CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS El papel del juez contencioso debe ser integral al verificar las causales de nulidad de los actos administrativos puestos a examen, ya que deberá examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, a fin de optimizar la tutela judicial efectiva, dando cumplimiento al precepto constitucional de primacía del derecho sustancial frente al formal.
Por manera tal, que el juez de legalidad, al efectuar la valoración del material probatorio allegado a la actuación disciplinaria, está habilitado para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas con fundamento en las cuales se impuso la sanción disciplinaria, por cuanto mediante su objetiva y razonable ponderación, podrá tener elementos de juicio para determinar la legalidad del acto objeto de nulidad.
El citado precedente también se refirió al tema de la ilicitud sustancial, al considerar que el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.
NULIDAD DE SANCIÓN DE SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL / FALTA DE IDENTIDAD DE LA IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL PLIEGO DE CARGOS Y LA SANCIÓN / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO/ VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE SUBSUNCIÓN No basta con el adelantamiento de un proceso disciplinario que agotó totas las etapas procesales, sino que lo que se debe verificar es que en cada una de ellas se le haya garantizado a la disciplinada el ejercicio de sus garantías procesales y sustantivas, de allí que el centro del debate lo ha constituido tanto en primera como ahora en segunda instancia, el verificar si la sanción que le fue impuesta a la señora(….), correspondía a los cargos que le fueron endilgados en la formulación o pliego de cargos, lo que en últimas se denomina principio de congruencia. Así mismo verificar si existió una adecuada subsunción típica de las conductas, respecto del acontecer fáctico cuestionado(…)descripción de las conductas disciplinarias endilgadas a la demandante como transgresión de las faltas endilgadas, resulta por demás repetitiva, confusa y “farragosa” como bien lo esgrimió la parte actora, circunstancias que sin duda repercutieron en la fácil comprensión del cargo endilgado, lo que en últimas repercutió en el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa en el adelantamiento del proceso disciplinario.
Ahora bien, contrastados los anteriores cargos con el fallo disciplinario de primera instancia consignado en la Resolución 009 del 25 de septiembre de 2012, se observa que no coinciden la imputación fáctica del pliego de cargos con el fundamento de la respectiva sanción. resulta evidente para la Sala la transgresión también del principio de subsunción entendido como la adecuación de la conducta a la falta disciplinaria endilgada, como expresión del principio de legalidad consagrado en el artículo 4° de la Ley 734 de 2002: “El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”.Por tanto, no resultaba suficiente que a la demandante se le sancionara por no haber desempeñado en debida forma sus funciones como Gerente de IMVIBUGA, cuando lo cierto es que no figuran en el voluminoso expediente las pruebas de esta censura por el hecho de no haber llevado a cabo reuniones para advertir sobre la ejecución del proyecto urbanístico, o porque no gerenció siendo su deber hacerlo, el recurso humano del establecimiento público con el objeto de llevar a buen término el objeto contractual.
No se evidencia el soporte probatorio de dicha conducta cuestionada, al no resultar suficiente que se pretenda fincar en falta disciplinaria, por el hecho de que en el Convenio N° 001 de 2009 se hubiera pactado en la cláusula quinta numeral 11 relativa a las obligaciones de IMVIBUGA: “Presentar los informes requeridos por la OPV”, como quiera que en ningún documento ni siquiera en el texto mismo del Convenio, se consignó que era personalmente la Gerente del Instituto la encargada de presentar dichos informes, pues para dichos efectos en la cláusula décimo primera del acto contractual celebrado se acordó lo siguiente: “SUPERVISIÓN DEL CONVENIO: El control y seguimiento, así como las demás actividades de supervisión del Convenio, por parte de IMVIBUGA, estarán a cargo del Profesional Universitario de la Oficina Técnico Operativa, y por parte de la OPV en la persona designada por el presidente de la misma”.Muy seguramente era a dicho Profesional Universitario de IMVIBUGA, a quien le correspondía redactar y presentar los informes solicitados por la OPV, requerimientos del cual tampoco se conocen en el expediente, de allí que no le podía ser endilgada esta conducta como supuesta falta disciplinaria a la señora [ la disciplinada].(…) Es preciso destacar que a la señora (….)en el pliego de cargos, el segundo que le fue imputado precisamente se relacionaba con la supuesta falta de diligencia para la adquisición del lote de terreno por parte de la OPV, sin embargo, no fue sancionada en los fallos disciplinarios demandados, por este cargo.
Los anteriores argumentos son demostrativos de la transgresión del principio desubsunción típica, al no haber sido adecuadamente encuadrado el acontecer fáctico desplegado por la actora, del cual se desconoce también el soporte probatorio, frente a la descripción de los tipos disciplinarios endilgados en los artículos 34 numeral 1° y 35 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en una omisión a un deber y en una prohibición, pero no se tiene la certeza respecto de qué conductas.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 34 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 35 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 - NUMERAL 1° - LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 4 CONDENA EN COSTAS En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala revocará la condena en costas a la entidad demandada y fijó agencias en derecho por cinco s.m.l.m.v., proferida por la primera instancia en el artículo tercero del fallo impugnado. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00603-01(0760-16) Actor: ROSA ANTONIA MONCADA CÓRDOBA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: Medio de Control de Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Temas: Nulidad de sanción de suspensión e inhabilidad por el término de (7) siete meses, por violación al debido proceso ante la ausencia de subsunción típica de las conductas endilgadas y por violación al principio de congruencia entre el pliego de cargos y el fallo, que impidieron el derecho de defensa de la accionante La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos acusados.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda[1] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 CPACA, la ciudadana Rosa Antonia Moncada Córdoba por conducto de apoderado judicial, solicitó fuera declarada la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Fallo de primera instancia consignado en la Resolución Nº 009 del 25 de septiembre de 2012 proferida por la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, mediante la cual impuso a la demandante sanción de suspensión de siete (7) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el término de ocho (8) meses para ejercer funciones públicas. -Fallo de segunda instancia consignado en la Resolución Nº 061 del 31 de diciembre de 2012 proferida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca mediante la cual confirmó la sanción de suspensión por el término de siete (7) meses, pero modificó el término de inhabilidad a siete (7) meses.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se levante, anule, revoque, invalide o suprima la anotación en la División de Registro y Control del ente de control disciplinario, de la sanción ilegalmente impuesta a la demandante. Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones se resumen en los siguientes: La Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga adelantó el proceso disciplinario radicado con el Nº 2010-268944 en contra de varios servidores públicos del municipio de Buga entre ellos, en contra de la señora Rosa Antonia Moncada Córdoba quien se desempeñaba para los años 2009-2010 como Gerente General de IMVIBUGA[2].
En un principio se profirió en contra de la accionante, un primer pliego de cargos que fue declarado nulo y posteriormente se expidió uno segundo y definitivo, en el que le endilgaron tres cargos. Luego del adelantamiento de la actuación disciplinaria, la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga sancionó a la accionante con suspensión por el término de siete (7) meses e inhabilidad por el de ocho (8) meses para ejercer funciones públicas y por dos de los tres cargos imputados.
En virtud de la impugnación interpuesta por la sancionada, en segunda instancia la Procuraduría Regional del Valle del Cauca confirmó la suspensión por el término de siete meses, pero modificó equiparando el término de la inhabilidad de ocho (8) a siete (7) meses. Normas violadas y concepto de la violación: La parte demandante invocó como transgredidas por los fallos disciplinarios acusados de nulidad: los artículos 2º, 29, 121, 124 y 209 de la Constitución Política y los artículos 4º, 5º, 6º, 9º, 13, 17, 20, 21, 94, 128 y 142 de la Ley 734 de 2002.
Esgrimió como causales de nulidad de los actos administrativos demandados: i) la violación al debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa que deviene de la incongruencia entre la acusación, en este caso, pliego de cargos y la sanción como tal y, ii) la falsa motivación respecto de la sanción impuesta por el tercer cargo del pliego de cargos, que viene a ser el segundo, por cuanto los actos acusados contienen una “incongruente y amañada” motivación, que vulnera los principios de legalidad y lealtad con el administrado, como quiera que la imputación fáctica del tercer cargo consistente en permitir la presencia de la señora Lina Pérez en las instalaciones de IMVIBUGA, fue formulada con carencia de motivación. Lo anterior, por cuanto se modificaron los presupuestos fácticos de la acusación al haber sido genéricos referidos al incumplimiento de los compromisos adquiridos en el Convenio Nº 001 de 2009, para luego concretarse en el de no haber expedido memorandos, directrices y modelos de seguimiento, supuesto que no se le manifestó a la disciplinada ni a su defensor técnico.
Refirió expresamente que “la construcción del pliego y la sanción resulta farragosa y por ende difusa, donde las mismas frases –in extenso- se emplean indiscriminadamente para la adecuación de la falta disciplinaria, la sustentación de la gravedad, la culpabilidad, la contestación de los alegatos, la tasación de la sanción, entre otras, de manera que las mismas largas oraciones y hasta párrafos, son al tiempo de soporte de diferentes aspectos del fallo”.
A juicio de la accionante, la sanción impartida en su contra se adoptó sin que existiera prueba que acreditara su compromiso disciplinario, como quiera que en los fallos disciplinarios no se demostró que la presencia en las instalaciones de IMVIBUGA de la señora Lina Pérez realizando labores de información del programa de vivienda impulsado por IMVIBUGA, hubiera causado una afectación concreta o potencial al ejercicio de los deberes funcionales de la servidora pública sancionada señora Rosa Moncada o de la entidad que ella gerenciaba.
En suma, para la parte actora es evidente la diferencia entre el fundamento fáctico de la acusación y el de la sanción, lo cual constituye una irrefutable vulneración al debido proceso y al derecho de defensa y contracción, debido a la infracción al principio de congruencia entre el pliego de cargos y la sanción en el fallo. 1.2. Contestación de la demanda De acuerdo con la certificación secretarial del 28 de mayo de 2014, proferida por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de vencido el traslado para que la parte demandada contestara la acción “Dentro de este término no hubo pronunciamiento alguno”[3]. 1.3.
Audiencia Inicial El 30 de octubre de 2014 ante el Despacho Ponente del Tribunal de primera instancia, se adelantó la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, a la cual asistieron los apoderados de las partes en contienda y el delegado del Ministerio Público. Se fijó como litigio “determinar si hubo afectación por la presencia de un tercero ajeno al servicio público”[4]. 1.4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015 declaró la nulidad de los actos administrativos que contienen los fallos sancionatorios, ordenó a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho, retirar de su base de datos el registro negativo que aparece respecto de la señora Rosa Antonia Moncada Córdoba y, condenó en costas a la entidad demandada fijando las agencias en derecho en cinco s.m.l.m.v., con fundamento en los siguientes razonamientos[5]: Señaló en cuanto a las conductas reprochadas a la disciplinada, que en los fallos demandados se le reprochó la comisión de dos cargos que devienen en la sanción disciplinaria.
El primer cargo consistió según interpretó el fallador dado lo copioso, repetitivo y confuso del acto acusado, que a la actora se le cuestiona por no planificar, originar, direccionar y controlar los recursos de IMVIBUGA para realizar eficientemente sus funciones respecto a lo requerido y comprometido con la OPV LAS ORQUÍDEAS. Lo anterior por cuanto no hay actuaciones escritas que prueben el ineficiente desempeño de la disciplinada, igualmente se le reprochó que tampoco hizo reuniones sobre el avance y ejecución del proyecto, pues todo era informal y que no estaba probada la eficiencia en su gestión. También se le atribuye no haber gerenciado armónica y eficientemente el talento humano de la entidad, para cumplir eficientemente el objeto, seguimiento, control y ejecución del convenio pactado[6].
El a quo consideró que no hay manifestación “expresa legible” de la norma que infringió la accionante en tratándose de una adecuación técnica, que si bien es común que la descripción de las faltas disciplinarias requieran de complementación, igualmente lo es que de ninguna manera esto debe llevar a una adecuación típica desprovista de rigor, por lo que el enunciado genérico de la norma que contiene las funciones que presuntamente desatendió la actora, evidencia el abandono de las reglas que impone el debido proceso como garantía esencial en la actuación disciplinaria.
Apreció que la inexistencia del proceso de subsunción típica, impide encuadrar la realidad fáctica a la descripción del tipo disciplinario consagrado en la norma escrita, como pilar de cualquier manifestación de poder de la administración, entendido como requisito de legalidad de toda sanción. Consideró también el Tribunal de primera instancia, que en la actuación disciplinaria se evidenció la carencia de valoración probatoria pues no es suficiente con manifestar que hay pruebas documentales y /o testimoniales de las cuales se pueda inferir la responsabilidad disciplinaria, como quiera que el derecho a la prueba no se restringe a la certeza de que sea decretada y practicada, sino que debe tener acontecimiento lógico y jurídico conforme a su importancia dentro de la comunidad probatoria, en la decisión que adopte el operador disciplinario.
Fue enfático en afirmar que los actos acusados, carecen de motivación de las premisas que conforman un razonamiento lógico, omisión que conlleva a la violación del debido proceso de la accionante, como quiera que no se trata de atiborrar de contenido las decisiones, pues éste debe obedecer a una actividad de discernimiento por separado y en comunidad del caudal probatorio, el cual no se apreció en el sub judice.
En lo que respecta al reproche porque la demandante no gerenció de manera armónica y eficiente la entidad IMVIBUGA respecto del Convenio con la OPV Las Orquídeas, apreció el a quo que la demandada no distinguió en qué consistió la conducta, tampoco el soporte probatorio en que se fundó este cuestionamiento ni nada que conduzca a un escenario fáctico.
Lo anterior, porque el hecho de no haber presentado informes escritos sobre el avance y debida ejecución del proyecto, no aparece descrito como una falta, a pesar de estar consignada en la cláusula quinta del Convenio. Advirtió el a quo que, si a esta obligación contractual se refiere el fallo para imponer la sanción, pues no lo dice, necesariamente debió La OPV hacer un requerimiento para que IMVIBUGA le presentara dichos informes por escrito, de lo cual no existe prueba en el expediente, entonces mal podría juzgarse a la demandante por esta supuesta omisión. Dijo que, si a otro tipo de informes se refería la entidad de control, resultaba imposible adivinarlo, pero que en todo caso debió expresárselo a la investigada para que pudiera ejercer su derecho de defensa.
Cuestionó que no existe prueba en el expediente, acerca de la supuesta falta de diligencia de la accionante al momento de cumplir sus deberes como funcionaria pública y, que no debe ser al contrario como lo exige el acto acusado, al indicar que debe existir prueba del buen desempeño, ya que esta lógica no funciona en un Estado Social de Derecho ni en un proceso adversarial, por cuanto el reproche disciplinario surge a partir de la comisión de conductas que se apartan de la legalidad, previo juicio de las garantías constitucionales, como razonamientos suficientes para anular los actos acusados.
En cuanto al segundo cargo por el cual fue sancionada la demandante, es resumido por la primera instancia así: utilizar para fines privados, bienes asignados al desempeño de su cargo como funcionaria pública, tales como la atención de afiliados de la OPV en el edificio de IMVIBUGA. A juicio del a quo, este cargo adolece de legalidad por cuanto el ente de control disciplinario, le otorgó valor probatorio exclusivo al testimonio del señor Efraín Arana Osorio de la OPV, quien contrató de manera particular a la señora Lina Pérez para que desarrollara tareas propias de difusión y mercadeo del macroproyecto Ciudadela del Sur en la sede de IMVIBUGA, prueba que no era la idónea por cuanto se debía recurrir al texto del Convenio para determinar si tal hecho estaba o no prohibido, concluyendo que según la cláusula segunda, no lo estaba.
Acorde con la cláusula anterior, a juicio de la primera instancia, la presencia de una persona en la entidad IMVIBUGA brindando información respecto del proyecto de vivienda a ejecutar, no puede entenderse como un uso indebido de bienes estatales, teniendo en cuenta que éstos se desarrollaron en cumplimiento de un convenio vigente para la época de los hechos.
Por lo anterior, indicó que no existe prueba que permita establecer que la presencia de la señora Lina Pérez en IMVIBUGA, desbordaba los límites pactados en el Convenio o cumplía con otro tipo de funciones o actividades distintas al objeto del contrato. En conclusión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca apreció que los operadores disciplinarios no están exentos de ceñirse al tenor literal de los enunciados normativos al momento de efectuar la adecuación típica de las conductas disciplinarias enrostradas como vulneradas; que ante la ausencia de subsunción típica de las conductas que se le reprocharon a la actora sumado a la inexistencia de valoración probatoria, resulta obligatoria la declaratoria de nulidad de los actos demandados, por cuanto a pesar de la abundancia de su contenido se apartaron del debido proceso.
Lo anterior, por cuanto se ocuparon de hacer referencia irreflexiva de la existencia de pruebas documentales y testimoniales, sobre la ausencia de control por parte de la gerente de IMVIBUGA sobre la ejecución del Convenio firmado con la OPV Las Orquídeas, sin adentrarse en fijar las conductas específicas en que incurrió, así como tampoco en el contenido de las pruebas que señalaron como soporte, juicio este que viola las garantías constitucionales del debido proceso y es motivo suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda. 1.5.
El recurso de apelación El apoderado de la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación, mediante el cual pidió la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad actuó de conformidad con el ordenamiento legal y en la actuación disciplinaria se le garantizó a la demandante su derecho de defensa y contradicción, para lo cual esgrimió las siguientes razones[7].
Con fundamento en los presupuestos consignados en la sentencia del 11 de diciembre de 2012 M.P. Gerardo Arenas Monsalve, en los que se analizó el tema de las ritualidades del proceso disciplinario en cabeza del juez natural y el alcance del proceso contencioso administrativo, fallo en el que se dijo que “El examen de legalidad del acto no es un juicio de corrección sino de validez”, afirmó la apoderada que el a quo erró al considerar que el examen de legalidad lo efectuaría desde su integralidad, por cuanto dicho análisis lo que hizo fue convertir el proceso en una tercera instancia. Advirtió que en la Resolución N° 009 del 25 de septiembre de 2012, se motivaron de manera clara y conforme al material probatorio obrante en el expediente, los cargos que llevaron a la imposición de la sanción disciplinaria que ahora se demanda, los cuales consistieron en “omitir cumplir NO SOLAMENTE con el deber legal señalado en el artículo noveno del Acuerdo Municipal N° 025 de 1991, sino también con la Resolución N° 080 de 2006 expedida por la Junta Directiva de IMVIBUGUA” y por “incumplir con el deber legal señalado en el artículo 34 numeral 4° de la Ley 734 de 2002, de utilizar los bienes (sede de IMVIBUGA) asignados para el desempeño de su cargo y función de Gerente del Instituto en forma EXCLUSIVA para los FINES a que están afectos, (servicio público-oferta institucional-relacionada con vivienda” (mayúsculas sostenidas del texto original) Indicó la entidad apelante, que las anteriores conductas endilgadas se encuentran tipificadas en los numerales 1° y 4° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y, que el artículo 50 ídem tipifica dichas faltas como graves o leves.
Por lo anterior, cuestionó el vocero del órgano de control que las conductas endilgadas a la señora Rosa Antonia Moncada Córdoba, se encuentran debidamente tipificadas en los artículos 34 y 50 del CDU, motivo por el cual no encuentra fundamento para que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca diera como probada una supuesta violación al debido proceso de la disciplinada, ya que el ente de control sí efectuó un proceso de subsunción de los hechos probados en las normas citadas, para establecer la procedencia de la sanción en contra de la demandante.
Señaló que no se puede perder de vista, que la actuación disciplinaria se adelantó con base en el oficio del 28 de enero de 2010 suscrito por el señor Gerardo Quintana dirigido al entonces Alcalde del municipio de Buga, al cual se le dio traslado a los órganos de control para que adelantaran las respectivas investigaciones y se garantizara la legalidad del proyecto de vivienda o el convenio entre la OPV e IMVIBUGA, motivo por el cual el Ministerio Público procedió a solicitar información a la Empresa de Aguas de Buga S.A. ESP, a la Curaduría Urbana, al Instituto de Vivienda de Buga IMVIBUGA y a la Secretaría de Planeación municipal.
Por último, adujo la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, que la formulación de cargos en contra de la señora Moncada Córdoba cumplió con las exigencias del artículo 163 del Código Disciplinario Único y, que el fallo acató lo ordenado en el artículo 170 ídem, motivo por el cual no existen argumentos serios para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 1.6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. Alegatos de conclusión presentados por la parte demandante El apoderado judicial de la señora Rosa Antonia Moncada Córdoba descorrió el traslado de alegatos de conclusión al presentar las razones por las cuales consideró que el fallo de primera instancia debe ser confirmado[8]. Discrepó de los argumentos de la alzada, al considerar que el censor afirmó que el fallo de primera instancia se convirtió en una tercera instancia, pero lo cierto es que tal acusación no contiene las razones que dan respaldo a tal señalamiento.
Igualmente adujo que las manifestaciones esgrimidas por la apoderada del Ministerio Público al defender la legalidad de los actos sancionatorios, son generales sin que estén acompañadas de efectivas y apreciables valoraciones, análisis y sustentaciones probatorias, por lo que dichas afirmaciones resultan ser simples “oraciones vacías de contenido real que permita una confrontación de pruebas o de argumentos”.
En suma, el apoderado de la accionante cuestionó la postura del Ministerio Público pues en su criterio lo que se evidencia es, que para el operador judicial el cumplimiento de las garantías y derechos procesales están satisfechos con la simple formalidad del trámite, sin que pueda cuestionarse la materialidad efectiva del reconocimiento y ejercicio cierto de tales derechos y garantías, que trascienden lo procesal para vulnerar lo sustancial.
Reiteró en su integridad, los argumentos del libelo introductorio de la demanda. 1.6.2. Alegados de conclusión de la parte demandada El apoderado de la Procuraduría General de la Nación radicó escrito en el que reiteró los mismos argumentos de defensa de los fallos sancionatorios esgrimidos en el recurso de apelación, limitándose a referir las consideraciones del precedente judicial de esta misma Sección del 11 de diciembre de 2012, en el que se advirtió que el examen de legalidad de los actos administrativos no corresponde a un juicio de corrección sino de validez y que, en el presente caso, el a quo fungió como una tercera instancia disciplinaria[9]. 1.7.
Concepto del Ministerio Público. De acuerdo con certificación secretarial del 10 de febrero de 2017, en el sub judice guardó silencio el Ministerio Público[10]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Procuraduría General de la Nación. 2.
Planteamiento del problema jurídico En el presente caso el problema jurídico se contrae en determinar, si procede la revocatoria del fallo del Tribunal Administrativo del Valle del cauca que accedió a las súplicas de la demanda, al encontrar desvirtuada la presunción de legalidad de los fallos disciplinarios que sancionaron a la demandante con suspensión e inhabilidad por el término de siete (7) meses y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, el retiro de dicha sanción de la base de datos de la entidad.
Bajo esta óptica y en los términos del recurso de apelación, se deberá determinar si la sanción objeto de cuestionamiento se profirió con desconocimiento del debido proceso durante la actuación disciplinaria, por falta de subsunción típica de las conductas que le fueron endilgadas a la demandante, por incongruencia entre el pliego de cargos y la sanción impuesta, al tiempo que no existió una adecuada valoración probatoria.
La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema metodológico: 2.1. Actos administrativos demandados; 2.2. Marco jurisprudencial que orienta el control de legalidad de las sanciones disciplinarias; 2.3. Naturaleza jurídica de IMVIBUGA y del convenio celebrado que motivó la actuación disciplinaria; 2.4.
Hechos probados y 2.5. Resolución del caso concreto. 2.1. Actos Administrativos demandados 2.1.1. Fallo de primera instancia proferido el 25 de septiembre de 2012 por la Procuraduría Provincial de Buga Valle, que en la parte resolutiva dispuso[12]: “SEGUNDO: SANCIONAR a la señora ROSA ANTONIA MONCADA CÓRDOBA, en su condición de Gerente General de IMVIBUGA, entre los años 2009-2010, con SIETE (7) MESES de suspensión en el ejercicio del cargo, e inhabilidad especial de OCHO (8) meses para ejercer funciones públicas en cualquier cargo distinto al de Gerente General de IMVIBUGA, por encontrarla responsable disciplinariamente de los cargos primero y tercero formulados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Conforme al numeral 3 y al parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, se le comunicará esta decisión al señor Alcalde del Municipio de Guadalajara de Buga, Valle, en su calidad de nominador respecto de los servidores públicos de libre nombramiento de la Administración Municipal, para que haga efectiva esta Sanción, teniendo en cuenta el inciso final del artículo 45 de la Ley 734 de 2002, en el caso que el servidor público sancionado preste sus servicios en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial; y en su defecto el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, si al momento de la ejecución del fallo o durante su ejecución no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de la suspensión en salarios devengados por el servidor público que cometió la falta estableciéndose de acuerdo a certificación obrante en el expediente en $33.892.558, correspondiente a 7 meses de salario devengado por la Señora ROSA ANTONIA MONCADA CÓRDOBA, en calidad de Gerente General de IMVIBUGA, e inhabilidad especial de OCHO (8) meses para ejercer funciones públicas en cualquier cargo distinto al de Gerente General de IMVIBUGA”.
(negritas del texto original) 2.1.2. Fallo de segunda instancia proferido el 31 de diciembre de 2012 por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, que al resolver la apelación en contra del fallo de primera instancia, dispuso[13]: “PRIMERO: CONFIRMAR la providencia e fecha 25 de septiembre de 2012 por medio de la cual la Procuraduría Provincial de Buga impuso a la doctora ROSA ANTONIA MONCADA CÓRDOBA, en su condición de Gerente General de IMVIBUGA, para la época de los hechos, una sanción disciplinaria consistente en la SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO POR SIETE (7) MESES, E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO LAPSO DE TIEMPO PARA EJERCER FUNCIONES PÚBLICAS en cualquier cargo del Estado, por encontrarla responsable disciplinariamente de los cargos primero y tercero formulados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Conforme al numeral 3 y al parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, se le comunicará esta decisión al señor Alcalde del Municipio de Guadalajara de Buga, Valle, en su calidad de nominador respecto de los servidores públicos de libre nombramiento de la Administración Municipal, para que haga efectiva esta Sanción, teniendo en cuenta el inciso final del artículo 45 de la Ley 734 de 2002, en el caso que el servidor público sancionado preste sus servicios en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial; y en su defecto el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, si al momento de la ejecución del fallo o durante su ejecución no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de la suspensión en salarios devengados por el servidor público que cometió la falta estableciéndose de acuerdo a certificación obrante en el expediente en $33.892.558, correspondiente a 7 meses de salario devengado por la Señora ROSA ANTONIA MONCADA CÓRDOBA, en calidad de Gerente General de IMVIBUGA”.
(negritas del texto original) 2.2. Marco jurisprudencial que orienta el control de legalidad de las sanciones disciplinarias El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio.
Es así como, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016[14], consideró frente al alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.
De acuerdo con el anterior precedente judicial, se observa que el papel del juez contencioso debe ser integral al verificar las causales de nulidad de los actos administrativos puestos a examen, ya que deberá examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, a fin de optimizar la tutela judicial efectiva, dando cumplimiento al precepto constitucional de primacía del derecho sustancial frente al formal.
Por manera tal, que el juez de legalidad, al efectuar la valoración del material probatorio allegado a la actuación disciplinaria, está habilitado para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas con fundamento en las cuales se impuso la sanción disciplinaria, por cuanto mediante su objetiva y razonable ponderación, podrá tener elementos de juicio para determinar la legalidad del acto objeto de nulidad.
El citado precedente también se refirió al tema de la ilicitud sustancial, al considerar que el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.
De acuerdo con los fallos disciplinarios de primera y de segunda instancia, la señora Rosa Antonia Moncada Córdoba fue sancionada por haber incurrido en las faltas calificadas como graves a título de dolo, que se encuentran consignadas en las siguientes disposiciones de la Ley 734 de 2002: “Artículo 34. Deberes: Son deberes de todo servidor público: 1.
Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.” (…) 4. Utilizar los bienes y recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están afectos.
(…) 21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados. (…) Artículo 35. Prohibiciones: A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo”. 2.3.
Naturaleza jurídica de IMVIBUGA y del convenio celebrado que motivó la actuación disciplinaria Mediante Acuerdo N° 025 de 9 de septiembre de 1991 “Por medio del cual se derogan los acuerdos números 015 de 1985, 001 de 1986, 038 de 1987, 027 de 1989; Y SE CREA EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA REFORMA URBANA Y VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE GUADALAJARA DE BUGA - IMVIBUGA-“, expedido por el Concejo Municipal de dicha ciudad, acordó: en el Capítulo I: Naturaleza y Funciones;
Capítulo II: Organización; Capítulo III: Patrimonio; Capítulo IV: Control Fiscal; Capítulo V: Selección de Adjudicatarios y Capítulo VI: Otras Disposiciones[15]. Según el artículo 3° del Acuerdo de creación de IMVIBUGA, la naturaleza jurídica del Instituto Municipal de la Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social de Guadalajara de Buga, es un establecimiento público descentralizado del orden municipal, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio.
En el artículo 4° ídem establece que el Instituto tendrá como objeto básico desarrollar en el municipio de Guadalajara de Buga, las políticas de vivienda de interés social en sus áreas urbanas y rurales, aplicar la reforma urbana en los términos previstos en la Ley 9 de 1989 y demás disposiciones concordantes, especialmente en lo que hace referencia a la vivienda de interés social y promover las organizaciones populares de vivienda.
En el artículo quinto íbidem, se establecen las funciones generales que tendrá a cargo IMVIBUGA. En cuanto a la organización del Instituto previó el artículo sexto del Acuerdo Municipal 025 de 1991, que tendrá para su dirección y funcionamiento una estructura interna en la que se destacan: a) Junta Directiva; b) Gerencia; c) Secretaría General; d) División Técnica Operativa; e) División de Ahorro y Crédito; f) División Jurídica y g) División de Tierras.
Para el caso en estudio resulta pertinente tener presente, el artículo noveno que establece la figura del Gerente, como quiera que la demandante fue sancionada en su condición de Gerente General de IMVIBUGA. Dispone esta disposición que el gerente del Instituto es su representante legal y como tal es el responsable de la planificación, organización, dirección y el control de los recursos de IMVIBUGA para realizar eficientemente sus funciones, empleo que es designado mediante libre nombramiento y remoción por el Alcalde municipal.
Por su parte, el artículo décimo señala las funciones del Gerente, entre ellas se transcribe la siguiente; i.) Promover la celebración de convenios interinstitucionales para la solución de vivienda de interés social en el municipio de Guadalajara de Buga y los acuerdos de asociación previstos en el artículo 77 de la Ley 09 de 1989. En el caso sub judice, a la demandante y a otros dos servidores públicos (Alcalde y Secretario de Planeación Municipal de Guadalajara de Buga), se les adelantó la actuación disciplinaria 2010-268944 con ocasión de irregularidades en el Convenio N° 001 de 2009 suscrito entre el Instituto Municipal de la Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social de Guadalajara de Buga IMVIBUGA y, la Organización Popular de Vivienda “Asociación Provivienda Las Orquídeas”, por hechos acontecidos entre los años 2009 y 2010[16].
Por tanto, el Convenio N° 001 de 2009 suscrito entre IMVIBUGA y la Asociación Las Orquídeas, tuvo como fundamento legal el Acuerdo 025 de 1991 que permite en el artículo 10 literal i) la suscripción de este tipo de convenios interinstitucionales, cuyo objeto no es otro que el de solucionar temas de vivienda de interés social en dicho municipio.
Este Convenio fue suscrito por la sancionada quien se desempeñaba como Gerente General del Instituto y por el Presidente de la OPV Asociación Provivienda Las Orquídeas. 2.4. Hechos probados Se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos acaecidos durante el trámite de la actuación disciplinaria enjuiciada, entre ellos, el Acuerdo 025 de 1991 que creó IMVIBUGA y el Convenio N° 001 de 2009, a los cuales se hizo referencia en el acápite anterior: 2.4.1.
Texto del documento denominado Modificación al Convenio N° 001 de 2009 suscrito entre el Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social de Guadalajara de Buga, IMVIBUGA y la Organización Popular de Vivienda “Asociación Provivienda Las Orquídeas”[17] 2.4.2. Resolución N° 080 de 28 de noviembre de 2006 “Por el cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda Interés Social de Guadalajara de Buga, INVIBUGA”, expedido por la Junta Directiva del Instituto[18]. 2.4.3.
De acuerdo con los antecedentes administrativos[19] y con el texto integral de los fallos sancionatorios objeto de la presente nulidad, la actuación disciplinaria se inició con fundamento en la queja interpuesta por el señor Gerardo Quintana mediante oficio del 28 de enero de 2010, dirigido al Alcalde Municipal de Guadalajara de Buga con copia al ente de control disciplinario provincial, quien planteó varios interrogantes y consideró necesario oficiar y alertar a diferentes entidades de control municipal, para que efectuaran las respectivas investigaciones con el fin de garantizar la legalidad del proyecto de vivienda celebrado entre IMVIBUGA y la OPV Las Orquídeas[20]. 2.4.4.
Se extraen de los cuadernos que conforman la actuación disciplinaria como decisiones a destacar, las siguientes: Auto del 8 de octubre de 2010 mediante el cual se inició indagación preliminar en contra de la accionante y de los otros dos disciplinados; Autos del 11 y 22 de noviembre de 2010 mediante los cuales la Procuraduría Provincial de Buga dispuso la práctica de pruebas documentales y testimoniales;
Auto del 6 de diciembre de 2010 en el que dispuso la práctica de otras pruebas que no habían sido acopiadas; mediante Auto del 14 de marzo de 2011, la Procuraduría Provincial de Buga dispuso la apertura de formal investigación disciplinaria en contra de los tres servidores públicos disciplinados, disponiendo la práctica de otras pruebas; Autos del 12 de abril, 17 de junio y 15 de julio de 2011 que dispusieron la práctica de pruebas algunas solicitadas por el defensor de la demandante;
Mediante Auto del 25 de abril de 2012, la Procuraduría Provincial de Buga formuló pliego de cargos a los tres investigados; dentro del término legal los apoderados de los disciplinados presentaron escritos de descargos; Auto del 24 de agosto de 2012 por el cual la Procuraduría Provincial de Buga corrió traslado común para presentar alegatos de conclusión. Mediante Resolución N° 009 de 25 de septiembre de 2012 la Procuraduría Provincial de Buga Valle, profirió fallo de primera instancia que sancionó a la accionante con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de siete (7) meses e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de ocho (8) meses, al encontrarla responsable disciplinariamente de los cargos primero y tercero formulados en el respectivo pliego[21].
Mediante Resolución N° 061 de 31 de diciembre de 2012 la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, expidió el fallo de segunda instancia que confirmó la sanción impuesta a la demandante unificando en siete meses el término tanto de la suspensión como el de la inhabilidad inicialmente proferidas en su contra[22]. 2.5. Caso Concreto Motivó la interposición del presente control de nulidad y restablecimiento del derecho, la inconformidad de la demandante en contra de los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría Provisional de Buga Valle y por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, al considerar que están viciados de nulidad por cuanto fueron expedidos con desconocimiento del debido proceso en la medida en que le fue impedido el ejercicio de defensa y contradicción, dada la incongruencia en la formulación de cargos y la consecuente sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad para desempeñar cargo público alguno por el término de siete (7) meses, sanción que fue conmutada en términos económicos, como quiera que la accionante ya no ostentaba para dicho momento el empleo de Gerente General de IMVIBUGA.
Igualmente alegó la falsa motivación por cuanto los actos acusados contienen una “incongruente y amañada” motivación, que vulnera los principios de legalidad y lealtad con el administrado, como quiera que la imputación fáctica del tercer cargo consistente en permitir la presencia de la señora Lina Pérez en las instalaciones de IMVIBUGA, fue formulada con carencia de motivación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015 acogió los cargos de nulidad, al encontrar acreditada la inexistencia de subsunción típica de las conductas disciplinarias endilgadas a la accionante lo cual impidió encuadrar la realidad fáctica a la descripción del tipo disciplinario, aunado a la ausencia de valoración probatoria, razón por la cual declaró la nulidad de los fallos disciplinarios, ordenó a la demandada retirar de su base de datos el registro negativo que aparecía a nombre de la señora Moncada Córdoba y, condenó en costas a la entidad demandada fijando las agencias en derecho en cinco s.m.l.m.v. Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, interpuso recurso de apelación en el que manifestó las razones que en su criterio resultan suficientes para revocar el fallo impugnado, al considerar que la actuación disciplinaria se adelantó en estricto cumplimiento del ordenamiento legal Ley 734 de 2002 y, que durante la misma se le garantizó el legítimo derecho de defensa a la accionante, criticando el hecho de que el a quo al entrar a efectuar un control de legalidad amplio sobre los actos sancionatorios, se convirtió en una tercera instancia supuesto que desconoce el antecedente jurisprudencial de esta Sección según el cual “el examen de legalidad del acto no es un juicio de corrección sino de validez”, por lo que erró el a quo al efectuar un control integral del proceso disciplinario[23]. 2.6.
Resolución del recurso de apelación Observa la Sala que en estricto sentido la parte demandada en la alzada, no planteó argumentos de confrontación frente a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aunado al hecho de que sus afirmaciones carecen de soporte probatorio que sustente las razones por las que, en su sentir, el fallo impugnado deber ser revocado.
Sea lo primero advertirle al Ministerio Público que el control de legalidad de los actos sancionatorios, a través de la jurisprudencia de esta Sección ha avanzado al punto de reconocer todo lo contrario de lo planteado como argumento defensivo en el sub judice, en el sentido de reconocer que el control de legalidad contencioso dejó de estar limitado o restringido por lo que en aras de verificar las garantías por el debido proceso disciplinario, debe ser un control amplio e integral sin que con ello implique per se, que el juez contencioso se constituya en una tercera instancia del operador disciplinario, como lo afirmó en la apelación. De tal manera que pierde solidez el argumento de discrepancia de la Procuraduría General de la Nación según el cual, el a quo erró al no restringir el estudio de legalidad a la mera verificación de que se haya agotado el trámite disciplinario con el respeto de las etapas y cumplimiento de los términos procesales de cara a la Ley 734 de 2002, sino que dicho análisis lo abordaría en su integralidad mediante un análisis sustantivo, luego del cual fue que encontró acreditadas las causales de nulidad invocadas en el libelo de la demanda.
Por tanto, lo que se evidencia es que la entidad apelante no mencionó las razones por las cuales consideró que el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se constituyó en una tercera instancia, cuando lo cierto es que en sede de segunda instancia lo que se advierte es que dicha providencia abordó un análisis detallado con fundamento en el cual concluyó que a la demandante, no le resultaba suficiente con enunciarle las disposiciones normativas que transgredió del Código Disciplinario Único, o con permitirle la práctica de pruebas o la interposición de los recursos como formalidades del procedimiento sancionatorio, sino que debía ir más allá al verificarle el respeto por las garantías defensivas, lo cual no aconteció. Se insiste, no basta con el adelantamiento de un proceso disciplinario que agotó totas las etapas procesales, sino que lo que se debe verificar es que en cada una de ellas se le haya garantizado a la disciplinada el ejercicio de sus garantías procesales y sustantivas, de allí que el centro del debate lo ha constituido tanto en primera como ahora en segunda instancia, el verificar si la sanción que le fue impuesta a la señora Rosa Antonia Moncada Córdoba, correspondía a los cargos que le fueron endilgados en la formulación o pliego de cargos, lo que en últimas se denomina principio de congruencia. Así mismo verificar si existió una adecuada subsunción típica de las conductas, respecto del acontecer fáctico cuestionado.
En relación con el principio de Congruencia, esta Sala reitera las directrices sentadas en el siguiente precedente judicial[24]: “En materia disciplinaria, el debido proceso administrativo impone a la autoridad disciplinaria entre otros aspectos, sancionar al disciplinado exclusivamente por la comisión de los hechos objeto de reproche disciplinario inicialmente imputados, y no por unos diferentes, esto con el claro propósito de proteger el derecho de contradicción y defensa de este, esta garantía ha sido denominada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como principio de congruencia. Sobre el particular, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: ‘El principio de congruencia entre el acto de formulación del pliego de cargos y el fallo disciplinario, se refiere a la correspondencia que debe existir entre dichas providencias en la denominación jurídica que se endilga al disciplinado.
En tal virtud, se proscribe que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario atribuya una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos. El incumplimiento del principio de incongruencia trae como consecuencia la posibilidad de invalidar la actuación, por violación del debido proceso del disciplinado. Tal principio encuentra relevancia al garantizar que el implicado pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción, y materializa especialmente los derechos de acceso a la investigación y de rendir descargos.’[25] (subrayas nuestras) Según los apartes de la jurisprudencia transcrita, Resolución N° 080 de 2006 En el inicial pliego de cargos, la Procuraduría Provincial de Buga le endilgó a la Gerente de IMVIBUGA, la falta gravísima consistente en haber incurrido en la conducta tipificada como delito en el artículo 318 del Código Penal denominada urbanización ilegal, “en la medida en que su gestión no se ajustó a las previsiones de los plantes de ordenamiento territorial y las normas estructurales del plan como es la clasificación del suelo”[26].
En contra de la anterior providencia, el apoderado de la señora Moncada Córdoba interpuso incidente de nulidad, el cual fue resuelto mediante Auto del 1° de marzo de 2012, en el que la Procuraduría Provincial de Buga Valle decretó la nulidad de las actuaciones disciplinarias a partir del Auto de cargos del 12 de enero de 2012[27]. Posteriormente la misma dependencia del ente de control, profirió el segundo y definitivo pliego de cargos, en el que le formuló tres a la entonces Gerente de IMVIBUGA ahora accionante.
Como quiera que de los tres cargos, fueron dos por los cuales se le imputó la sanción disciplinaria, se transcribirán los dos cargos que le fueron endilgados[28]: “5.1. DESCRIPCIÓN DE LA CONDUCTA PARA EL PRIMER CARGO A LA SEÑORA ROSA ANTONIOA MONCADA: CARGO PRIMERO ROSA ANTONIA MONCADA CÓRDOBA, en su condición de Gerente de IMVIBUGA, suscribió el convenio N° 001 de julio 10 de 2009, celebrado con la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA LAS ORQUÍDESAS cuyo objeto consistió en ‘aunar los esfuerzos que sean necesarios entre IMVIBUGA y la OPV, dirigidos a la realización de las gestiones necesarias para la adquisición de lote de terreno por parte de la OPV, asesoría técnica por parte de IMVIBUGA para la dotación de servicios públicos domiciliarios, realización de actividades de urbanismo, la elaboración de proyectos necesarios para la construcción de vivienda de interés social y/o prioritario para los afiliados a la OPV, y las demás asesorías administrativas y técnicas requeridas para la ejecución del convenio’ asumiendo IMVIBUGA LA EJECUCIÓN, conforme al ordinal segundo del convenio 001 de 2009 en los siguientes términos…’ en desarrollo del mismo aportará toda su capacidad administrativa y técnica para el cumplimiento de las diferentes actividades que organicen el normal desenvolvimiento del mismo’ lo mismo que las OBLIGACIONES, señaladas en el ordinal QUINTO del convenio 001 de 2009 y lo comprometido en el ordinal DÉCIMO PRIMERO SUPERVISIÓN DEL CONVENIO en el que se consignó El control y seguimiento, así como las demás actividades de supervisión del convenio, por parte de IMVIBUGA, estarán a cargo del profesional universitario de la Oficina Técnico Operativa…’ posiblemente no cumple en su integridad y literalidad con estos compromisos adquiridos, al contravenir probablemente el artículo noveno del Acuerdo Municipal N° 0025 de 1991, al no ORGANIZAR NI DIRECCIONAR los recursos humanos de las áreas financiera, jurídica y técnica, con que contaba IMVIBUGA, para realizar eficientemente sus funciones de Gerente General respecto de los compromisos adquiridos mediante el convenio N° 001 de 2009, especialmente lo estipulado en los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO Y DÉCIMO PRIMERO del clausulado.
Posiblemente la disciplinada ROSA ANTONIA MONCADA en su condición de Gerente de IMVIBUGA, omitió cumplir NO SOLAMENTE con el deber legal señalado en el artículo noveno del Acuerdo Municipal N° 025 de 1991, sino también con la RESOLUCIÓN N° 080 de 2006 expedida por la Junta Directiva de IMVIBUGA, Artículo 1° Ajustar el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales.
Denominación del Empleo. Gerente General de la entidad Descentralizada…III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES… 13. Gerenciar el talento humano de la entidad, incurriendo en la posible violación del artículo 34 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 (cumplir los deberes contenidos en los Acuerdos Municipales, y en los Manuales de Funciones) y con esta posible omisión, incurre en la prohibición señalada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 de incumplir el deber contenido en el artículo noveno del Acuerdo Municipal N° 001 de 2009, y en la RESOLUCIÓN N° 080 DE 2006 expedida por la Junta Directiva de IMVIBUGA, Artículo 1 Ajustar el Manual específico de Funciones y Competencias Laborales.
Denominación del empleo. Gerente General de entidad Descentralizada… III DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES. Gerenciar el talento humano de la entidad.” (…) CARGO TERCERO La señora ROSA ANTONIA MONCADA CÓRDOBA, en su condición de Gerente de IMVIBUGA, suscribió el convenio N° 001 de julio 10 de 2009, celebrado con la ASOCIACIÓN PROVIVIENDA LAS ORQUÍDEAS, sin incluir en este convenio obligación alguna para IMVIBUGA de permitir, como en efecto ocurrió, la permanencia en el primer piso de la sede de IMVIBUGA, de la señora LINA PÉREZ, asignada a esa sede oficial, por parte de la OPV LAS ORQUÍDEAS, para informar a los afiliados sobre el proceso del proyecto CIUDADELA DEL SUR.
Posiblemente la disciplinada ROSA ANTONIO MONCADA en su condición de Gerente de IMVIBUGA, incumplió con el deber legal señalado en el artículo 34 numeral 4° de la Ley 734 de 2002, de utilizar los bienes (sede de IMVIBUGA) asignados para el desempeño de su cargo y función de Gerente del Instituto en forma EXCLUSIVA para los FINES a que están afectos, (servicio público – Oferta institucional- relacionada con vivienda) al permitir posiblemente que la señora LINA PÉREZ, sin ser servidora pública, desempeñara labores propias de una PARTICULAR persona jurídica, (atención de afiliados a la OPV LAS ORQUÍDEAS, y respecto de un PROYECTO EN PARTICULAR denominado CIUDADELA DEL SUR) dentro de la sede oficial de IMVIBUGA, ubicada en la calle 6 N° 16-64, de la nomenclatura urbana de Guadalajara de Buga, incurriendo también posiblemente en la prohibición señalada en el artículo 35, numeral primero de incumplir el deber contenido en la misma ley 734 de 2002 numeral 4 del artículo 34, de utilizar los bienes (sede de IMVIBUGA) asignados para el desempeño de su cargo y función de Gerente del Instituto en forma EXCLUSIVA para los FINES a que están afectos, (servicio público-Oferta institucional-relacionada con vivienda)al permitir posiblemente que la señora LINA PÉREZ, sin ser servidora pública, desempeñara labores propias de una PARTICULAR persona jurídica, (atención a la OPV LAS ORQUÍDEAS, y respecto de un PROYECTO EN PARTICULAR denominado CIUDADELA DEL SUR) dentro de la sede oficial de IMVIBUGA, ubicada en la calle 6 N° 16-64, de la nomenclatura urbana de Guadalajara de Buga.
De igual manera la investigada ROSA ANTONIA MONCADA CÓRDOBA, en su calidad de Gerente de IMVIBUGA, con esta misma conducta probablemente también incumplió con el deber legal señalado en el artículo 34 numeral 21 de la Ley 734 de 2002 de cuidar que los bienes (sede de IMVIBUGA) que le han sido encomendados sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados (servicios públicos –oferta institucional-relacionada con vivienda) al permitir posiblemente que la señora LINA PÉREZ, sin ser servidora pública, desempeñara labores propias de una PARTICULAR persona jurídica, (atención de afiliados a la OPV LAS ORQUÍDEAS, y respecto de un PROYECTO EN PARTICULAR denominado CIUDADELA DEL SUR) dentro de la sede oficial de IMVIBUGA, ubicada en la calle 6 N° 16-64, de la nomenclatura urbana de Guadalajara de Buga, incurriendo posiblemente en la prohibición señalada en el artículo 35, numeral primero de incumplir el deber contenido en la misma ley 734 de 2002 numeral 21 del artículo 34, de cuidar que los bienes (sede de IMVIBUGA) que le han sido encomendados sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados (servicios públicos – oferta institucional- relacionada con vivienda) al permitir posiblemente que la señora LINA PÉREZ, sin ser servidora pública, desempeñara labores propias de una PARTICULAR persona jurídica, (atención de afiliados a la OPV LAS ORQUÍDEAS, y respecto de un PROYECTO EN PATICULAR denominado CIUDADELA DEL SUR) dentro de la sede oficial de IMVIBUGA, ubicada en la calle 6 N° 16-64, de la nomenclatura urbana de Guadalajara de Buga.” (negritas, subrayas y mayúsculas sostenidas son del texto original transcrito) Como se observa, la anterior descripción de las conductas disciplinarias endilgadas a la demandante como transgresión de las faltas endilgadas, resulta por demás repetitiva, confusa y “farragosa” como bien lo esgrimió la parte actora, circunstancias que sin duda repercutieron en la fácil comprensión del cargo endilgado, lo que en últimas repercutió en el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa en el adelantamiento del proceso disciplinario.
Ahora bien, contrastados los anteriores cargos con el fallo disciplinario de primera instancia consignado en la Resolución 009 del 25 de septiembre de 2012, se observa que no coinciden la imputación fáctica del pliego de cargos con el fundamento de la respectiva sanción, para lo cual resulta ilustrativo el siguiente cuadro comparativo: |ADECUACIÓN FÁCTICA |ADECUACION FÁCTICA | |PLIEGO DE CARGOS, CARGO 1 |FALLO DISCIPLINARIO, CARGO 1 | |“Posiblemente no cumple en su |“definitivamente y en pocas | |integridad y literalidad con |palabras se cuestiona y se | |estos compromisos (los del |mantiene como tal, es el | |convenio) adquiridos al |comportamiento para cumplir con | |contravenir probablemente el |las funciones internas de | |artículo noveno del Acuerdo |Gerencia de la organización | |Municipal N° 025 de 1991, al no |propias del cargo de Gerente para| |ORGANIZAR NI DIRECCIONAR los |cumplir EFICIENTEMENTE SUS | |recursos humanos de las áreas |FUNCIONES.” | |financiera, jurídica y técnica, | | |con que contaba IMVIBUGA, para |“GERENCIA SIN DOCUMENTAR LOS | |realizar eficientemente sus |PROCESOS, NO HAY ACTAS DE | |funciones de gerente respecto de|REUNIONES, NO HAY MEMORANDOS | |los compromisos adquiridos |ESCRITOS, NO HAY DIRECTRICES | |mediante el convenio N° 001 de |ESCRITAS, NO HAY MODELOS DE | |2009, especialmente lo |SEGUIMIENTO NI CONTROL CON LOS | |estipulado en los ordinales |CUALES SE DEBERÍA CUMPLIR LA | |PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO Y |FUNCIÓN, NO HUBO MÉTODO O MODELO | |DÉCIMO PRIMERO del clausulado” |PARA EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DEL| | |CONVENIO, SE DEJÓ ESTAS FUNCIONES| |“No se ‘honró el cumplimiento |LIMITADAS A LAS INFORMACIONES | |del convenio’ |VERBALES QUE RECOGÍA EL SEÑOR | | |MOLANO HOLGUÍN…” (folios 67 y 82 | |“probablemente no se ofrecieron |del fallo de primera instancia) | |las asesorías solicitadas con la| | |amplitud que demandaban en cada | | |momento, tal como posiblemente | | |sucedió al asesorar la | | |adquisición de los lotes de | | |terrenos en el corregimiento de | | |Quebradaseca, con el destino de | | |desarrollar el marcho proyecto | | |de vivienda denominado Ciudadela| | |del Sur, sin observar que el uso| | |de suelo autorizado en el POT de| | |Buga para esos predios no era | | |para vivienda…” | | | | | |“probablemente se habría omitido| | |darlo a conocer (el uso del | | |suelo) y sustentar las | | |implicaciones que tuvo a futuro;| | |posiblemente no se realizó esta | | |asesoría como se debía”.
(folios| | |14, 45, 47 y 48 del pliego de | | |cargos) | | De acuerdo con la anterior comparación, resulta evidente para la Sala la transgresión también del principio de subsunción entendido como la adecuación de la conducta a la falta disciplinaria endilgada, como expresión del principio de legalidad consagrado en el artículo 4° de la Ley 734 de 2002: “El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”.
Por tanto, no resultaba suficiente que a la demandante se le sancionara por no haber desempeñado en debida forma sus funciones como Gerente de IMVIBUGA, cuando lo cierto es que no figuran en el voluminoso expediente las pruebas de esta censura por el hecho de no haber llevado a cabo reuniones para advertir sobre la ejecución del proyecto urbanístico, o porque no gerenció siendo su deber hacerlo, el recurso humano del establecimiento público con el objeto de llevar a buen término el objeto contractual.
No se evidencia el soporte probatorio de dicha conducta cuestionada, al no resultar suficiente que se pretenda fincar en falta disciplinaria, por el hecho de que en el Convenio N° 001 de 2009 se hubiera pactado en la cláusula quinta numeral 11 relativa a las obligaciones de IMVIBUGA: “Presentar los informes requeridos por la OPV”, como quiera que en ningún documento ni siquiera en el texto mismo del Convenio, se consignó que era personalmente la Gerente del Instituto la encargada de presentar dichos informes, pues para dichos efectos en la cláusula décimo primera del acto contractual celebrado se acordó lo siguiente: “SUPERVISIÓN DEL CONVENIO: El control y seguimiento, así como las demás actividades de supervisión del Convenio, por parte de IMVIBUGA, estarán a cargo del Profesional Universitario de la Oficina Técnico Operativa, y por parte de la OPV en la persona designada por el presidente de la misma”.
Muy seguramente era a dicho Profesional Universitario de IMVIBUGA, a quien le correspondía redactar y presentar los informes solicitados por la OPV, requerimientos del cual tampoco se conocen en el expediente, de allí que no le podía ser endilgada esta conducta como supuesta falta disciplinaria a la señora Rosa Moncada. Igualmente se observa que tampoco obra prueba que acredite la falta de diligencia de la demandante en el cumplimiento de sus funciones como Gerente de IMVIBUGA de cara a la ejecución del Convenio 001 de 2009, como quiera que revisado el Acuerdo 025 de septiembre 9 de 1991, mediante el cual se creó el Instituto Municipal de la Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social de Guadalajara de Buga – IMVIBUGA, en el artículo décimo que relaciona las funciones del Gerente del Instituto, figura en el literal i) Promover la celebración de convenios interinstitucionales para la solución de vivienda de interés social en el municipio de Guadalajara de Buga y los acuerdos de asociación previstos en el artículo 77 de la Ley 09 de 1989, repárese que es amplia esta función pero en ningún momento alude a la manera instrumental como se debía llevar a cabo el acuerdo contractual[29].
Por su parte, en la Resolución N° 080 del 28 de noviembre de 2006 “Por el cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal del Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social de Guadalajara de Buga, IMVIGUBA, respecto del empleo denominado Gerente General de Entidad, estableció: II.
PROPÓSITO PRINCIPAL: Generar valor económico y social en la entidad, gestionando recursos que faciliten sacar adelante los objetivos institucionales trazados mediante los planes estratégicos y del plan de desarrollo municipal. III. DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES ESENCIALES: (…) 5. Preparar, celebrar y hacer valer el cumplimiento de los contratos que en su calidad de Gerente realice a nombre de la Institución. (…) 13.
Gerenciar el Talento Humano de la entidad.” De tal manera que si bien es cierto, a la Gerente de IMVIBUGA le correspondía en ejercicio de las funciones de su empleo, entre otras la de preparar, celebrar y hacer velar por el cumplimiento de los contratos que celebre, así como la de gerenciar el talento humano de la entidad, no se vislumbra en el paginario cuáles fueron los hechos que dieron lugar a que el ente de control endilgara a la demandante que no hubiera puesto al servicio de la ejecución del Convenio 001 de 2009, el talento humano del Instituto.
Nuevamente verificada esta falta enrostrada, frente al texto del Convenio que suscitó la cuestionada investigación disciplinaria en contra de la Gerente de IMVIBUGA, en la cláusula primera estableció el objeto del Convenio en los siguientes términos: “El presente convenio tiene por objeto aunar los esfuerzos que sean necesarios entre IMVIBUGA y la OPV, exigidos a la realización de las gestiones necesarias para la adquisición de lote de terreno por parte de La OPV, asesoría técnica por parte de IMVIBUGA para la dotación de servicios públicos domiciliarios, realización de las actividades de urbanismo, la elaboración de proyectos necesarios para la construcción de vivienda de interés social y/o prioritario para los afiliados a La OPV, y las demás asesorías administrativas y técnicas requeridas para la ejecución del convenio.” Es preciso destacar que a la señora Moncada Córdoba en el pliego de cargos, el segundo que le fue imputado precisamente se relacionaba con la supuesta falta de diligencia para la adquisición del lote de terreno por parte de la OPV, sin embargo, no fue sancionada en los fallos disciplinarios demandados, por este cargo.
Los anteriores argumentos son demostrativos de la transgresión del principio desubsunción típica, al no haber sido adecuadamente encuadrado el acontecer fáctico desplegado por la actora, del cual se desconoce también el soporte probatorio, frente a la descripción de los tipos disciplinarios endilgados en los artículos 34 numeral 1° y 35 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en una omisión a un deber y en una prohibición, pero no se tiene la certeza respecto de qué conductas.
Por otra parte, respecto del segundo cargo por el cual resultó sancionada la demandante, relativo a la supuesta utilización para fines particulares, en este caso de la sede de IMVIBUGA por parte de la señora Lina Pérez quien no era funcionaria pública sino una particular que prestaba funciones de atención a los afiliados de la OPV en las instalaciones de la contratante, la Sala comparte la consideración esgrimida por el a quo en el sentido de que dicha situación no puede ser entendida como un uso indebido de bienes estatales que le estuviera dando la Gerente de IMVIBUGA a la sede de dicha entidad, que ameritara endilgarle las faltas del artículo 34 numerales 4° y 23 de la Ley 734 de 2002.
Lo anterior, por cuando analizado el contenido del Convenio 001 de 2009 en ninguna de sus cláusulas se acordó lo contrario, es decir, que no existía prohibición alguna en dicho sentido y por el contrario en la cláusula segunda sobre ejecución del Convenio dispuso: “La ejecución del presente convenio estará a cargo de INVIBUGA, quien en desarrollo del mismo aportará toda su capacidad administrativa y técnica para el cumplimiento de las diferentes actividades que garanticen el normal desenvolvimiento del mismo”, de allí que no resultara descabellado ni menos ilegal o que ameritara reproche sancionatorio, el que se le permitiera a la señora Lina Pérez, desarrollar actividades de difusión y mercadeo del macroproyecto Ciudadela del Sur en la sede de IMVIBUGA.
De allí que tal y como lo apreció el Tribunal de primera instancia, no resultaba suficiente para enervar la responsabilidad disciplinaria a la señora Moncada Córdoba, el valor absoluto que la entidad disciplinaria le dio al testimonio del señor Efraín Arana Osorio, quien en su declaración además de afirmar que fue quien contrató los servicios de la señora Lina Pérez, refirió que desarrolló las actividades de promoción del proyecto de vivienda objeto del Convenio 001 de 2009, en la sede de la entidad contratante.
Lo anterior, por cuanto analizado el texto del documento contractual con el fin de establecer si se había pactado alguna prohibición al respecto, no se encontró, por tanto, no se incurrió en las irregularidades del artículo 34 numerales 4 y 23, que le fueron endilgadas a la demandante como así lo consignaron los fallos sancionatorios, de tal suerte que resulta evidente la causal de falsa motivación por este aspecto.
En vista de que los argumentos de la apelación, en estricto sentido no controvirtieron las razones esgrimidas en el fallo impugnado con fundamento en las cuales, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda al declarar la nulidad de los fallos disciplinarios demandados, esta Sala confirmará la providencia de primera instancia, tal y como así lo dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.
Sobre la condena en costas En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala revocará la condena en costas a la entidad demandada y fijó agencias en derecho por cinco s.m.l.m.v., proferida por la primera instancia en el artículo tercero del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. III. FALLA Artículo Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. Artículo Segundo.- REVÓCASE el artículo tercero del fallo impugnado que condenó en costas a la parte demandada, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 314-371 Cuaderno Principal 1 y la Adición de la demanda folios 389-393 Cuaderno Principal 2 [2] Instituto Municipal de la Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social de Guadalajara de Buga [3] Folio 608 [4] Folios 622-627 CD 621 [5] Folios 656-665 C.P. 2 [6] El objeto del Convenio Administrativo celebrado entre la Asociación PROVIVIENDA LAS ORQUÍDEAS e INVIBUGA, era: “Aunar los esfuerzos que sean necesarios entre INVIBUGA y La OPV, dirigidos a la realización de las gestiones necesarias para la adquisición de lote de terreno por parte de la OPV, asesoría técnica por parte de INVIBUGA para la dotación de servicios públicos domiciliarios, realización de las actividades de urbanismo, la elaboración de proyectos necesarios para la construcción de vivienda de interés social y/o prioritario para los afiliados a La OPV, y las demás asesorías administrativas y técnicas requeridas para la ejecución del Convenio” [7] Folios 710-716 [8] Folios 734-742 [9] Folios 751-756 [10] Folio 771 [11]
ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE ADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…) [12] folios 2-204 C.P. 1 [13] Folios 205-283 C.P. 1 [14]Sentencia del 9 de agosto de 2016 radicado 11001-03-25-000-2011-00316- 00 (1210-11), M.P. William Hernández Gómez (e) [15] Folios 496-504 [16] Folios 510-515 [17] Folios 516-520 [18] Folios 506-509 [19] Que lo conforman diez cuadernos originales de la actuación disciplinaria de primera y segunda instancia [20] Según se extrae del auto de indagación preliminar [21] Folios 2-204 C.P. 1 [22] Folios 205-283 C.P. 1 [23] Sentencia de al verificar las causales de nulidad de los actos administrativos puestos a examen l 11 de diciembre de 2012 M.P. Gerardo Arenas Monsalve [24] Sentencia del 1° de agosto de 2018 Radicación número: 250002342000201306148 01 (0491-2017) M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez [25] Sentencia del 10 de noviembre de 2016 Radicación número: 11001032500020110065100 (2542-11) M.P. William Hernández Gómez [26] Folio 1465 C.P. 8 [27] Folios 1654-1661 Cuaderno de Copias N° 9 [28] Folios 1670-1791 Cuaderno de Copias N° 9 [29] Folio 499 C.P. 1