VINCULACIÓN LABORAL / CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / CONDENA EN COSTAS […] [E]l numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público […] De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. […] Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, […] es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. […] [P]ara la Sala resulta de vital importancia el análisis de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos entre la actora y el municipio accionado, los que reposan en el plenario, se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidas, coinciden con la certificación emanada de la convocada […] Con independencia de cuál sea el régimen al que se encuentre afiliada la actora, pues no está corroborado en el expediente tal aspecto, se debe atender a que los fines para los cuales están destinados los aportes a pensión, dado que corresponde al contratista por ley sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal.». […] Visto lo anterior, se reiterará lo que en pronunciamientos anteriores indicó esta ponente frente a que una vez determinada la existencia del realidad sobre las formas, la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social no es procedente, ya que por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer.». […] Po ello, la Sala modificará la sentencia apelada en el sentido de revocar el numeral cuarto de la misma, que ordenó al Municipio de Palermo pagar a la demandante «(…) el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador por aportes a salud al sistema general de Seguridad Social (…).». […] [E]n cuanto a la condena en costas, la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. […] Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a apelar, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas al municipio demandado, revocando el numeral SÉPTIMO de la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 NUMERAL 3 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 53 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00874-01(5754-19) Actor: MARÍA PIEDAD ZAMBRANO ORTIZ Demandado: MUNICIPIO DE PALERMO Referencia: CONTRATO REALIDAD Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. La señora María Piedad Zambrano Ortiz demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio 110.12.01 C.E. 2418 del 3 de junio de 2015, mediante el cual la alcaldesa (e) del Municipio de Palermo le negó el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 al 22 de junio de 2012, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma. 2.
También, para que se declare la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 1º de enero de 1997 al 22 de junio de 2012. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicita el pago de las diferencias salariales y prestacionales de lo que devengaba un empleado de planta del Municipio de Palermo que ejercía sus mismas funciones, a las que percibió en desarrollo de las órdenes y contratos de prestación de servicios entre el mencionado periodo, en el evento de ser estos últimos inferiores.
De la misma manera, que se cancelen en su favor los porcentajes de cotización a seguridad social por concepto de salud, pensión y riesgos laborales, que debieron ser trasladados a los fondos respectivos por parte de la entidad, así como los que se debieron realizar a la caja de compensación familiar, sumas que pidió sean indexadas o reajustadas. 4.
Finalmente, que se declare que el tiempo que laboró en Municipio de Palermo sea tenido en cuenta para efectos pensionales, dar cumplimiento a la sentencia según lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas. Hechos 5. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante. 6.
Sostiene que fue vinculada al Municipio de Palermo a través de órdenes y contratos de prestación de servicios desde el 1º de enero de 1997 al 22 de junio de 2012, siendo su objeto el reajuste de la inflación y depreciación del los activos, la digitalización de la información relacionada con la contabilidad, la realización de informes y otras funciones propias del municipio, periodo en el que siempre desarrolló sus funciones de manera personal, dependiente y subordinada del secretario de hacienda, dentro de un horario impuesto por el acalde de turno y con una remuneración pactada. 7.
Indica que durante su vinculación nunca le fueron reconocidas las prestaciones sociales que devengaban los empleados de planta del Municipio de Palermo de conformidad con la Constitución y la ley. 8. Manifiesta que el 15 de octubre de 2015, solicitó al municipio accionado el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 al 22 de junio de 2012, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma, la que fue negada por la alcaldesa (e) a través del Oficio 110.12.01 C.E. 2418 del 3 de junio de 2015, toda vez que la relación entre la peticionaria y la entidad fue netamente contractual, concretamente una relación de las estatuidas en la Ley 80 de 1993.
Normas vulneradas y concepto de violación 9. La demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1º, 25, 26, 39, 40, 48, 49, 53 a 56, 90, 122 a 125 y 333 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993 y 206 de la Ley 1437 de 2011; las Leyes 50 de 1990, 100 de 1993, 244 de 1995, 995 de 2005 y 1071 de 2006; y los Decretos 1050 y 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 y 1045 de 1978, 1333 de 1986, 2150 de 1995, 1582 de 1998, 1919 de 2002 y 404 de 2006. 10.
Al respecto, considera que con la negativa del municipio demandado se quebranta el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de la relación laboral, toda vez que las funciones que desempeñó, propias de un empleado de planta, fueron desarrolladas de manera personal, continua, dependiente y subordinada, así como bajo el cumplimiento de un horario y que generaron una remuneración como contraprestación. 11.
Recuerda que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que son 3 los elementos constitutivos de la relación laboral, a saber, prestación personal del servicio, la remuneración por el trabajo cumplido y la subordinación, y que cuando esta se oculta a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, o por intermediaciones laborales como las cooperativas de trabajo asociado o empresas de servicios temporales, debe darse aplicación al principio constitucional consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, es decir, la primacía de la realidad sobre las formas para proteger la relación laboral e igualdad con los servidores públicos.
Contestación de la demanda 12. El Municipio de Palermo se opone a la prosperidad de las pretensiones al estimar que no existió relación laboral con la demandante, toda vez que esta estuvo vinculada a la entidad mediante contratos de prestación de servicios autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que excluyen reconocimientos prestacionales. 13.
Asimismo, al considerar que no se configuró la realidad sobre las formas en cuanto no se dieron los elementos que se requieren, mucho menos el de la subordinación, pues el servicio se prestó con total independencia técnica, directiva y administrativa, así como que resulta lógico que para la labor contratada se tuviera que estar a los horarios y con las instrucciones normales, lo cual obedece a la coordinación de los contratos.
La sentencia de primera instancia 14. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes del 1º de enero al 1997 al 22 de junio de 2012, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas (Art. 53 C.P.), pues, en atención a las pruebas que reposan en plenario (órdenes y contratos de prestación de servicios, testimonios y la demás documental), se establece la prestación personal permanente del servicio, sometido a un horario, y con una remuneración, el que fue subordinado y dependiente del secretario de hacienda o tesorero. 15.
En lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra que no operó, toda vez que entre la finalización del vínculo contractual y la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la relación laboral, no transcurrieron más de 3 años. 16. En consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo acusado y la relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 al 22 de junio de 2012.
A título de restablecimiento del derecho, condena al Municipio de Palermo a reconocer y pagar a la demandante los valores que por concepto de prestaciones sociales legales, derivadas de la relación laboral, devengaban los empleados de públicos del municipio en el cargo de asistente administrativo o su equivalente, siempre que no sea inferior a los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes al periodo mencionado, en este caso, se atenderán los valores establecidos en estos. 17.
Ahora, en atención a que los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional de la accionante, considera que el municipio demandado deberá tomar, durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 y el 22 de junio de 2012, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquella (los honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia en los aportes efectuados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador. 18.
Para efectos de lo anterior, dispone que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó el mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 19.
A su vez, ordena al municipio demandado a pagar a la actora el valor que por ley debió cancelar como empleador por aportes a salud al Sistema General de Seguridad Social, entre el 1º de enero de 1997 al 22 de junio de 2012, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los contratos, y establece la procedencia de la condena en costas, toda vez la controversia giró en torno a un asunto de interés particular y a que las pretensiones de la demanda se resolvieron de manera favorable. 20.
La sentencia de instancia falla: «Primero.- No prosperan las excepciones propuestas por la entidad demandada. En consecuencia, DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo oficio No. 110.12.01 C.E. 2418 del 3 de junio de 2015, proferido por el Municipio de Palermo.
SEGUNDO. DECLÁRESE la existencia de la relación laboral entre el Municipio de Palermo, y la señora María Piedad Zambrano Ortiz durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 al 22 de junio de 2012.
TERCERO: CONDÉNASE al Municipio de Palermo a pagar, a título de indemnización a favor de la señora María Piedad Zambrano Ortiz, el semejante a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los empleados públicos del Municipio de Palermo en el cargo de asistente administrativo o su equivalente, siempre que no sea inferior a los honorarios pactados; en dicho evento, se recurrirá a los valores establecidos en éstos.
CUARTO: CONDÉNASE, al Municipio de Palermo a pagar a título de indemnización a favor de la señora María Piedad Zambrano Ortiz, el valor en el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador por aportes a salud al sistema general de Seguridad Social por el tiempo de duración de los contratos, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los mismos.
QUINTO: ORDÉNESE al Municipio de Palermo efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos, esto es, entre el 1 de enero de 1997 al 22 de junio de 2012. Para el efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó el sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleado.
(…)
SÉPTIMO: Se condena en costas a la entidad demandada a favor de la demandante (…).». Recurso de apelación 21. El municipio demandado recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, al considerar que no se probaron los elementos constitutivos de la relación laboral, pues en el asunto lo que existió fue una relación contractual que se ajustó a lo regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puesto que el servicio fue contratado para el funcionamiento de la entidad y este no se podía ejercer por personal de planta por ser insuficiente, sin embargo, las actividades se ejecutaron por la contratista con autonomía e independencia y, en todo caso, no se encuentra demostrada la subordinación, pues lo que existió fue una labor de coordinación contractual, por tanto, el acto administrativo acusado que negó el pago de las prestaciones reclamadas es legal.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 22. La actora y el municipio demandado reiteran sus argumentos expuestos en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación, respectivamente. 23. El Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema jurídico 24.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si: ¿existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? 25. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la normativa y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y estudiará el caso concreto.
Normativa y jurisprudencia relacionada al contrato realidad 26. Sea lo primero de señalar, que el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «ARTÍCULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original) 27. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados. 28.
De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 29. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 30. En este mismo sentido, la sentencia de unificación[2] de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[3].».
(Subraya fuera del texto original). 31. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.». 32.
Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo[4], señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.».
(Subrayado fuera del texto original). 33. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 34.
En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
Caso concreto 35. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 36. Para resolver, es de advertir que la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio sobre aquellos que fueron debidamente aportados. 37.
Tal exigencia se apuntó por esta subsección[5] cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.». 38.
Así las cosas, para la Sala resulta de vital importancia el análisis de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos entre la actora y el municipio accionado, los que reposan en el plenario, se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidas, coinciden con la certificación emanada de la convocada (Fls. 36 a 45) y que figuran de la siguiente manera: |Orden de |Valor |Fecha |Objeto | |prestación u/o | | | | |contrato | | | | | | |Desde |Hasta | | |C.P. 208 de |$3.240.00|01-08-199|30-12-199|«(…) prestación del | |1997 (Fls. 22 a|0 |7 |7 |servicio realizando la| |24). | | | |Digitación de toda la | | | | | |información | | | | | |relacionada con la | | | | | |Contabilidad del | | | | | |Municipio y colaborar | | | | | |en la elaboración de | | | | | |los informes de | | | | | |tesorería (…).». | |Interrupción 33 días (21 días hábiles) | |C.P. 21 de 1998|$3.240.00|01-02-199|30-06-199|Ibídem. | |(Fls. 38 a 40).|0 |8 |8 | | |Interrupción 1 año y 1 mes | |C.P. 53 de 1999|$4.250.00|01-08-199|30-12-199|«(…) prestación del | |(Fls. 89 a 92).|0 |9 |9 |servicio realizando la| | | | | |digitación de toda la | | | | | |información en forma | | | | | |sistematizada, | | | | | |relacionada con la | | | | | |contabilidad del | | | | | |Municipio y colaborar | | | | | |en la elaboración de | | | | | |los informes de | | | | | |tesorería.». | |Interrupción 33 días (22 días hábiles) | |O.P. de 2000 |$2.550.00|01-02-200|30-04-200|Ibídem. | |(Fls. 104 y |0 |0 |0 | | |105). | | | | | |Interrupción 1 año y 11 meses | |O.P. de 2002 |$3.000.00|01-04-200|30-06-200|«(…) prestar los | |(Fls. 173 y |0 |2 |2 |servicios consistentes| |174). | | | |en la digitación de | | | | | |toda la información en| | | | | |forma sistematizada | | | | | |relacionada con la | | | | | |contabilidad del | | | | | |Municipio así mismo | | | | | |colaborar en la | | | | | |elaboración de los | | | | | |informes de Tesorería | | | | | |que serán presentados | | | | | |ante la Contraloría | | | | | |General de la Nación, | | | | | |en el periodo | | | | | |comprendido del 1 de | | | | | |abril al 30 de junio | | | | | |de 2002.». | |O.P. de 2002 |$2.000.00|01-07-200|30-08-200|«Suministrar a todo | |(Fl. 181). |0 |2 |2 |costo el servicio de | | | | | |apoyo, realizando la | | | | | |digitación de toda la | | | | | |información en forma | | | | | |sistematizada | | | | | |relacionada con la | | | | | |contabilidad del | | | | | |Municipio, así mismo | | | | | |colaborar en la | | | | | |elaboración de los | | | | | |informes de tesorería | | | | | |que serán presentados | | | | | |ante la Contraloría y | | | | | |Contaduría General de | | | | | |la Nación.». | |Interrupción 1 día | |O.P. de 2002 |$2.000.00|01-09-200|30-10-200|Ibídem. | |(Fl. 184). |0 |2 |2 | | |Interrupción 1 día | |O.P. de 2002 |$2.000.00|01-11-200|30-12-200|Ibídem | |(Fl. 188). |0 |2 |2 | | |Interrupción 7 días | |O.P. de 2003 |$2.100.00|07-01-200|06-03-200|Ibídem. | |(Fls. 193 y |0 |3 |3 | | |194). | | | | | |O.P. de 2003 |$1.050.00|07-03-200|06-04-200|Ibídem. | |(Fls. 196 y |0 |3 |3 | | |197.) | | | | | |O.P. de 2003 |$2.384.00|07-04-200|06-06-200|Ibídem. | |(Fls. 200 y |0 |3 |3 | | |201). | | | | | |O.P. de 2003 |$3.576.00|07-06-200|06-09-200|Ibídem. | |(Fls. 206 y |0 |3 |3 | | |207). | | | | | |O.P. de 2003 |$4.529.60|07-09-200|31-12-200|«(…) suministro a todo| |(Fls. 214 y |0 |3 |3 |costo el servicio de | |215). | | | |apoyo, en la | | | | | |elaboración de los | | | | | |informes de Secretaría| | | | | |de Hacienda, tesorería| | | | | |y alcaldía que serán | | | | | |presentados ante la | | | | | |Contraloría General de| | | | | |la Nación, la | | | | | |Contraloría | | | | | |Departamental, | | | | | |Contaduría General de | | | | | |la Nación, | | | | | |Administración de | | | | | |Impuestos Nacionales y| | | | | |demás entidades que lo| | | | | |requieran.». | | | | | | | |Interrupción 5 días | |O.P. G0010 de |$1.192.00|06-01-200|05-02-200|«(…) prestación | |2004 (Fls. 224 |0 |4 |4 |personal del servicio | |y 225). | | | |consistente en la | | | | | |elaboración de los | | | | | |informes de Secretaría| | | | | |de Hacienda, tesorería| | | | | |y alcaldía que serán | | | | | |presentados ante la | | | | | |Contraloría General de| | | | | |la Nación, la | | | | | |Contraloría | | | | | |Departamental, | | | | | |Contaduría General de | | | | | |la Nación, | | | | | |Administración de | | | | | |Impuestos Nacionales y| | | | | |demás entidades que lo| | | | | |requieran.». | |O.P. G0043 de |$1.192.00|06-02-200|05-03-200|Ibídem. | |2004 (Fls. 228 |0 |4 |4 | | |y 229). | | | | | |O.P. G0057 de |$1.192.00|06-03-200|05-04-200|Ibídem. | |2004 (Fls. 232 |0 |4 |4 | | |y 233) | | | | | |O-P. G007 de |$2.384.00|06-04-200|05-06-200|Ibídem. | |2004 (Fls. 236 |0 |4 |4 | | |y 237). | | | | | |Interrupción 11 días | |O.P. de 2004 |$1.192.00|16-06-200|15-07-200|Ibídem. | |(Fls. 242 y |0 |4 |4 | | |243). | | | | | |O.P. de 2004 |$1.192.00|16-07-200|15-08-200|Ibídem. | |(Fls. 246 y |0 |4 |4 | | |247) | | | | | |Interrupción 1 día | |O.P. de 2004 |$1.192.00|17-08-200|16-09-200|Ibídem. | |(Fls. 250 y |0 |4 |4 | | |251). | | | | | |O.P. de 2004 |$1.192.00|17-09-200|16-10-200|Ibídem. | |(Fls. 253 y |0 |4 |4 | | |254). | | | | | |Interrupción 33 días (21 días hábiles) | |O.P. G0043 de |$2.384.00|18-11-200|31-12-200|«(…) prestación | |2004 (Fls. 257 |0 |4 |4 |personal del servicio | |y 258) | | | |consistente en la | | | | | |elaboración de los | | | | | |informes de Secretaría| | | | | |de Hacienda, tesorería| | | | | |y alcaldía que serán | | | | | |presentados ante la | | | | | |Contraloría General de| | | | | |la Nación, la | | | | | |Contraloría | | | | | |Departamental, | | | | | |Contaduría General de | | | | | |la Nación, | | | | | |Administración de | | | | | |Impuestos Nacionales y| | | | | |demás entidades que lo| | | | | |requieran, además | | | | | |hacer el respectivo | | | | | |saneamiento contable. | | | | | |Esta última labor se | | | | | |desarrollará durante | | | | | |el 18 al 30 de | | | | | |noviembre.». | |Interrupción 3 días | |O.P. G0023 de |$1.072.78|04-01-200|30-01-200|«(…) prestación | |2005 (Fls. 263 |0 |5 |5 |personal del servicio | |y 264). | | | |consistente en la | | | | | |elaboración de los | | | | | |informes de Secretaría| | | | | |de Hacienda, tesorería| | | | | |y alcaldía que serán | | | | | |presentados ante la | | | | | |Contraloría General de| | | | | |la Nación, la | | | | | |Contraloría | | | | | |Departamental, | | | | | |Contaduría General de | | | | | |la Nación, | | | | | |Administración de | | | | | |Impuestos Nacionales y| | | | | |demás entidades que lo| | | | | |requieran.». | |Interrupción 1 día | |O.P. G0102 de |$3.576.00|01-02-200|30-04-200|Ibídem. | |2005 (Fls. 267 |0 |5 |5 | | |y 268). | | | | | |O.P. G0210 de |$3.576.00|01-05-200|30-07-200|Ibídem. | |2005 (Fls. 275 |0 |5 |5 | | |y 276). | | | | | |Interrupción 1 día | |O.P. G0297 de |$3.576.00|01-08-200|30-10-200|Ibídem. | |2005 (Fls. 283 |0 |5 |5 | | |y 284). | | | | | |Interrupción 1 día | |O.P. G0364 de |$2.384.00|01-11-200|30-12-200|Ibídem. | |2005 (Fls. 291 |0 |5 |5 | | |y 292). | | | | | |Interrupción 3 días | |O.P. G0002 de |$7.500.00|03-01-200|30-06-200|Ibídem. | |2006 (Fls. 299 |0 |6 |6 | | |y 300). | | | | | |Interrupción 21 días | |O.P. G0176 de |$7.500.00|22-07-200|30-12-200|Ibídem. | |2006 (Fls. 313 |0 |6 |6 | | |y 314). | | | | | |Interrupción 3 días | |O.P. G008 de |$7.950.00|03-01-200|30-06-200|Ibídem. | |2007 (Fls. 327 |0 |7 |7 | | |328). | | | | | |Interrupción 3 días | |C.P. G0121 de |$7.950.00|04-07-200|30-12-200|Ibídem. | |2007 (Fls. 341 |0 |7 |7 | | |y 342). | | | | | |Interrupción 18 días | |C.P. G0012 de |$4.200.00|18-01-200|30-03-200|«(…) prestación | |2008 (Fls. 355 |0 |8 |8 |personal del servicio | |y 356). | | | |consistente en la | | | | | |elaboración de los | | | | | |informes de Secretaría| | | | | |de Hacienda, tesorería| | | | | |y alcaldía que serán | | | | | |presentados ante la | | | | | |Contraloría General de| | | | | |la Nación, la | | | | | |Contraloría | | | | | |Departamental, | | | | | |Contaduría General de | | | | | |la Nación, | | | | | |Administración de | | | | | |Impuestos Nacionales y| | | | | |demás entidades que lo| | | | | |requieran y el | | | | | |servicio de análisis y| | | | | |digitación de cuentas | | | | | |para la apertura de la| | | | | |nueva vigencia en el | | | | | |enlace presupuestal | | | | | |contable.». | |Interrupción 1 día | |C.P. G0134 de |$4.200.00|01-04-200|30-06-200|«(…) prestación | |2008 (Fls. 377 |0 |8 |8 |personal del servicio | |a 378) | | | |consistente en la | | | | | |elaboración de los | | | | | |informes de Secretaría| | | | | |de Hacienda, tesorería| | | | | |y alcaldía que serán | | | | | |presentados ante la | | | | | |Contraloría General de| | | | | |la Nación, la | | | | | |Contraloría | | | | | |Departamental, | | | | | |Contaduría General de | | | | | |la Nación, | | | | | |Administración de | | | | | |Impuestos Nacionales y| | | | | |demás entidades que lo| | | | | |requieran y apoyo en | | | | | |la digitación de los | | | | | |giros en el software | | | | | |SIFA del primer | | | | | |trimestre 2008.». | |Interrupción 1 día | |C.P. G0246 de |$8.400.40|02-07-200|30-12-200|«(…) prestación | |2008 (Fls. 363 |0 |8 |8 |personal del servicio | |y 364) | | | |consistente en la | | | | | |elaboración de los | | | | | |informes de Secretaría| | | | | |de Hacienda, tesorería| | | | | |y alcaldía que serán | | | | | |presentados ante la | | | | | |Contraloría General de| | | | | |la Nación, la | | | | | |Contraloría | | | | | |Departamental, | | | | | |Contaduría General de | | | | | |la Nación, | | | | | |Administración de | | | | | |Impuestos Nacionales y| | | | | |demás entidades que lo| | | | | |requieran.». | |Interrupción 6 días | |C.P. 11 de 2009|$4.500.00|06-01-200|30-03-200|Ibídem. | |(Fls. 385 a |0 |9 |9 | | |399). | | | | | |Interrupción 1 día | |C.P. 190 de |$4.500.00|01-04-200|30-06-200|Ibídem. | |2009 (406 a |0 |9 |9 | | |420). | | | | | |Interrupción 1 día | |C.P. 397 de |$4.500.00|02-07-200|30-09-200|Ibídem. | |2009 (Fls. 427 |0 |9 |9 | | |a 441). | | | | | |C.P. 589 de |$4.950.00|01-10-200|30-12-200|«(…) servicio | |2009 (Fls. 448 |0 |9 |9 |profesional en la | |a 460). | | | |elaboración y | | | | | |proyección de informes| | | | | |de secretaría de | | | | | |hacienda y la | | | | | |administración | | | | | |municipal par ser | | | | | |presentados ante la | | | | | |contraloría general de| | | | | |la nación, la | | | | | |contraloría | | | | | |departamental, | | | | | |contaduría general de | | | | | |la nación, | | | | | |administración de | | | | | |impuestos nacionales y| | | | | |demás entidades que lo| | | | | |requieran.». | |Interrupción 9 días | |C.P. 11 de 2010|$10.320.0|09-01-201|30-06-201|Ibídem. | |(Fls. 468 a |00 |0 |0 | | |477). | | | | | |Interrupción 9 días | |C.P. 207 de |$10.800.0|10-07-201|30-12-201|Ibídem. | |2010 (Fls. 491 |00 |0 |0 | | |a 499). | | | | | |Interrupción 17 días | |C.P. 27 de 2011|$11.190.0|17-01-201|30-06-201|Ibídem. | |(Fls. 512 a |00 |1 |1 | | |519). | | | | | |Interrupción 4 días | |C.P. 497 de |$11.190.0|05-07-201|30-12-201|«(…) servicio | |2011 (Fls. 532 |00 |1 |1 |profesional en la | |a 539). | | | |elaboración, | | | | | |proyección y | | | | | |asesoramiento en la | | | | | |realización de | | | | | |diferentes informes | | | | | |requeridos por las | | | | | |diferentes entidades | | | | | |de fiscalización y | | | | | |control.». | |Interrupción 23 días | |C.P. 14 de 2012|$12.000.0|23-01-201|22-06-201|«(…) servicios | |(Fls. 552 a |00 |2 |2 |profesionales en la | |561) | | | |proyección y | | | | | |asesoramiento en forma| | | | | |sistematizada los | | | | | |informes para las | | | | | |entidades | | | | | |fiscalizadoras y de | | | | | |control, y demás | | | | | |entidades que lo | | | | | |requieran en el | | | | | |Municipio de Palermo | | | | | |Departamento del | | | | | |Huila.». | 39.
En las órdenes y contratos de prestación de servicios citados, además de los objetos transcritos, se pactaron las siguientes obligaciones: «ALCANCE DEL OBJETO: Para el cumplimiento del objeto contenido en las cláusulas anteriores, el CONTRATISTA deberá realizar, las siguientes actividades. a. recopilación de información procesada por el sistema sifa. b) análisis de los registros presupuestales y financieros.
C) digitación de hojas de cálculo de acuerdo a los formatos solicitados. d) codificación rubro por rubro de las ejecuciones presupuestales en hojas de cálculo según códigos de los aplicativos. e) organizar por recursos según los códigos de los aplicativos. f) organizar los pagos por regalías según artículo, proyecto y programa. g) organizar los pagos a terceros según el nit las bases y descuentos tributarios realizados. h) digitar la información organizada en las hojas de cálculo en los aplicativos de cada ente fiscalizador.». «(…) EL CONTRATISTA se obliga especialmente a: a) estar sus servicios en los términos de este contrato, por toda la vigencia del mismo. b) actuar con eficacia y responsabilidad en la ejecución de las tareas objeto del contrato y conexas al mismo; c) responder por los elementos, bienes, información, etc. que se pongan a su disposición para la ejecución del presente contrato, propendiendo, en todo caso, por su conservación y uso adecuado; d) cumplir con el objeto este contrato en defensa de los intereses jurídicos, económicos o de cualquier otra naturaleza del CONTRATANTE y aportar sus capacidades, conocimientos y actitudes con la debida diligencia, oportunidad y confidencialidad; e) rendir oportunamente los informes que sobre la ejecución y estado del contrato le solicité el CONTRATANTE por conducto del interventor o supervisor y acatar las órdenes, instrucciones e indicaciones que éste le imparta; f) informar oportunamente al CONTRATANTE sobre cualquier eventualidad que puedan sobrevenir y afecte el desarrollo del contrato; g) aceptar presiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la ley y comunicar oportunamente al CONTRATANTE y a la autoridad competente, si ello ocurriere, so pena de qué el CONTRATANTE declare la caducidad del contrato.». «(…) el CONTRATISTA deberá realizar, as siguientes actividades A) analizar y proyectar los registros presupuestales y financieros en las hojas de cálculo de acuerdo a los formatos solicitados.
B) analizar y revisar la codificación del rubro por rubro de las ejecuciones presupuestales según los códigos reflejados en los aplicativos. C) proyectar y realizar para la contraloría general de la república el aplicativo SIDEF. D) proyectar y realizar para el departamento nacional de planeación y departamental en el aplicativo SICEP.
E) proyectar y realizar para la dirección de aduanas nacionales DIAN los requerimientos y la información enviada en los términos indicados.». «(…) el CONTRATISTA deberá realizar, as siguientes actividades A) analizar los registros presupuestales y financieros. B) proyectar la información en hojas de cálculo de acuerdo a los formatos solicitados.
C) revisar la coordinación rubro por rubro de las ejecuciones presupuestales en las hojas según los códigos reflejados en los aplicativos. D) revisar los pagos por regalías según artículo proyecto y programas. E) revisar los pagos a terceros según nit. Las bases y descuentos tributarios realizados. F) revisar la información en los aplicativos bajados para tal fin; en los términos y condiciones señaladas en la propuesta la cual forma parte integral del presente contrato.». «(…) OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: 1) Solicitar A las diferentes dependencias la información necesaria para la proyección de los diferentes informes a realizar. 2) Apoyar el análisis de los registros presupuestales y financieros. 3) Proyectar la información en las hojas de Archivo plano de acuerdo a los formatos solicitados. 4) Revisar la codificación rubro por rubro de las ejecuciones presupuestales en el archivo plano según los códigos reflejados en los aplicativos. 5) Revisar los códigos de los aplicativos por recursos. 6) Revisar los pagos por regalías, según artículos proyectos y programas. 7) Revisar los pagos a terceros según NIT las bases y descuentos tributarios realizados. 8) Proyectar, revisar y enviar la información en los aplicativos bajados para tal fin, los cuales son: Para la Contraloría General de la República -Aplicativo SIDEF homologado en la plataforma CHIP de la Contaduría General de la Nación. Los diferentes formatos se aplicarán en el Chip formato CGR PRESUPUESTAL con recursos y sub-cursos, origen del recurso y destinación del gasto y demás especificaciones requeridas.
Proyectar el informe sobre regalías, S.G.P, alumbrado público, gestión Ambiental Territorial, Gestión Contractual y demás información requerida en el aplicativo SIRECI Sistema de Rendición Electrónica de Cuentas e Informes. Para el Departamento Nacional de Planeación y departamental en el aplicativo SICEP. Para la auditoría enviada por el Departamento Nacional de Planeación informe mensual sobre recursos de regalías, según los requerimientos de la misma.
Para la Dirección de Aduanas Nacionales -DIAN Vigilar la respuesta de los requerimientos llegados de la Dian, Proyectar la información exógena tributaria. Vigilar que la información sea enviada en los términos indicados. Demás informes que en el transcurso del tiempo solicitan las diferentes entidades. 9) prestar sus servicios en los términos de este contrato, por toda la vigencia del mismo. 10) actuar con eficacia y responsabilidad en la ejecución de las tareas objeto del contrato y conexas al mismo. 9) (sic) responder por los elementos, bienes, información, etc. que se ponga a su conservación y uso adecuado. 11) cumplir con el objeto de este contrato en defensa de los intereses jurídicos, económicos o de cualquier otra naturaleza del CONTRATANTE y aportar sus capacidades, conocimientos y actitudes con la debida diligencia, oportunidad y confidencialidad. 12) rendir oportunamente los informes que sobre la ejecución y estado del contrato le solicite el CONTRATANTE por conducto del interventor o supervisor y acatar las órdenes, instrucciones e indicaciones que éste le imparta. 13) informar oportunamente al CONTRATANTE sobre cualquier eventualidad que pueda sobrevenir y que afecte el desarrollo del contrato.». 40.
Asimismo, es importante los testimonios de las señoras Lucía Ramirez Losada y Erline Yohana Castañeda Ortiz, compañeras de trabajo de la actora, recibidos en la audiencia de pruebas celebrada el 9 de noviembre de 2016 (Fls. 174 y 175 y C.D. Fl. 179), de los cuales se tiene que esta prestó sus servicios al Municipio de Palermo desde el año 1996, o 1997, hasta junio de 2012, iniciando sus labores digitando la contabilidad de manera manual, la que luego pasó a ser digital porque se adquirió un software.
Además, que era la encargaba de presentar los informes a los diferentes entes de control y que cumplía un horario de trabajo de martes a viernes de 7:00 am a 12:30 pm y de 2:00 a 6:00 pm, sábados de 7:00 am a 1:00 pm, el cual era exigido de manera verbal por los funcionarios, Jaime Osorio, Jesús Alberto Pérez Fierro, Martín Emilio Perdomo Delgado y Helmo Jair Zuleta y las funcionarias María Judith Vanegas Vega, Osiris Vargas Plazas y Helen Patricia Quintero. 41.
Asimismo, que realizaba sus actividades según las directrices e instrucciones impartidas por el secretario de hacienda o el tesorero general del municipio, jefes inmediatos, a quienes debía pedir permiso para asentarse cuando necesitaba disponer de tiempo para atender sus asuntos personales, incluso le informaba al alcalde. 42.
Ahora, procedente resulta ingresar al estudio de la configuración de una posible relación laboral, para lo cual se tiene, de la copia de las órdenes y contratos de prestación de servicios y demás pruebas documentales, que efectivamente la demandante fue contratada por la entidad accionada según el objeto contractual, «(…) prestación personal del servicio consistente en la elaboración de los informes de Secretaría de Hacienda, tesorería y alcaldía que serán presentados ante la Contraloría General de la Nación, la Contraloría Departamental, Contaduría General de la Nación, Administración de Impuestos Nacionales y demás entidades que lo requieran», lo que implica que fue quien prestó el servicio y percibió una remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en las órdenes y contratos se estipuló el valor y la forma de pago con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 43.
Así mismo, se tiene que las funciones desempeñadas por la actora no se realizaron de forma liberal, sino sujetas a horarios, órdenes y que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (secretario de hacienda o tesorero general) para llevar acabo la ejecución de las órdenes y contratos, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de aquellos por lo que existe una sujeción de la actora hacia el municipio accionado y, en tal sentido, este contaba en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquella, quien a su vez tenía la obligación correlativa de obedecerle.
En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 44. Entonces, constatado el objeto y las funciones que se establecieron en las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. 45.
Así las cosas, para los periodos comprendidos entre el 1º de agosto de 1997 al 30 de junio de 1998, del 1º de agosto de 1999 al 30 de abril de 2000, y del 1º de abril de 2002 al 22 de junio de 2012, se encuentra demostrado, de la copia de las órdenes y contratos de prestación de servicios, testimonios y demás pruebas documentales, la existencia de los elementos de la relación laboral, siendo así, no le asiste razón al a quo al establecer que ella se dio del 1º de enero de 1997 al 22 de junio de 2012. 46.
Es de señalar, que pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral en los periodos analizados, se dirá que esto no implica que la demandante detente la condición de empleada pública en miramiento a que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria en cuanto al artículo 122 de la Constitución Política. 47.
Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento del contrato realidad, para lo cual resulta oportuno traer a colación lo manifestado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[6] y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969[7], en donde se establece el término de 3 años para aplicar la prescripción extintiva de los derechos prestacionales, que deberán contarse a partir de la finalización de cada contrato[8], a menos que haya continuidad de estos, de conformidad con lo estimado en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, que dispone: «Artículo 10º.- Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2o. de este Decreto, siempre que no haya solución de continuidad.
Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad (…).». (Negrilla fuera de texto). 48. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación[9] ha dispuesto que: «150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.». 49.
Asimismo, las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, donde se dispuso: «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…).».
(Subrayado fuera de texto). 50. Y más adelante estableció, las siguientes reglas jurisprudenciales: «(…) i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho (…).». 51. En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 15 de mayo de 2005[10], se encuentra que todas las prestaciones sociales anteriores al periodo que inició el 1º de abril de 2002 se encuentran prescritas, por no haber sido reclamadas dentro del término de los 3 años que la ley permite, siempre teniendo en cuenta que se deberán liquidar excluyendo las respetivas interrupciones entre periodos contractuales de tal manera que a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales que se encuentran por fuera de este término, y solo se podrá reclamar lo debido entre el 1º de abril de 2002 y el 22 de junio de 2012.
Así, entonces, no le asiste razón al a quo al establecer que en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico en mención. 52. No obstante lo anterior, se aplicará la tesis planteada por la Sala de sección en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[11], en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, motivo por el que la entidad accionada deberá tomar todos en los interregnos comprendidos entre el 1º de agosto de 1997 al 30 de junio de 1998, del 1º de agosto de 1999 al 30 de abril de 200, y del 1º de abril de 2002 al 22 de junio de 2012, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista (si los hubo) y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. 53.
Para estos efectos, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. 54.
En atención a lo referido, se modificará la sentencia apelada en lo que tiene que ver con los periodos en los que se demostró la relación laboral, toda vez que, de la copia de las órdenes y contratos, son los periodos comprendidos entre el 1º de agosto de 1997 al 30 de junio de 1998, del 1º de agosto de 1999 al 30 de abril de 2000 y del 1º de abril de 2002 al 22 de junio de 2012, y no como lo señaló el a quo, esto es del 1º de enero de 1997 al 22 de junio de 2012, y en lo que tiene que ver con la prescripción, dado que en la sentencia de primera instancia se indicó que esta no operó, cuando lo cierto es que ello ocurrió respecto de los derechos causados antes del 1º de abril de 2002. 55.
Ahora bien, en lo relacionado a la condena impuesta por el a quo de pagar a la demandante «(…) el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador por aportes a salud al sistema general de Seguridad Social (…)» la Sala explicará, que en materia de los aportes en salud, lo primero es traer a la disertación que el preámbulo de la Ley 100 de 1993, define que el Sistema de la Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. 56.
A partir de allí, la ley desarrolló el Sistema General de Pensiones y el Sistema General de la Seguridad Social en Salud, este último está dirigido a la regulación de la sanidad general en la Nación, el cual dentro de sus características primordiales integra entre otros aspectos, la obligatoriedad de afiliación, previo pago de la cotización reglamentaria y la libertad de elección de los afiliados a la entidad promotora de salud. 57.
Así mismo, la Corte Constitucional, señalo que: «Los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud.
El diseño del sistema general de seguridad social en salud define en forma específica los destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el plan obligatorio de salud, todos constitutivos de la renta parafiscal.». 58. Así explica la Corte Constitucional frente a la protección constitucional de los recursos de la Seguridad Social y la destinación específica de los aportes a salud y pensión, «que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal.». 59.
También por su naturaleza parafiscal los recursos de la Seguridad Social, solo pueden ser empleados para garantizar la prestación de los servicios de salud en los dos regímenes; subsidiario y contributivo, no siendo legal destinarlos a otros presupuestos, además por esa misma naturaleza, son ingresos no gravados fiscalmente.
Así al contratista no le es dable cancelarle directamente los aportes que en su oportunidad efectuó, pues estos son de obligatorio pago y recaudo, al margen de que se haya prestado o no el servicio de salud, por cuanto su finalidad es la de garantizar el acceso a la sanidad para la población más vulnerable y subsidiada, atendiendo al principio de solidaridad. 60.
Ahora bien, de la misma forma, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones cuyos objetivos son garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una pensión y prestaciones determinadas en la ley. También busca la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con el Sistema, está compuesto, fundamentalmente, por el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 61.
El Régimen de Prima Media, es aquel mediante el cual, los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas y una de las principales características es que los aportes de los afiliados y sus rendimientos, así como el reconocimiento y pago de las pensiones de este régimen, se efectúan con cargo a una «bolsa común», de tal manera que la financiación de la pensión obligatoria del Régimen de Prima Media, cuenta con la garantía de un fondo común de naturaleza pública, que se nutre de los aportes de sus afiliados.
Así lo establece el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, cuando señala, que «los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia», y que «(e)l Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.». 62.
El Régimen de Ahorro Individual, es aquel mediante el cual los afiliados, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los aportes pensionales se depositan en una cuenta de ahorro individual a nombre de cada afiliado, es decir, este es dueño de su propia cuenta.
Bajo este sistema, la pensión obligatoria se financia con los aportes efectuados por el afiliado y el empleador, más los rendimientos generados. Si el afiliado es trabajador independiente, los aportes los asume él en un 100%. 63. Con independencia de cuál sea el régimen al que se encuentre afiliada la actora, pues no está corroborado en el expediente tal aspecto, se debe atender a que los fines para los cuales están destinados los aportes a pensión, dado que corresponde al contratista por ley sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal.». 64.
Visto lo anterior, se reiterará lo que en pronunciamientos anteriores indicó esta ponente frente a que una vez determinada la existencia del realidad sobre las formas, la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social no es procedente, ya que por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer.». 65.
Po ello, la Sala modificará la sentencia apelada en el sentido de revocar el numeral cuarto de la misma, que ordenó al Municipio de Palermo pagar a la demandante «(…) el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador por aportes a salud al sistema general de Seguridad Social (…).». 66. Finalmente, en cuanto a la condena en costas, la jurisprudencia de la Sala[12] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. 67.
Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a apelar, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas al municipio demandado, revocando el numeral SÉPTIMO de la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a EXCEPCIÓN de los NUMERALES CUARTO y SÉPTIMO QUE SE REVOCAN, en cuanto se ordenó al municipio accionado pagar a la demandante «(…) el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador por aportes a salud al sistema general de Seguridad Social (…)» y a la condena en costas a la parte vencida, respectivamente, y PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO QUE SE MODIFICAN, de acuerdo a la parte motiva de la providencia, y quedan así:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción en cuanto a los derechos causados antes del 1º de abril de 2002, conforme lo indicado en la parte motiva SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio 110.12.01 C.E. 2418 del 3 de junio de 2015, mediante el cual la alcaldesa (e) del Municipio de Palermo le negó a la señora María Piedad Zambrano Ortiz el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1997 al 22 de junio de 2012, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma.
En consecuencia, DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el Municipio de Palermo y la señora María Piedad Zambrano Ortiz durante los periodos comprendidos entre el 1º de agosto de 1997 al 30 de junio de 1998, del 1º de agosto de 1999 al 30 de abril de 2000 y del 1º de abril de 2002 al 22 de junio de 2012.
TERCERO: CONDENAR al Municipio de Palermo a pagar a título de restablecimiento del derecho a favor de la señora María Piedad Zambrano Ortiz, las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios de un empleado de planta en el cargo de asistente administrativo o su equivalente, o en proporción al valor pactado en cada contrato, por los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 1º de abril de 2002 al 22 de junio de 2012, salvo sus interrupciones, según sea la condición más favorable.
QUINTO: CONDENAR al Municipio de Palermo a cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afilada la demandante, si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que efectivamente debió cumplir, el valor faltante de los aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador, para ello tomará mes a mes únicamente el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, con fundamento en los honorarios pactados durante los periodos del 1º de agosto de 1997 al 30 de junio de 1998, del 1º de agosto de 1999 al 30 de abril de 2000 y del 1º de abril de 2002 al 22 de junio de 2012, salvo interrupciones.
Por su parte, la actora acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante el vínculo contractual y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajadora. La sumas resultantes, se reajustarán e indexarán aplicando la siguiente fórmula: R = Rh X Índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecución de la presente sentencia certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
SEGUNDO: Sin costas en la instancia, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda de la Corporación devolver el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 15 de octubre de 2021, según informe secretarial visible a folio 295. [2] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.
Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. [3] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). [4] Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. [5] CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15). Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA. [6] Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. [7] Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. [8] Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad[9], irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz [11] Visible a folios 43 a 58. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
Demandante: Lucinda María Cordero Causil. Radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). [13] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.