RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - Requisitos / PENSIÓN GRACIA- No reconocimiento a los docentes del orden nacional / ACCIÓN DE LESIVIDAD La pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
(…) se advierte que a la luz de lo establecido en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es improcedente acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, teniendo en cuenta el carácter excepcional de esta prestación, en la medida en que se hace indispensable que el peticionario acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, en especial, el referente a que el interesado haya prestado los servicios docentes en planteles educativos del orden departamental o municipal, durante mínimo 20 años.
Lo anterior toda vez que, si bien el señor (…) acreditó una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizado, se encontró probado que tuvo una vinculación de carácter nacional, la cual se torna incompatible con la naturaleza de la pensión gracia y hace que esos tiempos de servicios no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido.
Así las cosas, se concluye que el demandado no tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia reconocida y reliquidada por la entidad demandante en el acto acusado, en la medida en que no cumple con los presupuestos necesarios para su asignación; razón suficiente para que se confirme la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes remunerados con recursos del situado fiscal o ley general de participación, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia unificación de 21 de junio de 2018, rad 25000-23-42-000-2013-04683-013805-14CE-SUJ2-011-18, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1º / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 1 REINTEGRO DE DINEROS – Aplicación del principio de buena fe Se precisa que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume. En ese sentido, se estima que el hecho que el demandado haya presentado ante la UGPP solicitud de reconocimiento de su pensión gracia; no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues no se comprobó de tal actuar que haya obrado de mala fe para obtener el pago de la prestación en la forma rogada.
Aclarado esto, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del señor Jesús Antonio Noriega Domínguez que permitan desvirtuar la presunción de buena fe, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 1 - LITERAL C) CONDENA EN COSTAS Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 47001-23-33-000-2017-00407-01(1443-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: JESÚS ANTONIO NORIEGA DOMÍNGUEZ Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Asunto: Lesividad - Reconocimiento pensión gracia ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la nulidad del acto demandado y negó las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda[1] 1. Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución 8546 de 7 de diciembre de 2005, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL EICE, reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor del señor Jesús Antonio Noriega Domínguez.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que ordene a la parte demandada la devolución de los dineros percibidos con ocasión del acto administrativo acusado. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[2]: El señor Jesús Antonio Noriega Domínguez, nació el 26 de julio 1951 y prestó sus servicios, así: En el Departamento del Cesar, del 5 de abril de 1976 al 1 de abril de 1978.
En el Ministerio de Educación Nacional – Departamento del Magdalena desde el 1 de agosto de 1983 hasta el 30 de septiembre de 2001. Nombrado por Resolución 10938 de 13 de julio de 1983 por el Ministerio de Educación (con vinculación de carácter nacional). Por Resolución 30479 de 30 de septiembre de 2005, la entidad demandante negó la prestación pensional al actor por tener tiempos con vinculación nacional.
Mediante Resolución 8546 de 7 de diciembre de 2005, la extinta Cajanal revocó el acto administrativo anterior, y reconoció una pensión gracia en favor del accionado. Por Resolución 038912 de 22 de septiembre de 2015, la Ugpp negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia solicitada por demandado. 2. Normas violadas y concepto de violación Constitución Política, el artículo 128;
Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 33 de 1937; Ley 91 de 1989 y Decreto 2277 de 1979. Como concepto de violación, señaló que el demandado no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913, para el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que era un docente con vinculación del orden nacional, y prestó sus servicios en instituciones educativas que dependían del Ministerio de Educación Nacional; tal como lo certificaron las instituciones en donde laboró. Sumado a que, para el reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, no se admite computar tiempos de servicio prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional, “por ser estos incompatibles con los prestados en un Departamento, Municipio o Distrito, de tal manera que los tiempos de orden nacional deben ser desestimados”. 2.
Contestación de la demanda El señor Jesús Antonio Noriega Domínguez, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[3]. Refirió que no existe duda que le es aplicable la Ley 114 de 1913; dado que, fue nombrado por Decreto 00093 de 1976 por el Gobernador del Cesar, laborando como docente nacionalizado en el Colegio Cooperativo de Media Luna (Municipio de la Paz).
Señaló que por Resolución 10938 de 13 de julio de 1983, expedida por el Ministerio de Educación Nacional fue nombrado en el Instituto Agrícola de Guamal (Magdalena), desde esa calenda hasta el 30 de mayo de 2004, “no perdiendo los beneficios para ser acreedor de la pensión gracia, dado que, su nombramiento fue de carácter departamental, por cuanto, a partir de 1972 los pagos pasaron a ser del situado fiscal de la planta de nacionalizados”.
Sostuvo que, cumple con los 20 años de servicio para acceder a la pensión gracia; y que, ningún docente puede completar los requisitos para acceder a tal prestación después del 21 de diciembre de 1989. No obstante, si un docente disfruta de su pensión gracia y continúa cotizando para su pensión, podrá acceder a la misma una vez cumpla con los requisitos de la Ley 33 de 1985; esto es, 55 años y 20 años de servicio “siempre y cuando tuviese 750 semanas y acredite los requisitos antes del 31 de diciembre de 2014”.
Propuso las excepciones que denominó “presunción de legalidad del acto administrativo “y “buena fe”. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y negó las demás pretensiones de la demanda[4]. Precisó que, requirió a la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena a fin de que certificara si los servicios prestados por el señor Noriega Domínguez a partir del 1 de agosto de 1983 habían sido como docente territorial, nacional o nacionalizado.
Frente a dicha petición, “la entidad manifestó que de conformidad con la hoja de vida del demandado se podía constatar que su vinculación para dicho lapso había sido del orden nacional”. Sostuvo que, si bien el accionado ingresó a prestar sus servicios desde el 5 de abril de 1976 hasta el 1 de abril de 1978 en educación primaria y con nombramiento como docente nacionalizado en el Colegio Cooperativo de Media Luna (Municipio de La Paz); lo cierto es, que posterior al 1 de agosto de 1983 su vinculación fue de carácter nacional.
Ello, toda vez que por Resolución 10938 de 13 de julio de 1983 el Ministerio de Educación Nacional lo nombró docente. Precisó que, atendiendo la definición establecida en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 y lo dispuesto por el Alto Tribunal Contencioso Administrativo[5] frente a dicho tópico “no queda duda para esta Sala que la vinculación realizada para el año 1983 corresponde a una del orden nacional”; la cual no puede ser computada para efectos pensionales”.
Indicó que, frente a la solicitud de restablecimiento del derecho rogada por la entidad accionante “devolución de los dineros recibidos por el demandado por concepto de pensión gracia”; no es posible acceder a tal pedimento, en razón a que no se demostró dentro del plenario que el señor Noriega Domínguez hubiese actuado de mala fe, ni de forma temeraria.
Sumado a que, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política se presume la buena fe de los particulares, “máxime cuando muchos de esos reconocimientos pensionales se otorgaron porque no existía un criterio unificado sobre los beneficiarios de la pensión gracia”; sin que en el presente asunto se haya probado comisión de alguna conducta punible o actos fraudulentos para obtener el derecho.
Por consiguiente, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión gracia; dado que, se verificó que el tiempo de servicio de 20 años desempeñado por el señor Jesús Antonio Noriega Domínguez no fue exclusivo de orden departamental, distrital o municipal. No condenó a la parte vencida en costas. 4.
Recurso de apelación El señor Jesús Antonio Noriega Domínguez[6], actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal[7]. Alegó que, era posible que la demandante analizara si el accionado reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia; toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que, con anterioridad haya estado vinculado; pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido.
Por lo tanto; la pérdida de continuidad no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal; motivo por el cual solicita mantener la pensión gracia al señor Noriega Domínguez y se revoque la sentencia de primera instancia. La entidad demandante[8], refirió que el a quo “al negar la solicitud de restablecimiento del derecho con la devolución de los valores cancelados de más a la demandada, sin tener en cuenta que con el certificado aportado se demuestra el detrimento económico que se le generó al tesoro público y del cual el señor JUSUS ANTONIO NORIEGA tenía pleno conocimiento, pues dentro de las certificaciones salariales aportadas como prueba y las cuales el aportó para solicitar la pensión gracia, señalan que el tipo de vinculación era Nacional”. 5.
Alegatos de conclusión La parte demandante, insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso vertical. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[9]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si (i) el señor Jesús Antonio Noriega Domínguez tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia; y (ii) si la entidad demandante tiene derecho al reintegro de los dineros pagados al señor Noriega Domínguez con ocasión de la prestación recibida.
Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Sobre la pensión gracia; 2.2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997[10], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018[11] al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal[12], cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la dispariedad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[13], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[14], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[15]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[16]”. 2.2.2. Hechos relevantes probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por el demandado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad.
Para el caso concreto, el señor Jesús Antonio Noriega Domínguez nació el 26 de julio de 1951, como se lee en la copia de la cédula de ciudadanía[17]. Por tanto, para el 26 de julio de 2001 contaba con 50 años de edad. - Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso. - Vinculación del demandado y tiempo de servicio Según constancia de 16 de diciembre de 2003 suscrita por el coordinador de archivo y hojas de vida de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Cesar; el señor Jesús Antonio Noriega Domínguez prestó sus servicios como docente nacionalizado, así[18]: |INSTITUCIÓN |ACTO |TIEMPO |TOTAL | |EDUCATIVA | | | | | | | | | |Colegio Cooperativo|Decretos 00093 de |5/04/1976 |1 año, 11 | |de Media Luna |24 de marzo de |a |meses y 25 | |Municipio de la Paz|1976 |1/04/1978 |días. | |(docente educación | | | | |primaria – | | | | |nombramiento | | | | |nacionalizado) | | | | - Según certificación de 19 de julio de 2018, suscrita por la Gobernación del Magdalena; el señor Noriega Domínguez prestó sus servicios como docente nacional, así[19]: |INSTITUCIÓN |ACTO |TIEMPO |TOTAL | |EDUCATIVA | | | | | | | | | |Instituto |Resolución 10938 de|1/8/1983 |27 años, 10 | |Agrícola del |13 de julio de |a |meses y 26 | |Municipio Guamal|1983. |27/6/2011 |días. | |Magdalena | | | | |(docente se | | | | |enseñanza | | | | |secundaria grado| | | | |7 – vinculación | | | | |carácter | | | | |nacional) | | | | | | | | | |Traslado Sagrado|Resolución 566 de |28/6/2011 |1 mes y 10 | |Corazón de Jesús|28 de junio de 2011|a |días. | |(Docente – | |9/8/2011 | | |Guamal – | | | | |vinculación | | | | |carácter | | | | |nacional) | | | | | | | | | |Traslado IED |Resolución 659 de 3|10/8/2011 |6 años, 10 | |María |de agosto de 2011. |a |meses y 20 | |Auxiliadora | |30/6/2018 |días. | |(Docente – | | | | |Tenerife – | | | | |vinculación | | | | |carácter | | | | |nacional) | | | | - Acto Administrativo acusado Resolución 8546 de 7 de diciembre de 2005[20], por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL EICE revocó en todas sus partes la Resolución 30479 de 30 de septiembre de 2005; y ordenó reconocer al accionado una pensión gracia efectiva a partir del 26 de julio de 2001.
A través de la Resolución RDP 038912 de 22 de septiembre de 2015[21], la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia al demandado al considerar que “los tiempos aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional”. Auto ADP 002056 de 15 de marzo de 2017[22], mediante el cual la entidad demandante archivó la solicitud presentada el 29 de octubre de 2016 y remitió el caso a la Subdirección Jurídica Pensional a fin de iniciar acciones legales.
Resolución 10938 de 13 de julio 1983[23], en la que el señor Jesús Antonio Noriega Domínguez es nombrado por el Ministerio de Educación Nacional como profesor de enseñanza secundaria grado 7 en el Instituto Agrícola de Guamal (Magdalena). “MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL RESOLUCION NUMERO 10938 DE 1983 Por la cual se hace un NOMBRAMIENTO en el Instituto Agrícola de Guamal Magdalena EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL en uso de sus faculta des legales, RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO. - Nombrar a JESUS ANTONIO NORIEGA DOMINGUEZ, con c.c.#12. 721.592 de Valledupar, en el cargo de Profesor de Enseñanza Secundaria Grado 7 Licenciado en Matemáticas y Física en el Instituto Agrícola de Guamal, Magdalena, con un sueldo básico de $24, 200, 00, prima de alimentación $324, oo para un sueldo tope mensual de $24.524, oo.
Reemplaza a RAFAEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, cuya resolución de nombramiento fue revocada mediante resolución No. 5452 de abril 21 de 1983.
ARTICULO SEGUNDO. - El nombramiento anterior tiene carácter de tiempo completo y así deberá consignarse en la respectiva acta de posesión. Surte efectos fiscales a partir de la fecha de posesión. (…)
ARTICULO CUARTO. - La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá, D.E. EL MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL JAIME ARIAS EL SECRETARIO GENERAL ENCARGADO PEDRO A PINILLA P (…)” 2.3. Caso Concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP solicitó la nulidad del acto administrativo a través del cual CAJANAL EICE reconoció y reliquidó una pensión gracia a favor del señor Jesús Antonio Noriega Domínguez, computando los tiempos en los que éste laboró como docente de carácter nacional.
Así mismo, pidió que se ordene al accionado reintegrar los dineros recibidos con ocasión del acto administrativo demandado. El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de los actos acusados, y negó el reintegro de los dineros pretendidos. Inconforme con esta decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, afirmando que el señor Noriega Domínguez tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. La entidad accionante reiteró que el a quo al negar la devolución de los valores cancelados de más al demandado, generó un detrimento al tesoro público.
De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubiesen prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.
Ahora bien, en primer lugar, la Sala manifiesta que una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, se tiene que existe certificado en el que se acredita el tiempo de servicio prestado por el señor Noriega Domínguez desde antes del 31 de diciembre de 1980 como docente del orden nacionalizado; de 16 de diciembre de 2003 expedido por el Coordinador de Archivo y Hojas de Vida de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del Cesar[24], en el que según se observa, estuvo vinculado por el periodo de 1 año, 11 meses y 25 días.
Tiempo que no fue controvertido ni tachado como falso por ninguna de las partes; adicionalmente, se resalta que dicho periodo no acredita los 20 años de serivicio exigidos para que el accionado sea beneficiario de la pensión gracia. Aclarado lo anterior, se observa también que el demandado laboró mediante vinculación de carácter nacional, en el Instituto Agrícola del Municipio de Guamal (Magdalena) como docente se enseñanza secundaria grado 7; del 1 de agosto de 1983 al 30 de junio de 2018, conforme lo acredita el certificado expedido el 19 de julio de 2018 por la Gobernación del Magdalena, visible a folios 245 a 253 del expediente.
En este orden de ideas, se advierte que a la luz de lo establecido en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es improcedente acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, teniendo en cuenta el carácter excepcional de esta prestación, en la medida en que se hace indispensable que el peticionario acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, en especial, el referente a que el interesado haya prestado los servicios docentes en planteles educativos del orden departamental o municipal, durante mínimo 20 años.
Lo anterior toda vez que, si bien el señor Noriega Domínguez acreditó una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizado, se encontró probado que tuvo una vinculación de carácter nacional, la cual se torna incompatible con la naturaleza de la pensión gracia y hace que esos tiempos de servicios no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido.
Así las cosas, se concluye que el demandado no tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia reconocida y reliquidada por la entidad demandante en el acto acusado, en la medida en que no cumple con los presupuestos necesarios para su asignación; razón suficiente para que se confirme la decisión de primera instancia. Frente al reintegro de dineros En primer lugar, la Sala señala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”[25].
Como corolario de lo expuesto, se precisa que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume.
En ese sentido, se estima que el hecho que el demandado haya presentado ante la UGPP solicitud de reconocimiento de su pensión gracia; no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues no se comprobó de tal actuar que haya obrado de mala fe para obtener el pago de la prestación en la forma rogada.
Aclarado esto, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del señor Jesús Antonio Noriega Domínguez que permitan desvirtuar la presunción de buena fe, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor en virtud del acto acusado. Sobre la condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por las partes, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Magdalena que declaró la nulidad del acto demandado y negó las demás pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 21 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que declaró la nulidad del acto demandado y negó las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 1 a 8 [2] Folios 2 a 14. [3] Folio 176 a 183 [4] Folios 326 a 332 [5] Según Sentencia de 28 de septiembre de 2017 con ponencia de la Consejera de Estado Dra. Sandra Liseth Ibarra Vélez. [6] Folio 338 a 340 [7] Folios 256 a 257 [8] Folio 349 y 350 apelación adhesiva [9] Folio 373 [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.
M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [12] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13).
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [14] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [15] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [17] Folio 57 [18] Folio 130 reverso [19] “(…) Para los periodos que nos solicitan sean certificados desde el 05 de abril de 1976, 01 de abril de 1978 y del 01 de agosto de 1983, no reposa ningún nombramiento. La única vinculación que el señor registra como nombramiento de docente es desde el 01 de agosto de 1983 a la fecha, toda vez que el nombramiento fue emanando del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, por lo tanto, su vinculación es de carácter NACIONAL.
(…)”. Folio 245 a 253 [20] Folio 74 y 75 [21] Folio 82 a 84 [22] Folio 85 y 86 [23] Folio 101 [24] Folio 130 reverso [25] M.P. Clara Inés Vargas.