Micelio
47001-23-31-000-2008-00367-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-10

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Iván Segundo Bolaños Pérez Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / HURTO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EXTINCIÓN DE LA PENA SÍNTESIS DEL CASO: El 19 de junio de 2000, agentes de la Policía Nacional capturaron a I. S. B. P., luego de que, presuntamente, hubiera cometido un hurto en el supermercado “Roximar” de Ciénaga (Magdalena).

Mediante Resolución del 29 de junio de 2000, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de I. S. B. P., por ser presunto autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. Mediante sentencia del 22 de abril de 2005, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénega condenó al procesado exclusivamente por el delito de porte ilegal de armas.

Sin embargo, al constatar que la privación de la libertad había superado el término fijado en la condena, decretó la extinción de la pena. Los demandantes consideran que la detención de I. S. B. P. fue injusta, puesto que i) no existían pruebas para capturarlo, ii) no cometió los delitos por los cuales fue investigado, y iii) estuvo privado de la libertad por más tiempo del que fue condenado.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso, por hechos imputables a la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En el presente asunto la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622; sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 49898; sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130; Sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206; Sentencia de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura del indiciado cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; ii) si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a I. S. B. P., cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado le debe reparar; y iii) si la detención de I. S. B. P. se prolongó de forma injustificada, y si el Estado debe responder por las consecuencias de la prolongación de la restricción de la libertad más allá del tiempo por el cual resultó condenado.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499; sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 10867 y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 DERECHO DE DAÑOS - No privilegió ningún régimen de responsabilidad en particular / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al derecho de daños, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 CAPTURA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / HURTO / PORTE ILEGAL DE ARMAS [L]a captura de I. S. B. P. fue legal, puesto que fue aprehendido en flagrancia luego de huir de agentes de la Policía Nacional y ser encontrado con objetos que permitían inferir su participación en los delitos de hurto y porte ilegal de armas, pues fue encontrado con: i) unas tarjetas pre- pagas de telefonía celular de marca “Celumóvil”, como aquellas sustraídas del supermercado “Roximar” y ii) con un arma de fuego que no tenía salvoconducto.

(…) se evidencia que el presente cargo no tiene la vocación de prosperar, pues i) la captura de I. S. B. P. satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 56 del Decreto 1355 de 1970 y 370 del Decreto – Ley 2700 de 1991 y ii) si bien transcurrieron más de cinco (5) días desde la fecha en que el procesado rindió indagatoria y aquella en la que se definió su situación jurídica, lo cierto es que no se probó que dicha privación fuera imputable a alguna de las entidades demandadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 56 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 370 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD [L]a Sala evidencia que el daño alegado encuentra amparo legal por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el material probatorio mínimo que exigía la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual I. S. B. P. no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia de I. S. B. P. en el proceso penal que se le seguía en su contra; ii) proporcional, por cuanto el delito de hurto calificado y agravado implicaba una pena privativa de la libertad de al menos dos (2) años de prisión y el delito de porte ilegal de armas, implicaba una pena privativa de la libertad de al menos un (1) año de prisión; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y de las circunstancias bajo las cuales fue detenido.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir a la parte demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor I. S. B. P., pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.

LIBERTAD PROVISIONAL - No opera de forma automática / REQUISITOS DE LA LIBERTAD PROVISIONAL / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INACTIVIDAD PROCESAL / INACTIVIDAD DEL ABOGADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [E]l daño antijurídico es imputable a la propia víctima, pues debe recordarse que si se cumplen los presupuestos para conceder la libertad, es la defensa del procesado la que debe pedir su libertad y el funcionario competente debe decidir sobre la solicitud, lo cual en el presente caso no ocurrió. Al efecto, es pertinente resaltar que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la libertad provisional del procesado no opera de manera automática, pues, en todos los casos, el funcionario competente debe analizar las condiciones y circunstancias que han impedido adelantar la actuación procedimental dentro de los términos formales establecidos en la ley procesal penal.

De conformidad con lo expuesto, el daño antijurídico que tuvo lugar con ocasión del vencimiento de términos es atribuible a la inactividad de la propia víctima, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa que le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP 7236-2016, Exp. 43263 de 24 de octubre de 2016 y Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, auto de 3 de junio de 2020, Exp.

AEP-055-2020. FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala encuentra que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

En suma, la Sala revocará la sentencia del 23 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que no se probó que el daño antijurídico fuera atribuible a alguna de las entidades demandadas. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración, pueden consultarse en Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y Rad. 45.655-19 #2. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00367-01(54023) Actor: IVÁN SEGUNDO BOLAÑOS PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Decreto – Ley 2700 de 1991. Captura Administrativa. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de junio de 2000, agentes de la Policía Nacional capturaron a Iván Segundo Bolaños Pérez, luego de que, presuntamente, hubiera cometido un hurto en el supermercado “Roximar” de Ciénaga (Magdalena). Mediante Resolución del 29 de junio de 2000, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Iván Segundo Bolaños Pérez, por ser presunto autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.

Mediante sentencia del 22 de abril de 2005, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénega condenó al procesado exclusivamente por el delito de porte ilegal de armas. Sin embargo, al constatar que la privación de la libertad había superado el término fijado en la condena, decretó la extinción de la pena. Los demandantes consideran que la detención de Iván Segundo Bolaños Pérez fue injusta, puesto que i) no existían pruebas para capturarlo, ii) no cometió los delitos por los cuales fue investigado, y iii) estuvo privado de la libertad por más tiempo del que fue condenado.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 23 de abril de 2007[1], Iván Segundo Bolaños Pérez, en nombre propio y en representación de Hernando Felipe Bolaños Gual y Clara Margarita Bolaños González; Lía Margarita González Argota, Iván Elías Bolaños Acosta, Clara Pérez Lara y Jackeline Paulina, Ingrid del Pilar, Ivonne Astrid, Indira del Socorro y Jhonatan Mauricio Bolaños Pérez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Iván Segundo Bolaños Pérez.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Iván Segundo Bolaños Pérez, Hernando Felipe Bolaños Gual, Clara Margarita Bolaños González, Lía Margarita González Argota, Iván Elías Bolaños Acosta y Clara Pérez Lara y 50 SMLMV a Jackeline Paulina, Ingrid del Pilar, Ivonne Astrid, Indira del Socorro y Jhonatan Mauricio Bolaños Pérez; por daño emergente, la suma de $10.000.000,00 a Iván Segundo Bolaños Pérez; y por lucro cesante, la suma de $22.893.939,88 a Iván Segundo Bolaños Pérez.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 19 de junio de 2000, agentes de la Policía Nacional capturaron a Iván Segundo Bolaños Pérez, luego de que, presuntamente, hubiera cometido un hurto en el supermercado “Roximar” de Ciénaga (Magdalena). Señala que mediante Resolución del 29 de junio de 2000, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Iván Segundo Bolaños Pérez por ser presunto autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.

Aduce que el 28 de julio de 2000, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega sustituyó la medida de aseguramiento decretada en contra de Iván Segundo Bolaños Pérez, por la de detención domiciliaria. Manifiesta que el 26 de marzo de 2002, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega acusó a Iván Segundo Bolaños Pérez de ser autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.

Sostiene que el 1º de marzo de 2005, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénega concedió al acusado el beneficio de libertad provisional. Indica que mediante sentencia del 22 de abril de 2005, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénega condenó al procesado exclusivamente por el delito de porte ilegal de armas, resultando absuelto del de hurto calificado que preveía en el ordenamiento una sanción penal mayor a aquel por el cual resultó condenado, pero, al constatar que la privación de la libertad había superado el término fijado en la condena, decretó la extinción de la pena.

Los demandantes consideran que la detención de Iván Segundo Bolaños Pérez fue injusta, puesto que i) no existían pruebas para capturarlo, ii) no cometió los delitos por los cuales fue investigado, y iii) estuvo privado de la libertad por más tiempo del que fue condenado. Textualmente señalan en la demanda: “[…] [que] se declare responsable a la Nación [ ] de haber incurrido en fallas en el servicio […]. [El Ministerio de Defensa - Policía Nacional] al elaborar un informe con falsas imputaciones ante la Fiscalía por el delito de hurto que dieron motivo a la apertura de un proceso de hurto agravado y calificado, y absuelto por sentencia y extinguida la condena por sobrepasar la detención de la pena impuesta; la Fiscalía General de la Nación por la prolongación injusta de la investigación y por ello permanecer más de 23 meses con medida de aseguramiento y resolución de acusación, calificando el delito de hurto calificado y agravado, lo que constituye violación al derecho a la libertad y a la dignidad […]”. 2.

Contestaciones El 20 de marzo de 2009[2] el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación[3] argumentó que no ocasionó ningún daño a los demandantes, puesto que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y profirió resolución de acusación en contra de Iván Segundo Bolaños Pérez, con base en los parámetros constitucionales y legales que la facultaban para ello. 2.2.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional[4] manifestó que realizó la captura del señor Iván Segundo Bolaños Pérez en estricto cumplimiento de una función constitucional y legalmente establecida. Por otra parte, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima, al considerar que la Policía Nacional capturó a Iván Segundo Bolaños Pérez con un arma de fuego y por ello fue condenado a 12 meses de prisión. 2.3.

La Rama Judicial guardó silencio[5]. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de enero de 2013[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante[7] y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional[8] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.

La Rama Judicial[9] manifestó que había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad. Además, resaltó que la privación de la libertad padecida por el señor Iván Segundo Bolaños Pérez devino de las actuaciones adelantadas por el Ministerio de Defensa y por la Fiscalía General de la Nación. 3.3. La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, guardaron silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 23 de abril de 2014[10] el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Iván Segundo Bolaños Pérez fue injusta, toda vez que no existían pruebas para acreditar su participación en el delito de hurto calificado y agravado y porque, además, estuvo privado de la libertad por más tiempo del que fue condenado.

Al efecto sostuvo que: “[…] Sobre el revólver sin permiso de tenencia […], el señor Iván Bolaños […] confesó y aceptó que el revólver que llevaba en su poder no tenía permiso para portarlo […]. Así las cosas, […] le asiste responsabilidad cierta al hoy actor, como en efecto se consideró en la sentencia que lo condenó […], por lo que la pena cumplida de 12 meses no puede tenerse bajo ningún punto de vista como injusta […]. [En relación con el hurto calificado y agravado], aunado a las irregularidades contenidas en el informe de captura, dejan comprometida la responsabilidad de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en la privación de la libertad […]. [E]xiste una falla del servicio […] al levantar pruebas que no resultaron idóneas y serias para probar el cometido de los delitos por los que se le acusó al demandante […].

El material probatorio con base en el cual se mantuvo privado de la libertad a Iván [Segundo] Bolaños Pérez no arrojaba una posición allegada a la certeza acerca de que hubiese cometido el delito que se le imputó, que para el caso es el de hurto agravado y calificado, y el cual devino en una privación injusta de la libertad […] que se extendió por espacio de cuatro años, diez meses y cinco días, incluso por término superior a la pena impuesta por el porte ilegal de arma […].

En efecto, en lo referente al delito de hurto agravado, es claro que la labor investigativa […] se desarrolló con muchas falencias, por lo cual la condena por perjuicios se hará solo por el tiempo excedente a los 12 meses purgados por el ilícito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones […]”. En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar por perjuicios morales, 50 SMLMV a Iván Segundo Bolaños Pérez, 30 SMLMV a Hernando Felipe Bolaños Gual, Clara Margarita Bolaños González, Lía Margarita González Argota, Iván Elías Bolaños Acosta y Clara Pérez Lara y 15 SMLMV a Ingrid del Pilar, Ivonne Astrid, Jackeline Paulina, Indira del Socorro y Jhonatan Mauricio Bolaños Pérez; y por lucro cesante, la suma de $48.342.084,00 a Iván Segundo Bolaños Pérez. 5.

Recurso de apelación El 7 de octubre de 2014[11], el 24 de septiembre de 2014[12] y el 30 de septiembre de 2014[13], la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 9 de febrero de 2014[14] y admitidos el 2 de junio de 2015[15]. 5.1.

La Fiscalía General de la Nación[16] solicitó revocar la sentencia de primera instancia, argumentando que su actuar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal. Al efecto sostuvo que: “[…] es obvio que el actuar de la Fiscalía General de la Nación ante la puesta en conocimiento de una conducta punible sea la de poner en ejercicio el aparato jurisdiccional con el objeto de establecer los presupuestos propios de la instrucción, teniendo el funcionario judicial amplias facultades para lograr el éxito de este período procesal y asegurar la comparecencia de los autores o participes del hecho […]”. 5.2.

La Rama Judicial[17] solicitó revocar la sentencia de primera instancia, argumentando que no fue responsable de la privación de la libertad de Iván Segundo Bolaños Pérez porque sus decisiones no ocasionaron ningún daño a los demandantes. Al efecto sostuvo que: “[…] no le asiste ninguna responsabilidad a la […] Rama Judicial, porque nuestro Juez Primero del Circuito de Ciénega, al conocer del proceso penal contra el aquí demandante, lo que le concedió fueron grandes beneficios, no sólo a él, sino a su familia, ya que no sólo lo absolvió de toda responsabilidad penal, sino que ordenó su libertad inmediata y definitiva […]”. 5.3.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional[18] solicitó revocar la sentencia de primera instancia, manifestando que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, toda vez que adelantó sus actuaciones en cumplimiento de las prerrogativas que constitucional y legalmente le habían sido conferidas. Textualmente señaló que: “La Policía Nacional, dando estricto cumplimiento a las disposiciones penales, dejó ante la autoridad competente al detenido respetando sus derechos [ ].

En el Código de Procedimiento Penal se fijan las circunstancias en que se puede privar a una persona de la libertad [ ], [siendo una] en los casos de flagrancia, como en el asunto que nos convoca [ ]”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de junio de 2015[19] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional[20] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. Los demandantes, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público, guardaron silencio[21]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso, por hechos imputables a la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86[22] del Código Contencioso Administrativo.

En el presente asunto la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[23], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[24], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[25] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[26], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[27].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 22 de abril de 2005[28] que decretó la extinción de la pena[29], cobró ejecutoria el 6 de mayo de 2005, según da cuenta la certificación de la secretaría del Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénega[30] y ii) que la demanda se presentó el 23 de abril de 2007[31]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Iván Segundo Bolaños Pérez (víctima), Lía Margarita González Argota (compañera permanente), Hernando Felipe Bolaños Gual (hijo), Clara Margarita Bolaños González (hija), Iván Elías Bolaños Acosta (padre), Clara Pérez Lara (madre), Ingrid del Pilar Bolaños Pérez (hermano), Jackeline Paulina Bolaños Pérez (hermana), Indira del Socorro Bolaños Pérez (hermana), Ivonne Astrid Bolaños Pérez (hermana) y Jhonatan Mauricio Bolaños Pérez (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[32] y la declaración juramentada de Rodrigo Corea[33], quien afirmó que la víctima y la señora Lía Margarita González Argota han convivido juntos por más de 15 años, lo que en últimas da cuenta que es su compañera permanente, al ser valorado en conjunto con el registro civil de nacimiento de Clara Margarita Bolaños González, quien es hija de ambos[34]. 4.2.

La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[35], puesto que la primera capturó al señor Iván Segundo Bolaños Pérez; la segunda adelantó la investigación en su contra y le impuso medida de aseguramiento; y, la tercera, decretó la extinción de la pena. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura del indiciado cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; ii) si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Iván Segundo Bolaños Pérez, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado le debe reparar; y iii) si la detención de Iván Segundo Bolaños Pérez se prolongó de forma injustificada, y si el Estado debe responder por las consecuencias de la prolongación de la restricción de la libertad más allá del tiempo por el cual resultó condenado. 6.

Solución a los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el desarrollo jurisprudencial frente a la captura administrativa y el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[36] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[37], que contraría el orden legal[38] o que está desprovista de una causa que la justifique[39], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[40], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[41].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Sobre la captura administrativa Las disposiciones constitucionales que rigen la actividad de la fuerza pública buscan esencialmente asegurar la vida, la libertad y la convivencia pacífica de todos los ciudadanos[42], lo cual, dentro del diseño y estructura de la misma, comporta la institucionalización de las autoridades con el propósito de proteger a todas las personas residentes en Colombia[43].

Para tal efecto, el artículo 218[44] de la Constitución Política, radica en cabeza de la Policía Nacional el deber supremo de proteger a los habitantes del territorio nacional en su vida y libertades. De manera tal que en caso de presentarse una violación o transgresión injustificada a lo preceptuado en la norma citada ut supra, se configurará, dependiendo de las particularidades de cada caso, una eventual responsabilidad administrativa y patrimonial de dicha institución en cabeza de quien ejerza su representación. Las funciones y deberes normativos de la Policía Nacional fueron reguladas y definidas en el Decreto 1355 de 1970 -Código de Policía vigente para la época de los hechos-, con el objeto de establecer las normas de carácter general y concreto que regularan la prestación de su servicio, fijaran las reglas y pautas de los procedimientos para el personal de la institución en aras de asegurar el cumplimiento de la misión constitucional a ella asignada y de establecer una guía permanente de los procedimientos en la prestación del servicio.

A su turno, en los artículos 56 a 71 ibídem, se definieron los criterios y casos en los cuales la Policía Nacional podía, mediante el procedimiento de aprehensión, restringir la libertad física de las personas en el territorio nacional, a saber: “Artículo 56. Nadie puede ser privado de la libertad sino: a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente;

(Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 176 de 2007, en el entendido que la privación de la libertad debe condicionarse a previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente.) b) En el caso de flagrancia o cuasi flagrancia de infracción penal o de policía. Artículo 57. Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley o en reglamento de policía. (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-024 de 1994) Artículo 58.

Cualquiera puede ser aprendido por la policía y privado momentáneamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia. (Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007, en el entendido que se requiere que exista mandato previo de autoridad judicial competente.) (…) Artículo 62.

La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables. Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil siguiente.

(Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007) Excepcionalmente en materia penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurra, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura.

(…) Artículo 69. La policía podrá capturar a quienes sorprenda en flagrante contravención de policía, cuando el hecho se realice en lugar público o abierto al público y para el solo efecto de conducir al infractor ante el respectivo jefe de policía. En este caso, si el infractor se identifica plenamente y proporciona la dirección de su domicilio, el agente de policía puede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca ante el jefe de policía dentro del término que en ella señale sin que exceda de 48 horas siempre que, a su juicio, tal medida no perjudique el mantenimiento del orden público.

Si la persona citada no cumple la orden de comparendo deberá ser capturada. (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-237 de 2005) (…) Artículo 71. Con el solo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la policía previa venia del alcalde del lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público.

Esta operación se ejecutará en sitios urbanos o rurales predeterminados. Las personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta por 12 horas”. De otra parte, no puede perderse de vista que la Constitución Política en su artículo 28 dispone que “[N]adie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. A su vez, el artículo 32 de la norma fundamental prevé que el “delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona”.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994, al examinar la constitucionalidad de los artículos 56, 57, 62, 64, 70, 71, 78, 79, 81, 82, 84, 102, y 105 del Decreto 1355 de 1970, estableció que la “detención administrativa” era una posibilidad que tenían las autoridades de policía de aprehender físicamente a una persona sin que mediara orden judicial o se presentara una situación de flagrancia, en busca de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de todos los ciudadanos. En el anterior proveído, la Corte Constitucional condicionó este tipo de restricción de la libertad al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que se basara en razones objetivas y en motivos fundados; ii) que fuera necesaria, es decir, que la autoridad policial no pudiera esperar a que se librara la orden judicial; iii) que tuviera como fin verificar los hechos que podían considerarse delictivos; iv) que durara máximo 36 horas (cumplido este término la persona debía ser liberada o puesta a disposición de la autoridad competente); v) que fuera proporcionada, es decir, se debía verificar si el hecho a investigar justificaba o no la medida; vi) que se permitiera el ejercicio de la acción de habeas corpus como control de la aprehensión; vii) que no transgrediera el principio de igualdad de los ciudadanos, esto es, que no se empleara como una forma de hostilidad hacia ciertos grupos sociales; viii) que no se utilizara para justificar la realización de un registro domiciliario sin orden judicial; y ix) que la persona aprehendida fuera tratada humanamente, se le respetara su dignidad humana y, además, se le informaran las razones de su detención y sus derechos[45].

Posteriormente, la misma Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 207[46] del Decreto 1355 de 1970, mediante sentencia C-199 de 1998, estableció que la retención por parte de agentes de la Policía Nacional era una medida constitucionalmente legítima. Sin embargo, determinó que su naturaleza era excepcional y procedía cuando se adoptara con fines preventivos y existieran motivos fundados, objetivos y ciertos para proceder a su adopción. Igualmente, precisó que dicha retención no era equivalente a la detención preventiva que contempla el artículo 28 de la Constitución Política.

Posteriormente, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-1024 de 2002, al examinar la constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 2002 de 2002[47], declaró la inconstitucionalidad del artículo 3º que habilitaba la captura sin autorización judicial previa. Para tal efecto, concluyó que la adopción de dichas medidas constituía una vulneración flagrante de los mandatos constitucionales, al restringir la libertad de las personas sin mediar una orden judicial expedida por autoridad competente.

Dicha posición ha sido reiterada por ese Tribunal en las sentencias C – 237 de 2005 y C - 176 de 2007. En esta última analizó la exequibilidad de los artículos 56, 58, 62 y 83 del Decreto 1355 de 1970 y concluyó lo siguiente: “El artículo 28 de la Constitución protege el derecho a la libertad física de la persona con la regulación de una serie de garantías que buscan asegurar el ejercicio legítimo del derecho y el adecuado control al abuso del poder.

De hecho, como bien lo describe la doctrina[48], la libertad constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos y el instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad. Por esta razón, el constituyente no sólo otorgó a la libertad el triple carácter: valor (preámbulo), principio que irradia la acción del Estado (artículo 2º) y derecho (artículo 28), sino que diseñó un conjunto de piezas fundamentales de protección a la libertad física de las personas que aunque se derivan de ella se convierten en garantías autónomas e indispensables para su protección en casos de restricción. Dentro de estos se encuentran los derechos a ser informado sobre los motivos de la detención, a ser detenido por motivos previamente definidos por el legislador y a ser detenido en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (artículos 28 y 29 de la Constitución).

Es evidente, entonces, que al lado de la protección al “derecho primario” de la libertad, existen otros “derechos-garantía” que están dirigidos a prohibir las restricciones de libertad arbitrarias o ilegítimas, de tal forma que la decisión que limita el derecho de libertad está sometida a una serie de mecanismos de control de validez de la decisión. De hecho, no se trata de prohibir la privación de la libertad cuando ésta busca desarrollar objetivos y finalidades constitucionalmente válidas, se trata de circundar al ejercicio de libertad de garantías obligatorias y vinculantes que limitan la orden estatal y evitan el arbitrio punitivo. 11.

Precisamente, uno de los derechos-garantía de la libertad física a que hace referencia el artículo 28 de la Constitución, es el mandamiento escrito de autoridad judicial competente para su privación. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en sostener que el carácter garantista y humanista de la Constitución de 1991 exige como mecanismo de protección fundamental del derecho a la libertad y como condición sine qua non para disponer la privación de la libertad de una persona, el mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

En efecto, como lo advirtió la sentencia C-024 de 1994, la reserva judicial de la libertad fue plasmada por el constituyente de manera expresa y consensuada, pues la simple comparación entre los artículos 23 de la Constitución de 1886 y 28 de la actual Carta muestran que el primero señalaba la detención por orden de la “autoridad competente”, mientras que el segundo dispone que “nadie puede ser… detenido… sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.

Entonces, es claro que la voluntad del constituyente estuvo expresamente dirigida a prohibir la privación de la libertad por orden de autoridades administrativas, cuya facultad estuvo autorizada por la norma constitucional derogada”. En concordancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado[49] en sentencia del 15 de febrero de 2018, en la que resolvió un caso de detención irregular o “captura administrativa” concluyó lo siguiente: “En primer lugar, precisa la Sala que, tal y como lo afirmó la Fiscalía General de la Nación en la providencia transcrita con anterioridad, según la sentencia C-024 de 1994, la “captura administrativa” procedía cuando estuviera fundamentada en razones objetivas y motivos fundados y, además, cuando se realizara con el objeto de verificar hechos que pudieran considerarse delictivos, entre otras cosas.

Sin embargo, con posterioridad, específicamente en pronunciamiento de 1998 (sentencia C–199), reiterado en 2002 (Sentencia C–1024), la Corte Constitucional estimó que la detención de una persona solo podía realizarse cuando existiera la orden de la autoridad judicial competente y siempre que existieran motivos previamente definidos por la ley.

Dicha corporación agregó que la única excepción para efectuar una detención sin orden judicial era que se tratara de una captura en flagrancia, la que, según el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 (norma aplicable), se configuraba cuando: a) la persona era sorprendida y capturada al momento de cometer la conducta punible; b) la persona era sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después o c) la persona era sorprendida y capturada con objetos o instrumentos que evidenciaran su participación en un delito.

Siendo así, la Sala considera que para el momento en que se realizó la “captura administrativa” del señor Yeison Estiben Zapata Lara -28 de febrero de 2005- tal procedimiento no podía fundamentarse en la sentencia C-024 de 1994, por cuanto, como se indicó, a partir de 1998, la Corte Constitucional ha sostenido que el hecho de que un ciudadano sea detenido sin que exista una orden judicial previa, como ocurría con la “captura administrativa”, contraria las disposiciones constitucionales, específicamente, el artículo 28 de la Constitución Política.

Entonces, la captura administrativa del señor Zapata Lara no podía ser considerada ajustada a la ley y menos aun cuando la detención del mencionado señor no se realizó porque existiera una “urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro”, sino para crear un falso positivo”. (Se resalta) Bajo el anterior contexto, es claro que al ser la libertad un derecho fundamental de todas las personas residentes en Colombia corresponde a la fuerza pública propender y garantizar su pleno ejercicio y goce en todo el territorio nacional.

Sin embargo, también es cierto que la fuerza pública tiene la potestad de limitar o restringir ese derecho: i) siempre y cuando se dé en virtud de una orden de captura emitida por una autoridad judicial competente; o ii) se obre en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que autoricen tal actuación, v.gr. la flagrancia. 6.3.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[50].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[51] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse, únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[52], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[53] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[54]. 6.4.

El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Fiscalía General de la Nación argumentó que su actuar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal.

Por su parte, la Rama Judicial manifestó que no fue responsable de la privación de la libertad de Iván Segundo Bolaños Pérez, porque sus decisiones no ocasionaron ningún daño a los demandantes. Finalmente, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó que no causó un daño antijurídico a los demandantes, toda vez que adelantó sus actuaciones en cumplimiento de las prerrogativas que constitucional y legalmente le habían sido conferidas.

En este sentido y comoquiera que sólo los integrantes del extremo pasivo presentaron recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en el recurso[55]. Por ello, a continuación se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Iván Segundo Bolaños Pérez.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1. Hechos probados 6.4.1.1. Está probado que el 19 de junio de 2000, Iván Segundo Bolaños Pérez fue capturado por agentes de la Policía Nacional del Departamento del Magdalena, por ser presunto autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, según dan cuenta copias simples[56] del informe de 19 de junio de 2000, suscrito por la Jefe Segunda de la Sección de Vigilancia del Departamento de Policía del Magdalena[57] y del acta de derechos del capturado[58].

En el informe referido se señala lo siguiente: “[…] En patrullaje realizado por el perímetro urbano calle 18 entre carreras 17 y 18, los sujetos en mención se encontraban en la parte trasera del supermercado Roximar y al notar la presencia policial emprendieron la huida siendo capturados en la calle 18 con carrera 18 y al practicárseles una requisa, le fue encontrado a Iván [Segundo] Bolaños Pérez un revólver marca Llama, calibre 38 largo [ ], cinco (5) tarjetas de marca ‘Celumóvil’ (tres de $15.000 y dos de $10.000 pesos) [ ].

De inmediato, en presencia de la señora Mercedes Cepeda de Mendoza [ ], administradora del supermercado Roximar [ ], se ingresó al supermercado en mención encontrándose que las cajas registradoras estaban violentadas toda vez que fueron saqueadas sin establecer cuantía [ ]” 6.4.1.2. Consta que el 20 de junio de 2000, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega ordenó apertura de instrucción en el proceso penal adelantado en contra de Iván Segundo Bolaños Pérez por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, según da cuenta copia simple del proveído[59].

La Resolución expone lo siguiente: “Teniendo como base el informe de policía judicial de esta ciudad [ ] calendado junio 19 del 2000, dejando a disposición a los sujetos Iván Segundo Bolaños Pérez [y otro] [ ] se ordena la apertura de instrucción por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de arma. Este despacho ordena se inicie la correspondiente investigación penal con el fin de determinar si realmente se ha infringido la ley penal [ ]” 6.4.1.3.

Se acreditó que el 21 de junio de 2000, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia realizada en esa fecha[60]. 6.4.1.4. Está probado que mediante Resolución del 29 de junio de 2000, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Iván Segundo Bolaños Pérez por ser presunto autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, según da cuenta copia simple de dicha providencia[61].

El fundamento de la medida de aseguramiento fue el siguiente: “Obran en la investigación informes policivos en los cuales se indica que por labores de inteligencia se tuvo conocimiento que fueron varios los antisociales que realizaron el punible en el supermercado precitado [ ]. Igualmente aparecen militando en las sumarias cinco tarjetas de ‘Celumóvil’, cuatro de ellas por valor de diez mil pesos y una por valor de quince mil pesos.

Aparece la denuncia instaurada por Ana Mercedes Cepeda de Mendoza a nombre del supermercado Roximar, en su condición de administradora del mismo. Ella señala que fue avisada por la autoridad sobre los hechos y que le informaron que habían capturado a dos personas, al parecer comprometidas en los hechos. Indica que, del supermercado, los delincuentes sustrajeron un total de $440.000 en tarjetas de llamadas pre-pagas [ ].

Señala que los daños ocasionados en las instalaciones […] son de cinco millones de pesos […]. Se recibe declaración y ratificación del informe a Geaneth del Carmen Garzón Álvarez, quien era la comandante de la patrulla de la policía que captura a los sindicados [ ]. Dice la declarante que ella misma realizó la requisa y que los elementos que dice le fueron encontrados a los capturados en su poder, fue ella quien los requisó y que ella los encontró, como las tarjetas y el revólver.

Explica el lugar donde fueron encontrados los maletines y que uno de los capturados llevaba un maletín con elementos [ ]. No cabe duda alguna que sobre los capturados existen indicios graves como el de presencia y el de tener en su poder, uno de los capturados, las tarjetas de llamadas pre-pagas, cuando dentro del almacén Roximar precisamente se sustraen varias de ellas, y el testimonio de la comandante de la patrulla es atendible probatoriamente por provenir de persona que no tiene interés alguno en ocasionar perjuicio a los capturados [ ]” 6.4.1.5.

Consta que el 28 de julio de 2000, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega sustituyó la medida de aseguramiento decretada en contra de Iván Segundo Bolaños Pérez, por la de detención domiciliaria, según da cuenta copia simple de dicha providencia[62]. 6.4.1.6. Se probó que el 26 de marzo de 2002, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega acusó a Iván Segundo Bolaños Pérez de ser autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, según da cuenta copia simple de dicha providencia[63].

La providencia textualmente expone lo siguiente: “En este momento procesal el despacho no recibe los descargos de los indagados, por la pobre explicación que dan sobre su conducta el día de los hechos, las que se estrellan contra la denuncia y el informe de la captura de los mismos, donde es la misma Sra. Geaneth Garzón quien los detiene, quien los persigue y de ser los autores del atraco, no cabe duda alguna de que contra los encartados existen indicios graves como su presencia y el de tener uno de los capturados las tarjetas que precisamente fueron sustraídas del supermercado Roximar, teniendo todo el peso probatorio por carecer de interés de causar daño o perjuicios a los capturados, además se recuerda que en la diligencia de versión libre no manifestó que estaba en compañía de ninguna dama y dice ser víctima de un atraco y luego en la indagatoria se le olvida lo anterior y niega tener un arma y más adelante en la ampliación lo acepta [ ] para el despacho es claro que debe proferirse resolución de acusación en contra del procesado por hurto calificado y agravado en concurso con el porte ilegal de armas de fuego [ ]” 6.4.1.7.

Está probado que el 1º de marzo de 2005, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénega concedió el beneficio de libertad provisional a Iván Segundo Bolaños Pérez, toda vez que transcurrieron 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiese realizado la diligencia de audiencia pública correspondiente, según consta en copia simple de dicho proveído[64]. 6.4.1.8.

Consta que mediante sentencia del 22 de abril de 2005, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénega condenó al procesado exclusivamente por el delito de porte ilegal de armas a la pena principal de 12 meses de prisión. Sin embargo, al constatar que la privación de la libertad había superado el término fijado en la condena, decretó la extinción de la pena, según da cuenta copia simple de dicho proveído[65].

En efecto, la sentencia referida señala lo siguiente: “La confesión hecha por el encausado sobre su autoría, en el porte de arma sin el salvoconducto es un indicio grave en su contra, en lo cual no procede rebaja de pena porque se trata de una confesión cualificada o calificada, tal como lo expresa la Corte Suprema de Justicia [ ]. [En relación con el hurto calificado y agravado] aparecen en el proceso declaraciones que confirman lo manifestado por el procesado Iván Bolaños Pérez, de que en las horas de la noche […] se encontraba con unos amigos departiendo tragos en una tómbola y que salió de ahí a eso de las 3:30 de la mañana; como existe la declaración de la señora Gladys Rua Cantillo, de que dicho procesado estuvo en su casa a eso de las 3:30 de la mañana y salió como a las 5:00 de la mañana.

En vista a estas pruebas testimoniales, el Despacho procederá a dictar absolución a dicho señor por el delito de hurto calificado agravado […]. Ahora bien, se tiene que los condenados estuvieron retenidos desde el año 2000 cuando sucedieron los hechos y se les concedió el beneficio de la libertad provisional en este año (2005), vemos que dichos condenados ya superaron la pena impuesta, por lo tanto, debemos extinguir la condena, tal como lo expresa el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal y se ordenará la caución prestada si la tuvieren […] Resuelve: […] Segundo: Condenar a Iván […] Bolaños Pérez, conocido de auto, a la pena principal de 12 meses de prisión por el delito de porte ilegal de arma […].

Tercero: Extíngase la condena de los procesados […], por lo tanto, devuélvase la caución si la tuvieren […]” 6.4.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[66]- [67].

Dichas premisas se analizarán teniendo en cuenta tres situaciones fundamentales que tuvieron lugar durante la privación de la libertad de la que fue objeto Iván Segundo Bolaños Pérez, las cuales se alegan como el daño irrogado, a saber: i) la captura administrativa realizada por agentes de la Policía Nacional del Departamento del Magdalena, ii) la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta por la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega y iii) la prolongación injustificada de la libertad más allá del tiempo por el cual resultó condenado el procesado. 6.4.2.1.

La captura administrativa realizada por agentes de la Policía Nacional del Departamento del Magdalena Según lo expuesto, en un primer momento, se procederá al estudio del daño alegado, consistente en la privación de Iván Segundo Bolaños Pérez derivada de la captura administrativa, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 19 de junio de 2000, Iván Segundo Bolaños Pérez fue capturado por agentes de la Policía Nacional del Departamento del Magdalena, por ser presunto autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas (hecho probado 6.4.1.1.); ii) que el 20 de junio de 2000, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega ordenó apertura de instrucción en el proceso penal adelantado en contra de Iván Segundo Bolaños Pérez por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas (hecho probado 6.4.1.2.); iii) que el 21 de junio de 2000, el sindicado rindió indagatoria ante la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega (hecho probado 6.4.1.3.); y iv) que mediante Resolución del 29 de junio de 2000, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Iván Segundo Bolaños Pérez por ser presunto autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas (hecho probado 6.4.1.4).

Ahora bien, el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970[68], señala que nadie puede ser privado de su libertad sino “en el caso de flagrancia o cuasi flagrancia de infracción penal o de policía” o “previo mandamiento escrito de autoridad competente”. A su turno, el artículo 370 del Decreto – Ley 2700 de 1991[69], vigente para la época de los hechos, dispone que se entiende que hay flagrancia cuando: i) la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible, ii) la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella, iii) cuando es perseguida por la autoridad, o iv) cuando por voces de auxilio se pide su captura.

Además, el artículo 378 de la precitada normativa señala que cuando la captura se realiza en virtud de una orden escrita de funcionario judicial, ésta debe contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura. Por otro lado, el artículo 387 del Decreto – Ley 2700 de 1991 prevé que “Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria o vencido el término anterior, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco días siguientes, con medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique, u ordenando su libertad inmediata.

(…) Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente (…).” Bajo el anterior contexto, se observa que la captura de Iván Segundo Bolaños Pérez cumplió con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970, esto es haberse realizado en flagrancia, puesto que, al percatarse de la huida de los implicados, agentes de la Policía Nacional del Departamento del Magdalena practicaron una requisa al señor Bolaños Pérez encontrándole un arma de fuego y cinco (5) tarjetas de marca “Celumovil” que presuntamente habían sido hurtadas del supermercado “Roximar”.

De hecho, en el Informe del 19 de junio de 2000, suscrito por la Jefe Segunda de la Sección de Vigilancia del Departamento de Policía del Magdalena se manifestó lo siguiente: “En patrullaje realizado por el perímetro urbano calle 18 entre carreras 17 y 18, los sujetos en mención se encontraban en la parte trasera del supermercado Roximar y al notar la presencia policial emprendieron la huida siendo capturados en la calle 18 con carrera 18 y al practicárseles una requisa, le fue encontrado a Iván Segundo Bolaños Pérez un revólver marca Llama, calibre 38 largo [ ], cinco (5) tarjetas de marca Celumóvil (tres de $15.000 y dos de $10.000 pesos) [ ].

De inmediato, en presencia de la señora Mercedes Cepeda de Mendoza [ ], administradora del supermercado Roximar [ ], se ingresó al supermercado en mención encontrándose que las cajas registradoras estaban violentadas toda vez que fueron saqueadas sin establecer cuantía [ ]” (Se resalta) Según lo expuesto, la captura de Iván Segundo Bolaños Pérez fue legal, puesto que fue aprehendido en flagrancia luego de huir de agentes de la Policía Nacional y ser encontrado con objetos que permitían inferir su participación en los delitos de hurto y porte ilegal de armas, pues fue encontrado con: i) unas tarjetas pre-pagas de telefonía celular de marca “Celumóvil”, como aquellas sustraídas del supermercado “Roximar” y ii) con un arma de fuego que no tenía salvoconducto.

Ahora bien, en cuanto al término por el cual permaneció detenido el capturado desde que fue entregado a la autoridad judicial para que le recibiera indagatoria hasta que se le definiera su situación jurídica, tiempo que corre por cuenta de la autoridad judicial, debe advertirse que transcurrieron más de cinco (5) días desde la fecha en que Iván Segundo Bolaños Pérez rindió indagatoria (hecho probado 6.4.1.3.) y aquella en la que se definió su situación jurídica (hecho probado 6.4.1.4.).

No obstante, debe decirse que no se probó que dicha privación injusta fuera imputable a alguna de las entidades demandadas. En efecto, no se acreditó en qué establecimiento se encontraba detenido el capturado y por ello no es posible determinar el nexo causal entre el daño y la actuación de alguna de las entidades demandadas. Debe recordarse que, según el artículo 398 del Decreto Ley 2700 de 1991[70], cuando hubieren vencido los términos para recibir indagatoria y resolver la situación jurídica, es el director del establecimiento donde se encuentre privado de la libertad el imputado quien debe reclamar inmediatamente al fiscal la orden de libertad o de detención y si, dentro de las doce horas siguientes, no llega la orden de detención con la indicación de la fecha de la providencia y del hecho punible que lo motivó, es él quien debe poner en libertad al encarcelado.

En otras palabras, el daño antijurídico sería imputable a la entidad encargada del establecimiento donde se encontraba privado de la libertad el imputado al momento en que fue privado de la libertad, pero como no se probó cuál era éste, no es posible atribuirlo a alguna de las partes demandadas en tanto la indeterminación del centro de detención no permite establecer quien incumplió los deberes de dejar en libertad al detenido tan pronto se superó el término legal para definirle la situación jurídica o si en el caso concreto concurrió alguna de las circunstancias que permite exceder dicho término, como cuando se trata de varios detenidos.

En este orden de ideas se evidencia que el presente cargo no tiene la vocación de prosperar, pues i) la captura de Iván Segundo Bolaños Pérez satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 56 del Decreto 1355 de 1970 y 370 del Decreto – Ley 2700 de 1991 y ii) si bien transcurrieron más de cinco (5) días desde la fecha en que el procesado rindió indagatoria y aquella en la que se definió su situación jurídica, lo cierto es que no se probó que dicha privación fuera imputable a alguna de las entidades demandadas. 6.4.2.2.

La medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Iván Segundo Bolaños Pérez, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega, la cual es calificada como injusta por los demandantes.

Así pues, está acreditado: i) que mediante Resolución del 29 de junio de 2000, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Iván Segundo Bolaños Pérez por ser presunto autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas (hecho probado 6.4.1.4.); ii) que el 28 de julio de 2000, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega sustituyó la medida de aseguramiento decretada en contra de Iván Segundo Bolaños Pérez, por la de detención domiciliaria (hecho probado 6.4.1.5.); iii) que el 26 de marzo de 2002, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega acusó a Iván Segundo Bolaños Pérez de ser autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas (hecho probado 6.4.1.6.); iv) que el 1º de marzo de 2005, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénega concedió el beneficio de libertad provisional a Iván Segundo Bolaños Pérez, toda vez que transcurrieron 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiese realizado la diligencia de audiencia pública correspondiente (hecho probado 6.4.1.7.); y v) que mediante sentencia del 22 de abril de 2005, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénega condenó al procesado exclusivamente por el delito de porte ilegal de armas a la pena principal de 12 meses de prisión. Sin embargo, al constatar que la privación de la libertad había superado el término fijado en la condena, decretó la extinción de la pena (hecho probado 6.4.1.8.).

Ahora bien, el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991, norma vigente para la época de los hechos, dispone que “son medidas de aseguramiento para los imputables (…) la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.

A su turno, el artículo 397 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente cuando el delito que se le atribuya al imputado tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda los dos (2) años. Finalmente, el numeral 4º del artículo 415 ejusdem, prevé que “Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria (…) Cuando vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este término se ampliará a ciento ochenta días, cuando sean tres o más los imputados contra quienes estuviere vigente detención preventiva”.

Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 29 de junio de 2000 por la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991, pues se decretó con fundamento en varios indicios graves de responsabilidad que daban cuenta, de forma preliminar, que Iván Segundo Bolaños Pérez podía ser autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.

Justamente, la Resolución del 29 de junio de 2000 consideró que el señor Iván Segundo Bolaños Pérez se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos punibles y que tenía en su poder objetos que fueron denunciados como hurtados del supermercado “Roximar”. En efecto, el fundamento de la decisión adoptada fue el siguiente: “Obran en la investigación informes policivos en los cuales se indica que por labores de inteligencia se tuvo conocimiento que fueron varios los antisociales que realizaron el punible en el supermercado precitado [ ].

Igualmente aparecen militando en las sumarias cinco tarjetas de Celumóvil, cuatro de ellas por valor de diez mil pesos y una por valor de quince mil pesos. Aparece la denuncia instaurada por Ana Mercedes Cepeda de Mendoza a nombre del supermercado Roximar, en su condición de administradora del mismo. Ella señala que fue avisada por la autoridad sobre los hechos y que le informaron que habían capturado a dos personas, al parecer comprometidas en los hechos.

Indica que del supermercado, los delincuentes sustrajeron un total de $440.000 en tarjetas de llamadas pre-pagas [ ]. Señala que los daños ocasionados en las instalaciones […] son de cinco millones de pesos […]. Se recibe declaración y ratificación del informe a Geaneth del Carmen Garzón Álvarez, quien era la comandante de la patrulla de la policía que captura a los sindicados [ ].

Dice la declarante que ella misma realizó la requisa y que los elementos que dice le fueron encontrados a los capturados en su poder, fue ella quien los requisó y que ella los encontró, como las tarjetas y el revólver. Explica el lugar donde fueron encontrados los maletines y que uno de los capturados llevaba un maletín con elementos [ ].

No cabe duda alguna que sobre los capturados existen indicios graves como el de presencia y el de tener en su poder uno de los capturados las tarjetas de llamadas pre-pagas, cuando dentro del almacén Roximar precisamente se sustraen varias de ellas, y el testimonio de la comandante de la patrulla es atendible probatoriamente por provenir de persona que no tiene interés alguno en ocasionar perjuicio a los capturados [ ]” Según lo expuesto, la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 388 del Decreto – Ley 2700 de 1991, pues se fundó en la captura en flagrancia y en los elementos con los que fue capturado el imputado que, como indicios de presencia y participación, vinculaban presuntamente a Iván Segundo Bolaños Pérez como autor de los delitos de hurto agravado y calificado y porte ilegal de armas.

En efecto, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega, fundó la medida cautelar en los referidos indicios, pues concluyó que “al practicárseles una requisa, le fue encontrado a Iván Bolaños Pérez un revólver marca Llama, calibre 38 largo [ ]” y que “[…] sobre los capturados existen indicios graves como el de presencia y el de tener en su poder uno de los capturados las tarjetas de llamadas pre-pagas, cuando dentro del almacén Roximar precisamente se sustraen varias de ellas, y el testimonio de la comandante de la patrulla es atendible probatoriamente por provenir de persona que no tiene interés alguno en ocasionar perjuicio a los capturados [ ]”.

Precisamente, dicho proveído da cuenta que Iván Segundo Bolaños Pérez i) huía del lugar en el que se había cometido el hecho punible (hecho probado 6.4.1.1.) y ii) al ser requisado por agentes de la Policía Nacional, se le encontraron las tarjetas pre-pagas de telefonía celular de marca “Celumóvil” que, presuntamente, habían sido sustraídas del establecimiento de comercio, constituyendo así un indicio de presencia y otro de participación, respectivamente.

Precisamente, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega, haciendo referencia a las tarjetas pre-pagas encontradas en poder del señor Bolaños Pérez, indicó que Ana Mercedes Cepeda de Mendoza, administradora del supermercado “Roximar”, aseveró en la denuncia penal rendida el 19 de junio de 2000[71] que “[…] se llevaron unas tarjetas pre- pago para celular por un valor de $440.000”.

Aunado a lo anterior, observa la Sala que en el plenario reposan las actas de incautación del arma de fuego[72] y las tarjetas pre-pagas de telefonía celular[73], las cuales permiten acreditar la presencia de Iván Segundo Bolaños Pérez en el lugar donde ocurrieron los hechos; y los objetos que tenía en su poder al momento de ser requisado y posteriormente capturado por agentes de la Policía Nacional.

De igual manera, los indicios graves de responsabilidad atrás enunciados permitían inferir, a priori, que Iván Segundo Bolaños Pérez podía ser autor del delito de porte ilegal de armas, ya que luego de encontrarse en la parte de atrás del supermercado “Roximar” fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional y, al practicársele una requisa, se encontró en su poder un arma sin salvoconducto (hecho probado 6.4.1.1.).

De los referidos indicios, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega pudo inferir, preliminarmente, que Iván Segundo Bolaños Pérez podía ser autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. Por ello, la medida cautelar privativa de la libertad satisfizo los requisitos previstos en el artículo 388 Decreto – Ley 2700 de 1991, estos son, existir “[…] por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso”.

Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 397 Decreto – Ley 2700 de 1991, puesto que uno de los delitos por los que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de dos (2) años, toda vez que se trataba de la conducta de hurto calificado y agravado, sancionada para la época con pena de prisión de dos (2) a ocho (8) años, conforme a los artículos 350[74] y 351[75] del Código Penal vigente, Decreto 100 de 1980.

Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[76], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad de los delitos por los cuales estaba siendo investigado, que no solo permitían sino aconsejaban la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado encuentra amparo legal por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho y porque la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el material probatorio mínimo que exigía la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual Iván Segundo Bolaños Pérez no puede pretender indemnización de perjuicios.

En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia de Iván Segundo Bolaños Pérez en el proceso penal que se le seguía en su contra; ii) proporcional, por cuanto el delito de hurto calificado y agravado implicaba una pena privativa de la libertad de al menos dos (2) años de prisión y el delito de porte ilegal de armas, implicaba una pena privativa de la libertad de al menos un (1) año de prisión; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y de las circunstancias bajo las cuales fue detenido.

De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir a la parte demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor Iván Segundo Bolaños Pérez, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.

Finalmente, se advierte que se incumplió el término procesal fijado en el artículo 415 del Decreto – Ley 2700 de 1991, porque transcurrieron más de ciento veinte (120) días de privación efectiva de libertad sin que se hubiere calificado el mérito de la instrucción[77]. Justamente, el 29 de junio de 2000, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Iván Segundo Bolaños Pérez (hecho probado 6.4.1.4.) y solo hasta el 26 de marzo de 2002 esa misma Fiscalía profirió resolución de acusación (hecho probado 6.4.1.6.).

Sin embargo, el daño antijurídico es imputable a la propia víctima, pues debe recordarse que si se cumplen los presupuestos para conceder la libertad, es la defensa del procesado la que debe pedir su libertad y el funcionario competente debe decidir sobre la solicitud[78], lo cual en el presente caso no ocurrió. Al efecto, es pertinente resaltar que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la libertad provisional del procesado no opera de manera automática, pues, en todos los casos, el funcionario competente debe analizar las condiciones y circunstancias que han impedido adelantar la actuación procedimental dentro de los términos formales establecidos en la ley procesal penal[79].

De conformidad con lo expuesto, el daño antijurídico que tuvo lugar con ocasión del vencimiento de términos es atribuible a la inactividad de la propia víctima, ya que la libertad provisional no opera de forma automática y la defensa no ejerció la prerrogativa que le permitía al procesado ser titular del beneficio de excarcelación. En vista de lo expuesto se evidencia que el presente cargo no tiene la vocación de prosperar, pues i) la medida de aseguramiento impuesta contra Iván Segundo Bolaños Pérez satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 388 y 397 del Decreto – Ley 2700 de 1991 y ii) porque si bien transcurrieron más de ciento veinte (120) días sin que se hubiere calificado el mérito de la instrucción, lo cierto es que dicho daño es imputable a la propia víctima, ya que la defensa del procesado no ejerció la prerrogativa que le permitía ser titular del beneficio de excarcelación. 6.4.2.3.

Prolongación injustificada de la libertad más allá del tiempo por el cual resultó condenado el procesado En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la prolongación de la privación de la libertad de Iván Segundo Bolaños Pérez, la cual es calificada como injusta por los demandantes. De hecho, en la demanda se solicitó declarar: “[…] responsable a [ ] la Fiscalía General de la Nación por la prolongación injusta de la investigación y por ello permanecer más de 23 meses con medida de aseguramiento y resolución de acusación, calificando el delito de hurto calificado y agravado, lo que constituye violación al derecho a la libertad y a la dignidad […]”.

Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que mediante Resolución del 29 de junio de 2000, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Iván Segundo Bolaños Pérez por ser presunto autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas (hecho probado 6.4.1.4); ii) que el 28 de julio de 2000, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega sustituyó la medida de aseguramiento decretada en contra de Iván Segundo Bolaños Pérez, por la de detención domiciliaria (hecho probado 6.4.1.5.); iii) que el 26 de marzo de 2002, la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega acusó a Iván Segundo Bolaños Pérez de ser autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas (hecho probado 6.4.1.6.); iv) que el 1º de marzo de 2005, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénega concedió el beneficio de libertad provisional a Iván Segundo Bolaños Pérez, toda vez que transcurrieron 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiese realizado la diligencia de audiencia pública correspondiente (hecho probado 6.4.1.7.); y v) que mediante sentencia del 22 de abril de 2005, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénega condenó al procesado exclusivamente por el delito de porte ilegal de armas a la pena principal de 12 meses de prisión. Sin embargo, al constatar que la privación de la libertad había superado el término fijado en la condena, decretó la extinción de la pena (hecho probado 6.4.1.8.).

En este sentido, aunque la parte demandante consideró que existía una prolongación de la privación de la libertad porque el procesado estuvo privado de la libertad “más de 23 meses con medida de aseguramiento y resolución de acusación” (hecho probado 6.4.1.7.) y solo fue condenado a la pena principal de 12 meses de prisión (hecho probado 6.4.1.8.), lo cierto es que no se le ocasionó un daño antijurídico, pues debe recordarse que la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega le había impuesto medida de aseguramiento a Iván Segundo Bolaños Pérez porque encontró que existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta que podía ser presunto autor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, los cuales tenían una pena privativa de la libertad de al menos dos (2) años de prisión y de al menos un (1) año de prisión, respectivamente (hecho probado 6.4.1.4.).

Se evidencia, entonces, que no se ocasionó un daño antijurídico aunque mediante sentencia del 22 de abril de 2005 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ciénega condenó al procesado exclusivamente por el delito de porte ilegal de armas a la pena principal de 12 meses de prisión y, al constatar que la privación de la libertad había superado el término fijado en la condena, decretó la extinción de la pena, pues Iván Segundo Bolaños Pérez estaba privado de la libertad no solo por ese delito sino porque, al momento de adoptarse la medida de restricción ambulatoria, había serios indicios de responsabilidad penal que también dieron cuenta, de forma preliminar, que podía haber sido autor del delito de hurto calificado y agravado (hecho probado 6.4.1.4.), cuya pena era de dos años y la sentencia se dictó de acuerdo con los cánones procesales vigentes.

De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el caso sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.

En suma, la Sala revocará la sentencia del 23 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que no se probó que el daño antijurídico fuera atribuible a alguna de las entidades demandadas. 6.4.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y Rad. 45.655-19 #2 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX4 ----------------------- [1] Fl. 2 a 10, C. 1. [2] Fl. 243 a 245, C. 1. [3] Fl. 279 a 297, C. 1. [4] Fl. 262 a 273, C. 1. [5] Fl. 313, C. 1. [6] Fl. 360, C. 1. [7] Fl. 361 a 370, C. 1. [8] Fl. 379 a 381, C. 1. [9] Fl. 371 a 374, C. 1. [10] Fl. 392 a 414, C. 2. [11] Fl. 450 a 456 C. 2. [12] Fl. 441 a 444 C. 2. [13] Fl. 445 a 449 C. 2. [14] Fl. 458 a 459 C. 2. [15] Fl. 476 C. 2. [16] Fl. 450 a 456, C. 2. [17] Fl. 441 a 444, C. 2. [18] Fl. 445 a 449 C. 2. [19] Fl. 478, C. 2. [20] Fl. 479 a 483, C. 2. [21] Fl. 490 C. 2. [22] Artículo 86.

“Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. [23] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [24] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” [25] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [26] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [28] Fl. 159 a 164, C. 1. [29] Si bien la Corporación ha establecido que en los casos de privación injusta de la libertad, la caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, en el presente caso, se considera que el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que decretó la extinción de la pena, puesto que a partir de ese momento se hizo evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. [30] Fl. 351, C. 1. [31] Fl. 2 a 10, C. 1. [32] Fl. 11, 12, 13, 16, 15, 18, 19, 17 C. 1. [33] Fl. 19 A, C. 1. [34] Fl. 13, C. 1. [35] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. [36] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [37] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [38] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [39] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [40] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [42] Cfr. Preámbulo de la Constitución Política de Colombia. [43] Cfr. Constitución Política.

Artículo 2º. [44] “Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. [45] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de febrero de 2018. Rad.: 55078. [46] Artículo 207. Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando: 1. Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la policía en el desarrollo de sus funciones.

(subrayado declarado inexequible) 2. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio. 3. Al que por estado grave de excitación pueda cometer inminente infracción a la ley penal". [47] “Por el cual se adoptan medidas para el control del orden público y se definen las zonas de rehabilitación y consolidación”.

“[48] Sobre la importancia del derecho a la libertad física y la descripción de sus garantías en los Estados Democráticos, se consultó a Freixes San Juán, Teresa y Remotti, José Carlos en “El Derecho a la Libertad Personal”. Editorial PPU, S.A. Barcelona. Primera Edición. 1993.” [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018, Rad.: 55078. [50] Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. [51] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [52] Ibídem. [53] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [54] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [55] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [56] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [57] Fl. 24 y 25, C. 1. [58] Fl. 27, C. 1. [59] Fl. 32 a 33, C. 1. [60] Fl. 34 a 36, C. 1. [61] Fl. 55 a 59, C. 1. [62] Fl. 79 a 81, C. 1. [63] Fl. 101 a 105, C. 1. [64] Fl. 146 a 148, C. 1. [65] Fl. 159 a 164, C. 1. [66] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [67] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [68] Por el cual se dictan normas sobre Policía. [69] “Por el cual se expiden normas de procedimiento penal”. [70] Artículo 398.

"Cuando hayan vencido los términos para recibir indagatoria y resolver situación jurídica, el director del establecimiento donde se encuentre privado de la libertad el imputado, reclamará inmediatamente al fiscal la orden de libertad o de detención. Si dentro de las doce horas siguientes no llegare la orden de detención con la indicación de la fecha de la providencia y del hecho punible que lo motivó, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de captura o detención proferida en otra actuación. Dispuesta la libertad, el director del establecimiento enviará informe inmediato al superior jerárquico del fiscal, indicando claramente la circunstancia en que ella se produjo.

Si el director de la cárcel o quien haga sus veces no procediere así, incurrirá en la responsabilidad penal a que haya lugar”. [71] Fl. 28, C. 1. [72] Fl. 9, C. 3. [73] Fl. 6 y 8, C. 3. [74] Artículo 350. “Hurto calificado. La pena será prisión de dos a ocho años (…).” [75] Artículo 351. “Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los Artículos anteriores, se aumentará de una sexta parte a la mitad sí el hecho se cometiere (…)”. [76] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU 072 de 2018. [77] El término de ciento veinte días de privación efectiva de libertad se cuenta desde que se resuelve la situación jurídica del sindicado con la imposición de medida de aseguramiento. Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2000: “En punto a estas dos últimas razones, la norma parcialmente impugnada -el numeral 4° del artículo 415 del C.P.P.- dispone que habrá lugar a la libertad provisional cuando se hayan vencidos los términos de 120 o 180 días (según se trate de uno o varios sindicados) sin que se hubiere calificado el mérito del sumario, aclarando en su parte final que una vez ‘Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente’.

Como se anotó al hacer referencia a las circunstancias que amparan el reconocimiento del derecho a la libertad provisional, a través de esta causal el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración, quiso salvaguardar al procesado de la acción negligente del funcionario judicial, conminando a este último a que, una vez resuelta la situación jurídica del implicado con medida de aseguramiento de detención preventiva, actúe con celeridad y eficacia en el desarrollo de la investigación penal.

En esos términos, puede afirmarse que la norma comporta una sanción a la administración de justicia por su actitud morosa, hecho que, al margen de favorecer al encartado, no guarda relación con las circunstancias procesales que inicialmente motivaron su detención (…)”. [78] Artículo 415. “Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos: (…) El funcionario deberá decidir sobre la solicitud de libertad en un término máximo de tres días.

(…)”. (Se resalta) [79] Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó en la providencia CSJ AP2071-2016, Rad. 34099: “[…] la libertad provisional por vencimiento de términos no es un derecho que surja de manera automática por el transcurso del tiempo […]”. En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló en la providencia AHP 4922-2017, Rad. 50855: “[…] Es claro, en consecuencia, que ni la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento, ni específicamente la excarcelación por vencimiento de términos, opera automáticamente por el solo hecho de que éstos se hayan cumplido, pues, como lo dictan las normas arriba citadas, cuando la dilación ocurre por hechos ajenos al juez o a la administración de justicia, en concreto por conductas imputables a la defensa, no puede entenderse injustificado e irrazonable que los plazos se amplíen por el mismo tiempo de las demoras imputables a ese sujeto procesal”.

Ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia AP 7236-2016, Rad. 43263 del 24 de octubre de 2016 y Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, Auto del 3 de junio de 2020, Rad. AEP-055-2020.