JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 [fundamento jurídico 3], C.P. Mauricio Fajardo Gómez y aclaración de voto de la sentencia del 22 de octubre de 2015, exp. 36146 [fundamento jurídico 1], C.P. Guillermo Sánchez Luque.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303 [fundamentos jurídicos 10 y 11], C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 16421 [fundamento jurídico 3], C.P. Ruth Stella Correa, ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo (…) porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el (…) fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación penal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, exp. 11425, C.P. Daniel Suárez Hernández DAÑO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INDICIO GRAVE / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO El daño está demostrado porque (…) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el (…) hasta el (…) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
(…) De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad (…) implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, está de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. (…) [En el caso concreto] La Fiscalía (…) Especializada (…) impuso medida de aseguramiento a (…) por el delito (…) con fundamento en el informe de policía que advirtió el hallazgo de dichas sustancias en una finca de su propiedad.
(…) Aunque la Fiscalía (…) Especializada (…) precluyó la investigación penal a favor de (…) por el delito (…) por in dubio pro reo (…) su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada y se negarán las pretensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, [fundamento jurídico 2]. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, exp. 2852, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, [fundamento jurídico II]; sentencia del 9 de julio de 2017, exp. 54932, C.P. Guillermo Sánchez Luque, [fundamento jurídico 12 y 13], ver también en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017, Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y 717 NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero de estado Jaime Enrique Rodríguez Navas y aclaración de voto del consejero de estado Nicolás Yepes Corrales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00097-01(50055) Actor: GUILLERMO MONROY BOHÓRQUEZ Y OTRO Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: ACCIÓN DE reparación directa (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 den 1996. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 25 de abril de 2013[1], decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 1 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Guillermo Monroy Bohórquez por el delito de tráfico de sustancias para procesar narcóticos y precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES El 5 de diciembre de 2008, Guillermo Monroy Bohórquez y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de aquel.
Solicitaron $46’150.000 por perjuicios morales; $3’679.000 por lucro cesante y $7’916.907 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Nación-Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento por el delito de tráfico de sustancias para procesar narcóticos y precluyó la investigación por in dubio pro reo.
El 1 de abril de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que actuó de conformidad a la ley. La Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, adujo falta de legitimación en la causa para demandar y falta de legitimación en la causa por pasiva.
El 7 de julio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las demandadas reiteraron lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 1 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la Fiscalía precluyó la investigación por in dubio pro reo, y por ello, aplicaba el régimen de responsabilidad objetiva.
La parte demandante y la Nación- Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación que fueron concedidos el 15 de enero y admitidos el 5 de marzo de 2014. La demandante solicitó el reajuste del valor de los perjuicios reconocidos. La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que la privación de la libertad no fue injusta.
El 2 de abril de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. En Sala del 31 de agosto de 2020, el proyecto de fallo fue derrotado y en auto del 16 de marzo de 2021, se ordenó remitir el expediente al Consejero siguiente en turno. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1.
La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[2].
Acción procedente 2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo[3], en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo 3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño[4]. La demanda se interpuso en tiempo -5 de diciembre de 2008- porque la demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 9 de enero de 2007, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación penal [hecho probado 6.8].
Legitimación en la causa 4. Guillermo Monroy Bohórquez, Leovigilda Ruiz López, Flor Patricia, Olga Lucía, Luz Ángela, Edilse, Guillermo, Luz Dany y Jesús Monroy Ruiz son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 6.10].
La Nación- Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues realizó la captura e impuso la medida de aseguramiento [hecho probado 6.4 y 6.7]. La Nación-Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal no llegó a etapa de juzgamiento. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala 5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 CPC. Hechos probados 6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 1 de noviembre de 2005, el comandante de la Estación de Policía del municipio de Miraflores-Boyacá dejó a disposición de la Fiscalía Treinta Seccional de Miraflores armamento e insumos para el procesamiento de alcaloides.
Señaló que el material fue hallado en la finca de propiedad de Guillermo Monroy Bohórquez, según da cuenta copia auténtica del informe (f. 46 a 47 c. 2). 6.2 El 7 de noviembre de 2005, la Fiscalía Treinta Seccional de Miraflores abrió investigación por el delito de porte ilegal de armas de fuego y ordenó oír en indagatoria a Guillermo Monroy Bohórquez y Jesús Monroy Ruiz, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 48 c. 2). 6.3 El 22 de junio de 2006, la Fiscalía Treinta Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Miraflores libró orden de captura contra Guillermo Monroy Bohórquez, para escucharlo en indagatoria, según da cuenta copia auténtica de la resolución y de la orden de captura (f. 49 y 50 c. 2). 6.4 El 3 de agosto de 2006, la Policía capturó a Guillermo Monroy Bohórquez por el delito de porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica del informe que dejó a Monroy Bohórquez a disposición de la Fiscalía y el acta de derechos del capturado (f. 51 y 52 c. 2). 6.5 El 3 de agosto de 2006, Guillermo Monroy Bohórquez rindió indagatoria dentro del proceso penal seguido en su contra, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 53 a 57 c. 2). 6.6 El 4 de agosto de 2006, la Fiscalía Treinta Seccional de Miraflores remitió la actuación por competencia a la Unidad de Fiscalías de Tunja, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 60 c. 2). 6.7 El 8 de agosto de 2006, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja impuso medida de aseguramiento a Guillermo Monroy Bohórquez por el delito de tráfico de sustancias para procesar narcóticos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 62 a 65 c. 2). 6.8 El 26 de diciembre de 2006, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja precluyó la investigación a favor de Guillermo Monroy Bohórquez y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 79 a 86 c. 2).
La providencia quedó ejecutoriada el 9 de enero de 2007, según da cuenta copia auténtica de la constancia de notificación (f. 290 c. 2). 6.9 Guillermo Monroy Bohórquez estuvo privado de la libertad desde el 3 de agosto de 2006 hasta el 26 de diciembre de 2006, según da cuenta certificado original expedido por la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja (f. 91 c. 2). 6.10 Guillermo Monroy Bohórquez es cónyuge de Leovigilda Ruiz López y padre de Flor Patricia, Olga Lucía, Luz Ángela, Edilse, Guillermo, Luz Dany y Jesús Monroy Ruiz, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de matrimonio y nacimiento (f. 38 a 45 c. 2).
La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996 7. El daño está demostrado porque Guillermo Monroy Ruiz estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 3 de agosto de 2006 hasta el 26 de diciembre de 2006 [hecho probado 6.9]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales[5]. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima[6], esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. 8. La Fiscalía Segunda Especializada de Tunja impuso medida de aseguramiento a Guillermo Monroy Bohórquez por el delito de tráfico de sustancias para procesar narcóticos, con fundamento en el informe de policía que advirtió el hallazgo de dichas sustancias en una finca de su propiedad y en las contradicciones entre el informe y las indagatorias [hecho probado 6.7].
Así lo resaltó la providencia al indicar: 8. De acuerdo a lo indicado, hay dos posiciones antagónicas; la primera, surge del informe de policía; y la segunda, de las indagatorias de los dos inculpados MONROY BOHÓRQUEZ y MONROY RUIZ. 9. En relación con el informe, se sabe que por una llamada anónima la policía de Miraflores se desplazó hasta Páez, municipio relativamente cercano y procedió con el permiso del propietario a revisar el inmueble; en efecto, encontraron las dos armas de uso personal y los 06 galones, al parecer con una sustancia prohibida por estupefacientes; junto con una caneca de buen tamaño, con “residuos químicos”.
Asimismo, se advierte que todos estos elementos se encontraron en la finca de MONROY BOHÓRQUEZ, quien a su vez manifestó ante los policías que pertenecían a su hijo JESÚS MONROY. 10. En sentido contrario, tanto el padre como el hijo imputados, fueron contundentes en indicar que esos elementos corresponden a los paramilitares, quienes llegaron al predio y los dejaron escondidos en la ramada las armas; y en la vegetación las canecas con las sustancias.
Todo para negar participación penal en esos dos delitos. 11. En consecuencia, frente a esta situación tan polarizada, se debe advertir que respecto a los dos procesados, presentan dos contradicciones protuberantes, como son: una sobre el tiempo del guardado, pues GUILLERMO refiere que fue hace un año, en tanto que JESÚS dice que ocurrió hace 3 años;
Y otra, en donde el primero afirma que los elementos los dejaron un día en la tarde en horas de la tarde; mientras que el segundo; dice que eso ocurrió en horas de la noche y sólo hasta el día siguiente se pudo percatar de su contenido. Estas dos contradicciones, significan que los dos hombres están faltando a la verdad y quieren distraer la acción de la justicia. 12.
De otro lado, el informe de policía advierte que el anciano GUILLERMO, culpabilizó de esta propiedad a su hijo JESÚS. Esta afirmación se presume válida pues no hay ninguna razón contraria para indicar que la policía de manera dolosa acomodó dicha información. No. Todo determina que el texto escrito en el informe corresponde a la vereda y efectivamente JESÚS es el propietario de esos elementos prohibidos como son las armas y las sustancias. 13.
En ese orden de ideas, no hace falta profundizar demasiado, para colegir que el informe de policía es serio e idóneo; y a la vez, los dos procesados tienen en su contra indicios graves de capacidad y de oportunidad criminal, porque sus exculpaciones en relación con la presunta propiedad de esos elementos a cargo de los paramilitares, apenas configura una coartada sin ningún fundamento procesal para dar el crédito pretendido por dichos hombres.
En consecuencia, se debe imponer en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación, razón por la cual, se librará boleta de detención ante el señor Director de la cárcel Distrital de Tunja […] (f. 62-65 c. 2). Aunque la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja precluyó la investigación penal a favor de Guillermo Monroy Bohórquez por el delito de tráfico de sustancias para procesar narcóticos por in dubio pro reo [hecho probado 6.8], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos.
Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada y se negarán las pretensiones. 9. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 1 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Salvo voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / SINDICADO / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En la sentencia, la Subsección consideró que la Fiscalía, para librar la medida de aseguramiento, cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos.
Indicios que construyó a partir del informe de policía que advirtió el hallazgo de insumos para el procesamiento de alcaloides en la finca de propiedad de la víctima directa de la privación, y en las contradicciones entre el informe y las indagatorias. En mi criterio, era necesario tomar en consideración que esta Sección ha sostenido que las indagatorias rendidas en los procesos penales no pueden ser consideradas, en principio, como medio de prueba, pues carecen del requisito del juramento, necesario para ser tenidas como declaración de tercero, conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil (…) [E]l suscrito considera que no era posible valorar la indagatoria rendida por el demandante en la instrucción penal a la que fue vinculado, pues la misma, solamente podía ser confrontada con el informe de policía (…) elemento que constituía únicamente un criterio orientador de la investigación para lograr la recopilación de otras pruebas y no gozaba de valor probatorio por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal (…) [E]n mi sentir, las exculpaciones rendidas por los sindicados en sus indagatorias, y el contenido del informe de policía, dada su ineficacia probatoria, no eran medios idóneos para construir los dos indicios graves de responsabilidad en contra del hoy demandante, a partir de los cuales resultara irresistible para la Fiscalía General de la Nación imponer la medida detentiva, por tanto, la medida cautelar dictada en contra del señor (…) no fue legalmente impuesta, pues no se ajustó a los parámetros mínimos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo que a la postre tornó la detención del investigado en injusta.
Por consiguiente, el daño antijuridico resultaba imputable a la demandada. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 227 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de octubre de 2013, exp. 25822, C.P. Enrique de Jesús Gil Botero;
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 48553, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 6 de diciembre del 2018, exp. 42933, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de junio de 2017, exp. 39127, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00097-01(50055) Actor: GUILLERMO MONROY BOHÓRQUEZ Y OTRO Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala de Subsección C, he salvado el voto en la sentencia que se profirió en el asunto de la referencia, por las siguientes razones: En la sentencia, la Subsección consideró que la Fiscalía, para librar la medida de aseguramiento, cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos[7], pues contó con los dos indicios graves exigidos.
Indicios que construyó a partir del informe de policía que advirtió el hallazgo de insumos para el procesamiento de alcaloides en la finca de propiedad de la víctima directa de la privación, y en las contradicciones entre el informe y las indagatorias. En mi criterio, era necesario tomar en consideración que esta Sección ha sostenido que las indagatorias rendidas en los procesos penales no pueden ser consideradas, en principio, como medio de prueba, pues carecen del requisito del juramento, necesario para ser tenidas como declaración de tercero, conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil[8], precisando lo siguiente: “Es del caso precisar que si bien, por no rendirse bajo gravedad de juramento, las indagatorias practicadas en los procesos penales carecen de eficacia probatoria, no es menos cierto que estas, según lo ha señalado esta Subsección, son susceptibles de valoración en los eventos en los que resulte posible su confrontación con los demás medios probatorios, siempre que se haga con arreglo a los principios del derecho de contradicción”[9].
Al aplicarse dicha excepción al sub judice, el suscrito considera que no era posible valorar la indagatoria rendida por el demandante en la instrucción penal a la que fue vinculado, pues la misma, solamente podía ser confrontada con el informe de policía No. 528 SIJINMIR del 1° de noviembre de 2005, elemento que constituía únicamente un criterio orientador de la investigación para lograr la recopilación de otras pruebas[10] y no gozaba de valor probatorio por tratarse de actuaciones extraprocesales, que no han sido controvertidas por las personas contra las cuales se les oponen en un proceso penal[11].
Este razonamiento, resulta armonizado con lo expuesto por la Corte Constitucional[12] y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, según el cual “La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”. Por consiguiente, los informes de policía “[…] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes”[13].
En virtud de lo anterior, en mi sentir, las exculpaciones rendidas por los sindicados en sus indagatorias, y el contenido del informe de policía, dada su ineficacia probatoria, no eran medios idóneos para construir los dos indicios graves de responsabilidad en contra del hoy demandante, a partir de los cuales resultara irresistible para la Fiscalía General de la Nación imponer la medida detentiva, por tanto, la medida cautelar dictada en contra del señor Guillermo Monroy Bohórquez no fue legalmente impuesta, pues no se ajustó a los parámetros mínimos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo que a la postre tornó la detención del investigado en injusta.
Por consiguiente, el daño antijuridico resultaba imputable a la demandada. Con fundamento en lo anterior, dejo sentado el salvamento de voto. Fecha ut supra, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. [2] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [3] Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II], y Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2017, Rad. 54.932 [fundamento jurídico 12 y 13], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 237 y 717, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. [7] Ley 600 del 2000. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de octubre de 2013, expediente 25822. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 48553. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 6 de diciembre del 2018, expediente 42933. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 24 de octubre de 2013, expediente 25822. [12] “El art. 50 incorpora un inciso final al art. 313 del C.P.P., en el sentido de señalar que en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso. || La mencionada disposición se ajusta plenamente a la Constitución, en la medida en que no le asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones, por tratarse de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas a las cuales se podían oponer dentro del proceso”.
Corte Constitucional, sentencia C-392 de 2000. [13] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de junio de 2017, expediente 39127.