INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – Improcedencia Se tiene que el litisconsorcio es necesario cuando en el proceso deben estar presentes todos los sujetos a quienes determinado acto o relación jurídica los afecta; esto significa que no se puede resolver el asunto sin un sujeto, tanto de la parte activa como pasiva. Se predicará de la parte activa, cuando la relación o acto jurídico ocurre entre los sujetos demandantes; en tanto que, en la parte pasiva se presenta cuando en tal relación son varias las personas demandadas.
En el primer caso, la demanda debe presentarse por todos los sujetos interesados en esa relación o acto jurídico y; en el segundo, aquella se debe dirigir contra todas las personas o sujetos que intervinieron o debieron intervenir en la causa petendi. (…) Lo primero que advierte la Sala es que el acto administrativo demandado fue expedido únicamente por el municipio de Medellín. Si bien, las actuaciones de la Universidad Nacional sirvieron como fundamento para la expedición de la aludida Resolución, lo cierto es que la voluntad administrativa proviene únicamente del ente territorial demandante, quien modificó la situación jurídica del señor(…).
Además, la Sala encuentra que en el asunto de marras no existe una relación jurídico sustancial entre la Universidad Nacional, el accionado y el ente territorial, que conlleve a la necesaria comparecencia de la primera institución, pues con la decisión que aquí se dicte en el correspondiente fallo, no se verá perjudicada ni beneficiada. Visto lo anterior, como quiera que las determinaciones que se adopten en esta sentencia no tendrán ninguna incidencia sobre las actuaciones realizadas por la Universidad Nacional de Colombia en el trámite de calificación de las evaluaciones competenciales de los docentes, esta Sala no considera que el ente evaluador debiera comparecer en la calidad de litisconsorte necesario.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 61 CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN EN EL MARCO DE LA ACCIÓN DE LESIVIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Improcedencia Es preciso aclarar que la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho se invocó en la modalidad de lesividad, por lo que respecto de la exigencia de conciliación extrajudicial para este tipo de procesos, la Corporación ha expresado que, en tanto el objetivo consiste en armonizar un conflicto entre las partes evitando que acudan a la justicia en procura de la descongestión, al ser interpuesta la demanda por una entidad estatal en relación con un acto expedido por ella misma, resulta a todas luces ilógico e improcedente que ese ente negocie consigo mismo un eventual acuerdo.
Por lo cual, la conciliación extrajudicial no resulta exigible en el presente caso. Otra de las razones por las que resulta improcedente el alegato de la parte demandada sobre este punto, es porque la decisión acusada no es de contenido económico, habida cuenta de que el mismo municipio de Medellín no tiene la posibilidad jurídica de conciliar sobre los derechos de ascenso y reubicación del docente demandado.
En tal virtud, se desestima lo reprochado por la parte accionada. (…) Se tiene que la demanda fue radicada el 4 de junio de 2012 y que el acto demandado fue expedido el 1 de junio de 2010 por el municipio de Medellín. En consecuencia, el demandante tenía como plazo, en principio, para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 2 de junio de 2012.
Sin embargo, el 2 y 3 de junio de 2012 fueron días no hábiles, por lo cual, la demanda interpuesta el lunes, 4 de junio de 2012, fue radicada en término. (…) Se observa que la parte demandada no acreditó la calificación de 80% en la evaluación de competencias para ascender; razón por la cual el acto acusado está viciado de nulidad, en tanto, infringió las normas en que debía fundarse, toda vez que la calificación real del docente es de 69.86%.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que decretó la nulidad de la Resolución 07111 de 1.° de junio de 2010, proferida por el secretario de educación de Medellín, por medio de la cual se reubicó al señor Fabio León Sánchez Acevedo del grado 2 nivel A al nivel B. FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 7 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 118 CONDENA EN COSTAS En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala no condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-31-000-2014-00004-01(1331-15) Actor: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Demandado: FABIO LEÓN SÁNCHEZ ACEVEDO Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 Asunto: Lesividad. Reubicación en el escalafón docente. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Fabio León Sánchez Acevedo contra la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El municipio de Medellín, a través de apoderado, acudió en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución núm 07111 del 1.º de junio de 2010, expedido por el secretario de educación del municipio de Medellín, por medio del cual, se reubicó al señor Fabio León Sánchez Acevedo en el escalafón docente del grado 2 Nivel A al nivel B. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que el demandado no tiene derecho al pago de suma alguna por la diferencia producto de la reubicación entre el nivel A y B del escalafón docente, ni a la cancelación del retroactivo por el tiempo en que ha estado vigente el acto demandado.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Contó que, dentro del proceso de ascenso y reubicación de docentes dentro del escalafón, los maestros que obtengan en la evaluación de competencias una calificación de más del 80%, pueden ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres años de servicio, conforme al artículo 36 del Decreto 1278 de 2002, por el cual “se expide el estatuto de profesionalización docente”.
Manifestó que, la Nación – Ministerio de Educación Nacional contrató a la Universidad Nacional de Colombia y al ICFES, para realizar las pruebas de evaluación de competencias 2010 de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002. El 5 de abril de 2010, la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá remitió un oficio al secretario de educación del municipio de Medellín, informando el listado de calificaciones de los docentes con puntaje superior al 80% en la evaluación de competencias, con el fin de que la entidad territorial emitiera los respectivos actos administrativos de reubicación y ascenso.
Mediante Resolución 07111 del 1.º de junio de 2010, el secretario de educación del municipio de Medellín reubicó al señor Fabio León Sánchez Acevedo en el grado 2 nivel B del escalafón docente, por cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1278 de 2002 y Decreto 2715 de 2009, entre ellos, haber obtenido un puntaje superior al 80% en la prueba de evaluación de competencias, según el oficio remitido por la Universidad Nacional.
El 17 de agosto de 2010, la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá remitió a la secretaría de educación del municipio de Medellín una rectificación de las calificaciones en la prueba de reubicación – nivel B en el área de matemáticas. En esta comunicación indicó que se detectó un error en la calificación durante el proceso de integración de los datos para consolidar el puntaje final.
En consecuencia, la Universidad modificó el puntaje de varios docentes, entre ellos, el señor Fabio León Sánchez Acevedo, quien inicialmente obtuvo una calificación del 80.04%, pero con la rectificación, su puntaje pasó a ser de 69.86%. Por tanto, dejó de cumplir con los requisitos previstos en el Decreto Ley 1278 de 2002 para acceder a la reubicación. Indicó que citó al señor Fabio León Sánchez Acevedo para explicarle su situación y solicitarle su consentimiento con el objeto de revocar el acto administrativo de reubicación; sin embargo, pese a que se intentó realizar la notificación personal y por edicto, no fue posible contactarlo.
Por tal razón, procedió a abstenerse de realizar los pagos correspondientes a la reubicación de nivel en el escalafón docente grado 2 nivel B, es decir, que a la fecha no le ha cancelado al docente dinero alguno por dicho concepto. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política de 1991, el artículo 6. De la Ley 115 de 1994, el artículo 153.
De la Ley 715 de 2001, los artículos 7 y 21. Del Decreto Ley 1278 de 2002, los artículos 20, 21, 23, 26, 30, 31 y 35. De la Ley 734 de 2002, el artículo 34. Del Decreto 2715 de 2009, los artículos 8, 13, 15 y 16. Como concepto de violación, la parte demandante adujo que el acto administrativo demandado se expidió infringiendo las normas en las que debería fundarse, toda vez que, con la corrección del puntaje de las pruebas del señor Fabio León Sánchez Acevedo, este dejó de cumplir con los requisitos legales para ser reubicado en el escalafón grado 2 nivel B. Aclaró que la pérdida de la evaluación de competencias no implica la afectación a los derechos del trabajador ni compromete su estabilidad laboral. 2.
Contestación de la demanda El señor Fabio León Sánchez Acevedo, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que nunca fue notificado por parte de la Universidad Nacional sobre la variación del puntaje de la evaluación de competencias[1] Como excepciones planteó: falta de causa para pedir, inexistencia de causal de nulidad, indebida integración del litisconsorte necesario, no haber ordenado citar a quien debió citarse, falta de requisito de procedibilidad, prescripción y caducidad. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2014, declaró la nulidad de la Resolución núm. 07111 del 1.º de junio de 2010 y, en consecuencia, declaró que el señor Fabio León Sánchez Acevedo no puede ser reubicado en el grado 2 nivel B del escalafón docente y que el municipio de Medellín se encuentra a paz y salvo por concepto del pago de las sumas que por diferencia de reubicación y retroactivo se hubieren causado por el tiempo que estuvo vigente el acto administrativo demandado[2]: Explicó que, en principio, el procedimiento administrativo para reubicar al señor Fabio León Sánchez Acevedo en el escalafón docente se surtió en debida forma, pues la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Medellín cumplieron a cabalidad con las responsabilidades legales que les cometía. Sin embargo, la actuación se tornó contraria al ordenamiento jurídico, en tanto se detectó que se había computado mal el resultado de varios educadores, incluido el accionado, pues al realizarse el reconteo de la calificación de la evaluación, se concluyó que este realmente había obtenido un puntaje de 69.86%.
Luego, la Resolución núm. 07111 del 1.º de junio de 2010 se tornó ilegal, habida cuenta de que ya no cumplía con el requisito para la reubicación salarial, esto es, haber sacado un porcentaje superior a 80% en la evaluación de competencias. 4. Recurso de apelación La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones[3].
Reiteró que se configuró la falta de integración del litis consorcio necesario, en tanto la Resolución demandada es un acto administrativo complejo que involucra a varias entidades; por consiguiente, dejarla sin efectos, implicaría desconocer el acto administrativo, expedido por la Universidad Nacional, que determinó la calificación y que goza de presunción de legalidad.
Además, señaló que el error al producir el acto administrativo ha debido ser tema de discusión, con la participación de todos los intervinientes en su producción. Manifestó que el Tribunal no resolvió lo relacionado con el requisito de procedibilidad y que mantiene su postura en cuanto a la caducidad de la acción. Alegó que “la carga de la prueba en relación con la invalidez de lo afirmado por la Universidad Nacional la tiene el demandante, quien no demostró los fundamentos de ello y es precisamente por esto que se hacía necesario vincular a dicho ente público, en otras palabras el demandante no demostró con medios de prueba idóneas el fundamento de la nulidad del acto administrativo, es decir, no desvirtuó la presunción de legalidad”. 5.
Alegatos de conclusión Las partes demandante y demandada no se pronunciaron. 6. Concepto del Ministerio Público La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, en representación del Ministerio Público, solicitó confirmar la sentencia apelada[4]. En cuanto a la caducidad de la acción, señaló que en el caso concreto, el acto fue expedido el 1 de junio de 2010, por tanto, el término en principio vencía el 2 de junio de 2012.
Sin embargo, la acción fue interpuesta el 4 de junio de 2012, día hábil siguiente a la fecha del vencimiento, puesto que los días 2 y 3 de junio correspondieron a fin de semana no hábil. En tal virtud, la acción fue presentada en término. Frente al requisito de procedibilidad, consideró que en este caso se trata de controvertir el derecho del demandado a ascender en el escalafón docente por no cumplir con los requisitos señalados en la ley, por tanto, las partes involucradas no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho.
Enfatizó en que esta controversia no es conciliable, por ser un debate de mera legalidad. Sobre la indebida integración de la litis, explicó que no era necesario vincular a la Universidad Nacional como demandada en el presente proceso, dado que no se cuestiona la legalidad del listado de calificaciones que la Universidad emitió, sino la legalidad del acto que le concedió la reubicación laboral.
Además, el documento de verificación del resultado de la prueba de conocimientos es válida y no fue objetada ni tachada de ilegal por las partes. Manifestó que, si el accionado no obtuvo la calificación que la ley exige para obtener el derecho a la reubicación laboral, el acto que le reconoció el derecho con fundamento en que sí la obtuvo, está viciado de falsa motivación; razón por la cual, se debe declarar su nulidad.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará: (i) si se configuró falta de integración del litis consorcio necesario;
(ii) si era procedente agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción; (iii) si operó el fenómeno de la caducidad de la acción y (iv) si la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.
Hechos probados y 2.2. Caso concreto. 2.1. Hechos probados (i) A través de la Resolución núm. 9503 de 2009, el Ministerio de Educación Nacional estableció el cronograma de actividades para el proceso de evaluación de competencias 2010 para docentes y directivos regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 6 del Decreto 2715 de 2009.
Esta Resolución fue modificada por las Resoluciones 9636 y 10154 de 2009 y 994, 1215 y 1683 de 2010[5]. (ii) Mediante Oficio del 5 abril de 2010, la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá remitió al secretario de educación del municipio de Medellín el listado de calificaciones de docentes con puntaje superior a 80%, en el que se encuentra entre otros, el docente Fabio León Sánchez Acevedo, con un puntaje de 80,04[6].
(iii) En la Resolución núm. 07111 del 1 de junio de 2010, el secretario de educación del municipio de Medellín reubicó al docente Fabio León Sánchez Acevedo del grado 2 nivel A al nivel B[7]. (iv) A través del Oficio de 17 de agosto de 2010, la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá informó al municipio de Medellín sobre la rectificación de las calificaciones, entre ellas del demandado, quien pasó a tener un puntaje de 69,86%.
Explicó que “el error consistió en que la puntuación de la prueba disciplinar reemplazó la puntuación de la prueba comportamental, para los docentes de secundaria y media de matemáticas evaluados en el grupo de reubicación salarial B, error presentado únicamente en uno de los 71 grupos de calificación de este proceso”. En el mismo oficio, la institución evaluadora solicitó “adelantar las acciones correspondientes para excluir del listado publicado en marzo a los siguientes concursantes y restituir su condición salarial al estado previo a la reubicación al nivel B, en caso de haberse emitido el acto administrativo correspondiente”[8].
(v) Mediante Oficio 201000376115 de 15 de septiembre de 2010, junto con la guía de correo 034011169231 del 22 de septiembre del mismo año, la Secretaría de Educación del municipio de Medellín citó al accionado para notificarle de la modificación de calificación y solicitar su autorización para revocar el acto de reubicación[9]. (vi) Obra copia del edicto fijado el 1.° de octubre de 2010 y desfijado el 14 del mismo mes y año, en cumplimiento del artículo 45 CCA, por el cual se notifica lo anterior[10]. 2.2.
Caso Concreto El municipio de Medellín solicitó la nulidad de la Resolución núm. 07111 del 1.º de junio de 2010, a través de la cual reubicó al señor Fabio León Sánchez Acevedo en el grado 2 nivel B del escalafón docente. Ello, por cuanto luego de la expedición de este acto administrativo, fue informado por el ente evaluador de la variación del puntaje de calificación del accionado en la evaluación de competencias, con lo cual dejó de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 36 del Decreto 1278 de 2002 para la aludida reubicación. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que el acto demandado se tornó contrario al ordenamiento jurídico cuando se detectó que se había computado mal el resultado de la evaluación de competencias del accionado, pues, con la nueva calificación asignada correspondiente a 69,86%, dejó de cumplir con uno de los requisitos para la reubicación salarial, esto es, haber logrado en la evaluación de competencias 80% o más como puntaje.
Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación alegando que (i) se configuró la falta de integración del litis consorcio necesario al no haberse vinculado a la Universidad Nacional al proceso; (ii) no se agotó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción; (iii) operó el fenómeno jurídico de la caducidad;
(iv) el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Sobre la falta de integración del litisconsorcio necesario Alega el recurrente que en el presente caso se configuró la excepción de la falta de integración del litisconsorcio necesario, pues la resolución demandada es un acto administrativo complejo, en el que intervino, además del ente territorial demandante, la Universidad Nacional de Colombia, quien a su vez expidió un acto administrativo contentivo de la rectificación de la calificación de la prueba de competencia. Respecto al litisconsorcio necesario, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento en que se interpuso la presente demanda, regulaba lo siguiente: “ARTÍCULO 51.
LITISCONSORTES NECESARIOS. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos”.. Por su parte, el Código General del Proceso, en su artículo 61, dispuso en similar sentido, pero en los siguientes términos: “Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. (…) Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.
De acuerdo con la norma anterior, se tiene que el litisconsorcio es necesario cuando en el proceso deben estar presentes todos los sujetos a quienes determinado acto o relación jurídica los afecta; esto significa que no se puede resolver el asunto sin un sujeto, tanto de la parte activa como pasiva. Se predicará de la parte activa, cuando la relación o acto jurídico ocurre entre los sujetos demandantes; en tanto que, en la parte pasiva se presenta cuando en tal relación son varias las personas demandadas.
En el primer caso, la demanda debe presentarse por todos los sujetos interesados en esa relación o acto jurídico y; en el segundo, aquella se debe dirigir contra todas las personas o sujetos que intervinieron o debieron intervenir en la causa petendi[11]. Esta Sección precisó que esta figura procesal se predica en dos modalidades: “(…) una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes (…)”[12].
Para resolver, lo primero que advierte la Sala es que el acto administrativo demandado fue expedido únicamente por el municipio de Medellín. Si bien, las actuaciones de la Universidad Nacional sirvieron como fundamento para la expedición de la aludida Resolución, lo cierto es que la voluntad administrativa proviene únicamente del ente territorial demandante, quien modificó la situación jurídica del señor Fabio León Sánchez Acevedo.
Además, la Sala encuentra que en el asunto de marras no existe una relación jurídico sustancial entre la Universidad Nacional, el accionado y el ente territorial, que conlleve a la necesaria comparecencia de la primera institución, pues con la decisión que aquí se dicte en el correspondiente fallo, no se verá perjudicada ni beneficiada. Visto lo anterior, como quiera que las determinaciones que se adopten en esta sentencia no tendrán ninguna incidencia sobre las actuaciones realizadas por la Universidad Nacional de Colombia en el trámite de calificación de las evaluaciones competenciales de los docentes, esta Sala no considera que el ente evaluador debiera comparecer en la calidad de litisconsorte necesario.
En cuanto al agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la acción Para resolver el problema jurídico que concierne al agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, la Sala precisa que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, respecto de la conciliación prejudicial, reguló lo siguiente: “Artículo 13.
Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” No obstante lo anterior, es preciso aclarar que la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho se invocó en la modalidad de lesividad, por lo que respecto de la exigencia de conciliación extrajudicial para este tipo de procesos, la Corporación ha expresado que, en tanto el objetivo consiste en armonizar un conflicto entre las partes evitando que acudan a la justicia en procura de la descongestión, al ser interpuesta la demanda por una entidad estatal en relación con un acto expedido por ella misma, resulta a todas luces ilógico e improcedente que ese ente negocie consigo mismo un eventual acuerdo[13].
Por lo cual, la conciliación extrajudicial no resulta exigible en el presente caso. Otra de las razones por las que resulta improcedente el alegato de la parte demandada sobre este punto, es porque la decisión acusada no es de contenido económico, habida cuenta de que el mismo municipio de Medellín no tiene la posibilidad jurídica de conciliar sobre los derechos de ascenso y reubicación del docente demandado.
En tal virtud, se desestima lo reprochado por la parte accionada. Frente a la caducidad de la acción De conformidad con el numeral 7 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, “Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición”.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que la demanda fue radicada el 4 de junio de 2012[14] y que el acto demandado fue expedido el 1 de junio de 2010 por el municipio de Medellín. En consecuencia, el demandante tenía como plazo, en principio, para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 2 de junio de 2012.
Sin embargo, el 2 y 3 de junio de 2012 fueron días no hábiles, por lo cual, la demanda interpuesta el lunes, 4 de junio de 2012, fue radicada en término. Sobre el particular, la leyes procesales, como el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 118 del Código General del Proceso o el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, permiten que, en tratándose de términos dados en meses o años, que son calendario, cuando éstos finalizan en un día inhábil, se extiendan al día hábil siguiente; razón por la cual, no se configuró el fenómeno de la caducidad alegado por la parte demandada.
En cuanto a la legalidad del acto administrativo demandado El recurrente alega que la entidad demandada no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo controvertido, pues no se acreditaron los fundamentos de dicha decisión. De caro a lo afirmado por el demandado se observa que el Ministerio de Educación Nacional contrató a la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá para realizar la calificación de las pruebas de evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes en el año 2010.
La institución evaluadora envió el 5 de abril de 2010 un oficio al secretario de educación de Medellín, en el que refirió el “Listado de calificaciones con puntaje superior al 80% en la Evaluación de Competencias”, donde figura el docente Fabio León Sánchez Acevedo, con una calificación de 80,04%. Con base en la anterior información, el municipio de Medellín expidió la Resolución núm. 07111 del 1.º de junio de 2010, acto ahora controvertido, en el que reubicó al señor Fabio León Sánchez Acevedo del nivel A al B, precisamente por haber acreditado hasta ese momento el puntaje superior al 80% exigido por el numeral 2.º del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002.
No obstante, el 17 de agosto de 2010, la Universidad Nacional de Colombia remitió un Oficio al secretario de educación de Medellín informando de la “rectificación de las calificaciones en la prueba de Reubicación - nivel B en el área de matemáticas”. También expresó que: “se detectó un error en la calificación durante el proceso de integración de los datos para consolidar el puntaje final.
El error consistió en que la puntuación de la prueba disciplinar reemplazó la puntuación de la prueba comportamental, para los docentes de secundaria y media de matemáticas evaluados en el grupo de Reubicación salarial B, error presentado únicamente en uno de los 71 grupos de calificación de este proceso”. En virtud de lo anterior, se produjo una recalificación que varió la evaluación del docente demandado, la que pasó de 80.04% a 69.86%.
En vista de lo expuesto, la Sala concluye que como resultado de la rectificación de la calificación el accionado no cumple lo establecido en el numeral 2º del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002, el cual indica: “ARTÍCULO 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: (…) 2.
Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales”.
(subrayado fuera de texto) A partir de la norma citada, se observa que la parte demandada no acreditó la calificación de 80% en la evaluación de competencias para ascender; razón por la cual el acto acusado está viciado de nulidad, en tanto, infringió las normas en que debía fundarse, toda vez que la calificación real del docente es de 69.86%.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que decretó la nulidad de la Resolución 07111 de 1.° de junio de 2010, proferida por el secretario de educación de Medellín, por medio de la cual se reubicó al señor Fabio León Sánchez Acevedo del grado 2 nivel A al nivel B. Condena en costas En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 106 a 111. [2] Folios 244 a 255. [3] Folios 257 y 258. [4] Folios 268 a 273. [5] Folios 22 a 27. [6] Folios 34 a 44. [7] Folio 21. [8] Folios 45 a 47. [9] Folios 48 y 49. [10] Folios 50 y 51. [11] Radicado 05001-23-33-000-2014-01213-01(3402-16).
Consejo De Estado - Sección Segunda - Subsección B. siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [12] Radicación 25000-23-42-000-2012-01193-01 (3540-17), dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Se reiteró la posición de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del radicado 73001-23-33-000-2013-00410-01 (1075-2014). [13] Consejo de Estado, sección primera, auto de 6 de febrero de 2014, expediente: 25000-23-24-000-2011-00784-01 (43049), con ponencia de la consejera María Claudia Rojas Lasso, y sentencia de 29 de agosto de 2013, sección tercera, subsección B, con ponencia del consejero Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicado: 25000-23-26-000-1997-05034-01(23439). [14] Según sello de radicación obrante en folio 1.