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08001-23-31-000-2009-00288-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-10

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Derby Acendra Pertúz·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del (…) mediante el cual se absolvió al señor (…) quedó ejecutoriado el (…) según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial expedida por el Juzgado Penal del Circuito (…) y ii) que la demanda se presentó el (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, exp.13622; sentencia del 19 de julio de 2017, exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 23 de noviembre de 2017, exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA (…) (víctima), está legitimado en la causa por activa ya que fue el sujeto pasivo del proceso penal tramitado bajo el número de radicado (…) según da cuenta copia simple de dicho expediente.

(…) La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, puesto que la primera adelantó la investigación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del demandante y la segunda profirió la sentencia absolutoria.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

(…) [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.(…) [L]a Sala estima que el daño consistente en la privación de la libertad sufrida por (…) se encuentra acreditado y deviene en injusto al no haber participado en el hecho delictual, carga que no estaba en la obligación de soportar, en tanto no fue la persona que cometió el punible.

(…) [L]a Sala estima que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la privación injusta de la libertad de (…) FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 120 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

(…) FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 120 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 56 A 71 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 78 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 78 A 84 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 102 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 105 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD / FUERZA PÚBLICA / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD [A]l ser la libertad un derecho fundamental de todas las personas residentes en Colombia corresponde a la fuerza pública propender y garantizar su pleno ejercicio y goce en todo el territorio nacional.

Sin embargo, también es cierto que la fuerza pública tiene la potestad de limitar o restringir ese derecho: i) siempre y cuando se dé en virtud de una orden de captura emitida por una autoridad judicial competente; o ii) se obre en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que autoricen tal actuación, v.gr. la flagrancia. NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 2018, exp. 55078, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; sentencia C-199 de 1998, M.P. Hernando Herrera: sentencia C-1024 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; sentencia C – 237 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería y sentencia C - 176 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABLIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / FUNCIONARIO JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DEMANDA / MEDIDAS CAUTELARES / DOLO / CULPA GRAVE / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / FALLA DE SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / SINDICADO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / JUEZ PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

(…) Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo (…) [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que, en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional. sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y sentencia C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL [En el caso concreto la Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple] NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración NOTA DE RELATORÍA: Sobre este aspecto, consultar, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 5026, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de abril de 1968, M.P. Fernando Hinestroza CAPTURA / FLAGRANCIA / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / POLÍCIA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / HOMICIDIO / TRÁFICO DE ARMAS DE FUEGO / INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / SINDICADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN NJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / INDICIO / MUERTE DE PERSONA / MUERTE DEL CIUDADANO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [S]e observa que la captura de (…) cumplió con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970, toda vez que fue capturado en flagrancia pues, luego de inmovilizar el vehículo en el que se transportaba y requisarlo, agentes de la Policía Nacional hallaron un arma de fuego que presuntamente había sido disparada recientemente para ocasionar un homicidio.

(…) Además, la Policía Nacional, con fundamento en la declaración extrajudicial rendida por el señor (…) pudo colegir que, momentos antes de la requisa el señor (…) había participado en un hecho punible, toda vez que según se consignó en el (…) informe (…) Así las cosas, la captura administrativa de (…) fue legal, puesto que fue aprehendido en flagrancia tras huir en un vehículo donde los agentes de la Policía Nacional encontraron un arma de fuego, objeto con el que parecía fundada su participación en los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, pues: i) el vehículo en el que se encontraba el señor (…) como pasajero, fue inmovilizado cerca al sitio donde encontraron el cadáver, ii) en el vehículo se encontró un arma que tenía señales de haber sido disparada recientemente, y iii) (…) quien era pasajero del vehículo, afirmó en las indagaciones preliminares que él junto con los demás ocupantes del automotor, incluido el demandante, habían utilizado dicha arma para cometer un homicidio.

Por el otro lado, se observa que se cumplió con el término procesal para rendir indagatoria de conformidad con el artículo 386 del Decreto – Ley 2700 de 1991, puesto que no tardó más de seis (6) días para realizarse la indagatoria del sindicado, desde que fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. (…) En este orden de ideas, se evidencia que no se ocasionó un daño antijurídico con la captura del señor (…) pues esta satisfizo las prerrogativas previstas en el Código de Policía, esto es, las dispuestas en los artículos 56 del Decreto 1355 de 1970 y los artículos 370, 386 y 387 del Decreto – Ley 2700 de 1991.

(…) [S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta el (…) por la Fiscalía (…) Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata (…) cumplió con el requisito previsto en el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991, pues se decretó con fundamento en varios indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que (…) podía ser autor de los delitos (…) [S]i bien la medida de aseguramiento impuesta mediante proveído del (…) se fundamentó, en parte, en informes de policía judicial, los cuales según esta Subsección no tienen valor probatorio, también lo es que dicha providencia se sustentó en los siguientes indicios de presencia y participación del actor en el hecho criminal, ya que: i) (…) fue sorprendido en un sector solitario cerca de donde se realizó el levantamiento del cadáver de (…) ii) se incautó un arma de fuego dentro del automotor en el que se movilizaba, la cual tenía señales de haber sido utilizada recientemente, y iii) uno de los pasajeros del vehículo manifestó en las indagaciones preliminares que habían dado muerte a una persona.

Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias previstas en artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991, pues se fundó en las circunstancias particulares de la captura, así como en indicios de responsabilidad penal que permitían inferir, a priori, que (…) podía ser autor de los delitos (…) Por ello, la medida cautelar privativa de la libertad, satisfizo los requisitos previstos en el artículo 388 Decreto – Ley 2700 de 1991 (…) Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 397 Decreto – Ley 2700 de 1991 (…) [S]e observa que la privación de la libertad de (…) no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto – Ley 2700 de 1991.

Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el demandante no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria; ii) proporcional, por cuanto el delito de homicidio implica una pena privativa de la libertad de al menos diez (10) años de prisión intramural y, el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, implica una pena privativa de la libertad de al menos un (1) año; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del (…) pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.

(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 370 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 378 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 386 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 387 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 415 NUMERAL 4 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / Decreto 100 de 1980 – ARTÍCULO 323 / NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia SU072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes.

De igual forma, ver, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP12772-2015 del 8 de septiembre de 2015, exp. 39419, M.P. José Leónidas Bustos y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 21 de octubre de 2009, exp. 38892, M.P. José Leónidas Bustos. Sobre el tema, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp.

(47273), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 25822, C.P. Enrique Gil Botero y Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de abril de 2020, exp.48500, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SINDICADO / SOLICITUD DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INDICIO GRAVE [En el caso concreto] [S]e advierte que no se ocasionó un daño antijurídico al procesado, porque al momento de realizar la solicitud de preclusión no estaba probado: i) que el hecho por el cual era investigado no había existido, ii) que el sindicado no lo había cometido, iii) que la conducta era atípica, iv) que existía una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, ni v) que la actuación no podía iniciarse o no se podía proseguir.

(…) [S]e advierte que no se ocasionó un daño antijurídico al procesado, porque al momento de realizar la solicitud de preclusión no estaba probado: i) que el hecho por el cual era investigado no había existido, ii) que el sindicado no lo había cometido, iii) que la conducta era atípica, iv) que existía una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, ni v) que la actuación no podía iniciarse o no se podía proseguir.

De conformidad con lo anterior, se evidencia que no era procedente decretar la preclusión de la investigación, porque había indicios graves de responsabilidad que permitían inferir la presunta participación del sindicado en los delitos referidos. De hecho, posteriormente, el (…) la Fiscalía (…) Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata (…) acusó a (…) de ser coautor de los delitos (…) con lo cual se constató que no existía mérito para precluir la instrucción penal.

De esta forma, se evidencia que el presente cargo no tiene la vocación de prosperar, pues se satisfizo la prerrogativa prevista en el artículo 36 del Decreto – Ley 2700 de 1991, porque no existía mérito para precluir la instrucción penal. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 36 TÉRMINO PROCESAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / SENTENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / LIBERTAD PROVISIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [S]e evidencia que el Juzgado Promiscuo del Circuito (…) incumplió los términos procesales fijados en el Decreto – Ley 2700 de 1991 para proferir sentencia en la etapa de juzgamiento, puesto que excedió los términos procesales previstos en los artículos 446, 447, 448 y 456, a pesar de que tenía un término aproximado de 65 días hábiles una vez iniciada la etapa de juzgamiento.

Justamente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad debía proferir la sentencia de primera instancia dentro de los 65 días hábiles desde que comenzó la etapa de juzgamiento, es decir, a más tardar el 15 de diciembre de 1998, pero solo hasta el (…) profirió el fallo. (…) Sin embargo, el daño antijurídico es imputable a la propia víctima, pues debe recordarse que, si se cumplen los presupuestos para conceder la libertad, es la defensa del procesado la que debe pedir su libertad y el funcionario competente debe decidir sobre la solicitud, lo cual en el presente caso no ocurrió porque la defensa no solicitó la libertad por vencimiento de términos. (…) De conformidad con lo expuesto, el daño antijurídico que tuvo lugar con ocasión del vencimiento de términos es atribuible a la inactividad de la propia víctima, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa que le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 444 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 446 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 447 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 456 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 448 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de mayo de 2019, exp. 44813, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

De igual forma, ver, Corte Suprema de Justicia, providencia CSJ AP2071-2016, exp. 34099, M.P. José Luis Barceló Camacho, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AHP 4922- 2017, exp. 50855, M.P. Fernando Alberto Castro, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP 7236-2016, M.P. Luis Antonio Vargas; sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 43263, M.P. Eugenio Fernández y Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, auto del 3 de junio de 2020, exp.

AEP-055-2020, M.P. Jorge Luis Quiroz REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA / CONCEPTO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA [L]a Sala estima que el principio de presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, pues, por un lado, la imposición de esta clase de medida busca, entre otras cosas, asegurar la comparecencia del sindicado al proceso como lo admite el ordenamiento jurídico (…) y, por otro lado, aquel principio solo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal (…).

Así pues, la detención preventiva no comporta el desconocimiento de la presunción de inocencia, en la medida en que mientras no se profiera una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, la inocencia del implicado se mantiene incólume; por consiguiente, si la terminación del proceso responde a su absolución y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de una vulneración de tal entidad.

Más aun, lo cierto es que el juicio de responsabilidad penal tiene objeto y causas divergentes al juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, por lo cual, la valoración de los supuestos fácticos dentro de un proceso, no condicionan la decisión en el otro. NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP12772-2015 del 8 de septiembre de 2015, exp. 39419, M.P. José Leónidas Bustos NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero de estado Jaime Enrique Rodríguez Navas y aclaraciones de voto del consejero de estado Guillermo Sánchez Luque.

Exps. 36146-15#1 y 45655-19#2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00288-01(57640) Actor: DERBY ACENDRA PERTÚZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.

Decreto – Ley 2700 de 1991. Captura Administrativa. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de diciembre de 1997, agentes de la Policía Nacional detuvieron un vehículo en el municipio de Murillo (Atlántico), en el cual encontraron un revolver con muestras de haber sido disparado recientemente. Por ello, en la misma fecha, Derby Acendra Pertúz, quien fuera uno de los pasajeros del vehículo, fue capturado por ser presunto autor de los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.

El 13 de enero de 1998, la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Derby Acendra Pertúz, por ser presunto coautor de los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones. El 25 de junio de 1998, la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla acusó a Derby Acendra Pertúz por los delitos referidos.

Sin embargo, mediante sentencia del 3 de diciembre de 1999, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. El demandante considera que su detención fue injusta puesto que i) fue detenido arbitrariamente, ii) no cometió los delitos por los cuales fue investigado y iii) porque la privación de la libertad se prolongó de forma injustificada.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 14 de diciembre de 2001[1], Derby Acendra Pertúz, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 1.000 gramos de oro; por daño emergente, la suma de $15.000.000; y por lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 31 de diciembre de 1997, agentes de la Policía Nacional detuvieron un vehículo en el municipio de Murillo (Atlántico), en el cual encontraron un revolver con muestras de haber sido disparado recientemente. Indica que el 31 de diciembre de 1997, Derby Acendra Pertúz, quien fuera uno de los pasajeros del vehículo, fue capturado por ser presunto autor de los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.

Señala que el 13 de enero de 1998, la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Derby Acendra Pertúz, por ser presunto coautor de los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones. Aduce que el 25 de junio de 1998, la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla acusó a Derby Acendra Pertúz de ser coautor de los delitos referidos.

Finalmente, indica que mediante sentencia del 3 de diciembre de 1999, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad absolvió al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo. El demandante considera que su detención fue injusta puesto que i) fue detenido arbitrariamente, ii) no cometió los delitos por los cuales fue investigado y iii) porque la privación de la libertad se prolongó de forma injustificada.

Textualmente señala en la demanda: “[…] Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de los perjuicios causados [ ] con motivo de la privación injusta de su libertad […] como consecuencia de la aprehensión ilegal […] hasta el momento en que se profirió sentencia absolutoria y se ordenó su libertad […].

El ente público en el caso, incurrió en responsabilidad que se evidencia en la falla del servicio de la administración de justicia en doble aspecto: primero, por cuanto la captura fue ilegal, ya que no obedeció a circunstancias de flagrancia y cuasi flagrancia o en cumplimiento de una orden escrita de captura; […] y, en segundo lugar, por cuanto la privación injusta de la libertad se prolongó por más de 1 año, 11 meses y 14 días, no obstante haberse solicitado desde el día 6 de enero de 1998 la preclusión de la investigación y la libertad del señor Derby Acendra sin que la Fiscalía Novena Delegada de Reacción Inmediata accediera a precluir la investigación y ordenar la libertad”. 2.

Contestaciones El 9 de julio de 2003[2], el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no ocasionó ningún daño al demandante, puesto que sus decisiones estuvieron amparadas en el principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política.

Adicionalmente, solicitó vincular al proceso a la Fiscalía General de la Nación, frente a quien presentó denuncia del pleito. 2.2. La Fiscalía General de la Nación[4], vinculada al proceso mediante auto de 12 de julio de 2004[5], se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que impuso la medida de aseguramiento en contra de Derby Acendra Pertúz y lo acusó con base en los parámetros legales que la facultaban para ello, dispuestos para el efecto en el artículo 441 del Decreto – Ley 2700 de 1991.

Asimismo, formuló las excepciones de juridicidad de la restricción provisional de libertad del actor e inexistencia de dolo o culpa gravísima del agente estatal. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de junio de 2014[6], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La Rama Judicial[7] manifestó que sus actuaciones fueron ajustadas a derecho y que la privación de la libertad padecida por el señor Derby Acendra Pertúz devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. 3.2. La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2015[8], el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el accionante no probó que se le ocasionó un daño antijurídico, puesto que no allegó copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 1999 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, mediante la cual había sido absuelto de responsabilidad penal.

Al efecto sostuvo que: “[…] observa la Sala que el material indispensable que configuraría la privación injusta de la libertad no viene con la constancia de haber cobrado ejecutoria, razón suficiente para que este cuerpo colegiado niegue las pretensiones de la demanda por la falta o ausencia de la prueba, pues tratándose de una decisión judicial, para que produzca tales efectos, debe existir prueba de su firmeza [ ]. [N]o se allegó ni se certificó que la sentencia se encuentra ejecutoriada para efectos de la firmeza de la absolución allí contenida y en favor del accionante, con lo que se configuraría el daño especial reclamado […].

Si bien la demanda fue admitida para evitar contradicciones o excesos rituales manifiestos, es comprensible por la garantía del acceso a la administración de justicia y en caso de duda en la caducidad, es por la aplicación del principio pro damatto, pero ello no es imperativo para que se concedan las pretensiones de la demanda como ocurre en este caso […]”. 5.

Recurso de apelación El 11 de febrero de 2016[9], la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido el 22 de febrero de 2016[10] y admitido el 24 de agosto de 2016[11]. 5.1. La parte demandante[12] solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que el a quo desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental al proferir la sentencia impugnada.

Al efecto sostuvo que: “[…] la sentencia […] se basó en los siguientes errores inexcusables: [ ] el tema de la ejecutoria de la sentencia fue debatido desde la presentación de la demanda, ya que los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico […] ordenaron corregir la demanda para que ésta pudiera ser admitida [ ]. No obstante todo lo anterior, me permito anexar certificación de que la sentencia que absolvió al señor Derby Acendra Pertúz, al momento de la presentación de la demanda de reparación directa, se encontraba ejecutoriada […].

El segundo error inexcusable en el que caen los magistrados de primera instancia consiste en dictar una sentencia absolutoria cuando en la motivación afirman que lo procedente es la condena, darle primacía al derecho procedimental sobre el derecho sustancial. [ ] El error inexcusable en el que ésta Sala de Descongestión incurre es evidente, por cuanto en la parte resolutiva [ ] [no hace] lo que la ley ordena [que es] darle prelación al derecho sustancial […]”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de diciembre de 2016[13] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación[14] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público, guardaron silencio[15].

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[16] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[17], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[18], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[19] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[20], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[21].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 3 de diciembre de 1999[22], mediante el cual se absolvió al señor Derby Acendra Pertúz, quedó ejecutoriado el 13 de enero de 2000, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad el 10 de febrero de 2016[23] y ii) que la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2001[24]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Derby Acendra Pertúz (víctima), está legitimado en la causa por activa ya que fue el sujeto pasivo del proceso penal tramitado bajo el número de radicado 1998-0081-00 de 1998, según da cuenta copia simple[25] de dicho expediente[26]. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[27], puesto que la primera adelantó la investigación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del demandante y la segunda profirió la sentencia absolutoria. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura del indiciado cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; ii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado le debe reparar, y iii) si el Estado cumplió los términos procesales para proferir sentencia, o si se prolongó injustificadamente la detención del procesado generando un daño antijurídico que el Estado debe reparar. 6.

Solución a los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el desarrollo jurisprudencial frente a la captura administrativa y el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[28] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[29], que contraría el orden legal[30] o que está desprovista de una causa que la justifique[31], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[32], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[33].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Generalidades de la captura administrativa Las disposiciones constitucionales que rigen la actividad de la fuerza pública buscan esencialmente asegurar la vida, la libertad y la convivencia pacífica de todos los ciudadanos[34], lo cual, dentro del diseño y estructura de la misma, comporta la institucionalización de las autoridades con el propósito de proteger a todas las personas residentes en Colombia[35].

Para tal efecto, el artículo 218[36] de la Constitución Política, radica en cabeza de la Policía Nacional el deber supremo de proteger a los habitantes del territorio nacional en su vida y libertades. De manera tal que en caso de presentarse una violación o transgresión injustificada a lo preceptuado en la norma citada ut supra, se configurará, dependiendo de las particularidades de cada caso, una eventual responsabilidad administrativa y patrimonial de dicha institución en cabeza de quien ejerza su representación. Las funciones y deberes normativos de la Policía Nacional fueron reguladas y definidas en el Decreto 1355 de 1970 -Código de Policía vigente para la época de los hechos-, con el objeto de establecer las normas de carácter general y concreto que regularan la prestación de su servicio, fijaran las reglas y pautas de los procedimientos para el personal de la institución en aras de asegurar el cumplimiento de la misión constitucional a ella asignada y de establecer una guía permanente de los procedimientos en la prestación del servicio.

A su turno, en los artículos 56 a 71 ibídem, se definieron los criterios y casos en los cuales la Policía Nacional podía, mediante el procedimiento de aprehensión, restringir la libertad física de las personas en el territorio nacional, a saber: “Artículo 56. Nadie puede ser privado de la libertad sino: a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente;

(Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 176 de 2007, en el entendido que la privación de la libertad debe condicionarse a previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente.) b) En el caso de flagrancia o cuasi flagrancia de infracción penal o de policía. Artículo 57. Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley o en reglamento de policía. (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-024 de 1994) Artículo 58.

Cualquiera puede ser aprendido por la policía y privado momentáneamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia. (Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007, en el entendido que se requiere que exista mandato previo de autoridad judicial competente.) (…) Artículo 62.

La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables. Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil siguiente.

(Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007) Excepcionalmente en materia penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurra, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura.

(…) Artículo 69. La policía podrá capturar a quienes sorprenda en flagrante contravención de policía, cuando el hecho se realice en lugar público o abierto al público y para el solo efecto de conducir al infractor ante el respectivo jefe de policía. En este caso, si el infractor se identifica plenamente y proporciona la dirección de su domicilio, el agente de policía puede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca ante el jefe de policía dentro del término que en ella señale sin que exceda de 48 horas siempre que, a su juicio, tal medida no perjudique el mantenimiento del orden público.

Si la persona citada no cumple la orden de comparendo deberá ser capturada. (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-237 de 2005) (…) Artículo 71. Con el solo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la policía previa venia del alcalde del lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público.

Esta operación se ejecutará en sitios urbanos o rurales predeterminados. Las personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta por 12 horas”. De otra parte, no puede perderse de vista que la Constitución Política en su artículo 28 dispone que “[N]adie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. A su vez, el artículo 32 de la norma fundamental prevé que el “delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona”.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994, al examinar la constitucionalidad de los artículos 56, 57, 62, 64, 70, 71, 78, 79, 81, 82, 84, 102, y 105 del Decreto 1355 de 1970, estableció que la “detención administrativa” era una posibilidad que tenían las autoridades de policía de aprehender físicamente a una persona sin que mediara orden judicial o se presentara una situación de flagrancia, en busca de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de todos los ciudadanos. En el anterior proveído, la Corte Constitucional condicionó este tipo de restricción de la libertad al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que se basara en razones objetivas y en motivos fundados; ii) que fuera necesaria, es decir, que la autoridad policial no pudiera esperar a que se librara la orden judicial; iii) que tuviera como fin verificar los hechos que podían considerarse delictivos; iv) que durara máximo 36 horas (cumplido este término la persona debía ser liberada o puesta a disposición de la autoridad competente); v) que fuera proporcionada, es decir, se debía verificar si el hecho a investigar justificaba o no la medida; vi) que se permitiera el ejercicio de la acción de habeas corpus como control de la aprehensión; vii) que no transgrediera el principio de igualdad de los ciudadanos, esto es, que no se empleara como una forma de hostilidad hacia ciertos grupos sociales; viii) que no se utilizara para justificar la realización de un registro domiciliario sin orden judicial; y ix) que la persona aprehendida fuera tratada humanamente, se le respetara su dignidad humana y, además, se le informaran las razones de su detención y sus derechos[37].

Posteriormente, la misma Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 207[38] del Decreto 1355 de 1970, mediante sentencia C-199 de 1998, estableció que la retención por parte de agentes de la Policía Nacional era una medida constitucionalmente legítima. Sin embargo, determinó que su naturaleza era excepcional y procedía cuando se adoptara con fines preventivos y existieran motivos fundados, objetivos y ciertos para proceder a su adopción. Igualmente, precisó que dicha retención no era equivalente a la detención preventiva que contempla el artículo 28 de la Constitución Política.

Posteriormente, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-1024 de 2002, al examinar la constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 2002 de 2002[39], declaró la inconstitucionalidad del artículo 3º que habilitaba la captura sin autorización judicial previa. Para tal efecto, concluyó que la adopción de dichas medidas constituía una vulneración flagrante de los mandatos constitucionales, al restringir la libertad de las personas sin mediar una orden judicial expedida por autoridad competente.

Dicha posición ha sido reiterada por ese Tribunal en las sentencias C – 237 de 2005 y C - 176 de 2007. En esta última analizó la exequibilidad de los artículos 56, 58, 62 y 83 del Decreto 1355 de 1970 y concluyó lo siguiente: “El artículo 28 de la Constitución protege el derecho a la libertad física de la persona con la regulación de una serie de garantías que buscan asegurar el ejercicio legítimo del derecho y el adecuado control al abuso del poder.

De hecho, como bien lo describe la doctrina[40], la libertad constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos y el instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad. Por esta razón, el constituyente no sólo otorgó a la libertad el triple carácter: valor (preámbulo), principio que irradia la acción del Estado (artículo 2º) y derecho (artículo 28), sino que diseñó un conjunto de piezas fundamentales de protección a la libertad física de las personas que aunque se derivan de ella se convierten en garantías autónomas e indispensables para su protección en casos de restricción. Dentro de estos se encuentran los derechos a ser informado sobre los motivos de la detención, a ser detenido por motivos previamente definidos por el legislador y a ser detenido en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (artículos 28 y 29 de la Constitución).

Es evidente, entonces, que al lado de la protección al “derecho primario” de la libertad, existen otros “derechos-garantía” que están dirigidos a prohibir las restricciones de libertad arbitrarias o ilegítimas, de tal forma que la decisión que limita el derecho de libertad está sometida a una serie de mecanismos de control de validez de la decisión. De hecho, no se trata de prohibir la privación de la libertad cuando ésta busca desarrollar objetivos y finalidades constitucionalmente válidas, se trata de circundar al ejercicio de libertad de garantías obligatorias y vinculantes que limitan la orden estatal y evitan el arbitrio punitivo. 11.

Precisamente, uno de los derechos-garantía de la libertad física a que hace referencia el artículo 28 de la Constitución, es el mandamiento escrito de autoridad judicial competente para su privación. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en sostener que el carácter garantista y humanista de la Constitución de 1991 exige como mecanismo de protección fundamental del derecho a la libertad y como condición sine qua non para disponer la privación de la libertad de una persona, el mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

En efecto, como lo advirtió la sentencia C-024 de 1994, la reserva judicial de la libertad fue plasmada por el constituyente de manera expresa y consensuada, pues la simple comparación entre los artículos 23 de la Constitución de 1886 y 28 de la actual Carta muestran que el primero señalaba la detención por orden de la “autoridad competente”, mientras que el segundo dispone que “nadie puede ser… detenido… sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.

Entonces, es claro que la voluntad del constituyente estuvo expresamente dirigida a prohibir la privación de la libertad por orden de autoridades administrativas, cuya facultad estuvo autorizada por la norma constitucional derogada”. En concordancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado[41] en sentencia del 15 de febrero de 2018, en la que resolvió un caso de detención irregular o “captura administrativa” concluyó lo siguiente: “En primer lugar, precisa la Sala que, tal y como lo afirmó la Fiscalía General de la Nación en la providencia transcrita con anterioridad, según la sentencia C-024 de 1994, la “captura administrativa” procedía cuando estuviera fundamentada en razones objetivas y motivos fundados y, además, cuando se realizara con el objeto de verificar hechos que pudieran considerarse delictivos, entre otras cosas.

Sin embargo, con posterioridad, específicamente en pronunciamiento de 1998 (sentencia C–199), reiterado en 2002 (Sentencia C–1024), la Corte Constitucional estimó que la detención de una persona solo podía realizarse cuando existiera la orden de la autoridad judicial competente y siempre que existieran motivos previamente definidos por la ley.

Dicha corporación agregó que la única excepción para efectuar una detención sin orden judicial era que se tratara de una captura en flagrancia, la que, según el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 (norma aplicable), se configuraba cuando: a) la persona era sorprendida y capturada al momento de cometer la conducta punible; b) la persona era sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después o c) la persona era sorprendida y capturada con objetos o instrumentos que evidenciaran su participación en un delito.

Siendo así, la Sala considera que para el momento en que se realizó la “captura administrativa” del señor Yeison Estiben Zapata Lara -28 de febrero de 2005- tal procedimiento no podía fundamentarse en la sentencia C-024 de 1994, por cuanto, como se indicó, a partir de 1998, la Corte Constitucional ha sostenido que el hecho de que un ciudadano sea detenido sin que exista una orden judicial previa, como ocurría con la “captura administrativa”, contraria las disposiciones constitucionales, específicamente, el artículo 28 de la Constitución Política.

Entonces, la captura administrativa del señor Zapata Lara no podía ser considerada ajustada a la ley y menos aun cuando la detención del mencionado señor no se realizó porque existiera una “urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro”, sino para crear un falso positivo”. (Se resalta) Bajo el anterior contexto, es claro que al ser la libertad un derecho fundamental de todas las personas residentes en Colombia corresponde a la fuerza pública propender y garantizar su pleno ejercicio y goce en todo el territorio nacional.

Sin embargo, también es cierto que la fuerza pública tiene la potestad de limitar o restringir ese derecho: i) siempre y cuando se dé en virtud de una orden de captura emitida por una autoridad judicial competente; o ii) se obre en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que autoricen tal actuación, v.gr. la flagrancia. 6.3.

Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[42].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[43] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse, únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[44], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento[45].

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[46]. 6.4.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda, la parte activa argumentó que el a quo desconoció la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental al proferir la sentencia impugnada.

En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso[47].

Por ello, a continuación se analizará si la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Derby Acendra Pertúz. Lo anterior, por cuanto mediante auto del 12 de julio de 2004[48] el Tribunal Administrativo del Atlántico vinculó al proceso a la Fiscalía General de la Nación. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1.

Hechos probados 6.4.1.1. Está probado que el 31 de diciembre de 1997, Derby Acendra Pertúz fue capturado por agentes de la Policía Nacional, por ser presunto coautor de los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, según dan cuenta copias simples[49] del informe de 31 de diciembre de 1997, suscrito por el comandante de la Sección de Vigilancia en Turno del Departamento de Policía del Magdalena[50] y el acta de derechos del capturado[51].

En el informe referido se señala lo siguiente: “[…] En momentos en que nos encontrábamos patrullando por la Prolongación Murillo [ ], observamos en el vehículo en mención que se encontraba estacionado a un costado de la vía sentido sur a norte, que al observar los tripulantes la presencia de la patrulla policial que se aproximaba se dieron a la huida a gran velocidad, inmediatamente se inició la persecución del mismo y en coordinación con las demás unidades policiales se logró la inmovilización del vehículo […] se procedió a realizar la requisa a sus tripulantes y al vehículo, encontrándose bajo la silla del conductor, Rodrigo Mancilla Mutter, el revólver Llama [ ] con claras muestras de haber sido disparado en repetidas veces y reciente [ ]. [E]l sujeto Rodrigo Mancilla Mutter manifestó que momentos antes él junto con los demás retenidos, habían dado muerte a un sujeto con el arma incautada y que lo habían dejado tirado en la Prolongación Murillo sexta entrada a Barranquilla, ya que al parecer había tenido problemas personales con el occiso quien lo había amenazado de muerte, [y] que los acompañantes le habían colaborado para sacar al occiso del sitio donde se encontraba [ ].

Valorada la anterior información, nos trasladamos junto con el señor Rodrigo Mancilla hasta el lugar donde se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino [ ]” 6.4.1.2. Se probó que el 31 de diciembre de 1997, agentes de la Policía Nacional pusieron a disposición de la SIJIN al señor Derby Acendra Pertúz, según da cuenta copia simple del oficio No. 6188, suscrito por el Subjefe de la SIJIN[52]. 6.4.1.3.

Consta que el 2 de enero de 1998, la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla ordenó mantener privado de la libertad a Derby Acendra Pertúz y lo vinculó como imputado en la instrucción del proceso penal, según da cuenta copia simple de dicho proveído proferido por el Fiscal[53]. 6.4.1.4. Se acreditó que el 5 de enero de 1998, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla, según da cuenta copia simple del acta de dicha diligencia[54]. 6.4.1.5.

Se demostró que el 6 de enero de 1998, la defensa de Derby Acendra Pertúz solicitó la preclusión de la investigación y que se le concediera la libertad inmediata al sindicado “por haber sido capturado ilegalmente y por no ser ni autor, ni partícipe, ni cómplice de los hechos”, según da cuenta copia simple de dicha solicitud[55]. 6.4.1.6.

Está acreditado que el 13 de enero de 1998, la defensa de Derby Acendra Pertúz reiteró la solicitud para que le fuera concedida su libertad “por haber sido capturado ilegalmente y por la preclusión de la investigación”, según da cuenta copia simple de dicha solicitud[56]. 6.4.1.7. Está probado que mediante Resolución del 13 de enero de 1998, la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Derby Acendra Pertúz, por ser presunto coautor de los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, según da cuenta copia simple de dicho proveído[57].

El fundamento de la medida de aseguramiento fue el siguiente: “En el caso en estudio, no cabe duda de la tipicidad de los punibles de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, si el fallecimiento de la víctima Luis Alberto Suárez Ahumada, tuvo origen en las heridas que recibió por los disparos de proyectil de arma fuego que le propinaron en razón de los hechos investigados, nada menos que lo resalta el experticio técnico de necropsia al cadáver cuando concluye que la muerte se debió a [ ] heridas por proyectil de arma de fuego [ ].

Aún no se ha obtenido ampliación de los informes de policía por parte de los servidores públicos de ese organismo que conocieron del asunto, para aclarar aspectos derivados de las versiones posteriores suministrados por los incriminados en injuradas, tales reportes se manifiestan como serios, congruentes y veraces, si tenemos en cuenta que no se trata de dos (2) meros agentes de policía, [ ] fueron más de diez (10) los que se apersonaron de la situación, por lo que resulta difícil pensar que hubo acuerdo entre ellos para consignar una situación como la que allí se indica [ ].

Posición que se refuerza por las circunstancias insalvables de ser precisamente los cuatro (4) capturados oriundos del Municipio de Sabanagrande, conocidos entre sí por los negocios y juegos de gallos finos, siendo la víctima del mismo lugar y conocido al menos de Rodrigo Mancilla Mutter, que los cuatro (4) sindicados se encontraban juntos especialmente el día 30 de diciembre de 1997, que además tomaron tragos [ ], que fueran sorprendidos en horas de la madrugada del 31 de diciembre de 1997 en un sector solitario y a la vera de la vía a Granabastos por la Prolongación de Murillo, cerca al lugar donde precisamente se halló el cadáver de la víctima [ ] asimismo, el que se incautó un arma fuego tipo revolver, marca Llama, dentro del automotor en el que se movilizaban los sindicados y que coincide al menos con las características que dentro de las probabilidades se usó para ultimar a balazos al joven Luis Alberto Suárez Ahumada [ ]; [l]o que complementado con el informe policial, nos lleva congruentemente a considerar que tales antecedentes, la presencia de los procesados cerca al lugar de los hechos en que resultó ultimada la víctima y en horas de la madrugada del 31 de diciembre de 1997, y el hallazgo del arma de características similares a la que probablemente fue utiliza para el homicidio de marras, se traducen en indicio grave de responsabilidad contra los procesados para reputarlos como los más probables autores del hecho investigado [ ] si bien es cierto que al aceptarse el reporte policial como cierto ha de aceptarse igualmente que fue el sindicado Rodrigo Mancilla Mutter quien disparó contra la humanidad de la víctima, también lo es que del mismo informe los cuatro sindicados actuaron con actitud consciente y voluntaria de lo que se disponían y entre todos fue coordinada la acción criminal, no solo para acabar con la vida de Luis Alberto Suárez Ahumada, sino que también conocían y en ello de igual manera actuaron a sabiendas que lo haría mediante el uso del arma de fuego que les fue encontrada dentro del automotor, porque no otra cosa podría esperarse de una situación como la presenta en que los cuatro (4) sindicados son capturados en flagrancia y con un revólver dentro del vehículo en que se movilizaban [ ]” 6.4.1.8.

Consta que el 27 de enero de 1998, la defensa de Derby Acendra Pertúz sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 13 de enero de 1998 y solicitó la preclusión de la investigación, según da cuenta copia simple de dicho recurso[58]. 6.4.1.9. Está acreditado que el 2 de febrero de 1998, la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla negó la preclusión de la investigación y la solicitud de revocar la medida de aseguramiento proferida en contra de Derby Acendra Pertúz, según da cuenta copia simple del proveído[59].

“Fundamenta el memorialista su petición en que de acuerdo al resultado del examen de laboratorio de balística, [ ] se desvirtúan los presupuestos probatorios que se tuvieron en cuenta para proferir dicha medida de aseguramiento [ ]. Sostiene también que según el informe de policía, la supuesta participación de Derby Acendra fue la de llevar a la víctima a un sitio para ingerir licor, siendo lo mismo que dice la madre del occiso, pero que la prueba de alcoholemia a este lo descarta [ ].

El Despacho en la decisión por la cual se aplicó medida de aseguramiento a los procesados en este asunto, entre ellos a Derby de Jesús Acendra Pertúz, tuvo en cuenta fundamentalmente el indicio de presencia de los sindicados en las circunstancias precisas […], como es cerca al lugar en que se halló el cadáver de la víctima y la hora inusual en que ello sucedió [ ].

Nos basamos también en el contenido del informe policial que como dijimos se le atribuye la credibilidad del caso especialmente porque se habla de un número de diez los integrantes de las patrullas que conocieron el asunto […], por lo que aceptamos que los sindicados ciertamente trataron de huir ante la presencia policial y por información de ellos, o uno de ellos como allí se dice, se obtuvo la información que permite ubicar el cadáver de la víctima [ ].

Si bien es cierto que también el Despacho tuvo en cuenta la tenencia del arma encontrada dentro del vehículo en que se movilizaban los sindicados [ ] no es menos cierto que las apreciaciones del acápite anterior […] se mantienen intactas como sustento de la decisión cuestionada [ ]. Que no exista relación de causalidad entre el hallazgo del arma [ ] es cierto, pero de ninguna manera desvirtúa esto el indicio de presencia en las circunstancias anotadas, para indicar la presunta responsabilidad de los procesados [ ].

De consiguiente concluimos que hasta el momento no han sido desvirtuados los planteamientos, con exclusión del anotado sobre el arma [ ], por lo que no se accederá a la revocatoria impetrada y mucho menos a precluir la investigación, y en su lugar se proseguirá la instrucción en lo pertinente [ ]” 6.4.1.10. Se demostró que el 25 de marzo de 1998, la defensa de Derby Acendra Pertúz solicitó que le fuera concedida su libertad por la preclusión de la investigación, según da cuenta copia simple de dicha solicitud[60]. 6.4.1.11.

Se encuentra acreditado que mediante Resolución del 27 de marzo de 1998, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la Resolución del 13 de enero de 1998, proferida por la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de la misma ciudad, según da cuenta copia simple de dicha providencia[61]. En efecto, la referida providencia dispuso lo siguiente: “En el momento en que se encontraban los agentes del orden patrullando por la Prolongación de la calle Murillo sexta entrada a Barranquilla, ellos observaron que el vehículo [ ] de servicio público, se encontraba estacionado […] y que los ocupantes de ese automotor, al advertir la presencia de ellos, emprendieron la huida a gran velocidad [ ]. [l]a situación probada con los dos informes policivos incriminatorios rendidos [ ] ha de tenerse, esto es, emitidos mediante certificación jurada, tal cual como lo contempla el art. 316 del C. de P.P., acerca de las circunstancias en que a los sindicados se les aprehendió [ ]. [Se encontró] dentro de [el vehículo] un revólver debajo de la silla destinada al conductor [ ], respecto el cual no se encuentra con el salvoconducto o autorización militar respectiva que legitime su porte a alguno de ellos y que [ ] presentó genuinos signos de haber sido disparada [ ], también se ha adicionado que con esos informes policivos incriminatorios visibles [ ], se establece que ante cada miembro de la autoridad policiva que los rinden, fue el aprehendido Rodrigo Mancilla Mutter quien manifestó que, en compañía de los restantes, habían dado muerte a otra persona con el arma incautada a la que se había dejado tirada en la prolongación de la calle Murillo [ ].

En vez de ser casual la concurrencia o confluencia de tan variados aspectos, la unión de todas esas situaciones se presenta como predeterminadas, en confiables, convergentes indicadores de ser ese señor sindicado uno de los coautores del investigado homicidio, […] tal confesión y delación extrajudicial así manifestada, vertida Igualmente ante los policías [ ], los informes policivos incriminatorios que se entienden rendidos mediante certificación jurada, acorde al art. 316 del C. de P.P., a juicio de esta Fiscalía siguiendo los derroteros trazados por la doctrina como criterio auxiliar de la actividad judicial, tiene la dimensión y el alcance de construir un indicio grave de responsabilidad penal nada más, pues que no sólo se contó con la expresión que en tal sentido el capturado Rodrigo Mancilla de manera verbal y extrajudicialmente suministró a los policías, sino que además, cada policía suscriptor mismo de los vertidos informes bien entendidos bajo juramento acorde a la norma, [ ] dio a conocer que fue uno de los sindicados aquel quien los condujo al sitio en que se encontraba el cadáver, entonces es ésta objetivable circunstancia modal que acompañó a lo que verbalmente por ese capturado ciudadano Mancilla se dijo a la Policía, traducida en una confesión extrajudicial, lo que le da la dimensión y el alcance de que se le aprecie y valore como un indicio grave de la intervención de todos ellos [ ] en cuanto se hallaban todos juntos movilizándose en el mismo vehículo por las inmediaciones del lugar en que el cadáver fue dejado abandonado [ ].

Dentro del vehículo fue hallado un revólver mimetizado entre los resortes situados debajo de la silla destinada al conductor del automotor en que los cuatro (4) sujetos aprehendidos se desplazaban a bordo estando todos en compañía y uno de ellos, como ocurrió con Mancilla Mutter, revela el conocimiento de otro hecho que se lo atribuye a todos incluyéndose él mismo, y enseguida procede a trasladarse junto con los gendarmes que lo capturaron a ubicar la evidencia material en que se traduce el cadáver a que se refiere en su extrajudicial relato, que en efecto es hallado en el lugar [ ] [c]omo confesión extrajudicial que es contentiva incluso de una delación o incriminación contra los demás sindicados, ha consistido en una prueba [ ]. [S]u valor indiciario grave no puede deshacerse, negarse ni desconocerse, pero eso sí, [ ] jamás podría tenerse ni apreciarse aquella revelación como confesión simple judicial [ ]. [S]e reitera que no es el valor de confesión el que se le ha conferido a su manifestación extrajudicial ante los policías, sino el de indiciario grave acorde a las explicaciones proporcionadas [ ].

Cómo lo testificó el policía Enrique Berrío Zapata que estuvo presente en el registro del carro, uno de ellos, esto es, Mancilla Mutter, respecto de quien no puede prescindirse, hace referencia [de] cómo a su dicho reveló extrajudicialmente a los miembros de la autoridad policiva que junto con los sujetos con que andaban le habían dado muerte a una persona, trasladándose acto seguido ese señor con los policías, al lugar enmontado en que fue encontrado el inerte cuerpo humano aún tibio y flácido; […] eso conduce a que la confesión y declaración extrajudicial así rendidas, vertida al proceso a través del policía que rindió y suscribió el informe incriminatorio con carácter de certificación jurada, con ese aditamento de que uno de los aprehendidos mismos se movilizó con los policías hasta el sitio en que el cadáver fue encontrado, se le ha de dotar de valor probatorio y con capacidad demostrativa indiciaria grave de responsabilidad penal [ ] Resuelve: Confirmar la resolución de fecha 13 de enero de 1998 [ ]” 6.4.1.12.

Se probó que el 25 de junio de 1998, la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla acusó a Derby Acendra Pertúz de ser coautor de los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, según da cuenta copia simple de dicho proveído[62]. La resolución de acusación textualmente expone: “En el informe de la captura de estos [ ] y en las declaraciones recepcionadas a los otros agentes ya relacionados en este proveído, se les hace cargos de ser autores materiales de los hechos investigados, concepto que ahora ratificamos, toda vez que dichas diligencias describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que estos fueron capturados, en las que se descubrió la muerte de Luis Alberto Suárez Ahumada y el sitio en el que se encontraba su cadáver [ ].

El contenido del acta de incautación del susodicho revolver, traduce que Rodrigo Mancilla Mutter quién la suscribe, admitió con ese acto que se le había incautado la misma por haber cometido homicidio con ella y que se encontró en su poder [ ]. [l]a versión policial [ ] se encuentra respaldada por las versiones de los agentes y por el acta de incautación que suscribió el sindicado Rodrigo Mancilla Mutter, que se le había decomisado el revólver tantas veces mencionado en este proveído, por haber cometido un homicidio con el mismo, por lo que se le da credibilidad.

El testimonio en referencia, nos permite colegir la existencia de un hecho cierto determinado, cual es, qué a los sindicados se les aprehendió en la sexta entrada de la prolongación de Murillo, por los alrededores de Granabastos, encontrando en el vehículo que se transportaban un arma de fuego, revolver, e informaron, exactamente Mancilla Mutter sobre el homicidio de Luis Alberto Suárez Ahumada y la ubicación de su cadáver. [ ] [L]a inferencia lógica razonable es que ellos probablemente fueron los autores de los hechos, yéndose o determinándose de esta manera un indicio grave sobre el tópico examinado […].

Otro hecho cierto, indicador es el acta de incautación del arma de fuego revolver, […], lo que podríamos calificar siguiendo las orientaciones de la doctrina como una confesión extrajudicial, más que de paso se ha dicho ratifica la versión policial, pues en ella aceptó de manera expresa su responsabilidad en el ilícito en comento […].

Los indicios construidos a su vez integran, se corresponden o son recíprocos entre sí, vale decir, se respaldan probatoriamente uno con el otro […]. La versión policial, el acta de incautación y el resultado de la prueba de absorción” 6.4.1.13. Está probado que mediante Resolución del 3 de septiembre de 1998, la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la Resolución del 25 de junio de 1998 proferida por la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla, según da cuenta copia simple de dicha providencia[63]. 6.4.1.14.

Consta que mediante sentencia del 3 de diciembre de 1999, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad absolvió al señor Acendra Pertúz en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de dicho proveído[64] y en copia del oficio No. 1566 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad el 14 de diciembre de 1999[65].

En efecto, la sentencia referida señala lo siguiente: “El artículo 247 del C.P.P., es claro al precisar que sólo se podrá proferir sentencia condenatoria cuando las pruebas legalmente allegadas al proceso, de estudio o ponderación, dejen en el juzgado la certeza de la existencia del hecho punible, así como también de ser responsable del hecho quién está siendo procesado […].

En la etapa de juzgamiento se practicaron ciertas pruebas [ ] empezó el informe policivo [ ] pero este afirma que el señor Mancilla le manifestó que habían dado muerte a un sujeto y que los condujo hacia donde lo tiraron, lo que creó ciertas dudas puesto que existen contradicciones […]. Del anterior análisis se concluye que no se desprende plena prueba, fehaciente, categórica de […] los señores Derby Acendra Pertúz […]; puesto que existen muchas dudas generadas por los agentes captores y de igual manera por los diferentes experticios practicados al proyectil que cegara la vida del señor Luis Alberto Suárez ahumada, por lo tanto no puede exigirse un fallo de naturaleza condenatoria [ ].

Las normas procesales enseñan que toda duda debe resolverse a favor del procesado para cuando no haya manera de resolverlos [ ]. Resuelve: absolver a los señores Derby Acendra Pertúz […]” 6.4.1.15. Se probó que el señor Derby Acendra Pertúz estuvo privado de la libertad hasta el 14 de diciembre de 1999, según da cuenta copia simple de certificado emitido por el Director de la Cárcel Distrital para varones de Barranquilla el 3 de junio de 2003[66]. 6.4.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[67]- [68].

Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta tres situaciones fundamentales que tuvieron lugar durante la privación de la libertad de la que fue objeto Derby Acendra Pertúz, la cual se alega como el daño irrogado, a saber: i) la captura administrativa realizada por agentes de la Policía Nacional, ii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla, iii) la solicitud de preclusión realizada por la defensa, y iv) la prolongación de la privación de la libertad más allá del tiempo establecido en la ley procesal penal. 6.4.2.1.

La captura administrativa realizada por agentes agentes de la Policía Nacional En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de Derby Acendra Pertúz derivada de la captura administrativa, la cual es calificada como injusta por el demandante. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 31 de diciembre de 1997, Derby Acendra Pertúz fue capturado por agentes de la Policía Nacional, por ser presunto coautor de los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (hecho probado 6.4.1.1.); ii) que el 31 de diciembre de 1997, agentes de la Policía Nacional pusieron a disposición de la SIJIN al señor Derby Acendra Pertúz (hecho probado 6.4.1.2.), y iii) que el 2 de enero de 1998, la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla ordenó mantener privado de la libertad a Derby Acendra Pertúz y lo vinculó como imputado en la instrucción del proceso penal (hecho probado 6.4.1.3.).

Ahora bien, el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970[69], señala que nadie puede ser privado de su libertad sino “en el caso de flagrancia o cuasi flagrancia de infracción penal o de policía” o “previo mandamiento escrito de autoridad competente”. A su turno, el artículo 370 del Decreto – Ley 2700 de 1991[70], vigente para la época de los hechos, dispone que se entiende que hay flagrancia cuando: i) la persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible, ii) cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él, iii) cuando es perseguida por la autoridad, o iv) cuando por voces de auxilio se pide su captura.

Además, el artículo 378 de la precitada normativa señala que cuando la captura se realiza en virtud de una orden escrita de funcionario judicial, ésta debe contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura. A su turno, el artículo 386 ibídem prevé que “La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del fiscal.

Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. Por otro lado, el artículo 387 ejusdem prevé que “Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata.

(…) Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente (…).” Bajo el anterior contexto, se observa que la captura de Derby Acendra Pertúz cumplió con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970, toda vez que fue capturado en flagrancia pues, luego de inmovilizar el vehículo en el que se transportaba y requisarlo, agentes de la Policía Nacional hallaron un arma de fuego que presuntamente había sido disparada recientemente para ocasionar un homicidio.

De hecho, en el informe del 31 de diciembre de 1997, suscrito por el comandante de la Sección de Vigilancia en Turno del Departamento del Magdalena[71] se manifestó lo siguiente: “[…] el vehículo en mención que se encontraba estacionado a un costado de la vía sentido sur a norte, que al observar los tripulantes la presencia de la patrulla policial que se aproximaba se dio a la huida a gran velocidad, inmediatamente se inició la persecución y del mismo y en coordinación con las demás unidades policiales se logró la inmovilización del vehículo […] se procedió a realizar la requisa a sus tripulantes y al vehículo, encontrándose bajo la silla del conductor Rodrigo Mancilla Mutter, el revólver Llama [ ] con claras muestras de haber sido disparado en repetidas veces y reciente [ ]. [E]l sujeto Rodrigo Mancilla Mutter, manifestó que momentos antes él junto con los demás retenidos, habían dado muerte a un sujeto con el arma incautada y que lo habían dejado tirado en la Prolongación Murillo sexta entrada a Barranquilla, [y] que los acompañantes le habían colaborado para sacar al occiso del sitio donde se encontraba [ ].

Valorada la anterior información, nos trasladamos junto con el señor Rodrigo Mancilla hasta el lugar donde se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino [ ]” (Se resalta) Según lo expuesto, la captura administrativa de Derby Acendra Pertúz fue legal, porque fue sorprendido con un objeto con el cual parecía fundado que momentos antes había cometido un hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Decreto – Ley 2700 de 1991.

Justamente, dentro del vehículo en el que fue capturado se halló un arma de fuego que mostraba señales de haber sido utilizada momentos antes, lo que permitió inferir, preliminarmente, su participación en los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones. Lo anterior, según dio cuenta el informe de policía[72] suscrito por el comandante de la sección de vigilancia de turno el 31 de diciembre de 1997[73], el cual señaló que se encontró “el revolver […] con claras muestras de haber sido disparado repetidas veces y reciente, con seis vainillas en su interior percutidas”.

Además, la Policía Nacional, con fundamento en la declaración extrajudicial rendida por el señor Rodrigo Mancilla Mutter, pudo colegir que, momentos antes de la requisa el señor Acendra Pertuz había participado en un hecho punible, toda vez que según se consignó en el citado informe: “[…] él junto con los demás retenidos, habían dado muerte a un sujeto con el arma incautada”.

Así las cosas, la captura administrativa de Derby Acendra Pertúz fue legal, puesto que fue aprehendido en flagrancia tras huir en un vehículo donde los agentes de la Policía Nacional encontraron un arma de fuego, objeto con el que parecía fundada su participación en los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, pues: i) el vehículo en el que se encontraba el señor Acendra Pertúz como pasajero, fue inmovilizado cerca al sitio donde encontraron el cadáver, ii) en el vehículo se encontró un arma que tenía señales de haber sido disparada recientemente, y iii) Rodrigo Mancilla Mutter, quien era pasajero del vehículo, afirmó en las indagaciones preliminares que él junto con los demás ocupantes del automotor, incluido el demandante, habían utilizado dicha arma para cometer un homicidio.

Por el otro lado, se observa que se cumplió con el término procesal para rendir indagatoria de conformidad con el artículo 386 del Decreto – Ley 2700 de 1991, puesto que no tardó más de seis (6) días[74] para realizarse la indagatoria del sindicado, desde que fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación. De hecho, el 31 de diciembre de 1997 se detuvo a Derby Acendra Pertúz por ser presunto coautor de los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (hecho probado 6.4.1.1.), y el 5 de enero de 1998 éste rindió indagatoria (hecho probado 6.4.1.4.).

En igual sentido, la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla cumplió con el término procesal para definir la situación jurídica del procesado, porque no transcurrieron más de cinco (5) días hábiles[75] desde la fecha en que Derby Acendra Pertúz rindió indagatoria y aquella en la que se definió su situación jurídica.

En efecto, el 5 de enero de 1998 el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla (hecho probado 6.4.1.4.) y mediante Resolución del 13 de enero de 1998, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra (hecho probado 6.4.1.7.). En este orden de ideas, se evidencia que no se ocasionó un daño antijurídico con la captura del señor Derby Acendra Pertúz, pues esta satisfizo las prerrogativas previstas en el Código de Policía, esto es, las dispuestas en los artículos 56 del Decreto 1355 de 1970 y los artículos 370, 386 y 387 del Decreto – Ley 2700 de 1991. 6.4.2.2.

La medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Derby Acendra Pertúz, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla, la cual es calificada como injusta por el demandante.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 5 de enero de 1998, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla (hecho probado 6.4.1.4.); ii) que mediante Resolución del 13 de enero de 1998, la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Derby Acendra Pertúz, por ser presunto coautor de los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (hecho probado 6.4.1.7.); iii) que mediante Resolución del 27 de marzo de 1998, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la Resolución del 13 de enero de 1998, proferida por la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de la misma ciudad (hecho probado 6.4.1.11.); iv) que el 25 de junio de 1998, la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla acusó a Derby Acendra Pertúz de ser coautor de los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (hecho probado 6.4.1.12.); v) que mediante Resolución del 3 de septiembre de 1998, la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la Resolución del 25 de junio de 1998 proferida por la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla (hecho probado 6.4.1.13.); vi) que mediante sentencia del 3 de diciembre de 1999, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad absolvió al señor Acendra Pertúz en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.4.1.14.); y vii) que el señor Derby Acendra Pertúz estuvo privado de la libertad hasta el 14 de diciembre de 1999 (hecho probado 6.4.1.15.).

Ahora bien, el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991, norma vigente para la época de los hechos, dispone que “son medidas de aseguramiento para los imputables (…) la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.

A su turno, el artículo 397 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente cuando el delito que se le atribuya al imputado tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda los dos (2) años. Finalmente, el numeral 4º del artículo 415 del Decreto – Ley 2700 de 1991, prevé que “Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria (…) Cuando vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta días, cuando sean tres o más los imputados contra quienes estuviere vigente detención preventiva”.

Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 13 de enero de 1998 por la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla (hecho probado 6.4.1.7.) cumplió con el requisito previsto en el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991, pues se decretó con fundamento en varios indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que Derby Acendra Pertúz podía ser autor de los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.

Precisamente, la Resolución subrayó que el señor Acendra Pertúz se encontraba en un vehículo cerca al lugar donde se halló el cadáver de la víctima y que, dentro de éste, se encontró un arma de fuego que tenía signos de haber sido accionada recientemente, la que además coincidía con las características del arma con la que probablemente se había llevado a cabo el homicidio.

En efecto, el fundamento de la decisión adoptada fue el siguiente: “los cuatro sindicatos se encontraban juntos especialmente el día 30 de diciembre de 1997 [ ] [y fueron] sorprendidos en horas de la madrugada del 31 de diciembre de 1997 en un sector solitario y a la vera de la vía de Granabastos por la Prolongación de Murillo, cerca al lugar donde precisamente se halló el cadáver de la víctima y se realizó el levantamiento respectivo, asimismo el que se incautó un arma de fuego tipo revólver, marca llama, dentro del automotor en que se movilizaban los sindicados y que coincide al menos con las características de la que dentro de las probabilidades se usó para ultimar a balazos al joven Luis Alberto Suárez Ahumada [ ]; complementado con el informe policial nos lleva congruentemente a considerar que tales antecedentes, la presencia de los procesados cerca del lugar de los hechos en que resultó ultimada la víctima en horas de la madrugada del 31 de diciembre de 1997, y el hallazgo del arma de características similares a la que probablemente fue utilizada para el homicidio de marras, traducen en indicio grave de responsabilidad contra los procesados para reportarlos como los más probables autores del hecho investigado [ ] si bien es cierto que al aceptarse el reporte policial como cierto ha de aceptarse igualmente que fue el sindicado Rodrigo Mancilla Mutter quien disparó contra la humanidad de la víctima, también lo es que del mismo informe los cuatro sindicados actuaron con actitud consciente y voluntaria de lo que se disponían y entre todos fue coordinada la acción criminal, no solo para acabar con la vida de Luis Alberto Suárez Ahumada, sino que también conocían y en ello de igual manera actuaron a sabiendas que lo haría mediante el uso del arma de fuego que les fue encontrada dentro del automotor, porque no otra cosa podría esperarse de una situación como la presenta en que los cuatro (4) sindicados son capturados en flagrancia y con un revólver dentro del vehículo en que se movilizaban [ ]” (Se resalta) Ahora, si bien la medida de aseguramiento impuesta mediante proveído del 13 de enero de 1998 se fundamentó, en parte, en informes de policía judicial, los cuales según esta Subsección[76] no tienen valor probatorio, también lo es que dicha providencia se sustentó en los siguientes indicios de presencia y participación del actor en el hecho criminal, ya que: i) Derby Acendra Pertúz fue sorprendido en un sector solitario cerca de donde se realizó el levantamiento del cadáver de Luis Alberto Suárez Ahumada, ii) se incautó un arma de fuego dentro del automotor en el que se movilizaba, la cual tenía señales de haber sido utilizada recientemente, y iii) uno de los pasajeros del vehículo manifestó en las indagaciones preliminares que habían dado muerte a una persona.

Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento cumplió con las exigencias previstas en artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991, pues se fundó en las circunstancias particulares de la captura, así como en indicios de responsabilidad penal que permitían inferir, a priori, que Derby Acendra Pertúz podía ser autor de los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.

En efecto, se constituyen los indicios de presencia y participación en el hecho criminal, porque: i) fue capturado en flagrancia cerca de donde se realizó el levantamiento del cuerpo (hecho probado 6.4.1.1.), ii) al ser requisado el vehículo por agentes de la Policía Nacional, se encontró un arma de fuego que coincidía con las características del arma que probablemente se usó para ejecutar el homicidio, y iii) Rodrigo Mancilla Mutter, pasajero del vehículo, manifestó en las indagaciones preliminares que habían dado muerte a una persona con dicha arma, incluido el demandante.

De hecho, la Fiscalía 9º Delegada ante la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla, indicó que “[…] complementado con el informe policial, nos lleva congruentemente a considerar que tales antecedentes, la presencia de los procesados cerca al lugar de los hechos en que resultó ultimada la víctima en horas de la madrugada del 31 de diciembre de 1997 y el hallazgo del arma de características similares a la que probablemente fue utilizada para el homicidio de marras, se traducen en indicio grave de responsabilidad contra los procesados para reputarlos como los más probables autores del hecho investigado [ ]”.

De los referidos indicios, la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla pudo inferir, preliminarmente, que Derby Acendra Pertúz podía ser autor de los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones. Por ello, la medida cautelar privativa de la libertad, satisfizo los requisitos previstos en el artículo 388 Decreto – Ley 2700 de 1991, esto es, existir “[…] por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.

Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 397 Decreto – Ley 2700 de 1991, puesto que uno de los delitos por los que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de al menos dos (2) años, toda vez que se trataba de la conducta homicidio, sancionada para la época con pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, conforme al artículo 323[77] del Código Penal vigente, Decreto 100 de 1980.

En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Derby Acendra Pertúz no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 388 y 397 del Decreto – Ley 2700 de 1991. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[78], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual el demandante no puede pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente[79] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria[80]; ii) proporcional, por cuanto el delito de homicidio implica una pena privativa de la libertad de al menos diez (10) años de prisión intramural y, el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, implica una pena privativa de la libertad de al menos un (1) año; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del Derby Acendra Pertúz, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.

Por último y, en punto de los términos procesales previstos por la ley penal para calificar el mérito del sumario, observa la Sala que la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla no ocasionó un daño a Derby Acendra Pertúz, porque no transcurrieron más de ciento ochenta (180) días para calificar el mérito de la instrucción penal.

Justamente, mediante proveído del 13 de enero de 1998 la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Derby Acendra Pertúz (hecho probado 6.4.1.7.), y mediante Resolución del 25 de junio de 1998, la misma Fiscalía acusó al señor Acendra Pertúz (hecho probado 6.4.1.12.).

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. 6.4.2.3.

Solicitud de preclusión de la investigación y de libertad del procesado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación injustificada de Derby Acendra Pertúz por haber negado la solicitud de preclusión de la investigación penal. De hecho, en la demanda se solicitó expresamente “[…] declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de los perjuicios causados [ ] con motivo de la privación injusta de su libertad […] por cuanto la privación injusta de la libertad se prolongó por más de 1 año, 11 meses y 14 días, no obstante haberse solicitado desde el día 6 de enero de 1998 la preclusión de la investigación y la libertad del señor Derby Acendra sin que la Fiscalía Novena Delegada de Reacción Inmediata accediera a precluir la investigación y ordenar la libertad”.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 6 de enero de 1998, la defensa de Derby Acendra Pertúz solicitó la preclusión de la investigación y que se le concediera la libertad (hecho probado 6.4.1.5.); ii) que el 13 de enero de 1998, la defensa de Derby Acendra Pertúz solicitud nuevamente que se le concediera la libertad (hecho probado 6.4.1.6.), y iii) que el 2 de febrero de 1998, la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla negó la solicitud de preclusión de la investigación y aquella para revocar la medida de aseguramiento proferida en contra de Derby Acendra Pertúz, (hecho probado 6.4.1.9.).

Ahora bien, el artículo 36 del Decreto – Ley 2700 de 1991 prevé que “En cualquier momento de la investigación en que aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el fiscal declarará extinguida la acción penal mediante providencia interlocutoria.

El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio”. Bajo el anterior contexto, se advierte que no se ocasionó un daño antijurídico al procesado, porque al momento de realizar la solicitud de preclusión no estaba probado: i) que el hecho por el cual era investigado no había existido, ii) que el sindicado no lo había cometido, iii) que la conducta era atípica, iv) que existía una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, ni v) que la actuación no podía iniciarse o no se podía proseguir.

De conformidad con lo anterior, se evidencia que no era procedente decretar la preclusión de la investigación, porque había indicios graves de responsabilidad que permitían inferir la presunta participación del sindicado en los delitos referidos. De hecho, posteriormente, el 25 de junio de 1998, la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla acusó a Derby Acendra Pertúz de ser coautor de los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (hecho probado 6.4.1.12.), con lo cual se constató que no existía mérito para precluir la instrucción penal.

De esta forma, se evidencia que el presente cargo no tiene la vocación de prosperar, pues se satisfizo la prerrogativa prevista en el artículo 36 del Decreto – Ley 2700 de 1991, porque no existía mérito para precluir la instrucción penal. 6.4.2.4. Prolongación Injustificada de la privación de la libertad En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la prolongación injustificada de la privación de la libertad de Derby Acendra Pertúz, la cual es calificada como injusta por el demandante.

De hecho, en la demanda se solicitó expresamente “[…] declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de los perjuicios causados [ ] con motivo de la privación injusta de su libertad […] por cuanto la privación injusta de la libertad se prolongó por más de 1 año, 11 meses y 14 días, no obstante haberse solicitado desde el día 6 de enero de 1998 la preclusión de la investigación y la libertad del señor Derby Acendra sin que la Fiscalía Novena Delegada de Reacción Inmediata accediera a precluir la investigación y ordenar la libertad”.

Así pues, está acreditado: i) que el 25 de junio de 1998, la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla acusó a Derby Acendra Pertúz de ser coautor de los delitos de homicidio y fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones (hecho probado 6.4.1.12.); ii) que mediante Resolución del 3 de septiembre de 1998, la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la Resolución del 25 de junio de 1998 proferida por la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla (hecho probado 6.4.1.13.); iii) que mediante sentencia del 3 de diciembre de 1999, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad absolvió al señor Acendra Pertúz en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.4.1.14.); y iv) que el señor Derby Acendra Pertúz estuvo privado de la libertad hasta el 14 de diciembre de 1999 (hecho probado 6.4.1.15.).

Ahora bien, el artículo 444 del Decreto – Ley 2700 de 1991 estipula que “Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación”. A su turno, el artículo 446 ibídem, establece que “Al día siguiente de recibido el proceso, previa constancia secretarial, el expediente quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de treinta días hábiles, para preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas que sean conducentes”.

Igualmente, el artículo 447 ejusdem menciona que “finalizado el término señalado en el artículo anterior, se fijará fecha y hora para la audiencia cuando ésta sea procedente, la cual no podrá exceder de diez días hábiles. En el mismo auto el funcionario decretará las pruebas que considere procedentes”. Además, el artículo 448 del Decreto – Ley 2700 de 1991 prevé que “Las pruebas decretadas conforme lo previsto en el artículo anterior, se practicarán en la audiencia pública, excepto las que deban realizarse fuera de la sede del juzgado o requieran de estudios previos, las cuales se practicarán en el término que fije el juez, el cual no podrá exceder de quince días hábiles (…)”.

Finalmente, el artículo 456 de la precitada norma dispone que “Las pruebas se practicarán en un término que no podrá exceder de veinte días hábiles. Vencido el término probatorio (…), el proceso se dejará en secretaría a disposición de los sujetos procesales por el término de ocho días, para que presenten sus alegatos de conclusión. Dentro de los diez días hábiles siguientes el juez dictará sentencia”.

De conformidad con lo anterior, esta Subsección ha dispuesto[81] que “(…) en vigencia del Decreto 2700 de 1991, una vez se inicia la etapa de juzgamiento, el juez cuenta con un lapso aproximado de 65 días hábiles para emitir la sentencia correspondiente”. Bajo el contexto anterior, se observa que el 3 de septiembre de 1998, la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la Resolución del 25 de junio de 1998 proferida por la Fiscalía 9º Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla (hecho probado 6.4.1.12.); que el 9 de septiembre de 1998 la decisión cobró ejecutoria[82]; que el 3 de diciembre de 1999, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad absolvió al señor Acendra Pertúz en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.4.1.14.); y que el 14 de diciembre de 1999 Derby Acendra Pertúz recobró su libertad (hecho probado 6.4.1.15.).

Según lo expuesto, se evidencia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad incumplió los términos procesales fijados en el Decreto – Ley 2700 de 1991 para proferir sentencia en la etapa de juzgamiento, puesto que excedió los términos procesales previstos en los artículos 446, 447, 448 y 456, a pesar de que tenía un término aproximado de 65 días hábiles una vez iniciada la etapa de juzgamiento[83].

Justamente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad debía proferir la sentencia de primera instancia dentro de los 65 días hábiles desde que comenzó la etapa de juzgamiento, es decir, a más tardar el 15 de diciembre de 1998, pero solo hasta el 3 de diciembre de 1999 profirió el fallo. Sin embargo, el daño antijurídico es imputable a la propia víctima, pues debe recordarse que si se cumplen los presupuestos para conceder la libertad, es la defensa del procesado la que debe pedir su libertad y el funcionario competente debe decidir sobre la solicitud[84], lo cual en el presente caso no ocurrió porque la defensa no solicitó la libertad por vencimiento de términos. Al efecto, es pertinente resaltar que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la libertad provisional del procesado no opera de manera automática, pues en todos los casos, el funcionario competente debe analizar las condiciones y circunstancias que han impedido adelantar la actuación procedimental dentro de los términos formales establecidos en la ley procesal penal[85].

De conformidad con lo expuesto, el daño antijurídico que tuvo lugar con ocasión del vencimiento de términos es atribuible a la inactividad de la propia víctima, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa que le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación. Finalmente, la Sala estima que el principio de presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, pues, por un lado, la imposición de esta clase de medida busca, entre otras cosas, asegurar la comparecencia del sindicado al proceso como lo admite el ordenamiento jurídico72 y, por otro lado, aquel principio solo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal73.

Así pues, la detención preventiva no comporta el desconocimiento de la presunción de inocencia, en la medida en que mientras no se profiera una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, la inocencia del implicado se mantiene incólume; por consiguiente, si la terminación del proceso responde a su absolución y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de una vulneración de tal entidad.

Más aun, lo cierto es que el juicio de responsabilidad penal tiene objeto y causas divergentes al juicio de responsabilidad patrimonial del Estado, por lo cual, la valoración de los supuestos fácticos dentro de un proceso, no condicionan la decisión en el otro. En suma, la Sala confirmará la sentencia del 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda al constatar que no se probó que el daño antijurídico fuera atribuible a alguna de las entidades demandadas. 6.4.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvamento de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y Rad. 45.655-19 #2 ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EXP. 36146-15 #1 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto (…) proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del (…) fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00288-01(57640) Actor: DERBY ACENDRA PERTÚZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EXP. 36146-15 #1 En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO LUQUE SÁNCHEZ, EXP. 45655 FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO ADMINISTRATIVO / DERECHO CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]os fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional tienen carácter obligatorio solo para las partes -inter partes- su invocación es improcedente en procesos ordinarios, de conformidad con el artículos (sic) 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48.2 de la Ley 270 de 1996 (…) El uso extendido de fallos de tutela como sustento de decisiones en procesos ordinarios, va en contra del carácter residual y excepcional del amparo inmediato de derechos fundamentales y trastorna el sistema de fuentes al introducir parámetros ajenos a los propios del control judicial de la Administración. Además, por esta vía anómala, se pretende “constitucionalizar” un ramo del derecho, el administrativo, que por su esencia ha sido y seguirá siendo el derecho constitucional en acción, o si se quiere, el derecho constitucional concretizado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 36 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 037 del 5 de febrero de 1996 [fundamento jurídico V, numeral 2, artículo 48], M.P. Vladimiro Naranjo Meza CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00288-01(57640) Actor: DERBY ACENDRA PERTÚZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO LUQUE SÁNCHEZ, EXP. 45655 1.

Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 28 de octubre de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones, aclaro voto. A los argumentos contenidos en los votos disidentes que indiqué como referidos en la sentencia debo agregar otra razón. 2. Como los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional tienen carácter obligatorio solo para las partes -inter partes- su invocación es improcedente en procesos ordinarios, de conformidad con el artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48.2 de la Ley 270 de 1996 -declarado exequible en sentencia C-037 de 1996-[86].

El uso extendido de fallos de tutela como sustento de decisiones en procesos ordinarios, va en contra del carácter residual y excepcional del amparo inmediato de derechos fundamentales y trastorna el sistema de fuentes al introducir parámetros ajenos a los propios del control judicial de la Administración. Además, por esta vía anómala, se pretende “constitucionalizar” un ramo del derecho, el administrativo, que por su esencia ha sido y seguirá siendo el derecho constitucional en acción, o si se quiere, el derecho constitucional concretizado.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 13, C. 1. [2] Fl. 33, C. 1. [3] Fl. 34 a 41, C. 1. [4] Fl. 92 a 101, C. 1. [5] Fl. 52 a 54, C. 1. [6] Fl. 319, C. 1. [7] Fl. 320 a 327, C. 1. [8] Fl. 329 a 348, C. 2. [9] Fl. 350 a 353, C. 2. [10] Fl. 371 a 373, C. 2. [11] Fl. 378, C. 2. [12] Fl. 350 a 353, C. 2. [13] Fl. 384, C. 2. [14] Fl. 386 a 388, C. 2. [15] Fl. 400 C. 2. [16] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [18] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” [19] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [20] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [22] Fl. 23 a 32, C. 1. [23] Mediante auto del 15 de noviembre de 2016 (Fl. 380 a 382 C. 2.), se admitió como prueba en segunda instancia la constancia de ejecutoria allegada por la parte demandante.

Fl. 354, C. 2. [24] Fl. 1 a 13, C.2. [25] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [26] Fl. 246, C.2. [27] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [28] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [30] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [32] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [34] Cfr. Preámbulo de la Constitución Política de Colombia. [35] Cfr. Constitución Política.

Artículo 2º. [36] “Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. [37] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de febrero de 2018. Rad.: 55078. [38] Artículo 207. Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando: 1. Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la policía en el desarrollo de sus funciones.

(subrayado declarado inexequible) 2. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio. 3. Al que por estado grave de excitación pueda cometer inminente infracción a la ley penal". [39] “Por el cual se adoptan medidas para el control del orden público y se definen las zonas de rehabilitación y consolidación”. [40] Sobre la importancia del derecho a la libertad física y la descripción de sus garantías en los Estados Democráticos, se consultó a Freixes San Juán, Teresa y Remotti, José Carlos en “El Derecho a la Libertad Personal”.

Editorial PPU, S.A. Barcelona. Primera Edición. 1993.” [41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018, Rad.: 55078. [42] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [43] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [44] Ibídem. [45] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [46] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [47] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [48] Fl. 52 a 54, C. 1. [49] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [50] Fl. 248 a 249, C. 1. [51] Fl. 250, C. 1. [52] Fl. 247, C. 1. [53] Fl. 251 a 252, C. 1. [54] Fl. 253 a 255, C. 1. [55] Fl. 267 a 268, C. 3. [56] Fl. 269, C. 3. [57] Fl. 256 a 266, C. 1. [58] Fl. 270 a 272, C. 3. [59] Fl. 279 a 285, C. 3. [60] Fl. 273 a 278, C. 3. [61] Fl. 149 a 163, C. 1. [62] Fl. 133 a 148, C. 1. [63] Fl. 114 a 132, C. 1. [64] Fl. 308 a 317, C. 1. [65] Fl. 306, C. 1. [66] Fl. 305, C. 1. [67] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [68] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [69] Por el cual se dictan normas sobre Policía. [70] Por el cual se expiden normas de procedimiento penal. [71] Fl. 250, C. 1. [72] Corte Suprema de Justicia, Sentencia SP12772-2015 del 8 de septiembre de 2015, Rad. 39419.

“la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que el conocimiento directo de los hechos que los funcionarios con funciones de policía judicial consignan en los informes, constituyen una fuente susceptible de ser valorada como prueba, pues “[…] así se le diera la naturaleza de informe al testimonio vertido en la forma señalada, no puede perderse de vista que lo [descrito] por […] fue el producto de su propia experiencia, de lo que conoció de primera mano de uno de los individuos que habían perpetrado el atentado criminal, y no de datos suministrados por informantes o colaboradores (…) En el primer caso… se trata de la exposición de lo vivido en forma directa por quien rinde el informe, por tanto merecedora de ser apreciada como prueba, sin perjuicio de que puede ser corroborada o desvirtuada por otros elementos de convicción, quedando sujeto su fuente, en este caso […], a las consecuencias penales del caso si se estableciese que faltó a la verdad (…) Si hubiese sido lo segundo, es decir, la presentación de un reporte de versiones suministradas por informantes, su mérito quedaría restringido a servir como criterio orientador de la investigación, sin ningún otro valor probatorio, tal como lo señalaba el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 (hoy artículo 314 del C. de P. P.)”. [73] Fl. 250, C. 1. [74] El término inicial de tres (3) días para recibir la indagatoria se amplió a seis (6) días, de conformidad con el artículo 386 del Decreto Ley 2700 de 1991, porque fueron más de dos (2) los capturados.

“Artículo 386. La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que el capturado haya sido puesto a disposición del fiscal. Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”. [75] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de octubre de 2009, exp. 38.892.

“pues en relación con la forma como deben contabilizarse los términos para escuchar en indagatoria al capturado y resolver la situación jurídica, a la luz de la normatividad de la Ley 600 de 2000 y de aquellas que la antecedieron, la Sala ha expuesto los siguientes criterios: En auto del 10 de julio de 1980, G.J. 2402, página 316 y 317, dijo lo siguiente: || De los términos anteriores, el referente a la práctica de la diligencia de indagatoria no admite interrupción alguna de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que "todos los días y horas son hábiles para practicar actuaciones en la investigación sumaria", de modo que "los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición del día feriado durante ella"; no así, sin embargo, el que se contrae a la definición de la situación jurídica del capturado, plazo para el cual solo se computan los días hábiles, como lo indican los artículos 191 y 186 ibídem, al establecer, el primero, que se suspenden durante los feriados o las vacaciones y cuando no haya despacho al público y, el segundo, que el que vence en día sucesivo feriado se prorroga de derecho hasta el día sucesivo no feriado, preceptos ambos de carácter general que no se oponen a la norma especial del artículo 149 ibídem, que se refiere a la práctica de diligencia y no, por consiguiente, al proferimiento de autos y sentencias, o a su notificación o ejecutoria, o a otras determinaciones, para las cuales rigen aquellas normas generales y no está, su excepción. […] Por lo tanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles […]”. [Negrilla al texto].

Tomado de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, exp. (47273). [76] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de octubre de 2013, Rad.: 25822. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de abril de 2020, Rad.: 48500. “estos informes de inteligencia solo ‘[…] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes’, incluso bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991”.

(Se resalta) [77] “Artículo 323. Homicidio. El que matare a otro incurrirá en prisión de diez a quince años”. [78] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. [79] Ver acápite de hechos probados. [80] Fl. 33 a 38, C. 1. [81] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de mayo de 2019, Rad. 44813. [82] “Articulo 197. Ejecutoria de las providencias.

Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el recurso de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto, y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho, o de apelación contra las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. [83] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de mayo de 2019, Rad. 44813. [84] “Artículo 415.

Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos: (…) El funcionario deberá decidir sobre la solicitud de libertad en un término máximo de tres días. (…)”. (Se resalta) [85] Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó en la providencia CSJ AP2071-2016, Rad. 34099: “[…] la libertad provisional por vencimiento de términos no es un derecho que surja de manera automática por el transcurso del tiempo […]”.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló en la providencia AHP 4922-2017, Rad. 50855: “[…] Es claro, en consecuencia, que ni la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento, ni específicamente la excarcelación por vencimiento de términos, opera automáticamente por el solo hecho de que éstos se hayan cumplido, pues, como lo dictan las normas arriba citadas, cuando la dilación ocurre por hechos ajenos al juez o a la administración de justicia, en concreto por conductas imputables a la defensa, no puede entenderse injustificado e irrazonable que los plazos se amplíen por el mismo tiempo de las demoras imputables a ese sujeto procesal”.

Ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP 7236-2016, Rad. 43263 del 24 de octubre de 2016 y Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Auto del 3 de junio de 2020, Rad. AEP-055-2020. [86] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 [fundamento jurídico V, numeral 2, artículo 48].