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11001-03-25-000-2019-00049-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-11-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Leidy Viviana Bernal León

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA [P]ara que sea procedente infirmar la sentencia cuestionada en sede de revisión, con base en esta causal de nulidad originada en la sentencia, es necesario: (i) que la nulidad se origine en la sentencia o por hechos posteriores a ella, ya que no puede darse en un momento previo, pues en tal caso las partes deben poner el hecho en conocimiento del juez conductor del proceso, salvo que no se pudieron invocar antes porque solo se tuvo conocimiento de ellos cuando se dictó la sentencia; y (ii) que la nulidad alegada sea de tal entidad, que influya en la decisión a adoptar, ello en razón a que no cualquier irregularidad tiene la fuerza suficiente de romper esa cosa juzgada de la que la sentencia está investida.(..) [N]o se evidencia vulneración al derecho al debido proceso con la consulta efectuada por el juez de segunda instancia, del manual de funciones publicado en la página web de la UGPP, pues se trata de un acto administrativo general expedido por la misma entidad, que goza de legalidad y que al ser público podía ser consultado por la autoridad judicial al resolver el caso objeto de controversia, en especial porque el reposa en los archivos de la UGPP y conoce su contenido y regulación. NULIDAD Asimismo, se evidencia que, contrario a lo indicado por la entidad recurrente, el Tribunal no fundamentó la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 solamente en lo dispuesto en la Resolución 1136 de 2013, sino que la decisión se sustentó en la valoración de las diversas pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como son los testimonios rendidos al interior del asunto y los estudios previos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, a partir de lo cual, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, expuso de forma razonada los motivos por los cuales consideró que existió una verdadera relación laboral entre la señora Leidy Viviana Bernal León y la UGPP.La Sala encuentra que, en la sentencia recurrida se estudió además las funciones y objetivos de la entidad, las funciones establecidas en los contratos de prestación de servicios, así como la permanencia y necesidad de las mismas para el cumplimiento, funcionamiento y operación de la UGPP, por lo que no se evidencia que el Tribunal incurriera en un error que conlleve a la vulneración del derecho al debido proceso de alguna de las partes.NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de la causal de nulidad por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, Rad.

REV-2016-01127-00, M.P. María Elizabeth García González. Frente al mismo tema, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 2 de marzo de 2010, Rad.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV), M.P. Mauricio Torres Cuervo. En cuanto a la viabilidad de que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, Sentencia del 4 de abril de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2016-02425-00(REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Sobre el parámetro temporal de la causal de nulidad, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 23 de julio de 2019, Rad. 11001- 03-15-000-2018-04345-00(REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es una instancia adicional La Sala considera que lo pretendido por la entidad recurrente es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto porque considera que en la sentencia recurrida no se realizó la valoración de las pruebas como se debía, ya que debió concluirse que no existía una relación laboral entre las partes, sin embargo, estudiar lo alegado por la UGPP conlleva a que el recurso extraordinario de revisión se convierta en una “tercera instancia” para debatir la posición que en criterio de la parte vencida debió adoptarse en el proceso, sin que se evidencia que dicha situación generó una vulneración del derecho al debido proceso, pues los argumentos demuestran la inconformidad frente al juicio de valor otorgado por el juez de instancia a las pruebas allegadas y practicadas en el proceso y no un error de tal magnitud que haga procedente el análisis de lo alegado a través de este mecanismo.

Se resalta que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso contencioso que se ha adelantado ante los jueces competentes, sino que se trata de un mecanismo extraordinario, que se funda en la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador, con el fin de revisar una decisión judicial y evitar la afectación de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y no se puede emplear como una oportunidad de alguna de las partes para discutir un aspecto de la litis sobre el cual no se resolvió en su favor.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00049-00(0149-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: LEIDY VIVIANA BERNAL LEÓN Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Causal regulada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011- CPACA. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que revocó el fallo de 24 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá que negó las pretensiones y, en su lugar, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Leidy Viviana Bernal León La señora Leidy Viviana Bernal León, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de obtener la nulidad del Oficio 20152004184791, mediante el cual la UGPP negó la existencia de una relación laboral entre dicha entidad y la peticionaria, durante el lapso comprendido entre el 12 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2013, sin solución de continuidad.

En virtud de lo anterior, solicitó que se declare que entre la UGPP y la señora Leidy Viviana existió una relación laboral dentro del lapso comprendido entre el 12 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2013. Igualmente, solicitó el pago de los siguientes conceptos: cesantías, intereses sobre las cesantías causadas desde la cancelación unilateral del contrato hasta la fecha en que se paguen los derechos económicos, horas extras diarias diurnas, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, indemnizaciones y los demás emolumentos laborales y no laborales a los que tiene derecho.

Pidió el pago el de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 e la Ley 50 de 1990, concordante con el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 344 de 1996, así como de la consagrada en la Ley 244 de 1995. Reclamó por concepto de perjuicios morales la suma de 100 smmlv; que sobre todas las sumas reconocidas se pague retroactivamente los intereses moratorios y la indexación; que se reintegre lo descontado por concepto de retención en la fuente; y que se condene en costas y gastos procesales a la UGPP.

Como fundamentos de hecho narró que la señora Leidy Viviana Bernal León se vinculó a la UGPP durante el lapso comprendido entre el 12 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2013, a través de varios contratos de prestación de servicios, como apoyo operativo y logístico en los procesos de recibo, organización, digitalización, control de calidad, indexación, verificación y custodia documental, necesarios para la operación de la entidad.

Afirmó que recibía mensualmente $1.542.000 por desempeñar sus funciones, las cuales se cumplieron en las instalaciones de la UGPP, con las herramientas y elementos de propiedad de la entidad, en turnos rotativos de 6 am a 2:30 pm, 8 am a 5:30 pm y 2 pm a 10 pm, de lunes a sábado y los domingos, cuando así se requería. Advirtió que, diariamente laboraba 2 horas extras diarias y eventualmente hasta 4, durante los turnos de día. Agregó que se encontraba subordinada a la Directora de Soporte y Desarrollo Organizacional de la entidad.

De forma unilateral, la UGPP dio por terminado el contrato de prestación de servicios, argumentando que no había “pasado” una prueba de seguridad. Mediante petición dirigida a la UGPP solicitó el pago de los derechos dejados de pagar, así como de las prestaciones sociales e indemnizaciones. Dicha solicitud se resolvió negativamente mediante Oficio 20152004187791 sin fecha. 2.

La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: (i) existencia de contrato de prestación de servicios sin acreditación de elementos exógenos que desvirtúen su celebración y ejecución; (ii) inexistencia del derecho y de la obligación de pago de conceptos diferentes a los pactados en los contratos de prestación de servicios;

(iii) compensación, en el caso que llegue a accederse a las pretensiones. 3. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El Juzgado Once Administrativo de Bogotá, mediante sentencia dictada el 24 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda[1]. Consideró que, de los tres elementos necesarios para declarar la existencia de la relación laboral, se encontró la acreditación de la prestación personal del servicio y la remuneración. En cuanto al elemento de la subordinación, señaló que con las declaraciones presentadas en el proceso se demostró que la actora realizaba labores de apoyo operativo a la UGPP para el proceso de digitalización de documentos del trámite de nóminas, contratos y expedientes pensionales, pero no se determinó que hubiera efectuado su labor en las mismas condiciones que el resto de personal de la entidad, pues no se probó que personal de la planta de la entidad desarrollara la misma actividad.

Asimismo, estableció que la actora no aportó algún documento en el que le hicieran llamados de atención ni se comprobó la obligación de cumplir con ciertas metas u observar determinados métodos en la realización de sus labores. 4. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El apoderado de la señora Leidy Viviana Bernal León presentó recurso de apelación contra el anterior fallo, al considerar que el juzgado incurrió en error al negar las pretensiones de la demanda, pues desconoció que la relación se encontraba protegida por el principio de la primacía de la realidad, pues quedó demostrado que se configuraron los tres elementos que son de la esencia del contrato de trabajo.

Señaló que el juez de primera instancia no analizó la planta de personal de la UGPP creada por el Decreto 5022 de 2009, de la cual se puede establecer que la demandante desarrolló una función propia del nivel operativo, y en sentido estricto se creó una relación laboral del nivel operativo disfrazada mediante el contrato de prestación de servicios.

Agregó que las funciones desempeñadas no eran transitorias o contingentes, siendo las desempeñadas por la demandante fueron propias de la entidad y afines a su misión. 5. Sentencia objeto de revisión[2] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 12 de octubre de 2017, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del Oficio 20152004184791 proferido por la Directora Jurídica de la UGPP, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como apoyo en digitalización de expedientes.

Como restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la actora el equivalente a las prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir por la demandante en los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 12 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta como base para liquidarlas el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios.

Asimismo, ordenó a la demandada pagar a la actora los porcentajes de cotización correspondientes al empleador por pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes, en lo que correspondía a la entidad. Adicionalmente, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante.

El Tribunal consideró que, si bien no se demostró que en la planta de personal de la entidad demandada algún funcionario de planta ejercía la función de digitalización, también lo es que para desempeñar tales funcionar, se requiere de órdenes claras y específicas por parte del supervisor para su desarrollo, pues en razón de la naturaleza del cargo se entiende que no poseía discrecionalidad.

Agregó que, según la Resolución 1136 del 30 de diciembre de 2013 “Por la cual se adecua el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los cargos de la dirección de Soporte y Desarrollo Organizacional”, el cargo de Profesional Especializado Código 2028, tiene como función principal “Gestionar la radicación, preparación, distribución, organización, digitalización, indexación, verificación de la correspondencia recibida por la UGPP, cumpliendo con lo establecido en los procesos internos de la UGPP y la normatividad vigente sobre la materia”.

Advirtió que, dicho cargo también tenía como funciones, entre otras: (i) coordinar la actividad de radicación, garantizando el uso adecuado del sistema de administración documental y cumplimiento a cabalidad del proceso establecido; (ii) garantizar la digitalización de documentos de entrada se realice de manera oportuna y bajo los estándares de calidad establecidos;

(iii) verificar que los documentos de entrada sean debidamente digitalizados e indexados, asegurando que este proceso sea llevado a cabo con oportunidad y calidad. Asimismo, indicó que los estudios previos de los contratos de prestación de servicios demuestran que la actora fue contratada para ejercer funciones de apoyo en digitalización de expedientes, y desempeñó funciones necesarias para la operación de la entidad, que tenían como fin la conservación de documentos, tales como expedientes pensionales o novedades de nómina, pues no tenía personal suficiente para cumplir con el trabajo.

Además, dedujo que debían ser desarrolladas bajo total subordinación y dependencia, y, según testigos, la demandante cumplía horario de trabajo. El Tribunal consideró que, aunado a lo anterior, la actora no desarrolló labores ocasionales o temporales, pues prestó sus servicios como contratista por más de 2 años, lo que implica que se configuró una verdadera relación laboral. 6.

El recurso extraordinario de revisión[3] La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Advirtió que, la sentencia emitida en segunda instancia se dictó con violación al debido proceso, pues se ordenó el reconocimiento de prestaciones sociales y aportes a salud y pensión a cargo del empleador, al considerar que existía una equivalencia en la similitud del cargo de planta con base en una prueba que no sustentaba ni se ajustaba a lo pretendido.

Aseguró que la señora Leidy Bernal suscribió sendos contratos de prestación de servicios con la UGPP, los cuales fueron ejecutados entre el 12 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2013. Indicó que la Resolución 1136 de 30 de diciembre de 2013, contentiva del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los cargos de la Dirección de Soporte y Desarrollo Organizacional de la UGPP, no fue una prueba que oportuna y regularmente se hubiera decretado y aportado al proceso, por lo que no fue discutida, tal como señaló el juez de primera instancia, y aunque se indicó en la sentencia recurrida la dirección web de la cual se obtuvo, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del Código General del Proceso, se ocasionó una vulneración del derecho al debido proceso y de contradicción. Advirtió que el Tribunal realizó una indebida valoración de la prueba, pues efectuó una lectura inadecuada y descontextualizada del cargo de planta al que le atribuyó similitud como parámetro de comparación de elemento de subordinación. Resaltó que en la decisión recurrida se afirmó que no se encontró que un funcionario de planta ejerciera la función de digitalización para la que fue contratada la señora Leidy Viviana Bernal, pero se consideró que las funciones del cargo denominado Profesional Especializado Código 2028 grado 21 del nivel central, tenían similitudes con las de la contratista; sin embargo, este cargo tiene unos requisitos como título profesional y experiencia de 34 meses como profesional, los cuales no cumplió la demandante, en especial porque las labores desempeñadas por la señora Bernal León eran operativas y técnicas, que no guardan relación con las del cargo señalado.

Asimismo, señaló que el Tribunal tuvo en cuenta lo dispuesto en la Resolución 1136 de 30 de diciembre de 2013, pese a que dicho acto no estaba vigente para la fecha en que se vinculó la actora a través de los contratos de prestación de servicios. Agregó que los contratos de prestación de servicios se fundaron en unos estudios previos para la digitalización, en los que se puntualizó la necesidad de vincular técnicos debido a la ausencia de personal para realizar las actividades que contribuyeran al cumplimiento de las metas y objetivos trazados por la entidad, bajo el convencimiento de ser la modalidad idónea para atender las necesidades y responder por las obligaciones legales atribuidas.

Posteriormente, mediante providencia del 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A adicionó el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017, con el siguiente párrafo: “Se niega la pretensión de reconocer y pagar la sanción por mora contenida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de conformidad con lo antes expuesto”[4]. 7.

Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante auto del 2 de diciembre de 2019 se inadmitió el recurso extraordinario de revisión, para que corrigiera y explicara la causal invocada[5]. En auto del 17 de junio de 2020 se admitió el recurso y se rechazó por improcedente la solicitud de medida cautelar[6]. En auto del 20 de mayo de 2021 se indicó que la señora Leidy Viviana Bernal León guardó silencio y se prescindió de la etapa probatoria[7]. 8.

Oposición al recurso extraordinario de revisión La señora Leidy Viviana Bernal León guardó silencio. 9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem.

Respecto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo. En el sub lite la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió el 12 de octubre de 2017, esta decisión fue adicionada el 7 de diciembre de 2017 y quedó ejecutoriada el 22 de enero de 2018[8] y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 22 de enero de 2019[9].

Por consiguiente, el recurso se interpuso en el término previsto. 2. Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 12 de octubre de 2017, adicionada el 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó el fallo dictado el 15 de junio de 2016 por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se incurrió en la causal de revisión alegada por el recurrente, contenida en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que en criterio del recurrente, en la providencia dictada en segunda instancia se resolvió la controversia con violación al debido proceso al tener en cuenta una prueba que no fue allegada, ni solicitada en el proceso, sino que fue consultada a través de la página web de la entidad; y al efectuarse una indebida valoración probatoria.

Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión; 2.2 Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2.3 Caso concreto. 2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Con ese objetivo el artículo 250 del CPACA regula los eventos, de manera taxativa, que, al configurarse en el caso concreto den lugar al quiebre de la cosa juzgada y permita restablecer materialmente el derecho quebrantado por la decisión recurrida, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.[10] Más que un recurso, es un verdadero proceso[11] sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada[12]”[13].

Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado[14], y salvo la causal 4ª del artículo 250[15], “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”[16].

Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’[17]. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario.

De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[18]. 2.2.

Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo La censura frente al fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto del presente recurso extraordinario, consiste en considerar que en dicha sentencia se incurrió en una nulidad procesal, por proferir la sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación al debido proceso.

Pues bien, bajo el mismo criterio restrictivo que demanda el recurso extraordinario de revisión, como se vio en la jurisprudencia transcrita, es necesario examinar la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan durante el trámite de una actuación, y que, por su connotación, tienen la entidad de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. En razón a su gravedad, el legislador estableció la posibilidad, a modo de sanción, de que todas aquellas actuaciones que se adelantaron viciadas sean invalidadas, con el fin de salvaguardar los intereses superiores de las partes.

Dada su importancia en el marco de la normativa procesal, especialmente por su función protectora, el legislador permitió que las nulidades fueran incluidas como motivo válido para acudir ante las autoridades jurisdiccionales en revisión, pues, inclusive en la sentencia que pone fin a los procedimientos, es posible que se presente una irregularidad que no es subsanable.

En este contexto, es importante señalar que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlos, o adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo un debido proceso. Así, y como lo señaló la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, en pronunciamiento que se reitera, “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus”[19].

Para ello, es necesario que el recurrente aduzca una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, que se informe de algún hecho o circunstancia de carácter procesal que implique el desconocimiento de alguna ritualidad propia de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta, con la consecuencia que el mismo acarrearía. Sobre esta causal, la Sala Plena en la sentencia que se citó en párrafos anteriores, del 2 de marzo de 2010, señaló: “Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse nulidad originada en la sentencia, es pertinente la siguiente ilustración de esta Sala Plena:   “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) -  los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso.

Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: ´Toda sentencia deberá ser motivada´. […] En época más reciente, la Sala Plena consideró que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Dijo en aquella oportunidad:   “Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. […] Y, en otra oportunidad, luego de traer a colación el anterior aparte jurisprudencial, esta Sala anotó: Desde la providencia que profirió esta Sala el 11 de mayo de 1998, expediente Rev-93, actor Gabriel Mejía Vélez, se dijo que los motivos de nulidad que afectan la sentencia, para los efectos de la respectiva causal de revisión, son los establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. […] En aquella oportunidad y en lo pertinente la Sala se pronunció de la siguiente manera:   […]   En punto a la primera hipótesis planteada, y aunque no es la propia para resolver el recurso propuesto, la Sala debe aclarar que la falta de jurisdicción o competencia tiene que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión […]”[20].

De acuerdo con lo anterior, la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la cual no proceda recurso de apelación, debe corresponder a un vicio que se debe presentar al momento de dictar la providencia recurrida, porque de lo contrario se estaría ante una situación que pudo haber sido alegada y estudiada en el curso del proceso.

Así mismo, la Corporación ha mantenido el criterio según el cual hay otros motivos que, aunque no están señalados dentro del catálogo taxativo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 133 del Código General del Proceso, pueden dar lugar a invalidar la sentencia contra la que no procede ningún recurso. Estos motivos surgen de la violación al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así lo ha señalado, por ejemplo, la Sala Especial de Decisión Veintidós de la Sala Plena del Consejo de Estado, al considerar que: “la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento.

Así también lo entendió esta Sala Especial de Decisión en reciente fallo de 7 de febrero de 2017[21]: ‘En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso’”[22].

La violación al debido proceso se configura cuando la sentencia impugnada desconoce alguna de las siguientes premisas fundamentales: i) la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y según las formas propias de cada juicio; ii) la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente; iii) la presunción de inocencia; iv) el derecho de defensa y de ser asistido por un abogado en aquellos casos que la ley lo indique; v) un proceso sin dilaciones injustificadas; vi) el principio del non bis in ídem; vii) la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite procesal; viii) la posibilidad de impugnar aquellas providencias condenatorias; y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba que haya sido obtenida ilícitamente[23].

En todo caso, aun, bajo el amparo de invocar una nulidad constitucional, al igual que cualquier causal que implique la nulidad originada en la sentencia, se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se trate de una irregularidad procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta.

No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente. Sobre el parámetro temporal de la causal de nulidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, en sentencia del 23 de julio de 2019, señaló que este debe ocurrir en “la expedición del fallo mismo, y no en instancias o etapas anteriores, salvo “… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”[24], comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad de configuración. Esta concepción impide el acaecimiento de la inexorable confusión entre el instrumento de corrección y saneamiento del proceso con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis”[25].

Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo también comprende la violación del principio de congruencia, que puede presentarse, verbi gratia cuando el accionado es condenado por una cantidad superior a la pretendida en la demanda, o por objeto y causa diferentes a los invocados en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate[26].

Sobre el principio de congruencia de la sentencia, el artículo 281 del Código General del Proceso, establece que la providencia debe estar acorde con los hechos y pretensiones de la demanda, así: “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]” El citado principio tiene dos ámbitos de aplicación, la congruencia interna y la externa.

La primera consiste en la coherencia entre la motivación del fallo y la parte resolutiva; y la segunda trata de la armonía entre lo expresado por las partes y lo decidido por el fallador[27]. Entonces, la falta de coherencia de la sentencia puede acarrear la invalidez de la decisión, siempre y cuando sea de tal envergadura la incongruencia que sea necesario corregirla mediante su anulación, por ello “el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario”[28].

De todo lo anterior se concluye que para que sea procedente infirmar la sentencia cuestionada en sede de revisión, con base en esta causal de nulidad originada en la sentencia, es necesario: (i) que la nulidad se origine en la sentencia o por hechos posteriores a ella, ya que no puede darse en un momento previo, pues en tal caso las partes deben poner el hecho en conocimiento del juez conductor del proceso, salvo que no se pudieron invocar antes porque solo se tuvo conocimiento de ellos cuando se dictó la sentencia; y (ii) que la nulidad alegada sea de tal entidad, que influya en la decisión a adoptar, ello en razón a que no cualquier irregularidad tiene la fuerza suficiente de romper esa cosa juzgada de la que la sentencia está investida. 2.3.

Caso concreto La entidad recurrente considera que la sentencia de segunda instancia fue expedida con violación al debido proceso al tener en cuenta una prueba que no fue allegada, ni solicitada en el proceso, sino que fue consultada a través de la página web de la entidad, pues en el proceso no obraba copia de la Resolución 1136 de 30 de diciembre de 2013 “Por la cual se adecua el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los cargos de la dirección de Soporte y Desarrollo Organizacional”, la cual, en todo caso, entró a regir con posterioridad a la fecha en que se suscribió el contrato de prestación de servicios entre la UGPP y la señora Leidy Viviana Bernal.

Igualmente, afirmó que en la decisión recurrida se realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes al proceso, en el cual no se demostró que existiera una relación laboral entre las partes, pues en el mismo estaba acreditado que la vinculación fue mediante un contrato de prestación de servicios fundamentado en la Ley 80 de 1990. Agregó que, el Tribunal encontró similitudes entre las funciones desempeñadas por la señora Leidy Viviana Bernal León y las correspondientes al cargo Profesional Especializado Código 2028 grado 21 del nivel central, sin embargo, la demandante no cumplía los requisitos para acceder al mismo (experiencia y título profesional).

Pues bien, para establecer si la sentencia recurrida se expidió con violación al debido proceso, la Sala debe analizar la decisión tomada en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Leidy Viviana Bernal León, mediante la cual buscaba que se declarara la existencia de una relación laboral entre ella y la UGPP, por el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2013, así como el pago de los respectos valores por concepto de salarios, prestaciones, indemnizaciones, entre otros.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 12 de octubre de 2017, decidió revocar la decisión que negó las pretensiones de la demanda; y en su lugar, accedió parcialmente a las mismas.

Las razones de la decisión para encontrar acreditado el elemento de la subordinación, en síntesis, fueron las siguientes: “[…] Si bien es cierto que en la planta de personal de la entidad demandada no se demostró que un funcionario de planta ejerciera la función de digitalización, también lo es que para desempeñar tales funciones, se requiere necesariamente de órdenes claras y específicas por parte del supervisor para su desarrollo, pues en razón de la naturaleza del cargo se entiende que no poseía discrecionalidad como si lo pueden tener en algunos caso los profesionales especializados.

Ahora, de la Resolución No. 1136 del 30 de diciembre de 2013, “Por la cual se adecua el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los cargos de la dirección de Soporte y Desarrollo Organizacional”[29], se observa que en la planta de personal de la UGPP existía el cargo de Profesional Especializado Código2028 Grado 21 del nivel central, el cual como propósito principal: “Gestionar la radicación, preparación, distribución, organización, digitalización, indexación, verificación de la correspondencia recibida por la UGPP, cumpliendo con lo establecido en los procesos internos de la UGPP y la normatividad vigente sobre la materia”.

Y de las funciones esenciales de dicho cargo se encuentra, entre otras, las siguientes: 1. Coordinar la actividad de radicación, garantizando el uso adecuado del sistema de administración documental y cumplimiento a cabalidad del proceso establecido. (…) 5. Garantizar la digitalización de documentos de entrada se realice de manera oportuna y bajo los estándares de calidad establecidos.

(…) 7. Verificar que los documentos de entrada sean debidamente digitalizados e indexados, asegurando que este proceso sea llevado a cabo con oportunidad y calidad”…”. De otra parte, de los estudios previos de los contratos de prestación de servicios (fl. 30 vto. Cdno.2) la justificación de la contratación argumentó: “Con el fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos trazados por la UGPP y garantizar la seguridad jurídica, la racionalización y eficiencia operativa de las áreas y principalmente el procesos de administración de pensiones reconocidas o causadas, y por reconocer en las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de las entidades públicas en liquidación del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones y, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación (…) La UGPP se concibió y estructuró con una planta de personal liviana, de manera tal, que la mayoría de las actividades y laborales debían ser tercerizadas, razón por la cual, en la planta de personal de la UNIDAD, se distribuyeron dos (2) cargos para el área de gestión documental de la Subdirección Administrativa (…) …se requiere contar con la administración, organización, control y custodia de los expedientes físicos que serán recibidos por la UGPP y los demás que genere la entidad, que cumpla con las especificaciones técnicas expedidas por el Archivo General de la Nación”.

Lo anterior demuestra que cuando la demandante fue contratada para ejercer funciones de apoyo en digitalización de expedientes, desempeñó funciones que tenían como fin la conservación de documentos, tales como, expedientes pensionales o las novedades de nómina que eran necesarios para la operación de la entidad, igualmente de acuerdo a lo mencionado en los estudios previos no tenían personal suficiente para cumplir con el cúmulo de trabajo, y se deduce que debían ser desarrolladas bajo total subordinación y dependencia, pues adicionalmente fue reconocido por los testigos que la demandante cumplía horario de trabajo.

Efectivamente, las funciones realizadas por la señora Bernal León entre 2011 y 2013 correspondían a tareas de apoyo en el área de Soporte y Desarrollo Organizacional realizando la labor de digitalización documental de expedientes pensionales, novedades de nómina, procesos judiciales, demandas penales, pagos de nómina de pensionados, cuotas partes pensionales, bonos pensionales, cobro coactivo de cuotas partes, inclusiones de nómina y cobro persuasivo de cuotas partes, y demás documentos necesarios para la operación de la entidad, tal y como establecen algunos de los contratos de prestación de servicio en su objeto, laborales que a juicio de la Sala, no podían realizarse en un lugar distinto a las instalaciones de la demandada ni por fuera del horario legalmente establecido para los empleados de planta, aunado al hecho de que eran avaladas por el respectivo supervisor del contrato.

En este orden de ideas, en el presente caso, han de entenderse superados todos los elementos para configurar una verdadera relación de trabajo entre la UGPP y la demandante en los tiempos de contratación irregular, al demostrarse que por la naturaleza del cargo se deduce que no poseía discrecionalidad, igualmente que cumplía con el horario establecido, algunas de las funciones contratadas eran similares a los de planta (Profesional Especializado Código 2028 Grado 21), y debían ser prestadas en las instalaciones de la entidad.

Aunado a lo anterior, la demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, por el contrario la señora Bernal León prestó sus servicios como contratista por más de 2 años, circunstancia que conlleva a establecer que se configuró una verdadera relación laboral, y se infiere que la finalidad de la administración era evadir el pago de prestaciones sociales.

Así las cosas, la Sala considera que contrario sensu como lo expuso el a-1uo en el presente caso si se demostró la subordinación o dependencia y en consecuencia se encuentran demostrados todos los elementos para que se declare la existencia de la relación laboral, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia. […]” (Subrayas fuera del texto).

De acuerdo con las consideraciones transcritas, la Sala evidencia que, la sentencia recurrida al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Leidy Viviana Bernal contra la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, analizó el contenido de la Resolución 1136 de 30 de diciembre de 2013, acto mediante el cual se adecua el manual de funciones y competencias laborales para los cargos de Dirección de Soporte y Desarrollo Organizacional, ante lo cual consideró que existen similitudes entre las funciones asignadas a la demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios y las asignadas al cargo de Profesional Especializado, código 2028, grado 21 del nivel central.

Asimismo, se advierte que el Tribunal en la sentencia indica que dicha resolución se toma de lo consignado en la página web de la entidad, para lo cual cita el enlace en el pie de página 5. La entidad recurrente considera que el Tribunal incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que citó una prueba (Resolución 1136 de 20 de diciembre de 2013), que no fue solicitada ni practicada en la oportunidad correspondiente, por lo que no tuvo la posibilidad de controvertirla.

Al respecto, la Sala observa que no se evidencia vulneración al derecho al debido proceso con la consulta efectuada por el juez de segunda instancia, del manual de funciones publicado en la página web de la UGPP, pues se trata de un acto administrativo general expedido por la misma entidad, que goza de legalidad y que al ser público podía ser consultado por la autoridad judicial al resolver el caso objeto de controversia, en especial porque el reposa en los archivos de la UGPP y conoce su contenido y regulación. Asimismo, se evidencia que, contrario a lo indicado por la entidad recurrente, el Tribunal no fundamentó la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 solamente en lo dispuesto en la Resolución 1136 de 2013, sino que la decisión se sustentó en la valoración de las diversas pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como son los testimonios rendidos al interior del asunto y los estudios previos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, a partir de lo cual, en ejercicio de las reglas de la sana crítica, expuso de forma razonada los motivos por los cuales consideró que existió una verdadera relación laboral entre la señora Leidy Viviana Bernal León y la UGPP.

La Sala encuentra que, en la sentencia recurrida se estudió además las funciones y objetivos de la entidad, las funciones establecidas en los contratos de prestación de servicios, así como la permanencia y necesidad de las mismas para el cumplimiento, funcionamiento y operación de la UGPP, por lo que no se evidencia que el Tribunal incurriera en un error que conlleve a la vulneración del derecho al debido proceso de alguna de las partes.

Ahora bien, la recurrente plantea adicionalmente que el Tribunal no realizó una debida valoración probatoria, entre algunos de los reproches, señaló que, a su juicio en la sentencia no se analizó que la contratista no cumplía los requisitos del cargo con el cual encontró similitudes de las funciones (Profesional Especializado código 20 28, grado 21).

La Sala considera que lo pretendido por la entidad recurrente es que se emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto porque considera que en la sentencia recurrida no se realizó la valoración de las pruebas como se debía, ya que debió concluirse que no existía una relación laboral entre las partes, sin embargo, estudiar lo alegado por la UGPP conlleva a que el recurso extraordinario de revisión se convierta en una “tercera instancia” para debatir la posición que en criterio de la parte vencida debió adoptarse en el proceso, sin que se evidencia que dicha situación generó una vulneración del derecho al debido proceso, pues los argumentos demuestran la inconformidad frente al juicio de valor otorgado por el juez de instancia a las pruebas allegadas y practicadas en el proceso y no un error de tal magnitud que haga procedente el análisis de lo alegado a través de este mecanismo.

Se resalta que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso contencioso que se ha adelantado ante los jueces competentes, sino que se trata de un mecanismo extraordinario, que se funda en la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador, con el fin de revisar una decisión judicial y evitar la afectación de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y no se puede emplear como una oportunidad de alguna de las partes para discutir un aspecto de la litis sobre el cual no se resolvió en su favor.

Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se evidencia la configuración de la causal prevista en el artículo 250, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, no hay lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.

III. DECISIÓN Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP y no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Leidy Viviana Bernal León, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 93-108. [2] Folios 108 reverso-118. [3] Folios 1-45. [4] Folios 118 reverso-120. [5] Folios 125-reverso. [6] Folios 179-180 reverso. [7] Folios 184-reverso. [8] Folio 121. [9] Folio 45 reverso. [10] C-680 de 1996.

M.P. Carlos Gaviria Díaz. [11] C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. [12] C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. [13] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [15] “4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). [17] Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.

REV-2016-01127-00. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. No.11001-03-15-000-2001-00091-01(REV). [21] Expediente 11001-03-15-000-2016-02260-00 C.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 4 de abril de 2017.

Expediente No. 11001-03-15-000-2016-02425-00(REV). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2008- 01027-00. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV). [25] Expediente No. 11001-03-15-000-2018-04345-00(REV) M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [26] Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01 [27] Consultar sentencia del 1 de octubre de 2019, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2;

M.P. César Palomino Cortés; proceso: 11001-03-15- 000-2013-02216-00 [28] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) [29][30] http://www.ugpp.gov.co/doc_view/1066-resolucion-1136-de-diciembre- 2013-direccion-de-soporte-y-desarrollo-organizacional