VINCULACIÓN LABORAL / PAGO PRESTACIONES SOCIALES / CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS LA RELACIÓN LABORAL / CONDENA EN COSTAS […] El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público […] De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. […] Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, […] Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. […] [P]ara la Sala resulta de vital importancia el análisis de los contratos suscritos entre la señora (…) y la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, certificados por la directora administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes del ente territorial (…) y los que reposan en el plenario, se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidos, coinciden con la certificación emanada de la convocada […] De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los contratos estatales deben constar por escrito, lo que se trata de una solemnidad que no puede desconocerse y, en caso de no hacerse, el negocio simplemente no existiría. Además, no debe olvidarse que de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968 (artículo 5), «[l]as personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales». […] Por lo dicho, y de acuerdo con lo probado en el plenario se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes correspondientes a los periodos (…) y en consecuencia la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos señalados, salvo las interrupciones presentadas entre unos y otros. […] En este orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará con modificación la sentencia de primera instancia, que accedió las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00948-01(6637-19) Actor: GLORIA INÉS GRISALES CORREA Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia. CONTRATO REALIDAD Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia el 2 de septiembre de 2019[2], dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala tercera de Decisión, que accedió las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora Gloria Inés Grisales Correa con la representación exigida por la Ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 25914 del 1 de julio de 2016[3] a través del cual se negó el reconocimiento y pagos de las prestaciones sociales dejadas de sufragar. 2.
A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con el municipio de Pereira desde el 29 de julio de 2002 y el 13 de febrero de 2016; al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por recreación, dotación, horas extras, dominicales, festivos, recargos; el reajuste salarial y la dotación; al pago de los aportes a seguridad social y caja de compensación; y a la condena en costas.
Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante en la demanda. 3.1. Sostiene que laboró como aseadora y posteriormente como bibliotecaria en diferentes instituciones educativas del municipio de Pereira, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2002 y el 13 de febrero de 2016, periodo que estuvo bajo la continua dependencia y subordinación de la secretaría de educación del municipio de Pereira. 3.2.
Manifiesta que sus jefes inmediatos fueron los rectores de las instituciones educativas donde realizó diferentes actividades, como tales como el manejo y actualización de registros del SIMAT, manejo de agenda de clasificar, catalogo y orden del material bibliográfico que posee el establecimiento educativo, orientando a los usuarios sobre la utilización; realizar el registro y control del material y prestamos realizados; realizar las actividades objeto del presente contrato en forma proactiva, atendiendo las necesidades del establecimiento educativo respectivo; archivar la información de acuerdo con la Ley 594 de 2000 y donde se hace notorio la subordinación a la que estaba sujeta la actora y cumpliendo turnos de doce horas diarias, horarios nocturnos incluidos algunas veces sábados, domingos y festivos. 3.3.
Señala que, durante este periodo, nunca le cancelaron lo correspondiente a pensión, salud, ARL, y cajas de compensación y muchos menos las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho, como, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por recreación, dotación, horas extras, dominicales, festivos, recargos. 3.4.
Informa que desde el 29 de julio de 2002 hasta diciembre de 2008 se desempeñó como aseadora y posteriormente desde enero de 2009 hasta su retiro el 13 de febrero de 2016 como bibliotecaria en las instituciones educativas del municipio de Pereira y durante el periodo de 2010 a 2011 estuvo vinculada a través de la empresa SERVITEMPORALES, cumpliendo las mismas funciones que venía ejecutando en el ente territorial. 3.5.
Indica el 16 de junio de 2016[4] solicitó a la secretaría de educación del municipio de Pereira el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, petición que fue desatada de manera desfavorable por la administración a través del Oficio No. 25914 del 1 de julio de 2016[5] al considerar que la vinculación con la actora fue mediante contrato de prestación de servicio regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales en ningún caso generan relación laboral, ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable.
(acto acusado) Normas vulneradas y concepto de violación 4. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7 de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Decreto 1295 de 1994; y Ley 21 de 1982. 5.
Alega que el acto administrativo acusado desconoce los derechos de la actora, por cuanto las labores para las cuales se le contrató encuadran de forma clara en una relación de naturaleza legal y reglamentaria donde de manera evidente se demuestran los elementos constitutivos del contrato de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.
Argumenta que dicho acto contraviene el principio de igualdad, pues a situaciones idénticas se le da un trato diferente y como consecuencia a esto también le están vulnerando el derecho al trabajo, los derechos adquiridos y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, establecido en el artículo 53 del ordenamiento superior. 7.
Manifiesta que la administración municipal incurrió en una falsa motivación del acto acusado, al negar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales al argumentar que “…las órdenes previas celebradas con la Administración Municipal no generaron ningún tipo de relación laboral, ni el pago de prestaciones sociales y ningún tipo de emolumentos distintos al valor acordado en los diferentes contratos u ordenes previas celebradas…” 8.
Indica que está demostrado los tres elementos propios de la relación laboral con el municipio de Pereira, pues con los contratos de prestación de servicios firmados por las partes, las actividades ejecutadas, la remuneración, el cumplimiento de un horario y las características de la labor desempeñada entre otros, se evidencia el cumplimiento de los requisitos de la actividad personal del servicio, la subordinación y la retribución del mismo, lo que permite concluir la existencia de una relación eminentemente laboral. 9.
Sostiene que ante la existencia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la accionante y una vez demostrado los elementos propios de la relación laboral, surge el derecho a que sea reconocida la relación laboral y la consecuente prerrogativa de las prestaciones sociales, tal como los ha reconocido en Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 2009[6], al señalar que “… una de las consecuencias de la relación laboral es precisamente otorgar al trabajador los derechos, obligaciones y beneficios inherentes a su condición, siendo la justificación principal para reconocer dicho status…” Contestación de la demanda 10.
La parte demandada, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que la actora tenía pleno conocimiento que estaba celebrando con el municipio de Pereira contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993, que en ningún momento existió relación laboral alguna, pues tenía plenas libertades para su cumplimiento. 11.
Informa que con ocasión a los contratos celebrados en ningún momento se estipulo el cumplimiento de horarios, pues los contratistas tenían la capacidad de coordinar sus horarios con la administración, así como también las actividades a desarrollar para el cumplimento del objeto contractual, lo que denota la inexistencia del elemento de subordinación. 12.
Afirma que las actividades ejecutadas por la accionante, corresponde a aquellas denominadas de apoyo a la administración, que no pueden ser desarrolladas con el personal vinculado y que de ninguna manera genera una relación laboral, únicamente coordinación para el debido cumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado. 13.
Señala que la accionante no arrimó al proceso prueba alguna que configure el elemento de subordinación, teniendo en cuenta que solo aportó contratos u ordenes de servicios, que solo le permite acreditar que tuvo una contratación bajo tal modalidad, que recibía una remuneración mensual, pero de ninguna manera la subordinación ejercida por la entidad y alegada por la actora para configurar la relación laboral pretendida. 14.
Por último, propone las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. La sentencia de primera instancia 15. El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala tercera de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 16.
Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar si: “la actora cumple con los requisitos para el reconocimiento de una relación laboral y el consiguiente reconocimiento de las prestaciones sociales a que tenga derecho, de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma”. 17. Arrimó a tal conclusión al considerar que se configuran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre las partes, pues, en consideración a las pruebas arrimadas al proceso (contratos, testimonial y la documental), se establece la continuidad de la relación, su remuneración y que fue subordinada por la misma naturaleza de la función (prestar servicios cumpliendo funciones de auxiliar de servicios generales como aseadora y de bibliotecaria en las diferentes instituciones educativas), labor que no podía ser autónoma, en cuanto evidente resulta la falta de liberalidad en ella. 18.
Consideró que, operó en forma parcial el fenómeno prescriptivo frente a las relaciones laborales entre los periodos comprendidos entre el 29 de julio de 2002 al 20 de agosto de 2003, del 1 de noviembre al 12 de diciembre de 2003, del 1 de mayo de 2004 al 31 de agosto de 2006 y del 1 de febrero de 2007 al 18 de diciembre de 2009, en atención a que la accionante no presentó la reclamación dentro de los 3 años siguientes a la culminación de dicho período, quedando claro el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales desde el 1 de agosto de 2011 al 13 de febrero de 2016. 19.
Resolvió respecto de los aportes a sistema de seguridad social que estos son imprescriptibles y el municipio de Pereira deberá tomar todos los periodos en los que la accionante fungió como contratista para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional, mes a mes y teniendo en cuanta todos los honorarios pactados, y si existiese diferencia entre los aportes realizados como contratistas y los se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Así mismo determinó, que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante todos los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el aporte, según sea el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador. 20.
Con relación a las exigencias de indemnización de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar observó que en el plenario no existe prueba alguna que demuestre tal pretensión y muchos menos el cumplimiento de los requisitos de la Ley 21 de 1982, por lo que se denegó. 21. Señaló que de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado[7] la declaratoria de la relación laboral no le otorga a la actora la calidad de empleada pública y en tal sentido, no le son aplicables las previsiones del Decreto 1042 de 1978 y en especial respecto del pago de horas extras, y el trabajo suplementario. 22.
Indicó que de acuerdo con los dispuesto por la Corte Constitucional la dotación del calzado y vestido de labor es una prestación social, se reconocerá su pago compensatorio en dineros por periodos efectivamente causados, esto es entre el 1 de agosto al 31 de diciembre de 2011, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, del 1 de enero al 31 de diciembre de 20014 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2015. 23.
Finalmente, en cuanto a las costas consideró que no concurrieron los presupuestos señalados en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. Y así, declara: «1. SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN extintiva del derecho, respecto de los periodos comprendidos del 29 de julio de 2002 al 20 de agosto de 2003, del 1 de noviembre al 12 de diciembre de 2003, del 1 de mayo de 2004 al 31 de agosto de 2006 y del 1 de febrero de 2007 al 18 de diciembre de 2009, conforme a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. SE DECLARE la nulidad del Oficio No. 25914 del 1 de julio de 2016, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes, solicitadas por la parte demandante, proferido por el municipio de Pereira, conforme a las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira a pagar en favor de la demandante, Gloria Inés Grisales Correa, las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, y primas legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 1 de agosto al 15 de diciembre de 2011; del 16 de enero al 15 de marzo de 2012; del 9 de abril al 8 de agosto de 2012; del 9 de agosto al 23 de septiembre de 2012; del 24 de septiembre al 7 de noviembre de 2012; del 8 de noviembre al 7 de diciembre de 2012; del 14 de enero al 13 de junio de 2013; del 8 de julio al 7 de agosto de 2013; del 8 de agosto al 7 de septiembre de 2013; del 16 de septiembre al 30 de noviembre de 2013; del 13 de enero al 13 de junio de 2014; del 7 de julio al 6 de septiembre de 2014; del 8 de septiembre al 30 de noviembre de 2014; del 19 de enero al 18 de abril de 2015; del 20 de abril al 19 de junio de 2015; del 30 de junio al 27 de noviembre de 2015 y del 14 de enero al 13 de febrero de 2016, de acuerdo con las consideraciones de este fallo. 4.
El municipio de Pereira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. 5.
El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio, se debe computar para efectos pensionales.
6. SE CONDENA a la entidad demandada al pago compensatorio, en favor de la demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas entre el 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011: una dotación, del 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012: tres dotaciones, del 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013: tres dotaciones, del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014: tres dotaciones, del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015: tres dotaciones por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia 7.
Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A, para lo cual observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. 8. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA.
Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del Artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000. 9. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por lo considerado.
10. SIN COSTAS en esta instancia, por lo señalado. 11. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente». Recurso de apelación 24. La parte demandada, como apelante, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, insistiendo en que la relación entre las partes obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios normados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que no se puede inferir que la actora pueda ser incluida en la nómina de servidores públicos o dársele tal tratamiento. 25.
Sostiene que no se cumplen con los requisitos de la subordinación, en razón que ella fue una simple contratista encargada de desarrollar actividades que no pueden ser ejecutadas por funcionarios de planta de la administración municipal, por lo que se debe precisar que la relación entre las partes fue contractual y no laboral. 26. Se apoya en los dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C- 555 de 1999 que respecto de empleado público señaló que: “…El status de empleado público, sujeto a un especifico régimen legal y reglamentario.
El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondientes disponibilidad presupuestal”. 27.
Al respecto, indica que existen diferencias bien marcadas entre el empleado público y el contratista, tales como que el primero está subordinado en razón a sus funciones y el segundo obedece a unas cargas contractuales que deben ser vigiladas por el interventor del contrato, sin que esto signifique que sea subordinando. 28. Argumenta que dentro del proceso no se aporta prueba que demostrara los elementos constitutivos de la relación laboral, por lo que no se debe acceder a la pretensiones ya que no están debidamente probadas.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 29. La parte demandada allegó sus alegatos donde solicita se revoque la decisión de instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. La parte demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 30.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala determinar si ¿en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? 31. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad para solucionar el caso concreto.
Normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto 32. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: «ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original) 33. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados. 34.
De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 35. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 36. En este mismo sentido, la sentencia de unificación[8] de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[9].».
(Subraya fuera del texto original). 37. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 38.
Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo[10], señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.».
(Subrayado fuera del texto original) 39. Aquí se debe precisar que, en materia probatoria la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 40.
En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
Caso concreto 41. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 42. Para resolver, es de advertir que la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente sobre aquellos que fueron debidamente aportados. 43.
Tal exigencia se apuntó por esta subsección[11] cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.» 44.
Así las cosas, para la Sala resulta de vital importancia el análisis de los contratos suscritos entre la señora Gloria Inés Grisales Correa y la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, certificados por la directora administrativa de prestación del servicio educativo y administración de plazas docentes del ente territorial el 8 de septiembre de 2016[12] y los que reposan en el plenario[13], se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidos, coinciden con la certificación emanada de la convocada y que figuran de la siguiente manera: |No. |Objeto |Fecha |Fecha |Vr.
Total| |Contrato | |Ini. |Fin. |del | | | | | |Contrato | |SN |Por necesidad del servicio|29/07/200|09/12/200|$347.339 | | | |2 |2 | | |SN |Por necesidad del servicio|29/01/200|11/04/200|$347.339 | | | |3 |3 | | |SN |Por necesidad del servicio|21/04/200|20/05/200|$347.339 | | | |3 |3 | | |SN |Por necesidad del servicio|21/05/200|04/07/200|$347.339 | | | |3 |3 | | |SN |Por necesidad del servicio|21/07/200|20/08/200|$347.339 | | | |3 |3 | | |SN |Por necesidad del servicio|01/11/200|12/12/200|$347.339 | | | |3 |3 | | |SN |Por necesidad del servicio|01/05/200|30/06/200|$371.653 | | | |4 |4 | | |SN |Por necesidad del servicio|21/07/200|30/09/200|$371.653 | | | |4 |4 | | |SN |Por necesidad del servicio|01/10/200|19/12/200|$371.653 | | | |4 |4 | | |SN |Apoyar en la elaboración |03/02/200|31/03/200|$396.032 | | |de la documentación |5 |5 | | | |requerida internamente en | | | | | |el establecimiento | | | | | |educativo | | | | |SN[14] |EL CONTRATISTA se obliga a|01/04/200|30/05/200|$1.010.05| | |prestar sus servicios de |5 |5 |4 | | |Aseo de las instalaciones,| | | | | |muebles y utensilios en el| | | | | |Centro y/o Institución | | | | | |Educativa de naturaleza | | | | | |oficial CIUDADELA CUBA, | | | | | |del municipio de Pereira; | | | | | |así mismo repartirá la | | | | | |correspondencia a nivel | | | | | |interno cuando sea | | | | | |requerido por el rector o | | | | | |director del | | | | | |establecimiento educativo.| | | | |SN[15] |Realizar labores de Aseo |01/06/200|30/06/200|$505.027 | | |en las instituciones |5 |5 | | | |educativas del municipio | | | | | |de Pereira. | | | | |SN[16] |Realizar labores de Aseo |18/07/200|31/08/200|$757.540 | | |en las instituciones |5 |5 | | | |educativas del municipio | | | | | |de Pereira. | | | | |SN[17] |Realizar labores de Aseo |01/09/200|30/09/200|$505.027 | | |en las instituciones |5 |5 | | | |educativas del municipio | | | | | |de Pereira. | | | | |188[18] |Realizar labores de Aseo |03/10/200|31/10/200|$488.192 | | |en las instituciones |5 |5 | | | |educativas del municipio | | | | | |de Pereira. | | | | |187[19] |Realizar labores de Aseo |01/11/200|15/12/200|$757.540 | | |en las instituciones |5 |5 | | | |educativas del municipio | | | | | |de Pereira. | | | | |185[20] |Realizar labores de Aseo |01/02/200|31/03/200|$1.010.05| | |en las instituciones |6 |6 |4 | | |educativas del municipio | | | | | |de Pereira. | | | | |184[21] |Realizar labores de Aseo |07/04/200|31/05/200|$1.010.05| | |en las instituciones |6 |6 |4 | | |educativas del municipio | | | | | |de Pereira. | | | | |179[22] |Realizar labores de Aseo |01/06/200|31/07/200|$1.010.05| | |en las instituciones |6 |6 |4 | | |educativas del municipio | | | | | |de Pereira. | | | | |181[23] |Realizar labores de Aseo |01/08/200|31/08/200|$505.027 | | |en las instituciones |6 |6 | | | |educativas del municipio | | | | | |de Pereira | | | | |180[24] |Realizar labores de Aseo |01/02/200|28/02/200|$505.027 | | |en las instituciones |7 |7 | | | |educativas del municipio | | | | | |de Pereira. | | | | |808[25] |Realizar labores de Aseo |01/03/200|30/04/200|$1.060.55| | |en las instituciones |7 |7 |6 | | |educativas del municipio | | | | | |de Pereira. | | | | |1389[26] |Realizar labores de Aseo |02/05/200|30/06/200|$1.060.55| | |en las instituciones |7 |7 |6 | | |educativas del municipio | | | | | |de Pereira. | | | | |1878[27] |Realizar labores de Aseo |03/07/200|05/07/200|$53.029 | | |en las instituciones |7 |7 | | | |educativas del municipio | | | | | |de Pereira. | | | | |2423[28] |Realizar labores de Aseo |06/07/200|30/09/200|$1.520.13| | |en las instituciones |7 |7 |0 | | |educativas del municipio | | | | | |de Pereira, | | | | |3159[29] |Realizar labores de Aseo |01/10/200|31/10/200|$530.278 | | |en las instituciones |7 |7 | | | |educativas del municipio | | | | | |de Pereira, | | | | |3615[30] |Realizar labores de Aseo |01/11/200|30/11/200|$530.278 | | |en las instituciones |7 |7 | | | |educativas del municipio | | | | | |de Pereira. | | | | |4185[31] |Realizar labores de Aseo |03/12/200|17/12/200|$265.139 | | |en las instituciones |7 |7 | | | |educativas del municipio | | | | | |de Pereira. | | | | |395 |Prestar servicios de |21/01/200|19/02/200|$565.329 | | |control de la |8 |8 | | | |documentación que | | | | | |constituye el material | | | | | |bibliográfico y didáctico | | | | | |del Establecimiento …. | | | | |1268[32] |Apoyar en la actividad de |04/03/200|19/12/200|$5.559.03| | |control de la |8 |8 |6 | | |documentación que | | | | | |constituye el material | | | | | |bibliográfico y didáctico | | | | | |del Establecimiento | | | | | |Educativo PABLO EMILIO | | | | | |CARDONA del Municipio de | | | | | |Pereira, o donde la | | | | | |Secretaría de Educación lo| | | | | |requiera. | | | | |509 |Prestar servicios de |19/01/200|18/12/200|$7.562.50| | |control de la |9 |9 |0 | | |documentación que | | | | | |constituye el material | | | | | |bibliográfico y didáctico | | | | | |del Establecimiento …. | | | | |536[33] |Prestar los servicios de |01/08/201|15/12/201|$2.319.29| | |Auxiliar en el |1 |1 |7 | | |Establecimiento Educativo | | | | | |PLABO EMILIO CARDONA del | | | | | |Municipio de Pereira, o en| | | | | |el Establecimiento | | | | | |Educativo que la | | | | | |Secretaría de Educación lo| | | | | |requiera, por necesidades | | | | | |del servicio, con el fin | | | | | |de apoyar las actividades | | | | | |de Aseo, mantenimiento, | | | | | |mantenimientos de los | | | | | |proyectos productivos | | | | | |agropecuarios y control de| | | | | |la documentación que | | | | | |constituyen el material | | | | | |bibliográfico y didáctico | | | | | |en los Establecimientos | | | | | |Educativos Oficiales del | | | | | |Municipio de Pereira. | | | | |401[34] |Contratación de 305 |16/01/201|15/03/201|1.592-000| | |operarios con el fin de |2 |2 | | | |apoyar las actividades de | | | | | |digitación, expedición y | | | | | |archivo de los documentos | | | | | |oficiales, control de la | | | | | |documentación que | | | | | |constituyen el material | | | | | |bibliográfico y didáctico | | | | | |Aseo, mantenimiento, | | | | | |manutención de los | | | | | |proyectos productivos | | | | | |agropecuarios en los | | | | | |Establecimientos | | | | | |Educativos Oficiales del | | | | | |Municipio de Pereira | | | | | |(PABLO EMILIO CARDONA), o | | | | | |donde la Secretaría de | | | | | |Educación municipal lo | | | | | |requiera por necesidad del| | | | | |servicio y/o en la SEM. | | | | |839[35] |Prestación de servicios |09/04/201|08/08/201|$3.184.00| | |para realizar actividades |2 |2 |0 | | |de apoyo operativo y | | | | | |asistencial en los | | | | | |establecimientos | | | | | |educativos … | | | | |1438[36] |Prestación de servicios |09/08/201|23/09/201|$1.194.00| | |para realizar actividades |2 |2 |0 | | |de apoyo operativo y | | | | | |asistencial en los | | | | | |establecimientos | | | | | |educativos Oficiales del | | | | | |Municipio de Pereira o | | | | | |donde la Secretaría de | | | | | |Educación municipal lo | | | | | |requiera por necesidad del| | | | | |servicio | | | | |1940[37] |Prestación de servicios |24/09/201|01/11/201|$1.194.00| | |para realizar actividades |2 |2 |0 | | |de apoyo operativo y | | | | | |asistencial en los | | | | | |establecimientos | | | | | |educativos Oficiales del | | | | | |Municipio de Pereira o | | | | | |donde la Secretaría de | | | | | |Educación municipal lo | | | | | |requiera por necesidad del| | | | | |servicio | | | | |2607[38] |Prestación de servicios |08/11/201|07/12/201|$796.000 | | |para realizar actividades |2 |2 | | | |de apoyo operativo y | | | | | |asistencial en los | | | | | |establecimientos | | | | | |educativos Oficiales del | | | | | |Municipio de Pereira o | | | | | |donde la Secretaría de | | | | | |Educación municipal lo | | | | | |requiera por necesidad del| | | | | |servicio. | | | | |498[39] |Prestación de servicios |14/01/201|13/06/201|$4.099.40| | |para realizar actividades |2 |3 |0 | | |de apoyo operativo y | | | | | |asistencial en los | | | | | |establecimientos | | | | | |educativos Oficiales del | | | | | |Municipio de Pereira o | | | | | |donde la Secretaría de | | | | | |Educación municipal lo | | | | | |requiera. | | | | |11100954[|Prestación de servicios |08/08/201|07/08/201|$819.880 | |40] |para realizar actividades |3 |3 | | | |de apoyo operativo y | | | | | |asistencial en los | | | | | |establecimientos | | | | | |educativos Oficiales del | | | | | |Municipio de Pereira o | | | | | |donde la Secretaría de | | | | | |Educación municipal lo | | | | | |requiera. | | | | |11101063[|Prestación de servicios |08/08/201|07/09/201|$819.880 | |41] |para realizar actividades |3 |3 | | | |de apoyo operativo y | | | | | |asistencial en los | | | | | |establecimientos | | | | | |educativos Oficiales del | | | | | |Municipio de Pereira o | | | | | |donde la Secretaría de | | | | | |Educación municipal lo | | | | | |requiera. | | | | |11101720[|Prestación de servicios |16/09/201|30/11/201|$1.639.76| |42] |para realizar actividades |3 |3 |0 | | |de apoyo operativo y | | | | | |asistencial en los | | | | | |establecimientos | | | | | |educativos Oficiales del | | | | | |Municipio de Pereira o | | | | | |donde la Secretaría de | | | | | |Educación municipal lo | | | | | |requiera. | | | | |11100354[|Prestación de servicios |13/01/201|13/06/201|$3.279.52| |43] |para realizar actividades |4 |4 |0 | | |de apoyo operativo y | | | | | |asistencial en los | | | | | |establecimientos | | | | | |educativos Oficiales del | | | | | |Municipio de Pereira o | | | | | |donde la Secretaría de | | | | | |Educación municipal lo | | | | | |requiera. | | | | |11101028 |Prestación de servicios |07/072014|06/09/201|$1.639.76| | |para realizar actividades | |4 |0 | | |de apoyo operativo y | | | | | |asistencial en los | | | | | |establecimientos | | | | | |educativos … | | | | |11101701 |Prestación de servicios |08/09/201|30/11/201|$2.049.70| | |para realizar actividades |4 |4 |0 | | |de apoyo operativo y | | | | | |asistencial en los | | | | | |establecimientos | | | | | |educativos … | | | | |11100464[|Prestación de servicios |19/01/201|18/04/201|$2.533.42| |44] |para realizar actividades |5 |5 |8 | | |de apoyo operativo y | | | | | |asistencial en los | | | | | |establecimientos | | | | | |educativos Oficiales del | | | | | |Municipio de Pereira o | | | | | |donde la Secretaría de | | | | | |Educación municipal lo | | | | | |requiera. | | | | |11101099[|Prestación de servicios |20/04/201|19/06/201|$1.688.95| |45] |para realizar actividades |5 |5 |2 | | |de apoyo operativo y | | | | | |asistencial en los | | | | | |establecimientos | | | | | |educativos Oficiales del | | | | | |Municipio de Pereira o | | | | | |donde la Secretaría de | | | | | |Educación municipal lo | | | | | |requiera. | | | | |11101646[|Prestación de servicios |30/06/201|27/11/201|$3.800.14| |46] |para realizar actividades |5 |5 |2 | | |de apoyo operativo y | | | | | |asistencial en los | | | | | |establecimientos | | | | | |educativos Oficiales del | | | | | |Municipio de Pereira o | | | | | |donde la Secretaría de | | | | | |Educación municipal lo | | | | | |requiera. | | | | |507 |Prestación de servicios |14/01/201|13/02/201|$844.476 | | |para realizar actividades |6 |6 | | | |de apoyo operativo y | | | | | |asistencial en los | | | | | |establecimientos | | | | | |educativos … | | | | 45.
Así las cosas, en los contratos transcritos, se tienen como alcance del objeto y obligaciones lo siguiente: “ALCANCE DEL OBJETO: El contratista en desarrollo del objeto del contrato realizará las siguientes actividades inherentes al objeto contractual: 1) Clasificar, catalogar y ordenar el material bibliográfico que posee el Establecimiento Educativo. 2).
Suministrar material bibliográfico y orientar a los usuarios sobre su utilización. 3) Levar registro de utilización del servicio y control de los préstamos realizados. 4) Informar al Rector (a) del Establecimiento Educativo, en forma oportuna, sobre las inconsistencias, anomalías relacionadas con los asuntos, Elementos o documentos encomendados”.
“ALCANCE DEL OBJETO: El contratista en Desarrollo del objeto del contrato realizará las siguientes actividades de apoyo y acompañamiento en el Establecimiento Educativo. 1. Clasificación, catalogo y orden el material bibliográfico que posee el Establecimiento Educativo, orientando a los usuarios sobre su utilización. 2. En el registro de utilización del material bibliográfico y control de los prestamos realizados. 3.
Realizar las actividades objeto del presente contrato en forma proactiva, atendiendo las necesidades del Establecimiento Educativo.
PARAGRAFO. Además de las actividades relacionadas con el objeto del contrato el contratista se compromete a: 1) Entregar el archivo digital y físico en el último informe de actividades y el supervisor la entregará el paz y salvo document0l. 2) Archivar la información de acuerdo a la ley 594 de 2000 y a las tablas de retención documental”.
“OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: Además de las actividades relacionadas con el objeto del contrato, el contratista se compromete a: 1) Rendir informe mensual dentro de los 5 días calendario siguientes al vencimiento del periodo de las actividades propias del contrato descritas en el alcance y/o concertadas con el supervisor, de conformidad con el cronograma, si el bien o servicio a contratar si lo requiere, sin perjuicio de que sea o no para el trámite de la cuenta. 2) Realizar de forma oportuna los pagos de seguridad social (Salud, Pensión y ARL) de conformidad con los plazos establecidos en el art. 4°del Decreto 1670 de 2007 y demás normas que lo deroguen, modifiquen o adiciones, y entregar al supervisor del contrato de inmediato la constancia de pago mediante la planilla única detallada, a fin de verificar el pago tal y como lo estipula el artículo 13, parágrafo 1° del decreto 0723 de 2013. 3) Cumplir a cabalidad con las obligaciones contenidas en los art. 16 y 18 del Decreto 0723 de 2013, el cual reglamenta la afiliación al SGRL y demás normas que regulen la materia, en especial la práctica del examen médico ocupacional y allegar el respectivo certificado. 4) Entregar el archivo digital y físico en el informe final de actividades, requisito necesario para obtener el paz y salvo documental. 5) Archivar la información que se genere con ocasión a la ejecución del contrato, de acuerdo a la Ley 594/00 y a las tablas de retención documental. 6) Mantener actualizada la hoja de vida y declaración de bienes y rentas em el Sistema de Información y Gestión del empleo público – SIGEP. 7) Cumplir con todas las obligaciones inherentes relacionadas con los procesos de mantenimiento y mejoramiento continuo de los sistemas de gestión y control que adelanta el Municipio de Pereira. 8) Si el contratista, dentro de su objeto contractual va a ejecutar actividades que sean componentes de política pública y/o contribuyan al cumplimiento de metas del Plan de Desarrollo, deben dar estricto cumplimiento a los lineamientos, obligaciones y alcances establecidos en la Circular No. 0003 de fecha 7 de Enero de 2015 o al documento que la modifique, complemente o aclare, expedida por la Secretaría de Planeación, 9)Asistir y certificarse en la capacitación sobre inducción al Sistema de Gestión de seguridad y salud en el trabajo, que programe la dirección de Talento Humano en cumplimiento del artículo 11 del decreto 1443 de 2014”. 46.
De conformidad con el acta de audiencia inicial del 16 de mayo de 2018[47], el Tribunal Administrativo de Risaralda, señaló que se tienen como pruebas los documentos aportados por las partes con la demanda y su contestación y se decretó la recepción de los testimonios de los señores Rubén Darío Piedrahita López y Artemo Giraldo Zuluaga, siendo recepcionado únicamente el del señor Rubén Darío Piedrahita López el 22 de agosto de 2018 de acuerdo con el acta de pruebas[48]. 46.1.
Diligencia de recepción de testimonio rendido en desarrollo de la audiencia de pruebas por el señor Rubén Darío Piedrahita López, el 22 de agosto de 2018[49], del cual se transcribe lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento del objeto que nos ocupa el día de hoy para rendir su declaración, sabe sobre los hechos que viene a declarar, tiene el uso de la palabra.
CONTESTÓ: Sí, me podrían hacer preguntas. PREGUNTADO: Conoce usted a la señora Gloria Inés, porque motivo, desde hace cuánto. CONTESTÓ: Sí, desde hace 10 años, porque do yo era conserje de la alcaldía a nosotros nos tocaba pagar la seguridad social cada mes, entonces nos encontrábamos haciendo vueltas para pagar la seguridad social, y muchas veces como somos lideres de una ola que se llama ola naranja, nos veíamos en las reuniones y en los eventos que se realizaban y cuando nosotros teníamos que firmar contratos nos veíamos por ahí por la Carlos y a veces recurríamos a ella para que nos prestara dinerito, no solo cuando nos pagaban sino que había veces que teníamos que llevar la seguridad social sin pagar porque no eran puntuales con el pago, entonces si teníamos que presentar ese recibo que habíamos pagado, sino no nos daban el contrato, eso se pagaba cada mes por tardar cada dos meses, no podíamos dejar de pagar la seguridad social, muchas veces recurría a ella y me prestó dinerito, nosotros éramos vecinos de la ola naranja, teníamos una amistad como éramos trabajadores de lo mismo.
REGUTNADO: Era usted conserje. CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: En qué periodo fue conserje. CONTESTÓ: El periodo mío es 2011 hasta el 2016. PREGUNTADO: En que instituciones estuvo usted. CONTESTÓ: Yo, la primera estuve en la Convención que queda para el alto de arriba en una verada, y como a los tres meses me trasladaron para el sur – oriental y como esta tiene una sede que es la escuelita La Julia en Boston, entonces fui trasladado para la escuela, y ya me sacaron del colegio y me dejaron en la escuela donde terminé el periodo.
PREGUNTADO: La señora Gloria Inés Grisales que cargo ocupaba, CONTESTÓ: Ella era bibliotecaria. PREGUNTADO: En que institución. CONTESTÓ: En varias oportunidades me dijo el cargo que ocupaba, yo sé que ella trabajaba en la Pablo Emilio, pero yo no iba allá ni nada, porque mis funciones eran en otra parte. PREGUNTADO: O sea que no llegaron a compartir escenario laboral.
CONTESTÓ: No, en esa parte no estuvimos nosotros, porque ella por su lado y yo por el mío. PREGUNTADO: No presencio usted que a ella le dieran ordenes, horarios. CONTESTÓ: No, porque a nosotros no nos podía dar las ordenes sino el rector. PREGUNTADO: Usted presencio eso con respecto a Gloria Inés Grisales. CONTESTÓ: Si cuando yo estuve en el colegio oriental que, si hablaba con la bibliotecaria, si claro allá la orden la hace el rector.
PREGUNTADO: Y quien era la bibliotecaria allá. CONTESTÓ: Allá como eran dos jornadas me acuerdo de una que se llamaba Elsa. PREGUNTADO: Pero no estuvo usted con Gloria Inés Grisales. CONTESTÓ: No, ella estaba en un colegio diferente, sino que como somos vecinos, compañeros a veces charlábamos. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento si la señora Gloria Inés Grisales estuvo vinculada por cooperativa de trabajo.
CONTESTÓ: En esa parte no tengo conocimiento, pues nosotros los que estamos por la alcaldía éramos de la alcaldía, nos tocaba firmar contrato cada uno o por tardar tres meses, era de contrato en contrato. (interviene el apoderado de la parte demandante) PREGUNTADO: Sírvale decir al despacho, si a la bibliotecaria que usted conoció le daban órdenes.
CONTESTÓ: Si clara a la bibliotecaria que yo conocí le daban la orden, primero que todo el que manda en un colegio es el señor rector, segundo ellos se organizan en una forma de que hay jefe de disciplina etc, etc, que hay dos grupos para manejar esas partes cuando el rector no esta o alguna cosa el jefe de la disciplina es el que maneja toda esa vuelta profesores y bibliotecarias, o que eventos se van a realizar, tal cosa para que ellas estén informadas, que libros separan como tienen el salón, primero que todo el rector y debe haber uno de disciplina.
PREGUNTADO: Usted sabe que horarios maneja una bibliotecaria. CONTESTÓ: Los horarios que maneja una bibliotecaria son los mismos que manejan los conserjes, lo que pasa es que existen en varios colegios dos turnos en colegios grandes como el oriental entonces existen dos turnos porque me imagino que un colegio que sea de cuatro pisos debe manejarlo una jornada por la mañana y la otra que entra porque son dos jornadas que se realizan en un colegio, entonces una para por la mañana y la otra para por la tarde.
PREGUNTADO: (La magistrada) La señora Gloria Inés donde fue que trabajo. CONTESTÓ: En el Pablo Emilio. PREGUNTADO: (La magistrada) Y el pablo Emilio tenía ese tipo de jornada. CONTESTÓ: Le cuento afirmo la declaración, no estuve allá con ella ni nada, pero como como trabajaba uno pienso que era así. PREGUNTADO: (La magistrada) La claridad que hace usted que cuando habla de bibliotecaria no está hablando del caso específico de la señora Gloría Inés Grisales.
CONTESTÓ: No, hablo de donde estuve trabajando que me imagino que era para todos los colegios, porque uno tiene es que estar pendiente sino de su colegio. PREGUNTADO: A usted por que le consta el horario de la bibliotecarias. CONTESTÓ: Porque yo siendo empleado como se dice público de la alcaldía me tocaba ver que salía un turno y entraba el otro, nosotros si trabajamos derecho, éramos de seis a seis, entonces nos tocaba ver los dos turnos. PREGUNTADO: Sabe usted si las bibliotecarias podían disponer del tiempo como ellas quisieran o tenían que.
CONTESTÓ: No, no, no eso es algo muy delicado muy serio, toda persona que sea, conserje si no tiene la orden del rector no puede moverse del colegio, él es el que da la orden PREGUNTADO: Sabe usted que funciones tiene una bibliotecaria. CONTESTÓ: Obvio porque como trabaje en los colegio puedo decirle que ellas son las encargadas de entregarle los libros a los niños, de orientarlos, de mantener la sala en perfecto estado de higiene y también colaboran con las fotocopias para los niños y están pendientes de todos los estudiantes.
PREGUNTADO: (La magistrada) usted es conserje cierto. CONTESTÓ: Yo fui conserje, pero Sali en el cambio que hubo de Gallo. PREGUNTADO: (La magistrada) Cuando se es conserje cuál es su lugar de trabajo. CONTESTÓ: Son dos turnos también, el servicio es en la garita de adelante, porque los profesores firman y todos nosotros también tenemos una bitácora para firmar la llegada de nosotros y como nos recibe y le entregamos al otro vigilante, porque tenemos que revisarle por la mañana que no nos falte nada, porque si nos llega algún reclamo responder.
PREGUNTADO: (La magistrada) usted se puede retirar de esa garita. CONTESTÓ: No yo no me puedo retirar. PREGUNTADO: Cual es el sitio de trabajo de las bibliotecarias. CONTESTÓ: En el salón interno que se llama la biblioteca, es un salón para ellas, si necesitan un permiso o algo recurren al rector o al jefe de la disciplina si el rector no está. PREGUNTADO: Sabe usted si la bibliotecaria que usted conoció pagaba la seguridad social o se la pagaba el municipio.
CONTESTÓ: La seguridad social había que pagarla tipo cada mes, por tardar dos meses porque cuando no somos nombrados a nosotros nos toca pagar la seguridad social a nosotros mismos, sino mostramos el recibo de pago podemos trabajar, pero no nos consignan, entonces la seguridad social la pagamos nosotros mismos los empleados. PREGUNTADO: La bibliotecaria se podía retirar de su sede cuando quisiera, usted tiene conocimiento.
CONTESTÓ: Le repito no podemos ni los conserjes, ni los profesores, ni las bibliotecarias retirarse del establecimiento sin previa autorización del rector o del coordinador de disciplina, porque incurre en un delito y le puede dar suspensión o salida del trabajo.” 47. El director operativo del Talento Humano de la alcaldía de Pereira, el 28 de septiembre de 2018[50] informó a la secretaria general del Tribunal Administrativo de Risaralda que el cargo de bibliotecario no es de planta y anexo copia de la manual de funciones[51] para los cargos de planta en el cual se especifica las funciones que debe realizar cada funcionario. 48.
Ahora, procedente resulta ingresar al estudio de la configuración de una posible relación laboral, entonces, en consideración a que las partes no difieren de la prestación del servicio, ni de la remuneración, se analizará el elemento de la subordinación como eje central de la presente controversia jurídica. 49. De las pruebas relacionadas en el plenario, se observa que i) durante los periodos comprendidos entre el entre el 29 de julio de 2002 al 20 de agosto de 2003; del 1 de noviembre al 12 de diciembre de 2003; del 1 de mayo de 2004 al 31 de agosto de 2006; del 1 de febrero de 2007 al 18 de diciembre de 2009; del 1 de agosto al 15 de diciembre de 2011; del 16 de enero al 15 de marzo de 2012; del 9 de abril al 8 de agosto de 2012; del 9 de agosto al 23 de septiembre de 2012; del 24 de septiembre al 7 de noviembre de 2012; del 8 de noviembre al 7 de diciembre de 2012; del 14 de enero al 13 de junio de 2013; del 8 de julio al 7 de agosto de 2013; del 8 de agosto al 7 de septiembre de 2013; del 16 de septiembre al 30 de noviembre de 2013; del 13 de enero al 13 de junio de 2014; del 7 de julio al 6 de septiembre de 2014; del 8 de septiembre al 30 de noviembre de 2014; del 19 de enero al 18 de abril de 2015; del 20 de abril al 19 de junio de 2015; del 30 de junio al 27 de noviembre de 2015 y del 14 de enero al 13 de febrero de 2016, la secretaría de educación del municipio de Pereira suscribió cuarenta y tres (43) contratos de prestación de servicios con la accionante, de acuerdo con lo reseñando en el numeral 44 anterior; y ii) el 16 de junio de 2016[52] solicitó a la secretaría de educación del municipio de Pereira el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales. 50.
Del análisis del testimonio del señor Rubén Darío Piedrahita López[53], si bien permite establecer del modo del cumplimiento y el tipo funciones desarrolladas por las bibliotecarias en la relación con la demandada - Municipio de Pereira, las que se describen como no realizadas de forma liberal, sino sujetas a horarios, órdenes y que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior para llevar acabo la ejecución de los contratos, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de aquellos, es de aclarar que el declarante no fue observador directo de la ejecución de las actividades por parte de la actora, por lo que no se puede establecer en forma clara y precisa con base en tal declaración en este caso sub judice el elemento de subordinación, por lo que se debe acudir a las demás pruebas obrantes en el plenario. 51.
Entonces, constatado el objeto y las actividades que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a las actividades exigidas de una auxiliar de servicios generales como aseadora y bibliotecaria, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. 52.
Por consiguiente, se reitera que para el presente caso, teniendo en cuenta en el desempeño de las funciones por parte de la accionante estaba sujeto a la imposición de órdenes y/o medidas de la demandada -municipio de Pereira, tales como; el horario de funcionamiento de la institución, la imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista - demandante, y, además, la situación referente al cumplimiento de las funciones, lo cual denota que sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. 53.
Por lo dicho, y de acuerdo con lo probado en el plenario se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior[54]. 54.
Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento del contrato realidad, para lo cual resulta oportuno traer a colación lo manifestado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[55] y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969[56], en donde se establece el término de 3 años para aplicar la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, que deberán contarse a partir de la finalización de cada contrato[57], a menos que haya continuidad de estos, de conformidad con lo estimado en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, que dispone: «Artículo 10º.- Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto, siempre que no haya solución de continuidad.
Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad (…).». (Negrilla fuera de texto). 55. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación[58] ha dispuesto que: “150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
(Subrayado fuera de texto) 151. Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” 56.
Asimismo, las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, donde se dispuso: «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».
(Subrayado fuera de texto). 57. Y más adelante estableció, las siguientes reglas jurisprudenciales: «(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho (…)». 58. Con base en lo anterior, la Sala observa, como ya se dijo, que la vinculación de la demandante a través de los contratos de prestación de servicios (numeral 44) fue discontinua, pues las pruebas aportadas dan cuenta que existieron varios periodos en los cuales se interrumpió su vinculación, así como también no se aportaron la totalidad de los contratos tal como se reseña a continuación: |No. |Fecha Inicial|Fecha Final |Observación | |Contrato | | | | |SN |29/07/2002 |09/12/2002 |No se aportó contrato | |SN |29/01/2003 |11/04/2003 |No se aportó contrato | |SN |21/04/2003 |20/05/2003 |No se aportó contrato | |SN |21/05/2003 |04/07/2003 |No se aportó contrato | |SN |21/07/2003 |20/08/2003 |No se aportó contrato | |SN |01/11/2003 |12/12/2003 |No se aportó contrato | |SN |01/05/2004 |30/06/2004 |No se aportó contrato | |SN |21/07/2004 |30/09/2004 |No se aportó contrato | |SN |01/10/2004 |19/12/2004 |No se aportó contrato | |SN |03/02/2005 |31/03/2005 |No se aportó contrato | |SN[59] |01/04/2005 |30/05/2005 |No se aportó contrato | |Interrupciones 1 día | | |SN[60] |01/06/2005 |30/06/2005 | | |Interrupción 17 días | | |SN[61] |18/07/2005 |31/08/2005 | | |Interrupción 1 día | | |SN[62] |01/09/2005 |30/09/2005 | | |Interrupción 2 días | | |188[63] |03/10/2005 |31/10/2005 | | |Interrupción 1 día | | |187[64] |01/11/2005 |15/12/2005 | | |Interrupción 48 días | | |185[65] |01/02/2006 |31/03/2006 | | |Interrupción 7 días | | |184[66] |07/04/2006 |31/05/2006 | | |Interrupción 1 día | | |179[67] |01/06/2006 |31/07/2006 | | |Interrupción 1 día | | |181[68] |01/08/2006 |31/08/2006 | | |Interrupción 5 meses y 1 día | | |180[69] |01/02/2007 |28/02/2007 | | |Interrupción 2 días | | |808[70] |01/03/2007 |30/04/2007 | | |Interrupción 1 día | | |1389[71] |02/05/2007 |30/06/2007 | | |Interrupción 3 días | | |1878[72] |03/07/2007 |05/07/2007 | | |Interrupción 2 días | | |2423[73] |06/07/2007 |30/09/2007 | | |Interrupción 1 día | | |3159[74] |01/10/2007 |31/10/2007 | | |Interrupción 1 día | | |3615[75] |01/11/2007 |30/11/2007 | | |Interrupción 1 día | | |4185[76] |03/12/2007 |17/12/2007 | | |Interrupción 2 días | | |395 |21/01/2008 |19/02/2008 |No se aportó contrato | |1268[77] |04/03/2008 |19/12/2008 | | |509 |19/01/2009 |18/12/2009 |No se aportó contrato | |Interrupción 2 años 7 meses 10 días | |536[78] |01/08/2011 |15/12/2011 | | |Interrupción 1 mes 1 día | | |401[79] |16/01/2012 |15/03/2012 | | |Interrupción 21 días | | |839[80] |09/04/2012 |08/08/2012 | | |Interrupción 1 día | | |1438[81] |09/08/2012 |23/09/2012 | | |Interrupción 1 día | | |1940[82] |24/09/2012 |01/11/2012 | | |Interrupción 7 días | | |2607[83] |08/11/2012 |07/12/2012 | | |Interrupción 1 mes 7 días | | |498[84] |14/01/2012 |13/06/2013 | | |Interrupción 24 días | | |11100954[85|08/07/2013 |07/08/2013 | | |] | | | | |Interrupción 1 día | | |1101063[86]|08/08/2013 |07/09/2013 | | |Interrupción 9 días | | |11101720[87|16/09/2013 |30/11/2013 | | |] | | | | |Interrupción 1 mes 12 días | | |11100354[88|13/01/2014 |13/06/2014 | | |] | | | | |11101028 |07/072014 |06/09/2014 |No se aportó contrato | |11101701 |08/09/2014 |30/11/2014 |No se aportó contrato | |Interrupción 7 meses 6 días | |11100464[89|19/01/2015 |18/04/2015 | | |] | | | | |Interrupción 2 días | | |11101099[90|20/04/2015 |19/06/2015 | | |] | | | | |Interrupción 11 días | | |11101646[91|30/06/2015 |27/11/2015 | | |] | | | | |507 |14/01/2016 |13/02/2016 |No se aportó contrato | 59.
De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[92], los contratos estatales deben constar por escrito, lo que se trata de una solemnidad que no puede desconocerse y, en caso de no hacerse, el negocio simplemente no existiría. Además, no debe olvidarse que de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968 (artículo 5), «[l]as personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales». 60.
La prueba constituye una actividad procesal dirigida a la aportación al proceso de datos lógicos convincentes respecto a su exactitud y certeza. Se trata de una actividad procesal impulsada por las partes, tendiente a obtener el conocimiento del juzgador acerca de la concordancia con lo realmente acaecido de las afirmaciones fácticas realizadas, por lo que, era deber de la parte interesada conforme al mandato del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil[93], procurar la aportación de la prueba al plenario, ejercicio que no se denota haya existido en el mismo. 61.
En consideración a lo anterior, en el sub judice, se analizara los contratos debidamente allegados al procesos y al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 16 de junio de 2016[94], con lo cual la actora interrumpió por el término de 3 años la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, al revisar periodos contractuales descritos en el cuadro anterior, se observa que entre la finalización del contrato No. 1268 (19/12/2008) y el inicio del Contrato No. 536 (01/08/2011) transcurrieron 2 años, 7 meses y 10 días ( el contrato No. 509 con vigencia del 19/01/2009 al 18/12/2009 no se allegó al plenario), lo que determinó la solución de continuidad, sin observarse reclamación de la actora a la finalización de la referida vinculación, lo que conlleva a establecer la prescripción del pago de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales respecto de los contratos suscritos entre el 29/07/2002 al 18/12/2009 del citado cuadro, por no haber sido reclamados dentro del término de los 3 años que la ley permite, siempre teniendo en cuenta que se deberán liquidar excluyendo las respetivas interrupciones entre periodos contractuales, de tal manera que a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales que se encuentran por fuera de este término, y solo se podrá reclamar lo correspondiente a los periodos siguientes respecto de los contratos señalados en el cuadro anterior desde el No. 536 del 1 de agosto de 2011 al No. 11101646 del 30 de junio de 2015, sin tener en cuenta el último contrato No. 507 suscrito para la vigencia del 14/01/2016 al 13/02/2016 que no se aportó al proceso. 62.
Por lo dicho, y de acuerdo con lo probado en el plenario se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes correspondientes a los periodos entre 01 de agosto de 2011 (Contrato 536 del 1 de agosto de 2011) y 27 de noviembre de 2015 (No. 11101646 del 30 de junio de 2015) y en consecuencia la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos señalados, salvo las interrupciones presentadas entre unos y otros. 62.
En este orden de ideas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará con modificación la sentencia de primera instancia, que accedió las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia del 2 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala tercera de decisión, que accedió las pretensiones de la demanda incoada por Gloría Inés Grisales Correa contra el municipio de Pereira, para el reconocimiento de una relación laboral y el pagos de prestaciones sociales, SALVO el NUMERAL 3 QUE SE MODIFICA, de acuerdo a la parte motiva de la providencia, el cual quedará así: “(…). 3.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira a pagar en favor de la demandante, Gloria Inés Grisales Correa, las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, y primas legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 1 de agosto al 15 de diciembre de 2011; del 16 de enero al 15 de marzo de 2012; del 9 de abril al 8 de agosto de 2012; del 9 de agosto al 23 de septiembre de 2012; del 24 de septiembre al 7 de noviembre de 2012; del 8 de noviembre al 7 de diciembre de 2012; del 14 de enero al 13 de junio de 2013; del 8 de julio al 7 de agosto de 2013; del 8 de agosto al 7 de septiembre de 2013; del 16 de septiembre al 30 de noviembre de 2013; del 13 de enero al 13 de junio de 2014; del 7 de julio al 6 de septiembre de 2014; del 8 de septiembre al 30 de noviembre de 2014; del 19 de enero al 18 de abril de 2015; del 20 de abril al 19 de junio de 2015; y del 30 de junio al 27 de noviembre de 2015, de acuerdo con las consideraciones de este fallo.
(…)” Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Con salvamento parcial de voto ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 27 de octubre de 2021, según informe secretarial visible a folio 222. [2] Ver folios 172 al 196. [3] Suscrito por el secretario de educación municipal y la directora administrativa de prestación del servicio y administración de plazas docentes del municipio de Pereira. [4] Ver folios 29 al 31. [5] Ver folio 22. [6] Consejo de Estado, sección segunda.
Consejero Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sentencia del 19 de febrero de 2009 (3074-05) [7] Sentencia del 6 de octubre de 2016, Radicado No. 660012333000201300091 01 (0237-2014) [8] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. [9] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). [10] Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. [11] CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15). Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. [12] Ver folios 33 al 35. [13] Ver folios 36 al 81. [14] Ver folios 36 al 37 [15] Ver folio 38. [16] Ver folio 39. [17] Ver folio 40. [18] Ver folio 41. [19] Ver folio 42. [20] Ver folio 43. [21] Ver folio 44. [22] Ver folio 45. [23] Ver folio 46. [24] Ver folio 47. [25] Ver folio 48. [26] Ver folio 49. [27] Ver folio 50. [28] Ver folio 51. [29] Ver folio 52. [30] Ver folio 54. [31] Ver folio 53. [32] Ver folios 55 al 56. [33] Ver folios 57 al 58. [34] Ver folios 59 al 60. [35] Ver folios 61 al 62. [36] Ver folios 63 al 65. [37] Ver folios 66 al 68. [38] Ver folios 69 al 71. [39] Ver folio 72. [40] Ver folio73. [41] Ver folio 74. [42] Ver folios 75 al 76. [43] Ver folios 77 al 78. [44] Ver folio 80. [45] Ver folio 79. [46] Ver folio 81. [47] Ver folios 124 al 128 y 129 CD. [48] Ver folios 135 al 136 y 137 CD [49] Ver folios 135 al 136 y 137 CD [50] Ver folio 140. [51] Ver folios 141 al 156. [52] Ver folios 29 al 31. [53] Ver folios 135 al 136 y 137 CD [54] «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». [55] Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. [56] Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. [57] Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad[58], irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social. [59] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz [60] Ver folios 36 al 37 [61] Ver folio 38. [62] Ver folio 39. [63] Ver folio 40. [64] Ver folio 41. [65] Ver folio 42. [66] Ver folio 43. [67] Ver folio 44. [68] Ver folio 45. [69] Ver folio 46. [70] Ver folio 47. [71] Ver folio 48. [72] Ver folio 49. [73] Ver folio 50. [74] Ver folio 51. [75] Ver folio 52. [76] Ver folio 54. [77] Ver folio 53. [78] Ver folios 55 al 56. [79] Ver folios 57 al 58. [80] Ver folios 59 al 60. [81] Ver folios 61 al 62. [82] Ver folios 63 al 65. [83] Ver folios 66 al 68. [84] Ver folios 69 al 71. [85] Ver folio 72. [86] Ver folio73. [87] Ver folio 74. [88] Ver folios 75 al 76. [89] Ver folios 77 al 78. [90] Ver folio 80. [91] Ver folio 79. [92] Ver folio 81. [93] Al respecto, puede verse, entre otras, la sentencia de 3 de octubre de 2012, expediente 23001-23-31-000-1998-08976-01 (26140), C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en la que se dijo: «[…] los contratos estatales deben constar por escrito, pues así lo disponen los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, al señalar que es esta la forma que deben adoptar tales actos jurídicos para existir jurídicamente y quedar perfeccionados, es decir, para que sean válidos desde la perspectiva estrictamente formal (requisito ad solemnitatem o ad substanciam actus).
Esta exigencia es una de las llamadas formalidades plenas de los contratos del Estado». [94] “El artículo 177 del C.P.C establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” [95] Ver folios 29 al 31.