Micelio
11001-03-25-000-2017-00816-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-28

Ponente: César Palomino Cortés.

Actor: Diana Del Socorro Álvarez Hoyos·Demandado: Unidad Administrativa Especial-Dirección De Impuestos Y

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Falta de identidad de hecho y derecho cpn las sentencias de unificación invocadas En materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto fue limitado por el legislador, simple y llamamente a la verificación, si la sentencia recurrida del Tribunal contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita una la valoración del caso ante otras sentencias de unificación sobre un determinado tema, o un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.

La parte interesada debe indicar con toda precisión la sentencia de unificación fundamento del recurso. (…) se evidencia que la situación fáctica de la recurrente, ocurrió en un contexto diferente a las sentencias de unificación invocadas; pronunciamientos jurisprudenciales que no fijaron reglas de unificación aplicables ni respecto a la vinculación, ni en torno a los emolumentos salariales del personal supernumerario de la DIAN.

Vale decir, no se evidencia, condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho, para predicar contraríedad u oposición entre la sentencia recurrida y las de unificación invocadas que a fortiori exija sentencia de reemplazo con ocasión de recurso interpuesto. Sumado a lo anterior como se indicó en apartado anterior, el legislador limitó el objeto, causal, del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y por lo mismo y por las condiciones descritas, no es el escenario para una nueva valoración probatoria, normativa, ni de la situación fáctica y jurídica de la recurrente, o para efectuar control de legalidad de norma alguna.

Tampoco es la oportunidad para que la parte interesada, invoque de manera indiscriminada sentencias, sino que la norma exige que debe indicarse con precisión la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que sirven de fundamento. Naturalmente, atendiendo la finalidad del recurso, debe existir identidad de hecho y derecho, entre la situación del recurrente y la analizada en la sentencia invocada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 78 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 79 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00816-00(4322-17) Actor: DIANA DEL SOCORRO ÁLVAREZ HOYOS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN[1].

Tema: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia La Sala, decide el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto, por la parte actora, contra la sentencia de 15 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la de primera instancia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Buenaventura que negó las pretensiones de la demanda, instaurada por la señora Diana del Socorro Álvarez Hoyos.

ANTECEDENTES Síntesis del caso generador del recurso 1.La señora Diana del Socorro Álvarez Hoyos, por medio de apoderado incóo demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, en aras de obtener: i.La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 100000202-00239 del 18 de febrero de 2014, y «demás actos conexos», por medio del cual la DIAN, le negó una petición salarial. ii.Que se declare que entre la DIAN y la señora Diana del Socorro Álvarez Hoyos, existió un contrato realidad o «de hecho» como funcionaria de planta de la DIAN, en el cargo de gestor I código 301 grado 01, en el periodo del 2 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2011. iii.A título de restablecimiento del derecho, se declare que la señora Diana del Socorro Álvarez Hoyos, en el periodo referido [02-02-2004 a 31-12- 2011] tiene derecho, sin prescripción trienal, al reconocimiento de la reliquidación, nivelación, y pago indexado del régimen salarial, prestacional, recaudo, prima técnica, incentivos: grupal, al desempeño en fiscalización, cobranzas, nacional y demás emolumentos, establecidos para los servidores públicos de planta, en los artículos 5º, 6º, 7º del Decreto 1268 de 1999.

También el reconocimiento de perjuicios morales. iv.La inaplicación «por inconstitucional e ilegal la parte de las normas, decretos, actos administrativos que contienen frases o disposiciones» discriminatorias y excluyentes», para los supernumerarios de la DIAN. v.Invocó como fundamentos de derecho, los artículos 1º, 4º, 13, 25, 53, 93, 125, 152, 209, de la Constitución Política y del bloque de constitucionalidad, artículo 3º Decreto 1792 de 1999, Decretos 1661 y 2164 de 1991, artículos 6º, 143 del Código Sustantivo del Trabajo, sentencias C- 725 de 2000, C-401 y T-556 de 2011 de la Corte Constitucional y del 17 marzo, 18 de mayo y 9 de junio de 2011[2] 17 de abril de 2013[3], 23 de junio de 2005[4] y 15 de junio de 2006[5] del Consejo de Estado. 2.La demanda, fue identificada con el número 76-109-33-33-002-2013-00590- 00; repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, autoridad que inció el trámite de rigor y lo continúo el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de la misma ciudad.

Mediante la sentencia del 30 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de junio de 2015. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la decisión de primera instancia. Sentencia objeto de recurso 4.Mediante sentencia del 15 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la sentencia del 30 de junio de 2015.

Invocó el artículo 3º del Decreto Ley 765 de 2005, 154 de la Ley 223 de 1995, el Decreto 618 de 2006, artículos 5º, 6º y 7º del Decretos 1268 de 1999, las sentencias C-401-98 de la Corte Constitucional y del 7 de abril de 2016, 23 de octubre de 2008, 25 de julio de 2013, 15 de mayo de 2014, 29 de enero de 2015, 31 de enero de 2012[6] del Consejo de Estado y concluyó que: «[…] criterio jurisprudencial…ha venido afirmando que la permanencia en el desempeño de las funciones por parte de los supernumerarios no desnaturaliza per se la figura, por cuanto, son las necesidades del servicio y la naturaleza técnica de las actividades encomendadas a dicho personal(Plan de lucha contra evasión y contrabando y apoyo a las funciones desarrolladas por el personal de planta)las que determinan las prórrogas de esos nombramientos, las cuales, en todo caso son realizados por periodos previamente determinados, para atender las finalidades establecidas en el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999. … La Sección Segunda …denegó las pretensiones de nulidad presentada contra las expresiones ‘de planta’ contenida en los artículos 5, 6, y 7 del Decreto 1268 de 1999, por considerar que legalmente esta autorizada la distinción entre servidores de la contribución y los supernumerarios de la DIAN para acceder al incentivo por desempeño grupal, al de desempeño de fiscalización y cobranzas, y por desempeño nacional. en razón a la diferenciación de las situaciones fácticas que tienen fundamentación objetiva y razonable que la sustenta. … En concordancia con tal planteamiento, la Sección Segunda ha venido considerando que según el ´Decreto 1268 de 1999, es claro que la entidad reglamentó los incentivos por desempeño grupal, fiscalización y cobranzas, y nacional, sólo para los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad que como resultado de su gestión, cumplan las metas y objetivos trazados en cada una de las áreas allí, descritas por lo que el personal supernumerario no tiene derecho al reconocimiento de los mismos’ ….

De los precedentes anteriores, se resaltan las siguientes conclusiones: … 4.Que el Decreto 1268 de 1999, es claro que la entidad reglamentó los incentivos por desempeño grupal, fiscalizacióny cobranzas, y nacional, sólo para los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad que como resultado de su gestión, cumplan las metas y objetivos trazados en cada una de las áreas allí descritas, por lo que el personal supernumerario no tiene derecho al reconocimiento de los mismos. … En el presente caso, la actora fue vinculada al servicio de la DIAN por varios períodos mediante la modalidad de acto de nombramiento como supernumerario, los que iniciaron el 02 de febrero de 2004, desempeñando siempre cargos temporales en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 223 de 1995, es decir, dentro del Plan anual de Antievación. … De la documentación aportada se advierte que la actora aceptó todas las vinculaciones producidas, es decir, no formuló objeción respecto de alguno de los actos de nombramiento producidos, ni presentó alguna reclamación sobre las funciones asignadas en el sentido que no correspondieran a las actividades de lucha contra la evasión y contrabando Por todo lo expuesto,…esta Sala debe concluir que efectivamente no podía resultar próspera la primera pretensión de la demanda consistente en la declaratoria de la existencia de lo que la jurisprudencia ha denominado ‘contrato realidad’, motivo por el cual debe ser confirmada la decisión del a quo en este sentido. … Igual razonamineto debe hacerse para confirmar la decisión del a quo denegatoria de los pretendidos incentivos …» Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5.El apoderado de la actora, el 19 de mayo 2017, presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia; para sustentarlo adujo: i. Que la sentencia del 15 de mayo de 2017, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; contraría la sentencia de unificación CE-SUJ2 005-de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(088-15), mediante la cual el tribunal de cierre consolida criterios en torno al contrato realidad y el reconocimiento de derechos inherentes.

Asimimo, en su entender la sentencia objeto del recurso, desconoció los principios, y efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y no dio aplicación al inciso 2 del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999; en el caso concreto se desnaturalizó la vinculación como supernumerario. ii. También citó todo un cúmulo de sentencias, entre esas, las de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente 73001-23-31-000-03449- 01(3074-05) y la CE-SUJ2 No. 003-16 radicado 85001333300220130006001(3420- 2015) del 25 de agosto de 2016. iii.

Manifestó que «REITERANDO,… lo que se busca es que vía INDEMNIZACIÓN o como FUNCIONARIO DE HECHO se dé aplicación al inc 2 del Art. 22 del D. 1072/1999, reconociendo los salarios y prestaciones que percibe el personal de planta de la DIAN que realizan las mismas funciones…, dado que se desbordó el contrato de supernumerario, por lo cual es propio el reconocimiento de los incentivos por mandato internacional, según los tratados OIT, 095, 111 y otros citados, a título de INDEMNIZACIÓN…»[7]. iv.En los Decretos 1268 de 1999, y 4050 de 2008, al expedirlos el gobierno nacional, excedió la facultad legislativa, por eso en la apelación se solicitó la inaplicación por inconstitucional e iliegal o control de convencionalidad integral. v. Que el a-quo y el ad-quem «omitieron aplicar la continuidad del art.45 Decreto 1042 de 1978, el Inc 2 del Art.22 del D.1072/1999, e inaplicar el D. 1268/1999, porque el ejecutivo excedió la facultad legislativa y los tratados internacionales, tal pronunciamiento, a pesar de haberlo presentado y sustentado el recurso de apelación…en TODO LO DESFAVORABLE» [negrilla y mayúsculas del texto] vi.Finalmente solicitó, se anule la sentencia recurrida y se dicte la que en derecho corresponda, acogiendo los precendentes de unificación citados para inaplicar los artículos 5º, 6º, y 7º del Decreto 1268 de 1999 y reconocer a título de indemnización los emolumentos dejados de reconocer.

Trámite del recurso 6.El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 24 de julio de 2017,concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, corrió traslado al recurrente y dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado. 7.El Consejo de Estado, mediante auto del 6 de mayo de 2021, admitió el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia y corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio Público, autoridades que se manifestaron como describe a continuación. 8.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitó se nieguen las pretensiones planteadas en el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 15 de mayo de 2017, y sustentó su petición con las siguientes razones: i.Con fundamento en los artículos 125 de la Constitución Política, 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, 3º del Decreto-Ley 765 de 2005, 22 del Decreto Ley 1072 de 1999, Ley 223 de 1995, artículo 1° del Decreto 1071 de 1999, sentencias C-725 de 21 de junio de 2000 de la Corte Constitucional, 23 de octubre de 2008[8] y 15 de agosto de 2019[9] del Consejo de Estado, se refirió al régimen legal de los supernumerarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y afirmó que ese personal [supernumerario],ingresa transitoriamente, con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de curso- concurso. ii.Que la sentencia de unificación del Consejo de Estado, CE-SUJ2 No. 5 de 2016 que se solicita aplicar, trató el tema- contrato realidad (docente)-; no se ajusta, ni encaja con la realidad fáctica de la recurrente; debido a que la vinculación legal y reglamentaria en la modalidad de supernumerario, no puede equipararse bajo el argumento de la primacía de la realidad sobre la formalidad, a un supuesto de contrato de prestación de servicios, cuya génesis y fuente legal esta determinada por la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007. iii.Los Incentivos creados en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto 1268 de 1999, van dirigidos exclusivamente a los funcionarios de planta y no se extiende a los supernumerarios cuya vinculación es precaria y especifica y así también se entendió en la sentencia del 21 de octubre de 2018[10] del Consejo de Estado. iv.

Concluyó que la sentencia recurrida se encuentra acorde con la posición actual del Consejo de Estado frente al tema vinculación supernumerarios en la DIAN y al no demostrarse que la sentencia de unificación referente a «contrato realidad» sea aplicable en su extensión a los casos de vinculación legal y reglamentaria-supernumerario-,no pueden prosperidad las pretensiones del recurso. 9.El representante del Ministerio Público. emitió concepto. i.Solicitó se declare infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de sentencia de segunda instancia proferida el 19 de mayo 2017. ii.Hizo una breve referencia al recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia, al caso concreto, a las sentencias de unificación invocadas y concluyó que ninguna de las subreglas definidas como precedentes obligatorios en las sentencias de unificación que se alegan como desconocidas son aplicables a la situación de la señora Diana del Socorro Álvarez Hoyos.

El fallo recurrido no contrarió ninguna de las dos sentencias de unificación a las que se refiere el recurso. iii. Advirtió que las condiciones laborales de la recurrente no se enmarca en la teoría del contrato realidad, de la sentencia de unificación CE-SUJ2- 005-16;pues claramente su vínculo fue en calidad de supernumeraria; contó con el debido reconocimiento, tanto formal como real, de los elementos propios de una relación de naturaleza jurídica laboral y que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que la remuneración de un supernumerario «no es susceptible de ser igualada a la propia del personal de planta de la entidad,…dada la naturaleza de cada vinculación laboral y la transitoriedad de las funciones asignadas en el caso de los supernumerarios».

Citó las sentencias del 12 de julio de 2018, 26 de noviembre de 2020 y 22 de febrero de 2021[11] del Consejo de Estado. iv.Tampoco, la situación de la señora Álvarez Hoyos, se asemeja en algo a la definida en la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16 de 25 de agosto de 2016, que se encargó de fijar las subreglas para definir la remuneración a que tienen derecho los soldados voluntarios que fueron incorporados como profesionales en virtud de lo previsto en el inciso 2 del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.

II.CONSIDERACIONES Competencia 10.De conformidad con el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 11.Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.

Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».

Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia, virtual[12]. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 12.De conformidad con 266 de la Ley 1437 de 2011, la audiencia en este contexto es facultativa, en este caso, en criterio de la Sala es innecesaria.

Problema jurídico 13.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer, ¿si la sentencia del 15 de mayo de 2017 del Tribunal del Valle del Cauca, contraría o se opone a las sentencias de unificación i. CE-SUJ2 005 del 25 de agosto de 2016,[13]ii. del 19 de febrero de 2009[14], y ii. la CE-SUJ2 003-16 del[15] del 25 de agosto de 2016, proferidas Sala Plena de la Sección Segunda.? y ¿sí hay lugar a dictar sentencia de reemplazo.? Generalidades del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 14.En el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 15.Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial, a saber: i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 16.

El artículo 256 de la Ley 1437 y ss [16], consagró el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. El recurso tiene como finalidad, en esencia, «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros».

Asimismo, estableció como única causal para su procedencia, la siguiente: «Artículo 258.Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contrarie o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado» 17. El artículo 262 ibídem previó entre los requisitos que debe contener el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia «la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencia que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.» 18.La Corte Constitucional, en sentencia del 13 de abril de 2016 declaró exequible la expresión“por los tribunales administrativos”consagrada en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, y adujo: «[…] En el asunto sub-judice, el recurso extraordinario objeto de controversia se encuentra regulado como una vía para asegurar el respeto del precedente vertical consagrado en sentencias de unificación; por lo que, a partir de dicho objetivo, se entiende que su procedencia se circunscriba a las decisiones de “única y segunda instancia” dictadas por los tribunales administrativos.

En efecto, como ya se ha dicho, en relación con los jueces de inferior jerarquía se entiende que su desconocimiento puede corregirse a través de los medios ordinarios de contradicción; y en cuanto a las dependencias internas que integran el Consejo de Estado, no se presenta el supuesto de sujeción jerárquica o de subordinación funcional que explica la viabilidad de este recurso, conforme se explicó con anterioridad. … 6.7.6.2.

Finalmente, en lo que atañe a la seguridad jurídica, basta con señalar que al contrario de lo manifestado por la accionante, el recurso estudiado y la norma acusada promueven su cumplimiento, comoquiera que permiten la coherencia y uniformidad en la interpretación del derecho, al exigir que las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos se adecuen a los estándares expuestos por el máximo órgano de la Justicia Contencioso Administrativa.

Ello garantiza que las partes del proceso y los ciudadanos en general tengan un importante nivel de certeza sobre los criterios de decisión aplicables y que ellos resulten razonablemente previsibles. […]»[17] 19.El artículo 257-1 de la Ley 1437 de 2011, inicialmente, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, establecía cuantía para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin embargo, la Sala Plena de la Sección Segunda, en la providencia del 28 de marzo de 2019, inaplicó el referido numeral y sentó reglas de unificación, a saber: «[…]CUARTO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: a.El recurso extraordinario de unificación jurisprudencial contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente respecto de sentencias dictadas en procesos judiciales que se iniciaron, tramitaron y terminaron bajo el imperio de leyes anteriores a la vigencia de aquel, como lo es el Código Contencioso Administrativo.

Ello en virtud de su naturaleza extraordinaria y de lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA. b- En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo;

(ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito. c- Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva.

Las anteriores reglas de unificación deben aplicarse de manera retrospectiva o retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en sede administrativa como en vía judicial, siendo inmodificables los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica. QUINTO:[…]»[18] 20.Asimismo, el parágrafo del artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, expresamente dispuso: «[…]En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración a la cuantía» 21.De manera que en materia laboral el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se encuentra sujeto a cuantía, no obstante, el objeto fue limitado por el legislador, simple y llamamente a la verificación, si la sentencia recurrida del Tribunal contaría o se opone a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, [la indicada de manera precisa en el recurso]; de donde se infiere que la sentencia invocada debe guardar identidad fáctica y jurídica con la recurrida, para que sea viable el control jurisprudencial; habida cuenta que el recurso no tiene el carácter o condición de instancia adicional, que permita una la valoración del caso ante otras sentencias de unificación sobre un determinado tema, o un nuevo análisis probatoria, fáctico y jurídico al realizado por del juez de instancia, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.

La parte interesada debe indicar con toda precisión la sentencia de unificación fundamento del recurso. Caso concreto 22.En el sub examine, el recurrente invocó como fundamento del recurso extraordinario ejercido, esencialmente, la sentencia de unificación CE-SUJ2- 005-16 del 25 de agosto de 2016, expediente 23001233300020130026001(00882015).

Consultada[19] y examinada la referida sentencia se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda del Consejo de Estado[20]. En ese oportunidad, se ocupó del tema concerniente al contrato de prestación del servicios en el contexto de la labor docente y adujo: i. En la parte motiva refirió que contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral.

Asimismo, concluyó que «la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación»; y el artículo 2 del Decreto-Ley 2277 de 1979, define como docente a quien ejerce la profesión de educador. ii.Fijó como reglas de unificación las siguientes: «1.º Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho;

(vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva. 2.° Unifícase la jurisprudencia en lo referente a que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.» 23.

El recurrente también invocó las sentencias de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente 73001-23-31-000-03449-01(3074-05) y CE-SUJ2 85001333300220130006001 (3420-2015) del 25 de agosto de 2016, las que advierte la Sala fueron expedidas por la Sala Pena de Sección Segundo del Consejo de Estado, y analizaron: i.En la primera, sentó postura jurisprudencial, respecto de una reclamación prestacional de una persona que prestó sus servicios labores al entonces Instituto de los Seguros Sociales por medio de contratos de prestación de servicios, en el cargo de técnico administrativo, tesorero pagador.[21] ii.En la segunda fijó reglas de jurisprudencia en relación con el sueldo de los soldados [Fuerzas Militares] que se desempeñaban como voluntarios, activos a 31 de diciembre del año 2000, y que luego fueron incorporados como soldados profesionales.[22] 24.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que la señora Diana del Socrro Álvarez Hoyos prestó sus servicios laborales a Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así: i. En la modalidad de supernumeraria, en periodos comprendidos del 2 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2011, con breves interrupciones, y percibió sueldo, horas extras, recargo nocturno, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, «sueldo vacaciones, aju.pri.vacaciones, aju.fac.sal.vacaci, aju.bonif recrea, aporte salud, aporte pensión. Ap f.sol.pensional» ii.En la modalidad de empleado de planta en el periodo del 1 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2014, y percibió, sueldo, ajuste sueldo, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, prima de servicios, «sueldo vacaciones, fa, sala vacacione, bonificación recreación, aju.bonif.servicio, factor nacional, ince.desem.grupal, ajus factor grupal, aporte salud, pensión, ap.f.sol.pensional» [negrilla fuera de texto] 25.De manera que, se evidencia que la situación fáctica de la recurrente, ocurrió en un contexto diferente a las sentencias de unificación invocadas; pronunciamientos jurisprudenciales que no fijaron reglas de unificación aplicables ni respecto a la vinculación, ni en torno a los emolumentos salariales del personal supernumerario de la DIAN.

Vale decir, no se evidencia, condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho, para predicar contraríedad u oposición entre la sentencia recurrida y las de unificación invocadas que a fortiori exija sentencia de reemplazo con ocasión de recurso interpuesto. 26.Sumado a lo anterior como se indicó en apartado anterior, el legislador limitó el objeto, causal, del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, y por lo mismo y por las condiciones descritas, no es el escenario para una nueva valoración probatoria, normativa, ni de la situación fáctica y jurídica de la recurrente, o para efectuar control de legalidad de norma alguna. 27.Tampoco es la oportunidad para que la parte interesada, invoque de manera indiscriminada sentencias, sino que la norma exige que debe indicarse con precisión la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que sirven de fundamento.

Naturalmente, atendiendo la finalidad del recurso, debe existir identidad de hecho y derecho, entre la situación del recurrente y la analizada en la sentencia invocada. III.DECISIÓN 28. Ante lo anterior, habrá que declararse infundado el recurso interpuesto como así se hará- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRASE, infundado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. TÉNGASE Al abogado Juan Carlos Becerra Ruiz, Con C.C. 79.625.143 y T.P.87.834 del C.S.J., Como apoderado la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, En los términos y para los fines del poder conferido y visible en la plataforma samai.

TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase al tribunal de origen previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1071 de 1999, la DIAN se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. [2] Radicados 680012315000200201201(1372-09) 25000232500020060848802 y 850012331000200500571-01 [3] Radicado 05001233100020110007901 [4] Rasdicado 18001233100019980002701 [5] Radicado 2603-05 [6] Radicados 68001-23-33-000-2012-00301-01(3904-13):1393-07; 2008-00273- 01; 11001-03-25-000-2012-00159-00(0676-12): 68001-23-31-000-2009-00712- 01(3048-13) 2609-2011. [7] negrilla y mayúscula del texto [8] Radicado 08001-23-31-000-2003- 0142901(1393-07), [9] Radicado 19001-23-33-000-2015- 00479-01(4224-17 [10] Radicado 66001-23-33-000-2015-00189-01(3879-16) [11] expediente 66001-23-33-000- 2016-00269-01(4800-16); 25000-23- 42-000- 2013-00434-01(0539-17) y 8001-23-33- 000-2013-00384-01(1286-14., [12] El Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021, dispuso que los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en la modalidad virtual, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

También previó que a partir del 1 de septiembre de 2021 se retornará gradualmente a la presencialidad con alternancia, en todas las sedes judiciales y administrativas de la Rama Judicial y señaló las condiciones para el efecto. [13] radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(088-15), [14] expediente 73001-23-31-000-03449-01(3074-05) [15] radicado 85001333300220130006001(3420-2015) [16] Modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021. [17] Sentencia C-179/16 [18] Radicación número: 15001-23-33-000-2003-00605 01(0288-15), auto del 28 de marzo de 2019. [19] www.consejodeestado.gov.co [20] Seis magistrados. [21] Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05), sentencia del 19 de febrero de 2009. [22] CE-SUJ2 85001333300220130006001 (3420-2015) del 25 de agosto de 2016.