Micelio
25000-23-42-000-2019-01256-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2021-11-11

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Laura Montenegro Cortés·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social- U.G.P.P.

PROCESO EJECUTIVO / MANDAMIENTO DE PAGO DEL TITULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LAS SENTENCIAS QUE SE PRETENDEN HACER EXIGIBLES El proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa constituye aquel mecanismo que faculta al administrado para exigir por vía judicial la ejecución de aquellas obligaciones claras, expresas y exigibles, las cuales están contenidas en las sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 297 del CPACA, en concordancia con el artículo 422 del CGP. […] [E]l numeral 1º del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció: “(…) Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”. […] esta Sala advierte que la hermenéutica desarrollada en torno a la naturaleza de esta clase de título ejecutivo (sentencia) no ha sido uniforme; puesto que, mientras una parte de esta Corporación ha entendido que el título es complejo cuando la administración profiere un acto administrativo para cumplir la sentencia, recientes pronunciamientos se han apartado de dicha postura, para sostener que el título es simple y que está contenido autónomamente en la providencia judicial. […] [L]a Sala colige que respecto a la exigibilidad por vía ejecutiva de las sentencias debidamente ejecutoriadas, es improcedente que el juez administrativo imponga al accionante requisitos adicionales a los establecidos por la norma y en la jurisprudencia de esta Corporación, pues solo basta con acreditar la existencia del título ejecutivo (providencia judicial) al momento de presentar la demanda, para exigir el cumplimiento de aquellas condenas impuestas contra una entidad pública al pago de sumas dinerarias, toda vez que, en tal decisión se consignan obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de la autoridad administrativa. […] [L]a Sala encuentra que, mediante auto (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de librar mandamiento de pago, aduciendo que la parte actora no presentó constancia de ejecutoria de las sentencias que se pretenden hacer exigibles. […] En virtud de lo anterior, el apoderado de la señora (…) sostiene que el Tribunal no debió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de pago; toda vez que, en reiteradas ocasiones se solicitó a esa Corporación la constancia de ejecutoria de las sentencias que se pretenden hacer exigibles.

En todo caso, a través del recurso de alzada allegó constancia de ejecutoria de las referidas providencias. […] [L]a Sala estima que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; puesto que, en el sub judice se pretende la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en una providencia judicial (título ejecutivo), la cual constituye el documento idóneo para exigir el cumplimiento de tal obligación, razón por la cual no es de recibo la interpretación que hizo el referido Tribunal al abstenerse librar mandamiento de pago imponiendo al accionante la carga de presentar constancia de ejecutoria de las referidas sentencias, máxime cuando la providencia original se encuentra en el expediente que conoció el mismo despacho judicial ante quien se pide el cumplimiento. […] Aunado a lo anterior, la Sala observa que, aunque no era necesario, a través de escrito (…) la parte ejecutante aportó constancia de ejecutoria de las sentencias que se pretenden hacer exigibles, de modo que dicho requisito formal fue satisfecho por la parte ejecutante; de allí que se revocará la decisión contenida en el auto (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se ordenará a esa Corporación que estudie nuevamente si es procedente librar mandamiento de pago contra la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 297 NUMERAL 1 / CGP –ARTÍCULO 422 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-01256-01(0634-21) Actor: LAURA MONTENEGRO CORTÉS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- U.G.P.P. Referencia: PROCESO EJECUTIVO.

NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO- LEY 1437 DE 2011 – EXPEDIENTE DIGITAL Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de 31 de octubre de 2019[1], proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó librar mandamiento ejecutivo contra la entidad demandada. I.

ANTECEDENTES La parte demandante, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)[2]; como pretensiones solicitó que se libre mandamiento ejecutivo contra la entidad accionada, por la suma de $322.074.883, por el incumplimiento en el pago total de la condena impuesta en las sentencias de 14 de junio de 2012 y 27 de noviembre de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente. 1.1 La providencia recurrida Mediante auto de 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó librar el mandamiento ejecutivo solicitado por el apoderado de la parte demandante, al considerar que en el sub judice no reposa constancia de ejecutoria de las sentencias que se pretenden hacer exigibles. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto de 31 de octubre de 2019, argumentando que: “(…) la requerida constancia de ejecutoria de dichas sentencias fue debidamente solicitada al Tribunal de origen y Consejo de Estado, razón por la cual consideramos que la misma se encuentra aportada al expediente.

Para poderlo verificar en el expediente obviamente no podemos de manera presencial acercarnos al Tribunal, por lo que el día de ayer en petición que se reiteró el día de hoy al Despacho solicitamos se nos remitiera el expediente digital, no solo en razón a verificar esta circunstancia sino en estricta aplicación del Decreto 806 de 2020 (…)”[3].

Asimismo, la parte recurrente presentó escrito adicional al recurso de alzada, en el cual señaló que: “(…) al estar debidamente acreditada que las sentencias están debidamente ejecutoriadas y que por lo mismo las autoridades judiciales le pusieron el sello de que es la primera copia y que presta merito ejecutivo, es razón suficiente para que el auto sea REVOCADO y en su lugar se libre el respectivo mandamiento de pago en la forma en que fue solicitada.

Lo anterior sin perjuicio, que respetuosamente se le recuerda al despacho que es la misma autoridad que expidió esa constancia de ejecutoria, y que en caso similares ya existen pronunciamientos, en donde se señala que no es necesario acreditar la ejecutoria cuando fue la misma entidad la que profirió la sentencia judicial objeto de mandamiento de pago, en este orden de ideas, el despacho podía verificar esta constancia de ejecutoria (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en concordancia con el numeral 4º del artículo 321 del CGP, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 31 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó librar el mandamiento ejecutivo a favor de la señora Laura Montealegre Cortés. Para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) Del proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa; y (ii) Caso concreto. 2.3 Del proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa El proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa constituye aquel mecanismo que faculta al administrado para exigir por vía judicial la ejecución de aquellas obligaciones claras, expresas y exigibles, las cuales están contenidas en las sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 297 del CPACA, en concordancia con el artículo 422 del CGP.[4] En efecto, el numeral 1º del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció: “(…) Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”. Ahora bien, esta Sala advierte que la hermenéutica desarrollada en torno a la naturaleza de esta clase de título ejecutivo (sentencia) no ha sido uniforme; puesto que, mientras una parte de esta Corporación ha entendido que el título es complejo cuando la administración profiere un acto administrativo para cumplir la sentencia, recientes pronunciamientos se han apartado de dicha postura, para sostener que el título es simple y que está contenido autónomamente en la providencia judicial.

Sobre el particular, se precisa que mediante auto de 8 de septiembre de 2017[5], proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación se acogió la segunda interpretación, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Razones para acoger el postulado de la sentencia contencioso- administrativa como título ejecutivo simple.

La explicación inmediata está dada por el referido artículo 297 del CPACA, que consagra como títulos ejecutivos, por una parte, aquellas sentencias en que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias y, por otra, los actos administrativos en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación. Esta regulación legal no condiciona el reconocimiento de la sentencia como título ejecutivo, a su conjugación con los actos administrativos que pretendan cumplirla[6].

Empero, lo que determina la necesidad de integrar títulos ejecutivos complejos radica en la importancia de que aquellos, como expresión de las obligaciones, conformen una unidad jurídica, esto es, que en ellos pueda determinarse cada uno de los elementos formales y sustanciales del vínculo entre el acreedor y una entidad pública como deudora.

Así entendido el título, la sentencia contencioso- administrativa será suficiente para exigir su pago, cuando en ella se constate íntegramente una acreencia o crédito, en las distintas modalidades de prestaciones previstas por el estatuto de procedimiento general (CPC o CGP). El anterior criterio se torna así en una premisa aplicable para asumir la resolución de las solicitudes de pago a partir de una sentencia de esta jurisdicción. No obstante, se reconoce la necesidad de que en algunas especialidades temáticas, el título ejecutivo se manifieste como una conjunción de documentos, puesto que no siempre el contenido de las obligaciones se concreta en los mandatos que el juez publica en su providencia de cierre.

Para admitir este postulado, es preciso recordar que la ley permite imponer condenas en abstracto (habituales en el marco de la responsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado) cuando la cuantía de la condena no es determinada en la resolución sustancial del caso[7]. En este escenario, diáfano resulta entender que además de la sentencia, para predicar la claridad, la expresividad y la exigibilidad de la obligación, será menester integrar al título la providencia que resuelva el trámite incidental correspondiente.

Por el contrario, no se acierta al pensar que las medidas de restablecimiento de los derechos laborales, proferidas por el juez contencioso-administrativo, funcionan bajo los mismos parámetros del título complejo. En efecto, órdenes, como el pago de emolumentos salariales o prestacionales, cuentan con la entidad suficiente para que el sujeto condenado proceda con su satisfacción, puesto que el contenido de las mismas está dado por el régimen jurídico aplicable al servidor público, es decir, por la ley y los reglamentos[8].

Esto implica que, si bien generalmente esas condenas no son expresadas en sumas líquidas, sí son fácilmente liquidables, y tal cálculo corresponde hacerlo al deudor, en tanto sujeto condenado con el fallo. Como argumento complementario, se desestima la relevancia de los actos de cumplimiento para aportar claridad a la obligación laboral, puesto que cuando estos no existen, la resolución del juez conserva fuerza ejecutoria.

Así, la exigencia de integrar sentencia y acto como unidad jurídica no encuentra sentido, ya que es posible dictar orden de pago solo con la providencia judicial, como en efecto sucede en acatamiento de la línea jurisprudencial de la que se toma distancia, pues esta permite ordenar el pago de una sentencia, autónomamente entendida como título, cuando no se ha proferido la decisión administrativa de cumplirla, lo cual denota que el fallo satisface los requisitos legales para obligar.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 297 del CPACA, los actos administrativos son sustancialmente título, cuando reconocen un derecho o crean una obligación, afirmación con la que no se identifican los actos de cumplimiento, puesto que estos se limitan a acatar las medidas resarcitorias de los derechos reconocidos por el juez.

Por ello, si los actos crean o reconocen bienes jurídicos en un alcance diferente al del fallo, con ellos será rebosado su componente decisorio, para originar entonces obligaciones autónomas, susceptibles de control judicial. Como cierre de esta disertación, se entiende que los actos de cumplimiento tienen la posibilidad de incidir en la obligación, no para determinar sus elementos, sino para acarrear su extinción en los términos de los artículos 1625 y siguientes del Código Civil, limitados para la ejecución de sentencias, según se deriva de los artículos 442 del CGP y 509 del CPC, conforme sea apropiado.

Situación que ha de ser verificada en el estudio de las excepciones y en la liquidación del crédito, al interior del proceso ejecutivo. En conclusión, por regla general, las sentencias ejecutoriadas por medio de las cuales los jueces administrativos condenan a la Administración a restablecer los derechos laborales de quien acude a la jurisdicción, a través de medidas como el pago de emolumentos salariales y prestacionales, así como a su reintegro, son títulos ejecutivos simples (…)”.

Precisado lo anterior, la Sala colige que respecto a la exigibilidad por vía ejecutiva de las sentencias debidamente ejecutoriadas, es improcedente que el juez administrativo imponga al accionante requisitos adicionales a los establecidos por la norma y en la jurisprudencia de esta Corporación, pues solo basta con acreditar la existencia del título ejecutivo (providencia judicial) al momento de presentar la demanda, para exigir el cumplimiento de aquellas condenas impuestas contra una entidad pública al pago de sumas dinerarias, toda vez que, en tal decisión se consignan obligaciones expresas, claras y exigibles a cargo de la autoridad administrativa.[9] 2.4 Caso concreto Sobre el particular, esta Corporación, mediante auto de 6 de agosto de 2020[10], indicó que: “(…) Para la solicitud de ejecución de una sentencia condenatoria, no se requiere que el demandante acompañe la primera copia que presta mérito ejecutivo tal como lo señalaba el artículo 115 del derogado Código de Procedimiento Civil, ni copia con constancia de ejecutoria como se consigna en el artículo 114 del Código General del Proceso, ya que la sentencia original reposa en el expediente de nulidad y restablecimiento que conoció el mismo despacho judicial ante quien se pide el cumplimiento, toda vez que el trámite consagrado en los artículos 305 y 306, para este tipo de proceso, solo exige, inclusive sin necesidad de demanda, escrito a través del cual, se solicite la ejecución n de la sentencia. Con base en los argumentos esbozados, la Sala revocará la decisión recurrida y, en su lugar, se ordenará continuar con el trámite del proceso ejecutivo, previa la constatación de los demás presupuestos procesales (…)”.

Precisado lo anterior, la Sala encuentra que, mediante auto de 31 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de librar mandamiento de pago, aduciendo que la parte actora no presentó constancia de ejecutoria de las sentencias que se pretenden hacer exigibles. En virtud de lo anterior, el apoderado de la señora Laura Montealegre Cortés sostiene que el Tribunal no debió abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de pago; toda vez que, en reiteradas ocasiones se solicitó a esa Corporación la constancia de ejecutoria de las sentencias que se pretenden hacer exigibles.

En todo caso, a través del recurso de alzada allegó constancia de ejecutoria de las referidas providencias. En efecto, la Sala estima que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; puesto que, en el sub judice se pretende la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en una providencia judicial (título ejecutivo), la cual constituye el documento idóneo para exigir el cumplimiento de tal obligación, razón por la cual no es de recibo la interpretación que hizo el referido Tribunal al abstenerse librar mandamiento de pago imponiendo al accionante la carga de presentar constancia de ejecutoria de las referidas sentencias, máxime cuando la providencia original se encuentra en el expediente que conoció el mismo despacho judicial ante quien se pide el cumplimiento.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que, aunque no era necesario, a través de escrito de 8 de marzo de 2021, la parte ejecutante aportó constancia de ejecutoria de las sentencias que se pretenden hacer exigibles, de modo que dicho requisito formal fue satisfecho por la parte ejecutante; de allí que se revocará la decisión contenida en el auto de 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se ordenará a esa Corporación que estudie nuevamente si es procedente librar mandamiento de pago contra la entidad demandada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto de 31 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 42-48 [2] Folios 1-8 [3] Folio 89 [4] Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [5] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 8 de septiembre de 2017, expediente: 68001- 23-33-000-2013-00529-01 (3846-2013), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [6] Artículo 297.

Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. [7] Ley 1437 de 2011, artículo 193. condenas en abstracto.

Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. [8] Tal enfoque, sustentado por la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación en providencia de 26 de septiembre de 1990, dentro del expediente 369, C. P. Jaime Paredes Tamayo, fue atendido como criterio decisorio por esta subsección en la sentencia de 12 de mayo de 2014, expediente 25000-23-25-000-2007-00435-02 (1153-12), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [9]Auto del 11 de abril del 2019.

MP. CARMELO PERDOMO CUETER. NR: 2134978 05001-23-33-000-2016-02362-01. 2907-17 “ (…) En cuanto a cuáles son los documentos que constituyen título ejecutivo, para efectos del ordenamiento procesal de la jurisdicción contencioso-administrativa, el artículo 297 del CPACA señala que como tal se consideran, entre otros, las «sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso- administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias».

Sin embargo, la hermenéutica desarrollada en torno a la naturaleza de este tipo de título ejecutivo no ha sido uniforme, puesto que, mientras una parte de esta Corporación ha entendido que el título es complejo cuando la Administración profiere un acto administrativo para cumplir la sentencia, recientes pronunciamientos se han apartado de dicha idea, para sostener que el título es simple y está contenido autónomamente en la providencia judicial.

Así, con auto de 8 de septiembre de 2017 (…) En conclusión, por regla general, las sentencias ejecutoriadas por medio de las cuales los jueces administrativos condenan a la Administración a restablecer los derechos laborales de quien acude a la jurisdicción, a través de medidas como el pago de emolumentos salariales y prestacionales, así como a su reintegro, son títulos ejecutivos simples (…)”. [10] Auto de 6 de agosto de 2020.

MP. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. 25000-23- 42-000-2015-01972-01(0899-16)