PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – No puede sumarse tiempos de servicio prestados por contrato de prestación de servicios / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – No es computable el tempo de servicio prestado en el sector privado La Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que el accionante es beneficiario del régimen de transición, dado que, se encuentra acreditado que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), había cotizado más de quince (15) años de servicios cumpliendo así con la segunda de las condiciones para acceder a la pensión de vejez.
No obstante, el interesado solo acreditó en calidad de servidor público 19 años, 0 meses y 9 días, toda vez que no cumple con el requisito de 20 años de tiempos públicos para acceder a la aplicación del régimen especial de la Rama Judicial, regulado en el Decreto Ley 546 de 1971. (…) Para esta Sala los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga.
Así, la interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la Rama Judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues esta interpretación daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley.
Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de una pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 porque no cumplió 20 años de servicio al sector público. Ello por cuanto, los tiempos servidos por el accionante en la Defensoría del Pueblo mediante vinculación por contrato de prestación de servicio son considerados como independientes; dado que, el régimen de cotización para contratistas del estado se rige diferente a las relaciones de trabajo; motivo por el cual no es viable computarlos como tiempos públicos.
(…) El actor no consolidó el derecho antes del límite temporal que extinguió la transición, toda vez que el acto legislativo 01 de 2005 consagró que los derechos derivados de dicho régimen deben consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014, lo que no sucedió en el caso concreto, ya que el status se cumplió el 31 de diciembre de 2017, cuando ya había fenecido el régimen de transición. Sumado a que, la petición de reconocimiento de la pensión de vejez fue elevada cuando aún no tenía derecho a la misma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6/ DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996;
DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00131-01(2228-18) Actor: JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – Tema: RECONOCIMIENTO PENSION DE VEJEZ POR APORTES.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 2 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1 Pretensiones El señor Jaime Barrios Hernández, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos[1]: Resoluciones GNR 124175 de 10 de abril de 2014;
VPB 16450 de 24 de febrero de 2015 y VPB 16450 de 24 de febrero de 2015, por medio de las cuales Colpensiones negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez al accionante. Pidió que, se declare a favor del actor el reconocimiento pensional desde la fecha de adquisición del status, esto es, desde el 31 de diciembre de 2012.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora reclamó el pago y liquidación de la pensión de vejez “conforme lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 546 de 1971”. Así mismo, que la prestación sea liquidada con el 75% del último salario devengado desde cuando adquirió el derecho. Igualmente, pidió que las sumas cuyo pago se ordene sean actualizadas y devengue los intereses a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el canon 192 del CCA.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Jaime Barrios Hernández, nació el 31 de diciembre de 1957. Prestó servicios a órdenes del Estado durante más de veinte (20) años, así: En el municipio del Espinal Tolima, desde febrero de 1976 hasta agosto de 1977; en la Rama Judicial del 1 de septiembre de 1977 hasta el 2 de mayo de 1994, en la Fiscalía General de la Nación desde 3 de mayo de 1994 hasta el 30 de junio de 1995; y en la Defensoría del Pueblo desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.
Por Resolución GNR 124175 de 10 de agosto de 2014, Colpensiones denegó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez bajo el argumento de que el actor no reunía los requisitos del régimen de transición. El anterior acto administrativo fue impugnado en reposición, y por Resolución GNR 294702 de 22 de agosto de 2014, la entidad de previsión social desató el recurso.
La apelación fue decidida por Resolución VPB 16450 de 24 de febrero de 2015, confirmándola en todas sus partes. El demandante cuenta con más de 55 años de edad, y 20 años de servicio continuos, de los cuales 19 corresponden a la Rama Judicial. 2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 53, 58, 83, 85, 90, 122, 123 y 125; los artículos 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 36 de la Ley 100 de 1993, y demás normas concordantes.
Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que “la demandada no hizo un estudio concienzudo del Decreto 546 de 1971 régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, para otorgar al demandante la pensión de vejez, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, у no como lo tomó la demandada, que el peticionario a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01-04-94), no acreditó 40 años de edad, ni 15 años de servicios, por lo tanto no le es aplicable el régimen de transición y se procede a realizar el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 aplicando una norma contraria a la realidad y desconociendo el derecho a la pensión de vejez a la cual tiene derecho mi representado por cumplir con las formalidades establecidas en la ley, es decir, es un derecho adquirido a percibir y que tiene como causa al servicio que presta el empleado para la Entidad, de lo cual se deduce que es salario y no una prestación social para cumplir a cabalidad sus funciones”. 2.
Contestación de la demanda Colpensiones[2] se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que el Decreto 546 de 1971, exige cumplir 20 años de servicio Público de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público. Pese a ello, de acuerdo con los certificados de información laboral se observa que el recurrente tiene 10 años de servicio prestados en la rama judicial, pero no acredita 20 años de servicio público.
Sumado a que, el afiliado no acredita los requisitos para ser beneficiario de un régimen anterior al contenido en la Ley 100 de 1993; toda vez que el estudio de la prestación deberá realizarse a la luz de lo establecido en esta última normatividad modificada por la Ley 797 de 2003, que exige 57 o más años de edad en el caso de las mujeres, o 62 o más años de edad en el caso de los hombres y hoy en día un total de 1300 semanas debidamente cotizadas.
Así las cosas, y comoquiera que el demandante “acredita 1038 semanas cotizadas, no resultan legal ni conducente acceder al reconocimiento aquí deprecado”. Propuso la excepción que denominó “prescripción”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal de instancia[3] accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que el accionante cumplió diez (10) años de labores para la Rama Judicial el 13 de noviembre de 1987, de conformidad con lo normado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
Refirió que, el actor no cotizó todo el tiempo de servicios como empleado público, toda vez que en el año 1999 efectuó aportes a pensión como particular con base en los honorarios pactados con la Defensoría del Pueblo, (tiempo que por demás ha sido computado por Colpensiones en las resoluciones enjuiciadas). Hizo alusión a la sentencia de unificación de esta Corporación de 24 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Sección Segunda replanteó la interpretación que venía dándose a los artículos 6 y 8 del Decreto 546 de 1971, al señalar que “el texto literal del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los veinte 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público”; razón por la cual tomó como válidos los tiempos de servicio tanto públicos como privados para acceder a la concesión de la prestación rogada; siempre y cuando “se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público”.
Por consiguiente, declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 124175 de 10 de abril de 2014; GNR 294702 de 22 de agosto de 2014 y VBP 16450 de 24 de febrero de 2015; por medio de las cuales Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Jaime Barrios Hernández. Sumado a que, condenó a la entidad enjuiciada a reconocer y pagar la pensión al señor Barrios Hernández en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1671, es decir, con base en el 75% de la asignación más alta recibida en el último año de labores con la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución de sus servicios, desde que adquirió el estatus de pensionado a partir del 03 de marzo de 2014, por prescripción trienal. 4.
Recurso de apelación La parte accionante[4] inconforme con la decisión del Tribunal solicita que se revoque, al considerar que: La contabilización del término de prescripción trienal se encuentra errado, dado que, el término de los 3 años se cuenta desde la firmeza de la Resolución VPB 16450 del 24 de febrero de 2015 que desató el recurso de apelación, dado que, hasta ese momento no existía ningún derecho a favor del señor Jaime Barrios Hernández; por lo que, resulta imposible predicar la prescripción de un derecho que no había nacido a la vida jurídica.
Luego, es a partir del 24 de febrero de 2015 que se contabiliza el término para presentar la demanda; de suerte que, no operó el término de la prescripción “ni el de las sumas adeudadas porque el término prescriptivo hacía atrás inicia del 24 de febrero de 2015, o sea que se adeuda las mesadas del 24 de febrero de 2015 al 24 febrero de 2013”.
La parte accionada[5], pidió en igual sentido que la sentencia del a quo sea revocada, ya que si bien, el recurrente tiene 10 años de servicio prestados en la rama judicial; lo cierto es, que no acredita 20 años se servicio público “no siéndole aplicable el decreto 546 de 1971, al contar con 992.99 semanas”. 5. Alegatos de conclusión La parte demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[6].
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por las partes, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.
Para el efecto, se analizará si el actor tiene derecho al reconocimiento de la prestación con la aplicación integral del régimen especial de la Rama Judicial, contenido en el Decreto Ley 546 de 1971, pudiendo sumar 20 años de servicios al incluirse tiempos públicos y privados; o si, por el contrario, la pensión de vejez le puede ser otorgada conforme a la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes).
En caso afirmativo, se abordará si la mesada pensional se debe calcular con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los emolumentos sobre los cuáles se realizaron cotizaciones. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: (2.2.1) Régimen pensional conforme al Decreto 546 de 1971 y la Ley 71 de 1988;
(2.2.2) lo probado en el proceso; y (2.2.3) Caso concreto. 2.2.1. Régimen pensional conforme al Decreto 546 de 1971 y la Ley 71 de 1988. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, estos son los requisitos para acceder a la pensión de jubilación: “Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.
A partir de la Ley 71 de 1988, expedida con posterioridad al régimen especial para empleados de la Rama Judicial, el legislador estableció la pensión de jubilación por aportes, en los términos señalados en el artículo 7 ídem, así: “Artículo 7. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. 2.2.2.
Lo probado en el proceso Fecha de nacimiento El actor nació el 31 de diciembre de 1957, según consta en el registro civil de nacimiento[7]. Vinculación laboral y tiempos de servicios ❖ Constancia laboral de 21 de mayo de 2013, expedida por la Secretaría de Gobierno y General (E) del Espinal Tolima, por medio de la cual establece que el señor Jaime Barrios Hernández prestó sus servicios con la Administración Municipal del 9 de febrero de 1976 al 30 de agosto de 1997, en el cargo de Kardixta archivero[8]. ❖ Certificación de 8 de julio de 2013, emitida por la Sección de Archivo de Nómina de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Ibagué, que da cuenta que el demandante prestó sus servicios desde el 1 de septiembre de 1977 y hasta el 13 de marzo de 1986 (acreditando los respectivos aportes para pensión)[9]. ❖ Constancia laboral de 21 de agosto de 2013, proferida por la Directora Administrativa - División Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, mediante la cual acredita que el actor laboró los siguientes tiempos así: año 1986: 14 de marzo al 31 de marzo; 9 de abril al 31 de diciembre; año 1987: 1 de enero al 16 de marzo; 21 de marzo al 31 de diciembre; año 1988: 1 de enero al 31 de diciembre; año 1989: 1 de enero al 31 de diciembre; año 1990: 1 de enero al 31 de diciembre; año 1991: 1 de enero al 31 de diciembre; año 1992: 1 de enero al 31 de diciembre; año 1993: 1 de enero al 31 de diciembre y año 1994: 1 de enero al 02 de mayo[10]. ❖ De igual forma, se aportó prueba de las cotizaciones realizadas a pensión por el actor[11]. ❖ Certificado laboral de 30 de junio de 1992, suscrito por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, que da cuenta que el actor prestó sus servicios en esa entidad como Fiscal Regional, desde el 3 de mayo de 1994 hasta el 30 de junio de 1995[12]. ❖ Constancia de 3 de octubre de 2011, proferida por la Dirección Nacional de Defensoría Pública, que indica que el señor Barrios Hernández suscribió contrato de prestación de servicios (1999-0679); con la Defensoría del Pueblo del 15 de febrero de 1999 hasta el 31 de diciembre del mismo año[13]; así como también que en dicha calenda efectuó aportes a pensión como particular con base en los honorarios pactados con la Defensoría del Pueblo[14].
“Los cuales fueron computado por Colpensiones en las resoluciones enjuiciadas”. ❖ Conforme a los certificados laborales expedidos por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal del Espinal (Tolima); por la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Ibagué; por la Fiscalía General de la Nación; y por la Defensoría del Pueblo[15]; el demandante prestó los siguientes tiempos de servicios: |ENTIDAD |INGRESO |RETIRO |TOTAL |TOTAL | | | | |DIAS |TIEMPOS | | | | | |PÚBLICOS | | | | | | | | | | | |19 años, 0| | | | | |meses y 9 | | | | | |días. | |ADMINISTRACION |09/02/1976|30/08/1977|561 | | |MUNICIPAL DEL ESPINAL| | | | | |- TOLIMA | | | | | |RAMA JUDICIAL |1/09/1977 |13/03/1986|3072 | | |RAMA JUDICIAL |9/04/1986 |16/03/1987|337 | | |RAMA JUDICIAL |21/03/1987|2/05/1994 |2561 | | |FISCALÍA GENERAL DE |3/05/1994 |30/06/1995|417 | | |LA NACION | | | | | |DEFENSORIA DEL PUEBLO|15/02/1999|31/12/1999|316 |TOTAL | |– DEFENSOR PUBLICO | | | |TIEMPOS | |(Contratista) | | | |PRIVADOS | | | | | | | | | | | |10 mese y | | | | | |12 días. | |TOTAL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO: (6.948) DÍAS | | |EQUIVALENTE A 19 AÑOS, 0 MESES Y 9 DÍAS | | Actos administrativos acusados Por Resoluciones GNR 124175 de 10 de abril de 2014;
VPB 16450 de 24 de febrero de 2015 y VPB 16450 de 24 de febrero de 2015[16], Colpensiones negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez al accionante por cuanto “se observa que el recurrente tiene 10 años de servicio prestado en la rama judicial, pero no acredita 20 años de servicio público, no siéndole aplicable el Decreto 546 de 1971”.
Factores salariales En el certificado expedido el 4 de octubre de 2013[17], por la Fiscalía General de la Nación, aparece que el demandante devengó los siguientes factores salariales en el último año de servicio: |Factores | |salariales | |Asignación básica | |Gastos de | |representación | |Prima especial de | |servicios | |Prima especial de | |servicios. | |V/ciones | |Dif.
Prim. Esp. De| |serv (40) | |Dif.Gastos de | |representacion. | |Dif. Sueldo | |V/ciones | |Prima. V/ciones | |Dif.Prima de | |V/ciones | 2.2.3. Caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante al considerar que “el recurrente tiene 10 años de servicio prestado en la rama judicial, pero no acredita 20 años de servicio público, no siéndole aplicable el Decreto 546 de 1971”.
El Tribunal en aplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación de 24 de septiembre de 2015, por medio de la cual replanteó la interpretación de los artículos 6 y 8 del Decreto 546 de 1971, que reza: “el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los veinte 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público”; tomó como válidos los tiempos de servicio públicos y privados para reconocer y pagar la pensión de jubilación al actor en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1671, es decir, con base en el 75% de la asignación más alta recibida en el último año de labores con la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución de sus servicios, desde que adquirió el estatus de pensionado a partir del 03 de marzo de 2014, por prescripción trienal.
Inconforme con esta decisión, el actor insiste en que la contabilización del término de prescripción trienal se encuentra errado, dado que, el término de los 3 años se cuenta desde la firmeza de la Resolución VPB 16450 del 24 de febrero de 2015 que desató el recurso de apelación. En tanto la parte demandada, precisa que si bien, el recurrente tiene 10 años de servicio prestados en la rama judicial; lo cierto es, que no acredita 20 años se servicio público.
Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que el accionante es beneficiario del régimen de transición, dado que, se encuentra acreditado que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), había cotizado más de quince (15) años de servicios cumpliendo así con la segunda de las condiciones para acceder a la pensión de vejez.
No obstante, el interesado solo acreditó en calidad de servidor público 19 años, 0 meses y 9 días, toda vez que no cumple con el requisito de 20 años de tiempos públicos para acceder a la aplicación del régimen especial de la Rama Judicial, regulado en el Decreto Ley 546 de 1971, como pasa a explicarse: En efecto, el Decreto 546 de 1971 creó “un régimen de seguridad social y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”, establecido en favor de aquellas personas que hayan prestado sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público, el cual prevé en el artículo 6 unas condiciones especiales para acceder al reconocimiento de la pensión: i) 20 años de servicio de los cuales 10 son exclusivos a la Rama Judicial o al Ministerio Público; y, ii) 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres.
Frente a la interpretación de los tiempos de servicios exigidos en el Decreto 546 de 1971, para tener derecho al reconocimiento de la pensión especial, esta Sala en sentencia del 15 de mayo de 2019[18] al hacer una lectura integral de los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, se apartó del criterio fijado en la sentencia de 24 de septiembre de 2015[19].
Se consideró que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados. Se explicó entonces que solo a partir de la Ley 71 de 1988, expedida con posterioridad al régimen especial para empleados de la Rama Judicial, el legislador estableció la pensión de jubilación por aportes, en los términos señalados en el artículo 7 ídem, así: “Artículo 7.
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
En este orden de ideas, el citado fallo de 16 de mayo de 2019 concluyó que los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, deben ser solo en el sector público, tesis contraria a la que sostuvo la Sección Segunda a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2015, donde se dijo, con fundamento en la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia T-430/11, que “teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público”, se pueden tener “como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público”.
Sin embargo, para esta Sala los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto 546 de 1971, se refieren a los prestados al sector público, aun cuando la literalidad del artículo 6 ídem no lo diga. Así, la interpretación adecuada del régimen especial de pensiones de la Rama Judicial no permite hacer extensivos los beneficios que el legislador ha previsto para un grupo de servidores públicos a quienes solo hayan prestado sus servicios por 10 años a la Rama Judicial y el tiempo restante lo complementen con vinculaciones al sector privado, pues esta interpretación daría lugar a la creación de un régimen pensional no previsto ni autorizado por la ley[20].
Con fundamento en lo expuesto, la respuesta al problema jurídico planteado es que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de una pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 porque no cumplió 20 años de servicio al sector público. Ello por cuanto, los tiempos servidos por el accionante en la Defensoría del Pueblo mediante vinculación por contrato de prestación de servicio son considerados como independientes; dado que, el régimen de cotización para contratistas del estado se rige diferente a las relaciones de trabajo; motivo por el cual no es viable computarlos como tiempos públicos.
Sin embargo, y en atención a que en materia pensional la justicia rogada se flexibiliza y en aras de garantizar los derechos del actor; la Sala procede a estudiar la pensión de vejez del señor Jaime Barrios Hernández conforme a la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), como sigue: El actor nació el 31 de diciembre de 1957 (cumpliendo 60 años el 31 de diciembre de 2017), y laboró en las siguientes entidades: |ENTIDAD |INGRESO |RETIRO |TOTAL | | | | |DIAS | |ADMINISTRACION |09/02/1976|30/08/1977|561 | |MUNICIPAL DEL ESPINAL -| | | | |TOLIMA | | | | |RAMA JUDICIAL |1/09/1977 |13/03/1986|3072 | |RAMA JUDICIAL |9/04/1986 |16/03/1987|337 | |RAMA JUDICIAL |21/03/1987|2/05/1994 |2561 | |FISCALÍA GENERAL DE LA |3/05/1994 |30/06/1995|417 | |NACION | | | | |DEFENSORIA DEL PUEBLO –|15/02/1999|31/12/1999|316 | |DEFENSOR PUBLICO | | | | |(Contratista) | | | | |Total tiempos de servicios públicos y privados: (7.264) | |días equivalente a 20 años, 2 meses y 4 días | Por consiguiente, de conformidad con lo señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005 debe estudiarse si el demandante conservó el régimen de transición. Aclara la Sala, que con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el régimen de transición extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014 excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia que lo fue 25 de julio de 2005.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos por la parte demandante respecto de la Ley 71 de 1988 determina la Sala, que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 31 de octubre de 2013, quien a pesar de tener más de 20 años de cotizaciones, no cumplía con 60 años de edad, ya que nació el 31 de diciembre de 1957, lo que también impide reconocerle la pensión por aportes.
Cabe mencionar, que a igual conclusión se llegaría aún si se verificaran los requisitos en la fecha límite de extinción del régimen de transición por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, el actor no consolidó el derecho antes del límite temporal que extinguió la transición, toda vez que el acto legislativo 01 de 2005 consagró que los derechos derivados de dicho régimen deben consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014, lo que no sucedió en el caso concreto, ya que el status se cumplió el 31 de diciembre de 2017, cuando ya había fenecido el régimen de transición. Sumado a que, la petición de reconocimiento de la pensión de vejez fue elevada cuando aún no tenía derecho a la misma.
Por todo lo mencionado, la Sala revocará la sentencia apelada. Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. I. DECISIÓN De conformidad con las anteriores consideraciones y el acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala revocará la sentencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por el señor Jaime Barrios Hernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Jaime Barrios Hernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), y por consiguiente, niéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 47 a 60 [2] Folio 80 a 87 [3] Folio 178 a 187 [4] Folio 198 a 202 [5] Folio 206 a 209 [6] Folio 237 [7] Folio 45 [8] Folio 12 [9] Folio 19 a 26 [10] Folio 27 a 32 [11] Folio 33 a 36 [12] Folio 36 a 42 [13] Folio 43 [14] Folio 44 [15] Folio 11, 15 a 17, 27 a 32, 38 a 41 y 44 a 45 [16] Folio 3 a 11 [17] Folio 38, 41 y 42 [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de 16 de mayo de 2019, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00479-01 (2089-2012) [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), Radicación Número: 25000-23-42-000-2012-00752-01(2245-13), Actor: José Ferney Paz Quintero, demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS. [20] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 85001-23-33-000-2015-00043-01(4915-15).
M P. César Palomino Cortés.