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76001-23-33-000-2018-00489-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Beatriz Tofiño Medina·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Determinación Los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, y 50 si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base.

(…) Es posible establecer que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha norma, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 14 de julio de 1950, y acumulaba un tiempo de servicios superior a 15 años, dado que inició labores ininterrumpidas en la Rama Judicial desde el 15 de octubre de 1977 al 2 de septiembre de 2010.

(…) en consideración a que la actora laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 10 años iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional debió otorgarse de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en cuanto a tasa de reemplazo, edad y tiempo de servicio, como lo hizo el ente de previsión demandando.

En cuanto a la regla aplicable para definir el IBL, conforme a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, corresponde a la contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, para las personas beneficiarias del régimen de transición de dicho artículo que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el 75% (tasa de remplazo) del «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…) El IBL de la pensión de la accionante en cuanto a factores, debió conformarse con los previstos en el Decreto 1158 de 1994, pero también con la prima especial de servicios y las bonificaciones por actividad judicial y judicial, como lo realizó el ente de previsión en la actuación administrativa razón por la cual es improcedente la reliquidación pretendida.

En suma, la Sala concluye que efectivamente el beneficio de transición no ampara el IBL de la pensión que en tal virtud se reconoce, por lo que resulta inviable una reliquidación pensional con las reglas especiales de la norma especial anterior, esto es, Decreto 546 de 1971. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00489-01(0316-21) Actor: BEATRIZ TOFIÑO MEDINA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Decreto 546 de 1971 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación (IBL) – precedente de sección segunda del Consejo de Estado FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de Agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Beatriz Tofiño Medina demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 037106 del 27 de septiembre de 2017, por medio de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP reliquidó su pensión de jubilación, RDP 42902 del 16 de noviembre de 2017 y RDP 46588 del 12 de diciembre de ese año, suscritas por el mencionado funcionario y el director de pensiones del ente de previsión, que confirmaron el anterior acto administrativo al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% de asignación mensual más elevada del último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales[2] percibidos en este periodo, con fundamento en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, el pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, condenar en costas y las demás consecuenciales.

Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 4. La señora Beatriz Tofiño Medina nació el 14 de julio de 1950[3] y ha prestado sus servicios ininterrumpidamente por más de 20 años a la Rama Judicial, de la siguiente manera[4]: |Cargo |Desde |Hasta | |Citadora Juzgado 1º Civil Municipal |15-10-1977 |10-01-1979 | |de Buga | | | |Secretaria Juzgado 1º Civil |11-01-1979 |31-01-1980 | |Municipal de Buga | | | |Juez 1º Civil Municipal de Buga |01-02-1980 |15-04-1980 | |Juez Civil Municipal de Sevilla |16-04-1980 |15-06-1982 | |Juez 1º Civil Municipal de Buga |16-06-1982 |15-11-1989 | |Juez 1º Civil del Circuito de |16-11-1989 |30-03-1990 | |Cartago | | | |Juez Civil Circuito de Roldanillo |01-04-1990 |31-01-1998 | |Juez 1º Civil Municipal de Buga |01-02-1998 |30-06-2013 | 5.

A través de la Resolución 15608 de 4 de abril de 2006[5], la asesora de la gerencia general (e) de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[6], hoy UGPP, le reconoció la pensión de jubilación en aplicación del Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% del promedio de lo devengado sobre le salario promedio de 9 años, 10 meses y 28 días (01-04-1994 al 28-02-2004), según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales del asignación básica, prima especial y bonificación por servicios prestados, al ser beneficiaria del régimen de transición de dicha ley, a partir del 1º de marzo de 2004 y en una suma de $3.191.451, sin embargo, su efectividad quedó condicionada al retiro definitivo del servicio. 6.

El 10 de noviembre de 2010, 12 de agosto de 2011 y 20 de diciembre de este año, solicitó a la liquidada CAJANAL la reliquidación de la pensión de jubilación, las que fueron resueltas por medio de la Resolución UGM 34209 del 21 de febrero de 2012[7], suscrita por el liquidador de la entidad, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación, según el Decreto 546 de 1971, aplicando un 75% sobre IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada el último año de servicio (01-10-2009 al 30-09-2010) y los factores bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios, resultando un suma de $5.528.397, a partir del 1º de octubre de 2010, no obstante, su disfrute quedó condicionado al retiro del servicio. 7.

El 25 de febrero de 2016 y el 25 de julio de 2016, nuevamente solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación en monto del 75% de asignación mensual más elevada del último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales[8] percibidos en este periodo, las que fueron negadas por la subdirectora y el subdirector (e) de determinación de derechos pensionales de la entidad a través de las Resoluciones RDP 14842 del 7 de abril de 2016[9] y RDP 45575 del 2 de diciembre de este año[10], respectivamente, último acto administrativo que fue confirmado por el director del ente mediante la Resolución RDP 11936 del 23 de marzo de 2017[11], al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. 8.

El 28 de abril de 2017, reiteró a la UGPP la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, la que fue resuelta por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la entidad mediante la Resolución RDP 37106 de 27 de septiembre de 2017[12], reliquidando la pensión de jubilación, conforme al Decreto 546 de 1971, aplicando un 75% sobre un IBL conformado por el promedio de los salarios devengados entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de junio de 2013 (10 años), según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales del asignación básica, prima especial de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial y bonificación por gestión judicial, resultando una cuantía de $6.178.919, efectiva a partir del 1º de julio de 2013, pero con efectos fiscales desde el 28 de abril de 2014 por prescripción trienal. 9.

A través de las Resoluciones RDP 42902 del 16 de noviembre de 2017[13] y RDP 46588 del 12 de diciembre de ese año[14], suscritas por el mencionado funcionario y el director de pensiones del ente de previsión, se confirmó el anterior acto administrativo al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente.

Normas vulneradas y concepto de violación 10. La accionante cimenta sus pretensiones en los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 150 de la Constitución Política y 36 de la Ley 100 de 1993; los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 546 de 1971 y 717 de 1978; y el Acto Legislativo 1 de 2005. 11. Al respecto, sostiene que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios, para el caso concreto, el Decreto 546 de 1971 en su integralidad, a través de la liquidación de su pensión con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio y con la totalidad de factores salariales percibidos en dicho periodo, esto es, del 1º de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010, cuestionando así el reconocimiento y reliquidación que obtuvo en la actuación administrativa.

Contestación de la demanda 12. El ente de previsión demandando se opone a las pretensiones, al considerar que, conforme el precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior, en tal sentido, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en el artículo 36 (inciso 3) o 21 de tal normativa, según sea el caso, y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994 y demás objeto de cotización por autorización de la ley. 13.

En este sentido, a la actora, siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la entidad de previsión reconoció la pensión dando aplicación a esta ley y al Decreto 546 de 1971, con el 75% del salario promedio de lo devengado durante los últimos 10 años (Art. 21 Ley 100 de 1993), esto es, del 1º de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2013, y los factores del Decreto 1158 de 1994 y demás objeto de cotización por autorización de la ley.

La sentencia de primera instancia 14. El a quo niega las pretensiones de la demanda, al estimar que, acogiendo la interpretación fijada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, el IBL es ajeno a la transición y, por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo.

Es decir, el IBL es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, así como los demás objeto de cotización por autorización de la ley, como lo hizo el ente de previsión en los actos acusados. 15. En consecuencia, no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta la asignación más elevada percibida durante el último año de servicios con la inclusión de todos los factores de salario percibidos en este periodo. 16.

En cuanto a las costas, determina su improcedencia conforme a lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012. Recurso de apelación 17. La demandante, como apelante única, recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que el a quo desconoció que el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme a la norma anterior, siendo esta, el Decreto 546 de 1971 régimen especial de la rama judicial, lo que le permite que se le reconozca su derecho pensional al haber cumplido con los requisitos señalados en el artículo 6º de la citada norma, con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio y la totalidad de factores salariales devengados en este periodo.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 18. La actora presenta alegatos de cierre solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, mientras que el ente de previsión reitera sus argumentos de la contestación a la demanda para que la misma sea confirmada. 19.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica emitió concepto y solicita aplicar la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y tampoco incluir factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte. 20.

El Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 21. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: ¿Cuál es el IBL de las pensiones del Decreto 546 de 1971, reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993?, resuelto lo anterior, establecer si, ¿comprende la asignación más elevada del último año de servicio; o solo considerar los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objetos de cotización, en atención de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993? 22.

Para resolver lo anterior, la sala tendrá en cuenta el estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición, y el análisis del caso concreto. Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición 23.

Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[15]. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. 24.

El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.

Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[16] en sede de control de constitucionalidad precisó: «(…) En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[17], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… (…).». 25.

Para efectos del IBL pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: i) Para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería a) «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta» para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o b) el promedio de lo «cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma. 26.

Es importante señalar, que la Sala Plena de la Corporación[18] unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el IBL respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 27.

A su vez, fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)» «(…) que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 28. También, es de recordar, que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, que dispone: «Artículo 6°.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.». 29.

Conforme a la disposición, los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, y 50 si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. 30.

En lo que tiene que ver con el IBL de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020[19], estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: «iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.». 31.

Lo anterior, al concluir que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable.». 32.

De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el primer problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.

En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1° del Decreto 610 de 1998; 1° del Decreto 1102 de 2012; 1° del Decreto 2460 de 2006; 1° del Decreto 3900 de 2008, y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 33.

Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. 34. En consecuencia, para la Sala sería del caso ocuparse del estudio de las normas que regulan las pensiones concebidas a la luz del Decreto 546 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a liquidación del derecho atañe, si no fuese porque la sección segunda del Consejo de Estado recientemente resolvió el tema a través de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-2020 del 11 de junio de 2020, precisando el alcance de la regla relacionada con la base de liquidación de las pensiones así reconocidas, en donde se dejó establecido que: «(…) la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.». 35. Dicha sentencia, constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[20]. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada.

En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. Caso concreto 36. Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae en definir el IBL con el cual se debió reconocer la pensión de la demandante, pues esta pretende que se le liquide con la asignación más elevada del último año del servicio y con todos los factores salariales devengados en este periodo. 37.

Para resolver, teniendo en cuenta los hechos expuestos con anterioridad, que no se encuentran en discusión, se desprende que la actora nació el 14 de julio de 1950 y que prestó sus servicios a la Rama Judicial como citadora, secretaria y juez, entre le 15 de octubre de 1977 al 30 de junio de 2013. 38. Que a través de la Resolución 15608 de 4 de abril de 2006, la asesora de la gerencia general (e) de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), hoy UGPP, le reconoció la pensión de jubilación en aplicación del Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% del promedio de lo devengado sobre le salario promedio de 9 años, 10 meses y 28 días (01-04-1994 al 28-02-2004), según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales asignación básica, prima especial y bonificación por servicios prestados, al ser beneficiaria del régimen de transición de dicha ley, a partir del 1º de marzo de 2004 y en una suma de $3.191.451, sin embargo, su efectividad quedó condicionada al retiro definitivo del servicio. 39.

Por medio de la Resolución UGM 34209 del 21 de febrero de 2012, suscrita por el liquidador de la extinta CAJANAL, se le reliquidó la pensión de jubilación, según el Decreto 546 de 1971, aplicando un 75% sobre IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada el último año de servicio (01-10-2009 al 30-09-2010) y los factores bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios, resultando un suma de $5.528.397, a partir del 1º de octubre de 2010, no obstante, su disfrute quedó condicionado al retiro del servicio. 40.

Asimismo, que mediante la Resolución RDP 37106 de 27 de septiembre de 2017, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP reliquidó nuevamente la pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971, aplicando un 75% sobre un IBL conformado por el promedio de los salarios devengados entre el 1º de julio de 2003 y el 30 de junio de 2013 (10 años), según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con los factores salariales del asignación básica, prima especial de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial y bonificación por gestión judicial, resultando una cuantía de $6.178.919, efectiva a partir del 1º de julio de 2013, pero con efectos fiscales desde el 28 de abril de 2014 por prescripción trienal. 41.

En consideración a lo anterior, es posible establecer que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha norma, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 14 de julio de 1950, y acumulaba un tiempo de servicios superior a 15 años, dado que inició labores ininterrumpidas en la Rama Judicial desde el 15 de octubre de 1977 al 2 de septiembre de 2010[21]. 42.

Por ello, a la actora le asistía el derecho a acceder a la pensión según la norma anterior, esta es, el Decreto 546 de 1971, pero ello implicaba en condiciones de voluntad del legislador, por lo que la aplicación hipotética del régimen de transición con la aplicación de dicho decreto, es como a continuación se muestra: | | | | | |Beneficio |Consolidación |Ingreso Base de |Tasa de | |de la |del Derecho |Liquidación |reemplazo, | |transición|(Artículo 6 |(artículo 21 de la Ley 100|Artículo 6 | |pensional |Decreto 546 de |de 1993 / Decreto 1158 de |Decreto 546 | |(Artículo |1971) |1994, entre otras) |de 1971 | |36 de la | | | | |Ley 100 de| | | | |1993) | | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico| | | | | |por edad el 14 | | | | | |de julio de 2000| | | | 43.

Lo anterior, teniendo en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-2020 del 11 de junio de 2020 de la sección segunda del Consejo de Estado, en la que se resolvió lo relacionado con el IBL de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional de la Rama Judicial, previsto en el Decreto 546 de 1971. En la mencionado providencia se estableció que: «(…) esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 284 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.». 44.

Así, entonces, en consideración a que la actora laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 10 años iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional debió otorgarse de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en cuanto a tasa de reemplazo, edad y tiempo de servicio, como lo hizo el ente de previsión demandando. 45.

En cuanto a la regla aplicable para definir el IBL, conforme a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, corresponde a la contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, para las personas beneficiarias del régimen de transición de dicho artículo que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el 75% (tasa de remplazo) del «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…).»[22]. 46.

En este orden, la Sala encuentra que conforme al certificado salarial mes a mes del 28 de marzo de 2016[23] y las certificaciones de factores salariales del 27 de enero de 2017[24], expedidos por la Rama Judicial, durante el periodo de liquidación, la demandante devengó además de los factores objeto de cotización previstos en el Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios[25] y las bonificaciones por actividad judicial[26] y judicial[27], los que fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación pensional. 47.

Por lo anterior, el IBL de la pensión de la accionante en cuanto a factores, debió conformarse con los previstos en el Decreto 1158 de 1994, pero también con la prima especial de servicios y las bonificaciones por actividad judicial y judicial, como lo realizó el ente de previsión en la actuación administrativa razón por la cual es improcedente la reliquidación pretendida. 48.

En suma, la Sala concluye que efectivamente el beneficio de transición no ampara el IBL de la pensión que en tal virtud se reconoce, por lo que resulta inviable una reliquidación pensional con las reglas especiales de la norma especial anterior, esto es, Decreto 546 de 1971. 49. Es de señalar, que en la mencionada sentencia de unificación esta Corporación advirtió que «(…) por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, efecto que se le dará a esta sentencia, disponiendo que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.». 50.

Ahora bien, resulta oportuno precisar que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado[28]. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta 3 años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad de previsión, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[29].

Sin embargo, entre la fecha de retiro del servicio oficial del actor (30 de junio de 2013) y la presentación de la solicitud tendiente a la reliquidación de la pensión (28 de abril de 2017), que dio origen a los actos demandados, trascurrieron más de 3 años, motivo por el cual se considera que el ente de previsión demandado aplicó correctamente el término de prescripción, como también lo estimó el a quo. 51.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al vencido, sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a lo dicho en las consideraciones de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 19 de octubre de 2021, según informe secretarial visible a folio 347. [2] Por concepto de asignación básica, las bonificaciones por actividad judicial, por gestión judicial y por servicios, las vacaciones y las primas de navidad, servicios, vacaciones y especial. [3] Según el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía contenidos en los archivos 68 y 89, respectivamente, del CD que contiene los antecedentes administrativos visible a folio 234. [4] Conforme a la constancia de tiempo de servicio del 19 de julio de 2014, visible a folios 120 y 121 y al certificado de información laboral del 2 de septiembre de 2010, contenido en el archivo 84 del CD que contiene los antecedentes administrativos visible a folio 284. [5] Contenida en el archivo 73 del CD que contiene los antecedentes administrativos visible a folio 284. [6] En lo que sigue CAJANAL. [7] Visible a folios 82 a 86. [8] Por concepto de asignación básica, las bonificaciones por actividad judicial, por gestión judicial y por servicios, las vacaciones y las primas de navidad, servicios, vacaciones y especial. [9] Visible a folios 87 y 88. [10] Visible a folios 72 a 74. [11] Visible a folios 79 a 81. [12] Visible a folios 49 a 56. [13] Visible a folios 57 a 63. [14] Visible a folios 64 a 71. [15] La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). [16] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [17] El artículo 36 indica: «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.».

(Negrilla fuera del texto). [18] Sentencia del 18 de agosto de 2018, Exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés. [19] Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). [20] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…).». [21] Conforme al certificado de información laboral del 2 de septiembre de 2010, contenido en el archivo 84 del CD que contiene los antecedentes administrativos visible a folio 284. [22] Le aplica el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. [23] Visible a folios 148 a 151. [24] Visible a folios 152 y 165. [25] Ley 332 de 1196. «Modifica la Ley 4 de 1992 y se dictan otras disposiciones.

ARTÍCULO 1 o. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.». [26] Decreto 3900 de 2008. «Por el cual se modifica la bonificación de actividad judicial.

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.». [27] Decreto 383 de 2013. «Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

Artículo 1°. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.». [28] Artículo 164 del CPACA: «Oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas (…).». [29] «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ente la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.».