dicha decisión fue notificada al disciplinado; sin embargo en el evento que considerara el investigado que se le afectó el derecho de defensa, por no notificarle personalmente la continuación de la audiencia, al momento de comparecer al proceso cuando elevó el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, debió proponer la correspondiente nulidad, lo que no hizo.
Recuérdese que únicamente aquellas situaciones que, por su entidad, afectan los derechos sustantivos de defensa y contradicción del investigado son las que generan nulidad, escenario que en el caso bajo examen no se da, como quiera que el investigado resolvió no comparecer a la audiencia inicial; en cuanto a la continuación de esta, fue debidamente citado y notificado en estrados, a la cual tampoco asistió. De otra parte, la Sala resalta, que el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
Las dos últimas son causales saneables, por lo tanto, deben ser alegadas, si no se alegan quedan saneadas, como sucede en el caso estudiado al convalidarse la supuesta omisión de notificar en forma personal el auto de citación a audiencia inicial y su continuación, ya que cuando no se reclama en concreto, se impide alegar cualquiera de dichas nulidades saneables a quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.
De lo anterior se desprende que la posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, que puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente.
En este caso, se tiene que la parte demandante actuó dentro del proceso sin alegar la supuesta nulidad generada por la omisión de la notificación del auto de continuación de la audiencia verbal, en ninguna de estas oportunidades la parte propuso la respectiva solicitud de nulidad, por lo que debe entenderse que la misma ha quedado saneada por su silencio. ii) desconocimiento al principio de investigación integral Referente a la investigación integral manifestó que está se violó toda vez que nunca se valoraron o investigaron las causas exonerativas alegadas por el actor, siendo esto una obligación del operador jurídico para llevar a la verdad real de lo ocurrido y materializar la existencia de responsabilidad del disciplinado y así hacer efectiva la sanción. Así mismo adujo que solo se investigó la descripción típica de la falta y no los otros elementos que la componen como lo son la antijuridicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, es decir, se impuso una responsabilidad objetiva que está proscrita en el derecho disciplinario quebrantando la presunción de inocencia del señor Darío José Montero.
Advierte la Sala, que se incurre en la falta tipificada en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 cuando el miembro de la Policía Nacional se separa, se ausenta del lugar de facción o del lugar donde presta el servicio. Se requiere, para que se configure el tipo disciplinario, que el policial actúe sin que medie una razón válida que justifique su comportamiento, circunstancia que debe ser analizada por la autoridad disciplinaria en cada caso concreto en razón a las particularidades que puedan presentarse.
De igual manera, se incurre en la falta si la ausencia se dio sin un permiso otorgado por parte del superior del uniformado. La norma sanciona esta actuación en atención a las especiales circunstancias en la que los miembros de la Policía Nacional cumplen su labor y pretende garantizar la continuidad efectiva del servicio que se brinda por parte de esta institución, la cual exige que el personal que preste el turno se encuentre siempre disponible a efectos de actuar cuando sea necesario en procura de la salvaguarda de los derechos y libertades de los ciudadanos, deber que se pone en riesgo cuando el uniformado se ausenta del lugar de facción o de servicio sin que sus jefes inmediatos tengan conocimiento, por cuanto impide tomar las medidas necesarias para evitar que en determinado momento el servicio falle.
La conducta desplegada por el señor Darío José Montero Guerrero el día 3 de marzo de 2014 sí corresponde con la tipificada en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006 porque se ausentó de su facción, sin permiso de sus superiores y sin causa justificada. Nótese que, al ser el accionante un integrante de la Fuerza Pública, se encuentra supeditado a horarios y órdenes, por cuanto está vinculado con la administración por medio de una relación especial de sujeción y como tal debe rendir cuenta de sus actos, pues no puede libremente disponer de su tiempo como servidor público sin informar a sus superiores, ya que labora en una institución jerarquizada que tiene como pilar fundamental la disciplina y subordinación. No es de recibo el argumento relacionado con que no se estudió lo relacionado con la existencia de una calamidad doméstica que justificaba la urgencia de retirarse del servicio por parte del demandante, todo lo contrario, al analizarse el recaudo probatorio se estableció la inexistencia de antecedente alguno que corrobore esta circunstancia. El segundo cargo por el cual se investigó al demandante surge por una reiteración en llegar retardado al servicio, lo que fue informado el 3 de mayo de 2014, por el señor Hosmel Darío de Hoyos Arrieta.
El tercer cargo se limitó a los hechos ocurridos el día 11 de mayo de 2014 cuando no se presentó a laborar en puesto fijo en la zona cachacal del sector se San Roque en las horas de la tarde. No es cierto que las circunstancias de orden familiar que fueron comunicadas por el demandante a su superior y que lo llevaron a actuar con una convicción errada e invencible de que su conducta era correcta, no fueron tomadas en cuenta ni desvirtuadas durante el proceso disciplinario, toda vez que, si se examinaron, pero no fueron consideradas veraces al no tener sustento probatorio.
Al estudiarse el primer cargo endilgado esto es el consagrado en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, una vez se realiza el análisis de la prueba testimonial del señor Luis Gabriel Barrios Garcés, el fallo de primera instancia dijo: “Con esta prueba de orden testimonial, se corrobora lo comunicado inicialmente por el señor Teniente informante de la novedad, máxime si se tiene en cuenta que el declarante era compañero de patrulla del investigado el día de la novedad y es enfático en manifestar que el señor Patrullero MONTERO se ausentó del lugar donde se encontraban de servicio valiéndose de engaños y según lo que el patrullero declarante pudo verificar sin causa justificada, sin regresar posteriormente al mismo, toda vez que arguyó argumentos contrarios a la realidad ya que no fueron corroborados y mucho menos informó los motivos reales de la ausencia al servicio a su compañero y superiores, como se ha dicho sin causa justificada por lo visto en la residencia del investigado por parte del declarante cuando fue a recogerlo después de culminado el servicio que abandonó, toda vez que ni fue a otro servicio, ni sustentó algún problema familiar como quiso hacerlo ver, por lo que se ratifican los acontecimientos acaecidos el día 03 de marzo de 2014; razón por la cual esta instancia le otorga total credibilidad a esta prueba testimonial, para sustentar el fallo de primera instancia en su contra como transgresor de la norma disciplinaria vigente para la Policía Nacional”.
Además de lo anterior, al entrar a decidir el recurso de apelación, consideró el despacho de segunda instancia que existían declaraciones que dan a conocer la existencia de hechos no decantados por el a-quo, por lo que ordena la práctica de pruebas de oficio, tal como consta en el auto de 9 de febrero de 2016[29]. Insiste el demandante que las razones personales por las cuales se ausentó del servicio no fueron estudiadas, por lo que en decisión de segunda instancia de fecha 8 de abril de 2016, se considera: “Esta Delegada no accede a la petición del investigado, comoquiera que la duda que alega la defensa material se supera al momento en que se le cuestiona al declarante de forma particular sobre la razón informada de haberle presuntamente autorizado permiso al señor Patrullero MONTERO GUERRERO.
Véase que el investigado informó que le pidió permiso al señor Mayor tramo 3 por graves problemas en su hogar, y es aquí cuando de forma inequívoca dice el declarante que por tales hechos NO LE OTORGO PERMISO A NADIE. Resulta natural entre otras cosas, que el declarante no recuerde por el trascurrir del tiempo y lo anodino del asunto a quien se le dio permiso para ir a miccionar, tomar agua o descansar en servicio, pero es fácil remembrar circunstancias especiales como es la grave circunstancias informadas por el investigado para solicitar permiso, es aquí cuando se hace precisión sobre lo mayúsculo de la gravedad que supuestamente informó el señor Patrullero MONTERO GUERRERO en donde el señor Coronel elimina la duda recalcando que por esos hechos no otorgó permiso alguno. (…) De cada manifestación realizada por el investigado, en el dossier no existe antecedente alguno que corrobore que para el día 03-03-2014 se desarrolló en su hogar un conflicto familiar, no hay prueba alguna que demuestre que el investigado fue agredido, tampoco se encuentran denuncia formal ante autoridad competente de lesiones personales que los allegados o las partes en conflicto se hayan infringido, por ende las revelaciones realizadas por el apelante no tienen ningún soporte probatorio que le permita a esta Delegada aceptarlas y por ello justificar el comportamiento del investigado.” Igualmente se concluyó que no podía el demandante justificar los inconvenientes en el desempeño de su labor como policial, con el solo hecho de haber sido embargado o por las dificultades en su hogar, todo lo contrario, se consideró que había utilizado estos argumentos para justificar su falta de responsabilidad para con el servicio.
Sostienen los operadores disciplinarios que el demandante dijo mentiras para ausentarse de sus labores el día 3 de marzo de 2014, lo que se desprende de la declaración del Patrullero Luis Gabriel Barios Garcés, en razón a que es ilógico que ante la angustia o ante el peligro que pudieron estar corriendo sus familiares, se encuentre al disciplinado en su residencia de civil, relajado y departiendo con unos vecinos. Respecto al segundo cargo relativo a la llegada tarde al servicio, lo que también pretendió disculpar el actor por las peleas con su pareja, tampoco se pudo establecer que para los días 3 de mayo y 21 de julio de 2014, hubiera tenido el inculpado altercados con su esposa que le impidiera llegar a tiempo a la prestación del servicio.
Frente al tercer cargo, esto es, cuando para el día 11 de mayo de 2014 no se presentó al servicio en el puesto fijo en la zona cachacal en el horario de 15:00 a 22:00 horas, tampoco logró justificar por los supuestos problemas familiares de los que no hay prueba dentro del expediente. En síntesis, en la acción disciplinaria adelantada contra el demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad del patrullero en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo probatorio se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria.
Sentado lo anterior, la Sala determina que las pruebas acopiadas fueron valoradas por la autoridad disciplinaria en primera y segunda instancia la cual obtuvo la certeza de que el patrullero Darío José Montero Guerrero incurrió en las faltas reprochadas. En el presente caso la realidad probada no contraviene los supuestos fácticos a los que hacen referencia los actos demandados, en razón a que está plenamente establecido que el actor incurrió en las faltas endilgadas, toda vez que se determinó que se ausentó del lugar de facción sin permiso y causa justificada, además que en forma reiterativa incurrió en retardos al momento de prestar el servicio, e igualmente dejó de asistir al servicio.
Respecto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y con explicación en la respectiva decisión del mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Sobre el particular la Subsección A [30]advirtió: « […] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal, que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.
Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya fuera de texto). En el caso estudiado una vez analizadas las pruebas se llegó a la certeza de los hechos y la responsabilidad del encartado tal como se manifestó precedentemente. iii) violación al principio de proporcionalidad Adicionalmente refiere el demandante, que no se demostró que su actuación fuera con dolo o que está haya perturbado el deber funcional; resalta que la actuación del disciplinado nunca fue su intención si no que estuvo condicionado a circunstancias externas.
Acerca la afectación grave del servicio asevera que se evidencia que no existió, debido a que el actor recibió una felicitación por sus labores, en la fecha en que se ausentó, entonces, resulta contradictorio que se sancione cuando no se probó la ilicitud sustancial. Por lo que es evidente la desproporción de la sanción puesto que se impuso el límite máximo pese a que no se probó la culpabilidad ni la ilicitud de la conducta.
En cuanto al análisis de la culpabilidad, es decir si las conductas fueron ejecutadas a título de dolo o culpa, se estableció que el investigado las cometió con dolo, dado el conocimiento que tiene de la infracción normativa y el querer su realización. Si bien la parte actora señala que no quiso cometer la falta disciplinaria, sino que su deseo fue el de solucionar los problemas que tenía al interior de su núcleo familiar, como se dijo anteriormente, no existe dentro del expediente prueba que sustente dichas aseveraciones.
Considera la Sala, que el accionante actuó con el conocimiento de que su conducta estaba violando el deber establecido en la Ley 1015 de 2006 y aun así decidió realizarla. No advierte la Sala el desconocimiento del principio de proporcionalidad en razón a que la prestación del servicio policial debe ser prestada de manera continua e ininterrumpida, sin que pueda aceptarse que un miembro de dicha institución llegue constantemente retardado o se ausente sin causa justificada.
En cuanto a que no se examinó la graduación de la conducta en aplicación a los principios de legalidad y proporcionalidad, se tiene que las decisiones disciplinarias no corresponden al capricho del ente disciplinario, sino a un análisis y ponderación de los supuestos fácticos, que son valoraciones que se hacen con la totalidad procesal que constituyen el expediente de cuya lectura se coligen las argumentaciones que motivaron las decisiones.
Es por ello por lo que frente al primer cargo se dijo que el accionante conocía el horario y lugar donde debía prestar el servicio de seguridad y acompañamiento de los periodistas del canal Telecaribe, sin embargo, no cumplió con tales disposiciones, toda vez que sus superiores jerárquicos no lo autorizaron para irse del servicio, ni sustentó ante ellos un motivo fundado para abandonarlo.
En cuanto al segundo cargo, afirmó que incumplió el horario presentándose con retardo, sin que sustentara los motivos que exponía de sus retardos. Refiere el dolo en el tercer cargo, al conocer que el servicio que le correspondía al actor de 15:00 a 22:00 horas, no se presentó sin justificación válida, es decir, conocía la irregularidad de su conducta y aun así la realizó, toda vez que no informó los motivos de su inasistencia en tiempo real y además mantuvo el armamento asignado para el servicio a pesar de que dejó de asistir a este, regresándolo al final de la noche como si hubiera realizado las funciones a cabalidad.
En el caso estudiado a efecto de graduar la sanción se explicó que la infracción al deber funcional fue cometida a título de dolo, en tanto el demandante como miembro de la policía judicial, sabía que debía actuar acorde a la Constitución y a la ley, habida cuenta que la institución espera de sus miembros un comportamiento recto y dirigido a la prestación del servicio que resulta imprescindible para la eficiente atención de los asuntos a cargo del ente institucional, lo que no hizo.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la falta y los efectos y perjuicios causados a la institución, con ocasión de misma, así como el hecho de haber sido cometida con dolo y de configurarse la causal de atenuación como es la buena conducta anterior y de agravación contemplada en el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, esto es al infringirse varias disposiciones del régimen disciplinario, al momento de aplicar el correctivo se impuso la sanción de destitución y la inhabilidad se graduó de conformidad con las circunstancias de atenuación y agravación analizadas, por consiguiente se determinó en once (11) años, estando dentro de los límites de graduación de la sanción. En las anteriores condiciones, no prospera el cargo. iv) Falsa Motivación Para fundamentar el presente cargo nuevamente el inculpado vuelve a señalar las falencias referidas, apreciaciones que fueron analizadas anteriormente.
Considera la Sala que dentro de las motivaciones de los actos acusados, la entidad demandada fundamentó su decisión sancionatoria en las siguientes razones dentro del concepto de libre apreciación de las pruebas, para no dar por justificadas las explicaciones del demandante: i) se acreditó que el accionante el día 3 de marzo de 2014, a pesar de estar en servicio abandonó el mismo y fue ubicado en su residencia departiendo con unos vecinos; ii) no existe causa justificada para abandonar su lugar de trabajo, al no probarse los supuestos problemas familiares; y iii) no probó que el jefe inmediato le hubiera dado permiso para ausentarse de la facción. Respecto de los cargos segundo y tercero, se estableció en el formulario de seguimiento al actor que registra una serie de anotaciones como las de fecha 3 de mayo y 21 de julio de 2014 cuando llegó tarde al sitio de facción. Y dejó de asistir al servicio el día 11 de mayo de 2014, en la jornada de la tarde sin justa causa.
En ese sentido, el comportamiento del patrullero Darío José Montero Guerrero se enmarca en el tipo disciplinario señalado en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, así como el numeral 6 del artículo 36 y numeral 7 del artículo 35 de la misma normatividad, en razón a que de las pruebas allegadas se desprende que no existió permiso o autorización por parte de la autoridad competente para abandonar la facción, así mismo el reiterado comportamiento de llegar retardado al servicio y al dejar de asistir al servicio sin justa causa.
Referente a la apreciación del material probatorio, el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, indica, de manera precisa que «[ ] No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado [ ]». De esta manera, la autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión condenatoria debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa.
En síntesis, en la acción disciplinaria adelantada contra el demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad del patrullero en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo arrimado se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria.
La existencia de felicitaciones no desvirtúa el ejercicio de la potestad disciplinaria, así sean concedidas por el servicio que dejó de prestar el demandante, en razón a que se otorgan en forma general. Ahora bien, al actor no solo le aparecen felicitaciones sino también anotaciones que denotan la falta de seriedad y compromiso con los reglamentos establecidos.
En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 2 al 3 del cuaderno principal [2] Folios 3 al 7 del cuaderno principal [3] Folios 8 al 34 del cuaderno principal [4] Folios 443 al 468 del cuaderno principal [5] Folios 535 al 568 del cuaderno principal [6] Folios 580 al 600 del cuaderno principal [7] Folio 621 del cuaderno principal [8] Folios 647 al 667 del cuaderno principal [9] Folio 668 del cuaderno principal [10] Folio 668 del cuaderno principal [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014). - Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [12]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [13] Folio 116 al 118 del cuaderno principal [14] Folio 183 al 217 del cuaderno principal [15] Folios 40 al 80 del cuaderno principal [16] Folios 81 al 89 del cuaderno principal [17] Folio 90 del cuaderno principal [18] Folios 121 a 122 del cuaderno principal [19] Folio 219 del cuaderno principal [20] Folio 137 del cuaderno de anexos [21] Folio 138 del cuaderno de anexos [22] Folio 219 del cuaderno principal [23] Folio 122 del cuaderno principal [24] Folio 143 del cuaderno de anexos [25] Folios 42 a 43 del cuaderno de anexos [26] Folios 76 a 78 del cuaderno de anexos [27] Folios 79 a 80 del cuaderno de anexos [28] Folios 89 a 91 del cuaderno de anexos [29] Folios 230 al 234 del cuaderno de anexos [30] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C, 13 de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación: 11001-03- 25-000-2011-00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de La Nación.