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05001-23-33-000-2018-00625-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-21

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Adriana Beatriz Delgado Mesa·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN GRACIA CON LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / FINALIDAD DE LA PENSIÓN GRACIA / FINALIDAD DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ [L]a jurisprudencial de esta Corporación ha reconocido de manera reiterada la compatibilidad de la pensión de invalidez y la pensión gracia, dado que ambas prestaciones poseen una naturaleza y finalidad distintas; no existe disposición alguna en el ordenamiento jurídico que establezca la incompatibilidad expresa entre ellas pues la ley autoriza percibir simultáneamente una pensión especial (la gracia) y una pensión ordinaria (de jubilación).

Lo anterior, adicionalmente, porque ambas prestaciones se encuentran a cargo de distintas entidades de previsión social, a saber, la pensión gracia es asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, mientras que la pensión de invalidez lo es por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De lo anterior, para la Sala se trata de dos pensiones con finalidades distintas, puesto que la pensión gracia fue creada con para compensar a los maestros del orden territorial y como reconocimiento a la difícil labor que desempeñaban, mientras que la pensión de invalidez surge precisamente de las cotizaciones efectuadas por el trabajador o el afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones; por lo tanto, no están percibiendo doble asignación del Tesoro Nacional.NOTA DE RELATORIA: Referente a la compatibilidad de la pensión de invalidez y la pensión gracia, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de 23 de abril de 2009, Rad. 1848-2008, M.P. Gustavo Gómez Aranguren.

Frente al mismo tema, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2017, Rad. 73001-23-33-000-2016-00263-01(1111-17), M.P Cesar Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 2 - LITERAL A / COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN GRACIA CON LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO PARA EL RECONOCIMIENTO D E LA PENSIÓN GRACIA La señora (…)nació el 29 de junio de 1961, es decir, que cumplió los 50 años de edad - 29 de junio de 2011 – cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los tiempos de servicio acreditados por la señora Adriana Beatriz Delgado para el reconocimiento pensional de gracia, observa la Sala que en el folio 22 del expediente obra el formato único para la expedición de certificados de la historia laboral del 3 de marzo de 2017, en la que se da cuenta de las vinculaciones realizadas a la actora para la prestación del servicio docente en el departamento de Antioquia, entre el 11 de julio de 1979 y el 1 de julio de 1980, a partir del 2 de julio de 1980 hasta el 11 de junio de 1989, del 12 de junio de 1989 al 6 de junio de 1996 y el 27 de junio de esa misma anualidad se desvincula del servicio; lapsos prestados en forma ininterrumpida y en condición de docente oficial nacionalizado, por un término total de 16 años, 9 meses y 29 días, por lo cual se observa que la actora no cumple con los requisitos establecidos en la ley respecto del tiempo de servicio de 20 años.(…) Así las cosas, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, será pertinente dar aplicación a la sentencia del 30 de septiembre de 2010, dado que la señora Adriana Beatriz Delgado Mesa cumple con 2/3 partes del tiempo de servicio, es decir, 16 años, 9 meses y 29 días, por la imposibilidad de cumplir los 20 años de servicio, como ya se explicó por la pérdida de capacidad laboral del 95%, por la cual le reconocieron la pensión de invalidez.

En este orden de ideas, concluye la Sala de decisión que la demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia, en especial, con lo relacionado al tiempo de servicio, por lo señalado anteriormente y la edad de cincuenta (50) años; sin dejar de vista, el hecho de que la pensión solicitada en este proceso es compatible con la pensión de invalidez que ya tiene reconocida por parte del Magisterio y percibir da desde el 17 de julio de 1996.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia cuando se cumplen las 2/3 partes del tiempo de servicio requerido, 20 años, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de septiembre de 2010, M.P. Gerardo Arenas. PRESCRIPCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA / PRESCRIPCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / PRESCRIPCIÓN TRIENAL [S]i bien se observa que el derecho pensional en discusión fue adquirido a partir del 20 de junio de 2011 (fecha en la que la actora cumplió la edad exigida por la ley) y la reclamación administrativa respectiva se suscitó el 2 de mayo de 2017, por lo cual se declaró la prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 2 de mayo de 2014, transcurrieron más de los tres (3) años establecidos legalmente.

Por tanto, tal y como lo señaló el Tribunal a quo, en este asunto se encuentra prescrito el pago de las mesadas pensionales de gracia generadas con anterioridad al 2 de mayo de 2014. CONDENA EN COSTAS / CRITERIO OBJETIVO VALORATIVO [E]n lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a quo a la parte demandada, estima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Visto lo anterior, y en lo que se refiere al caso concreto, el Tribunal de instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandada.

Empero, se considera que, conforme a los documentos obrantes en el plenario, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el apoderado de la parte actora haya generado otro tipo de gastos, esto es, que las agencias en derecho se causaron. Siendo así, la Sala procederá a revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a la parte demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00625-01(2462-20) Actor: ADRIANA BEATRIZ DELGADO MESA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Establecer si son compatibles entre sí la pensión gracia y la pensión de invalidez Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Adriana Beatriz Delgado Mesa contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Adriana Beatriz Delgado Mesa, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los actos administrativos: Resoluciones Nos. 032493 de 16 de agosto de 2017, RDP 039750 del 20 de octubre de 2017 y RDP 043885 de 22 noviembre de 2017, a través de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y resolvió los recursos contra la primera resolución. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a que le reconozca y pague la pensión gracia de jubilación desde el momento que adquirió el status pensional, es decir desde el 20 de junio de 2011.

Igualmente, que se le pague el retroactivo pensional que resulte de la liquidación efectuada, desde cuando se hizo exigible y hasta cuando se realice el pago, debidamente indexado y con el pago de intereses a que haya lugar, dando cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la accionada. 1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: Afirmó que fue nombrada como profesora tiempo completo de la escuela rural “La Abejita” del municipio de Salgar, en el cargo de Directora, según Decreto 00982 del 11 de julio de 1979, expedido por la Gobernación de Antioquia.

Que de acuerdo a la Ley 91 de 1989 el nombramiento fue como docente nacionalizada y por ser nombrada antes del 31 de diciembre de 1980, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Relató que en el ejercicio de sus funciones en el año 1987 empezó a sufrir episodios súbitos de debilidad de ambas piernas que impedían la marcha con normalidad, empezó a consultar médicos de su prestadora de salud, la cual inició control y seguimiento por su afectación en materia laboral.

Como consecuencia del seguimiento de médicos y especialistas fue remitida y calificada por Salud Ocupacional, mediante certificado médico otorgó una pérdida de capacidad laboral mayor al 95% que conllevó a ser pensionada por invalidez a partir del 17 de julio de 1996. Para el 20 de junio de 2011, fecha del cumplimiento del status pensional, por contingencia ajena a su voluntad se encontraba desvinculada del servicio debido a la pérdida de capacidad laboral enunciada.

Radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, el 2 de mayo de 2017; solicitud que le fue negada por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP mediante la Resolución 032493 del 16 de agosto de 2017, con el argumento que la accionante no tiene los 20 años de servicios de carácter nacionalizada, desconociendo de esta manera lo regulado en el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, en cuanto a la entrega a su labor, pues trasegó por zona rural de Antioquia en el servicio, lo que generó tantas enfermedades que la llevaron al estado de invalidez con pérdida de capacidad laboral mayor al 95%.

Señaló que al momento de la pérdida de capacidad laboral, contaba con 16 años, 11 meses y 23 días, bajo el régimen prestacional contemplado en el decreto 2277 de 1979, ley 91 de 1989 y en concordancia con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás favorable a su condición de docente nacionalizada. Presentó escrito del 7 de octubre de 2017 de recurso de reposición y en subsidio apelación, para que revoque la decisión y reconozcan la pensión gracia, la UGPP mediante resolución RPD 039750 del 20 de octubre de 2017, resuelve el recurso de reposición confirmando la negación de la pensión gracia y confirmando en todas y cada una de sus partes mediante la resolución RPD 04885 del 22 de noviembre de 2017. 1.2.

Normas violadas En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Artículos 13 y 53 de la Carta Política, artículo 4 de la Ley 114 de 1913, artículo 2º de la Ley 43 de 1975, numeral 2 del artículo 1º y numeral 2 del artículo 2 de la ley 91 de 1989, artículo 36 del Decreto Ley 2277 de 1979. Señaló que en un caso similar el Consejo de Estado[2], estudió el caso de una docente con pensión de invalidez, la cual no logró completar los 20 años de servicio exigidos para ser acreedora de la pensión gracia, por lo cual el Alto Tribunal ordenó el reconocimiento por haber laborado más de las dos terceras partes, es decir, más de 15 años como maestra territorial de primaria y secundaria. 2.

Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, retroactivo pensional, la indexación de la condena y los intereses moratorios, por cuanto la accionante no reunió la totalidad de los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, solo contaba con 16 años, 11 meses y 23 días de servicio.

Manifestó que el acto demandado conserva su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que no ha sido desvirtuada, además no contiene vicio alguno que conlleve a su anulación, ya que fue expedido por la autoridad competente y de conformidad con las normas superiores, por lo tanto los vicios que se imputan carecen de fundamento.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones ausencia de vicios en los actos administrativos demandados e inexistencia de la obligación. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)[3], accedió a las pretensiones de la demanda incoada al declarar la nulidad del acto acusado y ordenar el reconocimiento y pago, en forma indexada, de la pensión gracia de jubilación a la actora en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y con los reajustes de ley, efectiva a partir del 20 de junio de 2011, día que completó el requisito de edad, debiéndose efectuar el pago a partir del 2 de mayo de 2014, debido a la prescripción trienal de las sumas anteriores a la mencionada fecha.

Realizó el respectivo recuento normativo y jurisprudencial sobre los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia de jubilación, de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, ley 24 de 1947, ley 43 de 1975 y 91 de 1989, como también los pronunciamientos del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión de invalidez; aduce que el Tribunal acogió la posición reiterada del Consejo de Estado, en razón que tratándose de una docente que por su estado de invalidez dejó de laborar, se requerirá el cumplimiento de las dos terceras partes de los 20 años previstos para acceder a la pensión gracia en aras de garantizar el derecho a la seguridad social y en el desarrollo de proporcionalidad constitucional.

Señaló que no existe incompatibilidad entre la pensión de invalidez y el pago de la pensión gracia que se está reclamando y teniendo en cuenta que efectivamente la demandante prestó sus servicios por un tiempo superior a 16 años, 9 meses y 29 días, siéndole imposible cumplir con los 20 años servicio que exige la ley debido a la pérdida de capacidad de capacidad laboral mayor a 95%, cumpliendo con las dos terceras partes a que se hace referencia la jurisprudencia citada.

En relación con los otros requisitos que exige la ley, se observa que la demandante cumplió con los mismos, toda vez que nació el 20 de junio de 1961, cumpliendo en el año 2011 los 50 años, que ostentaba carácter de nacionalizada vinculada desde el 27 de julio de 1979 y por último, como no existe incompatibilidad con respecto a la pensión de invalidez que le fue reconocida mediante la Resolución 00523 del 3 de diciembre de 1996, no hay duda del derecho que le asiste a la demandante de reconocerle y pagarle la pensión gracia. Respecto de los intereses moratorios, señaló que en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se ordena que el contenido de la sentencia el pago se debe ajustar, de allí que no se pueda reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que son excluyentes.

Condenó en costas. 4. Recurso de apelación La apoderada de la UGPP formuló recurso de apelación en contra de la referida sentencia, se aparta de los argumentos expuestos y considera lo siguiente[4]: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en cuanto a que el acto demandado se profirió por la autoridad competente y está ajustado a derecho, por lo que los vicios que se le atribuyen carecen de fundamento con preceptos del ordenamiento jurídico.

Manifestó que no hay norma que consagre la compatibilidad de la pensión de invalidez y la pensión gracia, por el contrario hay una disposición normativa que consagra la prohibición de la doble asignación o pensión de la Nación, en este caso la demandante tiene reconocida pensión de invalidez. 5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante El apoderado judicial de la señora Adriana Delgado, reiteró los argumentos de la demanda y solicitó que se ratifique la decisión del Tribunal de Antioquia, el cual estudió la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia y dejó en evidencia que no existe incompatibilidad entre la pensión de invalidez y el pago de la pensión gracia que se está reclamando, teniendo en cuenta que la demandante prestó sus servicios por un tiempo superior a 16 años, 9 meses y 29 días, siéndole imposible cumplir con los 20 años servicio que exige la ley debido a la pérdida de capacidad laboral mayor a 95%, cumpliendo con las dos terceras partes a que hace referencia la jurisprudencia citada.

Por lo anterior, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que ordenó reconocer una pensión vitalicia de jubilación gracia equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios y con los reajustes anuales de ley, efectiva a partir del 20 de junio de 2011 día en el que completó el requisito de edad, debiéndose efectuar su pago a partir del 2 de mayo de 2014, debido a la prescripción trienal de las sumas anteriores a la mencionada fecha. 5.2.

Por la parte demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó revocar el fallo impugnado por cuanto el cumplimiento de todos los requisitos es obligatorio para proceder con el reconocimiento de la prestación y en el caso en concreto se tiene que en el expediente administrativo de la señora Delgado, obra certificación de información laboral No. 96002-17 del 03 de marzo de 2017, expedido por la Secretaría de Educación de Antioquia, en el cual se establece tiempos del 24 de julio de 1979 al 06 de junio de 1996, interrupciones de 14 días en septiembre de 1995 y 30 días en mayo de 1996, para un total de 6.059 días cotizados, correspondiente a 866 semanas, equivalente a 16 años, 9 meses y 29 días.

Conforme lo anterior es completamente claro que la parte demandante no cumple el requisito contemplado en el artículo primero de la Ley 114 de 1913 6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, el Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, guardó silencio II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia es, el de si posible reconocer la pensión gracia con la acreditación de las 2/3 partes del tiempo de servicio exigido para su reconocimiento, como consecuencia del retiro de la misma a causa del reconocimiento de la pensión de invalidez.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 19 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. 2.3. Hechos probados Mediante Resolución No. 0523 de 3 de diciembre de 1996 el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Medellín (Antioquia), reconoció y ordenó pagar una pensión de invalidez a la demandante Adriana Beatriz Delgado Mesa, en cuantía del 100% del último salario devengado, al ostentar una pérdida de la capacidad laboral del 95%, efectiva a partir del 17 de julio de 1996 (Fls. 24 y 25).

Posteriormente, a través de petición radicada el 2 de mayo de 2017, la actora le solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación[6]. Por Resolución No 032493 del 16 de agosto de 2017, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP resolvió la solicitud negando el reconocimiento, con el argumento que la accionante no tiene los 20 años de servicios de carácter nacionalizada, desconociendo de esta manera lo regulado en el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, en cuanto a la entrega a su labor, pues trasegó por zona rural de Antioquia en el servicio, lo que generó tantas enfermedades que la llevaron al estado de invalidez con pérdida de capacidad laboral mayor al 95%.

(Fls. 13 al 18 reverso). Presentó escrito del 7 de octubre de 2017 de recurso de reposición y en subsidio apelación, para que revoque la decisión y reconozcan la pensión gracia, la UGPP mediante resolución RPD 039750 del 20 de octubre de 2017, resuelve el recurso de reposición confirmando la negación de la pensión gracia y confirmando en todas y cada una de sus partes mediante la resolución RPD 04885 del 22 de noviembre de 2017.

(fls. 19 a 21) Se encuentra en los folios 22 y 23 copia del formato Único para la expedición de historia laboral expedido por la Secretaria de educación de Departamental de Antioquia del 3 de marzo de 2017, a nombre de la señora Adriana Delgado Mesa, que dan cuenta que esta persona laboró en forma ininterrumpida como docente nacionalizada en propiedad del nivel primaria, desde el 11 de julio de 1979 al 6 de junio de 1996, la fue desvinculada el 27 de junio de 1996.

Obra en el folio 26 certificación expedida por la Fundación Medico Preventiva, la cual señaló lo siguiente: “Medicamente presenta diagnóstico PARAPLEJIA / CISTOTOMIA – OSTEOMELITIS CADERA IZQUIERDA – de conformidad con lo anterior se recomienda: 1) Continuar pensionada, por presentar perdida de la capacidad laboral cual mayor del 95%, de origen común y específico para la docencia de acuerdo al Código Sustantivo del Trabajo”. 2.4.

Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…».

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6[7], a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Luego, con la Ley 37 de 1933[8], el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.

Más adelante, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley»[9].

Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[10], pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: « […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» Así, la pensión gracia se basó en las precarias circunstancias salariales en que se encontraban los docentes pertenecientes a las citadas instituciones educativas, en cuanto los salarios y prestaciones sociales se encontraban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida.

De tal suerte, que se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación tendiente a menguar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, respecto a los educadores con nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. Por último, se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. 2.5.

De la compatibilidad entre las pensiones gracia de jubilación e invalidez Respecto, la compatibilidad de la pensión gracia de jubilación con otras prestaciones pensionales, cual es el punto central de la negativa de la pensión gracia por parte de la entidad demandada, debe decirse que el legislador, en principio y de manera expresa, previó en el numeral 2º del artículo 15 de La Ley 91 de 1989 la posible coexistencia de la prestación pensional gracia con la pensión ordinaria de jubilación. Dicha disposición, entonces, ha avalado expresamente la compatibilidad entre dos tipos de prestaciones sociales, a saber, (i) las de carácter ordinario y (ii) la especial, es decir, entre la pensión gracia (especial) y las demás pensiones consideradas como ordinarias (vejez, jubilación e invalidez).

En efecto, la jurisprudencial de esta Corporación[11] ha reconocido de manera reiterada la compatibilidad de la pensión de invalidez y la pensión gracia, dado que ambas prestaciones poseen una naturaleza y finalidad distintas; no existe disposición alguna en el ordenamiento jurídico que establezca la incompatibilidad expresa entre ellas pues la ley autoriza percibir simultáneamente una pensión especial (la gracia) y una pensión ordinaria (de jubilación).

Lo anterior, adicionalmente, porque ambas prestaciones se encuentran a cargo de distintas entidades de previsión social, a saber, la pensión gracia es asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, mientras que la pensión de invalidez lo es por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De lo anterior, para la Sala se trata de dos pensiones con finalidades distintas[12], puesto que la pensión gracia fue creada con para compensar a los maestros del orden territorial y como reconocimiento a la difícil labor que desempeñaban, mientras que la pensión de invalidez surge precisamente de las cotizaciones efectuadas por el trabajador o el afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones; por lo tanto, no están percibiendo doble asignación del Tesoro Nacional.

Sobre el particular esta Sala, en sentencia de 26 de marzo de 2009. Rad. 1166-2008, sostuvo que: “(…) La pensión gracia tiene un régimen exclusivo que no pende de la afiliación a la Caja de Previsión ni a la regulación de aportes, dado que las normas que la crearon pretendían compensar de alguna manera a los docentes que se encontraban en una situación desventajosa en relación con el salario que percibían, por lo tanto, quienes son beneficiarios de ésta prestación deben sujetarse al cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913.

El reconocimiento de la pensión de jubilación por el contrario, depende de los aportes que se efectúen a lo largo de la vida laboral y viene a constituir el sustento económico de las personas que por razón de la edad ya deben retirarse de la prestación del servicio. En cuanto a la pensión de invalidez, su origen se funda en la necesidad de asegurar la congrua subsistencia a los trabajadores que por la ocurrencia de un percance físico ven menguada su capacidad laboral (…).”.

Pronunciamiento reiterado recientemente, en sentencia de 21 de abril de este mismo año, dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-2014-01470- 01 (3801-16)[13], en la que se señaló sobre este tema, lo siguiente: “Así pues, es evidente de acuerdo al anterior marco normativo que las pensiones de jubilación e invalidez son excluyentes entre sí, motivo por el cual, si se opta por alguna de ellas, la consecuencia de esa decisión implica la incompatibilidad con la otra.

No obstante, sea la oportunidad para señalar que esta Corporación ha reconocido de manera reiterada que la única prestación compatible con pensión de invalidez es la pensión gracia, dado que ambas prestaciones poseen una naturaleza y finalidad distintas; no existe ninguna norma que establezca la incompatibilidad expresa entre ellas pues la ley autoriza percibir simultáneamente una pensión especial (la gracia) y una pensión ordinaria (de jubilación) y, adicionalmente, están a cargo de entidades distintas, puesto que la pensión gracia la paga la Caja Nacional de Previsión Social y la pensión de invalidez el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” Sobre el mismo punto, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, en un pronunciamiento más reciente sentencia del 12 de octubre de 2017[14], señaló lo siguiente: Así, la Sala no pasa por alto que la pensión de invalidez tiene su origen en una relación laboral y, en consecuencia, está condicionada a los aportes que el afiliado haga al Sistema General de Pensiones, a diferencia de la pensión gracia que, por tratarse de un régimen especial, no necesita de afiliación y mucho menos de cotizaciones para su reconocimiento y pago.

Así las cosas, una vez amparadas las contingencias derivadas de la pérdida de la capacidad laboral de un docente, mediante el reconocimiento de una pensión de invalidez, nada se opone a que la administración, en cumplimiento a lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, disponga el reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia de jubilación sin que ello, se repite, contravenga al régimen pensional de naturaleza ordinaria.

Esto último toda vez que, el mismo legislador al expedir la Ley 91 de 1989 erigió frente al disfrute de la prestación pensional gracia de jubilación una excepción a la prohibición de percibir dos asignaciones provenientes del tesoro público. 2.6. Del caso concreto 2.6.1. Cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación en el presente asunto De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se verificará si la demandante cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensión gracia, así: La señora Adriana Delgado Mesa nació el 29 de junio de 1961, es decir, que cumplió los 50 años de edad - 29 de junio de 2011 – cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con los tiempos de servicio acreditados por la señora Adriana Beatriz Delgado para el reconocimiento pensional de gracia, observa la Sala que en el folio 22 del expediente obra el formato único para la expedición de certificados de la historia laboral del 3 de marzo de 2017, en la que se da cuenta de las vinculaciones realizadas a la actora para la prestación del servicio docente en el departamento de Antioquia, entre el 11 de julio de 1979 y el 1 de julio de 1980, a partir del 2 de julio de 1980 hasta el 11 de junio de 1989, del 12 de junio de 1989 al 6 de junio de 1996 y el 27 de junio de esa misma anualidad se desvincula del servicio; lapsos prestados en forma ininterrumpida y en condición de docente oficial nacionalizado, por un término total de 16 años, 9 meses y 29 días, por lo cual se observa que la actora no cumple con los requisitos establecidos en la ley respecto del tiempo de servicio de 20 años.

De las pruebas arrimadas al proceso a folio 22, se encuentra el formato Único para la expedición de historia laboral, con la siguiente información de la señora Adriana Beatriz Delgado Mesa: |Acto Administrativo |  |Desde | | |Objeto /| | | |Cargo | | Así las cosas, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, será pertinente dar aplicación a la sentencia del 30 de septiembre de 2010[15], dado que la señora Adriana Beatriz Delgado Mesa cumple con 2/3 partes del tiempo de servicio, es decir, 16 años, 9 meses y 29 días, por la imposibilidad de cumplir los 20 años de servicio, como ya se explicó por la pérdida de capacidad laboral del 95%, por la cual le reconocieron la pensión de invalidez.

En este orden de ideas, concluye la Sala de decisión que la demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión gracia, en especial, con lo relacionado al tiempo de servicio, por lo señalado anteriormente y la edad de cincuenta (50) años; sin dejar de vista, el hecho de que la pensión solicitada en este proceso es compatible con la pensión de invalidez que ya tiene reconocida por parte del Magisterio y percibir da desde el 17 de julio de 1996.

Así las cosas, se confirmara la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.6.2. Aplicación de la prescripción en el caso que se estudia No obstante, si bien se observa que el derecho pensional en discusión fue adquirido a partir del 20 de junio de 2011 (fecha en la que la actora cumplió la edad exigida por la ley) y la reclamación administrativa respectiva se suscitó el 2 de mayo de 2017, por lo cual se declaró la prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 2 de mayo de 2014, transcurrieron más de los tres (3) años establecidos legalmente.

Por tanto, tal y como lo señaló el Tribunal a quo, en este asunto se encuentra prescrito el pago de las mesadas pensionales de gracia generadas con anterioridad al 2 de mayo de 2014. 2.6.3. La condena en costas Por último, en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a quo a la parte demandada, estima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem[16], a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Visto lo anterior, y en lo que se refiere al caso concreto, el Tribunal de instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandada.

Empero, se considera que, conforme a los documentos obrantes en el plenario, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el apoderado de la parte actora haya generado otro tipo de gastos, esto es, que las agencias en derecho se causaron. Siendo así, la Sala procederá a revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a la parte demandada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las súplicas de la demanda promovida por la señora ADRIANA BEATRIZ DELGADO MESA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), con excepción del ordinal noveno de su parte resolutiva, en lo referente a la condena en costas, el cual se REVOCA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

(…).”. [2] Sentencia del 30 de septiembre de 2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve [3][4] Folio 65 a 76 [5] Folios 80 a 86 [6] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [7] Se extrae información de las resoluciones aportadas [8] «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» [9] « (... ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». [10] Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [12] La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 23 de abril de 2009.

Rad. 1848-2008. M.P. Gustavo Gómez Aranguren, sostuvo que: “No hay duda sobre la compatibilidad de la pensión de invalidez y la pensión gracia (sic), dado que ambas prestaciones poseen una naturaleza y finalidad distintas, no existe ninguna norma que establezca la incompatibilidad expresa entre ellas y por el contrario la ley autoriza percibir al mismo tiempo una pensión especial (la gracia) y una pensión ordinaria (de jubilación).”. [13] Sentencia T-653/04 del 8 de julio de 2004 M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra [14] Proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia de la Magistrada SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. [15] Proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia de CESAR PALOMINO CORTÉS radicado 73001-23-33-000-2016-00263-01(1111-17) [16] Sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve “aquellos docentes que hayan sido retirado del servicio laboral de forma definitiva como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral superior al 95%, y que haya cumplido las 2/3 del tiempo de servicio requerido en el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, tendrá derecho a la pensión gracia, siempre y cuando también haya cumplido los demás requisitos exigidos en las normas que rigen la aludida prestación, pues como lo ha señalado la jurisprudencia precitada, no se le puede imponer al interesado la carga de los 20 años de servicio dispuestos en la norma, sino sólo las dos terceras partes del tiempo requerido”. [17] “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”