Micelio
76001-23-31-000-2011-00165-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-06-18

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luis Alberto Cárdenas Conde Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL SÍNTESIS DEL CASO: El 15 de agosto de 2009, los patrulleros D. V. C. y H. C. Á., adscritos a la estación de policía de Junín de la ciudad de Cali, salieron a patrullar el barrio Sucre de dicha ciudad.

Al encontrarse en la carrera 17 con calle 12, observaron que dos sujetos estaban perpetrando un hurto a un motociclista. Al ver a los uniformados, uno de los presuntos atracadores desatendió el llamado de “alto” de los agentes y corrió en dirección al patrullero D. V. C. apuntándole con un arma, aparentemente de fuego. Por ello, el policía accionó su arma de dotación oficial propinándole un disparo a G. A. C. C., quien falleció en el Hospital Universitario del Valle.

Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional debe reparar los perjuicios causados por la muerte de G. A. C. C., puesto que fue ocasionada por una falla del servicio atribuible a la administración porque los uniformados actuaron de manera sorpresiva y desproporcionada ante la víctima. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Factor objetivo / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Ministerio de Defensa - Policía Nacional. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de G. A. C. Conde quien falleció por disparos realizados por un uniformado de la entidad accionada, o si se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499; sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 10867 y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / OBLIGACIONES DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Ahora bien, en lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.

(…) los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al derecho de daños, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Al respecto, la Sección Tercera ha indicado que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional.

Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, no estará limitado en aplicar dicho régimen subjetivo. (…)a efectos de establecer sí en cada caso en particular se incurrió en una falla del servicio o daño especial o riesgo excepcional, por el uso desproporcionado de la fuerza pública, es imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción de la fuerza pública, en aras de garantizar los mandados para los cuales cual fue instituida, fue adecuada respecto de la agresión que pretendía conjurar.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de septiembre de 2019, Exp. 45490, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 24587, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima cuando se alega la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento del nexo causal, pues deben cumplirse sin restricción alguna los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que se pueda exonerar de responsabilidad al Estado.

Corolario de lo anterior, la culpa exclusiva de la víctima impide la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada. Frente al hecho de la propia víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que fue adecuada en la producción del resultado o daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al hecho de la víctima, como eximente de responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 1 de abril de 2019, Exp. 42671, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 22 de noviembre de 2017, Exp. 39848, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / DERECHO A LA VIDA / DERECHOS INALIENABLES / FINALIDAD DEL ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la muerte de G. A. C. C., la cual está debidamente acreditada con su Registro Civil de Defunción. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]uego de un examen ponderado de las pruebas, la Sala considera que tienen preponderancia las que indican que la muerte de G. A. C. C. se debió a su propia conducta, pues estas, en conjunto, ofrecen un grado de credibilidad y probabilidad lógica mayor al que ostenta el testimonio de la persona que incrimina a la parte accionada por las razones antes anotadas.

En tales condiciones, no es posible emitir una condena bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional por encontrarse probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En efecto, la amenaza de G. A. C. C. sobre el patrullero D. V. C., era (i) irresistible para la entidad demandada por la imposibilidad objetiva de evitarlo, toda vez que fue una actuación deliberada de la víctima poner en peligro inminente su vida amenazando a la autoridad con una aparente arma de fuego;

(ii) imprevisible porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia, pues el agente estatal no pudo imaginar con anticipación la amenaza de su agresor, dado que la víctima inesperadamente desenfundó un arma aparentemente de fuego; y (iii) exterior respecto del demandado por cuanto esa actuación deliberada de la víctima fue ajena a la actividad policial propiamente dicha, y que por ende, no tiene el deber jurídico de responder la accionada.

Corolario de todo lo expuesto, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala confirmará la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por encontrarse configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto de los consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque.

Las razones de su aclaración, se encuentran expuestas en los expedientes 45198 y 36143. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00165-01(52584) Actor: LUIS ALBERTO CÁRDENAS CONDE Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de persona a mano de miembro de la fuerza pública.

El daño no es imputable a la entidad demandada. Culpa exclusiva de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de agosto de 2009, los patrulleros Danilo Valencia Caicedo y Héctor Cardona Álvarez, adscritos a la estación de policía de Junín de la ciudad de Cali, salieron a patrullar el barrio Sucre de dicha ciudad.

Al encontrarse en la carrera 17 con calle 12, observaron que dos sujetos estaban perpetrando un hurto a un motociclista. Al ver a los uniformados, uno de los presuntos atracadores desatendió el llamado de “alto” de los agentes y corrió en dirección al patrullero Danilo Valencia Caicedo apuntándole con un arma, aparentemente de fuego. Por ello, el policía accionó su arma de dotación oficial propinándole un disparo a Guillermo Antonio Cárdenas Conde, quien falleció en el Hospital Universitario del Valle.

Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional debe reparar los perjuicios causados por la muerte de Guillermo Antonio Cárdenas Conde, puesto que fue ocasionada por una falla del servicio atribuible a la administración porque los uniformados actuaron de manera sorpresiva y desproporcionada ante la víctima.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 4 de febrero de 2011[1], Guillermo de Jesús Cárdenas Sierra, Rubiela Conde Trujillo, Thenny Dadiana Cárdenas Conde, Danny Julián Cárdenas Conde, Luis Alberto Cárdenas Conde, Jazveth Cárdenas Conde, Ana Joaquina Sierra de Cárdenas, Edelmira Cárdenas Sierra, Blanca Libia Cárdenas Sierra, Diego Fernando Cárdenas Sierra, Luz Margarita Cárdenas Sierra, Alba María Cárdenas Sierra, Ana Cecilia Cárdenas Sierra, Trinidad Trujillo de Conde, María Marly Conde Trujillo y Abel Conde Trujillo, en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte de Guillermo Antonio Cárdenas Conde.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los accionantes; por daño emergente, la suma de $2.300.000 a Guillermo de Jesús Cárdenas Sierra, Rubiela Conde Trujillo, Thenny Dadiana Cárdenas Conde, Danny Julián Cárdenas Conde, Luis Alberto Cárdenas Conde y Jazveth Cárdenas Conde; y, por lucro cesante, la suma de $307.800.000 a Guillermo de Jesús Cárdenas Sierra, Rubiela Conde Trujillo, Thenny Dadiana Cárdenas Conde, Danny Julián Cárdenas Conde, Luis Alberto Cárdenas Conde y Jazveth Cárdenas Conde.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que aproximadamente a la 4:00 p.m. del 15 de agosto de 2009, uniformados de la Policía Nacional dispararon al señor Guillermo Antonio Cárdenas Conde cuando se encontraba departiendo con unos amigos en una calle de la ciudad de Cali. Sostiene, que los patrulleros “Gamboa y Cardona”, adscritos a la estación de policía de Junín, abrieron fuego contra la humanidad de Guillermo Antonio Cárdenas Conde sin que hubiera mediado palabra alguna, esto es, sin haberle solicitado previamente una requisa, produciéndose con dicho acto la muerte instantánea del señor Cárdenas Conde.

Considera que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable a título de falla en el servicio por la muerte de Guillermo Antonio Cárdenas Conde, toda vez que “fue vilmente asesinado por miembros activos de la Policía Nacional en un claro abuso de autoridad, donde los Agentes no estaban realizando ningún tipo de operativo o procedimiento si así quiere llamarse”. 2.

Contestación El 25 de marzo de 2011[2] el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional[3] se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que el daño antijurídico no le era imputable porque no se reunían en el caso bajo estudio los presupuestos que estructuraban la denominada responsabilidad administrativa, específicamente, la relación directa de la muerte de Guillermo Antonio Cárdenas Conde con una falla del servicio.

Propuso, finalmente, la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero, comoquiera que en la demanda no se probó que quienes causaron la muerte de Guillermo Antonio Cárdenas Conde eran miembros de la Policía Nacional. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de septiembre 2013[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte accionante[5] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[6], concluyó que la muerte de Guillermo Antonio Cárdenas Conde provino del hecho exclusivo y determinante de la víctima, pues fue su conducta la que ocasionó la reacción de los uniformados. Al respecto, indicó: “[L]os policiales se dirigían por la calle 17 con carrera 12, observaron un sujeto que venía corriendo hacía los uniformados, cuando varias personas del sector manifestaban a los policiales que este acababa de hurtar a un ciudadano en una motocicleta; es así mismo cuando los policiales deciden bajarse de su moto y con voz de alerta le decían “quieto” “quieto”, manifestación a la cual el señor (F) Guillermo Antonio Cárdenas Conde, decide continuar y no “parar” a la orden emitida por los policiales; así que de un momento a otro saca una pistola el sujeto del bolso que llevaba en la cintura y le apunta a uno de los uniformados, por lo que de manera inmediata el policial dispara contra el sujeto impactándolo con un tiro en la cabeza”. 3.3.

El Ministerio Público[7] rindió concepto y solicitó negar las pretensiones de la demanda. Argumentó para tal efecto que los uniformados de la Policía dieron la orden de alto a Guillermo Antonio Cárdenas Conde, quien desatendiéndola se dirigió a los patrulleros enfrentándolos con una pistola que llevaba en su mano, razón por la que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de agosto de 2014[8], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda, al constatar que la muerte de Guillermo Antonio Cárdenas Conde no devino de una falla del servicio de la administración sino de la culpa exclusiva de la víctima, pues luego de perpetrar un hurto, amenazó a los patrulleros con un artefacto que tenía las características propias de un arma de fuego tipo pistola, razón por la que uno de los uniformados reaccionó accionando su arma de dotación oficial en contra el agresor.

Al respecto, indicó que: “[…] Según consta en el informe rendido por la Estación Novena de Policía Junin y las anotaciones realizadas en el libro de minutas (…), el día 15 de agosto de 2009 siendo aproximadamente las 16:15 horas, una ciudadanía (sic) de esa localidad informa que en la calle 17 con carrera 12 estaban hurtando a un señor, por lo que en atención de ese llamado acuden dos agentes policía en una patrulla con el fin de atender dicha emergencia; al llegar al lugar de los hechos, uno de los posibles delincuentes se acerca hacía el agente Danilo Valencia Caicedo apuntándole con un arma de fuego, la cual resultó ser de pasta, pero con las características de una propia; situación que llevó a que el agente reaccionara propinando un disparo en la integridad del agresor GUILLERMO ANTONIO CARDENAS CONDE.

(…) Así las cosas, deviene imposible imputarle responsabilidad a la entidad pública demandada por la muerte de GUILLERMO ANTONIO CARDENAS CONDE en la medida que se ha demostrado contrario a lo afirmado por la parte actora, que la muerte de éste fue la consecuencia de un acto de legítima defensa del oficial involucrado en los hechos. En efecto, es para esta Sala merecedora de toda credibilidad la prueba testimonial recopilada en las diligencias, especialmente la de quien fuera víctima directa del hoy obitado, quien relata como éste de manera temeraria pretendió con la ayuda de otra persona atracarlo al punto que encontrándose en el piso al haber perdido la estabilidad de su motocicleta en virtud del ataque armado, fue requisado y se le exigía la entrega de sus pertenencias bajo la amenaza del arma que minutos después exhibió de la misma forma en contra del policial que respondió en defensa de su vida.

(…) Se encuentra demostrado entonces, que la causa eficiente y determinante del daño consistente en la muerte del señor GUILLERMO ANTONIO CARDENAS CONDE fue su propia acción y ello impide establecer una relación causal que haga viable la imputación de responsabilidad pretendida por lo que habrán de negarse las pretensiones de la demanda (…)” 5.

Recurso de apelación El 9 de septiembre de 2014[9], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de septiembre de 2014[10] y admitido el 28 de noviembre de 2014[11]. 5.1. Los accionantes[12], además de reiterar los argumentos del libelo introductorio, indicaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no realizó una valoración adecuada e integral del acervo probatorio, puesto que no analizó el testimonio de la señora Claudia Viviana Rodríguez Caicedo, la cual presenció los hechos y dio cuenta que la actuación de los uniformados de la Policía Nacional fue sorpresiva y desproporcionada para la víctima.

Adicionalmente, enfatizaron que los testimonios que se tuvieron en cuenta para declarar la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima eran contradictorios y no permitían llegar a esa conclusión por la falta de precisión en el relato de los hechos. Solicitó, finalmente, que de aceptarse que el uniformado que disparó a Guillermo Antonio Cárdenas Conde actuó en legítima defensa para defenderse del supuesto ataque de éste último, se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad accionada con una reducción del 50% de la condena por concurrencia de culpas. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 20 de enero de 2015[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[14], alegó de conclusión solicitando confirmar la sentencia de primera instancia. Adujo que estaba acreditado que la muerte del señor Guillermo Antonio Cárdenas Conde se produjo como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, esto es, por amenazar a un uniformado de esa institución con un arma aparentemente de fuego, lo que ocasionó la reacción del patrullero para salvaguardar su vida e integridad física. 6.2.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía[15], supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[16] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la muerte de Guillermo Antonio Cárdenas Conde ocurrió el 15 de agosto de 2009; ii) que el 21 de julio de 2010 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se declaró fallida el 27 de septiembre de ese mismo año por falta de ánimo conciliatorio entre las partes; y iii) que la demanda se presentó el 4 de febrero de 2011. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Guillermo de Jesús Cárdenas Sierra (padre), Rubiela Conde Trujillo (madre), Thenny Dadiana Cárdenas Conde (hermana), Danny Julián Cárdenas Conde (hermano), Luis Alberto Cárdenas Conde (hermano), Jazveth Cárdenas Conde (hermana), Ana Joaquina Sierra de Cárdenas (abuela), Edelmira Cárdenas Sierra (tía), Blanca Libia Cárdenas Sierra (tía), Diego Fernando Cárdenas Sierra (tío), Luz Margarita Cárdenas Sierra (tía), Alba María Cárdenas Sierra (tía), Ana Cecilia Cárdenas Sierra (tía), Trinidad Trujillo de Conde (abuela), María Marly Conde Trujillo (tía) y Abel Conde Trujillo (tío), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, pues está acreditado que conformaban el núcleo familiar de Guillermo Antonio Cárdenas Conde, según da cuenta copia de sus registros civiles de nacimiento[21], respectivamente. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[22], pues fue un uniformado de esa institución el que disparó contra Guillermo Antonio Cárdenas Conde y le ocasionó la muerte. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Guillermo Antonio Cárdenas Conde quien falleció por disparos realizados por un uniformado de la entidad accionada, o si se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el régimen de responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza y, la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[23] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[24], que contraría el orden legal[25] o que está desprovista de una causa que la justifique[26], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[27], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[28].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza. Se hace necesario precisar que en el marco Constitucional, la protección y seguridad de los ciudadanos encuentra su fundamento en los mandatos expresos contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, así como en sus artículos 1º y 2º, esto es, la protección de la vida, la dignidad humana, honra, bienes y creencias.

Que como una de las formas para garantizar tales derechos, el artículo 216 de la Constitución Política instituyó la fuerza pública, representada en el Ejército y la Policía Nacional, quienes a su turno, a la luz de los artículos 217 y 218 del mismo texto normativo, tienen la obligación, el primero de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y el orden constitucional; y, el segundo, organizado como un cuerpo armado de carácter permanente, tiene a su cargo el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas” y asegurar que todos los habitantes del territorio nacional convivan en paz.

De tal manera, por disposición constitucional, el deber de protección de la vida y dignidad humana de los ciudadanos está radicada en cabeza de la fuerza pública, salvaguardando para esos efectos la convivencia pacífica en el territorio nacional. Para tal fin, el Ejército y la Policía Nacional, al representar la autoridad, según el artículo 223 de la C.P. son los llamados de manera exclusiva y legítima a portar las armas para garantizar efectivamente el pleno goce de esos derechos, en caso de requerirse.

La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.

Ahora bien, en lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.

En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera[29] de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.

Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y por ello se constituye en una herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste[30].

A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”[31]-[32].

Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado, han de estudiarse frente al caso particular que se dirime[33]. Así las cosas, puede afirmarse entonces, que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”[34].

Al respecto, la Sección Tercera[35] ha indicado que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, no estará limitado en aplicar dicho régimen subjetivo.

Así lo refirió: “19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.

En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2.

No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar”[36].

Así las cosas, a efectos de establecer sí en cada caso en particular se incurrió en una falla del servicio o daño especial o riesgo excepcional, por el uso desproporcionado de la fuerza pública, es imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción de la fuerza pública, en aras de garantizar los mandados para los cuales cual fue instituida, fue adecuada respecto de la agresión que pretendía conjurar[37]. 6.3.

Hecho exclusivo de la víctima La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima[38]. Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación[39] de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento del nexo causal, pues deben cumplirse sin restricción alguna los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que se pueda exonerar de responsabilidad al Estado.

Corolario de lo anterior, la culpa exclusiva de la víctima impide la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada[40]. Frente al hecho de la propia víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que fue adecuada en la producción del resultado o daño[41]. 6.4.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, los demandantes señalaron que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, toda vez que los testimonios recepcionados en el proceso daban cuenta que la actuación de los uniformados de la Policía Nacional fue sorpresiva y desproporcionada para el señor Guillermo Antonio Cárdenas Sierra, pues este se encontraba departiendo con unos amigos en una calle de Cali cuando un patrullero le disparó causándole la muerte.

En este sentido, y comoquiera que sólo el extremo activo presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[42].

En otras palabras, se determinará si la muerte de Guillermo Antonio Cárdenas Sierra es imputable a la entidad demandada. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1. Hechos probados Al proceso se aportó prueba trasladada de otra actuación judicial, esto es, la investigación adelantada por la Fiscalía 149 Penal Militar en contra del patrullero Danilo Valencia Caicedo, con ocasión del homicidio del señor Guillermo Antonio Cárdenas Sierra.

Al respecto, vale resaltar que de acuerdo con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

De conformidad con lo anterior, se tiene que la actuación judicial antes referida se llevó a cabo con la participación y a instancias de la demandada, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de manera que tanto los documentos como los testimonios que allí fueron practicados son susceptibles de valoración en este proceso[43]. 6.4.1.1.

Está probado que a las 23:50 horas del 15 de agosto de 2009[44], se consignó en el libro de minuta de servicio de la estación de policía de Junín que en la calle 17 con carrera 12 se había dado de baja a una persona “con antecedentes de bandido”, según da cuenta copia del folio 100 y 101 del referido libro de minuta. El contenido es el siguiente: “A la hora y fecha se deja constancia del caso conocido el día de hoy 150809 siendo las 16:15 horas en la calle 17 con Kr 12 B/Sucre donde un sujeto sin datos estaba cometiendo hurto al llegar al lugar lo observamos corriendo hacia nosotros.

La gente decía que había robado, se le dice al sujeto que pare, pero este no hace caso y saca una pistola de un bolso que portaba y le apuntó al patrullero Valencia Caicedo Danilo, el cual tenía en la mano su arma de dotación e inmediatamente reaccionó dándole un tiro en la cabeza, cuando esta persona cae al piso se solicita apoyo de las unidades policiales y para salvaguardar la vida de esta persona se traslada en una camioneta de la policía al hospital San Juan de Dios.

Posteriormente nos comenzaron a realizar asonada lanzándonos piedras y pretendiendo hurtar el armamento a los policías y el del lesionado, por lo que nos vimos en la obligación de tomar el arma de la persona herida y nos dimos cuenta que era de pasta, y posteriormente abandonamos el lugar y solamente tomamos el nombre del afectado del hurto Felipe Rengifo y su celular 3154152878, quien también abandonó el lugar y posteriormente fue ubicado.

Igualmente, como testigo de los hechos el señor William López Pérez (…), Gustavo Galindo López (…), Wilson Fernando López Ariza (…) y Franco Raúl Zambrano (…). Se deja el caso a disposición del Fiscal 17 Seccional (…) y se dejó igualmente la pistola de dotación de la Ponal asignada al patrullero Valencia de número 130052 con 1 proveedor y 116 cartuchos, igualmente el elemento bélico con características similares a una pistola.

Conoció caso patrulla C9-4 Pt. Valencia Caicedo Danilo y Pt. Cardona Álvarez Héctor. 6.4.1.2. Está demostrado que Guillermo Antonio Cárdenas Conde falleció el 15 de agosto de 2009[45]. Tal como consta en la copia del registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6.4.1.3. Acreditado quedó que el 15 de agosto de 2009[46], el patrullero Héctor Cardona Álvarez, adscrito a la Novena Estación de Policía Junín, informó novedad de occiso y realizó entrega de un arma de fuego y de un elemento bélico a la Fiscalía General de la Nación, según da cuenta copia del referido informe.

El contenido es el siguiente: “Siendo aproximadamente las 16:15 horas del 15 de agosto de 2009 momento en el cual nos encontrábamos patrullando en el sector de barrio Sucre la ciudadanía nos informa que en la calle 17 con carrera 12 estaban cometiendo un hurto, al llegar al sitio observamos un sujeto que corre hacía nosotros y la gente manifestando que él había cometido un hurto, se le dice a este ciudadano que se detenga, pero este saca un arma de fuego del maletín que portaba y apunta en contra de la integridad del señor patrullero DANILO VALENCIA CAICEDO quien se encontraba aproximadamente a un metro de distancia manifestando también que no le braveara.

El señor patrullero al sentirse amenazado emplea su arma de dotación para el servicio con el fin de defender su derecho a la vida ante esta inminente agresión ocasionándole una herida en la cabeza. Cuando esta persona cae al suelo se solicita el apoyo de unidades policiales cercanas y para salvaguardar la vida de esta persona se traslada en una camioneta de la Policía hacia el hospital San Juan de Dios aun con signos vitales.

Debido a que las personas residentes en este sector comenzaron a realizar una asonada lanzándonos piedras y diferentes elementos en contra de los policiales y las patrullas que estaban apoyando el caso y pretendiendo también hurtar el armamento no solo de los policiales sino también el del lesionado, nos vemos en la obligación de tomar el arma de la persona herida y abandonar el lugar de los hechos logrando tomar solamente el nombre (Felipe Rengifo) del afectado del hurto y el número del celular (…) persona que abandonó el sitio inmediatamente y posteriormente fue ubicado.

Al momento de recolectar el arma nos damos cuenta de que esta es de pasta (…). Se hace entrega de un elemento bélico de color negro en pasta con características de un arma de fuego tipo pistola que por un lado tiene letras Springfield Armory made in china y por el otro omega. Y una pistola asignada a la Policía Nacional marca Sig Sauer SP 2022 con número SPO130052 y un proveedor el cual contiene 14 cartuchos.

Conoce caso patrulla Carlos 9 4 conformada por el señor patrullero Danilo Valencia Caicedo y el suscrito firmante”. 6.4.1.4. Consta que a las 00:10 horas del 16 de agosto de 2009[47], la Policía Judicial realizó en las instalaciones del Hospital Universitario del Valle, inspección técnica al cadáver de Guillermo Antonio Cárdenas Conde, en la que, entre otras cosas, se consignó que la hipótesis de causa de la muerte era por arma de fuego, según da cuenta copia de la referida inspección. 6.4.1.5.

Quedó acreditado que a las 9:00 horas del 16 de agosto de 2009[48], la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación rindió informe ejecutivo No.76001600019300920634 sobre los hechos ocurridos el 15 de ese mismo mes y año, según da cuenta copia del referido informe. El contenido es el siguiente: “(…) Tipo de noticia: actos urgentes.

Delito: Homicidio. Lugar de los hechos: Colombia, Valle del Cauca, Cali, Comuna Nueve, barrio Sucre, Calle 17 con carrera 12. Sitio de los hechos: Vía pública. Siendo aproximadamente las 20:10 horas del día de hoy 15 de agosto del presente año se nos comunica por la central palacio de un cuerpo sin vida de sexo masculino en el Hospital Universitario del Valle quien responde al nombre de Guillermo Antonio Cárdenas Conde.

Causa de la muerte por arma de fuego (…). De inmediato en el Hospital Universitario del Valle se solicita epicrisis del señor Guillermo Antonio Cárdenas Conde, indocumentado, con el fin de realizar inspección técnica a cadáver. En dicho centro hospitalario en la parte del anfiteatro se observa una camilla metálica sobre ella un cuerpo sin vida de sexo masculino, de inmediato se realiza la respectiva acta de inspección de cadáver con su fijado fotográfico.

En la diligencia se encuentra presente el señor Guillermo de Jesús Cárdenas Sierra (…) quien manifiesta ser el padre del occiso y sobre los hechos indica que no sabe nada. (…) Señala que su hijo hace 10 días salió de la cárcel de Villahermosa donde estaba condenado a 22 meses por hurto y al cumplir 11 meses de la condena le dieron libertad.

Además, estuvo en otra oportunidad detenido 5 años, pero no recuerda porque delito. el occiso era una persona que vivía en la calle y era adicto a consumir sustancias alucinógenas. Se tiene conocimiento que el occiso fue herido por una patrulla policial al momento que este estaba hurtando a un señor que se movilizaba en una motocicleta y al momento de hacer presencia la patrulla el occiso le apunta con un arma de fuego, por lo que reaccionaron al ataque del occiso, pero el arma que este tenía era de juguete.

En la epicrisis se lee trauma cráneo encefálico. Herida por arma de fuego (…)” 6.4.1.6. Está probado que a las 11:00 horas del 16 de agosto de 2009[49], la Policía Judicial rindió “experticia balística” sobre la pistola de propiedad de la Policía Nacional[50], calibre 9 milímetros, marca Sig Sauer, modelo SP 2022 y número de identificación SP0130050.

En él dictaminó que estaba en buen estado y era apta para efectuar disparo, según da cuenta copia de la referida experticia. 6.4.1.7. Quedó demostrado que a las 12:00 horas del 16 de agosto de 2009[51], el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe pericial de necropsia No. 2009010176001001956 de Guillermo Antonio Cárdenas Conde, en el que dictaminó que falleció “por recibir herida única por bala ocasionándole laceración encefálica, fractura craneana”, tal como consta en la copia del mencionado dictamen pericial. 6.4.1.8.

Está demostrado que el 7 de julio de 2010[52], el Grupo Telemática de la Policía Metropolitana de Cali efectuó la transliteración del “caso estación Junín – Procedimiento realizado por la patrulla C9-4 el 15 de agosto de 2009”, tal como consta en la copia de la mencionada transliteración, en la que se consignó: “(…) HORA 16:18:15 Una unidad: Vea la otra patrulla debe llegar al San Juan de dios y tener listo una camilla allá rápido.

Una unidad: Vea porque no salen salgan hermano salgan a tiempo y si no los apedrean. Una unidad: Salgan las patrullas de ahí ya salgan las patrullas de ahí o se van a frentear (sic) toda esa gente (fracción no entendible) de ahí, pero si esperan a que todo el mundo se les alborote (fracción no entendible) eche encima ahí a las patrullas pues entonces pa que (sic) se quedan ahí váyanse de ahí mejor.

Una unidad: Patrullas de E-3 nuevamente a los cuadrantes, 3-6 5-20. Centro 3: Centro 3 5-8 pa (sic) la camilla en el San Juan de Dios. Una unidad: Bueno 3-6 5-20 3-6. HORA 16:19:02 Una Unidad: Que patrulla está ahí en el San Juan de Dios saque una camilla y este en la juega pa (sic) este man, la patrulla que esté en el San Juan de Dios en la juega hay pa (sic) echar este man pa (sic) dentro de una vez pa dentro (sic).

Coronel: No al H.U. si pueden de una vez llévenlo al H.U. Llévenlo al H.U. de una vez. Una unidad: Mi Coronel ya estoy acá ya le comento mi Coronel (fracción no entendible). Coronel: Bueno muy bien mire ahí que recogerlo, Verde 9 me copia, Verde 9. Verde 9: Ordene mi Coronel. Coronel: Bueno muy bien ahí la patrulla, pero hay que estar pendiente de testigos del arma que tenía sea de juguete sea hechiza lo que sea hay que tenerla todo eso listo (sic) y hay que buscar asesoría listo inmediata.

(…) HORA 16:33:14 Central: 9-4 de Central, 9-4, Verde 9 de Central, 9-4 de Central. C9-4: Pa (sic) 9-4 Central. Central: Y el afectado al que le estaban cometiendo 9-04 lo tienen o 61. HORA 16:34:08 C9-4: Hay (sic) lo único que tenemos es el número y el nombre del señor, hay (sic) el señor hay (sic) cuando la asonada ahí se fue, se fue de ahí del 5-20, hay (sic) estamos timbrando, pero ahí no contesta.

(…) C9-4: Ordene mi Coronel. Diamante 1: Bueno mano (sic) usted me decía hace un rato yo lo escuchaba que estaba la persona que la moto que lo iban a atracar está (sic) ustedes la localizaron. C9.4: El casito es así mi Coronel, cuando llegamos ahí estaba atracando a un señor de una moto que lo tumbó hay (sic) nosotros le hicimos el la (sic) orden preventiva para que parara de delinquir el sujeto inmediatamente saca una pistola en contra del compañero hay (sic) le apunta es cuando el propina el impacto, ahí nos hacen asonada no le alcanzamos a coger si no el nombre y el teléfono al afectado y por la asonada el sujeto se va se va del 5-20 hay (sic) lo estamos tratando de ubicar.

HORA 16:35:22 Diamante 1: Bueno muy bien eso es lo que hay que tratar de ubicarlo ubicarlo (sic) porque es clave, la versión de él es muy clave, lo otro pues es una reacción frente a frente a una posible agresión nadie va a estar pues nadie va definir si es un arma de juguete o es de verdad entonces pues reaccionó a tiempo y ya lo otro Verde 9 ahí tiene instrucciones para que con quien debe comunicarse ahí para que los asesore en el caso listo.

C9-4: Erre mi Coronel.” 6.4.1.9. Se probó que el 22 de septiembre de 2010[53], el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Laboratorio de Balística Forense rindió informe pericial sobre trayectorias de disparo, rango de disparo y plano anatomotopográfico en relación de víctima y victimario de los hechos registrados el 15 de agosto de 2009.

Tal como se desprende de la copia del mencionado dictamen pericial. El contenido es el siguiente: “(…) No se establece la posible distancia a la cual se produjo el disparo, debido a que se registra en el informe pericial de necropsia (…), que presenta evidencia de atención médica. (…) La trayectoria: Antero-posterior, supero-inferior, izquierda- derecha.

DIAGRAMA POSICIÓN VÍCTIMA – VICTIMARIO: VICTIMA: En posición de pie, con uno de sus miembros superiores apuntando hacía el policía (victimario) y éste que se encuentra ubicado en la parte anterior de la misma, en posición de pie. La ubicación de los orificios y la trayectoria generada por el proyectil en el cuerpo de la víctima, se determinan mediante la confrontación de la descripción de lesión producida por proyectil de arma de fuego en el informe pericial de necropsia.

VICTIMARIO: En posición de pie, ubicado en la parte anterior con respecto a la víctima, con uno de sus miembros superiores sosteniendo el arma de fuego en dirección a la víctima apuntando hacía la región afectada (Frontal Izquierdo).” 6.4.1.10. Demostrado está que el 27 de septiembre de 2010[54], el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Laboratorio de Toxicología Forense, rindió informe pericial de toxicología del cadáver de Guillermo Antonio Cárdenas Conde, en el que detectó “Benzoilecgonina metabólico de la cocaína”, según da cuenta copia del mencionado dictamen pericial. 6.4.1.11.

Consta, finalmente, que mediante Resolución No. 001 del 18 de febrero de 2013[55], la Fiscalía 149 Penal Militar resolvió “cesar todo procedimiento” a favor del patrullero de la Policía Nacional, Danilo Valencia Caicedo, por el punible de homicidio, según da cuenta copia de la referida decisión. En esta decisión, entre otras cosas, se dijo: “(…) De acuerdo al recaudo probatorio, en esencia las versiones de los señores William López Pérez, Gustavo Galindo López y Carlos Felipe Rengifo María, entre otros, el señor CARDENAS CONDE, se hallaba en el sector de la calle 17 con carrera 12 de esta ciudad, conocido como el sector del barrio Sucre, hurtando a personas mediante intimidación con lo que parecía un arma de fuego tipo pistola y en el momento en que ejecutaba el ilícito en la persona del último de los nombrados, es sorprendido por la patrulla de la policía del sector, conformada por el aquí procesado VALENCIA CAICEDO Y CARDONA ALVAREZ, quienes como bien anota el señor Procurador, actuaron de acuerdo a su obligación constitucional y legal, interviniendo en la situación y tratando de capturar a los varios integrantes del grupo que hurtaba al ciudadano. Esto no tiene discusión, pues, aunque la versión del señor GUILLERMO DE JESÚS CÁRDENAS SIERRA, vertida ante la Defensoría del Pueblo, es totalmente diferente, carece de fundamento fáctico dentro del plenario, pues no solo se trata de su señor padre, sino que este no estuvo presente al momento de los hechos, sino que las personas enunciadas como testigos, nunca dieron sus versiones de los mismos.

Dentro de este planteamiento se ha solicitado por parte del procesado, (…) la aplicación de la figura justificante de legítima defensa. Como podemos observar son varios los requisitos en procura de poder determinar cómo cierta la causal invocada, así: a) que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual.

De acuerdo a las pruebas, la conducta de CARDENAS CONDE, una vez es sorprendido ejecutando el hurto en la persona de CARLOS FELIPE RENGIFO MARÍA, se inicia la persecución por parte de los gendarmes, no obstante, las varias voces de detenerse, las que al inicio omite, decide devolverse hacía VALENCIA CAICEDO y desenfundar un arma que portaba en un maletín que llevaba al cinto (…) con esta actitud, se enmarca dentro del presupuesto de agresión ilegitima (…) acción no acorde a derecho (…) entonces su deber era obedecer las voces y entregarse, no devolverse en actitud desafiante y apuntar hacia la humanidad de quien en ese momento funge como autoridad. b) Que se actual o inminente.

(…) en este punto el proceder de CARDENAS CONDE, además de improviso e ilegítimo, fue inmediato y en procura de causar miedo o temor hacia el policial y evitar su captura, es decir actual e inminente. c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. Aquí es donde se puede presentar una dicotomía, pues como obra en el proceso, el arma portada por el occiso CARDENAS CONDE, era de plástico, pero con las características de una pistola (…).

Para poder dar solución a este evento, debemos acudir a lo reglado en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000, numeral 10, el cual se repite en el artículo 33 de la Ley 1407 de 2010, actual código penal militar y es el concerniente al error en cuanto a los presupuestos objetivos de una causal eximente de responsabilidad. Claro es para este funcionario, que el uso de un elemento cuyas características permitieron convencer no solo a un policial, sino a un ciudadano, de que se trataba de un arma de fuego tipo pistola, es una forma de error, el que conllevó a crear la falsa realidad de un estado de peligro grave actual o inminente, en la mentalidad del aquí procesado VALENCIA CAICEDO y de allí que se convenciera que era imprescindible reaccionar de forma certera, rápida e inmediata, frente a posibilidad de perder su propia vida.

(…) debemos aseverar que es menester otorgar la existencia de la causal eximente de responsabilidad, en este caso justificación, es decir, la legitima defensa que se invoca por parte de la Defensa, el Procesado y el señor Procurador. (…) En consecuencia se procederá a emitir una CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO, basados en que el señor Patrullero DANILO VALENCIA CAICEDO, actuó bajo una causal eximente de responsabilidad.” 6.4.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[56]- [57]. 6.4.2.1.

El daño En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la muerte de Guillermo Antonio Cárdenas Conde, la cual está debidamente acreditada con su Registro Civil de Defunción[58]. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.

En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 6.4.2.2.

La imputación En el presente caso es necesario determinar si el daño antijurídico causado es atribuible fáctica y jurídicamente a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional o si se encuentra configurada una causal eximente de responsabilidad del Estado. De los elementos materiales probatorios está acreditado, entonces: i) que a las 16:15 horas del 15 de agosto de 2009, los policías Danilo Valencia Caicedo y Héctor Cardona Álvarez, adscritos a la estación de policía de Junín de la ciudad de Cali, se encontraban patrullando la calle 17 con carrera 12 de esa ciudad (hecho probado 6.4.1.1.); ii) que en la zona descrita, la ciudadanía los alertó sobre un hurto que se estaba cometiendo a una persona que se desplazaba en una motocicleta, y que al percatarse el delincuente de la presencia de los uniformados emprendió la huida desatendiendo las voces de alto de la autoridad y sacando de un bolso que portaba un arma con la que apuntó a la humanidad del patrullero Danilo Valencia Caicedo quien, a su turno, con el arma de dotación oficial propinó un disparo en la cabeza de Guillermo Antonio Cárdenas Conde (hecho probado 6.4.1.1 y 6.4.1.3); iii) que Guillermo Antonio Cárdenas Conde fue llevado por una patrulla de la policía al Hospital Universitario del Valle (hecho probado 6.4.1.4, 6.4.1.6 y 6.4.1.8); iv) que Guillermo Antonio Cárdenas Conde falleció el 15 de agosto de 2009 (hecho probado 6.4.1.2 y 6.4.1.4); v) que el 15 de agosto de 2009 el patrullero Héctor Cardona Álvarez rindió informe de novedad de occiso y entrega de armas a la Fiscalía General de la Nación (hecho probado 6.4.1.3); vi) que el 16 de agosto de 2009, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe pericial de necropsia No. 2009010176001001956 de Guillermo Antonio Cárdenas Conde, en el que dictaminó que falleció “por herida única por bala” que le ocasionó laceración encefálica y fractura craneana (hecho probado 6.4.1.7); vii) que mediante dictamen toxicológico del 27 de septiembre de 2010, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses halló en el cuerpo de Guillermo Antonio Cárdenas Conde “Benzoilecgonina metabólico de la cocaína” (hecho probado 6.4.1.10); y viii) que mediante providencia del 18 de febrero de 2013, la Fiscalía 149 Penal Militar resolvió cesar el procedimiento a favor del policía Danilo Valencia Caicedo por encontrar acreditado que el procesado actuó en legítima defensa (hecho probado 6.4.1.11).

En consonancia con los hechos probados y con lo expuesto en el numeral 6.2 de esta sentencia, debe advertirse, de cara a establecer la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que se analizará, en principio, si existió una falla del servicio imputable a la entidad demandada, la cual, de no encontrarse configurada, habilitará el estudio del régimen de responsabilidad objetivo.

Ahora bien, el 4 de junio de 2010, el señor William López Pérez[59], testigo de los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2009, rindió declaración jurada ante el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali, en el que indicó que le constaba que el señor Guillermo Antonio Cárdenas Conde estaba con otras personas perpetrando un hurto a un motociclista cuando apareció una patrulla de la policía a quien amenazó con un arma de fuego, lo cual generó la reacción de uno de los patrulleros.

Así lo indicó: “[…]Para ese día yo estaba en el negocio de mi hermana comprando y vendiendo artículos de segunda, llevaba como media hora sentado ahí cuando salieron como tres o cuatro personas a atracar, la policía salió y ellos se escondieron mientras la patrulla dio la vuelta ellos volvieron a salir a robar, cuando la policía dio la vuelta observó que estaban robando y el agente salió atrás a capturarlo y en el momento que él lo va a capturar el sujeto desenfunda un arma como una pistola y le apunta al policía y el agente le gana y se le anticipa y le disparó un tiro y ahí cayó. En el momento la misma policía lo recogió y lo montaron en una patrulla y se lo llevaron al hospital.

Eso fue lo que paso. (…) PREGUNTADO: Indique al despacho por qué motivo el policía adelantó la persecución en contra del señor Guillermo Antonio Cárdenas. CONTESTO: porque estaba hurtando (…) a un señor de una motocicleta […]”. Por su parte, el señor Gustavo Galindo López[60] declaró el 11 de junio de 2010 ante el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali, que el día 15 de agosto de 2009 se encontraba en su negocio situado en la calle 16N No. 11B-41 y salió al negocio de una prima ubicado en la calle 17 con carrera 12, cuando en ese momento hubo un hurto.

Afirma que cuando llegó la policía el hombre se les enfrentó con alegatos y le desenfundó un arma, pero el policía reaccionó primero y le hizo el disparo. Refirió que su primo William y él decidieron acompañar a los policías hasta la Sijin a declarar sobre lo sucedido. Asimismo, manifestó que había visto a Guillermo Antonio Cárdenas Conde muchas veces robando en el mismo sector en el que ocurrieron los hechos.

Textualmente refirió: “(…) Yo estaba en mi negocio situado en la calle 16 # 11B-41, salí a dar una vuelta al negocio de mi prima que queda en la calle 17 con 12, en ese momento hubo un robo ahí cuando la policía llegó y el hombre se les enfrentó alegando con el policía, porque hasta a veces les tiran piedras, ahí cuando se lo iban a llevar el hombre sacó un arma y lo encañonó, entonces el policía valencia reaccionó y le hizo el disparo y por desgracia lo mató, sin embargo mi primo William y yo acompañamos al policía Valencia hasta la SIJIN a declarar sobre lo que pasó. Solo vi el que tenía el arma que le apuntó al policía Valencia”.

A su turno, el señor Franco Raúl Zambrano[61] rindió diligencia de declaración el 9 de agosto de 2010 ante el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar, en la que manifestó que el día de los hechos venía por la calle 17 con carrera 12, cuando observó a una persona corriendo y la patrulla de la policía le decía que parara, pero desatendiendo dicha orden se le enfrentó a uno de los policías con un arma de fuego, pero este reaccionó primero propinándole un disparo.

Asimismo, refirió que Guillermo Antonio Cárdenas Conde frecuentemente cometía delitos en el sector y que había salido de la cárcel días antes de la ocurrencia de los hechos. Así se refirió a los hechos: “[…] Ese día yo venía por la 17 con carrera 12 cuando veo que corre un man (sic) y cuando en ese momento corre un man (sic) y la patrulla le dice pare pare (sic), el man (sic) para pero no sale a correr a otro lado sino que sale hacia donde está el policía como el muchacho anda sin camisa pero con un pantalón y un bolso, mete la mano al bolso y saca una pistola, en el momento que esta persona saca la pistola y le apunta al policía, el policía levanta la mano porque tenía la pistola en la mano y le pega un disparo al man (sic), el man (sic) cae y el policía lo va auxiliar, pero no puede porque empiezan a hacerle una asonada, le tiran piedras, palos, entonces el policía no le puede colaborar un tal Jhon no dejó que lo levantaran de ahí para auxiliarlo, cuando comenzó todo lo de la asonada y como se estaba poniendo feo, arranqué para mi negocio.

PREGUNTADO: indique al despacho si usted observó cuando el sujeto sacó el arma del bolso. CONTESTO: si, el sacó el arma del bolso y se le fue al policía y le apuntó, entonces el policía al ver esto le disparó […]”. Posteriormente rindió diligencia de declaración el señor Carlos Felipe Rengifo[62], quien ante el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali, sostuvo que el día de los hechos transitaba en su motocicleta por la Calle 17, cuando dos sujetos, entre ellos, Guillermo Antonio Cárdenas Conde, le apuntaron en la cabeza con un arma de fuego y le hicieron perder el equilibrio para posteriormente despojarlo de sus pertenencias.

Señaló que en ese momento pasó una patrulla de la policía y uno de los delincuentes trató de guardar el arma en un bolso, pero no pudo y le apunto a uno de los policías, quien reaccionó primero y le disparó al delincuente. Al respecto indicó: “[…] Venía conduciendo mi motocicleta a eso de las 4:15 de la tarde venía por la carrera 10 al ver mucho tráfico me volteé a coger la calle 17, en ese momento cuando paso una calle me salen dos tipos uno sin camisa más o menos de 1.60 metros de estatura con jeans y con un canguro en la cintura, bajito de tez blanca, el otro vestía jeans con un camibuso (sic) abano, de tez trigueña (…) el que estaba sin camisa me apuntó con un arma de fuego, me hizo perder el equilibrio de la moto e caí, procedió a atracarme a tratar de despojarme de mis pertenencias y me gritaba palabras como marica pasa la plata que hoy es quincena y me raqueteaba para ver si yo llevaba una cadena y me decía que le entregara el celular y yo le gritaba que por favor no me matara que no tenía ni un peso en el bolsillo, me empezó a dar patadas y me seguía apuntando la cabeza, en ese momento pasaba una patrulla motorizada y el individuo me dejó y fue a guardar la pistola rápido en el canguro y al no poder guardarla le apuntó al oficial en la cara y el policía en su defensa le disparó. Eso se empezó a llenar de indigentes y ellos se estaban arrastrándola (sic) la motocicleta entonces se la quité y me fui para la casa, el otro patrullero me alcanzó y me dijo que le diera el teléfono y me dijo que me llamaba para que me tomaran una declaración […]” El 22 de marzo de 2012, el PT.

Héctor Cardona Álvarez[63] rindió declaración jurada ante el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali, en la cual, por un lado, ratificó el contenido del informe que rindió el 15 de agosto de 2009, y por otro, sobre los hechos objeto de investigación, manifestó que se encontraba patrullando en el barrio Sucre de esa ciudad y al llegar al sector de la calle 17 con carrera 12, observó a un señor en el piso con una motocicleta y otro sujeto que salió corriendo del mismo lugar, a quien le dijeron que parara para una requisa pero hizo caso omiso y salió corriendo hacía su compañero, PT.

Valencia, apuntándole con un arma, razón por la que el patrullero reaccionó primero propinándole un disparo con su arma de dotación oficial. Así lo indicó: “[…] El PT. Danilo y yo nos encontrábamos realizando patrullaje en motocicleta en el barrio Sucre cuando la ciudadanía nos informa que se estaba cometiendo un hurto en la calle 17 con carrera 12, al llegar al lugar nos bajamos de la motocicleta y observo un señor en el piso con una motocicleta y otro sujeto que sale corriendo del mismo lugar, le decimos al sujeto que para para una requisa y este hace caso omiso y sigue corriendo hacia dónde está mi compañero y al encontrarse a un metro aproximadamente de distancia saca de un bolso que trae un arma tipo pistola y apunta en contra de mi compañero, este inmediatamente reacciona y le propina un disparo en la cabeza.

La ciudadanía intenta hacernos una asonada en ese momento pedimos apoyo por radio y llegan varias patrullas, no recuerdo cuales. Estas patrullas llegaron cuando ya el individuo había recibido el disparo, intentamos montar el sujeto herido a la camioneta para prestarles los primeros auxilios, pero la ciudadanía no nos lo permitía y con el apoyo de las otras patrullas logramos sacarlo en la camioneta policial del lugar y la gente que se encontraba en el sector nos intentaba quitar el armamento y la pistola que tenía el individuo, por lo cual tocó recogerla y nos dimos cuenta que era una pistola de pasta, posterior a esto para evitar ser lesionados salimos todas las patrullas del sector […]” Por último, observa la Sala que con la demanda se aportaron las declaraciones extra juicio de Jhon Enuar Valencia Alonso[64], Claudia Viviana Rodríguez Caicedo[65] y July Rengifo Solarte[66].

No obstante, este tipo de declaraciones al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con lo dispuesto el artículo 229[67] del Código de Procedimiento Civil y como ninguna de las partes solicitó la ratificación no puede ofrecérseles merito probatorio. De conformidad con las declaraciones y los hechos probados, está suficientemente acreditado que el 15 de agosto de 2009 en el barrio Sucre de Cali, exactamente en la calle 17 con carrera 12, dos sujetos, entre los que se encontraba Guillermo Antonio Cárdenas Conde, estaban perpetrando un hurto al señor Carlos Felipe Rengifo cuando se desplazaba en su motocicleta por la referida dirección; y que en esos instantes se movilizaba por el lugar una patrulla de la policía conformada por los uniformados PT.

Héctor Cardona Álvarez y PT. Danilo Valencia Caicedo, adscritos a la estación de Junín, quienes observaron una motocicleta en el piso junto con su conductor que estaba siendo objeto de un hurto. Quedó probado que al percatarse de la presencia de los policiales, Guillermo Antonio Cárdenas Conde, una de las personas que estaba realizando el hurto, desatendiendo las voces de alto de los uniformados, salió corriendo en dirección al PT.

Danilo Valencia Caicedo apuntándole con un artefacto con características propias de un arma de fuego tipo pistola, razón por la que dicho patrullero accionó su arma de dotación oficial en contra del agresor. Ahora bien, se advierte que no existen elementos de convicción de los que se pueda inferir que el uniformado PT. Danilo Valencia Caicedo se encontrara en condiciones físicas o sicológicas en virtud de las cuales no resultara apto para portar armas de fuego y de las que fuera previsible para la entidad que podía atacar a los civiles.

Adicionalmente se demostró que los policiales involucrados en los hechos estaban en cumplimiento de sus deberes cuando se encontraban patrullando el sector de la calle 17 con carrera 12, barrio Sucre de la ciudad de Cali, sin que se observe una desatención de sus funciones como miembros de la fuerza pública. Al efecto, sobre las funciones y deberes normativos de la Policía Nacional[68], encuentra la Sala que el artículo 29 del Decreto 1355 de 1970[69], prevé que solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo, casos entre los cuales se destacan: “a) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura de la que deber ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.” Adicionalmente se acreditó que, tan pronto acontecieron los hechos el PT.

Héctor Cardona Álvarez y PT. Danilo Valencia Caicedo prestaron primeros auxilios a la persona que resultó herida solicitando apoyo y trasladándolo hasta un centro hospitalario. En esas condiciones no se demostró que era deber de la parte demandada adoptar medidas tendientes a pronosticar y evitar la reacción violenta de Guillermo Antonio Cárdenas Conde, comoquiera que su actuar no fue previsible ni resistible.

En ese sentido, cabe resaltar que no son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora cuando alegó que la actuación de la policía se constituyó en una falla del servicio porque fue arbitraria e ilegal, comoquiera que un uniformado disparó a Guillermo Antonio Cárdenas Conde sin ninguna justificación, pues dicha acusación no tiene ningún respaldo probatorio dentro del presente proceso, por los argumentos que se pasan a exponer, los cuales evidencian que el uniformado de la policía nacional que disparó a Guillermo Antonio Cárdenas Conde lo hizo en legítima defensa.

Para demostrar la anterior afirmación, el 27 de marzo de 2012, dentro de este proceso de reparación directa rindió testimonio la señora Claudia Viviana Rodríguez Caicedo[70], quien sobre los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2009, en donde resultó muerto Guillermo Antonio Cárdenas Conde, manifestó que los uniformados de la Policía Nacional llegaron a donde se encontraba la víctima departiendo con unos amigos y empezaron un cruce de palabras y alegatos, razón por la que el policía disparó en contra de la humanidad de Cárdenas Conde.

Así se refirió: “[…] Ese día que sucedieron los hechos, el 15 de agosto de 2009, de cuatro a cinco de la tarde, yo como en mi casa tenía una tienda, calle 17 con 12 No. 11B-65, del barrio Sucre, ese día el señor Guillermo y mi cuñada y el esposo están ahí tomándose unas cervezas cuando pasaron los señores de los agentes de policía motorizados, ellos dieron un retorno hacia la esquina y llegaron a la casa, y el señor agente de la policía que iba atrás de la moto se bajó y le dijo a Guillermo que hacía ahí, el señor Guillermo les dijo yo no estoy haciendo nada, estoy aquí con ellos, el señor agente le dijo no te quiero ver aquí te vas ya, el Sr. Guillermo les dijo no yo no tengo porque irme la calle es libre, como el señor Guillermo estaba un poco tomado se ofuscó y empezó a discutirle al agente y el señor agente también se ofuscó y empezaron a discutir, entonces cuando el señor agente sacó el arma y le disparó hacia los pies, entonces mi cuñada empezó a gritar cuando al minuto se escuchó otro disparo hacia el frente ahí fue cuando se lo pegó en la frente, al instante el señor Guillermo cayó al suelo y llegó la multitud de la gente a gritarle asesino lo mataste, y el agente con la pistola en la mano decía yo no lo maté se me safó (sic), y con la pistola en la mano decía eso no sirve no tiene familia, refiriéndose al señor Guillermo que estaba en el suelo y por eso más la gente se llenaba de rabia y le empezaron a tirar cosas como piedras (…).

Yo incluso salí y le dije al agente de la policía mire porque le hizo eso, si hubiera estado uno de mis hijos afuera le hubiera pegado un tiro. Después llegó el carro de la policía y se lo llevaron y la gente seguía gritándole al policía asesino, y ahí mismo se montó en la moto y le dijo al compañero vámonos y arrancaron. Ahora bien, como el citado testimonio proviene de una amiga de la víctima y de la parte demandante, la Sala debe analizar si esta declaración, en los términos del artículo 217[71] del Código de Procedimiento Civil, es sospechosa, dado el vínculo afectivo que tenía con la víctima y con sus familiares, puesto que ello puede afectar su credibilidad e imparcialidad.

En este sentido, el artículo 218[72] del Código de Procedimiento Civil señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[73]. Así las cosas, la Sala encuentra que dicho testimonio no se acompasa en lo absoluto con los demás medios probatorios que reposan en el expediente, quedando totalmente desvirtuado su contenido.

En efecto, los testigos William López Pérez, Gustavo Galindo López, Franco Raúl Zambrano, Carlos Felipe Rengifo y el patrullero Héctor Cardona, fueron contestes en señalar cómo acontecieron los hechos, esto es, que: i) Guillermo Antonio Cárdenas Conde estaba perpetrando un hurto al motociclista Carlos Felipe Rengifo con un arma de fuego tipo pistola; ii) que lo tenía en el suelo despojándolo de sus pertenencias, iii) que tenía un bolso en la cintura; iv) que la patrulla apareció en el sector en una motocicleta; v) que le hicieron voces de alto; vi) que Guillermo Antonio Cárdenas Conde se dirigió específicamente al PT.

Danilo Valencia Caicedo apuntándole con arma de fuego tipo pistola; y vii) que el patrullero con su arma de dotación oficial reaccionó disparando en la humanidad de Cárdenas Conde. Además, llama especialmente la atención que la testigo Claudia Viviana Rodríguez Caicedo relata que Guillermo Antonio Cárdenas estaba alicorado cuando ocurrieron los hechos porque estaba departiendo con amigos tomando cervezas.

Sin embargo, el dictamen toxicológico del 27 de septiembre de 2010, rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses lo único que halló en el cuerpo de la víctima fue “Benzoilecgonina metabólico de la cocaína” (hecho probado 6.4.1.10). Corolario de todo lo anteriormente expuesto, considera la Sala que en el caso de autos no se acreditó la concreción de una falla del servicio, razón por la que examinará si resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado por riesgo excepcional.

Al observarse que en el caso concreto se estaba en ejercicio de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de fuego por parte de la fuerza pública, es importante destacar que la jurisprudencia de esta Corporación[74] ha sostenido que el régimen aplicable por daños causados con estas es de carácter objetivo, y el Estado resulta responsable solo en tanto se logre evidenciar que la actividad tuvo un vínculo con el servicio.

Caso en el cual solo podrá exonerarse de dicha responsabilidad demostrando la concreción de una causa extraña[75]. Al respecto, el hecho de que el disparo que segó la vida de la víctima proviniera de un agente estatal, lo que no está en discusión, constituye un claro criterio de imputación de responsabilidad a la demandada bajo el mencionado régimen objetivo.

Sin embargo, es preciso analizar las particulares condiciones en que ello ocurrió, para efectos de establecer si concurrió una causa extraña a la demandada que permita romper la imputación, esto es, si se configuró una causal eximente de responsabilidad, particularmente la derivada de la culpa de la víctima. Los testimonios rendidos dentro de la investigación penal militar, sustentan una única versión, pues afirman que Guillermo Antonio Cárdenas Conde era conocido en el sector por delinquir frecuentemente, que el día 15 de agosto de 2009 estaba con otra persona perpetrando un hurto al motociclista Carlos Felipe Rengifo, a quien apuntó en la cabeza con lo que al parecer era un arma de fuego tipo pistola, ocasionándole una inestabilidad que lo arrojó al suelo en donde lo estaba despojando de sus pertenencias; y que en ese momento apareció en el lugar una patrulla de la policía, razón por la que Cárdenas Conde trató de correr y guardar el arma.

Sin embargo, se dirigió al patrullero Danilo Valencia Caicedo intimidándolo con la misma arma con que amenazó al señor Rengifo. Razón por la que al ver en peligro su vida e integridad, el uniformado le propinó un disparo con su arma de dotación oficial en la cabeza. Finalmente, que producto del disparo el señor Cárdenas Conde cayó al suelo y se solicitaron refuerzos a otros policías para preservar su vida.

Que atendiendo el llamado de los policías involucrados, varias patrullas acudieron al lugar de los hechos y llevaron a la víctima al Hospital Universitario del Valle, donde finalmente falleció. Lo cual está debidamente acreditado tanto con los testimonios de William López Pérez[76], Gustavo Galindo López[77], Franco Raúl Zambrano[78], Carlos Felipe Rengifo[79] y el PT.

Héctor Cardona Álvarez[80], la transliteración de la comunicación sostenida por los miembros de la fuerza pública por los radios y por el acta de inspección del cadáver realizado por la policía judicial en las instalaciones del referido hospital. Por otro lado, reposa el ya mencionado testimonio de la señora Claudia Viviana Rodríguez Caicedo, quien afirma que Guillermo Antonio Cárdenas Conde estaba departiendo con unos amigos cuando el patrullero Danilo Valencia Caicedo le dijo que no lo quería ver en el lugar y que se retirara, razón por la que se inició entre ambos un cruce de palabras que generaron la reacción desmedida del uniformado de propinar un disparo a Cárdenas Conde.

Habida cuenta de tales contradicciones, en casos similares, la Sala ha indicado que una antinomia de este tipo se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y definida por la jurisprudencia[81] de esta Corporación como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”.

Sobre el particular, la Sección Tercera[82] refirió que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto: “Cuando en un caso particular existen diversas pruebas que apoyan diferentes versiones o hipótesis sobre los hechos, el juez deberá elegir entre ellas prefiriendo la versión que esté soportada por un mayor nivel de probabilidad lógica[83], labor en la cual será necesario observar cuál de las hipótesis del caso corresponde a una mejor inferencia lógica de las pruebas que las soportan, aplicando en este examen las llamadas máximas de la experiencia, que no son más que generalizaciones surgidas de los hallazgos generalmente aceptados por la ciencia o el sentido comúnmente aceptado[84].

Al decir de Taruffo, “si se dan distintas hipótesis sobre el hecho contradictorias o incompatibles, cada una de las cuales, con un grado determinado de probabilidad lógica sobre la base de las pruebas, la elección de la hipótesis que ha de ponerse en la base de la decisión se realiza mediante el criterio de probabilidad prevaleciente.

( ) En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis / elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis contradictorias o incompatibles adquieran grados de confirmación independientes sobre la base de los respectivos elementos de prueba, el único criterio racional de elección de la hipótesis que resulta más aceptable es el que se basa en la relación entre los distintos valores de probabilidad lógica y privilegia la hipótesis caracterizada por el valor más elevado.

Debe escogerse, en resumen, la hipótesis que reciba el apoyo relativamente mayor sobre la base de los elementos de prueba conjuntamente disponibles. Se trata, pues, de una elección relativa y comparativa dentro de un campo representado por algunas hipótesis dotadas de sentido, por ser, en distintas formas, probables, y caracterizado por un número finito de elementos de prueba favorables a una hipótesis.

No obstante, se trata también de una elección racional, precisamente por ser relativa, dado que consiste únicamente en individualizar la alternativa más fundamentada en una situación de incertidumbre definida por la presencia de distintas hipótesis significativas”. En estos términos, sobre las declaraciones juradas efectuadas por William López Pérez, Gustavo Galindo López, Franco Raúl Zambrano, Carlos Felipe Rengifo y el patrullero Héctor Cardona dentro del proceso penal militar, vale decir que todas guardan concordancia entre sí, es decir, coinciden sobre la hora y el lugar en que se desarrollaron los hechos, el hurto a un motociclista, el bolso que portaba el agresor, así como el hostigamiento que recibieron los policías por parte de la comunidad luego del disparo efectuado a la víctima.

De tal manera, según estas versiones, fue Guillermo Antonio Cárdenas Conde el que intimidó al patrullero Danilo Valencia Caicedo, razón por la que fue ultimado por el agente de la Policía Nacional en ejercicio de su legítima defensa, lo que daría pie para configurar el hecho exclusivo de la víctima. Ahora, no hay que perder de vista que, las versiones de los referidos declarantes al contrastarse con los demás medios de prueba v.gr la transliteración de las comunicaciones, el acta de inspección a cadáver, el informe ejecutivo presentado por la URI de la Fiscalía General de la Nación, el acta de necropsia y el dictamen de trayectoria de disparo, resultan concordantes entre sí, sin que se vislumbre de ninguna de ellas un respaldo a lo atestiguado por Claudia Viviana Rodríguez Caicedo.

Ahora bien, es ineludible referir que el hecho que Guillermo Antonio Cárdenas Conde estaba armado con una pistola de plástico, frente a un policía dotado de una pistola 9 mm, puede parecer desproporcionado. No obstante, vale decir que la circunstancia propia de los hechos exculpa también al patrullero Danilo Valencia Caicedo, por cuanto está claro que, según las versiones de los testigos, el arma que portaba Guillermo Antonio Cárdenas Conde tenía las características propias de un arma de fuego real, aunado a que: i) con esa misma arma también había intimidado a un motociclista que tuvo la convicción de ser amedrentado con un arma de fuego propiamente dicha; y ii) el señor Cárdenas Caicedo amenazó la integridad y la vida de la autoridad apuntándole con la referida arma después de efectuar un hurto, circunstancias que hizo pensar al agente que su vida estaba en peligro real e inminente[85]-[86], sin poder detenerse a analizar las características del arma con la que estaba siendo amenazado.

En todo caso, no hay duda de que un revólver tiene poder de fuego y la potencialidad de causar la muerte, por lo que la reacción del uniformado no puede catalogarse como desproporcionada únicamente en razón de la diferencia de armamento; por el contrario, es claro que debía asumir su defensa con los medios que tenía a su alcance, aunque tuviera poder de fuego mayor que el oponente, lo cual por sí mismo no resulta reprochable.

Así las cosas, y luego de un examen ponderado de las pruebas, la Sala considera que tienen preponderancia las que indican que la muerte de Guillermo Antonio Cárdenas Caicedo se debió a su propia conducta, pues estas, en conjunto, ofrecen un grado de credibilidad y probabilidad lógica mayor al que ostenta el testimonio de la persona que incrimina a la parte accionada por las razones antes anotadas.

En tales condiciones, no es posible emitir una condena bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional por encontrarse probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En efecto, la amenaza de Guillermo Antonio Cárdenas Conde sobre el patrullero Danilo Valencia Caicedo, era (i) irresistible[87] para la entidad demandada por la imposibilidad objetiva de evitarlo, toda vez que fue una actuación deliberada de la víctima poner en peligro inminente su vida amenazando a la autoridad con una aparente arma de fuego;

(ii) imprevisible[88] porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia, pues el agente estatal no pudo imaginar con anticipación la amenaza de su agresor, dado que la víctima inesperadamente desenfundó un arma aparentemente de fuego; y (iii) exterior respecto del demandado[89] por cuanto esa actuación deliberada de la víctima fue ajena a la actividad policial propiamente dicha, y que por ende, no tiene el deber jurídico de responder la accionada.

Corolario de todo lo expuesto, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala confirmará la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el daño antijurídico no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por encontrarse configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 6.4.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de agosto de 2014, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr.Rad. 45.198-18 #1 y voto disidente 36.343.16#1 EX3 ACLARACIÓN DE VOTO / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRUEBA SUMARIA / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO El proyecto advierte “que con la demanda se aportaron las declaraciones extrajuicio de J. E. V. A., C. V. R. C. y J. R. S.; declaraciones que, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y como ninguna de las partes solicitó la ratificación no puede ofrecérseles merito probatorio”.

En ese sentido, considero que, este tipo de pruebas deberían ser analizadas de manera conjunta con el resto de las obrantes en el proceso, como que son, materialmente, documentos declarativos procedentes de terceros, conforme a lo prescrito en el numeral 2º del artículo 277 del CPC. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00165-01(52584) Actor: LUIS ALBERTO CÁRDENAS CONDE Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACLARACIÓN DE VOTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Si bien compartí la decisión de confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de agosto de 2014, me permito aclarar parcialmente su motivación en los siguientes términos: El proyecto advierte “que con la demanda se aportaron las declaraciones extrajuicio de Jhon Enuar Valencia Alonso, Claudia Viviana Rodríguez Caicedo y July Rengifo Solarte; declaraciones que, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil y como ninguna de las partes solicitó la ratificación no puede ofrecérseles merito probatorio”.

En ese sentido, considero que, este tipo de pruebas deberían ser analizadas de manera conjunta con el resto de las obrantes en el proceso, como que son, materialmente, documentos declarativos procedentes de terceros, conforme a lo prescrito en el numeral 2º del artículo 277 del CPC. No obstante, he votado la decisión por cuanto en este caso, tal valoración, en nada hubiera variado la determinación adoptada en la sentencia. Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Fl. 68 a 81, C. 1. [2] Fl. 87 a 89, C. 1. [3] Fl. 94 a 95, C.1. [4] Fl. 165, C. 1. [5] Fl. 187 a 188, C. 1. [6] Fl. 167 a 178, C. 1. [7] Fl. 189 a 196, C. 1. [8] Fl. 199 a 241, C. Ppal. [9] Fl. 212 a 213, C. Ppal. [10] Fl. 217, C. Ppal. [11] Fl. 221, C. Ppal. [12] Fl. 212 a 213, C. Ppal. [13] Fl. 223, C. Ppal. [14] Fl. 224 a 229, C. Ppal. [15] La sumatoria de todas las pretensiones es de $2.757.426.400, lo cual es superior a 500 SMLMV (267.800.000) que se exige para que un proceso tenga vocación de doble instancia, según lo previsto en el artículo 211 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la época en que se presentó la demanda. [16] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [18] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Fl. 7 a 39, C. 1. [22] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [23] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [25] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [27] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738;

Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.: 11837. [32]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14787. [34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado. [36] Ibídem. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 24.587, actor: María Hermelinda Ciro y otros. [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;

Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. [41] Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. [42] “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 11 de septiembre de 2013, Rad.: 20601. [44] Fl. 44 a 45, C.2. [45] Fl. 40, C. 1. [46] Fl. 42 a 43, C. 2. [47] Fl. 35 a 39, C. 2. [48] Fl. 57 a 62, C. 2. [49] Fl. 66 a 68, C. 2. [50] Fl. 71 a 72, C. 2. [51] Fl. 91 a 94, C. 2. [52] Fl. 143 a 146, C. 2. [53] Fl. 203 a 214, C. 2. [54] Fl. 201 a 202, C. 2. [55] Fl. 333 a 348, C. 2. [56] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [57] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [58] Fl. 40, C.1. [59] Fl. 123 a 125, C. 2. [60] Fl. 133 a 136, C. 2. [61] Fl. 162 a 165, C. 2. [62] Fl. 221 a 224, C. 2. [63] Fl. 232 a 235, C. 2. [64] Fl. 43 a 44, C. 1. [65] Fl. 46 a 47, C. 1. [66] Fl. 49 a 50, C. 1. [67] “Artículo 229: Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1.

Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.

Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. [68] Artículo 2 del Decreto 1355 de 1970, dispone: “A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas.

A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación.” [69] "Por el cual se dictan normas sobre Policía". [70] Fl. 3 a 4, C. 2. [71] “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” [72] “Artículo 218.

Tachas. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.

Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. [73] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. [74] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 23 de agosto de 2012, Rad.: 19127;

Sentencia del 25 de octubre de 2015, Rad.: 73001-23-31-000-2011-00462-01. [75] Artículo 217 de la Constitución Política. [76] Fl. 123 a 125, C. 2. [77] Fl. 133 a 136, C. 2. [78] Fl. 162 a 165, C. 2. [79] Fl. 221 a 224, C. 2. [80] Fl. 232 a 235, C. 2. [81] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección B, Sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.:45490. [82] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 2011, Rad.: 20333; sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 23265. [83] Cita original: “En este punto se acoge la doctrina sentada por Michele Taruffo, quien afirma: “…Pero la situación más complicada se da cuando existen diversos medios de prueba sobre el mismo hecho, pero “discrepantes” o “contrarios” entre ellos, porque algunos de ellos tienden a probar la verdad y otros tienen a probar la falsedad del enunciado acerca de la ocurrencia de ese hecho.

En estas circunstancias, el juzgador tiene que elegir entre, al menos, dos versiones diferentes del hecho, una positiva y otra negativa, ambas apoyadas por una parte de los medios de prueba presentados. El problema es elegir una de estas versiones: la elección racional indicaría que debe elegirse la versión, positiva o negativa, que esté sustentada por pruebas preponderantes, es decir, por el grado relativamente superior de probabilidad lógica”.

La Prueba, Madrid, 2008, capítulo V: “La adopción de la decisión final”, num. 98, página 141”. [84] Cita original: “Dice al respecto Jordi Ferrer Beltrán: “Es interesante observar que en el esquema de razonamiento presentado, los supuestos adicionales están integrados por generalizaciones empíricas. Estas generalizaciones son la garantía de la inferencia que va de un hecho a otro y otorgarán mayor o menor fuerza a la inferencia en función del grado de corroboración que las propias generalizaciones tengan (…).

Éstas pueden ser de muchos tipos e integran lo que los juristas suelen denominar “máximas de la experiencia” que incluyen conocimientos técnicos, leyes científicas o simples generalizaciones del sentido común”. La valoración racional de la prueba, Madrid, 2007, num. “2.2.2.3.1. La metodología de la corroboración de hipótesis”, página 133”. [85] Artículo 32 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal): “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD.

No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa”. [86] Artículo 33 de la ley 1407 de 2010 (Código Penal Militar): “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD.

No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: (…) 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa”. [87] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad.: 16530, y Sentencia del 26 de mayo de 2010, Rad.: 18800: Se entiende la irresistibilidad como la “imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ¾ðpues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañ⎯pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.” [88] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad.: 16530: “resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia” [89] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Rad.: 18800: la exterioridad respecto del demandado “se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que (se) invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente (…) la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”.