SUSTITUCIÓN PENSIONAL / PENSIÓN GRACIA / BENEFICIARIO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL / CONYUGUE SUPERSTITE / COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA […] [E]l régimen de sustitución pensional tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento. […] Si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución a favor de los beneficiarios del docente luego de su fallecimiento, lo cierto es que no la prohibió, ni señaló causal de extinción, como tampoco consagró su pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. […] La aplicación del anterior régimen de sustitución pensional frente a los trabajadores y servidores excluidos de la Ley 100 de 1993, como es el caso de los docentes en virtud de su artículo 279, fue definida por esta Corporación mediante la sentencia (…) al realizar el estudio de legalidad del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988. […] El artículo 3 de la Ley 71 de 1988 extendió las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitución pensional en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres, o a los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido […] Por su parte, los artículos 5 y siguientes del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, estableció la procedencia de la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios, la cuantía, el porcentaje correspondiente de acuerdo con el orden sucesoral, y la forma de probar la calidad […] Ahora bien, el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece quien es el beneficiario de la sustitución pensional cuando en los últimos cinco (5) años, antes del deceso del causante, a saber: “no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. […] En el caso puesto en consideración de la Sala, la señora (…) afirmó en el recurso de apelación que en su condición de cónyuge del señor (…) (q.e.p.d.), con cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, por acreditar mejor derecho que la señora (…) a quien mediante sentencia de primera instancia, se le otorgó la prerrogativa de percibir la pensión gracia de jubilación que en vida devengaba el causante. […] De la misma forma, se encuentra acreditado que la Caja Nacional de Previsión a través de la Resolución (…) le reconoció al señor (…) (q.e.p.d.) la pensión gracia de jubilación, con efectividad (…) y reliquidada a través de la Resolución […] Ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, las señoras (…) solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que presuntamente poseen derecho, en su condición de cónyuges del causante. […] A través de la Resolución (…) la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, decisión que fuera confirmada mediante las Resoluciones […] Conforme a lo expuesto, la Sala encontró probado, tal y como así lo dio por cierto el a quo, que entre el señor (…) (q.e.p.d.) y la señora (…) existió una convivencia plena y efectiva, por más de 10 años previos al deceso, se encontraban realizando una comunidad de vida, que le permite el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor. […] Por su parte, la señora (…) no logró demostrar el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común con el causante durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado, puesto como ya se observó, no obra prueba que permita establecer que convivió bajo el mismo techo con el causante, para que tuviera derecho al reconocimiento prestacional o a una proporción de la misma, en la medida que la carga de la prueba recaía en ella, quien debía demostrar en el curso del proceso que no se presentó ruptura en la convivencia con el pensionado, o que no haya dejado de prestarle socorro mutuo, presupuestos necesarios que no logró probar. […] Ahora bien, con relación a la prescripción de las mesadas pensionales alegada en el recurso de apelación por parte de la entidad demandada, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, […] [L]a Sala encuentra que, la señora (…) demandante elevó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional (…), y en consideración a que el causante (…) falleció (…) se considera que no hay lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción, en cuanto tiene derecho al reconocimiento de las mesadas pensionales a partir del momento en que ocurrió el deceso, conforme fue ordenado en la decisión de primera instancia. […] Precisa la Sala, que el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora (…) se deberá realizar a partir del día siguiente en que ocurrió el deceso, (…) conforme así lo solicitó la entidad demandada en el recurso de apelación, y no como erradamente lo ordenó el a quo en la sentencia objeto de apelación, motivo por el cual la sentencia de primera instancia será confirmada, con la salvedad que el reconocimiento se realizará a partir de la mencionada fecha. […] La Sala confirmará la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia a la señora FUENTE FORMAL: DECRETO 1160 DE 1989 - ARTÍCULO 6 / LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 3 / LEY 33 DE 1973 / LEY 12 DE 1975 / LEY 44 DE 1980 / LEY 113 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 LITERAL B INCISO 3 / DECRETO 3135 DE 1968- ARTÍCULO 41 / DECRETO NACIONAL 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00421-01(0365-18) Actor: LIDIA ESPERANZA ROSERO Y OTRA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL.
SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Lidia Esperanza Rosero de Guerrero, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 013790 del 30 de abril de 2014 y RDP 0018812 del 16 de junio de 2014, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, (hoy UGPP), por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia, correspondiente al señor Bernardo de Jesús Guerrero Ortega (q.e.p.d.), en su condición de cónyuge, hasta tanto la justicia ordinaria dirima el conflicto suscitado entre la cónyuge y la compañera permanente, y resolvió el recurso de apelación interpuesto, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su favor, en su condición de cónyuge, a partir del 9 de enero de 2014, día en que ocurrió el fallecimiento del señor Guerrero Ortega, con los correspondientes reajustes y la actualización con base en el IPC establecidos por el DANE, conforme a lo establecido por el artículo 178 del CPACA, en la proporción del 100% de la misma, y se pague con el retroactivo a que tiene derecho, con todos los beneficios.
Por su parte, la señora Luz Dary Portilla Toro, a través de apoderado judicial, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 13790 del 30 de abril de 2014 y RDP 16066 del 22 de mayo de 2014, a través de las cuales la UGPP, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite, y resolvió el recurso de reposición interpuesto.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó que se condena a la UGPP, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en su favor, en su condición de cónyuge, a partir del 9 de enero de 2014, fecha en que falleció el señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega, dejando causado el derecho a la pensión, al encontrarse pensionado por Cajanal mediante la resolución 26822 del 16 de noviembre de 2000, con los correspondientes reajustes y la actualización con base en el IPC establecidos por el DANE, conforme a lo establecido por el artículo 178 del CPACA.
De la misma forma solicitó que, la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos del artículo 192 del CPACA; y en caso de no dar cumplimiento al fallo dentro del término legal, deberá reconocer y pagar a la demandante los intereses comerciales y moratorios. 1. Hechos Las pretensiones de las demandas se fundan en los siguientes hechos: (ff. 2 – 9): La señora Lidia Esperanza Rosero de Guerrero (ff. 2 – 9) contrajo matrimonio el 14 de abril de 1974, con el extinto Bernardo de Jesús Guerrero Ortega.
Mediante escritura pública No. 4.685 del 25 de agosto de 2011 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, solicitaron la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado por el rito católico, y su consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Sostuvo que las razones para solicitar la cesación de los efectos civiles del matrimonio radicaron en la relación que el causante sostenía con la señora Luz Dary Portilla Toro, a efectos de evitar el “proceso de dilapidación de los bienes de la sociedad conyugal, para ser entregados a la citada señora.” Sin embargo, señaló que nunca dejó de manera definitiva la convivencia con la señora Lidia Esperanza Rosero, y continuó cumpliendo con las obligaciones de esposo y padre.
Señaló que “en los dos últimos años de vida soportaron tanto el nuevo matrimonio que llevare a efecto, con la señora LUZ DARY PORTILLA, y la convivencia con su esposa, al igual que si bien es cierto se fue a residir a casa aparte, nunca dejó de frecuentar y compartir cama, techo y mesa con su anterior esposa, quien de igual manera soportaba y perdonaba esta situación. En aras de lograr que la situación generada con la señora LUZ DARY PORTILLA TORO, fuere pasajera, en razón de que cada día convivían con el deterioro económico del padre y esposo, como el de salud (alcoholismo) que lo iba consumiendo.” Mencionó que el causante tuvo un endeudamiento extralimitando su capacidad, con el fin de cumplir con los caprichos de su “nueva esposa”, quien tenía conocimiento que el señor Guerrero Ortega estaba en etapa terminal de “cirrosis hepática”, que por el descuido lo llevaron a su postración total, ante el deterioro de su enfermedad por los desmanes, y en los últimos seis de vida, fue su ex esposa e hijos, quienes se hicieron cargo y lograron internarlo en un centro hospitalario para el tratamiento de su enfermedad y cuidarlo los últimos días de vida, rodeado de afecto, comprensión y perdón, fue su ex esposa, quien fue la encargada de pagar sus exequias.
Ante el fallecimiento, a través de derecho de petición de marzo de 2014, la señora Lidia Esperanza Rosero de Guerrero, presentó ante la UGPP, derecho de petición, con el objeto de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, por haber convivido con su extinto esposo por más de 38 años, en razón que dejó causado el derecho al haber sido pensionado por Cajanal mediante la Resolución 26822 del 16 de noviembre de 2000.
La UGPP mediante la Resolución RDP 013790 del 30 de abril de 2014, negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la señora Lidia Esperanza Rosero, hasta tanto la jurisdicción competente determinara quien acredita la calidad para acceder a la mencionada prestación, en razón a que mediaba solicitud en igual sentido por parte de la señora Luz Dary Portilla Toro, en calidad de cónyuge supérstite.
En contra de la decisión anterior, la señora Lidia Esperanza Rosero interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el que fuera decidido mediante la Resolución RDP 18812 del 16 de junio de 2014, confirmando la decisión recurrida. Señaló que dentro expediente administrativo, se encuentran las pruebas testimoniales y documentales para demostrar lo afirmando en la demanda.
Por su parte, la señora Luz Dary Portilla Toro (ff. 1 – 7)[2], señaló que el 30 de enero de 2014 formuló petición ante la UGPP con el objeto de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega, quien mediante la Resolución 26822 del 16 de noviembre de 2000, percibía pensión de jubilación. La entidad demandada mediante la Resolución RDP 013790 del 30 de abril de 2014, negó la prestación reclamada con el argumento que no es posible establecer si existió convivencia simultánea o no entre el causante y las interesadas, y determinar a quien le asiste el derecho.
En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición, el que fue decidido mediante la Resolución RDP 016066 del 22 e mayo de 2014, confirmando el acto recurrido. Señaló que la norma citada en el acto administrativo – artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 –, “hacen referencia a la controversia entre cónyuge y compañera (o) permanente, lo cual no ha lugar a aplicar en el caso que nos ocupa por cuanto quien tiene pleno derecho y sin lugar a ninguna duda es mi representada señor LUZ DARY PORTILLA TORO, como cónyuge supérstite, acreditada mediante todas las pruebas que demuestran su matrimonio y convivencias y asistencia hasta el último minuto de la existencia de su esposo señor BERNARDO JESUS GUERRERO ORTEGA (q.e.p.d.) incluyendo como es obvio el registro civil de matrimonio entre LUZ DARY PORTILLA TORO y BERNARDO JESUS GUERRERO ORTEGA, que se aportó además el registro civil de nacimiento del señor BERNARDO JESUS GUERRERO ORTEGA y el Registro Civil de Matrimonio, donde aparece Nota al margen de la cesación de los efectos civiles del Matrimonio Religioso y liquidación de la Sociedad Conyugal con la señora LIDIA ESPERANZA ROSERO ROSERO mediante escritura 4685 del 29 de Agosto de 2011 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto.
(…).” Refirió que se aportó declaración extra juicio presentada por el señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega, con fecha 19 de abril de 2012, mediante la cual bajo la gravedad del juramento declaró que convivía en unión libre con la señora Luz Dary Portilla Toro desde hacía 10 años, esto es 2002, como marido y mujer bajo el mismo techo y lecho, bajo su dependencia económica hacia 5 años, es decir, desde abril de 2007. 1.2.
Normas violadas Como normas violadas se citaron en las demandas las siguientes: Los artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29 y 53 de la Constitución Nacional; 59 de la Ley 90 de 1946; Decreto 3041 de 1966 y la Ley 10 de 1993. 2. Contestación de la demanda Al proceso con radicación No. 52001233300020150042100 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, se citó como parte demandada la señora Luz Dary Portilla Toro, a través de apoderado judicial, contestó la demanda (ff. 98 – 121) en el cual informó que existe otro proceso que cursa en el Juzgado Séptimo Administrativo Pasto, con radicación No. 2014 – 217, en el cual ella es demandante y la demandada la UGPP, y llamada al proceso la señora Lidia Esperanza Rosero, por haber reclamado igual derecho ante la entidad, sin tener derecho para ello, en cuanto no es la cónyuge sobreviviente del señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega, no dependía del docente fallecido y por haber terminado la convivencia pacífica, voluntaria y permanente, motivo por el cual solicita se acumulen los procesos.
Alegó que una vez producido el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal con la señora Lidia Esperanza Rosero, el causante contrajo matrimonio civil con la señora Luz Dary Portilla Toro, y antes mantuvieron relaciones amorosos y convivencia pacífica, disfrutando del mismo techo y lecho desde el año 2007, conforme a la confesión (autodeclaración) realizada por el señor Guerrero Ortega, por lo que al momento del deceso, ya no existía matrimonio por divorcio ni sociedad conyugal vigente con la demandante.
Refirió que, conforme a la escritura pública de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, cada ex cónyuge asume su manutención, y el causante asumió la responsabilidad económica, social, emocional respecto de su nueva esposa, quien tenía total dependencia. Señaló que el causante convivió con la señora Portilla Toro bajo el mismo techo y lecho desde el 2007, con quien contrajo nuevas nupcias por los ritos del matrimonio civil, conforme al registro civil de matrimonio.
Señaló que, por posibles comisiones de conductas punibles en el traspaso de propiedad de dos tractos camiones y dos fincas, en favor de uno de los hijos del causante, se encuentra en la Fiscalía 17 Seccional de Pasto, un proceso penal por haber manipulado al causante y haciéndole firmar ante notaria las escrituras y los bienes mencionados.
Reiteró que se encuentra probado el matrimonio del causante con la señora Luz Dary Portilla Toro, una vez se produce el divorcio con la señora Lidia Esperanza Rosero y la liquidación de la sociedad conyugal, por mutuo acuerdo, por lo que no se puede hablar de que exista una comunidad de vida y fidelidad mutua. Además, se encuentra demostrado que entre los señores Guerrero Ortega y Portilla Toro existía dependencia económica en forma total, demás de ser la cónyuge sobreviviente.
Manifestó que la señora Luz Dary Portilla Toro que se encuentra demostrada la convivencia por más de 5 años, mediante la auto declaración realizada por el causante y con la declaración de los diferentes testigos, durante más de 10 años continuos. Además, afirmó que el señor Bernardo Jesús Guerrero la afilió al sistema de seguridad social en salud, a Proinsalud en su condición de beneficiaria y ante la falta de ingresos.
Alegó que se debe negar el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Lidia Esperanza Rosero, por no se la cónyuge sobreviviente de Bernardo Jesús Guerrero, y por no existir convivencia simultánea, además de haberse liquidado y disuelto la sociedad conyugal. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a través de apoderado judicial, contestó la demanda en escrito visible a folios 293 a 298 del expediente, en el cual se opone a las pretensiones y condenas incoadas, por carecer de fundamento de derecho, por lo que solicita se exonere de responsabilidad a la entidad.
Señaló que, conforme a las previsiones de la Ley 100 de 1993, es necesario acreditar la convivencia con el pensionado, por un término mínimo de 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento. Que, conforme a las pruebas documentales, se le debe negar el derecho a la señora Lidia Esperanza Rosero, en cuanto no se determina la convivencia con el causante, así como la fecha de terminación, razón por la cual no es posible reconocer la prestación solicitada.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de negligencia ni mala fe por parte de la entidad y prescripción. Por otro lado, al proceso con radicación No. 2014 – 00217 – 00 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto, en demanda interpuesta por la señora Luz Dary Portilla Toro, la UGPP a través de apoderado judicial, contestó la demanda en escrito visible a folios 91 a 97 del expediente (Cuaderno No. 3), en la cual solicita negar las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento de derecho.
Que, conforme a los soportes documentales obrantes en el expediente administrativo, se debe negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, en cuanto las declaraciones extra procesales no se especifica la fecha en la cual se inició la convivencia, así como la fecha de terminación, razón por la cual no es procedente reconocer la prestación. Señaló que el incumplimiento de uno de los requisitos para acceder a dicha prestación, conlleva a la UGPP, a negar la solicitud formulada por la demandante.
Mencionó que, existe controversia por cuanto al parecer existe convivencia simultánea con la cónyuge del causante, razón por la cual debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria, y hasta tanto eso no ocurra, la UGPP no puede ni debe proferir acto administrativo de reconocimiento del derecho, por no contar con certeza de quien convivía con el causante al momento del fallecimiento.
Propuso las excepciones de indebida conformación del litis consorcio necesario, en cuanto debió demandar a la señora Lidia Esperanza Rosero, quien tiene interés en el proceso, cobro de lo no debido, inexistencia de negligencia ni mala fe por parte de la entidad y prescripción. Por haber sido vinculada al proceso, la señora Lidia Esperanza Rosero, contestó la demanda en mención, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 124 – 136 Cuaderno No. 3), en la cual manifestó que el derecho que se reclama debe ser reconocido a ella, en su condición de cónyuge supérstite, ante la convivencia por más de 38 años con el causante, como esposos, y se nieguen las pretensiones de la señora Luz Dary Portilla Toro.
Señaló que es la llamada a recibir la pensión de sobrevivencia, por haber sido la esposa y compañera permanente hasta el momento del deceso, y que la relación existente con la demandante, produjo que se destruyera el matrimonio. Propuso la falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que para acceder a la prestación es necesario demostrar la convivencia efectiva, y si bien la señora Luz Dary Portilla acredita matrimonio con el causante, no demostró la convivencia por 5 años, diferente a la señora Lidia Esperanza Rosero, que demuestra 38 años de matrimonio y ayuda mutua, permanencia y singularidad. 3.
Trámite del proceso La señora Lidia Esperanza Rosero de Guerrero presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 013790 del 30 de abril de 2014 y RDP0018812 del 16 de junio de 2014, a través de las cuales la UGPP, negó el reconocimiento y pago en su favor de la sustitución de la pensión gracia que en vida percibía el señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega, y resolvió el recurso de apelación interpuesto, respectivamente, en su condición de cónyuge sobreviviente.
Mediante auto del 11 de junio de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto, se declaró incompetente por el factor objetivo del valor de la cuantía, y lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño[3] (ff. 57 – 59). A través del auto del 17 de septiembre de 2015 (ff. 63 – 64 reverso), se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la UGPP, a la señora Luz Dary Portilla Toro, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público.
La señora Luz Dary Portilla Toro, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, en escrito visible a folios 98 a 121 del expediente, al igual que la UGPP memorial visible a folio 293 a 298 del expediente, quienes se opusieron a las pretensiones. Mediante la audiencia inicial llevada a cabo el 6 de julio de 2016 (ff 316 – 319), se suspendió el trámite del proceso, a efectos de establecer la posibilidad de la acumulación de procesos solicitada por la entidad demandada y la señora Luz Dary Portilla Toro.
A través del auto del 27 de octubre de 2016[4], el Tribunal Administrativo de Nariño, accedió a la petición de acumulación de procesos, formulada por la señora Luz Dary Portilla Toro, y le ordenó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, para que remitiera en forma inmediata el proceso con radicación 5200133330072014021700, para que fuera acumulado con el presente proceso (5200123330002015042100), y se suspenda la actuación más adelantada hasta agotar las etapas procesales pertinentes y proferirse una única sentencia. Por otro lado, la señora Luz Dary Portilla Toro, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[5], el 20 de agosto de 2014, asignado por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, a través del cual pretende la nulidad de las Resoluciones RDP 13790 del 30 de abril de 2014 y RDP 16066 del 22 de mayo de 2014, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional pretendida, y resolvió el recurso de reposición interpuesto, respectivamente, en su condición de cónyuge o compañera permanente.
Mediante auto del 10 de octubre de 2014 (f. 45 – 49), se admitió la demanda, ordenó la notificación personal del auto admisorio a la UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. La entidad demandada, a través de apoderado judicial contestó la demanda, en escrito visible a folios 91 a 97 del Cuaderno No. 3, y a través del auto del 14 de mayo de 2015, se ordenó la vinculación de la señora Lidia Esperanza Rosero, y se ordenó la notificación de la demanda (ff. 103 – 106 Cuaderno No. 3), quien, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, en escrito visible a folios 124 a 136 del Cuaderno No. 3.
Mediante auto dl 15 de junio de 2016, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial (ff. 139 – 140 Cuaderno No. 3), la cual se llevó a cabo el 28 de junio de 2016 (ff. 151 – 155 reverso Cuaderno No 3), en la cual se decidieron las excepciones previas propuestas, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. El 22 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas (ff. 171 – 178 Cuaderno No. 3), en la cual se tomó el interrogatorio de parte a la señora Luz Dary Portilla Toro, y se ordenó correr traslado a las partes para que presente alegatos de conclusión. Mediante informe secretarial del 27 de septiembre de 2016 (f. 223 Cuaderno No. 3), el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral Circuito Judicial de Pasto, mediante auto del 8 de noviembre de 2016, remitió el expediente mencionado, para la acumulación de procesos antes mencionada (f. 226 Cuaderno No. 3).
El 21 de marzo de 2017, se reanudó la audiencia inicial en el presente proceso, teniendo en cuenta que el proceso que cursaba en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, se encuentra para proferir sentencia, por lo que procedió a adelantar las actuaciones de este proceso, para igualarlo a la misma etapa procesal, teniendo en cuenta que dicho trámite conserva plena validez, y la decisión que se adoptará en una sola sentencia, por economía procesal.
Con fundamento en ello, decidió respecto de las excepciones previas propuestas, fijó el litigio, decretó y practicó las pruebas solicitadas por las partes (ff. 404 – 410), en la audiencia llevada a cabo el día 18 de abril de 2017 (ff. 529 – 536). Una vez recaudadas las pruebas decretadas, en la misma audiencia, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, en el término de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia, vencido el término, el expediente pasó al despacho para proferir sentencia. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), declaró probadas las excepciones de fondo denominadas cobro de lo no debido por parte de la demandante e inexistencia de negligencia ni mala fe por parte de la entidad demandada, de la misma forma declaró no probada la excepción de prescripción propuestas por la UGPP, declaró la nulidad de la Resolución RDP 013790 del 30 de abril de 2014, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Dary Portilla Toro; y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP que expida un nuevo acto administrativo en el cual le reconozca la pensión de sobrevivientes a la señora Portilla Toro, desde el 9 de enero de 2014, junto con el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde dicha fecha, las cuales se deben liquidar con los incrementos legales a partir de la fecha que se exige la primera mesada hasta cuando efectivamente se realice el pago, sumas de dinero que deberán ser ajustadas tomando como base el IPC.
De la misma forma, condenó en costas a la señora Lidia Esperanza Rosero de Guerrero, conforme a las previsiones del artículo 188 del CPACA. El Tribunal encontró, que deben negarse las pretensiones invocadas por la señora Lidia Esperanza Rosero, en cuanto el derecho a la sustitución pensional radica en cabeza de la señora Luz Dary Portilla Toro, al reunir los requisitos establecidos en la ley.
Estableció que la mencionada, era económicamente dependiente del causante, y por al momento del deceso, al quedar desprotegida, tiene derecho a la sustitución pensional. Analizó la situación y relación que tenía cada peticionaria interesada en la pensión de sobrevivientes con el causante y titular en vida en sus 5 años ante mortem, conforme lo establece la Ley 797 de 2003.
Señaló que “analizando los supuestos de hecho con las exigencias que nos sujetan a derecho, es oportuno resaltar que la actora, tal y como lo acredita mediante los elementos de prueba que allegó al sumario, el haber sido cónyuge del de cujus, por un tiempo considerable, el cual finalizó con una cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, disolución y liquidación de sociedad conyugal, mediante escritura No 4685 del veintinueve (29) de agosto de 2011, el cual se tramitó ante la Notaria Cuarta del Círculo de Pasto, con anotación respectiva en el registro de matrimonio del veintisiete (27) de abril de 1974 (fls. 14 a 19).
Como consecuencia de ello y de conformidad con la voluntad de quienes fueran esposo, la disolución y separación tanto de bienes como de cuerpos fue inequívoca y eficaz en la conducta que posterior a ello tomaron los antes ligados.” Con relación a la señora Luz Dary Portilla Toro, encontró probado que era la cónyuge coetánea para el momento del deceso del señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega, conforme lo soporta el registro civil de matrimonio, con fecha de celebración el 25 de mayo de 2012.
Además, para dicha fecha la mencionada tenía más de 30 años de edad, por haber nacido el 10 de mayo de 1977, reuniendo el requisito señalado en la ley. Señaló que, valorado el material probatorio allegado al expediente, estableció que la parte demandante, esto es, la señora Lidia Esperanza Rosero no demostró la convivencia efectiva con el causante, ni siquiera en la modalidad de simultánea o conjunta necesaria para la subvención del derecho.
Sostuvo que los testimonios rendidos en el curso del proceso, “no contemplaron estructurar los criterios de vida en común al momento de la muerte, así como tampoco aunar fundamentos dentro de sus declaraciones que indiquen que el señor BERNARDO JESÚS GUERRERO ORTEGA, presenciaba continuamente ni mucho menos que lleven a entrever que el causante aún conllevaba y correspondía a la labor de padre y esposo con la actora y sus hijos, contrario sensu, la valoración de aquellos elementos de prueba, conjeturaron a vislumbrar la inconstante relación y el desequilibrio de ella, que determinaron un posterior alejamiento y rompimiento de todo aquel vínculo.” Y con relación a la señora Luz Dary Portilla Toro, encontró demostrada la convivencia continua e ininterrumpida que partiendo de un vínculo natural como lo es la unión marital de hecho, constituyeron a partir del 2007, conforme a la declaración realizada por el causante, en la cual declaró que convivió en unión libre desde hace 10 años, y 5 años como marido y mujer bajo el mismo techo, en donde la mencionada, depende económicamente en un 100% del trabajo del extinto pensionado.
De la misma forma, encontró probado que los mencionados, contrajeron nupcias el 25 de mayo de 2012, acto que contribuye a inferir que la convivencia inexorablemente fue objeto de prolongación debido a las calidades de apoyo mutuo, comprensión y vida en común al momento de la muerte, por lo que se superó el umbral exigido por la ley, previo el fallecimiento del titular del derecho pensional.
Relacionadas las pruebas allegadas al expediente, el Tribunal encontró probado que la señora Luz Dary Portilla Toro fue la compañera permanente y luego esposa del causante. Que, con la señora Lidia Esperanza Rosero, se realizó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, disolución y liquidación de la sociedad conyugal a través de la escritura pública No. 4685 del 29 de agosto de 2011, con anotación respectiva en el registro civil de matrimonio.
De la misma forma, encontró demostrado que ante el rompimiento marital entre el causante y la señora Rosero, se presentaron situaciones desagradables, causando un alejamiento natural, sin que este probado la convivencia simultánea. Con fundamento en lo anterior, el a quo encontró que se debe declarar la nulidad de la Resolución RDP 013790 del 30 de abril de 2014, expedida por la UGPP, y a título de restablecimiento del derecho, otorgó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del 100% de la pensión en favor de la señora Luz Dary Portilla Toro, en su condición de cónyuge, para en su lugar negar las pretensiones de la señora Lidia Esperanza Rosero, al no haberse acreditado la convivencia simultánea con el causante, motivo por el cual lo percibido por el titular del derecho no se dividirá entre las dos partes.
Encontró probadas las excepciones de cobro de lo no debido por parte de la demandante e inexistencia de negligencia ni mala fe por la entidad demandada, y negó la prescripción de las mesadas y derechos sociales derivados de la pensión. 4. Recurso de apelación 4.1. Por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP El apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 28 de julio 2017, a través de la cual se accedió a las pretensiones presentadas por la señora Luz Dary Portilla Toro (f. 613).
Señaló que la señora Lidia Esperanza Rosero, no acreditó la calidad de compañera permanente, en cuanto el causante se encontraba casado con la señora Luz Dary Portilla Toro, “situación que ha sido definida y reconociendo la correspondiente pensión de sobrevivientes”, lo cual no objeta. Alegó que se debe modificar la fecha a partir de la cual se efectúa el reconocimiento, por cuanto el señor Bernardo de Jesús Guerrero Ortega, falleció el 9 de enero de 2014, por lo tanto, la fecha de efectividad, es a partir del día siguiente al momento del deceso. 4.2.
Por parte de la señora Lidia Esperanza Rosero (demandante) La apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia referida (ff. 614 – 623), resaltando que no es posible otorgar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Luz Dary Portilla Toro, con fundamento en una declaración extra juicio del extinto Bernardo Guerrero, en cuanto se encontraba casado y a la vez sostenía una unión marital del hecho, las cuales se excluyen y no pueden coexistir.
Señaló que se niegan las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe el criterio material de convivencia, ante la indebida valoración de los testimonios recibidos en el proceso y no el criterio formal de un vínculo. Afirmó que los testimonios de parte de la señora Lidia Rosero, se determina de manera inequívoca, la unión familiar, la ayuda mutua que sostuvieron, y que cesó los efectos civiles del matrimonio, por la infidelidad ocasionada con la señora Luz Dary Portilla.
Alegó que las declaraciones se refirieron del concubinato entre el causante y la señora Portilla Toro, quien se encontraba menoscabando el patrimonio de la sociedad conyugal, que dio lugar al cese de los efectos civiles del matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal. Menciona que la convivencia entre el causante y la señora Luz Dary Portilla, se da a partir agosto de 2011, fecha en que cesó los efectos civiles del matrimonio, motivo por el cual no cumple con los supuestos legales para acceder a la pensión, al no completar mínimo 5 años de convivencia continua e ininterrumpida.
Solicitó revocar la sentencia recurrida, dictando una nueva sentencia, a efectos de que le conceda la pensión de sobrevivientes a la señora Lidia Rosero, o en su defecto se comparta, con la señora Portilla Toro, en partes iguales. 5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la señora Luz Dary Portilla Toro Mediante apoderado judicial la señora Luz Dary Portilla Toro, presentó alegatos de conclusión (ff. 677 – 678) solicitando se confirme la sentencia de primera en cuanto le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, teniendo en cuenta que se demostró la convivencia. Mencionó que la señora Lidia Esperanza Rosero fue condenada por el delito de fraude procesal, al reclamar un derecho que no le asiste, acudiendo a pruebas falsas y por cuya conducta fue investigada por la Fiscalía 17 Seccional de Pasto y condenada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Pasto.
Señaló que el causante contrajo nuevas nupcias con la señora Luz Dary Portilla Toro, conviviendo con ella desde 2007, conforme a la auto declaración rendida por el mismo señor Bernardo Jesús Guerrero y lo manifestado por los testigos. Alegó que le fueron suspendidos los servicios de seguridad social, por las conductas reprochables cometidas por Lidia Esperanza Rosero, quien se presenta ante la UGPP y a la Secretaría de Educación de Pasto, a reclamar las pensiones del docente, cuando ya no existía vínculo matrimonial, ni mucho menos convivencia y dependencia económica, más aún cuando la demandante es pensionada por partida doble, al haber sido docente.
Refirió que en contra de la señora Lidia Esperanza Rosero, ya existe condena por el delito de fraude procesal, mediante sentencia proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Pasto (520016000485201380452), por lo que debió desistir de las demandas radicadas en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que sigue generando daños y perjuicios a la señora Luz Dary Portilla Toro.
Insiste que esta probado el matrimonio de la señora Luz Dary Portilla Toro con el causante, la convivencia por más de 5 años y la dependencia económica, tal y como lo encontró probado la sentencia recurrida. 5.2. Por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP A través de apoderado judicial, la entidad demandada mediante escrito visible a folios 680 a 684 del expediente, solicita se confirme la decisión de primera instancia. Señaló que los actos administrativos expedidos por la entidad, se encuentran ajustados a derecho y en los mismos no existe negligencia ni mala fe por parte de la UGPP, en cuanto la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se basa en falta de convicción por la controversia suscitada entre las personas que pretender ostentar la calidad de beneficiarias, siendo incompetente para resolver el conflicto.
Refirió que la demandante no logró demostrar la convivencia efectiva con el causante, ni siquiera simultáneamente, en razón a que se demostró el rompimiento definitivo de su relación con el causante. Por el contrario, respecto a la señora Luz Dary Portilla Toro, sostuvo que contrajo matrimonio con el causante el 25 de mayo de 2012 hasta el día de su muerte (9 de enero de 2014), que existe declaración extra juicio rendida por el mismo causante en el cual manifestó su relación con la mencionada por más de 10 años, de los cuales 5 años vivieron bajo el mismo techo en unión marital de hecho y con dependencia económica con relación al causante, quien sufragaba los gastos del hogar, motivo por el cual, se encuentra conforme con la decisión adoptada por el a quo en el sentido de establecer que la pensión de sobrevivientes recae en cabeza de la señora Luz Dary Portilla Toro. 5.3.
Por la parte demandante (Lidia Esperanza Rosero) A través de apoderada judicial, la demandante presentó alegatos de conclusión, en escrito visible a folios 686 a 705 del expediente, en el cual pretende que la sentencia de primera instancia sea revocada, para en su lugar reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes, o en su defecto, se reconozca en forma compartida con la señora Luz Dary Portilla Toro.
Señaló que los testimonios recaudados en el proceso, se demuestra la relación concubinaria entre el causante y Luz Dary Portilla, mientras de manera simultánea convivía con la demandante, disponiendo de los bienes sociales que tenía junto con la demandante y en aras de satisfacer los gustos de la compañera permanente. Refirió que la vigencia de la sociedad conyugal se dio desde el 14 de abril de 1975 hasta la liquidación de la sociedad conyugal, el 25 de agosto de 2011.
Señaló que la “existencia de dos matrimonios, con vigencias el primero desde su celebración hasta su cesación de efectos civiles, con su posterior liquidación, y el nuevo matrimonio desde su celebración hasta la muerte del causante de la pensión, el eje para establecer este nexo causal para la reclamación son esto extremos de la existencia de dos matrimonios, por tanto el determinante es la convivencia, y la vigencia de los matrimonios, para conclusión el último matrimonio no supera los dos años, que la ley establece como mínimo de convivencia, en la legalidad, como tal.” 6.
Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término establecido por ley, para presentar alegatos de conclusión, mediante auto de 30 de mayo de 2018 (f. 670) el Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, no realizó manifestación alguna. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Además, conforme a las previsiones del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, y en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Con fundamento en lo anterior, en el asunto objeto de estudio, ambas partes presentaron recurso de apelación, por lo que la competencia de la Sala resolverá sin limitaciones. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la entidad demandada y la parte demandante en los recursos de apelación, la controversia gira en torno a determinar si la señora Luz Dary Portilla Toro en su condición de cónyuge supérstite del señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega (q.e.p.d.), reúne los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión gracia que en vida percibía el causante, conforme lo encontró probado el a quo.
Así las cosas, conforme a la fijación del litigio, se revisará la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega, hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie al respecto y determine a quien le asiste el derecho.
El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la sentencia proferida el 28 de julio de 2017, accedió al reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia en favor de la señora Luz Dary Portilla Toro, en su condición de cónyuge, por considerarla beneficiaria del señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega (q.e.p.d.), en cuantía equivalente al 100% de la prestación que en vida devengaba, a partir del momento en que ocurrió el deceso, esto es, el 9 de enero de 2014. 2.3.
Análisis de la Sala Esta Corporación[7] ha establecido la pensión gracia, como una prestación de carácter especial, de origen legal, con vocación de gratuidad, en cuanto no se encuentra supeditada para su reconocimiento a la realización de aportes o cotizaciones y, por ende, su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del pensionado, toda vez que configurados los elementos que permiten su reconocimiento, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente.
Dentro de nuestro ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento. Es decir, atiende la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. Si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución a favor de los beneficiarios del docente luego de su fallecimiento, lo cierto es que no la prohibió, ni señaló causal de extinción, como tampoco consagró su pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.
La Sección Segunda de esta Corporación ha establecido que[8] “la pensión gracia puede ser sustituida en favor de los beneficiarios, de acuerdo con las disposiciones generales[9], al considerar que «resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que la normativa atañedera a la pensión gracia no reguló lo relacionado con la sustitución de dicha prestación social, también lo es que nada impide que se empleen las disposiciones legales relacionadas con dicha figura en las pensiones ordinarias, en atención a que el objeto es el mismo y no se advierte que exista una prohibición expresa para ello ni que se contemple en la ley una causal de cese o pérdida de dicha prestación por fallecimiento del docente beneficiario de aquella [10].” La aplicación del anterior régimen de sustitución pensional frente a los trabajadores y servidores excluidos de la Ley 100 de 1993, como es el caso de los docentes en virtud de su artículo 279, fue definida por esta Corporación mediante la sentencia del 10 de octubre de 1996[11] al realizar el estudio de legalidad del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988.
El artículo 3 de la Ley 71 de 1988[12] extendió las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitución pensional en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres, o a los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.
Por su parte, los artículos 5 y siguientes del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, estableció la procedencia de la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios, la cuantía, el porcentaje correspondiente de acuerdo con el orden sucesoral, y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude, en los siguientes términos: “Artículo 5º Sustitución pensional.
Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Artículo 6º Beneficiarios de la sustitución pensional.
Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional: 1o. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c). Por divorcio del matrimonio civil.}[13] 2o.
A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste.
(…). Artículo 8º Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2o. A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante.
(…) Parágrafo. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.” (…) Artículo 14. Prueba del estado civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.” En materia de sustitución pensional, en un principio la cónyuge supérstite excluía a la compañera permanente cuando se demostrara vínculo conyugal vigente al momento del fallecimiento.
La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 081 de 1999, con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz, declaró exequible las expresiones “compañera o compañero permanente supérstite” de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, al reconocer y proteger a la familia matrimonial como a la extramatrimonial de acuerdo con las previsiones del artículo 42 de la Constitución Política.
La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 2015[14], estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin. Por lo anterior, cuando se presente controversia entre los posibles titulares del derecho a la sustitución, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento[15].
Ahora bien, el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece quien es el beneficiario de la sustitución pensional cuando en los últimos cinco (5) años, antes del deceso del causante, a saber: “no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Al estudiar la exequibilidad de la mencionada disposición, la Corte Constitucional mediante la sentencia C – 336 de 2014[16], determinó que dicho precepto no viola el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debe compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, en cuanto no son idénticos supuestos fácticos, pues la cónyuge con sociedad conyugal vigente y que no convivía al momento de la muerte con el causante, y la última compañera permanente, hacen parte de grupos diferentes, conforme así lo estableció la jurisprudencia constitucional[17].
Es así como la separación de hecho, aunque no suspende la convivencia y el apoyo mutuo, no limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada por el matrimonio, por lo que no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanente: “ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida (sic) con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión”[18].
Resaltó la Corte que es constitucionalmente justificada la medida adoptada “en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.
Es decir que, pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio.” Finalmente se concluyó que “en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal.
En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible.” Ahora bien, también la Corte Constitucional se refirió a la exigencia de los 5 años de convivencia, mediante sentencia C – 1094 de 2003[19], en la que consideró: “(…) La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.
La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes (…).” (Negrillas del texto original). Así las cosas, la Corte consideró que la exigencia del requisito de convivencia tiene como fin primordial, evitar que, con base en vínculos y convivencia adquiridos de último momento, que no tengan el carácter de permanencia, nazca el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Y en relación con la convivencia, esta Corporación ha entendido como tal[20]: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia.
Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional. Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia[21], no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’” (Resaltado fuera del texto).”[22] (…).” Conforme con lo anterior, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.
Y respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación[23], señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, se debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.
Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado. 2.4.
Del caso concreto En el caso puesto en consideración de la Sala, la señora Lidia Esperanza Rosero, afirmó en el recurso de apelación que en su condición de cónyuge del señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega (q.e.p.d.), con cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, por acreditar mejor derecho que la señora Luz Dary Portilla Toro, a quien mediante sentencia de primera instancia, se le otorgó la prerrogativa de percibir la pensión gracia de jubilación que en vida devengaba el causante.
Del material probatorio allegado al expediente se estableció: Los señores Bernardo Jesús Guerrero Ortega y Lidia Esperanza Rosero Rosero contrajeron matrimonio católico, el 14 de abril de 1974 (f. 14). Mediante escritura pública 4.685 del 29 de agosto de 2011 (ff. 15 – 19) de la Notaria Cuarta del Círculo de Pasto, se tramitó de común acuerdo la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Obra a folio 20 del expediente, copia del registro civil de defunción No. 07432812, en el cual se registra que el señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega, falleció el 9 de enero de 2014. La Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución 26822 del 16 de noviembre de 2000, le reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia en favor del señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega (ver antecedentes administrativos CD obrante a folio 587), efectiva a partir del 28 de marzo de 2000, modificada por la Resolución 6216 del 4 de septiembre de 2002, en lo relacionado a la cuantía de la prestación. Que con ocasión del fallecimiento del señor Guerrero Ortega, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, las señoras Lidia Esperanza Rosero Rosero y Luz Dary Portilla Toro, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que presuntamente poseen derecho.
A través de la Resolución RDP 013790 del 30 de abril de 2014, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las mencionadas, en el cual manifestó que: “(…) en virtud de que no es posible establecer con exactitud si existió o no convivencia simultánea entre el causante y las interesadas, y determinar en realidad a quien le asiste el derecho toda vez que la UGPP, es una entidad de carácter eminentemente administrativa y no tiene facultades para evaluar pruebas allegadas al expediente administrativo por lo anterior hasta tanto la justicia ordinaria no dirima dicho conflicto esta entidad no procede a reconocer prestación alguna.” La señora Lidia Esperanza Rosero interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del mencionado acto administrativo (ff. 31 – 33).
La UGPP a través de la Resolución RDP 16066 del 22 de mayo de 2014, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la mencionada decisión, confirmando la misma. Mediante la Resolución RDP 018812 del 16 de junio de 2014, la UGPP resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución RDP 013790 del 30 de abril de 2014, al no establecer con exactitud si existió o no convivencia simultánea entre el causante y las interesadas (ff. 35 – 37).
La señora Lidia Esperanza Rosero allegó con la demanda, declaración extra proceso de las señoras Martha de Jesús González de Calvache, Mariana Dorotty Yepez de Cassetta y Graciela Gómez de Cujar, quienes manifestaron conocer a la demandante (Lidia Esperanza Rosero) y al causante como esposos, que compartieron un solo techo, lecho y mesa hasta el día en que falleció (ff. 40, 41 y 43).
A folio 42 del expediente, obra declaración juramentada por la señora Lidia Esperanza Rosero de Guerrero, realizada el 3 de junio de 2014, en la cual manifestó que convivió por espacio de 38 años con el señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega, con quien contrajo matrimonio católico el 14 de abril de 1974, con quien compartió un solo techo, lecho y mesa en forma continua y sin interrupción alguna hasta el 25 de agosto de 2011, fecha en la que decidieron separarse legalmente.
Afirmó que posterior a la separación, continuaron su relación afectiva y familiar por 2 años más hasta el día en que ocurrió el fallecimiento, en donde siempre hubo solidaridad de cónyuges y ayuda mutua. Señaló que, durante su enfermedad, fue quien se hizo cargo de los gastos hospitalarios, y cuando falleció, asumió el pago de los gastos funerarios.
A folio 120 del expediente, obra copia del registro civil de matrimonio No. 5956761, en el cual se registró que el señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega contrajo matrimonio con la señora Luz Dary Portilla Toro, el 25 de mayo de 2012 ante la Notaria Tercera del Círculo de Pasto. Ante la Notaria Cuarta del Círculo de Pasto, el señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega, el 19 de abril de 2012, rindió declaración extra juicio, en la cual declaró que: “Convivo en unión libre o marital de hecho con la señora LUZ DARY PORTILLA TORO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 59.837.330 de Pasto, desde hace 10 años, pero hace 5 años que convivo como marido y mujer bajo el mismo techo y lecho en unión marital de hecho vigente y mi señora depende económicamente en un 100% de mi trabajo.
De igual manera manifiesto que esta declaración la realizó en mi plenitud de mis facultades mentales ES MI DECLARACIÓN EN HONOR A LA VERDAD.” A folio 123 del expediente, obra autodeclaración juramentada rendida por el causante, señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega, el 13 de septiembre de 2013, en la cual hizo mención que su actual esposa es la señora Luz Dary Portilla Toro.
Obra a folios 125 a 134 del expediente, declaración juramentada rendida por: Bolívar Armando González León, Lina Cristina Lasso Revelo, Pedro William Torres Bermeo, Jairo Alberto Montilla Riascos, quienes coincidieron en afirmar, que conocen a los señores Bernardo Jesús Guerrero Ortega y Luz Dary Portilla Toro, quienes se casaron por los ritos del matrimonio civil, que convivieron por más de 10 años, y que la señora Portilla Toro dependía económicamente del causante.
El Coordinador de la oficina de Registro y Control de Profesionales de la Salud S.A. – PROINSALUD S.A., certificó el 30 de mayo de 2012, que el señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega se encuentra afiliado al servicio de salud y administradora de riesgos profesionales por intermedio de la Fiduciaria La previsora, y tiene como beneficiaria “a su cónyuge LUZ DARY PORTILLA TORO”, quien tiene derecho a recibir los servicios médico asistenciales que presta la IPS PROINSALUD S.A. De la misma forma, a folios 442 a 443 del expediente, obra certificación expedida por el Gerente General de Proinsalud S.A., en la cual se indica que la señora Luz Dary Portilla Toro, fue afiliada el 16 de julio de 2013 hasta el 9 de enero de 2014, en su condición de beneficiaria.
A folios 138 a 147 del expediente, obra copia de los contratos de arrendamientos y sus prórrogas, suscritos por el causante y la señora Luz Dary Portilla Toro. Obran copias de los seguros de vida, en donde el asegurado principal es el señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega, quien registró a la señora Luz Dary Portilla Toro, como beneficiaria de los mismos (ff. 151 – 157).
Se allegó al expediente, copia de la denuncia penal interpuesta por la señora Luz Dary Portilla Toro y el señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega, en contra de los señores Ricardo, Vanessa y Jesús Guerrero Rosero, en su condición de hijos del causante, por haber realizado el traspaso de unos bienes que se encontraban a nombre del causante, en favor de los mencionados señores (ff. 161 – 167).
A través de la Resolución 0980 del 13 de mayo de 2014, el Secretario de Educación Municipal de Pasto dejó en suspenso la pensión de sobrevivientes que en vida percibía el señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa, establezca a quien le asiste el derecho (ff. 171 – 172). Obra a folio 221 del expediente, certificación expedida por la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, en la que se hace constar que la señora Lidia Esperanza Rosero de Guerrero, se encuentra pensionada mediante la Resolución 555 del 4 de agosto de 2006.
El representante Legal del Grupo Recordar, certificó que la señora Luz Dary Portilla Toro, se encuentra afiliada al plan de previsión exequial, con lo cual por derecho le cubrió la suma de $1.200.000 por los servicios funerarios y de cremación del señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega (ff. 273 - 274). El Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Pasto, mediante providencia del 30 de noviembre de 2015 (ff. 358 – 360), reconoció a la señora Luz Dary Portilla Toro, como heredera del causante Bernardo Jesús Guerrero Ortega, en calidad de cónyuge.
Mediante audiencia de pruebas celebrada el 18 de abril de 2017 (ff. 449 CD), se recepcionaron los testimonios de los señores María Lucila Guerrero de Rosero, José Félix Arévalo, Cecilia Yolanda Díaz, Carlos Efraín Romo Vitery, solicitados por la parte demandante. - María Lucila Guerrero de Rosero, en su condición de hermana del causante y cuñada de la parte demandante, manifestó que entre el causante y la señora Lidia Esperanza Rosero, existió una buena convivencia, dentro de la cual procrearon tres hijos, convivieron durante 38 años.
Manifestó que, por la intervención de la señora Luz Dary Portilla, su hermano y la demandante se separaron. Refirió que estuvo conviviendo para el momento del fallecimiento, con la señora Portilla Toro. Mencionó que no le consta ni sabe las razones por las cuales, le fue negada la pensión de sobrevivientes a la demandante, así como tampoco sabe si entre las reclamantes haya existido relación para conciliar sus diferencias, y le contaron que, entre el causante y la demandante, realizaron la separación de bienes, y que no tiene conocimiento si el causante, luego de la separación, frecuentaba a la demandante.
Sostuvo que no tuvo conocimiento del matrimonio con la señora Luz Dary Portilla, y conoció las partes reclamantes, estuvieron atendiendo al causante en su lecho de enfermedad, por turnos; que no conoce si luego de la separación, convivió con la demandante (Lidia Esperanza Rosero). - José Félix Arévalo, manifestó conocer a la demandante desde 1974, cuando contrajo matrimonio con el causante, por compartir en diversos eventos sociales, y fue quien atendió al señor Bernardo Guerrero en los días previos al fallecimiento.
Señaló que conoció de la separación de la demandante y el causante, por causa de una relación extramatrimonial, y refirió que en diversas oportunidades visitó la casa de la demandante. Refirió que la demandante fue quien estuvo a cargo del causante en el lecho de su enfermedad, y que tuvo conocimiento que se casó con la señora Luz Dary Portilla, y que convivieron por menos de dos años, posteriores a la fecha en que contrajeron matrimonio.
Afirmó que el causante “después de que hubo el matrimonio civil, iba de vez en cuando, (…) una vez en el año, a os seis meses, esa es la frecuencia, porque desde ese tiempo, yo tenía la disponibilidad, por ser pensionado, yo iba a visitarlos (…).” - Carlos Efraín Romo Vitery, vecino de la demandante y el causante, señaló que el no tuvo conocimiento que se hayan separado, ni las razones por las cuales se separó, así como que no sabe si el causante tuvo otra relación con persona diferente a la esposa.
Manifestó no saber las razones por las cuales la entidad demandada, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante. Sostuvo no conocer que el causante fue internado en el hospital, solo tuvo conocimiento el día en que ocurrió el deceso. - Cecilia Yolanda Díaz, vecina de la parte demandante desde 2005 y con relación a los hechos de la demanda, sostuvo que eran un matrimonio ejemplar y eran muy generosos.
Respecto a la relación de pareja, sostuvo no tener conocimiento de ellos, ni de los bienes y obligaciones que ellos tenían. Manifestó no conocer respecto a la separación del causante, así como no sabe quién estuvo a cargo del causante en su lecho de enfermedad, así como no tiene conocimiento si el señor Guerrero Ortega tenía una relación con otra persona.
Señaló no tener conocimiento de la interrupción de la relación. De la misma forma, se realizó la ratificación de la declaración de los señores Martha de Jesús González, Mariana Dorotty Yepez de Cassetta, Graciela Gómez de Cujar, así: Martha de Jesús González, de profesión docente, manifestó conocer a la demandante desde hace 44 años, por ser compañeras de estudio.
Declaró que su cónyuge, fue compañero de trabajo del causante, y que compartían en diversas ocasiones, así como mutuamente se prestaban dinero. Señaló que el esposo de la declarante fue internado en la misma clínica, en donde estaba recluido el causante, y allí fue donde tuvo conocimiento del fallecimiento. Mariana Dorotty Yepez de Cassetta, de profesión docente jubilada, amiga de la parte demandante hace 26 años.
Dijo conocer al causante y a la demandante, siempre muy unidos, hasta el momento en que falleció el señor Guerrero Ortega, cuando ella fue a visitarlo a la clínica, y encontró a la esposa y a los hijos. Tuvo una amistad estrecha con ellos, en razón a que ella era la directora de la institución en donde trabajaba la demandante. Graciela Gómez de Cujar, de profesión docente retirada, manifestó conocer a la demandante como docentes y amigos personales desde hace 35 años.
Señaló que eran una familia unida, cariñosa y respetuosa, frecuentaban los hogares, casados por el rito católico, y tuvieron 3 hijos. Señaló que tuvo conocimiento de que el señor Guerrero Ortega estuvo hospitalizado y asistió al sepelio. De la misma forma, se recepcionaron los testimonios solicitados por la parte demandada, Luz Dary Portilla Toro, quienes, respecto a los hechos de la demanda, manifestaron: - Ricardo Giovanny Mesías Romero, en su condición de empleado de la parte demandada, quien manifestó conocer los esposos Guerrero Portilla a mediados de junio de 2013, quienes avalaron en un préstamo a un primo del declarante.
Trabajo como administrador de las tractomulas y de las fincas que tenían el causante y la señora Luz Dary Portilla Toro, y convivió con los mencionados. Señaló que fueron una pareja feliz, que estuvo presente durante las diferentes hospitalizaciones de las que fue objeto el señor Bernardo Guerrero Ortega, y fue la señora Luz Dary Portilla quien siempre estuvo pendiente de él. Mencionó que fue él, junto a la señora Portilla Toro, quienes llevaron al causante a la clínica.
Declaró que, por comentarios del causante, tuvo conocimiento de la relación con la señora Lidia Esperanza Rosero, la cual terminó por malos tratos, y que antes de la señora Portilla, tuvo otras relaciones. Manifestó que el causante no frecuentaba a la señora Rosero, y quien estuvo pendiente del causante fue la señora Luz Dary Portilla, y que la relación fue permanente, por cuanto convivió con ellos.
Señaló que el señor Guerrero sufría una enfermedad terminal, y fue enviado a la casa para que descansara en paz. Por comentarios del causante, le contó que se fueron a vivir con la señora Portilla Toro desde el año 2007; y con relación a la convivencia con la señora Lidia Esperanza Rosero, fue enfático en afirmar, que es falsa la convivencia que la misma refiere, en cuanto ellos permanecían viajando, “no hay lógica que diga que la visitaba o que se quedaba allá, porque, nunca, nunca, desde que yo trabaje con él, desde el primero de julio al día de su muerte, nunca se separó, ni de mí, ni de la señora Luz Dary Portilla”; y mencionó que fue un padre responsable y que él era el encargado de realizar las consignaciones que hacia el señor Guerrero, para el sostenimiento de la hija.
Declaró que la relación del causante con la señora Lidia Rosero, era “mala”, que ya no se comunicaba con ella, ni con los hijos, y en alguna oportunidad los hijos lo querían declarar loco. Y respecto a la relación con Luz Dary Portilla, sostuvo que era una pareja feliz, que no la dejaba sola en ningún momento. Sostuvo que tuvo conocimiento que la señora Luz Dary Portilla Toro, era la beneficiaria en salud del señor Guerrero Ortega y señaló que ella corrió con todos los gastos del funeral del causante, por estar afiliada a un fondo exequial.
Precisó que por relatos realizados por el señor Bernardo Guerrero, se fue a vivir con la señora Luz Dary Portilla Toro, y que no tenía relación con la señora Lidia Rosero. Lina Cristina Lasso Revelo, sostuvo conocer a la señora Luz Dary Portilla Toro hace 20 años, por haber sido compañeras de estudio. Señaló conocer al causante desde la primera comunión de hija de la señora Portilla Toro, en el año 2006.
Refirió que convivieron en diferentes lugares desde el 2007, en donde ella los visitó, y observó la dependencia que existía de la demandada respecto del causante, quien se encargaba de la manutención de ella. Sostuvo que sostenían una “relación muy bonita”, ella cuidaba al causante, le festeaba su cumpleaños y posteriormente se casaron. Señaló que la demandada era quien se encargó del cuidado en el lecho de su enfermedad del causante, por cuanto la declarante estuvo visitándolo, y fue la señora Luz Dary Portilla, quien estuvo pendiente de él al momento en que ocurrió el fallecimiento, y fue quien sufragó los gastos funerarios.
Precisó que ella conoció al señor Guerrero Ortega en el año 2006, pero fue enfática en decir que tenían una relación de tiempo atrás, pero desde el 2007, empezaron a convivir hasta el momento del deceso, sin que hubiera interrupción. Señaló que la señora Portilla dependía totalmente del causante, viajaban juntos, salían a caminar, a hacer compras, “ella hacía prelación a lo que don Bernardo dijera”.
Mencionó que siempre vivieron en arrendamiento con la señora Portilla Toro, y mencionó que, en los últimos días de vida del causante, “el administrador”, convivía con la pareja. - Jairo Alberto Montilla Riascos manifestó conocer a la señora Luz Dary Portilla Toro desde la infancia. Señalo conocer al causante desde el 2004, y para el año 2007, convivía con la mencionada, por cuanto fue contratado como conductor.
Señaló que el causante le comentó que los hijos y la ex mujer le querían quitar todo lo que él tenía. Manifestó no conocer cuanto duró la relación con la señora Lidia Esperanza Rosero, no conoce respecto de las obligaciones y bienes que tenía el causante, refirió conocer una finca a la cual llevó al causante y a Luz Dary Portilla. Señaló que la relación de la demandada con el causante inició desde el 2007 hasta el momento en que se produjo el deceso (9 de enero de 2014), y que la señora Luz Dary Portilla fue la persona encargada del causante hasta el momento del fallecimiento, y fue quien sufragó los gastos funerarios.
Mencionó que no tiene conocimiento que el causante, visitara a la señora Lidia Esperanza Rosero. No conoce las razones por las cuales la UGPP le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora Rosero. Señaló que la beneficiaria en salud del causante, era la señora Luz Dary Portilla, quien dependía exclusivamente del causante, quien le proveía todo lo necesario, y convivieron de manera permanente desde el 2007, sin conocer otra convivencia con alguna otra persona.
Manifestó que es falso que el causante hubiese compartido techo y lecho con la señora Rosero, teniendo en cuenta que siempre permanecía con la señora Luz Dary Portilla. - Janeth del Pilar Chuta Estupiñán, de profesión administradora de empresas, y sostuvo conocer a la demandada y al causante desde el 2009, por haber convivido en el mismo lugar, y los nombro como padrinos de su hija.
Señaló que el causante no dejó trabajar a la señora Luz Dary Portilla, quien era la que estaba pendiente en todo momento del señor Guerrero Ortega. Señaló que, por comentarios del causante, los mencionados empezaron una relación en el año 2005, y que empezaron a convivir en el año 2007, en el barrio Granada, y le consta que tenían una relación estable.
Mencionó que el causante era quien solventaba los gastos, y la señora Luz Dary Portilla era quien velaba por la salud de Bernardo Guerrero, lo llevaba a las citas médicas, y para el momento del fallecimiento, la señora Portilla era quien estuvo al momento en que ocurrió el deceso y financió los gastos fúnebres. Y con relación a la señora Lidia Esperanza Rosero, sostuvo que la conoció el día del funeral, que conoce que el causante tenía otra esposa e hijos, con quienes no tenía buena relación. Manifestó que el causante tenía afiliada a la señora Luz Dary Portilla Toro, en salud, y que siempre fueron “uno solo”, y que no entiende como pudo tener cama y lecho con otra persona, puesto que mantenía siempre con la demandada, sin que le conste que haya compartido lecho con otra persona.
Aclaró que, el causante y la demandada convivieron desde 2007, sin que pueda precisar desde que fecha se encuentra afiliada como beneficiaria a salud. Mencionó que, en conversaciones sostenidas con el causante, le señaló que las pensiones que percibía en vida, se las dejaba como beneficiaria a la señora Luz Dary Portilla Toro. También se recibió el interrogatorio de parte, a la señora Lidia Esperanza Rosero, solicitado por la UGPP, quien, respecto de los hechos de la demanda, sostuvo: “Conviví 38 años continuos, a partir del 14 de abril de 1974, contrajimos matrimonio por el rito católico (…), de esa relación procreamos tres hijos, Ricardo Efraín, que fue el 3 de febrero de 1975, Jesús Orlando que fue el 25 de agosto de 1980, y Adriana Vanessa Guerrero, que fue el 3 de marzo de 1990.” Sostuvo conocer a la señora Luz Dary Portilla Toro, porque la madre de ella, trabajó con el causante.
Señaló que se separó y divorció conjuntamente, el 29 de agosto de 2011, “convivió conmigo hasta esa fecha, sin interrupción”. Mencionó que el causante era alcohólico y mujeriego, y muchas veces yo lo perdoné. Sostuvo que la relación matrimonial se quebrantó, despilfarraba el dinero, se iba para fiestas, pero nunca dejó de llegar a la casa.
Señaló que el causante, se fue a vivir solo y luego la señora Luz Dary Portilla Toro se fue a vivir con él hasta la fecha en que falleció. Mencionó que “venía a mi hogar, frecuentando a mis hijos, porque teníamos algo en común, nuestros hijos”. Con relación al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la señora Portilla Toro, señaló que no tenía más de dos años de convivencia con el causante, motivo por el cual, ella presentó los documentos tendientes a dicho reconocimiento.
Respecto a los gastos funerarios, señaló que la señora Luz Dary Portilla costeo dichos gastos, ella solo cubrió el sepelio de las cenizas y la misa. Reiteró que nunca abandonó el hogar, puesto que tenían algo en común, que era los hijos. Mencionó que iba a la casa, a hacer cuentas de la tractomula, comían, se sentaban a hacer cuentas, al medio iba a la casa, se recostaba en la cama, “hacíamos la siesta”.
Manifestó que “yo no estoy negando que él este viviendo con ella, que se casó con ella, pero con ciertas restricciones, que el nunca nos abandonó”. Al mencionarle la autodeclaración realizada por el causante, señaló que: “no tengo ni idea, porqué lo hizo, pero si, cuando yo estuve en Cali, que yo lo llamaba continuamente, él me decía, vea Lidia, no sé, esa mujer que va hacer, porque me hizo firmar, dos letras de cambio en blanco, con huella y con firma, cuatro hojas en blanco, con huella y firma, y también dos contratos con huella y firma, no sé qué será que va hacer, eso me lo dijo por teléfono (…)”.
Señaló que el causante iba esporádicamente a visitar a los hijos, y mencionó que la repartición de los bienes se realizó en forma equitativa. Mencionó que se atrevió a reclamar la pensión, “por mi esfuerzo”. En el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto, mediante audiencia de pruebas celebrada el 23 de agosto de 2016, se llevó a cabo el interrogatorio de parte de la señora Luz Dary Portilla Toro, solicitado por la UGPP, que, con relación a los hechos de la demanda, manifestó que convivió con el causante desde 2007 hasta el momento de su fallecimiento, esto es, el 9 de enero de 2014.
Sostuvo conocer a la señora Lidia Esperanza Rosero, por ser haber sido la primera esposa del señor Guerrero Ortega. Manifestó que se encuentran en curso dos denuncias en contra de la señora Lidia Rosero por fraude procesal. Señaló que los gastos funerarios ante el fallecimiento del causante fueron cubiertos por ella, por encontrarse afiliada a un fondo funerario.
Mencionó que no se encuentra afiliada a salud por cuanto en su condición de beneficiaria del causante, le fue retirado la prestación del servicio, a partir del momento en que falleció. Sostuvo que, a partir del 2006, presentó al causante como su pareja, y en el año 2007, se fueron a vivir. Señaló que, el causante disolvió y liquidó la sociedad conyugal con la señora Lidia Esperanza Rosero, de común acuerdo.
Refirió que el causante cumplió con las obligaciones alimentarias con relación a los hijos que en común tenían con la señora Rosero. Señaló que “toda la vida dependí de él”, “en ningún momento el dejó de mirar por mí. El bienestar siempre me lo dio mi esposo Bernardo” y mencionó que el causante la tenía como beneficiaria de todos los seguros a los cuales se encontraba afiliada.
En el Cuaderno No 4, obra copia del expediente No. 5200160004852013-80452, remitido por la Fiscalía General de la Nación, en el cual se investiga los delitos de amenazas, constreñimiento ilegal, falsificación y falsedad en documento privado, entre otros comportamientos. Encontrándose el expediente para proferir sentencia de segunda instancia, el apoderado de la señora Luz Dary Portilla Toro, allegó CD en el cual se registra la audiencia llevada a cabo el 19 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, con relación al preacuerdo firmado por la señora Lidia Esperanza Rosero y la Fiscalía General de la Nación, por la conducta punible de fraude procesal, artículo 453 del Código Penal.
En la mencionada audiencia – con fecha posterior a la sentencia de primera instancia - se estableció que la señora Rosero aceptó los cargos, los cuales fueron considerados como una confesión simple, y aceptó la responsabilidad de la conducta endilgada. Con fundamento en lo anterior, profirió sentencia, estableció que “produjo error en los funcionarios encargados de resolver las solicitudes pensionales, a fin de que le fuera asignada la pensión de sobrevivientes del señor Guerrero Ortega con lo que efectivamente impidió que fuera reconocida a su legítima titular (…).” Mencionó que empleo medios tramposos para hacerse a un derecho personal que no le pertenecía ante las autoridades públicas, que predeterminaron el correcto y normal desempeño de las funciones administrativas, y entorpeció los tramites y diligencias levantadas por los verdaderos titulares del derecho, sin que se justifique el proceder lesivo de la señora Lidia Esperanza Rosero.
Catalogó la conducta como culpable, por el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción, y con relación a la responsabilidad, aceptó en forma libre y espontánea de los cargos y la intensión dolosa de vulnerar los bienes jurídicos, motivo por el cual debe soportar las consecuencias que se derivan de su actuar, motivo por el cual, con el beneficio pactado con la Fiscalía, se le varió el grado de participación, aceptar la pena y suspender provisionalmente la ejecución de la misma.
Con fundamento en lo anterior, fue condenada con la pena de 36 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al preacuerdo firmado con la Fiscalía General de la Nación, la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como autora responsable del delito de fraude procesal.
Le concedió a la señora Lidia Esperanza Rosero, la suspensión de la ejecución de la pena, como subrogado penal, por un período de prueba de 4 años, para lo cual deberá suscribir acta de obligaciones de que trata el artículo 65 del Código Penal, garantizándose con caución prendaria equivalente a un salario mínimo mensual vigente, dentro de los 90 días siguientes, so pena de la revocatoria del beneficio.
Analizada la prueba documental y testimonial recaudada en el curso del proceso, se estableció que el señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega (q.e.p.d.) contrajo matrimonio católico con la señora Lidia Esperanza Rosero el 14 de abril de 1974 (f. 14), quienes procrearon tres hijos. De la misma forma, se encuentra acreditado que la Caja Nacional de Previsión a través de la Resolución 26822 del 16 de noviembre de 2000, le reconoció al señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega (q.e.p.d.) la pensión gracia de jubilación, con efectividad a partir del 28 de marzo de 2000, y reliquidada a través de la Resolución 6216 del 4 de septiembre de 2002.
Ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, las señoras Lidia Esperanza Rosero Rosero y Luz Dary Portilla Toro, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que presuntamente poseen derecho, en su condición de cónyuges del causante. A través de la Resolución RDP 013790 del 30 de abril de 2014, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, decisión que fuera confirmada mediante las Resoluciones RDP 16066 del 22 de mayo de 2014 y RDP 018812 del 16 de junio de 2014.
Se estableció que las peticionarias alegaron que la convivencia nunca se interrumpió, y en el caso de la señora Lidia Esperanza Rosero, indicó que tenía conocimiento de la existencia de la señora Luz Dary Portilla Toro, de la relación que sostenía con el causante y del matrimonio por el rito civil celebrado. Sin embargo, alegó que siempre hubo relación con el señor Bernardo Guerrero Ortega, quien la visitaba aun cuando se había disuelto, liquidado la sociedad conyugal y cesado los efectos civiles del matrimonio católico.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la jurisprudencia no ha sido pacífica cuando concurren en la reclamación prestacional la (el) compañera (o) permanente y el cónyuge supérstite, por lo que ha distinguido los efectos jurídicos que se generan cuando: i) existe convivencia simultánea, ii) cuando hay separación de hecho, iii) cuando no existe sociedad conyugal vigente, y, iv) cuando se ha efectuado la disolución de la sociedad conyugal con y sin convivencia simultánea.
En el presente caso, concurren dos reclamantes quienes alegan la condición de cónyuges supérstites del causante Bernardo Jesús Guerrero Ortega, quienes manifestaron que convivieron con el causante, de manera continua y con vocación de permanencia, y donde se presentó la liquidación de la sociedad conyugal de mutuo acuerdo con la señora Lidia Esperanza Rosero, como se aprecia en la escritura pública núm. 4685 del 29 de agosto de 2011 suscrita ante la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Pasto.
La Corte Constitucional mediante sentencia C – 336 del 2014, con ponencia del doctor Mauricio González Cuervo (Expediente D – 9910 del 4 de junio de 2014), declaró la exequibilidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que dicho precepto no violaba el derecho a la igualdad de la compañera permanente que debía compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge separada de hecho, en razón a que se está frente a idénticos supuestos fácticos, “en tanto que ambos beneficiarios -compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.
Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio.”. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia C - 515 de 2019, declaró exequible la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 donde, precisó que cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda.
Con fundamento en lo anterior, no es posible que en los casos en que se controvierte el derecho a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, conclusión a la cual se llegó cuando se presenta convivencia no simultánea[24].
Dijo la Corte: “(…) 71. Advierte la Sala que tal planteamiento no supera la etapa preliminar del juicio de igualdad, que requiere determinar el criterio de comparación a fin de identificar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza. A esta conclusión arriba la Sala con fundamento en las razones que se exponen a continuación. 72.
En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan.
Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario[25]. 73.
En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada –convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales 54 y 55).
La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante[26]. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales 56 y 57), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes[27].
Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho. 74.
En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal. En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo.
La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relatico (sic). Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones”[28] (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo)[29].
Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda[30]. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente. 75.
Finalmente, advierte la Sala que la demanda se apoyó en consideraciones realizadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 13 de marzo de 2012. En esa ocasión, el alto tribunal concedió pensión de sobrevivientes a un cónyuge supérstite que no mantenía convivencia con el causante y además tenía disuelta la sociedad conyugal.
Frente a esto, es necesario aclarar que si bien el alto tribunal interpretó el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en el sentido de dar prevalencia a los efectos personales sobre los patrimoniales, también lo es que la decisión estuvo marcada por la existencia de un elemento de juicio determinante: la manifestación expresa del causante de dejar como beneficiaria de su pensión a la cónyuge; prueba que, a juicio de la Sala Laboral, demostró que los cónyuges mantuvieron “las obligaciones de socorro y ayuda mutua”, a pesar de la disolución de la sociedad conyugal.
Por esto, y en razón a que ese caso se trató el supuesto de convivencia simultánea entre cónyuges, diferente al de convivencia no simultánea, estima la Corte que este caso particular no puede ser fundamento para un análisis en control abstracto de la disposición acusada (…)”. Como ya se indicó, en el proceso se acreditó que la señora Lidia Esperanza Rosero y el causante, por mutuo acuerdo, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal mediante la escritura pública No. 4.685 del 29 de agosto de 2011 (ff. 15 – 19) en la Notaria Cuarta del Círculo de Pasto, que, conforme a la jurisprudencia citada, los haberes del pensionado dejan de ser parte de masa patrimonial, y se extingue el derecho para sustituir la pensión, o en su defecto, cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional.
Unido a lo anterior, en el proceso no se logró establecer que se haya mantenido la convivencia efectiva, la ayuda mutua, la dependencia económica y el vínculo efectivo, entre la señora Lidia Esperanza Rosero y el señor Bernardo Jesús Guerrero, aún luego de disuelta y liquidada la sociedad conyugal, tal y como así lo pretendió hacer ver la demandante a lo largo del proceso.
La convivencia efectiva al momento de la muerte del titular del derecho prestacional, es lo que legitima la sustitución pensional, y que, por lo tanto, es este criterio material el que debe ser satisfecho por quien reclama a su favor ante la entidad de seguridad social, la sustitución de la pensión que en vida devengaba el pensionado, para lograr que sobrevenida la muerte de éste último, la sustituta obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos básicos e indispensables para subvenir sus necesidades básicas.
En este caso, se advierte la pérdida del derecho a la pensión reclamada por parte de la señora Lidia Esperanza Rosero (demandante), por no a ver vida marital con el causante, en cuanto además de estar acreditar el divorcio y la consecuente liquidación de la sociedad conyugal, no se logró establecer que hayan seguido conviviendo bajo el mismo techo con su ex cónyuge y en esa misma medida, no le prodigó los cuidados y atenciones que requería dada la enfermedad terminal que padecía. Lo anterior, es corroborado con las declaraciones recibidas a lo largo del proceso, que, al ser analizadas, se puede establecer que en la mismas no se da por probada la efectiva convivencia, la ayuda mutua y el socorro que esta clase de prestaciones requiere, para ser reconocidas a quien alega tener el derecho.
Es así como los señores María Lucila Guerrero de Rosero, José Félix Arévalo, Cecilia Yolanda Díaz, Carlos Efraín Romo Vitery, si bien coinciden en afirmar que, entre la demandante y el causante, se presentó una comunidad de vida, a ninguno le consta o asevera que hayan hecho vida marital, en los últimos días de vida del causante, así como dos de ellos, manifestaron no tener conocimiento que entre los mencionados existiera disolución y liquidación de la sociedad conyugal, más aún, algunos señalan conocer el matrimonio civil celebrado entre el causante y la señora Luz Dary Portilla Toro.
Con base en lo anterior, no es posible determinar con certeza la convivencia entre el causante y la señora Lidia Esperanza Rosero, pues no proporcionan detalles suficientes respecto de cómo se desarrolló esa relación, al no exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, más allá de señalar estuvieron casados. Por el contrario, los testimonios solicitados por la señora Luz Dary Portilla Toro, coincidieron frente a las particularidades del desarrollo de la relación con el causante, según las cuales, la relación comenzó en el año 2006, para el 2007 se fueron a vivir como pareja, con vínculo de afecto, apoyo moral y dependencia económica.
De la misma forma declararon que, el causante y la señora Portilla Toro contrajeron matrimonio civil, el 25 de mayo de 2012, luego de que se disolvió y liquidó la sociedad conyugal con la señora Rosero, que la señora Luz Dary Portilla se encontraba como beneficiaria en el sistema de seguridad social el salud, además que se encargó del cuidado en el lecho de enfermedad del señor Guerrero Ortega, fue quien lo llevó a la clínica el día en que ocurrió el fallecimiento y sufragó los gastos funerarios.
Conforme lo encontró probado el a quo, debe señalarse que las pruebas aportadas dan certeza de la convivencia efectiva de la señora Portilla Toro con el causante durante los últimos 5 años previos a su deceso, presupuesto exigido normativa y jurisprudencialmente, para acceder a la sustitución pensional deprecada, lo cual quedó demostrado con las diversas declaraciones rendidas en el expediente, los contratos de arrendamiento suscritos por el causante, junto a la auto declaración extra juicio rendida por el mismo señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega (q.e.p.d.), el 19 de abril de 2012, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, en la cual, libre y espontáneamente manifestó convivir en unión marital con la señora Portilla Toro desde hace más de 10 años, quien depende económicamente del él, posteriormente ratificada, el 13 de septiembre de 2013 (f. 123), en la cual mencionó que su esposa, era la señora Luz Dary Portilla Toro.
No pasa desapercibida a la Sala la afiliación de la señora Luz Dary Portilla Toro como beneficiaria del causante en el sistema de seguridad social en salud, la cual se mantuvo hasta el deceso del señor Guerrero Ortega, como tampoco, que la haya registrado como beneficiaria en los seguros de vida que suscribió el causante. De igual forma, obra en el expediente, copia de la audiencia llevada a cabo el 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, en la cual se condenó a la señora Lidia Esperanza Rosero a la pena de 36 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al preacuerdo firmado con la Fiscalía General de la Nación, la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como autora responsable del delito de fraude procesal, por haber inducido en error a funcionarios encargados de resolver solicitudes pensionales, a efectos de que le fuera asignada la pensión de sobrevivientes, prestación a la cual no tiene derecho, por no acreditar la convivencia con el causante, prueba que corrobora, el derecho que le asiste a la señora Luz Dary Portilla Toro, a acceder al reconocimiento prestacional deprecado.
Conforme a lo expuesto, la Sala encontró probado, tal y como así lo dio por cierto el a quo, que entre el señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega (q.e.p.d.) y la señora Luz Dary Portilla Toro existió una convivencia plena y efectiva, por más de 10 años previos al deceso, se encontraban realizando una comunidad de vida, que le permite el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor.
Por su parte, la señora Lidia Esperanza Rosero no logró demostrar el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común con el causante durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado, puesto como ya se observó, no obra prueba que permita establecer que convivió bajo el mismo techo con el causante, para que tuviera derecho al reconocimiento prestacional o a una proporción de la misma, en la medida que la carga de la prueba recaía en ella, quien debía demostrar en el curso del proceso que no se presentó ruptura en la convivencia con el pensionado, o que no haya dejado de prestarle socorro mutuo, presupuestos necesarios que no logró probar.
Reitera la Sala que el criterio material de la convivencia se edifica como el factor determinante por el legislador, para tener derecho a la sustitución pensional por cuanto, su objetivo primordial, es garantizar a la cónyuge o a la compañera, los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del pensionado.
Conforme con lo expuesto, esta Corporación se encuentra conforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño, al encontrar demostrado que el derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega, recaía a favor de cónyuge actual al momento del fallecimiento, en cuanto al haberse presentado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal con la señora Lidia Esperanza Rosero, no se presentó con la mencionada, una convivencia efectiva, el auxilio y apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte, con vocación de estabilidad y permanencia, junto con la dependencia económica, factores que legitiman el derecho de la señora Luz Dary Portilla Toro, tal y como lo encontró probado el a quo.
Ahora bien, con relación a la prescripción de las mesadas pensionales alegada en el recurso de apelación por parte de la entidad demandada, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto Nacional 1848 de 1969, prevé la prescripción de las prestaciones sociales, en los siguientes términos: “(…) Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. (…).”. (Negrilla fuera del texto) Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, sostuvo lo siguiente: “(…) La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces[1].
A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[2] ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; ( ) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”.
Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho.
De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva. (…).”. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos prestacionales opera luego de transcurridos tres (3) años a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligación. Sin embargo, el reclamo presentado por el empleado ante la administración interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual[31].
En el caso en concreto, la Sala encuentra que, la señora Luz Dary Portilla Toro demandante elevó solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional el 30 de enero de 2014, ante la UGPP, y en consideración a que el causante Bernardo Jesús Guerrero Ortega falleció el 14 de enero de 2014, se considera que no hay lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción, en cuanto tiene derecho al reconocimiento de las mesadas pensionales a partir del momento en que ocurrió el deceso, conforme fue ordenado en la decisión de primera instancia. Precisa la Sala, que el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora Luz Dary Portilla Toro, se deberá realizar a partir del día siguiente en que ocurrió el deceso, esto es, a partir del 10 de enero de 2014, conforme así lo solicitó la entidad demandada en el recurso de apelación, y no como erradamente lo ordenó el a quo en la sentencia objeto de apelación, motivo por el cual la sentencia de primera instancia será confirmada, con la salvedad que el reconocimiento se realizará a partir de la mencionada fecha..
III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia proferida el 28 de julio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión gracia a la señora Luz Dary Portilla Toro, por reunir los presupuestos necesarios, teniendo en cuenta que demostró tener mejor derecho que la señora Lidia Esperanza Rosero.
Sin embargo, se modificará el literal a) del numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de indicar, que el reconocimiento de la mencionada prestación se hará a partir del 10 de enero de 2014, día siguiente a la fecha en que ocurrió el deceso del señor Bernardo Guerrero Ortega, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- MODIFÍCASE el literal a) del numeral cuarto de la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el sentido de establecer que el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora Luz Dary Portilla Toro, se realizará a partir del 10 de enero de 2014, día siguiente a la fecha en que ocurrió el deceso del señor Bernardo Jesús Guerrero Ortega (q.e.p.d.), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Confirmase en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [2] Ver Expediente acumulado a las presentes diligencias en el Cuaderno No. 3 [3] Radicación ante el Tribunal Administrativo de Nariño No. 52001233300020150042100 [4] Ver folio 327 dentro del expediente No. 5200123330002015042100 [5] Expediente No. 2014 – 00217 – 00 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Ppasto. [6] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de marzo de 2010, Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, radicación 08-001-23-31-000-2006-00004-01, Sentencia del 22 de marzo de 2018.
Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación expediente: 15-001-23-33-000-2013-00077-01. Número interno: 4526-2013 y Sentencia del 321 de abril de 2016, Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00125- 01(2368-14). [8] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 27 de mayo de 2019 con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2012-00413-01(3114-15), Actor: Doris Helisabet Camacho Duarte. [9] Cita en la cita: «es oportuno aclarar que aunque, por regla general, a partir del 1 de abril de 1994 la norma aplicable sería la Ley 100 de 1993, las normas en materia de sustitución pensional contenidas en la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989 continuaron produciendo efectos jurídicos para aquellas personas excluidas del régimen general de seguridad social, por disposición expresa de su artículo 279.» [10] Sentencias del 21 de junio de 2018- Exp.1666-15, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; 26 de julio de 2018, Exp. 0042-17, C.P. doctor William Hernández Gómez; 31 de octubre de 2018, Exp. 0173-18 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 31 de octubre de 2018, Exp. 1576-14, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, entre otras. [11] Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223.
C.P. Dolly Pedraza de Arenas. [12] Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, [13] Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223, Magistrado Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas. [14] Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente No. 0548- 09, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. [15] Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, Exp. 2336-13.
En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. En iguales circunstancias, se profirieron las sentencias del 1° de diciembre de 2016, exp. 0399-16; del 3 de mayo de 2018, Exp. 1901-17; 20 de septiembre de 2018, Exp. 3617-15;
C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [16] M.P. Mauricio González Cuervo. [17] “(…) 1.4. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. 1.5.
Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, se pudo constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente- pertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables.
(…)”. [18] Ídem. [19] Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. [20] Cita de cita. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000- 2010-00860-01 (2475-11). [21] Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, Demandante: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. [22] Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005- 02741-01(0669-08). [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015. [24] “[…] en el presente caso se cuestionan los requisitos y condiciones requeridos en el supuesto de convivencia no simultánea entre el cónyuge y el causante, a saber (último inciso, parte final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003): (i) acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, (ii) vigencia de la sociedad conyugal, y (iii) compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 81.Sobre la base de los anteriores fundamentos abordó el estudio del caso concreto.
Al respecto, la Sala constató que los argumentos expuestos por los demandantes no demostraron la existencia de un grupo comparable (tertium comparationis), que comprobara que son asimilables los grupos de cónyuges con convivencia simultánea, con cónyuges sin convivencia simultánea al momento de la muerte del causante. En opinión de la Sala Plena, dichos grupos se encuentran en situaciones de hecho y de derecho diferentes, debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta.
Por lo cual, el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, y el mismo corresponde con: (i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional; y (ii) los efectos que se derivan de la Constitución y la disolución de la sociedad conyugal, sobre las pensiones como derecho a suceder del cónyuge supérstite.” [25] Cita de cita.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 5 de abril de 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges “a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida esta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias como podrían ser exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia”.
En opinión del Ministerio de Hacienda, “un elemento económico y un elemento de vocación de convivencia, son los elementos esenciales de la definición de cónyuge. Resulta discutible la condición de beneficiario de la norma demandada, para el caso del esposo o esposa que voluntariamente consintió la disolución de la sociedad conyugal, dividió bienes y no sostuvo una unión marital hasta la muerte del causante”. [26] Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la convivencia es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva –durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado.” (Subrayado fuera del texto original).
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 2 de marzo de 1999 y 14 de junio de 2011. Radicado 31605. [27] Cita de cita. La Corte Constitucional, en la sentencia C-081 de 1999, manifestó que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, ya que se trata de instituciones jurídicas diferentes.
Así, en este caso, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge supérstite que cumpla con los requisitos señalados en el numeral 61 anterior. Adicionalmente, si bien podría considerarse que la pensión como seguridad social no se encuentra regulada en el artículo 1781 del Código Civil, no es extraño tampoco que dicho Código permitiese la celebración de contratos de renta vitalicia. En este sentido, el articulo 2287 del mismo Código señala que “La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas de un tercero”. [28] Cita de cita.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-081 de 1999, manifestó que no pueden confundirse los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales ocasionadas por la muerte de uno de los miembros de la pareja, ya que se trata de instituciones jurídicas diferentes. Así, en este caso, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge supérstite que cumpla con los requisitos señalados en el numeral 61 anterior.
Adicionalmente, si bien podría considerarse que la pensión como seguridad social no se encuentra regulada en el artículo 1781 del Código Civil, no es extraño tampoco que dicho Código permitiese la celebración de contratos de renta vitalicia. En este sentido, el articulo 2287 del mismo Código señala que “La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas de un tercero”. [29] Cita de cita.
Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2014. [30] Cita de cita. En esa misma dirección, en cuanto a los efectos de la disolución de la sociedad conyugal, el Consejo de Estado ha señalado que la separación de hecho y la liquidación su sociedad conyugal, “son causales suficientes para perder aquel derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere”.
Esto, por cuanto, “los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron”. En todo caso, aclaró que “[n]o obstante, el cónyuge supérstite si puede tener derecho al reconocimiento de la mencionada prestación, si demuestra el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común durante los últimos 5 años a la muerte del pensionado o afiliado, o en su defecto, que pruebe que la sociedad conyugal que conformó producto del matrimonio, no ha perdido los efectos patrimoniales.” Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 04442-01 (1076-2015). [1] Artículos 2535 a 2545 del Código Civil. [2] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185. M.P. Jorge Santos Ballesteros. [31] Sobre el tema ver sentencia de 23 de septiembre de 2010 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicado núm. 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08). Actor: Marco Fidel Ramírez Yépez y otros. Demandado: Municipio de Sitionuevo, Magdalena.