Micelio
11001-03-25-000-2018-01608-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y·Demandado: Mariela Antonia Lizarazo De Galeano

ACCIÓN DE REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO/ INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / ABUSO DEL DERECHO- No configuración A juicio de la Sala, aunque en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la señora (…)con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, pero contraria a la establecida en la actualidad, resulta claro que la liquidación dispuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no afecta de manera significativa la mesada pensional que en derecho corresponde, pues la diferencia que resulta entre el valor que venía recibiendo la pensionada antes de la reliquidación y la suma reconocida con posterioridad a la misma, es de $269.887,31 para el año en que se dispuso dicha reliquidación (2017).

Asimismo, se evidencia que, si bien en las sentencias proferidas por los jueces de instancia no se dispuso el descuento de los valores correspondientes por aportes sobre los factores que no se hubieran efectuado los descuentos, la UGPP en la Resolución RDP 032853 de 22 de agosto de 2017, en su artículo octavo dispuso que se efectuara el descuento por valor de $6.450.606, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, sin perjuicio que con posterioridad se establezca que la señora (…) adeuda un valor superior por los mismos conceptos.

La reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sobre la pensión de vejez reconocida a la señora(…), no muestra un incremento excesivo, pues el mismo se hizo teniendo en cuenta el cargo ocupado durante su vida laboral y, que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 le faltaba menos de un año para adquirir el estatus pensional, por lo que no se evidencia la existencia de un abuso del derecho, o un acrecimiento injustificado o grosero de la mesada pensional que demuestre un abuso del derecho, siendo esto indispensable para acceder a la revisión de la sentencia a través de este mecanismo, razón por la cual se declarará infundado el presente recurso.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B) CONDENA EN COSTAS Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01608-00(5300-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Demandado: MARIELA ANTONIA LIZARAZO DE GALEANO Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 1 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 1 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que modificó el numeral tercero del fallo de 4 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora María Antonia Lizarazo de Galeano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Mariela Antonia Lizarazo de Galeano[1] La señora Mariela Antonia Lizarazo de Galeano presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad parcial de las siguientes Resoluciones: (a) RDP 007768 de 16 de agosto de 2012, artículo 1[2];

(b) RDP 014839 de 8 de noviembre de 2012, artículo 1[3]; y (c) RDP 017181 de 27 de noviembre de 2012, artículo 1[4], expedidas por la UGPP, mediante las cuales, respectivamente, se negó la reliquidación de la pensión de vejez, y se resolvieron de forma negativa los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra el acto inicial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicios. 2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el reconocimiento pensional efectuado por dicha entidad se efectuó en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativo al régimen de transición, para lo cual se aplicó el Decreto 1158 de 1994, en cuanto al ingreso base de liquidación. 3.

La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[5] El Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta, en sentencia del 4 de mayo de 2016, decidió: (i) declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 007768 de 16 de agosto de 2012, RDP 014839 de 8 de noviembre de 2012 y RDP 017181 de 27 de noviembre de 2012, expedidos por la UGPP;

(ii) ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez que disfruta la actora, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro del servicio, es decir, incluyendo, además de lo ya reconocido, la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidios de alimentación y transporte;

(iii) condenar a la demandada a pagar la diferencia resultante de la reliquidación efectuada, a partir del 23 de enero de 2009 en adelante. Consideró que, la actora no solo era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sino que, adicionalmente, también lo era del régimen de transición pensional previsto con anterioridad, es decir, en la Ley 33 de 1985.

Lo anterior, bajo el argumento que la actora se vinculó laboralmente a la extinta Caja Nacional de Previsión Social desde el 17 de enero de 1959, por lo que, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya había laborado un total de 26 años y 12 días, situación que la hacía merecedora del régimen de transición previsto en dicha norma. Afirmó que la entidad demandada no debió hacer el reconocimiento pensional en los términos de la Ley 33 de 1985, en conjunto con las disposiciones que sobre el ingreso base de liquidación reguló la Ley 100 de 1993, pues las cotizaciones cesaron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.

En cuanto a la aplicación de la sentencia SU-230 de 2015, expedida por la Corte Constitucional, señaló que no era dable su aplicación, pues ello afecta derechos de particulares, en especial, el de igualdad, ya que modifica la línea jurisprudencial que ha sido pasiva durante 20 años en el Consejo de Estado. En virtud de lo expuesto, consideró que se debe disponer la reliquidación de la pensión, con la inclusión de los siguientes conceptos, adicionales a los ya reconocidos: prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, subsidios de alimentación y de transporte. 4.

Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que no se ha vulnerado derecho alguno de la demandante.

Afirmó que los actos acusados se fundamentan en lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1158 de 1994, por lo que no se puede reliquidar la pensión con la inclusión de nuevos factores salariales devengados durante el último año. Como fundamento de sus argumentos citó lo considerado en las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013. 5.

Sentencia objeto de revisión[6] El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 1 de junio de 2017, modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que frente a las diferencias causadas con anterioridad al 23 de enero de 2009 operó el fenómeno de la prescripción. Afirmó que a la demandante le resultan aplicables los factores salariales enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 62 de 1985, así como aquellos devengados durante el último año de servicio inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6.

El recurso extraordinario de revisión[7] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Consideró que, el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la señora Mariela Antonia Lizarazo de Galeano debe calcularse teniendo en cuenta las previsiones del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo establecido legal y jurisprudencial en la materia.

Afirmó que, en el expediente prestacional está acreditado que la señora Mariela Antonia Lizarazo de Galeano nació el 5 de julio de 1944, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años y era beneficiaria del régimen de transición previsto en dicho estatuto, pues cumplió el requisito de la edad el 5 de julio de 1994, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Advirtió que las prerrogativas del régimen de transición consisten en que las personas beneficiarias del mismo, tienen derecho a que se les aplica la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen anterior al cual estaban afiliados, mientras que el ingreso base de liquidación debe ser el contenido en la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de lo anterior, citó lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015, C-168 de 1995, SU-427 de 2016. SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 217, T-497 de 2017, 661 de 2017, T-039 de 2018, T-034 de 2018, T-212 de 2018, T-018 de 2018, así como en los Autos 326 de 2014, 229 de 2017. Señaló que la sentencia objeto de revisión contradice lo tantas veces dispuesto por la Corte Constitucional, por lo que solicita que cesen los efectos del fallo recurrido, pues la mesada liquidada de acuerdo con lo dispuesto en dicha decisión ascendería a la suma de $188.569, mientras que al realizar la liquidación correcta, correspondería a $145.674, lo que demuestra que la reliquidación pensional ordenada es superior y no se encuentra ajustada a derecho, y constituye un perjuicio causado a la entidad demandada y al erario 7.

Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 31 de octubre de 2019[8]. Posteriormente, en providencia del 20 de mayo de 2011 se profirió auto de pruebas[9]. 8. Oposición al recurso extraordinario de revisión[10] La señora Mariela Antonia Lizarazo de Galeano, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, bajo los siguientes argumentos: (i) Improcedencia del recurso de revisión, toda vez que la decisión recurrida se basó en la tesis vigente al momento de la expedición de la sentencia en el Consejo de Estado;

(ii) Falta de legitimación en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión; (iii) Principio de la buena fe; (iv) Principio de la seguridad jurídica; (v) Lineamientos jurisprudenciales, teniendo en cuenta que la decisión adoptada se basa en las normas aplicables al caso y teniendo en cuenta los diversos pronunciamientos judiciales emitidos sobre la materia.

Adicionalmente, pidió que se tenga en cuenta lo considerado en la Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018, por el Consejo de Estado, según la cual los casos respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, son inmodificables. 9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 1 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.

Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 26 de octubre de 2018[11], pues la sentencia recurrida se dictó el 1 de junio de 2017, y conforme con la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años.

Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adiciones o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna. 3.

Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 1 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que modificó el numeral tercero del fallo dictado el 4 de mayo de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 1 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se incurrió en la causal de revisión alegada por el recurrente, esto es, si la cuantía del derecho reconocido a la señora Mariela Antonia Lizarazo de Galeano excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para, finalmente, descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios[12].

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó, a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite[13] y sus causales generales[14] le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis[15], dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia[16]”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar[17].

Ciertamente, debido a las causales que son procedentes en este recurso extraordinario de revisión, concretamente, en cuanto a la cuantía del derecho reconocido, permite que el juez extraordinario, de alguna manera, analice aspectos de fondo, como, por ejemplo, frente a los factores que se tienen en cuenta para la cuantificación del derecho[18].

Así mismo, es importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia. 3.2.

Alcance de la causal invocada por la entidad recurrente La causal es la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

La Sala Especial de Decisión 4, en sentencia del 1 de agosto de 2017, efectuó las siguientes consideraciones sobre el objeto y finalidad del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: “[…] esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: “Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones.

Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación[19].” Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema.

Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley.

Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales.

Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley.

Todo ello hay que entenderlo dirigido al deber de moralizar la inversión pública y los dineros estatales, y que su propósito no es otro que orientar y potencializar la sostenibilidad del sistema, pues tales disposiciones buscan mantener y prolongar su viabilidad, ya que continuar solventando prestaciones que no atienden a esa legalidad, debilitan y ponen en riesgo de colapso la capacidad de abastecimiento y pago que tiene el Estado a su cargo, generando un potencial déficit por la asunción de coberturas no contempladas o que previstas, exceden el monto legal, lo que implicaría la devastación del erario.

En ese sentido, está visto que la eficiencia del sistema la representa el que sea una prioridad y un objetivo que la asignación de los recursos obedezca a una legal asignación a efectos de lograr una cobertura universal y equitativa para todos quienes tienen un derecho a pensión”[20]. De la lectura de la disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en cuanto ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.

Caso concreto La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 794 de 2003, bajo el argumento que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Mariela Antonia Lizarazo de Galeano, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, lo que a su juicio causa un detrimento al erario y a la entidad, pues desconoce la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en diferentes sentencias sobre lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, la señora Mariela Antonia Lizarazo de Galeano, a través de apoderado, insistió que la reliquidación de la pensión de vejez ordenada en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, obedeció a la posición jurisprudencial del Consejo de Estado vigente para la época en que fue expedida, teniendo en cuenta su calidad de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que dispone la aplicación integral del sistema anterior.

La Sala advierte que, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social a favor de la señora Mariela Antonia Lizarazo en la Resolución 013319 de 14 de diciembre de 1994, en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 4 de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985, Decretos 81 de 1976, 1848 de 1969, 1045 de 1078, 01 de 1984, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1, parágrafo 2, inciso 1 de la Ley 33 de 1985.

La UGPP controvierte en el presente proceso la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Cúcuta y confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en relación con la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de servicio por la causante. Se observa que en la sentencia recurrida se encontró acreditado que la señora Mariela Antonia Lizarazo era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, en principio, se aplicaba lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Sin embargo, cuando entró a regir esta última norma, la actora tenía más de 15 años de servicio, lo que implica que se aplicaba la norma anterior respecto a la edad, en virtud de lo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985[21], en lo demás, se debía dar aplicación a lo establecido en la misma ley, pero con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, según lo considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Al respecto, la sentencia recurrida señaló: “En el presente caso se tiene que la señora Mariela Antonia Lizarazo nación el día 05 de julio de 1944, y que laboró para la Caja Nacional de Previsión Social desde el 17 de enero de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1993, (25 años) por lo que al momento de entrar a regir la ley 100 de 1993 (01 de Abril de 1994) tenía más de 40 años, en tal virtud se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición consagrado en el ya señalado artículo 36 de esa norma, es decir, que el reconocimiento de su pensión, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, se rige por la normatividad anterior a la entrada en vigencia de dicha Ley, esto es la Ley 33 de 1985, pero a su vez en el momento de la entrada en vigencia de esta última (29 de enero de 1985), la hoy demandante, ya contaba con más de quince (15) años de servicio, por lo cual le era aplicable con base en el parágrafo 2° del artículo 1° ibídem, respecto de la edad requerida para recibir su pensión de vejez, y en los demás requisitos, le era aplicable, lo contenido en la cita (sic) ley 33.

Dado lo anterior al demandante le resultan aplicables no sólo los factores salariales enlistados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, sino todos los factores salariales devengados durante el año de servicio inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, de acuerdo a la sentencia de unificación proferida el día 4 de agosto de 2010 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila […].

La Sala encuentra necesario resaltar que la sentencia a que se ha hecho referencia, se ha entendido como una providencia de unificación de criterios frente a la interpretación de la forma de liquidar las prestaciones económicas de quienes estando dentro del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, les fuese aplicable la Ley 33 de 1985, equiparando su condición a aquellos servidores a quienes se les liquidaba su pensión de jubilación en los parámetros de la Ley 4ª de 1966 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. […] Entonces, dado el caso concreto, esta Sala de Decisión encuentra acertada la decisión de la Juez de conocimiento, en cuanto ordena a la demandada, proceda a reliquidar la pensión de la señora Mariela Antonia Lizarazo de Galeano, incluyendo todas las asignaciones percibidas por ella, durante el último año de servicios prestados, incluyendo además de las ya reconocidas, la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidios de alimentación y transporte; así como la decisión de reliquidar a partir del 23 de enero de 2009, ya que frente a las anteriores mesadas operara el fenómeno de la prescripción […]”.

Pues bien, a través de la Resolución RDP 032853 de 22 de agosto de 2017, la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en los siguientes términos: “[…] Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER es procedente efectuar la siguiente liquidación, así: |Año |FACTOR |VALOR |VALOR IBL |VALO IBL | | | |ACUMULADO | |ACTUALIZADO | |1993 |ASIGNACIÓN |1,589,136.00 |1,589,136.00|1,948,281.00 | | |BÁSICA MES | | | | |1993 |AUXILIO DE |101,760.00 |101,760.00 |124,758.00 | | |ALIMENTACIÓN | | | | |1993 |AUXILIO DE |90,504.00 |90,504.00 |110,958.00 | | |TRANSPORTE | | | | |1993 |BONIFICACIÓN |76,051.00 |76,051.00 |93,239.00 | | |SERVICIOS | | | | | |PRESTADOS | | | | |1993 |PRIMA DE |236,088.00 |236,088.00 |289,444.00 | | |ANTIGÜEDAD | | | | |1993 |PRIMA DE NAVIDAD|189,302.00 |189,302.00 |232,084.00 | |1993 |PRIMA DE |87,221.00 |87,221.00 |106,933.00 | | |SERVICIOS | | | | |1993 |PRIMA DE |90,865.00 |90,865.00 |111,400.00 | | |VACACIONES | | | | QUE LOS VALORES DEL IPC UTILIZADOS PARA ACTUALIZAR EL VALOR DEL IBL FUERON: 1993:22.60% IBL: 251.425 x 75.0= $188,569 SON: CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE […]” Se evidencia que, al efectuarse la reliquidación de la pensión de vejez, en cumplimiento del fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cuantía de la pensión quedó en $188.569, a partir del 5 de julio de 1994, mientras que la reconocida inicialmente por Cajanal para dicha fecha fue en cuantía de $118.830,25.

Asimismo, al expediente se allegó una constancia emitida por el Fondo de Pensiones Pública del Nivel Nacional – FOPEP, en la que se enlistan los valores recibidos por la señora Mariela Antonia Lizarazo de Galeano por concepto de pensión de vejez, entre septiembre de 1995 y julio de 2018. La Sala observa en dicho documento que, en el año 2017, antes de la emisión de la Resolución RDP 032853 de 22 de agosto de 2017, expedida en cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, recibía una mesada pensional de $911.355,57 y, con posterioridad a la expedición de dicho acto administrativo que reliquidó la pensión, la señora Mariela Lizarazo recibió en diciembre de 2017, una mesada de $1.181.242,88[22].

A juicio de la Sala, aunque en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la señora Mariela Antonia Lizarazo con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, acogiendo la postura adoptada por esta Corporación para esa fecha, pero contraria a la establecida en la actualidad, resulta claro que la liquidación dispuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no afecta de manera significativa la mesada pensional que en derecho corresponde, pues la diferencia que resulta entre el valor que venía recibiendo la pensionada antes de la reliquidación y la suma reconocida con posterioridad a la misma, es de $269.887,31 para el año en que se dispuso dicha reliquidación (2017).

Asimismo, se evidencia que, si bien en las sentencias proferidas por los jueces de instancia no se dispuso el descuento de los valores correspondientes por aportes sobre los factores que no se hubieran efectuado los descuentos, la UGPP en la Resolución RDP 032853 de 22 de agosto de 2017, en su artículo octavo dispuso que se efectuara el descuento por valor de $6.450.606, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, sin perjuicio que con posterioridad se establezca que la señora Mariela Antonia Lizarazo adeuda un valor superior por los mismos conceptos.

Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades. Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente[23]: […] 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.

En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.

Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo. […]” Igualmente, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente[24]: “65.

Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.

Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término[25] y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar”[26].”.

Quiere decir lo anterior, que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sobre la pensión de vejez reconocida a la señora Mariela Antonia Lizarazo de Galeano, no muestra un incremento excesivo, pues el mismo se hizo teniendo en cuenta el cargo ocupado durante su vida laboral y, que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 le faltaba menos de un año para adquirir el estatus pensional, por lo que no se evidencia la existencia de un abuso del derecho, o un acrecimiento injustificado o grosero de la mesada pensional que demuestre un abuso del derecho, siendo esto indispensable para acceder a la revisión de la sentencia a través de este mecanismo, razón por la cual se declarará infundado el presente recurso.

Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas al recurrente.

III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia de 1 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Salvamento de voto Aclaración de voto ----------------------- [1] Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001- 33-33-001-2014-00605. [2] Folios 101-102 reverso; 109-110 reverso. [3] Folios 118-119 reverso. [4] Folios 111-113. [5] Folios 170-189. [6] Folios 185-208. [7] Folios 210-226. [8] Folios 251-252 reverso. [9] Folios 262-reverso. [10] Obrante a Índice 8 de Samai. [11] Folio 248 reverso. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15- 000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. [13] Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013- 02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014- 00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012- 01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.

Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. [14] Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022-00(REV)]. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [15] Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.

Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. [16] Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.

Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000- 2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. [17] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. [18] De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley 56 de 2002, que culminó con la promulgación de la Ley 797 de 2003, la intención del legislador con la consagración de la acción especial estuvo centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas irregularmente o en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna.

Ver: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala 4ª Especial de Decisión. Sentencia de 1 de agosto de 2017 [Rad. 11001-03-15-000-2016-02022- 00(REV)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Sentencias de 21 de junio de 2018 [Rads. 11001-03-25-000-2014-00845-00(2572- 14) y 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13)], 12 de julio de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-2013-00036-00(0091-13)] y 9 de agosto de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2017-00216-00(1223-17)].

MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [19] Ver en http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_nume ro=56&p_consec=4821 [20] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 4. Exp. 2016-02022-00 M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [21] En la Resolución 013319 de 1994 se reconoció la pensión de vejez a la señora Mariela Lizarazo por haber cumplido 50 años de edad, en virtud de lo previsto en el Decreto 1848 de 1969. [22] Folios 212- 214 reverso. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de mayo de 2021.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [24] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia del 24 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00. Recurrente: UGPP. M.P. César Palomino Cortés. [25] En la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, se explicó como la sostenibilidad financiera fue el fundamento del esquema pensional instituido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Como era alarmante la situación fiscal por la que venía atravesando el Estado, puesto que había comprometido seriamente sus finanzas públicas, producto del reconocimiento y pago de excesivas pensiones a su cargo, hecho sumado al retraso en la vigencia plena del nuevo sistema pensional, con ocasión de un régimen de transición que estipuló el derecho a jubilarse con el régimen anterior que fuera aplicable, se presentó la necesidad de adicionar el artículo 48 de la Constitución Política a través del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuyo artículo 1.° se estableció que al Estado, no solo le corresponde respetar los derechos adquiridos de conformidad con la ley, sino que, además, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, al igual que asumir el pago de la deuda pensional que estuviera a su cargo (subraya fuera del texto). [26] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de abril de 2018 (exp. 2017-01534-01), reiterada en sentencia del 14 de marzo de 2019, (exp. 2018-00683-01(AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.