HORAS EXTRAS / DOMINICALES Y FESTIVOS / RECARGO NOCTURNO / PRESTACIONES SOCIALES / CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA / RECURSO DE APELACIÓN […] [E]l régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978; conclusión que se deriva de la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992, que no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa sino también el régimen de administración de personal el cuál comprende, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación. […] De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
La mencionada disposición también prevé la existencia de una jornada especial de doce (12) horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. […] El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 establece que las labores se desarrollan ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyen horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunera con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. […] El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar. […] [L]os artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos.
Entendiéndose como tal, la jornada que excede a la ordinaria. Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras.
Para su reconocimiento y pago deben cumplirse (…) requisitos […] En desarrollo del parágrafo 1 del artículo 52 del referido acuerdo, el Alcalde Mayor de Bogotá, a través del Decreto 541 de 29 de diciembre de 2006, determinó el objeto, la estructura organizacional y las funciones de la referida Unidad, cuyo objeto es dirigir, coordinar y atender en forma oportuna las distintas emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas.
Por otra parte, mediante Decreto 542 de 29 de diciembre de 2006 estableció la planta global, de conformidad con las necesidades del servicio, los planes, programas y proyectos, la naturaleza de las funciones, los niveles de responsabilidad y el perfil de los cargos, la cual fue modificada mediante Decretos 105 de 14 de marzo de 2007 y 189 de 18 de junio de 2008. […] Como lo ha reiterado la Sala, es claro que quienes prestan sus servicios en la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos del Distrito Bogotá son servidores públicos, razón por la cual, al tenor del literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, su régimen salarial y prestacional es de creación legal. […] [S]i bien el trabajo desarrollado por el personal de bomberos cuya jornada es excepcional por la actividad ejercida puede ser regulado en 24 horas diarias, tal situación debía generar el reconocimiento del trabajo suplementario, pues de lo contrario, la situación de tales servidores resultaría inequitativa y desigual respecto de otros empleados que realizan funciones que son menos riesgosas.
Así las cosas, se consideró que ante la falta de existencia de una regulación de la jornada laboral especial para las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, debía aplicarse el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que implica que toda labor realizada en exceso de las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras, las cuales deben ser remuneradas en las condiciones previstas en el artículo 35 y siguientes del referido decreto, deduciendo para dicho efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas del trabajador. […] [C]omo se señaló en párrafos anteriores, la entidad demandada, a través de la Resolución (…) reconoció también lo correspondiente a la reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos […] Al tenor del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 los empleados públicos que en razón a la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual o permanentemente los domingos y festivos tienen derecho, además de la remuneración allí prevista, al disfrute de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo. […] Así pues, en criterio de la Sala, las 24 horas de descanso por cada turno de 24 horas laboradas, otorgadas por la administración al demandante, garantizaban plenamente el derecho fundamental al descanso, que sin lugar a dudas, resultaba necesario para permitirle al demandante recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona, conforme así lo estableció el juez de primera instancia. […] Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, se debe revocar el fallo de primera instancia, ya que la entidad demandada mediante la Resolución (…) reconoció y ordenó la reliquidación y reajuste ordenado en los numerales segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia. Igualmente, se evidencia que, según lo indicado en párrafos anteriores, no es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada en el numeral tercero de la providencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 33 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTICULO 35 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTICULO 36 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTICULO 37 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTICULO 38 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 – ARTICULO 39 / DECRETO 541 DE 2006 – ARTÍCULO 52 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 542 D DE 2006 / DECRETO 105 DE 2007 / DECRETO 189 DE 2008 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02855-01(2417-19) Actor: MICHEL ÁNGELO JARAMILLO ACOSTA Demandado: DISTRITO CAPITAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS D.C. Referencia: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, RECARGO NOCTURNO, DOMINICALES Y FESTIVOS.
RELIQUIDACIÓN Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Michel Ángelo Jaramillo Acosta solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones (i) 758 de 13 de noviembre de 2015, mediante la cual la entidad demandada respondió la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos, ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho; y (ii) 1113 de 30 de diciembre de 2015, que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 758 de 13 de noviembre de 2015.
Igualmente, pidió que se declare que la entidad adeuda las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, así como la reliquidación de los factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 9 de agosto de 2013. Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar al actor las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo en la liquidación y reliquidación la prima de antigüedad y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 9 de agosto de 2013, hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la presente litis o se haga efectivo el cumplimiento de la misma.
También pidió que se indexen las sumas reconocidas, el reconocimiento de los intereses moratorios desde la fecha en que se dejó de cancelas las sumas de dinero adeudadas. Como hechos de la demanda relató: (i) Que el señor Michel Ángelo Jaramillo Acosta ingresó a laborar al Distrito el día 9 de agosto de 2013 y está vinculado a la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., en el cargo de Bombero, código 475, grado 15, con una asignación básica mensual de $1.602.023.
(ii) Que el demandante labora por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso no remunerado y por ello debe trabajar habitualmente los días dominicales y festivos, según el turno asignado. (iii) Que la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. no le ha concedido al demandante los días de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado por parte del accionante, según lo dispone el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, así como las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos, ni la reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho.
(iv) Que el 28 de septiembre de 2015 el demandante reclamó ante el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., el reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y la reliquidación de los factores salariales y prestaciones sociales con la respectiva indexación. (v) Que mediante la Resolución 758 de 13 de noviembre de 2015, se dio respuesta a la petición presentada por el demandante, en la cual se accedió parcialmente a lo solicitado.
(vi) Que el 27 de noviembre de 2015 el interesado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior resolución. (vii) Que a través de la Resolución 1113 de 30 de diciembre de 2015 se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 758 de 2015, en el sentido de confirmar el acto recurrido y señalar que no es procedente el recurso de apelación. Como normas violadas invocó el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978;
Decreto 388 de 1951; y Decreto 991 de 1974. Indicó que el concepto de jornada de trabajo está ligado al salario y se entiende como el lapso durante el cual los empleados deben desarrollar las funciones asignadas al cargo para el cual fueron nombrados, siendo la regla general para empleos de tiempo completo de 44 horas semanales. Afirmó que no es válida la postura de la entidad demandada, según la cual las 24 horas que el trabajador no labora constituyen 24 horas de descanso compensatorio, pues los mismos deberían darse en los días en que efectivamente laboran para que pueda considerarse que se trata de descansos remunerados.
Advirtió que de acuerdo con lo considerado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado sobre la materia objeto de estudio, la base de liquidación de las horas extras debe ser de 190 horas mensuales, lo cual la entidad demandada no tuvo en cuenta, así como tampoco liquidó las prestaciones sociales reclamadas con la inclusión de la totalidad de las horas extras a que había lugar. 2.
La contestación de la demanda La Unidad Nacional Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Bogotá D.C. – UAECOBB se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la jornada especial de los bomberos es de 66 horas semanales, teniendo en cuenta que se rige por (i) el Decreto 388 de 1951, el cual establece que el personal operativo tiene un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso;
(ii) el Decreto 991 de 1974, que determina que el personal de bomberos no está sujeto a los horarios de los demás empleados distritales; y (iii) al Acuerdo 3 de 1999 y la Resolución 656 de 2009, que fijan la jornada máxima legal del personal de bomberos en 66 horas semanales[1]. Afirmó que al demandante se le ha cancelado la asignación básica, el trabajo suplementario, pero pretende el reconocimiento de una jornada laboral de 44 horas semanales, acogiéndose al Decreto 1042 de 1978, desconociendo la existencia de la normatividad especial, que regula la actividad bomberil del personal de la UAECOBB.
Indicó que el Congreso tiene la competencia exclusiva de fijar, crear o modificar prestaciones sociales de los servidores del Estado, pero la fijación de la jornada laboral está en cabeza de las entidades territoriales. Señaló que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 322 constitucional, se expidió el Decreto 1421 de 1993, en el cual se dictó el régimen especial para el Distrito Capital de Sante Fe de Bogotá y en el cual se estableció en el artículo 38, que el Alcalde Mayor tiene, entre otras atribuciones, la de crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalar sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.
Que en virtud del Acuerdo 257 de 2006 expedido por el Concejo de Bogotá, se dictó el Decreto 541 de 29 de diciembre de 2006, en el cual se determinó el objeto, estructura organizacional y las funciones de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, no ha sido declarada ilegal, por lo que resulta aplicable la jornada máxima mensual de 284 horas mensuales para este personal.
Propuso como excepciones: (i) jornada laboral del cuerpo de bomberos es de 66 horas; (ii) pago; (iii) prescripción trienal; y (iv) genérica. 3. La audiencia inicial En audiencia inicial celebrada el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se estableció como fijación del litigio que “corresponde resolver al Tribunal sobre la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó al actor el reconocimiento de su trabajo suplementario.
A título de restablecimiento del derecho se pretende el reconocimiento, reliquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorio, reliquidación de factores salariales y prestacionales desde el 9 de agosto de 2013 y en adelante, liquidando los correspondientes intereses moratorios desde la fecha en que se debió pagar.
Ordenar el pago indexado de las sumas adeudadas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.”[2]. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 31 de enero de 2019, decidió[3]: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 758 de 13 de noviembre de 2015 que resolvió desfavorablemente la petición radicada por el actor el 28 de septiembre de 2015 y de la Resolución No. 1113 de 30 de diciembre de 2015, por medio de la cual se confirmó la anterior.
SEGUNDO: DECLÁRASE que para todos los efectos la jornada máxima legal del señor MICHEL ÁNGELO JARAMILLO ACOSTA es de 190 horas mensuales y el trabajo que exceda aquella será trabajo suplementario, como consecuencia CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor MICHEL ÁNGELO JARAMILLO ACOSTA cincuenta (50) horas extras mensuales que exceden de su jornada máxima legal de 190 horas mensuales, laboradas por el período de 28 de septiembre de 2012 y en adelante, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Igualmente, CONDÉNESE a BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a Reajustar todos los recargos ordinarios y extraordinarios (35%) y el trabajo en dominicales y festivos diurno (200%) y nocturno (235%) laborados por el actor desde el 28 de septiembre de 2012, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagada por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.
TERCERO: CONDÉNESE a BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OGICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor MICHE ÁNGELO JARAMILLO ACOSTA la reliquidación de las prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de alimentación, prima de riesgo, de antigüedad y vacaciones) causadas durante el período comprendido entre el 28 de septiembre [de] 2012 y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia, incluyendo las horas extras que se reconocen en esta providencia.
CUARTO: CONDÉNASE a Bogotá D.C. – SECRETARÍA DE GOBIERNO DISTRITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ a reconocer y pagar al señor MICHEL ÁNGELO JARAMILLO ACOSTA la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías causadas durante el período comprendido entre el 28 de septiembre [de] 2012 y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. […]” Consideró que el demandante trabajó por turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, es decir, que en una semana trabajaba 4 días (96 horas) y descansaba 3 y en la siguiente semana laboraba 3 (72 horas) y descansaba 4 días, lo que implica que laboraba mensualmente un promedio de 360 horas mensuales, por lo que la entidad ha incurrido en error al liquidar el valor de las horas ordinarias laboradas, partiendo del cálculo de 8 horas diarias por 30 días del mes, para un total de 240 horas mensuales.
Igualmente, señaló que la entidad incurrió en error al aplicar lo previsto en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, sobre las jornadas mixtas, pues dicha norma hace referencia al trabajo por turnos que, sin exceder las 44 horas semanales, se presta en parte de la jornada diurna y parte de la jornada nocturna, por lo que las horas nocturnas deben pagarse con un recargo del 35%.
Afirmó que, en el caso bajo estudio, 190 horas mensuales corresponden a la jornada legal y 170 horas restantes son trabajo suplementario del cual las primeras 50 horas se pagan como 50 horas extras y las restantes 120 horas, pretende el actor, se compensen a razón de un día de descanso por cada 8 horas extras laboradas en exceso. El A quo consideró que no debe reconocerse días compensatorios por exceso de horas extras laboradas, pues la demandada lo ha reconocido y pagado, aunque de forma incorrecta, calculando sobre 240 horas mensuales y no sobre 190 como corresponde.
Advirtió que ocurre lo mismo con los recargos por trabajo dominical y festivo, el cual se debe liquidar tomando como base las 190 horas mensuales que legalmente corresponden. Finalmente, concluyó que, en virtud de lo anterior, se deben reliquidar las prestaciones sociales reconocidas y pagadas al actor, incluyendo los conceptos reconocidos en dicha decisión, para lo cual se deberá aplicar la prescripción trienal, es decir, que como la petición se presentó el 29 de septiembre de 2015, se deberán reliquidar las prestaciones sociales desde el 28 de septiembre de 2012 y en adelante. 5.
Recurso de apelación 5.1. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se establezca que las 50 horas extras mensuales reconocidas por el Tribunal son nocturnas. Igualmente, pidió que se reconsidere lo decidido en las sentencias de unificación de jurisprudencia en lo siguiente: a) Sobre el reconocimiento y pago solamente de 50 horas extras diurnas al mes, y no de las 120 horas extras adicionales que laboró el demandante; b) Sobre el no reconocimiento de los descansos compensatorios por la labor ejecutada los días dominicales y festivos[4]. 5.2.
La parte demandada consideró que en la sentencia apelada se erró al asegurar que no existe norma que señale la jornada máxima legal laboral de los bomberos, pues según la Resolución 656 de 2009, corresponde a 66 horas semanales[5]. Asimismo, indicó que el Tribunal de manera equivocada ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales del actor, incluyendo las primas de navidad, de servicio y de vacaciones, pese a que según los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978 y 59 del Decreto 1042 de 1978, no se incluye como factor salarial para la reliquidación de las mismas, los recargos, las horas extras, ni la remuneración del trabajo en domingos y festivos. 6.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante[6] y la entidad demandada[7] reiteraron los argumentos planteados en la primera instancia, así como en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico La Sala debe determinar cuáles son las normas que regulan la jornada laboral de los bomberos de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., con el fin de establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extras, recargos y compensatorios reclamados, así como a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de dichos factores.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. Del régimen sobre la jornada laboral de los empleados públicos territoriales; 2.2. De la jornada laboral de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, D.C.; 2.3. Pruebas relevantes recaudadas; y 2.4. Solución al caso concreto. 2.1.
Del régimen sobre la jornada laboral de los empleados públicos territoriales De acuerdo con la tesis adoptada por la Sección[8], el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978; conclusión que se deriva de la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992, que no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa sino también el régimen de administración de personal el cuál comprende, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación. La Corte Constitucional en la sentencia C - 1063 de 2000 mediante la cual se declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, que establece una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales, precisó que tal norma cobijaría únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos y de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones regularon el tema de la jornada de trabajo máxima legal.
El régimen que gobierna a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en él, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.
La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el artículo 3° de esta misma ley y posteriormente por la Ley 909 de 2004. De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
La mencionada disposición también prevé la existencia de una jornada especial de doce (12) horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Dentro de los límites fijados por la norma, el jefe del organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; por otra parte, el trabajo realizado el día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras.
La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales[9] y, por excepción, la Ley 909 de 2004[10] creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial. La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, el cual puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se deben ejercer; dentro de dichas variables se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y, el ocasional, que tiene una regulación específica.
Recargo Nocturno El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 establece que las labores se desarrollan ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyen horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunera con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. Trabajo ordinario en días dominicales y festivos El artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar.
El trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la señalada para el trabajo realizado como suplementario en días hábiles, que corresponde al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual.
Se establece igualmente, el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.
Jornada Extraordinaria Está regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos. Entendiéndose como tal, la jornada que excede a la ordinaria. Se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, autorizan el descanso compensatorio o el pago de horas extras.
Para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos: i) Que el empleado pertenezca a los niveles técnico y asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. ii) Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. iii) Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. iv) No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. v) Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. vi) Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago. vii) Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones. 2.3.
De la jornada laboral de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, D.C. En relación con el marco jurídico que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación regula el régimen aplicable a la jornada laboral de los servidores de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá, D.C., el suscrito magistrado ponente de esta decisión, aclara, que si bien la postura manifestada en sentencias proferidas en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se aparta de la tesis planteada por la Sección, en cuanto que los casos fueron definidos bajo la consideración de que la jornada laboral que opera en la entidad es el sistema de turnos - jornada mixta prevista en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, en el estudio del caso concreto, en aras de la seguridad jurídica y de la aplicación del principio de igualdad, acoge en su integridad el precedente de la Sala de Sección fijado en sentencia de doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)[11], a partir del cual, se desarrolla la siguiente argumentación: Con la expedición del Acuerdo Distrital 257 de 2006 la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, D.C., se estableció como una Unidad Administrativa Especial del orden distrital, del sector central, sin personería jurídica.
En desarrollo del parágrafo 1 del artículo 52 del referido acuerdo, el Alcalde Mayor de Bogotá, a través del Decreto 541 de 29 de diciembre de 2006, determinó el objeto, la estructura organizacional y las funciones de la referida Unidad, cuyo objeto es dirigir, coordinar y atender en forma oportuna las distintas emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas.
Por otra parte, mediante Decreto 542 de 29 de diciembre de 2006 estableció la planta global, de conformidad con las necesidades del servicio, los planes, programas y proyectos, la naturaleza de las funciones, los niveles de responsabilidad y el perfil de los cargos, la cual fue modificada mediante Decretos 105 de 14 de marzo de 2007 y 189 de 18 de junio de 2008.
Como lo ha reiterado la Sala, es claro que quienes prestan sus servicios en la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos del Distrito Bogotá son servidores públicos, razón por la cual, al tenor del literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, su régimen salarial y prestacional es de creación legal. Sobre la jornada laboral de los bomberos, la Sección Segunda[12] venía sosteniendo que dichos servidores públicos estaban obligados a una disponibilidad permanente para atender eficiente y eficazmente el servicio público asignado, por lo cual, quien ingresaba a la administración pública en esta clase de labor, se entendía que aceptaba las reglamentaciones que sobre el particular tuvieran las entidades, de manera que no existía la posibilidad de reclamar el pago de tiempo suplementario de trabajo como horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos o compensatorios, porque dicho personal no estaba sujeto a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una jornada especial regulada por el ente empleador.
En consecuencia, se consideraba que la jornada de veinticuatro (24) horas, desarrollada por los servidores del cuerpo de bomberos, se ajustaba a las previsiones de la Ley 6 de 1945 en su artículo 3, parágrafo 1, ya que era una jornada de trabajo máxima, especial y excepcional, que comprendía un lapso de trabajo diurno y otro nocturno y con fundamento en ello no resultaba procedente el reconocimiento del trabajo suplementario.
En sentencia de 17 de abril de 2008[13], la Sección Segunda - Subsección A introdujo un cambio en la anterior postura jurisprudencial para señalar que, si bien el trabajo desarrollado por el personal de bomberos cuya jornada es excepcional por la actividad ejercida puede ser regulado en 24 horas diarias, tal situación debía generar el reconocimiento del trabajo suplementario, pues de lo contrario, la situación de tales servidores resultaría inequitativa y desigual respecto de otros empleados que realizan funciones que son menos riesgosas.
Así las cosas, se consideró que ante la falta de existencia de una regulación de la jornada laboral especial para las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, debía aplicarse el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que implica que toda labor realizada en exceso de las 44 horas semanales constituye trabajo suplementario o de horas extras, las cuales deben ser remuneradas en las condiciones previstas en el artículo 35 y siguientes del referido decreto, deduciendo para dicho efecto los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas del trabajador.
En este orden, se concluyó que el vacío normativo respecto a la jornada laboral para esta clase de labor debía suplirse con el Decreto 1042 de 1978. La Sala reiteró esta tesis en sentencia de 2 de abril de 2009[14] y en sentencia de 31 de octubre de 2013[15], en la que señaló: “Como la actividad del Cuerpo de Bomberos Distrital es de carácter permanente y se presta de forma continua e ininterrumpida, la Unidad Administrativa estableció como jornada de trabajo un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado, teniendo en cuenta la jornada ordinaria que incluye horas diurnas y nocturnas, dominicales y festivos de manera continua, es decir que en una semana se trabajan 3 días y descansan 4 y la siguiente semana viceversa.
Este tipo de jornadas llamadas mixtas se encuentran reguladas en el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 de la siguiente manera: “Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.”.
Respecto de la jornada de trabajo el artículo 33 del mismo estatuto dispuso lo siguiente: “La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.
En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. Para los miembros de los Cuerpos Oficiales de Bomberos la jornada laboral es considerada como mixta por el sistema de turnos ya referido, el cual debe ser liquidado teniendo en cuenta las horas extras ordinarias y de los días festivos, sean diurnas o nocturnas”. (…) Atendiendo la normativa y jurisprudencia citadas, resulta evidente que en el caso concreto debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la jornada laboral y la liquidación del tiempo trabajado en jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, según la naturaleza de la función”.
(Subraya la Sala). Para la Sala es claro, como lo ha venido reiterando, que las labores realizadas por los bomberos implican una disponibilidad permanente por lo que es razonable que dicho personal no esté sujeto a una jornada ordinaria de trabajo sino a una jornada especial, la cual debe ser regulada por el jefe del organismo mediante la expedición del respectivo acto administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción, con la consecuente remuneración salarial para los empleos que se vean sometidos a esa jornada máxima legal excepcional, atendiendo los parámetros establecidos por el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados públicos territoriales[16], es decir, dentro de los límites allí previstos[17] y observando la forma de remuneración establecida para las jornadas mixtas y el trabajo habitual en dominicales y festivos, cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno en dominicales y festivos.
Lo anterior, por cuanto, como se señaló en la sentencia ya mencionada, de fecha 12 de febrero de 2015, un régimen especial tendiente a excluir o disminuir los beneficios laborales mínimos correspondientes a la jornada ordinaria previstos en el Decreto 1042 de 1978, no consulta principios constitucionales como la igualdad (art. 13), el trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25), y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (art. 53) y resulta por tanto violatorio del artículo 150 numeral 19 literal e) que establece la creación legal del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así como del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Políticos[18], artículo 7, según el cual, en las condiciones de trabajo, los Estados miembros deben asegurar al trabajador “…d) el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”, y los Convenios número 1 (Ley 129 de 1931) y 30 (Ley 23 de 1967) de la OIT, por los cuales se limitan las horas de trabajo en las empresas industriales públicas o privadas a ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales.
Atendiendo el precedente sobre la jornada laboral de bomberos y su remuneración, se reitera en esta oportunidad que, a falta de regulación especial, se aplica el Decreto 1042 de 1978 y no el Decreto 388 de 1951, razón por la cual debe reconocerse el trabajo suplementario para no lesionar el derecho a la igualdad laboral y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
La Sala ha expresado entre otras razones que justifican la aplicación del Decreto 1042 de 1978, las siguientes: (i) Porque la norma de carácter territorial no contiene una regulación especial de la jornada laboral para los miembros de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. (ii) Porque al expedirse el Decreto 1042 de 1978, la norma de carácter territorial contenida en el Decreto 388 de 1951 que establecía 24 horas de labor para el personal de bomberos quedó tácitamente derogada[19] por contravenir la jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y también el límite máximo legal de 66 horas semanales sólo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad de los bomberos.
(iii) La jornada laboral en el sector oficial es de origen legal y como tal tiene un límite del cual no puede apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de establecer el horario de trabajo al amparo de la referida disposición. Efectos de la clasificación como «operativo» del personal del Cuerpo de Bomberos con la entrada en vigencia del Decreto 256 de 2013 En este sentido esta Sala retoma la tesis planteada por la Subsección A de la Sección Segunda, la cual señala que la clasificación de los empleos del cuerpo oficial de bomberos ha variado con el paso del tiempo de acuerdo con la norma vigente de «operativo» a «asistencial» y de nuevo a «operativo» no obstante, siempre se han referido al mismo empleo y no cambiaron las funciones.
“[…] De acuerdo con lo expuesto en esta providencia[20], del contenido de los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 se desprende que tiene derecho al reconocimiento de las horas extras y el descanso compensatorio el empleado público que acredite, entre otros requisitos, el de pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 9 del nivel técnico[21].
En el caso de los bomberos, por ser empleados públicos del orden territorial, se encontraban cobijados por la Ley 443 de 1998, por disposición del artículo 3.º, antes de que se expidiera el sistema específico de carrera de los mismos. Así, el Decreto 1569 de 1998 en el artículo 3.º clasificó los empleos de las entidades territoriales que deben regularse por ley mencionada en «Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo».
Este último, de acuerdo al artículo 4.º de la misma disposición «[…] comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución […]». El Decreto 1569 de 1998 fue derogado por el Decreto 785 de 2005, norma que en el artículo 3.º clasificó de nuevo los empleos públicos de las entidades territoriales, manteniendo las mismas categorías, excepto el «operativo», el cual sustituyó por el de «nivel asistencial».
No obstante, la Subsección advierte que la mencionada norma en su artículo 21 equiparó la nueva clasificación del empleo a la anterior de «operativo», luego no puede decirse que esta sea distinta. Señaló la norma: “[…] Artículo 21. De las equivalencias de empleos. Para efectos de lo aquí ordenado, fíjanse las siguientes equivalencias de los empleos de que trata el Decreto 1569 de 1998, así: Nivel Administrativo, Auxiliar y Operativo Nivel Asistencial 635 Bombero 475 Bombero […]”.
Además, la definición de este último cargo consagrada en la nueva disposición (artículo 4.º), coincide plenamente con la que se tenía con respecto al nivel operativo en el Decreto 1569 de 1998. En ese sentido, para la Subsección el simple hecho de que la clasificación de los cargos cambiara de nombre, no implica que los mismos cumplieran distintas funciones.
Posteriormente, se expidió la Ley 1575 de 2012 conocida como la ley general de bomberos de Colombia mediante la cual se derogó la Ley 322 de 1996, se modificó el artículo 4.º de la Ley 909 de 2004 y se fijó como sistema específico de carrera administrativa el de los bomberos[22]. La normativa ordenó al Gobierno Nacional reglamentar este nuevo sistema de carrera, sin embargo, advirtió que mientras ello sucedía, el personal bomberil seguía rigiéndose por las normas generales sobre la materia[23].
Con fundamento en ese mandato, se expidió el Decreto 256 de 2013 por medio del cual se estableció el sistema específico de carrera para los cuerpos oficiales de bomberos. Esta disposición en el artículo 4.º, clasificó a la planta de personal de esta entidad en administrativos y operativos, con la especificación que estos últimos “[…] tienen asignadas funciones misionales relacionadas con la gestión del Riesgo y Desastres […]”.
El Decreto 256 de 2013 en el artículo 6.º, señaló cual es el personal operativo del cuerpo oficial de bomberos, así: “[…] Artículo 6°. Estructura del escalafón. El Escalafón del Cuerpo Operativo de los Cuerpos Oficiales de Bomberos estará conformado por dos (2) categorías: Oficiales y Suboficiales. Cada categoría está conformada por diferentes grados, así: a) Categoría de Oficiales: 1.
Comandante de Bomberos. 2. Subcomandante de Bomberos. 3. Capitán de Bomberos. 4. Teniente de Bomberos. 5. Subteniente de Bomberos. b) Categoría de Suboficiales: 1. Sargento de Bomberos. 2. Cabo de Bomberos. 3. Bombero […]” (Subraya la Sala). Del recuento normativo, la Subsección advierte que la clasificación de los empleos del cuerpo oficial de bomberos ha variado con el paso del tiempo de acuerdo con la norma vigente.
Así, fueron agrupados como del nivel «operativo» en el artículo 3.º del Decreto 1569 de 1998, luego como del «nivel asistencial» en el Decreto 785 de 2005 artículo 3.º y, finalmente fueron clasificados como «Operativos» con el Decreto 256 de 2013. No obstante, para la Subsección, la anterior clasificación solo ha radicado en la denominación del empleo, empero, no ha influido en el cambio de funciones de los servidores del cuerpo de bomberos, porque estos han prestado el servicio en iguales condiciones y con equivalentes funciones en vigencia de una u otra norma, por lo que atentaría contra sus derechos laborales variar la remuneración a que tienen derecho conforme el Decreto 1042 de 1978 solo por la clasificación del cargo (…)”[24]. 2.2.
Pruebas relevantes recaudadas En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: - El señor Michel Ángelo Jaramillo Acosta ingresó a laborar a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos el 9 de agosto de 2013, según acta de posesión 68[25], al cargo de Bombero, código 475, grado 15, nombrado en provisionalidad mediante la Resolución 444 de 30 de julio de 2013. - Según certificado de emolumentos percibidos desde agosto de 2013 hasta enero de 2016, el señor Michel Ángelo Jaramillo Acosta percibió mensualmente, además de la asignación básica, recargo nocturno 235%, recargo nocturno 35% y recargo de festivos diurnos 200%[26]. - El señor Michel Ángelo Jaramillo Acosta, mediante apoderado, presentó petición el 28 de septiembre de 2015 ante el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., con el fin de obtener el pago de los siguientes conceptos[27]: “1.
Horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, laborados por mi poderdante desde el 23 de septiembre de 2012, hasta el momento en que sean liquidadas y canceladas efectivamente, por cuanto ha laborado más de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales, jornada máxima legal para los servidores públicos de Bogotá D.C. 2.
De los descansos compensatorios, liquidación, reliquidación y pago de los recargos nocturnos en días ordinarios, dominicales y festivos, laborados por mi poderdante desde el 23 de septiembre de 2012, hasta el momento en que sean liquidados y cancelados efectivamente, por cuanto ha laborado más de las cuarenta y cuatro (44) horas semanales, jornada máxima legal para los servidores públicos de Bogotá D.C. y la liquidación, reliquidación y pago de la prima de antigüedad, la prima semestral y demás emolumentos a que tenga derecho, en las mismas condiciones, señaladas anteriormente, teniendo en cuenta para el cálculo de los emolumentos a liquidar, reliquidar y pagar la prima de antigüedad mencionada. 3.
Con base en lo anterior la reliquidación y pago de las diferencias de las primas de servicios, bonificaciones, primas de vacaciones, sueldo de vacaciones, prima de antigüedad, prima semestral y prima de navidad, incluyendo lo pertinente a horas extras y recargos diurnos y nocturnos, reliquidación de cesantías incluyendo los ingresos totales percibidos, pensiones, cotizaciones para la pensión y demás emolumentos a que tenga derecho de acuerdo con la normatividad vigente, todo ello con la respectiva indexación, conforme con el índice de precios al consumidor, desde el momento de su exigibilidad, hasta la fecha del pago efectivo inclusive, a que tenga derecho como funcionario público de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos”. - En Resolución 758 de 13 de noviembre de 2015 el Director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, decidió[28]: “ARTÍCULO 1: Reliquidar al señor Michel Ángelo Jaramillo Acosta, […], lo siguiente: a) El valor correspondiente a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes, desde el veintitrés (23) de septiembre de 2012, con fundamento en los artículos 36 a 38 del decreto 1042 de 1978, con factor de 190 horas. b) Reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el funcionario, desde el veintitrés (23) de septiembre de 2012, liquidando para tal efecto, con factor de 190 horas. c) Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas desde el veintitrés (23) de septiembre de 2012, con el valor que surja por concepto de horas extras.
ARTÍCULO 2: No se reconocen descansos compensatorios por trabajar el exceso de las 50 horas extras, ni por laborar dominicales y festivos, por haberse reconocido por pate e la entidad; así como tampoco se reliquidarán las primas de servicios, vacaciones y de navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación, conforme quedó expuesto en la Sentencia de Unificación y en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO 3: Por la Subdirección de Gestión Humana, realícese la reliquidación en los términos establecidos en la presente resolución, notificándose la misma al reclamante y concediéndole los recursos de ley”. - El 27 de noviembre de 2015, el apoderado del interesado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 758 de 13 de noviembre de 2015, en la cual solicitó que: (i) se reconsidere el reconocimiento y pago solamente de 50 horas extras, y que se proceda a pagar además las 120 horas extras adicionales que laboró;
(ii) se reconsidere el no reconocimiento de los descansos compensatorios por la labor ejecutada los días dominicales y festivos; (iii) el reajuste no solo de las cesantías con el valor de las horas extras reconocidas, sino también de las demás prestaciones sociales[29]. - A través de la Resolución 1113 de 30 de diciembre de 2015, expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar lo dispuesto en la Resolución 758 de 13 de noviembre de 2015[30]. - Planilla de liquidación de horas extras diurnas y recargos a favor del señor Michel Ángelo Jaramillo Acosta, entre diciembre de 2013 y septiembre de 2015[31];
Planillas de liquidación de horas extras y recargos entre agosto de 2013 y el 31 de marzo de 2016[32]; Planillas de liquidación de dominicales y festivos clasificados en horas diurnas y nocturnas por el personal del Cuerpo Oficial de Bomberos, dentro de las cuales se encuentra el demandante, correspondiente a los meses diciembre de 2013 a enero de 2016[33]. 2.3.
Solución al caso concreto El accionante solicitó la nulidad de las Resoluciones 758 de 13 de noviembre de 2015 y 1113 de 30 de diciembre de 2015, mediante las cuales, respectivamente, se resolvió la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos, días compensatorios y reliquidación de las prestaciones sociales; y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto.
Lo anterior, al considerar que tiene derecho al pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, al laborar en una jornada superior a la establecida en el Decreto 1042 de 1968, según la cual los servidores públicos tienen una jornada máxima de cuarenta y cuatro horas semanales. Ahora bien, de conformidad con los recursos de apelación presentados por las partes, la Sala procede a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación de recargos nocturnos, trabajo en dominicales y festivos y la reliquidación de las prestaciones sociales con sujeción al Decreto 1042 de 1978, por trabajar turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso como Bombero Código 475 Grado 15 de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. Del reconocimiento de horas extras El demandante pretende el reconocimiento de horas extras diurnas en días ordinarios, laboradas en exceso de la jornada máxima legal para los empleados públicos territoriales, conforme a lo previsto en los artículos 33 y 36 del Decreto 1042 de 1978, desde el 9 de agosto de 2013 en adelante.
La entidad demandada se opone a dicho reconocimiento teniendo en cuenta la jornada de trabajo de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado prevista en el Decreto Distrital 388 de 1951. Al respecto, si bien los artículos 85, 102 y 134 del Decreto Distrital 388 de 1951 establecieron el tiempo de servicio del personal del Cuerpo de Bomberos en 24 horas, tal disposición no puede ser considerada como regulación especial de la jornada laboral del personal de bomberos, toda vez que la jornada laboral en el sector oficial es de origen legal y como tal tiene un límite del cual no puede apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de establecer el horario de trabajo; por consiguiente, como ya se ha dicho, ante la falta de una regulación especial, deberá aplicarse el Decreto 1042 de 1978 que regula la jornada laboral en el sector público.
El Acuerdo 3 del 8 de diciembre de 1999, proferido por el Concejo Distrital de Bogotá, tampoco se ocupó de regular la jornada especial para el cuerpo de bomberos, y respecto a las horas extras de los funcionarios distritales fijó un límite máximo del cincuenta (50%) de la remuneración básica mensual de cada funcionario[34], el cual no será considerado por la Sala toda vez que por disposición del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, el régimen salarial de los empleados públicos es de creación legal, tal y como se precisó en el marco jurídico.
En cuanto al Decreto 991 del 31 de julio de 1974, proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, por el cual se expide el Estatuto de Personal para el Distrito Especial de Bogotá, igualmente no reguló lo atinente a la jornada especial para el Cuerpo de Bomberos. La anterior disposición estableció que los empleados del Cuerpo de Bomberos no están sujetos a la jornada ordinaria de 8 horas diarias, pero no se ocupó de establecer la jornada especial de dichos empleados, ni su forma de remuneración. Al proceso se allegó la certificación de los turnos laborados por el demandante, expedida por la Subdirectora de Gestión Corporativa de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos, visible a folios 40 al 91, de la cual se desprende que el demandante trabajó en una jornada de 24 horas de labor por 24 horas de descanso que incluye horas diurnas y nocturnas, alternando en una semana 4 días de trabajo y 3 de descanso y en la siguiente, 3 días de labor y 4 de descanso, por lo que en una semana laboraba 72 horas y en la otra 96, lo que arroja un promedio de 360 horas laboradas en el mes, superando de esta forma la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales que equivalen a 190[35] horas mensuales.
De lo anterior se tiene que si el demandante trabajó 360 horas al mes por el sistema de turnos (24 x 24) y si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria[36], es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989.
Dicha norma establece que no se pagarán más de 50 horas extras al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado, se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un (1) día hábil por cada ocho (8) horas de trabajo. Como en el presente caso el demandante laboró 170 horas extras, de las que sólo se pueden pagar en dinero cincuenta (50) de ellas y las que superen dicho tope se pagarán con tiempo compensatorio, se deduce que el demandante tenía derecho a que le fueran compensadas 120 horas extras al mes, a razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días de descanso.
Se demostró que el actor disfrutaba de 15 días de descanso al mes, en tal sentido, la Sala concluye que el tiempo extra que excedió el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado con el turno de descanso de 24 horas. Para respaldar las horas extras laboradas, la Sala tiene en cuenta la prueba documental obrante en el expediente, según la cual, i) el demandante laboró en una jornada de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, distribuida en secciones de acuerdo con las necesidades del servicio y, ii) la entidad demandada canceló el valor correspondiente a recargos por trabajo nocturno y en dominicales y festivos.
Estos documentos no fueron impugnados ni controvertidos por las partes, y por tal razón se les otorga pleno valor probatorio, teniendo como tiempo extra aquel que excedió 44 horas semanales, que equivalen a 190 horas mensuales. Reitera la Sala que en ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales porque habrá de tenerse en cuenta el límite previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 respecto de las horas extras excedidas (120 mensuales).
Conforme con lo anterior, el demandante tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en el mes, a partir del 9 de agosto de 2013[37], sin embargo, se evidencia que en la Resolución 758 de 13 de noviembre de 2015, expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, se ordenó: (i) reliquidar a favor del actor, el valor correspondiente a 50 horas extras diurnas al mes, desde el 23 de septiembre de 2012 (sic)[38], con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, con factor de 190 horas;
(ii) reajustar los recargos nocturnos que se generen en la jornada ordinaria y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el demandante, desde la misma fecha, con factor de 190 horas; y (iii) reliquidar las cesantías con el valor que surja por concepto de horas extras. En virtud de lo expuesto, contrario a lo indicado por el Tribunal, no es procedente ordenar el reconocimiento y la reliquidación de las horas extras, toda vez que en el acto acusado se reconoció el valor correspondiente a 50 horas extras, a partir de una jornada laboral mensual 190 horas, y señaló que no es posible efectuar un reconocimiento mayor a 50 horas extras mensuales, razón por la cual se debe revocar lo dispuesto sobre este punto por el A quo.
Sobre la reliquidación de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos La administración ha venido cancelando al demandante dicho trabajo teniendo en cuenta el porcentaje del 35% indicado en el Decreto 1042 de 1978, así como la asignación básica mensual, sin embargo, viene empleando para el cálculo del valor una base de liquidación sobre 284 horas mensuales.
Al contestar la demanda, el Distrito de Bogotá informó que ha venido pagando los recargos ordinarios nocturnos, de la siguiente manera: Asignación Básica Mensual / 284 x 35% x No. Horas laboradas Sostuvo la entidad, que para dividir por 284 horas se ha tenido en cuenta el manual de liquidación de nómina del Distrito Capital en el cual el denominador es una constante de 284 y no un factor variable[39].
De conformidad con el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, el recargo nocturno equivale a un 35% del valor de la hora ordinaria, la cual se determina con sujeción a la asignación básica que corresponde a la jornada de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 ibídem, jornada que equivale a 190 horas mensuales y no 284. El sistema de cálculo empleado por la entidad, sobre 284 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del demandante, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales.
No obstante, como se señaló en párrafos anteriores, la entidad demandada, a través de la Resolución 758 de 2015, reconoció también lo correspondiente a la reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, tomando como factor 190 horas. En ese orden, no hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos laborados por el demandante, teniendo en cuenta que la reliquidación dispuesta por la entidad se efectuó con base en las 190 horas y no como indicó en la contestación de la demanda, sobre 284.
Respecto al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, señala que la remuneración debe ser equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, lo cual equivale a una sobre remuneración del 200% conforme al porcentaje empleado por la entidad demandada.
De la prueba allegada al expediente se desprende que el demandante laboró dominicales y festivos en forma permanente por el sistema de turnos empleado por la entidad demandada en razón al servicio público que prestan los bomberos, el cual supone habitualidad y permanencia. Del mismo modo, se observa que la administración distrital pagó al demandante los recargos nocturnos y el trabajo habitual en dominicales y festivos, en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre la asignación básica mensual, a razón de 35% por recargo nocturno, 200% por trabajo habitual en dominicales y festivos y 235% por recargo festivo nocturno, tal y como consta en las certificaciones expedidas por la UAECOBB[40].
Se advierte que, según lo consignado en la Resolución 758 de 2015, al efectuar la liquidación del trabajo en dominicales y festivos la entidad demandada empleó una base de liquidación de 190 horas, parámetro que como se dejó expuesto, se ajusta al Decreto 1042 de 1978. Por lo anterior, en el caso bajo estudio no es procedente ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el demandante, pues, aunque en la contestación de la demanda la entidad afirmó que dichos conceptos se deben liquidar calculando un factor de 284 horas mensuales; en el acto administrativo demandado, ordenó la reliquidación sobre las 190 horas mensuales, como establece el Decreto 1042 de 1978 y acogiendo la tesis jurisprudencial que sobre la materia ha proferido esta Corporación. Sobre el reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos Al tenor del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 los empleados públicos que en razón a la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual o permanentemente los domingos y festivos tienen derecho, además de la remuneración allí prevista, al disfrute de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo.
En el presente caso quedó demostrado que el demandante laboró de manera habitual y permanente los días domingos y festivos, en razón a la jornada que había sido establecida en el Decreto Distrital 388 de 1951, correspondiente a 24 horas de labor por 24 de descanso de lunes a domingo. El Tribunal no ordenó el reconocimiento del descanso compensatorio por el trabajo realizado en días dominicales y festivos, considerando que el sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso compensaba el descanso previsto en la norma.
La Sala encuentra acertada la decisión de no reconocer el compensatorio por las 120 horas restantes, en consideración a la jornada desarrollada por el demandante, teniendo en cuenta que, por cada turno de 24 horas laboradas, gozaba de un descanso de 24 horas, lo cual equivale a un día de descanso compensatorio, con lo que se satisface el contenido del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que consagra el derecho a disfrutar un día de descanso compensatorio (cuya duración mínima debe ser de 24 horas) por trabajo habitual en domingos y festivos; en otras palabras, en cuanto al descanso compensatorio, concluye la Sala que este sí fue consagrado en el sistema de turnos y disfrutado por el demandante.
En este sentido, en sentencia de 2 de abril de 2009[41], esta Corporación expresó lo siguiente: “Advierte la Sala que el descanso compensatorio surge del trabajo realizado en días que no son hábiles y como quedó demostrado en el plenario que los actores laboraban 24 horas pero descansaban otras 24, no hay lugar a reconocimiento del descanso remuneratorio.
(Subraya la Sala). Así pues, en criterio de la Sala, las 24 horas de descanso por cada turno de 24 horas laboradas, otorgadas por la administración al demandante, garantizaban plenamente el derecho fundamental al descanso, que sin lugar a dudas, resultaba necesario para permitirle al demandante recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona[42], conforme así lo estableció el juez de primera instancia. Reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales El reconocimiento del trabajo suplementario a que tiene derecho el demandante con fundamento en las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978, conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 45[43] del Decreto Ley 1045 de 1978, respecto a los periodos que no se encuentren afectados por el fenómeno de la prescripción. Al respecto, se evidencia que en la misma Resolución 758 de 2015, la entidad demandada dispuso la reliquidación de lo reconocido al actor por concepto de cesantías, con la inclusión de los valores correspondientes por horas extras y reajuste de recargos nocturnos, dominicales y festivos.
En cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, incluida la prima de antigüedad reclamada por el demandante, tales como la prima de servicios, vacaciones, y prima de navidad, precisa la Sala que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978.
Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, se debe revocar el fallo de primera instancia, ya que la entidad demandada mediante la Resolución 758 de 2015 reconoció y ordenó la reliquidación y reajuste ordenado en los numerales segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia. Igualmente, se evidencia que, según lo indicado en párrafos anteriores, no es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada en el numeral tercero de la providencia apelada.
III. DECISIÓN En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 129-158. [2] Folios 193-195. [3] Folios 193-207. [4] Folios 223-228. [5] Folios 230-235. [6] Folios 266-268. [7] Folios 261-263. [8] Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).
Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. [9] Decreto 1042 de 1978, artículo 33. [10] Artículo 22. [11] Expediente 25000-23-25-000-2010-00725-01 Radicado Interno 1046 – 2013. [12] Sentencias de 4 de mayo de 1990.
N.I. 4420, C. P: Dr. Alvaro Lecompte Luna; sentencia de 9 de octubre de 1979, N.I. 1765, C.P: Dr. Ignacio Reyes Posada, confirmada por la Sala Plena de la Corporación mediante sentencia del 19 de octubre de 1982, Consejero Ponente: Dr. Jorge Dangond Flórez; sentencia de 3 de marzo de 2005. Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 17 de abril de 2008, Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00041-01(1022-06), Actor: JOSE ARLES PULGARIN GALVEZ, Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO, ARDILA, sentencia del 2 de abril de 2009, Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00039-01(9258-05), Actor: JOSE DADNER RANGEL HOYOS Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA. [15] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. C.P: Bertha Lucía Ramírez de Páez (E). Sentencia de 31 de octubre de 2013. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00515-01(1051-13). Actor: Asdrúbal Lozano Ballesteros. Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C. [16] Disposición aplicable a las relaciones legales y reglamentarias del orden territorial en virtud de lo previsto en el artículo 2 de la Ley 27 de 1992, y posteriormente el artículo 87 inciso 2 de la Ley 443 de 1998 y artículo 55 de la Ley 909de 2004. [17] Del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, trascrito en párrafos anteriores se deduce que la jornada ordinaria de trabajo - concepto que implica el pago de salario ordinario pactado y sin recargos - es de 44 horas semanales, así mismo el límite máximo fijado en este artículo corresponde a jornadas de doce horas diarias de trabajo y sesenta y seis horas semanales. [18] Aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 74 de 1968. [19] Hay derogación tacita, cuando las disposiciones de la ley que deroga no pueden conciliarse con las de la ley anterior, es decir que van en contravía, tal y como se desprende de la parte final del artículo 71 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial”. [20] Ver cuadro en las páginas 15 a 16. [21] El artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 fue modificado por el Decreto Ley 10 de 1989 en su artículo 13 así: “[…] Artículo 36º Modificado por el Decreto-Ley 10 de 1989.- De las horas extras diurnas.
Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. a. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico […]” (Subraya de la Sala) [22] Artículo 51 Ley 1575 de 2012. [23] Artículo 52 ibidem. [24] Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D. C. Veinticinco (25) De Septiembre De Dos Mil Diecisiete (2017).
Radicación Número: 25000-23-25-000-2011-00488-01(2908-16), Actor: Nelson Armando Vargas Monguí, Demandado: Distrito Capital De Bogotá, Unidad Administrativa Especial, Cuerpo Oficial De Bomberos. Acción De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho – Decreto 01 De 1984. [25] Folio 34. [26] Folios 27-33. [27] Folios 3-4. [28] Folios 7-9 reverso.
Este acto se notificó personalmente al apoderado del reclamante el 20 de noviembre de 2015 (folio 10). [29] Folios 11-18. [30] Folios 21-23 reverso. Este acto se notificó personalmente al apoderado del interesado el 4 de enero de 2016. [31] Folio 25. [32] Folios 36-39. [33] Folios 40-91. [34]
ARTICULO CUARTO. - Modificado por el art. 3, Acuerdo Distrital 9 de 1999, así: Horas extras dominicales y festivos: para que se proceda al reconocimiento de descansos compensatorios o a la remuneración por horas extras trabajadas de conformidad las disposiciones legales vigentes, el empleado debe pertenecer al nivel técnico, administrativo y operativo.
En ningún caso las horas extras tienen carácter permanente, salvo excepción justificada por el ordenador del gasto. En ningún caso se pagará, mensualmente, por concepto de horas extras, dominicales o festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica mensual de cada funcionario. [35] Cantidad que resulta de multiplicar el número de horas semanales (44) por el factor 4,33 que corresponde al número de semanas que tiene el mes. [36] Cantidad que resulta de la diferencia entre el número de horas laboradas (360) y el número de horas de la jornada ordinaria al mes (190). [37] Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante elevó la reclamación en sede administrativa el 28 de septiembre de 2015, interrumpiendo de esta forma la prescripción prevista en el Decreto 102 del Decreto 1848 de 1969. [38] Teniendo en cuenta que la fecha de ingreso a la entidad es 9 de agosto de 2013. [39] En aplicación de una jornada semanal de 66 horas. [40] Folios 29-33. [41] Sentencia de 2 de abril de 2009.
Sección Segunda. Subsección “B”. C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación número: 66001-23-31-000-2003- 00039-01(9258-05). Actor: JOSE DADNER RANGEL HOYOS Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA. [42] Sentencia C-710 de 1996. Corte Constitucional. [43] Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.
Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
Modificado posteriormente.