ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos y omisiones que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tendrían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 [fundamento jurídico 1], C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 26984, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
Estas providencias se pueden consultar también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera, Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365 DEMANDA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La demanda aportó las declaraciones extrajuicio de (…) Este tipo de declaraciones, al ser, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC.
Como (…) ratificaron sus testimonios en este proceso, serán valorados. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación de la declaración que rindieron de (…) no será valorada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TESTIMONIAL Al proceso se aportó, como prueba trasladada, el expediente de la investigación previa (…) que inició la Fiscalía delegada ante los jueces penales del circuito especializados (…) por los hechos de la demanda (…) Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como las pruebas testimoniales practicadas en la investigación penal fueron solicitadas por la parte demandada (…) y en el proceso primitivo se practicaron con audiencia de la parte demandante, serán valoradas.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], C.P. Danilo Rojas Betancourth, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, 2018, pp. 369-370.
REITERACIÓN DE LAJURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PÚBLICA / PERTURBACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / LEGÍTIMA DEFENSA / REMISIÓN DE LA NORMA / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / POLÍCIA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.
De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un régimen de Estado de derecho y de recta conducción de la cosa pública, la Administración responde por los excesos o ilícitos que cometan sus funcionarios, en el ejercicio de sus deberes. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.
A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa (…) [En el caso concreto] Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como la parte demandante no acreditó los hechos que afirmó ocurrieron el (…) y que sustentan sus pretensiones contra la Policía Nacional, la Sala confirmará la sentencia apelada en este aspecto [Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública]. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 216 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN DE 1886 – ARTÍCULO 29 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 1910 / CONSTITUCIÓN DE 1886 – ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 exp. 138 [fundamento jurídico 1], C.P. Carlos Portocarrero Mutis, ver también en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, pp. 186;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 17318, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, [fundamento jurídico 3], ver en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 418-419 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, exp.
CE-SEC3-1967-04-28, C.P. Carlos Portocarrero Mutis, [fundamento jurídico 5], ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / TESTIMONIO SOSPECHOSO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / GRUPO PARAMILITAR / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / POBLACIÓN CIVIL [En el caso concreto] (…) son familiares de los demandantes, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC.
El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque se trata de testigos sospechosos, presenciaron los (…) y su dicho fue claro y responsivo sobre cómo las AUC amenazaron, extorsionaron y hurtaron a los demandantes.
Además, no se aprecian contradicciones en su versión de estos hechos. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 20262 [fundamento jurídico 2.3], C.P. Ruth Stella Correa Palacio TESTIGO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIGO DE OÍDAS / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / MEDIOS DE PRUEBA / CONCEPTO DEL TESTIGO DE OÍDAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [En el caso concreto] (…) son, además de sospechosos, testigos de oídas, pues (…) [les informaron] los hechos que declararon.
El artículo 228.3 CPC dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que por los menos identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron (art. 228.3 CPC).
En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados. Los declarantes no precisaron las condiciones de tiempo, modo y lugar en que conocieron del robo y no identificaron la fuente de esa información ni la persona que llamó a (…) para informarle del saqueo de su almacén. (…) La Sala reitera que el testigo de oídas debe por los menos identificar las fuentes que suministraron la información y que, además, esas fuentes sean directas, es decir que se pueda constatar su dicho (art. 228.3 CPC).
Sin embargo [los testigos del caso en concreto] no relataron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conocieron esa información ni identificaron su fuente (…) Se trata de cuatro testigos de oídas que no identificaron la fuente que les suministró la información (art. 228.3 CPC). Su versión de los hechos no pasa de afirmaciones generales y abstractas que relataron como rumores.
Aunque (…) identificó a un miembro de la fuerza pública, no lo hizo en su relato espontáneo de los hechos sino como respuesta a la pregunta del apoderado de la demandante sobre el nombre de los oficiales al mando (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 228 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 20262 [fundamento jurídico 2.3], C.P. Ruth Stella Correa Palacio REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA DEL SERVICIO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / POSICIÓN DE GARANTE / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / AMENAZA / / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / GRUPO PARAMILITAR / DELINCUENCIA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / POBLACIÓN CIVIL / HURTO DE GANADO / GANADO BOVINO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / EJÉRCITO NACIONAL / DESPLAZAMIENTO FORZADO / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / PRUEBA DOCUMENTAL / INDICIO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DAÑO / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / NCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REMISIÓN DE LA NORMA / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [L]a jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona;
(ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley.
De modo que la responsabilidad del Estado, por la falla del servicio, solo surgirá si el afectado acredita que solicitó la protección del ganado y las autoridades omitieron desplegar en la medida de sus posibilidades la guarda de aquel, o si demuestra que las autoridades dejaron en desprotección total a la población frente a la delincuencia y grupos armados al margen de la ley.
Asimismo, el afectado por la pérdida del ganado debe probar que es el titular de los hierros o marcas quemadoras, de conformidad con los artículos 35 de la Ley 132 de 1931 y 3 del Decreto 1372 de 1933, si los hechos por los que se reclama la responsabilidad estatal son anteriores a la vigencia de la Ley 914 de 2004, que creó el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino (…) Según la demanda, el Ejército incumplió su deber de prestar seguridad a los demandantes y a sus bienes.
Está acreditado que (…) fueron desplazados por las AUC del municipio (…) y el (…) las AUC robaron unos bienes (…) No se probó que (…) solicitaran protección de las autoridades antes de que las AUC hurtaran sus bienes. Con la demanda no se aportó prueba documental ni se pidió practica de otros medios de prueba en relación con ese hecho. (…) No obran indicios conocidos que permitieran concluir que las AUC iban a robar los bienes de los demandantes, ni era posible para las autoridades advertir por anticipado que un grupo ilegal robaría esos bienes.
Por el contrario, se acreditó que el (…) los demandantes se reunieron con miembros de las AUC en (…) sin informar a las autoridades las amenazas que recibieron. También se probó que la Fiscalía abrió investigación preliminar porque el (…) la hija de la demandante formuló denuncia penal contra las AUC y el (…) la demandante denunció a un comandante de las AUC por los delitos de hurto, amenazas y desplazamiento forzoso; pero que se inhibió de abrir investigación, porque no pudo individualizarse la conducta denunciada (…) La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales.
Lo contrario significaría que las fuerzas militares están obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de cada uno de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de ataques sucedan. El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó que el Ejército omitió el deber de protección de los bienes de los demandantes, no se configuró una falla del servicio y, por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 1861 DE 2017 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN DE 1886– ARTÍCULO 16 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 INCISOS 95 Y 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 INCISO 2, 6, 1, Y 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 18 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 89 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 27 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO DE REGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE REGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 57 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / DECRETO 1372 DE 1933 – ARTÍCULO 3 / LEY 132 DE 1931 -ARTÍCULO 35 / LEY 914 DE 2004 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, exp. 541, C.P. Carlos Portocarrero Mutis, ver también en párr. 62, Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, exp. 5737, C.P. Gustavo de Greiff, [fundamento jurídico 2], Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, exp. 10747, C.P. Ricardo Hoyos Duque, [fundamento jurídico b], Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, exp. 10134, C.P. Jorge Dangond Flores, [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, exp. 3331, C.P. Jorge Valencia Arango, [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos Duque, [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, exp. 17004, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, [fundamento jurídico 2.1.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 1998, exp. 11837, C.P. Jesús María Carrillo, [fundamento jurídico párr. 25-64], Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 85 EJÉRCITO NACIONAL / DOCUMENTO PÚBLICO / CONCEPTO DE DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA [O]bra en el expediente oficio (…) suscrito por el comandante de la (…) Brigada del Ejército Nacional (…) Según el artículo 251 CPC (hoy 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Este documento público acredita que la entidad encargada de verificar la existencia de requerimientos de protección no tenía registros de solicitudes de (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero de estado Jaime Enrique Rodríguez Navas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 07001-23-31-000-2004-00166-01(33097) Actor: ALCIRA GARCÉS DE BIGOTT Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Carga de la prueba. TESTIGO SOSPECHOSO- Valoración probatoria. TESTIMONIO DE OÍDAS-Valoración probatoria. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general.
FALLA DEL SERVICIO RELATIVA POR OMISIÓN-Debe tenerse en cuenta la capacidad de las autoridades públicas en su deber de seguridad y protección. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-Límite en los recursos materiales y humanos del Estado. OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-Se requiere de solicitud formulada o que las condiciones personales permitan inferir de manera inequívoca la necesidad de protección. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad.
DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. CARGA DE LA PRUEBA- Quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. La Sala, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2010 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia-AUC amenazaron y extorsionaron a Alcira Garcés de Bigott y otros, y les robaron sus bienes, en el municipio de Cravo Norte, Arauca, en julio de 2002. Alegan falla del servicio por una presunta participación de la Policía en el robo y porque el Ejército omitió su deber de seguridad y protección.
ANTECEDENTES El 6 de julio de 2004, Alcira Garcés de Bigott y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el hurto de sus bienes por las AUC, porque la Policía participó en el hurto y por omisión de protección del Ejército.
Solicitaron por daños materiales $206.037.900 para Alcira Garcés de Bigott y $106.600.000 para Enrique Oswaldo Bigott y por perjuicios morales 100 SMLMV para Alcira Garcés de Bigott y 50 SMLMV para Enrique Osvaldo Bigott y Enrique Osvaldo Bigott Garcés. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 7, 8, 24 y 25 de julio de 2002, las AUC los amenazaron, extorsionaron y robaron bienes de su propiedad.
El 4 de octubre de 2004, la parte demandante reformó la demanda para solicitar una prueba y el 2 de noviembre siguiente se admitió la reforma de la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, propuso como excepciones la ineptitud de la demanda, el hecho exclusivo de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, propuso como excepción el hecho de un tercero. El 18 de noviembre de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía, Nacional reiteró lo expuesto y afirmó que en el proceso se probó que los demandantes se reunieron con miembros de las AUC de forma clandestina y sin informar a las autoridades.
La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, adujo que no se probó su participación en los hechos ni que los demandantes solicitaran protección o apoyo a las Fuerzas Militares. Agregó que los testimonios probaron que las Fuerzas Militares tenían presencia en la zona y que no se aportaron libros de contabilidad para probar los perjuicios materiales.
La demandante presentó sus alegatos extemporáneamente y el Ministerio Público guardó silencio. El 30 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Arauca en la sentencia negó las pretensiones, porque el daño no es imputable al Estado ya que se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Sobre los hechos del 7 y 8 de julio de 2002, consideró que los demandantes se reunieron con un comandante de las AUC bajo su propia responsabilidad sin informar a las autoridades y que no hubo participación de agentes del Estado.
Sobre los hechos del 24 y 25 de julio de 2002, agregó que no se probó la participación de la Policía o del Ejército, porque los testigos sólo dieron cuenta de rumores de una posible amistad entre el comandante de la Policía e integrantes de las AUC y la denuncia penal por los hechos solo se refirió a miembros de este grupo armado. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de junio de 2006 y admitido el 20 de septiembre siguiente.
Esgrimió que está probada la participación activa y directa de agentes del Estado, porque los testigos declararon que el Ejército y la Policía participaron en el hurto de sus bienes e identificaron a los comandantes Jorge Andrés Ramírez Vega (Policía) y Alexander Mejía Fernández (Ejército). Agregó que no denunciaron los hechos con anterioridad por las amenazas que recibieron y que las demandadas permitieron que las AUC cometieran actividades ilícitas en Cravo Norte.
El 25 de octubre de 2006 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante guardó silencio. La Nación- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, porque las pruebas no otorgaron plena convicción sobre la participación de las demandadas en el robo y los demandantes no solicitaron protección. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuya causa sea la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con los artículos 129 y 132 CCA[1].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[2], en este caso por hechos y omisiones que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
La demanda alega que se configuró falla del servicio, porque la Policía participó en el hurto de sus bienes y el Ejército omitió el deber de protección. La demanda se interpuso en tiempo -6 de julio de 2004- porque la parte demandante afirmó que el hurto ocurrió el 7, 8, 24 y 25 de julio de 2002 (art. 194 CPC). Legitimación en la causa 4.
Alcira Garcés de Bigott y Enrique Oswaldo Bigott están legitimados en la causa por activa, porque eran los propietarios de los bienes muebles hurtados [hechos probados 8.1 a 8.6 y 8.17] y Enrique Osvaldo Bigott Garcés conforma su núcleo familiar [hecho probado 8.18]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, están legitimados en la causa por pasiva, porque son las entidades a las que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional, respectivamente (artículos 217, 218 y 315.2 CN, 1 de la Ley 62 de 1993 y 2 de la Ley 48 de 1993, hoy Ley 1861 de 2017).
II. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio, porque un grupo armado al margen de la ley robó bienes -afirma la demandante- con la participación de miembros de la Policía, y si se configuró falla del servicio por incumplimiento del Ejército del deber de seguridad y protección por ese hurto. III.
Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados 5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio[3]. 6. La demanda aportó las declaraciones extrajuicio de Ruby Práxedes Bigott y Luis Emiliano Vega García (f. 29-31 c. 1) y de Alcira Garcés de Bigott y Enrique Osvaldo Bigott Garcés (f. 79 c. 1).
Este tipo de declaraciones, al ser, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como Ruby Práxedes Bigott y Luis Emiliano Vega García ratificaron sus testimonios en este proceso, serán valorados. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación de la declaración que rindieron de Alcira Garcés de Bigott y Enrique Osvaldo Bigott Garcés, no será valorada. 7.
Al proceso se aportó, como prueba trasladada, el expediente de la investigación previa n°. 967 que inició la Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Arauca por los hechos de la demanda (f. 10-46 c. 3). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación[4].
Como las pruebas testimoniales practicadas en la investigación penal fueron solicitadas por la parte demandada (f. 142 c. 1) y en el proceso primitivo se practicaron con audiencia de la parte demandante, serán valoradas. 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 14 de agosto de 1972, el corregidor de Cravo Norte registró el hierro quemador para el ganado de Alcira Garcés de Bigott, con las letras “O1G”, según da cuenta copia simple del registro (f. 56 c. 1). 8.2 El 26 de octubre de 1998, el inspector municipal de policía de Santa Barbara, registró el hierro quemador para el ganado de Alcira Garcés de Bigott, con las letras “O1G” y dimensiones 0.10x0.11, según da cuenta copia simple del registro (f. 55 c. 1). 8.3 El 4 de junio de 1999, Alcira Garcés de Bigott compró a Ricardo Rodríguez un equipo de panadería por $15.000.000, según da cuenta original del contrato de compraventa (f. 52 c. 1). 8.4 El 5 de diciembre de 2000, Enrique Osvaldo Bigott Garcés compró a José Rigoberto García Belisario un motor fuera de borda, marca Yamaha, de 40hp, serial n°. 002650 por $5.000.000, según da cuenta original del contrato de compraventa (f. 48 c. 1). 8.5 El 27 de julio de 2001, Enrique Osvaldo Bigott Garcés compró a Efraín Rodríguez Gaitán un motor fuera de borda, marca Yamaha, de 75hp, serial n°. 0303380 por $10.000.000, según da cuenta original del contrato de compraventa (f. 51 c. 1). 8.6 El 10 de junio de 2002, Enrique Osvaldo Bigott Garcés transportó diecinueve cabezas de ganado, dieciocho vacunos y un equino de Primavera a Cravo Norte, según da cuenta copia simple de la guía de movilización n°. 038817 (f. 54 c. 1). 8.7 El 29 de julio de 2002, Ruby Práxedes Bigott denunció a las AUC por el delito de amenazas, según da cuenta copia simple de la denuncia n°. 0188 (f. 12-14 c. 3). 8.8 El 9 de octubre de 2002, Alcira Garcés de Bigott denunció al Comandante Juancho de las AUC por los delitos de hurto, amenazas y desplazamiento forzoso, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 24-26 c. principal y f. 18-21 c. 3). 8.9 El 18 de septiembre de 2002, tropas del Ejército Nacional acantonadas en el municipio de Cravo Norte dieron de baja a Alexander López Ortiz, jefe de finanzas y comandante urbano de las AUC en ese municipio, conocido con el alias de “Alex”, según da cuenta original del oficio n°. 8579 de 2005 de 3 de noviembre de 2005 suscrito por el comandante de esa brigada (f. 75-76 c. 2). 8.10 El 5 de agosto de 2003, la Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito especializados de Arauca abrió investigación preliminar por los delitos de desplazamiento forzado, hurto, amenazas y concierto para conformar grupos al margen de la ley, por la denuncia de Alcira Garcés de Bigott, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 26 c. 3). 8.11 El 14 de octubre de 2003, la Seccional de Inteligencia de la Policía Nacional remitió a la Policía Judicial de Arauca información confidencial sobre las AUC que señalaba a alias “Juancho” como responsable militar del bloque Vencedores de Arauca, según da cuenta copia simple del oficio n°. 1623 (f. 37-38 c. 3). 8.12 El 28 de mayo de 2004, la Fiscalía Única Especializada de Arauca se inhibió de abrir investigación, porque del material probatorio recaudado no pudo individualizarse la conducta denunciada, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 45 c. 3). 8.13 Alexander Mejía Fernández fue comandante en la Compañía Atracador en Cravo Norte del 4 de abril de 2002 al 6 de octubre de 2004, según da cuenta original del oficio n°. 5399 de 2005 de 28 de junio de 2005 suscrito por el Segundo Comandante de la Decimoctava Brigada del Ejército (f. 11 c. 4). 8.14 La Decimoctava Brigada del Ejército Nacional no tenía registros de solicitudes de protección para Alcira Garcés de Bigott y Enrique Osvaldo Bigott Garcés, según da cuenta original del oficio n°. 8579 de 2005 de 3 de noviembre de 2005 suscrito por el comandante de esa brigada (f. 75-76 c. 2). 8.15 Jorge Andrés Ramírez Vega fue Comandante de la Estación de Cravo Norte del 20 de mayo de 2002 al 25 de octubre de 2002, según da cuenta original del oficio n°. 001850 de 2005 de 24 de noviembre de 2005 suscrito por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional-Regional Arauca (f. 177 c. 1). 8.16 Alcira Garcés de Bigott y Enrique Osvaldo Bigott Garcés están inscritos en el Registro Nacional de Población Desplazada desde el 15 de agosto de 2002, según da cuenta original del oficio n°.
RSS-DAR-835 de 6 de abril de 2015, suscrito por la Coordinadora de la Unidad Territorial de Arauca de Acción Social (f. 15 c. 2). 8.17 Alcira Garcés de Bigott estaba registrada con matrícula mercantil de persona natural n°. 00013541 para la venta de toda clase de víveres, era propietaria del establecimiento de comercio “Tienda El Chamo” con matrícula mercantil n°. 00013542, ubicado en Cravo Norte y era propietaria del negocio “Gasolinera El Chamo” que cerró el 26 de julio de 2002, según da cuenta el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Arauca y los certificados expedidos por el municipio de Cravo Norte (f. 32-35 c. 1). 8.18 Alcira Garcés de Bigott y Enrique Osvaldo Bigott son esposos y Enrique Osvaldo, Ruby, Blanca Elena y Genis Yaneth Bigott Garcés son sus hijos, según da cuenta copias auténticas y simples del certificado de matrimonio y de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 20-23 c. 1).
Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública 9. El artículo 2 CN prescribe que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todos los colombianos y residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. A su vez, el artículo 217 prevé que las Fuerzas Militares, a las que pertenece el Ejército Nacional, están constituidas como autoridades -de carácter permanente- para la defensa de la Nación y tienen como fin primordial la preservación de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
Para el cumplimiento de estos deberes, las Fuerzas Militares, en conjunto con la Policía Nacional, es decir, la fuerza pública (art. 216 CN), tienen el monopolio de la coacción, a través de las armas, y están autorizadas para el ejercicio legítimo de la fuerza. El uso de esta facultad encuentra su límite en el respeto a los derechos inalienables de las personas (art. 5 CN), en la dignidad humana (art. 1 CN) y en la supremacía de los derechos fundamentales (art. 85 CN).
Por ello, debe ser proporcional y razonable[5]. Con esa perspectiva, el derecho inviolable a la vida (art. 11 CN) reviste una protección especial, es el postulado rector del ejercicio legítimo de la fuerza por parte de las autoridades y es presupuesto de existencia de los demás derechos. Así se tiene establecido de tiempo atrás, desde el viejo mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de 1886, que corresponde al artículo 3 del Acto Legislativo n°. 3 de 1910, que prescribió que el legislador no podía imponer la pena capital en ningún caso.
Esta prohibición, desde entonces y que continúa vigente, tiene un carácter absoluto, cobija a todas las ramas del poder público y obliga a todas las autoridades a proteger la vida e integridad de las personas, como la jurisprudencia lo ha precisado, a raíz de una interpretación del artículo 16 de la Constitución de 1886, y se desprende del actual artículo 2 CN[6].
El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.
De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un régimen de Estado de derecho y de recta conducción de la cosa pública, la Administración responde por los excesos o ilícitos que cometan sus funcionarios, en el ejercicio de sus deberes. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.
A todo ser humano le es lícito protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al postulado de la legítima defensa[7]. 10. Según la demanda, el 7, 8, 22 y 24 de julio de 2002, las AUC robaron bienes muebles de propiedad de los demandantes y miembros de la Policía Nacional participaron en el hurto. 10.1 Ruby Práxedes Bigott Garcés -hija de la demandante- y Luis Emiliano Vega García -compañero permanente de Ruby Bigott- rindieron una declaración extrajuicio que ratificaron en este proceso y, por ello, será valorada [núm. 6].
Narraron que los demandantes eran dueños de la tienda El Chamo en Cravo Norte y que el 7 de julio de 2002 las AUC les robaron 3 motores, dos de 40hp y uno de 74hp, una chalana y un yate y los obligaron a entregar $5.000.000 en efectivo. El 7 de julio de 2002 las AUC exigieron que su papá, Enrique Oswaldo Bigott fuera a la vereda Corralito y ella lo acompañó con su madre y Santiago Nieves Alfonso; las AUC lo amenazaron de muerte para que entregara sus motores y Santiago Nieves Alfonso se devolvió a Cravo Norte para recogerlos y los entregó a las AUC.
El comandante de las AUC les pidió que llevaran $5.000.000 al día siguiente y los demandantes entregaron el dinero a “Alex”, un miembro de las AUC. Afirmaron que por amenazas de las AUC, el 8 de julio de 2002 Enrique Osvaldo Bigott Garcés abandonó Cravo Norte, el 22 de julio siguiente se fue Alcira Garcés de Bigott y se refugiaron en Arauca.
Ruby y Luis estaban a cargo de la tienda El Chamo y el 24 de julio de 2002 llegaron “Alex y otro miembro de las AUC” a y los amenazaron para que abandonaran el pueblo. Ese día a las 9:20 a.m. Ruby y Luis se fueron de Cravo Norte y al medio día Alcira Garcés de Bigott recibió “una llamada de Cravo Norte” para informarle que estaban saqueando su almacén. Describieron que la tienda estaba ubicada a 2 cuadras de la estación de policía del municipio; que el comandante era el teniente Jorge Andrés Ramírez Vega y que “de acuerdo al comentario de los habitantes” de Cravo Norte, todo el personal de la Policía “tuvo conocimiento del saqueo y hurto” porque “se hizo a plena luz del día y ante los ojos de todo mundo”.
Agregaron que las AUC ocuparon la tienda por un mes “con la complacencia de los miembros de la Policía Nacional y el Ejército que tenían pleno conocimiento de ello” (f. 29-31 c. 1). 10.2 Ruby Práxedes Bigott Garcés declaró en este proceso para ratificar su declaración extrajuicio. Agregó que cuando abandonó el pueblo dejó las llaves de la tienda a una cuñada y “ahí fue donde le quitaron las llaves y saquearon todo”.
Las AUC se llevaron todo del almacén y esos hechos “lo comentan la gente del pueblo” pero ella “no vio nada de eso”. Sostuvo que el comandante de la Policía de apellido Ramírez Vega era muy amigo de las AUC; que el comandante de las AUC le dijo que no podía denunciarlo, porque “tenía vínculos” con el Ejército y la Policía; y que “muchas cosas” de la tienda su mamá las encontró en la Policía (f. 29-31 c. 2).
Ruby Práxedes Bigott Garcés formuló denuncia penal contra las AUC y rindió declaración para ampliar su denuncia. Describió las características fisiológicas de los dos hombres que la amenazaron y afirmó que nunca antes había sido amenazada por grupos al margen de la ley (f. 12-14 c. 3). Agregó que sus padres recuperaron la casa, la finca y “también la moto y el Ejército la devolvió” (f. 28-29 c. 3). 10.3 Luis Emiliano Vega García también declaró en este proceso para ratificar la declaración extrajuicio.
Cuando el apoderado de la parte demandante preguntó cuál fue la participación de la Policía y del Ejército en el hurto de los bienes de los demandantes, el testigo afirmó que la tienda El Chamo quedaba a dos cuadras de la Policía, que presenciaron el hurto, colaboraron para sacar las cosas y llevaron mercado para ellos. Cuando el apoderado de los demandantes preguntó quién era el comandante de la Policía y del Ejército en julio de 2002, contestó que eran el comandante de apellido Ramírez Vega y Jiménez Fernández, respectivamente (f. 16-17 c. 2).
Como Ruby Práxedes Bigott Garcés y Luis Emiliano Vega García son familiares de los demandantes, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[8].
Aunque se trata de testigos sospechosos, presenciaron los hechos del 7, 8 y 22 de julio de 2002, y su dicho fue claro y responsivo sobre cómo las AUC amenazaron, extorsionaron y hurtaron a los demandantes. Además, no se aprecian contradicciones en su versión de estos hechos. En cuanto al robo del 24 de julio de 2002, Luis Emiliano Vega García y Ruby Práxedes Bigott Garcés son, además de sospechosos, testigos de oídas, pues “les informaron” los hechos que declararon.
El artículo 228.3 CPC dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por los menos- identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron (art. 228.3 CPC).
En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados[9]. Los declarantes no precisaron la condiciones de tiempo, modo y lugar en que conocieron del robo y no identificaron la fuente de esa información ni la persona que llamó a Alcira Garcés de Bigott para informarle del saqueo de su almacén. Además, Ruby Práxedes Bigott Garcés hizo, en sus dos declaraciones, un relato que no es uniforme ni coherente.
Primero, en la declaración extrajuicio, afirmó que su madre se enteró del saqueo por una llamada que recibió. Mientras que en la ratificación de su declaración, afirmó que dejó las llaves de la tienda a una cuñada y que con el robo de esas llaves ocurrió el saqueo. Segundo, en la ratificación agregó que su mamá encontró algunos de sus bienes en la Policía, pero en su denuncia penal afirmó que fue el Ejército que devolvió la moto robada.
Acerca de la participación de miembros de la Policía en el saqueo del 24 de julio de 2002, en su relato libre y espontáneo Ruby Bigott y Luis Vega no identificaron a miembros de la fuerza pública como autores del delito. En efecto, en la declaración extrajuicio no adujeron la participación de miembros de la fuerza pública y, por el contrario, atribuyen esos delitos a las AUC.
En la ratificación, tampoco afirmaron que la Policía participó en el saqueo. Fue el apoderado de la parte demandante quien en una pregunta sugestiva a Luis Vega afirmó que el hurto ocurrió “con la colaboración del Ejército y la Policía”. Esa pregunta debió ser rechazada o el Tribunal debió formularla eliminando la insinuación, si lo consideraba necesario (art. 226 CPC). 10.4 Santiago Nieves Alfonso -empleado de los demandantes- declaró que asistió a la reunión en Corralito y presenció la entrega de los motores y de $5.000.000 a las AUC.
Afirmó que Luis Vega fue quien entregó esa suma a las AUC a las 6 am del 8 de julio de 2002 y que “ahí fue cuando se fue el comandante Juancho con el teniente de la Policía que se llama Jorge Andrés Ramírez Vega, se sentaron en una cantina que había frente a la tienda de don Oswaldo y de ahí tomó cerveza con el teniente de la policía en compañía de ocho hombres que cargaba el comandante Juancho”.
Afirmó que desde el 22 de julio de 2002 Ruby Práxedes, Luis Emilio Vega y él recibieron amenazas de las AUC y los “pusieron a desocupar el pueblo” para “apoderarse” del almacén, de una moto Auteco y de la gasolinería; que esos hechos ocurrieron de día “en compañía con la Policía”, pues miembros de esa institución bloquearon la vía para saquear todo del almacén; y que después “ellos empezaron” a vender en el pueblo esos bienes y los describió (f. 26-28 c. 2).
Santiago Nieves también rindió declaración ante la Policía Nacional. Afirmó que los hechos ocurrieron en junio de 2002; que los autores del robo fueron “un hombre alto y flaco de 26 años y otros que eran sus escoltas”; y que todos eran miembros de las AUC (f. 37-38 c. 3). Aunque este también es un testigo sospechoso (art. 217 CPC) pues tenía una relación de subordinación con la demandante, presenció las amenazas y agresiones del 7 de julio de 2002 y su dicho sobre lo ocurrido en esa fecha es claro, completo y coincidente.
En relación con los hechos del 8 y 24 de julio de 2002, Santiago Nieves es un testigo de oídas. El declarante debe identificar la fuente que suministró la información, para constatar si fue un testigo directo o si la información que relató corresponde a lo que oyó o infirió (art. 228.3 CPC) [núm. 10.3]. El testigo no precisó la forma en que recibió la información, esto es, si un testigo directo le contó los hechos o si se enteró por ser empleado de los demandantes.
Además, se fue del municipio antes del 24 de julio de 2002 y su relato sobre los hechos de ese día se soporta en especulaciones y en comentarios generalizados, sin fuentes identificables y no en hechos verificados y constatados. 10.5 José Rigoberto García Belisario -residente de Arauca- declaró que los demandantes abandonaron Cravo Norte y “fue entonces cuando vino el saqueo que le despojaron de todos los bienes”; que eso fue “en conjunto con la Policía y el Ejército”; y que alcanzaron a durar un mes en esa casa y “ellos” se adueñaron de los bienes y lo que no se llevaron “lo repartieron y otras cosas que no necesitaron las tiraron al río” (f. 18-19 c. 2).
Uno de los aspectos esenciales del testimonio es que el declarante de cuenta las razones de tiempo, modo y lugar que permitieron advertir los hechos tal cual los relata de manera que se puedan constatar las razones de su dicho. El testigo se limitó a afirmar que los demandantes fueron víctimas de un hurto por las AUC, la Policía y el Ejército, sin señalar las circunstancias en las que conoció estos hechos, es decir, por qué estuvo presente el día del saqueo a pesar de vivir en Arauca y no en Cravo Norte, o si vivía en ese municipio para la época de los hechos y presenció el hurto.
El testigo tampoco identificó a los autores del hurto. Estos aspectos le permiten al juzgador establecer la posición del declarante frente a los hechos y determinar si lo que narra correspondió a lo que vio, oyó o a lo que infirió o supo de terceros (tiempo y lugar). Así las cosas, no es posible establecer si este testigo fue presencial o de oídas. 10.6 Carmen Dorila Castillo Chávez -residente del municipio de Arauca- vivió en Cravo Norte y conocía a los demandantes por veinte años.
Declaró que el 24 de julio de 2002 las AUC ordenaron a la familia Bigott que abandonara Cravo Norte y saquearon su tienda y “el más involucrado era el teniente de la Policía porque en vez de proteger estaban colaborando a sacar las cosas”. Afirmó que “de pronto eran muy amigos”, pues el teniente se iba para Corralito, tomaba cerveza, hacían carne asada y allá “tomaban felices con las autodefensas”.
Relató que el robo de la panadería “lo hicieron las autodefensas, la Policía” y que la gasolinería “se la llevó la Policía y todos los canecos de echar gasolina” (f. 20-21 c. 2). La declarante no describió las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar en que conoció el hurto del 24 de julio de 2002, pues no manifestó si para esa época vivía en Cravo Norte y presenció el saqueo y, si lo presenció, desde que punto lo hizo.
La testigo hizo afirmaciones genéricas sobre la supuesta participación de la Policía, sin individualizar a miembros de esa institución. Además, afirmó que el “más involucrado” era el teniente de la Policía, pero no lo identificó ni especificó que acciones realizó. 10.7 Efraín Rodríguez Gaitán -residente del resguardo indígena de Caño Mochuelo, Casanare- relató que cuando volvió a Cravo Norte la familia Bigott ya no estaba en el pueblo.
Las AUC estaban en su tienda y la atendían; uno de ellos se llama “Alex” y era quien “mandaba”; que entró a la tienda para preguntar por unos repuestos que había dejado, pero “ellos ya lo habían repartido” y encontró “un soldado de la base con ellos”. Agregó que vivía “abajo”, pero que los hechos fueron de día, porque fueron públicos y todo el mundo miraba (f. 22-25 c. 2).
El testigo no dio cuenta de las condiciones objetivas de modo, tiempo y lugar en las que encontró la tienda El Chamo ocupada por terceros, en especial la fecha, así fuere aproximada, elemento de gran importancia para ubicar esa ocupación en el tiempo. Tampoco identificó a las personas que ocupaban la tienda, aspecto que permitiría establecer quienes causaron un daño con esa ocupación, pues se refirió a un miembro de las AUC como Alex, pero cuando afirmó la presencia de un soldado, no lo identificó por su nombre ni lo describió. 11.
Está acreditado, entonces, que el 7 de julio de 2002, las AUC amenazaron a los demandantes, robaron dos motores fuera de borda marca Yamaha de 75hp y 40hp. El 8 de julio los demandantes entregaron a las AUC $5.000.000 en efectivo y Enrique Osvaldo Bigott Garcés se fue de Cravo Norte. El 22 de julio de 2002, Alcira Garcés de Bigott se fue de Cravo Norte por las amenazas de las AUC; los demandantes están inscritos en el Registro Nacional de Población Desplazada [hecho probado 8.16]; y el 24 de julio de 2002, Luis Emiliano Vega García, Ruby Práxedes Bigott Garcés y Santiago Nieves fueron desplazados de Cravo Norte.
Las pruebas practicadas no acreditan los hechos que -según la demanda- ocurrieron el 24 de julio de 2002 después de las 9 a.m. 12. Según la demanda, el 25 de julio de 2002 las AUC y la Policía hurtaron ganado de los demandantes. Está acreditado que Alcira Garcés de Bigott era comerciante y propietaria de la tienda El Chamo en Cravo Norte, de una gasolinera con el mismo nombre [hecho probado 8.17] y de 19 cabezas de ganado, 18 vacunos y un equino [hechos probados 8.1, 8.2 y 8.6].
En su declaración extrajuicio, Ruby Práxedes Bigott Garcés y Luis Emiliano Vega García relataron que el 25 de julio de 2002 las AUC robaron 52 semovientes vacunos que Alcira Garcés de Bigott tenía en la finca La Rancherita y los transportaron en la chalana que robaron a Enrique Oswaldo Bigott a la finca El Cucarachero de Leónidas Santana, ubicada a 1 km de Cravo Norte y a 100 metros de un retén del Ejército.
Adujeron que -por la ubicación- el Ejército “se daba cuenta del movimiento del ganado”; que sacrificaban el ganado en la “fama Deibis”; y el Capitán Alexander Mejía Fernández era el comandante del Ejército. A finales de agosto de 2002, Alcira Garcés de Bigott le pidió a Jorge Nieto que recogiera los implementos de panadería que quedaban en la casa luego de que las AUC cesaron la ocupación, pero las AUC “lo obligaron a botar todo al río”.
No denunciaron los hechos, por temor y porque la Policía y el Ejército “eran cómplices” de las AUC (f. 29-31 c. 1). Luis Emiliano Vega García rindió testimonio para ratificar esa declaración extrajuicio y agregó que el ganado estaba en la finca Fortachuelo, que eran como 70 reses, 20 caballos y yeguas, que la carne la repartían con la Policía y el Ejército y lo que sobraba lo vendían en el pueblo ya que “eso era un solo conjunto de ellos” (f. 16-17 c. 2).
Se trata de testigos sospechosos y de oídas [núm. 10.3], pues no presenciaron los hechos. La Sala reitera que el testigo de oídas debe -por los menos- identificar las fuentes que suministraron la información y que, además, esas fuentes sean directas, es decir que se pueda constatar su dicho (art. 228.3 CPC). Sin embargo, Ruby Bigott y Luis Vega no relataron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que conocieron esa información ni identificaron su fuente.
Además, Luis Emiliano Vega García presentó una versión de los hechos diferente en la declaración extrajuicio y en su testimonio en este proceso. En la declaración conjunta con Ruby Paredes, afirmó que el ganado estaba en la finca “La Rancherita” y que eran 52. Pero luego, en la ratificación, sostuvo que estaban en la finca “Fortachuelo”, aumentó el número de semovientes a 70 reses, 20 caballos y yeguas y sostuvo que la carne se la “repartían con la Policía y el Ejército”, sin especificar las circunstancias en que ello ocurrió ni los miembros de la fuerza pública involucrados.
Santiago Nieves Alfonso -empleado de los demandantes y testigo sospechoso [núm. 10.4]- declaró que las AUC robaron el ganado de Enrique Osvaldo Bigott y lo llevaron a la finca el Cucarachero, ubicada a pocos metros del retén del Ejército; y sacrificaron el ganado para venderlo en la “fama Deibis” donde llegaba el Ejército y la Policía a llevar carne para los comandos.
Afirmó que eran dos caballos y 52 reses y que las AUC encerraron el ganado en el depósito de Leónidas Santana “en compañía del Ejército”. También afirmó que las AUC tenían una residencia para los comandantes Juancho y Alex y que ellos eran quienes “andaban con el Ejército y la Policía para arriba y para abajo” (f. 27-28 c. 2). Carmen Dorila Castillo Chávez -residente del municipio de Arauca- declaró que las AUC tenían “al pie de la policía una carnicería” donde sacrificaban el ganado que hurtaban, “un poco de la carne” se la llevaba el Ejército, la otra la Policía y el resto la vendían a la población civil.
Agregó que las AUC llevaron las 60 o 70 reses que hurtaron a los demandantes a la finca el Cucarachero de un señor Leónidas (f. 20-21 c. 2). Efraín Rodríguez Gaitán -residente del resguardo indígena de Caño Mochuelo, Casanare- “escuchó” que las AUC mataban el ganado en Corralito y lo llevaban a una finca en Cravo Norte. Cuando el apoderado de la parte demandante preguntó quién estaba al mando del Ejército y de la Policía en julio de 2002, contestó que el comandante de la Policía era de apellido Ramírez y del Ejército de nombre Alexander.
Agregó que las AUC sacrificaban el ganado de día y que la Policía, el Ejército y las AUC “vivían como juntos” (f.22-25 c. 2). José Rigoberto García Belisario -residente de Arauca y amigo de los demandantes por 20 años- declaró que las AUC robaron a los demandantes 55 reses, las llevaron a la finca “Cucarachero” y vendían la carne en una fama en Cravo Norte, que él compró mucha carne “a ellos” y que el hurto a los demandantes ocurrió de día (f. 18-19 c. 2).
Se trata de cuatro testigos de oídas que no identificaron la fuente que les suministró la información (art. 228.3 CPC). Su versión de los hechos no pasa de afirmaciones generales y abstractas que relataron como rumores. Aunque Efraín Rodríguez Gaitán identificó a un miembro de la fuerza pública, no lo hizo en su relato espontáneo de los hechos sino como respuesta a la pregunta del apoderado de la demandante sobre el nombre de los oficiales al mando en julio de 2002.
Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como la parte demandante no acreditó los hechos que afirmó ocurrieron el 24 y 25 de julio de 2002 y que sustentan sus pretensiones contra la Policía Nacional, la Sala confirmará la sentencia apelada en este aspecto.
Responsabilidad por omisión del deber de seguridad y protección 14. El artículo 2 de la Ley 48 de 1993 -hoy artículo 2 de la Ley 1861 de 2017-, en concordancia con los artículos 2 y 217 CN, dispone que las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La jurisprudencia, en vigencia del artículo 16 de la Constitución de 1886[10] -que corresponde con el artículo 2 CN- concluyó que estos deberes no implican que el Estado sea un “asegurador general”[11] contra daños, tampoco entrañan una responsabilidad automática derivada exclusivamente de la afectación de un derecho[12] y que encuentran su límite en los recursos materiales y humanos de que dispone las autoridades para disuadir y, en últimas, garantizar la seguridad e integridad[13].
Al delimitar su alcance, la jurisprudencia ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: (i) se solicita protección especial, por las particulares condiciones de riesgo en que se encuentra la persona[14]; (ii) no se solicita expresamente, pero es evidente que la persona necesitaba la protección, porque existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes[15] y (iii) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley[16]. 15.
La responsabilidad del Estado por pérdida o hurto de ganado se rige por los mismos postulados [num. 14]. Como sucede en relación con el deber de protección a la seguridad e integridad de las personas, las autoridades -civiles y la fuerza pública- también están instituidas para proteger los bienes de los residentes en Colombia (arts. 2, 189.3, 218, 303 y 315.2 CN).
Este deber -que tampoco es absoluto- debe apreciarse en cada caso e impone tener en cuenta los recursos materiales y humanos de los que disponen esas autoridades para su cometido. De modo que la responsabilidad del Estado, por la falla del servicio, solo surgirá si el afectado acredita que solicitó la protección del ganado y las autoridades omitieron desplegar -en la medida de sus posibilidades- la guarda de aquel, o si demuestra que las autoridades dejaron en desprotección total a la población frente a la delincuencia y grupos armados al margen de la ley[17].
Asimismo, el afectado por la pérdida del ganado debe probar que es el titular de los hierros o marcas quemadoras, de conformidad con los artículos 35 de la Ley 132 de 1931 y 3 del Decreto 1372 de 1933, si los hechos por los que se reclama la responsabilidad estatal son anteriores a la vigencia de la Ley 914 de 2004, que creó el Sistema Nacional de Identificación e Información de Ganado Bovino. 16.
Según la demanda, el Ejército incumplió su deber de prestar seguridad a los demandantes y a sus bienes. Está acreditado que Alcira Garcés de Bigott y Enrique Osvaldo Bigott Garcés fueron desplazados por las AUC del municipio de Cravo Norte, Arauca, y el 7 y 8 de julio de 2002 las AUC robaron unos bienes [núm. 11]. No se probó que Alcira Garcés de Bigott y Enrique Osvaldo Bigott Garcés solicitaran protección de las autoridades antes de que las AUC hurtaran sus bienes.
Con la demanda no se aportó prueba documental ni se pidió practica de otros medios de prueba en relación con ese hecho. En contraste, obra en el expediente oficio n°. 8579 de 2005 del 3 de noviembre de 2005 suscrito por el comandante de la Decimoctava Brigada del Ejército Nacional [hecho probado 8.14]. Según el artículo 251 CPC (hoy 243 CGP), documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, esto es, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado manuscrito o firmado, salvo que esa presunción sea desvirtuada a través de la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 252 CPC.
El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 187 CPC. Este documento público acredita que la entidad encargada de verificar la existencia de requerimientos de protección no tenía registros de solicitudes de Alcira Garcés de Bigott y Enrique Osvaldo Bigott Garcés. Además, es coincidente con la declaración de Ruby Práxedes Bigott Garcés que afirmó que sus padres “no pidieron protección por parte del Estado” (f. 30 c. 2). 17.
Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los artículos 4 inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 CN, que retomaron lo dispuesto por los artículos 9 y 18 CC, 56 y 57 CRPM y 66 CCA (hoy 89 CPACA). A su vez, el artículo 95.7 previó el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Con esta perspectiva, el artículo 27 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos (hoy 67 de la Ley 906 de 2004), dispuso que los servidores públicos deben iniciar la investigación de los delitos que por cualquier medio conozcan, si tienen competencia, o informar de inmediato a la autoridad respectiva.
En cuanto a los particulares, el precepto les impone el deber de denunciar los ilícitos de los que tengan noticia y cuya investigación fuera oficiosa. No obran indicios conocidos que permitieran concluir que las AUC iban a robar los bienes de los demandantes, ni era posible para las autoridades advertir por anticipado que un grupo ilegal robaría esos bienes.
Por el contrario, se acreditó que el 7 y 8 de julio de 2002, los demandantes se reunieron con miembros de las AUC en Corralito [num. 10.1 a 10.4], sin informar a las autoridades las amenazas que recibieron. También se probó que la Fiscalía abrió investigación preliminar porque el 29 de julio de 2002, la hija de la demandante formuló denuncia penal contra las AUC y el 9 de octubre de 2002, la demandante denunció a un comandante de las AUC por los delitos de hurto, amenazas y desplazamiento forzoso; pero que se inhibió de abrir investigación, porque no pudo individualizarse la conducta denunciada [hechos probados 8.7, 8.8, 8.10 y 8.12].
La Sala reitera que en estos eventos en que se imputa omisión, debe tenerse en cuenta que la capacidad de acción de las autoridades no es ilimitada para disuadir la acción de los grupos ilegales. Lo contrario significaría que las fuerzas militares están obligadas a lo imposible, esto es, a poner a disposición de cada uno de los ciudadanos víctimas de estos delitos, de manera permanente, la compleja capacidad institucional que se requiere para evitar que este tipo de ataques sucedan.
El juez de la administración no puede desconocer la realidad institucional y, después de hechos de esta naturaleza, exigir acciones que desbordaban la capacidad de respuesta de las autoridades. Según el artículo 177 CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, quien alega un daño debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo.
Como no se probó que el Ejército omitió el deber de protección de los bienes de los demandantes, no se configuró una falla del servicio y, por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada. 18. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 30 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvo voto NICOLÁS YEPES CORRAL SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS TESTIMONIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJÉRCITO NACIONAL / POLÍCIA NACIONAL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO [P]ara este magistrado, los testimonios rendidos por (…) prestaban mérito para acceder a las pretensiones de la acción de reparación directa incoada por (…) contra la Nación representada por el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Radicación número: 07001-23-31-000-2004-00166-01(33097) Actor: ALCIRA GARCÉS DE BIGOTT Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Con el debido respeto por las decisiones de la Sala de Subsección C, he salvado el voto frente a la sentencia que confirma la sentencia del 30 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, toda vez que, para este magistrado, los testimonios rendidos por Luis Emiliano Vega, José Rigoberto García, Carmen Dorila Castillo, Efraín Rodríguez Gaitán y Santiago Nieves prestaban mérito para acceder a las pretensiones de la acción de reparación directa incoada por Alcira Garcés de Bigott y otros, contra la Nación representada por el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional.
Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Se aplican las cuantías previstas en la Ley 446 de 1998, pues a la fecha de interposición del recurso de apelación -4 de abril de 2006- ya habían entrado en vigencia las cuantías, según la Ley 954 del 28 de abril 2005. [2] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1].
El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817- 2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1] en Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derechos Internacional Humanitario Jurisprudencia Básica del Consejo de Estado, Bogotá, Imprenta Nacional, 2016, pp. 186, disponible en bit.ly/2EaveT7 [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, Rad. 17.318 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 418-419, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad.
CE-SEC3-1967-04-28 [fundamento jurídico 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 431-432, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. [10] Introducido por el artículo 9 del Acto Legislativo n°. 1 de 1936 que, a su vez, corresponde con el artículo 19 original de la Constitución de 1886. [11] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de julio de 1969, Rad. 541, párr. 62, en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 60, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [12] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 1990, Rad. 5.737 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 68, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [13] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de octubre de 1998, Rad. 10.747, [fundamento jurídico b], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 88, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de julio de 1980, Rad. 10.134 [fundamento jurídico e] S.V. Alfonso Arango Henao;
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad. 3.331 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 62 y 63, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 30 de octubre de 1997, Rad. 10.958 [fundamentos jurídicos II y III], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 412, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [16] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1998, Rad. 17.004, [fundamento jurídico 2.1.1]. [17] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 1998, Rad. 11.837 [fundamento jurídico párr. 25-64], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 85, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.