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13001-23-33-000-2017-00413-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Libia Hurtado Llerena·Demandado: E.S.E. Hospital Local Arjona

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS Constatado el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a lo dicho por las testigos, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente, personal y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. (…) En lo que tiene que ver con la subordinación, como el otro de los elementos de la relación laboral, igualmente se encuentra probado, puesto que existe una sujeción de la actora hacia la E.S.E. Hospital Local de Arjona - demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquella, quien a su vez tenía la obligación correlativa de obedecerle.

En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar (CAB La Cruz y Las Brisas), inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. Por lo dicho, y de acuerdo con lo probado en el plenario se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3º / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – Términos La Sala observa, como ya se dijo, que la vinculación de la demandante a través de los contratos de prestación de servicios (numeral 31) fue discontinua, pues las pruebas aportadas dan cuenta que existieron varios periodos en los cuales se interrumpió. (…) En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 1 de julio de 2016, con lo cual la actora interrumpió por el término de 3 años la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, al revisar periodos contractuales reseñados en el cuadro anterior, se observa que entre la finalización del contrato No. 112012020 (30/11/2012) y el inicio del No. 1201397 (18/01/2013) transcurrieron 49 días, más de 30 días hábiles lo que determinó la solución de continuidad, sin observarse reclamación de la actora a la finalización de la referida vinculación, lo que conlleva a establecer la prescripción de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales respecto de los contratos del No. 126 de 2008 al No. 112012020 de 2012 del citado cuadro, por no haber sido reclamados dentro del término de los 3 años que la ley permite, siempre teniendo en cuenta que se deberán liquidar excluyendo las respetivas interrupciones entre periodos contractuales, de tal manera que a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales que se encuentran por fuera de este término, y solo se podrá reclamar lo correspondiente a los periodos en respecto de los contratos No. 1201397 de 2013 al No. 12016127 de 2016.

Por tanto, se declara probada la excepción de prescripción. De tal forma, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de auxiliar de enfermaría de la planta de la E.S.E. Hospital Local de Arjona – Bolívar y en proporción al periodo (horas contratadas) y al valor pactado en cada contrato durante el tiempo del 18 de enero de 2013 y el 12 de febrero de 2016.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción extintiva del derecho en asuntos de contrato realidad, ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 CONDENA EN COSTAS Respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa.

Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00413-01(0427-21) Actor: LIBIA HURTADO LLERENA Demandado: E.S.E. HOSPITAL LOCAL ARJONA Asunto: Contrato Realidad FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2020[2] proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión No. 1, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la relación laboral.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Libia Hurtado Llerena, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo ficto que se derivó del silencio administrativo negativo por la no atención de la solicitud presentada el 1 de julio de 2016 encaminada al reconocimiento de la relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de las prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios en la entidad demandada. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora se declare la relación laboral con la demandada, desde el 13 de febrero de 2008 hasta el 12 de febrero de 2016; al pago de los emolumentos salariales dejados de percibir, junto con todas las prestaciones sociales correspondientes al subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación especial por recreación, auxilio de cesantías, intereses de cesantías; a los porcentajes de las cotizaciones en salud, ARL y pensión; las cotizaciones a la caja de compensación familiar; al pago de intereses; y la condena en costas.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 3.1. Señala que fue vinculada a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios sin solución de continuidad con la E.S.E. Hospital Local Arjona, en calidad de auxiliar de enfermería, desde el 13 de febrero de 2008 hasta el 12 de febrero de 2016, actividad que cumplió sujeta a horario de trabajo, de manera personal, subordinada y respecto de la cual recibía remuneración. 3.2.

Indica que le fue asignada la prestación de sus servicios personales similares a las establecidas a la del empleado público de planta denominado auxiliar de área de salud (Auxiliar de Enfermería) código 412 grado 17 previsto en el manual de funciones y competencias de la Empresa Social del Estado Hospital Local Arjona. 3.3. Sostiene que el 1 de julio de 2016[3] presentó derecho de petición ante la E.S.E., donde solicitaba la declaración de la existencia de la relación laboral con el consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 13 de febrero de 2008 hasta el 12 de febrero de 2016. 3.4.

Manifiesta que la demandada a la fecha no ha atendido la solicitud presentada, lo que configuró el acto administrativo ficto que denegó lo pretendido por la accionante de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la ley 1437 de 2011. (Acto acusado) Concepto de violación 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 13, 25, 53 y 90 de la Constitución Política; y 10 del Decreto 1045 de 1978. 5.

Sostiene que el acto acusado vulnera los derechos laborales de la accionante, por cuanto las funciones para las cuales se le contrato a través de contratos y ordenes de prestación de servicios, en atención al principio de la primacía de la realidad, configuran la existencia de una verdadera relación laboral. 6. Indica que no hay lugar a discusión frente a los elementos de prestación personal del servicio como auxiliar de enfermería y la remuneración que recibió como tal, lo cual además está probada con los contratos, los testimonios y certificaciones expedidas allegadas al proceso, que demuestran la similitud de las funciones con las del empleado público denominado auxiliar de área de salud (Auxiliar de Enfermería) código 412 grado 17 previsto en el manual de funciones y competencias de la Empresa Social del Estado Hospital Local Arjona. 7.

Apoya sus argumentos en lo señalado por el Consejo de Estado respecto del personal de enfermería en las entidades hospitalarias, en sentencia del 3 de junio de 2010[4], así: “La labor de enfermería jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en que lugar presta sus servicios no en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por causa justa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad sobre las formas”.

Contestación de la demanda. 8. La parte demandada, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que la empresa ESE Hospital Local Arjona es una entidad pública descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, la cual amparada bajo lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contrató con la actora algunas actividades relacionados con el funcionamiento de la entidad que sólo pueden ser desarrolladas con personas naturales cuando ellas no pueden ser ejecutadas con el personal de planta o requieran de conocimientos especializados, sin que ello conllevara en ningún caso una relación laboral, ni prestaciones sociales, dado que este tipo de contratos se celebra por el término estrictamente indispensable y como apoyo a la gestión. Propone las excepciones de prescripción, y las innominadas.

Sentencia apelada. 9. El Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión No. 1, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte vencida. 10. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar: “si con la expedición del acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento, liquidación y pago de unas prestaciones sociales se vulneraron los derecho constitucionales como la igualdad, el trabajo, y el principio de primacía de la realidad sobre la forma, alegado por la señora LIBIA HURTADO LLERENA, y en consecuencia determinar si es viable la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto”.

Y “determinar si existe prescripción de las prestaciones sociales de la demandante en el presente caso”. 11. Arrimó a tal conclusión al considerar que se no configuran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre las partes, pues, en consideración a las pruebas arrimadas al proceso (contratos, testimonios y la documental), se establece que la obligación principal de la contratita era fue prestar sus servicios como auxiliar en el área de salud en el CAB de la cruz y de las Brisas en el municipio de Arjona – Bolívar (desde el 1 de junio de 2008 al 12 de febrero de 2016), y de acuerdo con los contratos y ordenes de servicios se evidenció que por sí solos en estos no es posible determinar la subordinación y dependencia de la accionante con la entidad demandada, así como tampoco se evidenció la existencia de prueba alguna que demostrara que labor ejecutada fue en condiciones de dependencia, órdenes y directrices como se le exige a un empelado habitual. 12.

Y finalmente, frente a las costas consideró que concurrieron los presupuestos señalados en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 y 366 del Código General del Proceso. Y así, declara: «PRIMERO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el juez de primera instancia de acuerdo a lo señalado en los artículos 365 y 366 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente.» Recurso de apelación 13. La parte demandante, apeló la decisión de primera instancia, solicitó se revoque la decisión del Tribunal y se accedan a las suplicas de la demanda. Manifiesta su inconformidad en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado que ha sostenido que quienes presten sus servicios de enfermería en los centros hospitalarios están sometidos a condiciones de subordinación, por cuanto la naturaleza misma de dicha labor no admite que se ejerza con autonomía, o por lo menos con coordinación, habida cuanta que el personal siempre actuará con base en las instrucciones, órdenes y lineamientos que en cada caso imparta el personal médico, lo que evidencia el elemento de subordinación. 14.

Indica que de las pruebas allegadas al proceso contratos, certificaciones y la testimonial se demuestra de manera clara y precisa que la accionante ejerció labores de auxiliar de enfermería bajo la tutela y orientación de la jefe de enfermería y el médico tratante, lo que desvirtúa el elemento de subordinación propio de la relación laboral, y de esta manera se da origen al reconocimiento y pago las prestaciones sociales que se reclaman. 15.

Sostiene que el a quo no apreció en debida forma la prueba testimonial, en consideración a que los testigos que declararon en el proceso fueron coincidentes en señalar que la actora si recibía órdenes del personal médico y de la jefe de enfermería, así como también la exigencia en el cumplimiento de las mismas, lo que determina sin lugar a dudas que el desempeño de la labor fue ejercida bajo la absoluta suborddicanción de este personal.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 16. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, solicitó se revoque la decisión del tribunal y se accedan a las suplicas de la demanda. La parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico. 17.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si ¿en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? En consecuencia, una vez dilucidado lo anterior, ¿si la accionante tiene derecho a la totalidad de las prestaciones reclamadas en la demanda? y ¿si operó el fenómeno trienal de prescripción respecto algunos periodos de la relación laboral? 18.

Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad para solucionar el caso concreto. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto 19. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio) 20. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. 21.

De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 22. Justamente la Corte Constitucional en Sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 23. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación[5] de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[6]”.(Subraya la Sala) 24.

De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 25.

Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo[7], señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio) 26.

Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 27.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

El caso concreto 28. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 29. Para resolver, es de advertir que la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente sobre aquellos que fueron debidamente aportados. 30.

Tal exigencia se apuntó por esta subsección[8] cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.». 31.

Así las cosas, para la Sala resulta de vital importancia el análisis de los contratos suscritos entre la señora Libia Hurtado Llerena y la Empresa Social del Estado – E.S.E. Hospital Local Arjona, certificados por la profesional universitario – Jefe de recursos humanos de la ESE el 29 de julio de 2016[9] y los que reposan en el plenario[10], se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidos, coinciden con la certificación emanada de la convocada y que figuran de la siguiente manera: |No. Contrato u|Objeto |Fecha Ini.|Fecha Fin.|Vr.

Total | |Orden de | | | |del | |Servicios | | | |Contrato | |126[11] |PRESTACIÓN DE |13/02/2008|29/02/2008|$328.037 | |10/02/2008 |SERVICIOS COMO | | | | | |AUXILIAR ÁREA SALUD | | | | | |(Auxiliar de | | | | | |Enfermería), en el CAB| | | | | |DE LA CRUZ Y LAS | | | | | |BRISAS | | | | |185[12] |Ibidem |01/03/2008|31/05/2008|$1.640.184 | |27/02/2008 | | | | | |284[13] |Ibidem |01/06/2008|30/06/2008|$552.195 | |03/06/2008 | | | | | |351[14] |Ibidem |01/07/2008|31/07/2008|$552.195 | |30/06/2008 | | | | | |443[15] |Ibidem |01/08/2008|31/08/2008|$552.195 | |01/08/2008 | | | | | |509[16] |Ibidem |01/09/2008|30/09/2008|$552.195 | |01/09/2008 | | | | | |597[17] |Ibidem |01/10/2008|31/12/2008|$1.656.585 | |01/10/2008 | | | | | |003[18] |Ibidem |05/01/2009|31/03/2009|$1.662.107 | |01/01/2009 | | | | | |097[19] |Ibidem |01/04/2009|30/04/2009|$590.849 | |30/03/2009 | | | | | |157[20] |Ibidem |01/05/2009|30/06/2009|$1.181.698 | |27/04/2009 | | | | | |253[21] |Ibidem |01/07/2009|31/08/2009|$1.181.698 | |30/06/2009 | | | | | |284[22] |Ibidem |01/09/2009|31/10/2009|$1.181.698 | |31/08/2009 | | | | | |375[23] |Ibidem |01/11/2009|31/12/2009|$1.181.698 | |31/10/2009 | | | | | |036[24] |Ibidem |01/01/2010|31/03/2010|$1.861.174 | |02/01/2010 | | | | | |139[25] |Ibidem |01/04/2010|30/06/2010|$1.861.173 | |01/04/2010 | | | | | |226[26] |Ibidem |01/07/2010|30/09/2010|$1.861.173 | |30/06/2010 | | | | | |301[27] |Ibidem |01/10/2010|31/12/2010|$1.861.173 | |01/10/2010 | | | | | |068[28] |Ibidem |03/01/2011|28/02/2011|$1.240.202 | |03/01/2011 | | | | | |129[29] |Ibidem |01/03/2011|31/05/2011|$1.935.621 | |01/03/2011 | | | | | |01062011034[30|Ibidem |01/06/2011|30/06/2011|$645.207 | |] 01/06/2011 | | | | | |01072011066[31|Ibidem |01/07/2011|31/10/2011|$2.580.828 | |] 01/07/2011 | | | | | |01112011056[32|Ibidem |01/11/2011|31/11/2011|$1.290.414 | |] 01/11/2011 | | | | | |02012012075[33|Ibidem |02/01/2012|31/01/2012|$677.467 | |] 02/01/2012 | | | | | |01022012060[34|Ibidem |01/02/2012|30/04/2012|$2.048.661 | |] 01/02/2012 | | | | | |02052012046[35|Ibidem |01/05/2012|30/06/2012|$1.365.774 | |] 02/05/2012 | | | | | |03072012039[36|Ibidem |01/07/2012|30/08/2012|$1.365.774 | |] 03/07/2012 | | | | | |01092012023[37|La CONTRATISTA se |01/09/2012|31/10/2012|$1.365.774 | |] 01/09/2012 |compromete para con la| | | | | |ESE a prestar los | | | | | |servicios para apoyo | | | | | |logístico en el área | | | | | |de salud para atención| | | | | |de pecientes del CAN | | | | | |de la Cruz y Brisas. | | | | |112012020[38] |Ibidem |01/11/2012|30/11/2012|$682.887 | |01/11/2012 | | | | | |1201397[39] |Ibidem |18/01/2013|28/02/2013|$1.012.937 | |16/01/2013 | | | | | |3201336[40] |Ibidem |01/03/2013|15/06/2013|$1.766.705 | |01/03/2013 | | | | | |5201331[41] |Ibidem |18/05/2013|15/08/2013|$2.073.000 | |14/05/2013 | | | | | |82013046[42] |Ibidem |16/08/2013|15/11/2013|$2.120.1000| |15/08/2013 | | | | | |112013030[43] |Ibidem |16/11/2013|28/12/2013|$1.012.937 | |07/11/2013 | | | | | |1201417[44] |Ibidem |02/01/2014|31/01/2014|$738.500 | |02/01/2014 | | | | | |2201405[45] |Ibidem |01/02/2014|31/03/2014|$1.477.000 | |01/02/2014 | | | | | |42014023[46] |Ibidem |01/04/2014|30/06/2014|$2.215.500 | |01/04/2014 | | | | | |72014039[47] |Ibidem |01/07/2014|30/09/2014|$2.215.500 | |01/07/2014 | | | | | |102014044[48] |Ibidem |01/10/2014|26/12/2014|$2.215.5000| |01/10/2014 | | | | | |12015064[49] |Ibidem |05/01/2015|31/03/2015|$2.214.417 | |03/01/2015 | | | | | |42015016[50] |Ibidem |01/04/2015|30/06/2015|$2.317.413 | |01/04/2015 | | | | | |72015054[51] |Ibidem |01/07/2015|30/09/2015|$2.317.413 | |01/07/2015 | | | | | |102015030[52] |Ibidem |01/10/2015|24/12/2015|$2.162.919 | |01/10/2015 | | | | | |12016022[53] |Ibidem |12/01/2016|31/01/2016|$523.477 | |02/01/2016 | | | | | |12016127[54] |Ibidem |01/02/2016|12/02/2016|$330.617 | |29/01/2016 | | | | | 32.

Ahora, resulta procedente ingresar al estudio de la configuración de una posible relación laboral. Así las cosas, en los contratos transcritos, se tienen como obligaciones lo siguiente: “OBLIGACIONES. Cumplir con las funciones asignadas. Cumplir con el horario establecido. Ser responsable con todos los insumos y equipos que pertenezcan al área donde se encuentre prestando el servicio.

Buena atención al paciente. Mantener el entorno limpio. Estar preparados para cualquier cambio que se le asigne dentro de la institución (rotación). Nota: Queda bajo la responsabilidad del contratista el pago de la Seguridad Social, tal como lo dispone la ley 80 de 1993”. (Subrayado y destacado fuera de texto) “OBLIGACIONES DE LAS PARTES: En cumplimiento del objeto de la presente orden, la CONTRATISTA dará cumplimiento a los derechos y deberes consagrados en el estatuto contractual y en la ley.

En especial a llevar a cabo las siguientes actividades: 1. Buena atención al paciente. 2. Traslado de pacientes al consultorio médico y Odontológico. 3. Toma de Tensión Arterial, Curaciones, toma de temperatura. 4. Asignación de citas. 5. Responder por la salvaguarda y preservación de los equipos y elementos que le sean asignados para el cumplimiento de sus actividades contractuales. 6.

Afiliarse por su propia cuenta y riesgo y en su condición de contratista independiente, a los regímenes de salud y pensiones del sistema de seguridad social y estar al día en los pagos correspondientes a los aportes durante la vigencia del contrato. Igualmente autoriza a la ESE para que vigile la efectiva afiliación a estos sistemas. 7. Desarrollar las actividades y productos materia del contrato bajo los principios, lineamientos y directrices trazadas en el sistema de Gestión de Calidad y en el modelo estándar de Control Interno de la ESE. 8.

Hacer uso de los formatos establecidos en el Sistema de Gestión de Calidad, ejecutar sus procedimientos y efectuar los registros, según corresponda a su actividad contractual. 9. Asistir y participar en los talleres y demás convocatorias del Sistema de Gestión de Calidad y del modelo Estándar de Control Interno a los que sea llamado y cumplir los acuerdos y tareas que en ellos se determinen. 10.

Para el cabal cumplimiento de su gestión la contratista deberá asistir y participar en los talleres, convocatorias y productos materia del contrato bajos los principios, lineamientos y directrices trazados en el mismo. 11. La demás que se requiera para el cabal cumplimiento del objeto del contrato siempre que guarden relación directa con el objeto contractual”.

(Subrayado y destacado fuera de texto) 33. Manual especifico de funciones y competencias laborales del Hospital Local de Arjona E.S.E[55], establecido mediante la Resolución 013 del 31 de agosto de 2007 y donde se especifica la identificación del empleo, el propósito principal, las competencias funciones propias del empleo especificó, las competencias esenciales, las competencias comunes para todos los empleados de la administración, las competencias comportamentales para cada nivel jerárquico, los respectivos requisitos de estudios y experiencia y las innovaciones contempladas por el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SINIES, entre otras del cargo Auxiliar Área de Salud (Aux. de enfermería), así: |IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEO | |NIVEL ASISTENCIAL | |DENOMINACIÓN DEL EMPLEO AUXILIAR AREA SALUD (Auxiliar de | |Enfermería) | |CÓDIGO 412 | |GRADO 17 | |N° DE CARGOS SEIS (6) | |DEPENDENCIA SUBDIRECCIÓN TÉCNICO U| |OPERATIVA | |JEFE INMEDIATO SUBDIRECCIÓN TÉCNICO U | |OPERATIVA | |ÁREA FUNCIONAL | |SUBDIRECCIÓN TÉCNICO U OPERATIVA | |PROPOSITO PRINCIPAL | |Ejecutar labores propias del cargo de auxiliares de Enfermería, | |en la atención de individuos, familia y/o comunidad en cualquier| |nivel de atención de salud de conformidad con las normas | |científico técnicas del Sistema General de Seguridad Social en | |Salud. | |DESCRIPCIÓN DE LAS FUNCIONES ESENCIALES | |Realizar acciones de baja y mediana complejidad asignadas según | |las Normas y el plan de acción de enfermería de la Institución. | |Instruir al paciente y a la familia en el proceso de | |rehabilitación a seguir. | |Realizar acciones educativas sobre aspectos básicos de salud y | |promoción del medio ambiente. | |Dar atención de enfermería al paciente durante el tratamiento | |médico quirúrgico y administrar los medicamentos y cuidados al | |paciente de acuerdo con órdenes médicas y de enfermería. | |Informar oportunamente al personal responsable sobre situaciones| |de emergencia y riesgos que observe en los pacientes, familia, | |comunidad o Medio ambiente. | |Desarrollar actividades recreativas y ocupacionales con los | |pacientes. | |Ejecutar planes y programas que con lleven al bienestar del | |paciente, la Familia y la comunidad. | |Colaborar en la identificación de individuos y grupos de | |población expuestos a riegos de enfermar. | |Informar a individuos y a grupos de la comunidad sobre la | |existencia y utilización de servicios en salud. | |Promover la participación comunitaria en las actividades de | |salud en área de influencia de la institución. | (…)” 34.De conformidad con el acta de audiencia inicial del 7 de marzo de 2019[56], el Tribunal Administrativo de Bolívar, se señaló que se tienen como pruebas las documentales aportados al proceso y se decretó la recepción de los testimonios de los señores Rafael Enrique Torres Padilla, Humberto Enrique Castilla Solipaz y Pablo Avelino Caballero, siendo recepcionados en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 23 de abril de 2019[57], así: 34.1.

Diligencia de recepción de testimonio rendido en el desarrollo de la audiencia de pruebas por el señor Rafael Enrique Torres Padilla, el 23 de abril de 2019[58] dentro del proceso 13-001-23-33-000-2017-00413-00, del cual se tiene lo siguiente: “(…).. PREGUNTADO: Profesión y oficio. CONTESTÓ: Ahora por el momento estoy trabajando ambulante y vivió en Arjona - Bolívar.

(El magistrado hace un relato de los hechos) PREGUNTADO: Usted conocía a la señora Libia Hurtado anteriormente y en qué circunstancias. CONTESTÓ: Yo la conocí cuando entré a trabajar. PREGUNTADO: Siga, usted narre todo lo que sepa. CONTESTÓ: Yo la conocí cuando entré a trabajar, entre un 18 de enero, trabajé los 4 años en la E.S.E. como vigilante, y bueno ahí fue donde yo la conocí como enfermera los 4 años que yo trabajé. PREGUNTADO: Usted señala que trabajó 4 años, en qué periodo de tiempo.

CONTESTÓ: Yo trabajé en el 2013, y salí el 30 de abril de 2016. PREGUNTADO: Y en el 2013 en qué mes ingresó. CONTESTÓ: Yo ejercía como vigilante allá, en el CAB de la Cruz. PREGUNTADO: Cual era su horario. CONTESTÓ: en esos tiempos era de 7 de la mañana a 2 de la tarde. PREGUNTADO: Y como es su relación laboral con la señora Libia Hurtado, descríbanosla.

CONTESTÓ: Mie relación era bien con ella, ella atendía bien a los pacientes los usuarios, los atendía. PREGUNTADO: Puede describirnos esa atención a los pacientes, qué actividades realizaba ella. CONTESTÓ: Ella daba las citas médicas, daba los controles de hipertensos y daba los controles de crecimiento y desarrollo de los niños. PREGUNTADO: En ese horario que usted tenía usted mantenía contacto visual con ella.

CONTESTÓ: Si claro, porque como ella estaba acá cerca, a mí me tocaba estar acá entonces yo miraba lo que ella hacía, estábamos cerca. PREGUNTADO: En ese horario que usted cumplía, hasta que hora permanecía ella en ese CAB de la Cruz. CONTESTÓ: Ella llegaba a las 7 de la mañana, hasta su horario que le tocaba de 7 a 12 del día. PREGUNTADO: Usted recuerda si en algún momento ella llegó tarde a laborar.

CONTESTÓ: No, siempre era puntual con su horario. PREGUNTADO: Como puede describirnos la relación que ella tenía con esas personas del CAB de la Cruz, descríbanosla. CONTESTÓ: Bueno ella se desempeñaba bien, y todo el mundo tenía que ver con ella, ella atendía bien a los usuarios, perfectamente. PREGUNTADO: Con quien se relacionaba ella durante su trabajo.

CONTESTÓ: Con las doctoras, con los usuarios y con nosotros acá, con los vigilantes. PREGUNTADO: Con cuál doctora. CONTESTÓ: La doctora Tania y la doctora Nasly, la doctora Tanía es enfermera jefe, y la doctora Nasly si es doctora. PREGUNTADO: Descríbanos como era la relación con la doctora Tania, que era la jefe de enfermeras. CONTESTÓ: Bueno ella trabaja bien con ella ahí, cumpliendo las ordenes que ellas le daban, ellas eran las que daban las órdenes.

PREGUNTADO: Qué le decían que hiciera. CONTESTÓ: Que estuviera con los pacientes, y le decían Libia hay que hacer esto y esto, y ella lo hacía. PREGUNTADO: Recuerda que era esto y esto. CONTESTÓ: Cuando ella la mandaban, hoy vienen los de control y desarrollo y ella cogía la cantidad de niños que ella cogía la cantidad de niños de controles que ellas le decían.

(Apoderado de la parte demandante) PREGUNTADO: Díganos si ese horario que cumplía la señora Libia Hurtado, lo escogía ella o era fijado por la E.S.E. CONTESTÓ: Era la subgerente. PREGUNTADO: Usted como tiene conocimiento que era el subgerente quien fijaba los horarios. CONTESTÓ: Porque le daban la orden a ella, eso veía allá en el hospital.

PREGUNTADO: Usted menciona que laboralmente la señora Libia Hurtado se relacionaba con la jefe de enfermería, a quienes ustedes llamaban la doctora Tania, y la médico Nasly, esas dos personas eran funcionarios de la E.S.E. CONTESTÓ: Claro que sí. PREGUNTADO: Esas instrucciones o esas órdenes que usted manifestó hace algún momento que estas señoras entregaban a la demandante eran impartidas por escrito o se las daban de manera verbal.

CONTESTÓ: No verbal, ellas le daban la orden, le decían Libia hay que hacer esto y ellas lo hacían. PREGUNTADO: De acuerdo a su experiencia en la E.S.E., diga si la labor de auxiliar de enfermería es esencial para la prestación del servicio de esa entidad, o si se trata de una función de la cual se puede prescindir, es decir, si esa labor resultaba necesaria para el funcionamiento de la entidad o si el hospital puede funcionar sin esa labor.

CONTESTÓ: Si era necesaria porque hay un barrio que es donde está el CAB que le queda muy lejos al hospital, y si era necesario de tener una enfermera. PREGUNTADO: Y ese CAB la Cruz, donde usted trabaja, tiene alguna relación con la E.S.E. CONTESTÓ: Sí claro, es lo mismo, el mismo hospital es que manda en la Cruz. PREGUNTADO: Porque razón a usted le consta los pormenores del servicio que prestaba la señora Libia Hurtado, a la entidad.

CONTESTÓ: Porque yo estaba cerca, y veía lo que ella hacía. (Interviene apoderado de la parte demandada) PREGUNTADO: Donde usted trabajó los cuatro años en el CAB o en el Hospital. CONTESTÓ: En el CAB. PREGUTADO: Donde conoció usted a la señora Libia. CONTESTÓ: En el CAB. PREGUNTADO: Que relación tenía usted con la señora Libia. CONSTESTÓ: La relación que teníamos yo con ella, era que ella es enfermera y nosotros nos relacionamos todos los días en el trabajo.

PREGUNTADO: Las órdenes usted decía que se las deba la médico que la acompañaba, que trabajaba con el Hospital, como sabía usted que esas órdenes venían de la médico y como le explicaba eso a usted. CONTESTÓ: Porque como le venía diciendo yo estaba cerca, veía cuando ella llegaba y le decía Libia vamos a que hay que hacer esto y a veces llegaba la orden del mismo hospital y ella llegaba y le decía a Libia.

(Interviene el agente del Ministerio Público) PREGUNTADO: Usted estuvo vinculado por cuatro años a la E.S.E. Hospital de Arjona, usted estuvo vinculado a través de un contrato de prestación de servicios directamente con la E.S.E., o a través de una cooperativa o de una empresa de vigilancia: CONTESTÓ: Con el Hospital, después fue que llegó la cooperativa, pero seguí lo mismo.

PREGUNTADO: Usted tiene alguna demanda por hechos parecidos a estos. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Usted conoce la diferencia entre un funcionario y un contratista de prestación de servicios. CONTESTÓ: La doctora Tania era de planta del hospital. PREGUNTADO: Recuerda que horario tenía Tania la enfermera jefe. CONTESTÓ: Ella tenía un horario, entraba temprano a las 7 y a las 12 cuando ya se terminaba de atender a todos los pacientes.

PREGUNTADO: Y la doctora Tania volvía. CONTESTÓ: No ella ya volvía al día siguiente otra vez. PREGUNTADO: Conoce usted cuales son los horarios del personal de planta de la E.S.E. Hospital de Arjona. CONTESTÓ: No sé, porque yo trabaje fue acá en la Cruz. PREGUNTADO: Explíquele al despacho que días si le consta trabaja en el CAB de la Cruz la señora Libia.

CONTESTÓ: Ella trabajaba en la Brisas martes y miércoles, los demás días los trabaja acá en la Cruz, en la Cruz estaba tres días y dos días en las Brisas. PREGUNTADO: Ella solamente trabajaba en la semana cinco días de lunes a viernes. CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: Ella solamente trabajaba cinco horas diarias, de 7 a 12 es cierto. CONTESTÓ: Claro.

PREGUNTADO: Sabe usted o le consta si el horario de los demás funcionarios de planta de la E.S.E. también es de cinco horas o es de ocho horas. CONTESTÓ: Del hospital no sabría decirle porque yo no trabaje allá, yo trabaje fue acá en la Cruz. 34.2. Diligencia de recepción de testimonio rendido en el desarrollo de la audiencia de pruebas por el señor Pablo Avelino Caballero Romero, el 23 de abril de 2019[59] dentro del proceso 13-001-23-33-000-2017-00413-00, del cual se extrae lo siguiente: “(…) (El magistrado hace un relato de los hechos).

PREGUNTADO: Profesión y oficio. CONTESTÓ: profesión docente, licenciado en educación física, actualmente me dedico a dar clases por horas. PREGUNTADO: Usted conoce a la señora Libia Hurtado Llerena. CONTESTÓ: Sí, señor. PREGUNTADO: Cómo la conoció. CONTESTÓ: Bueno, primero que todo yo la conocí en el CAB de las Brisas como usuario, luego de 6 o 7 meses comencé a trabajar en el Hospital Local de Arjona en el mes de agosto, ya aparte de tener una relación de paciente, ya era una relación laboral.

PREGUNTADO: Bueno ahora sí que nos relate todo lo que usted sepa de lo que le mencioné anteriormente sobre esa vinculación. CONTESTÓ: Como le dije, yo a la señora Libia la conocí a principios de enero de 2008, en el CAB de las Brisas ejerciendo su profesión, que es auxiliar de enfermería la cual nos atendía a los usuarios, luego en agosto me vinculo a la E.S.E en oficios generales, es decir nosotros nos encargamos en todo lo concerniente al CAB, que es lo que digo todo, papelería, entregar las citas, le colaboramos a la señora Libia buscando las historias, en ese caso duré directamente vinculado con la E.S.E., 5 años, hasta diciembre de 2013, 31, luego nos vinculan a una OPS que se llama Equigen, que duré 3 años, comprendidos del 1° de marzo de 2013 hasta el 2016, día 31, en la cual la señora Libia, por ende de esos 8 años era la encargada de asignar las citas, tanto hipertenso, como crecimiento y desarrollo, en ese momento había planificación familiar; además de eso, ella recibía ordenes directa de sus superiores, la médico y la jefe de enfermería, la médico en ese tiempo era la doctora Nazly Castro, y la Jefe Tania, qué más puedo decir, ella era la encargada de recepcionar la papelería y llevarla hasta el hospital, por ende allá no tengo conocimiento, sé que uno al llevar la papelería tiene voz de mando que en ese caso era la señora Claudia PREGUNTADO: Usted conoció a la señora Libia en enero de 2008.

CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTADO: Entonces menciona que su primera relación era como paciente. CONTESTÓ: Exactamente. PREGUNTADO: Digamos que en esa calidad de paciente qué servicio le prestó ella, si recuerda. CONTESTÓ: Yo en ese tiempo iba al CAB por medicina general, cuál era la atención de ella, los signos vital, presión, talla y peso, llenaba la información básica del usuario, edad, sexo, esas cosas.

PREGUNTADO: Bueno usted después se vinculó a la E.S.E., en agosto, que día exactamente de agosto, si lo recuerda del año 2008. CONTESTÓ: Sí, me vincule el 1° de agosto. PREGUNTADO: Y de ahí va hasta el 31 de diciembre por una orden de prestación de servicios. CONTESTÓ: Una cooperativa, en marzo. PREGUNTADO: Digamos directamente hasta marzo de 2013, y ahí comienza en una cooperativa.

Ya usted vinculado con la E.S.E., diga qué relación tenía con la señora Libia, que trabajo realizaban digamos de forma coordinada. CONTESTÓ: Bueno, de forma coordinada como le puedo decir, nosotros manejábamos el CAB en Arjona, el CAB Brisas y el CAB Cruz, estos CAB manejaban la historias clínica de los pacientes y asignamos las citas, por ende, somos los que buscamos las historias, hacemos un listado e íbamos llamando y se la íbamos entregando a la señora Libia.

PREGUNTADO: Digamos esa relación de las entregas de las historias clínicas cada cuánto se daba, en qué momento del día. CONTESTÓ: Bueno, como le dije son dos dependencias CAB Cruz, CAB Brisas, la señora Libia se encontraba en las Brisas dos días a la semana, que eran los martes y los jueves, los otros tres días se encontraba en el CAB de la Cruz, el horario de ella era de 7 a 12 pm, ese era el horario de ella, el de nosotros si era un poquito más extenso porque cuando se terminaban las citas teníamos que hacer el aseo y fuera de eso guardar las historias clínicas y llevar una que otra papelería al hospital.

PREGUNTADO: Usted tenía contacto visual con la señora Libia. CONTESTÓ: Permanente, si señor. PREGUNTADO: Pero eran las mismas dependencias. CONTESTÓ: No señor, las mismas dependencias no, CAB brisas y, hago un paréntesis, nosotros nos rotaron por 2 meses, comprendidos en el mes de abril y mayo, nos rotaron, porque querían que organizáramos el archivo del CAB de la Cruz.

PREGUNTADO: A ver si lo entiendo bien, en ese espacio de tiempo fue que usted compartió con ella en ambas dependencias. CONTESTÓ: Sí, en las 2 dependencias. PREGUNTADO: Puede precisar el tiempo cuando compartieron dependencias. CONTESTÓ: Abril y mayo. PREGUNTADO: De que año. CONTESTÓ: Déjeme y hago un retroceso estábamos con la cooperativa desde 2014.

PREGUNTADO: Su relación con Libia era de tipo laboral o también personal. CONTESTÓ: Laboral y yo aparte de eso de una relación laboral soy muy apegado a mis compañeros, ellos iban a mi casa y yo iba allá o nos encontrábamos en el hospital y salíamos juntos. PREGUNTADO: Usted decía que la señora Libia recibía órdenes del médico y del jefe de enfermeros, usted como conoce lo anterior.

CONTESTÓ: Como tengo conocimiento de eso, porque tanto el médico como la jefe le decían a la señora Libia, le comentaban o le argumentaban que, ejemplo, le decían, había señores que llegaban con la presión alta y le decían bueno Libia vamos a darle un medicamento y dentro de 15 o 20 minutos le tomamos nuevamente la presión para ver si se normalizó, esa es una orden tanto del jefe como de la doctora, porque eso lo escuchaba yo.

PREGUNTADO: Ah usted lo escuchaba. CONTESTÓ: Si señor. PREGUNTADO: En cuantas ocasiones. CONTESTÓ: Varias veces, porque a veces llegaban los usuarios y no tomaban el medicamento, entonces llegaban con la presión disparada, los hipertensos, fuera de eso a la señora Libia se le olvidaba de tanto usuario, porque no era únicamente los usuarios de consulta externa, como le dije anteriormente, consulta externa, crecimiento y desarrollo, embarazadas y los hipertensos, esos alrededor en ese tiempo eran 20 consulta externa, embarazada se manejaban de 15 a 18, crecimiento y desarrollo eso si eran 20, 25, y los señores si llegaban a 30, algunos se la pasaba programarle cita, cuando ellos llegaban allá donde el médico se dan cuenta que no tenían la cita y le decían Libia se te olvidó esto.

(Interviene apoderado de la parte demandante) PREGUNTADO: De acuerdo con el relato que usted acaba de hacer, provocado por las preguntas que le hacía el honorable magistrado, diga si usted tiene manera de demostrar si usted laboró en el centro hospitalario demandado. CONTESTÓ: Si la tengo. PREGUNTADO: Y usted puede aportar a esta audiencia esa prueba.

CONTESTÓ: Si señor (aporta dos certificaciones que dan cuenta de su vinculación con la E.S.E) PREGUNTADO: Manifieste o diga en qué dependencia o sede de la E.S.E., cumplió usted las labores a dicha entidad. CONTESTÓ: Como le dije anteriormente fueron 8 años los que laboré con el hospital en la dependencia del CAB Brisas, omitiendo 2 meses que pasé en el CAB Cruz, que estaba con mi compañero como le dije anteriormente que nos trasladaron para allá para organizar el archivo.

PREGUNTADO: Qué es el CAB Brisas. CONTESTÓ: Como lo dice la sigla, CAB, es centro de atención básica, solo se prestan esos servicios, como lo dije anteriormente, servicio de médica externa, atención prenatal, crecimiento y desarrollo e hipertensión. PREGUNTADO: Díganos qué relación tiene el CAB con la E.S.E, son 2 entidades distintas.

CONTESTÓ: El CAB Brisas y el CAB Cruz son una dependencia del hospital, o como diría uno, es una ramificación para mitigar la congestión en dicho hospital. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento en que dependencias de la E.S.E. cumplía funciones la señora Libia Hurtado Llerena. CONTESTÓ: Si señor, la señora Libia trabajó durante ese tiempo en el CAB Brisas y en el CAB Cruz, y como lo dije anteriormente tengo la constancia porque yo estuve 2 meses allá en el CAB de la Cruz.

PREGUNTADO: Es decir, y según una respuesta que usted dio, según la cual usted laboró entre los años 2008 y 2016, durante todo ese lapso, ello es 2008, 2016, usted coincidió con la señora Libia, o solo fue por los 2 meses. CONTESTÓ: Durante todo el tiempo que estuve en la E.S.E., aclaro, en el CAB Las Brisas. PREGUNTADO: Y que ocurrió entonces durante esos 2 meses a los que hace mención. CONTESTÓ: Que estaba en el CAB de La Cruz, y también coincidí con la señora Libia que estaba prestando sus servicios allá. PREGUNTADO: La señora Libia Hurtado ejercía su función de auxiliar de enfermería de manera permanente o solo lo hacía cuando ella lo creía necesario.

CONTESTÓ: Permanente, dado que cumplía un horario. PREGUNTADO: Cual era el horario y quien lo fijaba. CONTESTÓ: Bueno el horario es de 7 a 12 p.m., tanto en Cruz como en las Brisas, porque se manejaba ese mismo horario. PREGUNTADO: Y quién fijaba ese horario. CONTESTÓ: La E.S.E, el gerente, subgerente que son los jefes inmediatos. PREGUNTADO: Cual era su horario, el suyo.

CONTESTÓ: Bueno, allá se manejaban dos tipos de horarios, uno de día y uno de noche, rotativos, porque ninguno va a soportar estar siempre de noche, el horario de la mañana era de 7 a 2 de la tarde, y el de la noche era de 8 a 6 de la mañana. PREGUNTADO: Y la señora Libia tenía ese m ismo horario rotativo. CONTESTÓ: Ella tenía un horario especifico, ella no era rotativo, su horario era netamente en horas de la mañana.

PREGUNTADO: Y usted en qué momento coincidía con la señora Libia Hurtado. CONTESTÓ: Nada más los días que estaba de día, y en la hora que salía me tocaba el turno de noche. PREGUNTADO: Díganos si la señora Libia Hurtado cumplía sus labores por cuenta propia o si recibía instrucciones de algún funcionario de la E.S.E. CONTESTÓ: Bueno, ella cumplía sus funciones por cuenta de los funcionarios, uno porque ella cumplía un horario, ya ahí va la primera, ahí tiene alguien que le está indicando un horario, dos como le dije anteriormente, recalco recibía órdenes especificas tanto de la jefe de enfermería como el médico a cargo.

PREGUNTADO: Y esa jefe de enfermería y el médico a cargo eran funcionarios de la E.S.E. CONTESTÓ: Sí Señor. PREGUNTADO: Díganos si las instrucciones o las consignas que tanto el jefe o la jefe de enfermería como el médico a cargo le impartían a la señora Libia Hurtado se hacían de manera escrita o eran consignadas verbales. CONTESTÓ: Verbales.

PREGUNTADO: De acuerdo a su experiencia en la E.S.E., diga, si la labor de auxiliar de enfermería resulta esencial para la prestación del servicio de esa entidad, o si se trata de una función de la cual se pueda prescindir, es decir, si esa labor es necesaria para el funcionamiento de la entidad, o si el hospital puede funcionar sin esa labor.

CONTESTÓ: Netamente es necesaria, dado que como lo dije anteriormente se tenían que asignar unas citas para controles de crecimiento y desarrollo, y los controles a la tercera edad y las embarazadas. (Interviene el magistrado ponente) PREGUNTADO: Usted manifiesta que la señora Libia recibía algunas órdenes podría describir algunas. CONTESTÓ: Como dije anteriormente, las órdenes más comunes que podían darle a la señora Libia, como tenía el manejo de un personal grande a veces se le olvidaba programarle la citas a las embarazadas, a los niños, a los hipertensos, cuando ellos entraban al consultorio sea del médico o de la jefa de enfermera, ellos los atendían, pero cuando terminaban ellos se asomaban le decían Libia se te olvido programarle la cita a fulano. Esa era la orden más común. (Intervención del Ministerio Público) PREGUNTADO: Usted nos ha ilustrado esta tarde de algunos aspectos del servicio que prestaba la señora Libia para la E.S.E., Hospital Local de Arjona, quiero que le manifieste al despacho o me recuerde en donde vive usted. CONTESTÓ: Arjona – Bolívar.

PREGUNTADO: Sabe donde vivía la señora Libia. CONTESTÓ: Sí vive en el barrio La Cruz, en Arjona - Bolívar. PREGUNTADO: Usted conocía a doña Libia del pueblo, del barrio donde vivía antes de trabajar en la E.S.E. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Usted actualmente trabaja en la E.S.E. de Arjona – Bolívar. CONTESTÓ: No señor, como lo dije anteriormente soy licenciado en educación física y me dedico a dar clases por horas desde hace 2 años.

PREGUNTADO: Usted tiene demandado a la E.S.E. de Arjona - Bolívar por hechos similares a los aquí narrados. CONTESTÓ. No. PREGUNTADO: Usted habla que la señora Libia trabajaba en el CAB Brisas y en el CAB Cruz, que significa CAB Cruz es el barrio donde está en ubicado CAB: CONTESTÓ: La E.S.E Hospital Local de Arjona, funciona en una sede distinta a donde está ubicado el CAB Brisas y Cruz.

CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTADO: Usted fundamentalmente estuvo vinculado al CAB Brisas durante los 8 años y de esos 8 años solo estuvo 2 meses en el CAB Cruz. CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTADO: Usted manifiesta que la señora prestaba el servicio en el CAB Brisas dos días a la semana y tres días en el CAB Cruz, es decir solo puede dar fe de ellos servicios prestados por ella dos días a la semana que coincidían.

CONTESTÓ: Si señor. PREGUNTADO: De acuerdo con eso como manifiesta usted que le consta todo lo que dice, porque solo compartía con ella dos días a la semana. CONTESTÓ: Bueno, cabe resaltar como lo dije anteriormente, que estuve dos meses en el CAB Cruz, aparte de eso yo le hacía favores a la doctora Nasly, por ende, me tocaba dirigirme al CAB de la Cruz a llevarle una que otra encomienda, alguna cuestión ya que ella me lo pedía. PREGUNTADO: Y usted considera que esa terea de ese mandado, ese encargo personal que le hacía a una médica del CAB Cruz y que usted le prestaba de manera esporádica le permite a usted tener un conocimiento global de lo que es la situación laboral de la señora Libia de hablar de horarios, de que les constaba las órdenes, la forma de la prestación del servicio porque iba a llevar algo.

CONTESTÓ: Como le dije, solamente coincidí dos meses que era el mismo horario que ella cumplía, entraba a las 7 y salía a las 2, lógico que si usted tiene un horario debe de cumplirlo, de lunes a viernes, sea que este en un lugar fijo o tenga un rotativo, es decir que se manejen los dos CAB, si usted no puede porque eso era la otra cosa que ella se incapacitaba, ella tenía que buscar una enfermera para que le hiciera el día, porque no se lo ponía el CAB, no se lo ponía el Hospital, estaba cumpliendo un horario.

PREGUNTADO: Quiere decir usted con eso que muchas veces que el servicio no lo prestó ella directamente, sino a través de una persona que ella colocaba. CONTESTÓ: Generalmente era ella, creo que estoy haciendo una salvedad de una sola vez de eso. PREGUNTADO: El CAB Cruz y el CAB Brisas cuantos empleados tenían. CONTESTÓ: Bueno CAB Cruz, había los 2 de servicios generales, la jefe de enfermera, la doctora y la señora Libia, es decir 5 personas.

PREGUNTADO: La presencia de la médico era permanente en el CAB Cruz. CONTESTÓ: Corrijo permanente en el CAB no, porque ellos cumplían la misma función que la señora Libia, dos días a la semana en las Brisas y tres días en la Cruz, todo el personal. PREGUNTADO: Quien le exigía el cumplimiento de horarios en el CAB Cruz y en el CAB Brisas a la señora Libia.

CONTESTÓ: La E.S.E. PREGUNTADO: Cómo le consta eso. CONTESTÓ: porque yo veía el tipo de contrato y el horario estipulado ahí, ella me lo mostraba. PREGUNTA: En el contrato decía entonces el horario que debía cumplir. CONTESTÓ: Un horario que a ellas les entregaban. PREGUNTADO: Cuando la señora Libia debía salir por x o y motivo pedía permiso.

CONTESTÓ: Sí, pero como lo dije, ella tenía que pedir permiso y por lo general ella tenía que buscar una persona idónea para que la supliera ese día y recalcando las citas médicas de ella todas eran en la tarde, en el espacio que tenía libre, no podía hacer una cita en las horas de la mañana. (interviene el apoderado de la E.S.E) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si usted tiene conocimiento real si la señora Libia tenía un jefe inmediato en su lugar de trabajo.

CONTESTÓ: Sí, los jefes inmediatos en ese momento en el CAB de Las Brisas la doctora Nasly Castro y Tania. PREGUNTADO: Cómo sabe usted que ellos se desempeñaban gerente o que cargos tenían ellos. CONTESTÓ: Como lo dije anteriormente los CAB son unas dependencias del hospital, por ende, el jefe inmediato de ella en ese caso, en ese lugar de trabajo serían los médicos, porque ellos son los que le imparten una orden, señora Libia hay que hacer esto, señora Libia se le olvido programar la cita a fulano, en ese caso es el jefe inmediato….

PREGUNTADO: Podría decir quiénes eran esas personas que les daban órdenes. CONTERSTÓ: De mantenimiento del hospital, llegaban y decía pablo vamos a hacer esto, la seño claudia hay que limpiar hay que hacer esto PREGUNTADO: Siendo el gerente de la entidad, el que obliga a la entidad, el ordenar del gasto, esos jefes inmediatos tenían una directriz una orden, para que ellos les dieran esas órdenes a ustedes.

CONTESTÓ: Sí señor, porque ellos ya venían con una especificación directamente de la parte administrativa que se iba a realizar en el CAB, adecuación, mantenimiento. (Interviene el apoderado de la parte demandante) PREGUNTADO: Los jefes inmediatos de la señora Libia eran la doctora Nasly y la licenciada Tania y luego manifestó conforme al contrato el jefe era el gerente, explíquenos quien era la licenciada Tania o que función cumplía ella dentro de la E.S.E. Hospital.

CONTESTÓ: La licenciada Tania en el CAB Brisas, ella era la encargada de manejar los programas, como lo dije anteriormente los programas son tres crecimiento y desarrollo, hipertensión y atención prenatal. PREGUNTADO: Pero ella era un médico o enfermera. CONTESTÓ: Era jefe de enfermería. PREGUNTADO: Es decir la labor que cumplía la señora Libia estaba bajo la tutela del médico y la jefe de enfermería. CONTESTÓ: Sí señor.

PREGUNTADO: Sírvase aclarar que como es eso que en el CAB había un jefe inmediato que era la jefe de enfermeras y el médico de turno o el médico a cargo, pero en el contrato figuraba o se señala al gerente de la entidad. CONTESTÓ: Como lo dije anteriormente jefe inmediato en las labores era la doctora Nasly y la licenciada Tania la jefe de enfermeras, las que le impartían unas órdenes a ella, pero tipo contrato de labor ya aparece otra persona que en ese momento en el CAB no está para impartirle esa orden.

(Intervine el magistrado ponente) PREGUNTADO: Por favor, usted mencionó que ella le mostraba el horario, puede describirnos ese documento. CONTESTÓ: Más o menos ella tenía un horario así, ella manejaba un horario tipo calendario donde tenía los días que le tocaba trabajar en el CAB de la Cruz y en CAB de las brisas (el testigo hace un dibujo del cuadro) en los cuáles se estipula los días en que ella se tenía que encontrar en los diferentes CAB, con un horario que era de 7 a 12 pm.” 34.3.

Diligencia de recepción de testimonio rendido en el desarrollo de la audiencia de pruebas por el señor Humberto Enrique Castilla Solipaz, el 23 de abril de 2019[60] dentro del proceso 13-001-23-33-000-2017-00413-00, del cual se reseña lo siguiente: “(…). PREGUNTADO: Profesión y oficio. CONTESTÓ: Actualmente agricultor, trabajé con al E.S.E. un periodo de 4 años donde inicie el primero de febrero de 2008 y culmine el mismo mes de del 2012.

Me desempeñe como vigilante en el área. (El magistrado hace un relato de los hechos) PREGUNTADO: Relate al despacho todo lo que le consta al respecto. CONTESTÓ: Conocí a la señora Libia cuando yo llegué, prestándole sus servicios a la empresa, yo cumplí mi periodo, salí, y la dejé todavía trabajando en la empresa, ella era auxiliar de enfermería. PREGUNTADO: Nos precisa los años que usted trabajó en la E.S.E. CONTESTÓ: 2008 al 2012.

PREGUNTADO: Qué horario cumplía usted en ese entonces. CONTESTÓ: Yo cumplía horarios diurnos y horarios nocturnos. PREGUNTADO: El diurno qué horario comprendía. CONTESTÓ: Yo ejercía como vigilante allá, en el CAB de la Cruz. PREGUNTADO: Cuál era su horario. CONTESTÓ: El nocturno de 6 a 6 de la mañana, y el diurno de 6 a 2 de la tarde.

PREGUNTADO: Qué actividades desarrollaba la señor a Libia en ese CAB. CONTESTÓ: Bueno ella realizaba consulta externa, realizaba controles de crecimiento y desarrollo, atención a las embarazadas, como también control a los señores de presiones y otras cosas. PREGUNTADO: Mientras ella realizaba esa actividad usted mantenía contacto visual con ella.

CONTESTÓ: Sí, permanecíamos constantemente ahí porque el CAB no era grande. PREGUNTADO: Por favor descríbanos cómo era la relación de ella con los demás funcionarios de la E.S.E., que trabajaban con ella en ese puesto de trabajo, con quien se relacionaba y cómo laboralmente. CONTESTÓ: Ella tenía una relación con una médica, llamada Nasly Castro y con la licenciada Tania Castro.

PREGUNTADO: Qué le consta a usted de esa relación. CONTESTÓ: Ellas mantenían una relación por lo menos, Nasly le traía informaciones y le orientaba diciéndole esto, señora Libia vea que esto y esto otro. PREGUNTADO: Usted recuerda si en algún momento ella llegó tarde a laborar. CONTESTÓ: No. (Interviene apoderado de la parte demandante) PREGUNTADO: Usted cuando cumplía las labores como vigilante, veía a la señora Libia Hurtado hacer las suyas.

CONTESTÓ: Claro, porque yo estaba ahí, ahí cerca. PREGUNTADO: Las actividades que hacía la señora Libia las hacía de forma independiente o recibía órdenes de alguien en la E.S.E. CONTESTÓ: Claro, ella venía con una orden por lo menos que le suministraba Claudia García que era la jefa de facturación y ella le tenía que entregar todas la facturas a Claudia para controlarlas.

PREGUNTADO: Pero Claudia García estaba ahí en el CAB de la Cruz. CONTESTÓ: No, no estaba porque ella tenía su oficina acá en la E.S.E. PREGUNTADO: Y que personas del CAB de la Cruz le impartía órdenes a la señora Libia Hurtado CONTESTÓ: A ella le daba órdenes la doctora Nasly y Tania Castro, que eran el médico y la enfermera. PREGUNTADO: Ese horario lo fijaba la señora Libia o lo fijaba la E.S.E. CONTESTÓ: Bueno ese horario se lo estipulaban, quera de 7 a 12 del día. PREGUNTADO: Quién estipulaba ese horario.

CONTESTÓ: Ese horario venía estipulado del Hospital de la E.S.E. PREGUNTADO: Usted donde conoció a la señora Libia. CONTESTÓ: Yo la conocí en el sitio de trabajo. PREGUNTADO: De acuerdo a su experiencia en la E.S.E. Hospital Local de Arjona diga si la labor de auxiliar de enfermería es esencial para la prestación del servicio de esa entidad o si se trata de una función de la cual se puede prescindir.

CONTESTÓ: No porque eso venía de allá y ella atendía las consultas y todo eso era para la empresa. (Interviene la parte demandada) PREGUNTADO: Que relación tenía usted realmente en el momento en que estaba en su lugar de trabajo con la señora Libia Hurtado. CONTESTÓ: Éramos compañeros de trabajo, siendo de que yo estaba en mi área de vigilancia y ella en su labor de auxiliar de enfermería. PREGUNTADO: Cual era la labor que ella desempeñaba, era como auxiliar de enfermería como tal.

CONTESTÓ: Si auxiliar de enfermería… PREGUNTADO: Claudia era quien le daba las órdenes a Libia Hurtado. CONTESTÓ: Yo pienso que como era Claudia quien le daba las informaciones de la facturación, pienso que Claudia García era quien le daba las órdenes a ella. (Interviene el apoderado de la parte demandante) PREGUNTADO: La señora Libia Hurtado recibía órdenes de la señora Claudia García que era la jefe de presupuesto, entonces que relación había entre la señoras Libia Hurtado y la doctora Nasly que era la médico a cargo y al señora Tania que era la jefe de enfermería. CONTESTÓ: Si ella ellas estaban trabajando ahí en CAB, y por lo menos la doctora Nasly tenía sus labores con la E.S.E. traía orientaciones de allá del Hospital a la compañera Libia Hurtado, como se iban a realizar los controles, las consultas.

(Interviene el magistrado ponente) PREGUNTADO: Manifiesta usted que ella cumplía un horario, como le consta a usted que le exigían ese horario. CONSTESTÓ: Porque allá le daban un horario de trabajo, por lo menos en el CAB de la Cruz atendía lunes, miércoles y viernes y en el CAB de las Brisas martes, jueves y sábados. PREGUNTADO: Y como usted sabe ese horario, de qué manera se lo hacían saber.

CONTESTÓ: A ella se lo daban por escrito. PREGUNTADO: Quien se lo daba si se acuerda. CONTESTÓ: Si se lo daban y ella tenía su horario, al igual que yo. PREGUNTADO: Eso constaba por escrito, usted alguna vez vio ese documento. CONTESTÓ: No lo vi, pero me decía que manejaba su horario por escrito, lo cumplía.” 35. Asimismo, es importante el análisis de los testimonios de los señores Rafael Enrique Torres Padilla, Humberto Enrique Castilla Solipaz y Pablo Avelino Caballero, de los cuales se puede establecer que la actora laboró con este centro de salud con vinculación a través de órdenes y contratos de prestación de servicios en el cargo de auxiliar de enfermería, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 pm entre los CAB la Cruz y Las Brisas, que estaba sujeta a las directrices e instrucciones impartidas por los médicos y la jefe de enfermería, y al horario que era determinado por los directivos de la E.S.E. Así mismo, que la labor desarrollada por la accionante era de carácter permanente e indispensable para el funcionamiento de la E.S.E. Hospital Local de Arjona. 36.

Entonces, constatado el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a lo dicho por las testigos, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente, personal y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. 37.

Por consiguiente se reitera que, de las copias de los contratos de prestación de servicios, los testimonios recaudados y demás pruebas documentales, se encuentra demostrado la existencia de los elementos de la relación laboral, dado que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por la E.S.E. Hospital Local de Arjona - demandada según el objeto contractual, lo que implica que fue quien prestó el servicio, y la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en las órdenes y contratos se estipuló el valor y la forma de pago con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 38.

En lo que tiene que ver con la subordinación, como el otro de los elementos de la relación laboral, igualmente se encuentra probado, puesto que existe una sujeción de la actora hacia la E.S.E. Hospital Local de Arjona - demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquella, quien a su vez tenía la obligación correlativa de obedecerle.

En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar (CAB La Cruz y Las Brisas), inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 39. Por lo dicho, y de acuerdo con lo probado en el plenario se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior[61]. 40.

Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento del contrato realidad, para lo cual resulta oportuno traer a colación lo manifestado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[62] y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969[63], en donde se establece el término de 3 años para aplicar la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, que deberán contarse a partir de la finalización de cada contrato[64], a menos que haya continuidad de estos, de conformidad con lo estimado en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, que dispone: «Artículo 10º.- Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto, siempre que no haya solución de continuidad.

Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad (…).». (Negrilla fuera de texto). 41. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación[65] ha dispuesto que: “150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.

(Subrayado fuera de texto) 151. Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” 42.

Asimismo, las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, donde se dispuso: «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».

(Subrayado fuera de texto). 43. Y más adelante estableció, las siguientes reglas jurisprudenciales: «(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho (…)». 44. Con base en lo anterior, la Sala observa, como ya se dijo, que la vinculación de la demandante a través de los contratos de prestación de servicios (numeral 31) fue discontinua, pues las pruebas aportadas dan cuenta que existieron varios periodos en los cuales se interrumpió, su vinculación, tal como se reseña a continuación: |No. Contrato u Orden de Servicios |Fecha |Fecha Final. | | |Inicial. | | |126 10/02/2008 |13/02/2008 |29/02/2008 | |Interrupciones 1 día | |185 27/02/2008 |01/03/2008 |31/05/2008 | |Interrupciones 1 día | |284 03/06/2008 |01/06/2008 |30/06/2008 | |Interrupciones 1 día | |351 30/06/2008 |01/07/2008 |31/07/2008 | |Interrupciones 1 día | |443 01/08/2008 |01/08/2008 |31/08/2008 | |Interrupciones 1 día | |509 01/09/2008 |01/09/2008 |30/09/2008 | |Interrupciones 1 día | |597 01/10/2008 |01/10/2008 |31/12/2008 | |Interrupciones 5 días | |003 01/01/2009 |05/01/2009 |31/03/2009 | |Interrupciones 1 día | |097 30/03/2009 |01/04/2009 |30/04/2009 | |Interrupciones 1 día | |157 27/04/2009 |01/05/2009 |30/06/2009 | |Interrupciones 1 día | |253 30/06/2009 |01/07/2009 |31/08/2009 | |Interrupciones 1 día | |284 31/08/2009 |01/09/2009 |31/10/2009 | |Interrupciones 1 día | |375 31/10/2009 |01/11/2009 |31/12/2009 | |Interrupciones 1 día | |036 02/01/2010 |01/01/2010 |31/03/2010 | |Interrupciones 1 día | |139 01/04/2010 |01/04/2010 |30/06/2010 | |Interrupciones 1 día | |226 30/06/2010 |01/07/2010 |30/09/2010 | |Interrupciones 1 día | |301 01/10/2010 |01/10/2010 |31/12/2010 | |Interrupciones 3 días | |068 03/01/2011 |03/01/2011 |28/02/2011 | |Interrupciones 1 día | |129 01/03/2011 |01/03/2011 |31/05/2011 | |Interrupciones 1 día | |01062011034 01/06/2011 |01/06/2011 |30/06/2011 | |Interrupciones 1 día | |01072011066 01/07/2011 |01/07/2011 |31/10/2011 | |Interrupciones 1 día | |01112011056 01/11/2011 |01/11/2011 |31/11/2011 | |Interrupciones 2 días | |02012012075 02/01/2012 |02/01/2012 |31/01/2012 | |Interrupciones 1 día | |01022012060 01/02/2012 |01/02/2012 |30/04/2012 | |Interrupciones 1 día | |02052012046 02/05/2012 |01/05/2012 |30/06/2012 | |Interrupciones 1 día | |03072012039 03/07/2012 |01/07/2012 |30/08/2012 | |Interrupciones 1 día | |01092012023 01/09/2012 |01/09/2012 |31/10/2012 | |Interrupciones 1 día | |112012020 01/11/2012 |01/11/2012 |30/11/2012 | |Interrupciones 49 días calendario (32 días hábiles) | |1201397 16/01/2013 |18/01/2013 |28/02/2013 | |Interrupciones 1 día | |3201336 01/03/2013 |01/03/2013 |15/06/2013 | |Sin Interrupciones | |5201331 14/05/2013 |18/05/2013 |15/08/2013 | |Interrupciones 1 día | |82013046 15/08/2013 |16/08/2013 |15/11/2013 | |Interrupciones 1 día | |112013030 07/11/2013 |16/11/2013 |28/12/2013 | |Interrupciones 5 días | |1201417 02/01/2014 |02/01/2014 |31/01/2014 | |Interrupciones 1 día | |2201405 01/02/2014 |01/02/2014 |31/03/2014 | |Interrupciones 1 día | |42014023 01/04/2014 |01/04/2014 |30/06/2014 | |Interrupciones 1 día | |72014039 01/07/2014 |01/07/2014 |30/09/2014 | |Interrupciones 1 día | |102014044 01/10/2014 |01/10/2014 |26/12/2014 | |Interrupciones 10 días | |12015064 03/01/2015 |05/01/2015 |31/03/2015 | |Interrupciones 1 día | |42015016 01/04/2015 |01/04/2015 |30/06/2015 | |Interrupciones 1 día | |72015054 01/07/2015 |01/07/2015 |30/09/2015 | |Interrupciones 1 día | |102015030 01/10/2015 |01/10/2015 |24/12/2015 | |Interrupciones 19 días | |12016022 02/01/2016 |12/01/2016 |31/01/2016 | |Interrupciones 1 día | |12016127 29/01/2016 |01/02/2016 |12/02/2016 | |Interrupciones 1 día | 45.

En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 1 de julio de 2016[66], con lo cual la actora interrumpió por el término de 3 años la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, al revisar periodos contractuales reseñados en el cuadro anterior, se observa que entre la finalización del contrato No. 112012020 (30/11/2012) y el inicio del No. 1201397 (18/01/2013) transcurrieron 49 días, más de 30 días hábiles lo que determinó la solución de continuidad, sin observarse reclamación de la actora a la finalización de la referida vinculación, lo que conlleva a establecer la prescripción de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales respecto de los contratos del No. 126 de 2008 al No. 112012020 de 2012 del citado cuadro, por no haber sido reclamados dentro del término de los 3 años que la ley permite, siempre teniendo en cuenta que se deberán liquidar excluyendo las respetivas interrupciones entre periodos contractuales, de tal manera que a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales que se encuentran por fuera de este término, y solo se podrá reclamar lo correspondiente a los periodos en respecto de los contratos No. 1201397 de 2013 al No. 12016127 de 2016.

Por tanto, se declara probada la excepción de prescripción. 46. De tal forma, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de auxiliar de enfermaría de la planta de la E.S.E. Hospital Local de Arjona – Bolívar y en proporción al periodo (horas contratadas) y al valor pactado en cada contrato durante el tiempo del 18 de enero de 2013 y el 12 de febrero de 2016. 47.

Frente al reconocimiento de las prestaciones, cabe destacar que esta Sala, en sentencia de 4 de febrero de 2016[67], precisó que «con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización».

Asimismo, en providencia de 6 de octubre siguiente[68], aclaró que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre la formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público, por lo que no es posible reconocer prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas». 48.

Así mismo, Con base en la citada jurisprudencia SUJ2-005-16, la Sala observa, como ya se dijo, que a pesar de que operó la prescripción de los derechos reclamados por la labor realizada del contrato No. 126 de 2008 al No. 112012020 de 2012, dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, la entidad accionada deberá completarlos al respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía durante la totalidad de los vínculos, esto es, de 13 de febrero de 2008 hasta la culminación del contrato No. 12016127 de 12 de febrero de 2016, salvo sus interrupciones.

Adicionalmente, resulta oportuno declarar que la totalidad del tiempo trabajado por la actora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. 49. En este orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda y accederá a las prestaciones de la demanda.

Costas procesales. 50. Ahora bien, respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia[69] ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 51.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de defensa.

Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión No. 1 que negó las pretensiones de la demanda incoada por Libia Hurtado Llerena contra la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital Local de Arjona - Bolívar, para el reconocimiento de una relación laboral, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva del derecho en cuanto a los derechos causados antes del treinta (30) de noviembre de 2012, conforme lo indicado en la parte motiva SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto que se derivó del silencio administrativo negativo por la no atención de la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital Local de Arjona – Bolívar a la solicitud presentada el 1 de julio de 2016 por la actora encaminada al reconocimiento de la relación laboral y la correspondiente liquidación y pago de las prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios en la entidad demandada.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital Local de Arjona – Bolívar a reconocer a la demandante – Libia Hurtado Llerena las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios un empleado al cargo equivalente de planta o en proporción periodo (horas contratadas) y al valor pactado en cada contrato por los tiempos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 18 de enero de 2013 y el 12 de febrero de 2016, salvo sus interrupciones, según sea la condición más favorable.

Y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador, por su parte, la actora acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante el vínculo contractual y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de esta sentencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital Local de Arjona – Bolívar deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.». Por la secretaría de la sección segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 24 de agosto de 2021, folio 324. [2] Ver folios 297 al 305. [3] Ver folios 201 al 207. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de fecha 3 de junio de 2010, Magistrado Ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, Expediente No. 2384-07. [5] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. [6] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). [7] Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. [8] CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15). Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. [9] Ver folios 141 al 142. [10] Ver folios 20 al 146. [11] Ver folios 20 al 21. [12] Ver folios 22 al 23. [13] Ver folios 24 al 25. [14] Ver folios 26 al 27. [15] Ver folios 28 al 29. [16] Ver folios 30 al 31. [17] Ver folios 32 al 33. [18] Ver folios 34 al 37. [19] Ver folios 38 al 39. [20] Ver folios 40 al 41. [21] Ver folios 42 al 43. [22] Ver folios 44 al 47. [23] Ver folios 48 al 49. [24] Ver folios 50 al 53. [25] Ver folios 54 al 55. [26] Ver folios 56 al 57. [27] Ver folios 58 al 59. [28] Ver folios 60 al 61. [29] Ver folios 62 al 65. [30] Ver folios 66 al 67. [31] Ver folios 68 al 69. [32] Ver folios 70 al 73. [33] Ver folios 75 al 76. [34] Ver folios 77 al 78. [35] Ver folios 79 al 80. [36] Ver folios 81 al 82 [37] Ver folios 83 al 86. [38] Ver folios 87 al 90. [39] Ver folios 91 al 93. [40] Ver folios 94 al 96. [41] Ver folios 97 al 99. [42] Ver folios 100 al 102. [43] Ver folios 103 al 105. [44] Ver folios 106 al 108. [45] Ver folios 109 al 111. [46] Ver folios 112 al 117. [47] Ver folios 115 al 117. [48] Ver folios 118 al 120. [49] Ver folios 121 al 123. [50] Ver folios 124 al 126. [51] Ver folios 127 al 129. [52] Ver folios 130 al 135. [53] Ver folios 136 al 137 y 143 al 146. [54] Ver folios 138 al 140. [55] Ver folios 147 al 199. [56] Ver folios 272 al 274 y 271 CD. [57] Ver folios 286 al 288 y 289 y 290 CDS [58] Ver folios 286 al 288 y 289 y 290 CDS [59] Ver folios 286 al 288 y 289 y 290 CDS [60] Ver folios 286 al 288 y 289 y 290 CDS [61] «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». [62] Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. [63] Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. [64] Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad[65], irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo[66] «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». [67] Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. [68] Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. [69] Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad[70], irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos o en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz [72] Ver folios 201 al 207. [73] Expediente 810012333000201200020-01 (316-2014). [74] Expediente 660012333000201300091 01(0237-2014). [75] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.