ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / CUANTÍA DEL PROCESO / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN DE CONSULTA La condena de primera instancia que excedió los 300 salarios mínimos legales mensuales habilita la competencia de la Sala para conocer el asunto en sede del grado jurisdiccional de consulta que se surte únicamente en lo desfavorable a la entidad de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNCIONES DEL JUEZ / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RAMA JUDICIAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / PARTES DEL PROCESO / PROCESO PENAL / REBELIÓN [S]i bien en la etapa de instrucción corresponde al fiscal la definición de situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento cuando se encuentren satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, durante la etapa de juzgamiento del proceso penal la autoridad judicial también tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el imputado si se advierten elementos materiales probatorios que desvirtúen su necesidad o cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista.
En efecto, el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal estableció que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. (…) la revocatoria de la medida de aseguramiento se extiende a la etapa de juzgamiento una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores, esto es, cuando exista seguridad de que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba.
En ese sentido la Sala considera que no le es imputable a la Fiscalía General de la Nación el periodo de detención afrontado por el demandante pues este se cumplió con posterioridad a la fecha estimada de ejecutoria de la resolución de acusación (2 de julio de 2004), momento a partir del cual el juez penal de conocimiento asume competencia sobre el asunto y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía. Toda vez que la Rama Judicial no fue demandada en el sub lite debe revocarse la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 363 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 774 y de la Corte Suprema de Justicia, auto del 2 de octubre de 2003; Exp. 21348 y del 23 de noviembre de 2016; Exp. 35691. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., dos (2) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00020-01(57046) Actor: JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA- PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el señor Jesús Giraldo fue vinculado a investigación penal por su presunta participación en el delito de rebelión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva que se hizo efectiva en la etapa de juzgamiento.
La Sala en grado jurisdiccional de consulta revoca la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones por cuanto el daño no resulta imputable a la fiscalía. Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 491 a 505 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente y solidariamente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA en el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes el perjuicio (sic) perjuicios morales por ellos sufridos, así: |DEMANDANTE |PARENTES|TOTAL | | |CO | | |Jesús Antonio Giraldo |Víctima |70 Salarios Mínimos | |Vega |directa |Legales Mensuales | | | |Vigentes a la fecha | | | |de esta sentencia o | | | |de cuando se haga | | | |efectivo el pago. | |Gloria Isabel Sánchez |Compañer|70 Salarios Mínimos | | |a |Legales Mensuales | | |Permanen|Vigentes a la fecha | | |te |de esta sentencia o | | | |de cuando se haga | | | |efectivo el pago. | |Eduard Jesús Giraldo |Hijos |70 Salarios Mínimos | |Murcia, Olga Cecilia | |Legales Mensuales | |Giraldo Murcia, Sandra | |Vigentes a la fecha | |Lucía Giraldo Murcia, | |de esta sentencia o | |Roosebell Giraldo Murcia| |de cuando se haga | |y Dayana Marcela Giraldo| |efectivo el pago. | |Sánchez | | | |Matilde Vega Franco |Madre |70 Salarios Mínimos | | | |Legales Mensuales | | | |Vigentes a la fecha | | | |de esta sentencia o | | | |de cuando se haga | | | |efectivo el pago. | |Gloria Estella Giraldo |Hermanos|35 Salarios Mínimos | |Vega, José Rodrigo | |Legales Mensuales | |Giraldo Vega, Alba Inés | |Vigentes a la fecha | |Giraldo Vega, Bernardo | |de esta sentencia o | |Giraldo Vega, Luz | |de cuando se haga | |Ensueño Giraldo Vega, | |efectivo el pago. | |Rosalba Giraldo Vega, | | | |Luis Alfonso y Hernando | | | |Giraldo Vega | | | TERCERO. - CONDÉNESE a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar al señor JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA la suma de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CATORCE PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 32.269.814.47), por concepto de perjuicios materiales-lucro cesante, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Jesús Antonio Giraldo Vega, la suma de TREINTA Y CINCO (35) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigente a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago, por concepto de daños a bienes constitucionales y convencionales, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 1º del Decreto 4689 de 2005 que modificó el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando.
SÉPTIMO: El valor de las sumas antes relacionadas, será ajustado de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.
OCTAVO: La entidad demandada dará cumplimiento a la presente sentencia, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176 y 177 de Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Sin condena en costas.
DÉCIMO: En firme esta providencia, y de no ser apelada. REMÍTASE el expediente al Consejo de Estado para que surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 184 del CCA. (fls. 504 a 505 cdno. apelación -mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2007 en la Oficina Judicial de Ibagué (Tolima) los accionantes Dayana Marcela Giraldo, Jesús Antonio, Gloria Stella, José Rodrigo, Alba Inés, Bernardo, Luz Ensueño, Rosalba, Alfonso y Hernando Giraldo Vega, Gloria Isabel Sánchez, Matilde Vega Franco, Eduar Jesús, Olga Cecilia, Sandra Lucia y Roosebell Giraldo Murcia, actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 232 a 280 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PRETENSIONES 1.
Que la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios tanto materiales como morales causados al Dr. JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA como directamente afectado con el error judicial- privación injusta de la libertad, GLORIA ISABEL SÁNCHEZ, en su calidad de compañera permanente; MATILDE VEGA FRANCO, quien actúa en calidad de madre del directamente afectado;
EDUAR JESÚS GIRALDO MURCIA, OLGA CECILIA GIRALDO MURCIA, SANDRA LUCIA GIRALDO MURCIA, ROOSEBELL GIRALDO MURCIA y DAYANA MARCELA GIRALDO, en su calidad de hijos del señor GIRALDO VEGA; GLORIA STELLA GIRALDO VEGA, JOSÉ RODRIGO GIRALDO VEGA, ALBA INÉS GIRALDO VEGA, BERNARDO GIRALDO VEGA, LUZ ENSUEÑO GIRALDO VEGA, ROSALBA GIRALDO VEGA, ALFONSO GIRALDO VEGA Y HERNANDO GIRALDO VEGA, en su calidad de hermanos del señor GIRALDO VEGA, todos mayores de edad, identificados con los documentos que se anotaron en el memorial poder que se encuentra adjunto y lo que se demuestra con los registros civiles correspondientes que se anexan, con motivo de la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA INJUSTA E ILEGAL contra el señor JESUS ANTONIO GIRALDO VEGA, proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal del Distrito, resolución que fue revocada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, el día 25 de noviembre de 2005, en el cual ordena ABSOLVER a JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA de todos los cargos por los cuales resultara vinculado al presente proceso como presuntos infractores de la ley penal, delito de REBELIÓN y como consecuencia de lo anterior disponer la libertad inmediata a favor del mismo, siempre que no sean requeridos por ninguna autoridad judicial. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene condenar a la misma entidad demandada a pagar a mis mandantes los perjuicios de orden materiales y morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo como mínimo en la suma de MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($1.416.368.500.oo) discriminados en acápite posterior en esta demanda, suma que deberán cancelar los entes demandados, sin que el señalamiento de dicha cuantía constituya limitación para que sean reconocidos los superiores perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del presente proceso. 3.
La condena respectiva o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los HECHOS dañosos y hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 4.
Por ser procedente se condene en costas a las partes demandadas. 5. Se servirán ordenar que las partes demandadas le darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fls.233 a 234 cdno. ppal. 1 - mayúsculas sostenidas y negrillas del original-). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Jesús Antonio Giraldo Vega se desempeñaba como alcalde del municipio de Villahermosa (Tolima) elegido para el periodo 2001-2003 cuando la Fiscalía General de la Nación libró orden de captura en su contra y mediante resolución del 30 de mayo de 2003 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de rebelión. 2) El señor Giraldo Vega fue suspendido de su cargo desde el 6 de agosto de 2003. 3) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia el 25 de noviembre de 2005 en la cual absolvió a Jesús Antonio Giraldo Vega de los delitos por los cuales resultó vinculado al proceso penal. 4) El señor Giraldo Vega recibió amenazas por parte de grupos al margen de la ley que lo tildaban como subversivo y colaborador de la guerrilla. 5) A la entidad demandada se le atribuye responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad que afrontó el señor Jesús Antonio Giraldo Vega durante un periodo de 6 meses y 3 días comprendido entre el 28 de septiembre de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005 y, en consecuencia, a los actores se les debe indemnizar por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron. 3.
Contestación de la entidad demandada Por auto del 8 de febrero de 2010 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fls.426 a 427 cdno. ppal. 2). Mediante escrito de contestación radicado el 2 de septiembre de 2010 (fl. 431 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el presunto daño por el cual se reclama indemnización para la parte actora no provino de una falla del servicio de la entidad sino de las declaraciones de terceros que incriminaron al señor Jesús Antonio Giraldo Vega. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima en providencia proferida el 18 de noviembre de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de indemnización por perjuicios morales, materiales por concepto de lucro cesante y por la afectación a bienes constitucionales y convencionalmente protegidos (fls. 491 a 505 cdno. apelación) al indicar que dicha entidad restringió la libertad del señor Jesús Antonio Giraldo Vega quien posteriormente fue absuelto mediante sentencia por el delito que inicialmente le fue imputado.
El a quo al abordar el análisis de responsabilidad desde el régimen objetivo señaló que la detención del aquí actor se tornó injusta cuando el juez penal decidió absolverlo del cargo endilgado y es imputable a la fiscalía por cuanto dispuso la restricción de libertad en uso de la facultad prevista por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos (fl. 497 vlto. y 498 cdno. apelación). 5.
Grado jurisdiccional de consulta En la sentencia del 18 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Tolima dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta al no haber sido apelada la providencia (fl. 505 cdno. segunda instancia) y mediante oficio del 19 de abril de 2016 la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima remitió el expediente a esta Corporación (fl. 514 cdno. segunda instancia). 6.
Actuación surtida en segunda instancia A través de providencia del 23 de mayo de 2016 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B aceptó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y dispuso correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión por el término común de cinco (5) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 518 cdno. apelación).
En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y señaló que sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; además, sostuvo que la resolución por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento contra el demandante se soportó en serios elementos materiales probatorios allegados a la investigación penal a partir de los cuales se edificaron los dos indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado (fls. 519 a 525 cdno. segunda instancia).
La parte actora guardó silencio (fl. 551 cdno. segunda instancia) y el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por encontrarse acreditado que la privación de la libertad afrontada por el señor José Antonio Giraldo Vega constituyó un daño que no estaba obligado a soportar al haber resultado favorecido con sentencia absolutoria, aunque la fiscalía instructora no haya incurrido en falla al momento de imponer la medida restrictiva de la libertad (fl. 539 a 550 cdno. segunda instancia).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto del grado jurisdiccional de consulta y competencia del ad quem, 3) análisis de la medida, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Jesús Antonio Giraldo Vega en el proceso penal radicado con el número 2004-0407-285-22 adelantado en su contra por la presunta participación en el delito de rebelión constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto del grado jurisdiccional de consulta y competencia del ad quem La condena de primera instancia que excedió los 300 salarios mínimos legales mensuales habilita la competencia de la Sala para conocer el asunto en sede del grado jurisdiccional de consulta que se surte únicamente en lo desfavorable a la entidad de conformidad con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo.
Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia que absolvió al demandante Jesús Antonio Giraldo Vega del delito de rebelión por el cual fue vinculado a la actuación penal se profirió el 25[1] de noviembre de 2005 (fls. 204 a 214 cdno. ppal. 1), mientras que la demanda se interpuso el 26 de noviembre de 2007 (fl. 281 cdno. ppal. 1) por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Revocará la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda por cuanto el daño invocado por la parte actora como antijurídico no resulta imputable a la entidad que fue demandada en el presente asunto. 3.
Análisis de la consulta En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia objeto de consulta será revocada, por las razones que se exponen a continuación. 3.1 Privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[2] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Jesús Antonio Giraldo Vega fue detenido el 28 de septiembre de 2004 por cuenta de la investigación penal número 2004- 0407-285-22-1 y permaneció privado de la libertad hasta el 31 de marzo de 2005 cuando el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué libró la correspondiente boleta de libertad con destino al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué[3]. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño Se encuentra acreditado que la Fiscalía Trece Seccional de Ibagué en resolución del 30 de mayo de 2003 (fls. 42 a 78 cdno. ppal.), confirmada mediante resolución del 30 de julio de 2003 de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué (fls. 91 a 1937 cdno. ppal.) impuso medida de detención preventiva en contra del señor Jesús Antonio Giraldo Vega.
El señor Giraldo Vega era el alcalde del municipio de Vistahermosa (Tolima), razón por la cual la medida de detención preventiva solo se hizo efectiva luego de la suspensión en el ejercicio de sus funciones. La suspensión fue ordenada por el gobernador del Tolima mediante Decreto 0679 del 6 de agosto de 2003 en cumplimiento de lo previsto en el artículo 359 del CPP[4]- (fls. 152 a 153 cdno. ppal.1) y la medida restrictiva de la libertad se hizo efectiva el 28 de septiembre de 2004, cuando el proceso se encontraba ya a cargo de los jueces penales.
Al respecto, se observa que si bien en la etapa de instrucción corresponde al fiscal la definición de situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento cuando se encuentren satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, durante la etapa de juzgamiento del proceso penal la autoridad judicial también tiene la facultad de revocar la medida de aseguramiento impuesta contra el imputado si se advierten elementos materiales probatorios que desvirtúen su necesidad o cuando la misma no cumple con los fines para los cuales fue prevista.
En efecto, el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal estableció que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”. La citada normativa fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-774 bajo el entendido que la revocatoria de la detención preventiva resulta procedente, “no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores.” La Corte Suprema de Justicia ha entendido que la revocatoria de la medida de aseguramiento se extiende a la etapa de juzgamiento una vez se hayan superado sus objetivos constitucionales y fines rectores[5], esto es, cuando exista seguridad de que el procesado acudirá al trámite y a la ejecución de la pena, que no cometerá más delitos, y que no atentará contra la inmutabilidad de la prueba[6].
En ese sentido la Sala considera que no le es imputable a la Fiscalía General de la Nación el periodo de detención afrontado por el demandante pues este se cumplió con posterioridad a la fecha estimada de ejecutoria[7] de la resolución de acusación (2 de julio de 2004), momento a partir del cual el juez penal de conocimiento asume competencia sobre el asunto y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía[8].
Toda vez que la Rama Judicial no fue demandada en el sub lite debe revocarse la sentencia de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. 4. Conclusión En consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda por demostrarse que la privación de la libertad del señor Giraldo Vega se hizo efectiva en la etapa de juzgamiento cuando se encontraba a disposición del juez penal, autoridad que tenía la facultad de revocar la medida de aseguramiento y dado que la Rama Judicial no actúa como parte demandada no es posible estudiarse la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. 5.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Revócase la sentencia del 18 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y en su lugar deniéganse las pretensiones de la demanda. 2º) Sin condena en costas en esta instancia. 3º) Ejecutoriada este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] Aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la sentencia absolutoria proferida el 25 de noviembre de 2005 lo cierto es que puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-; en efecto, como regla general, el artículo 187 consagró que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se formularon en su contra los recursos legalmente procedentes, el artículo 178 determinó que las providencias se notifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron, y el artículo 179 estableció que cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales se hará la notificación por estado que se fijará por tres días.
En el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la sentencia absolutoria y por lo tanto con base en las reglas de notificación se infiere que quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2005, de forma tal que contados desde la fecha en que debió darse la ejecutoria la demanda se presentó en forma oportuna. [2] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [3] El periodo de privación de la libertad se encuentra acreditado con la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ibagué (Tolima) (fl. 9 cdno. pruebas parte demandante). [4] El artículo 359 de la Ley 600 de 2000 consagraba: “Artículo 359.Cuando se imponga medida de aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo.
Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia. Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado. Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.
No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración.” [5] El artículo 355 de la Ley 600 de 2000 estableció que los fines de la detención preventiva son garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. [6] Corte Suprema de Justicia, auto del 2 de octubre de 2003, expediente 21.348.
En el mismo sentido se puede consultar el auto del 23 de noviembre de 2016, expediente 35.691. [7] Ante la ausencia de constancia de ejecutoria de la resolución de acusación proferida el 18 de junio de 2004 (fl. 172 cdno. ppal.) la Sala determina su probable ejecutoria a partir de la regla prevista en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 según la cual las providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legales procedentes, el artículo 178 determinó que las providencias se notifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron, y el artículo 179 estableció que cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales se hará la notificación por estado que se fijará por tres días.
En el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la resolución de acusación y por lo tanto con base en las reglas de notificación se infiere que quedó ejecutoriada el 2 de julio de 2004. [8] El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.
Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”.